Lista de Convenios / Página principal

CONVENCION SOBRE LA TRANSFERENCIA DEPERSONAS SENTENCIADAS

ESTRASBURGO, 21 DE MARZO DE 1983

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los otros Estados, aquí firmantes,

Considerando que la meta del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus Miembros;

Deseosos de dar mayor desarrollo a la cooperación internacional en el campo del derecho penal;

Considerando que tal cooperación promoverá los fines de la justicia y la rehabilitación social de personas sentenciadas;

Considerando que estos objetivos requieren que a los extranjeros que están privados de su libertad como resultado de su comisión de un delito penal se les debe dar la oportunidad de cumplir sus sentencias dentro de su propia sociedad; y

Considerando que esta meta puede cumplirse mejor transfiriéndolos a sus propios países,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1.- Definiciones

Para los propósitos de esta Convención:

a) "sentencia" significa cualquier castigo o medida que implique privación de libertad ordenada por un tribunal por un período limitado o ilimitado de tiempo a causa de un delito penal;

b) "fallo" significa una decisión u orden de un tribunal imponiendo una sentencia;

c) "Estado sentenciante" significa el Estado en el cual se impuso la sentencia a la persona que puede ser, o ha sido, transferida;

d) "Estado administrante" significa el Estado al cual la persona sentenciada puede ser, o ha sido, transferida para cumplir su sentencia.

ARTÍCULO 2.- Principios generales

1.- Las Partes se comprometen a darse la mayor medida de cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas de acuerdo con las estipulaciones de esta Convención.

2.- Una persona sentenciada en el territorio de una Parte puede ser transferida al territorio de otra Parte, de acuerdo con las estipulaciones de esta Convención, para cumplir la sentencia impuesta a ella. Para ese fin, puede expresar su interés al Estado sentenciante o al Estado administrante en ser transferido bajo esta Convención.

3.- La transferencia puede solicitarse tanto por el Estado sentenciante como por el Estado administrante.

ARTÍCULO 3.- Condiciones para la transferencia

1.- Una persona sentenciada puede ser transferida bajo esta Convención solo bajo las siguientes condiciones:

a) si esa persona es nacional del Estado administrante;

b) si el fallo es definitivo;

c) si, al momento de recibir la solicitud de transferencia, la persona sentenciada tiene todavía por lo menos seis meses de la sentencia que cumplir o si la sentencia es indeterminada;

d) si la persona sentenciada consiente con la transferencia o, donde en vista de su edad o su condición mental o física uno de los dos Estados lo considere necesario, por el representante legal de la persona sentenciada;

e) si los actos u omisiones a causa de los que se ha impuesto la sentencia constituyen un delito penal de acuerdo con la ley del Estado administrante o constituiría un delito penal si fuera cometido en su territorio; y

f) si los Estados sentenciantes y administrantes están de acuerdo con la transferencia.

2.- En casos excepcionales, las Partes pueden acordar una transferencia aún cuando el tiempo por cumplir de la persona sentenciada es menos que el especificado en el párrafo 1.c.

3.- Cualquier Estado puede, al momento de la firma, o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o acceso, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar que esto intenta excluir la aplicación de uno de los procedimientos estipulados en Artículo 9.1.a y b en sus relaciones con otras Partes.

4.- Cualquier Estado puede, en cualquier momento, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, definir, hasta donde le corresponda, el término "nacional" para propósitos de esta Convención.

ARTÍCULO 4.- Obligación de suministrar información

1.- Cualquier persona sentenciada a quien se aplique esta Convención será informada por el Estado sentenciante de la substancia de esta Convención.

2.- Si la persona sentenciada ha expresado al Estado sentenciante un interés en ser transferido bajo esta Convención, ese Estado así lo informará al Estado administrante tan pronto sea posible después de que el fallo sea definitivo.

3.- La información incluirá:

a) el nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona sentenciada;

b) su dirección, si la tiene, en el Estado administrante;

c) una declaración de los hechos en los que se basó la condena;

d) la naturaleza, duración y fecha del comienzo de la sentencia.

4.- Si la persona sentenciada ha expresado su interés al Estado administrante, el Estado sentenciante comunicará, bajo solicitud, a ese Estado la información aludida en el párrafo 3 arriba.

5.- A la persona sentenciada se le informará, por escrito, de cualquier acción tomada por el Estado sentenciante o el Estado administrante bajo los párrafos anteriores, así como de cualquier decisión tomada por cualquiera de los Estados en una solicitud de transferencia.

ARTÍCULO 5.- Solicitudes y respuestas

1.- Las solicitudes de transferencia se harán por escrito.

2.- Las solicitudes se dirigirán del Ministerio de Justicia del Estado solicitante al Ministerio de Justicia del Estado solicitado. Las respuestas se comunicarán a través de los mismos canales.

3.- Cualquier Parte puede, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar que usará otros canales de comunicación.

4.- El Estado solicitado informará con prontitud al Estado solicitante de su decisión de estar o no de acuerdo con la transferencia solicitada.

ARTÍCULO 6.- Documentos de apoyo

1.- El Estado administrante, si se lo solicita el Estado sentenciante, le proveerá de:

a) un documento o declaración indicando que la persona sentenciada es un nacional de ese Estado;

b) una copia de la ley relevante del Estado administrante la cual estipula que los actos u omisiones por los cuales se le ha impuesto la sentencia en el Estado sentenciante constituyen un delito penal de acuerdo con la ley del Estado administrante, o constituiría un delito penal si se cometiera en su territorio;

c) una declaración que contenga la información mencionada en el Artículo 9.2.

2.- Si se solicita una transferencia, el Estado sentenciante facilitará los siguientes documentos al Estado administrante, a menos que alguno de los Estados ya haya indicado que no accederá a la transferencia:

a) una copia certificada del fallo y de la ley en que basa;

b) una declaración en que se indique cuánto de la sentencia ya ha sido cumplida, incluyendo información sobre cualquier detención previa al juicio, perdón, y cualquier otro factor relevante al cumplimiento de la sentencia;

c) una declaración conteniendo el consentimiento a la transferencia como está referido en el Artículo 3.1.d; y

d) cuando sea apropiado, cualesquiera informes médicos o sociales de la persona sentenciada, información de su tratamiento en el Estado sentenciante, y cualquier recomendación para seguir su tratamiento en el Estado administrante.

3.- Ambos Estados pueden solicitar que se les facilite cualquiera de los documentos o declaraciones mencionadas en los párrafos 1 ó 2 anteriormente antes de hacer una solicitud de transferencia o tomar una decisión de acceder o no a la transferencia.

ARTÍCULO 7.- Consentimiento y su verificación

1.- El Estado sentenciante se asegurará que la persona requerida de dar su consentimiento a la transferencia de acuerdo con el Artículo 3.1.d lo hace voluntariamente y con pleno conocimiento de sus consecuencias legales. El procedimiento para dar tal consentimiento será gobernado por la ley del Estado sentenciante.

2.- El Estado sentenciante dará una oportunidad al Estado administrante de verificar a través de un cónsul u otro oficial sobre el que han acordado con el Estado administrante, que el consentimiento se da de acuerdo con las condiciones puestas en el párrafo 1 arriba.

ARTICULO 8.- Efecto de la transferencia para el Estado sentenciante

1.- La toma a su cargo de la persona sentenciada por parte de las autoridades del Estado administrante tendrá el efecto de suspender el cumplimiento de la sentencia en el Estado sentenciante.

2.- El Estado sentenciante puede ya no hacer cumplir la sentencia si el Estado administrante considera que el cumplimiento de la sentencia ya ha sido completado.

ARTICULO 9.- Efecto de la transferencia para el Estado administrante

1.- Las autoridades competentes del Estado administrante deberán:

a) continuar el cumplimiento de la sentencia inmediatamente o a través de un tribunal u orden administrativa, bajo las condiciones puestas en el Artículo 10, o

b) convertir la sentencia, a través de un procedimiento judicial o administrativo, en una decisión de ese Estado, sustituyendo así por la sanción impuesta en el Estado sentenciante una sanción prescrita por la ley del Estado administrante para el mismo delito, bajo las condiciones puestas en el Artículo 11.

2.- El Estado administrante, si se le solicita, informará al Estado sentenciante antes de la transferencia de la persona sentenciada sobre cual de estos procedimientos seguirá.

3.- El cumplimiento de la sentencia será gobernado por la ley del Estado administrante y solo ese Estado será competente de tomar todas las decisiones apropiadas.

4.- Cualquier Estado que, de acuerdo con su ley nacional, no puede disponer de uno de los procedimientos mencionados en el párrafo 1 para cumplir las medidas impuestas en el territorio de otra Parte en personas que por razones de condición mental se tienen por no responsables penalmente por la comisión del delito, y el cual está preparado para recibir a dichas personas para continuar el tratamiento puede, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar los procedimientos que seguirá en tales casos.

ARTÍCULO 10.- Cumplimiento continúo

1.- En el caso de cumplimiento continuo, el Estado administrante estará comprometido por la naturaleza legal y duración de la sentencia como está determinado por el Estado sentenciante.

2.- Si, sin embargo, esta sentencia es por su naturaleza o duración incompatible con la ley del Estado administrante, o su ley así lo requiere, ese Estado puede, por una orden del tribunal o administrativa, adaptar la sanción al castigo o medida prescrita por su propia ley por un delito similar. En cuanto a su naturaleza, el castigo o medida corresponderán, hasta donde sea posible, con aquel impuesto por la sentencia a ser cumplida. No agravará, por su naturaleza o duración, la sanción impuesta en el Estado sentenciante, ni excederá el máximo prescrito por la ley del Estado administrante.

ARTÍCULO 11.- Conversión de la sentencia

1.- En el caso de conversión de sentencia, los procedimientos estipulados por la ley del Estado administrante se aplican. Al convertir la sentencia, la autoridad competente:

a) estará comprometida por las conclusiones en cuanto a los hechos que aparezcan explícita o implícitamente desde el fallo impuesto en el Estado sentenciante;

b) no puede convertir una sanción que implique privación de libertad en una sanción pecuniaria;

c) deducirá el período completo de privación de libertad cumplido por la persona sentenciada; y

d) no agravará la posición penal de la persona sentenciada, y no estará comprometida por ningún mínimo que la ley del Estado administrante pueda estipular por el delito o delitos cometidos.

2.- Si el procedimiento de conversión tiene lugar después de la transferencia de la persona sentenciada, el Estado administrante mantendrá a esa persona bajo custodia o de otro modo asegurará su presencia en el Estado administrante mientras se da el resultado de ese procedimiento.

ARTÍCULO 12.- Perdón, amnistía, conmutación

Cada parte puede otorgar perdón, amnistía o conmutación de la sentencia de acuerdo con su Constitución u otras leyes.

ARTÍCULO 13.- Revisión del fallo

Solo el Estado sentenciante tendrá el derecho de decidir sobre cualquier aplicación para revisión del fallo.

ARTÍCULO 14.- Terminación del cumplimiento

El Estado administrante terminará el cumplimiento de la sentencia tan pronto como sea informado por el Estado sentenciante de cualquier decisión o medida como resultado del cual la sentencia cesa de ser cumplible.

ARTICULO 15.- Información sobre el cumplimiento

El Estado administrante suministrará información al Estado sentenciante concerniente al cumplimiento de la sentencia:

a) cuando considere que el cumplimiento de la sentencia se ha completado;

b) si la persona sentenciada ha escapado de la custodia antes de que el cumplimiento de la sentencia se haya completado; o

c) si el Estado sentenciante requiere un reporte especial.

ARTÍCULO 16.- Tránsito

1.- Una Parte otorgará, de acuerdo con su ley, una solicitud para tránsito de una persona sentenciada a través de su territorio si tal solicitud es hecha por otra Parte y ese Estado ha accedido con otra Parte o con un tercer Estado a la transferencia de esa persona a o desde su territorio.

2.- Una Parte puede negarse a otorgar tránsito:

a) si la persona sentenciada es uno de sus naciones, o

b) si el delito por el cual se impuso la sentencia no es un delito bajo su propia ley.

3.- Las solicitudes para tránsito y las respuestas se comunicarán a través de los canales mencionados en las estipulaciones del Artículo 5.2 y 3.

4.- Una Parte puede otorgar una solicitud para tránsito de una persona sentenciada a través de su territorio hecha por un tercer Estado si ese Estado ha acordado con otra Parte a la transferencia hacia o desde su territorio.

5.- La Parte requerida de otorgar tránsito puede tener a la persona sentenciada en custodia solo por el tiempo que requiera el tránsito a través de su territorio.

6.- La Parte requerida de otorgar tránsito puede ser solicitada de garantizar la certeza de que la persona sentenciada no será procesada o, excepto como está estipulado en el párrafo anterior, detenida, o de otro modo sujeta a cualquier restricción de su libertad en el territorio del Estado de tránsito por cualquier ofensa cometida o sentencia impuesta previamente a su salida del territorio del Estado sentenciante.

7.- No se requerirá ninguna solicitud de tránsito si el transporte es por aire sobre el territorio de una Parte y no hay programado ningún aterrizaje. Sin embargo, cada Estado puede, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o acceso, solicitar ser notificado de tal tránsito sobre su territorio.

ARTÍCULO 17.- Idioma y costos

1.- La información bajo el Artículo 4, párrafo 2 a 4, será facilitada en el idioma de la Parte a la cual va dirigida o en uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa.

2.- Sujeto al párrafo 3 abajo, no se exigirá traducción de solicitud de transferencia o de documentos de apoyo.

3.- Cualquier Estado puede, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o acceso, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, pedir que las solicitudes de transferencia y documentos de apoyo sean acompañados por una traducción en su propio idioma o en uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa o en uno de estos idiomas como lo indicará. Puede en esa ocasión declarar su disposición de aceptar traducciones en cualquier otro idioma además del idioma o idiomas oficiales del Consejo de Europa.

4.- Excepto como está estipulado en el Artículo 6.2.a, los documentos transmitidos en la aplicación de esta Convención no necesitan certificarse.

5.- Cualesquiera costos en que se incurra en la aplicación de esta Convención serán asumidos por el Estado administrante, excepto los costos en que se incurra exclusivamente en el territorio del Estado sentenciante.

ARTÍCULO 18.- Firma y entrada en vigencia

1.- Esta Convención estará abierta para la firma por Estados miembros del Consejo de Europa y Estados no miembros que han participado en su elaboración. Está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán con el Secretario General del Consejo de Europa.

2.- Esta Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiendo la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento de estar comprometidos por la Convención de acuerdo con las estipulaciones del párrafo 1.

3.- Con respecto a cualquier Estado signatario que posteriormente exprese su consentimiento de estar comprometido por ella, la Convención entrará en vigencia el primer día del mes después de la expiración de un período de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

ARTICULO 19.- Acceso por Estados no-miembros

1.- Después de que entra en vigencia esta Convención, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, después de consultar a los Estados contratantes, puede invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y no mencionado en el Artículo 18.1 a entrar a esta Convención, por una decisión tomada por la mayoría estipulada en el Artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por el voto unánime de los representantes de los Estados contratantes con derecho de estar presentes en el Comité.

2.- Con respecto a cualquier Estado entrante, la Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de acceso con el Secretario General del Consejo de Europa.

ARTÍCULO 20.- Aplicación territorial

1.- Cualquier Estado puede al momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o acceso, especificar el territorio o territorios a las cuales aplicará esta Convención.

2.- Cualquier Estado puede en fecha posterior, por medio de declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación de esta Convención a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a tal territorio la Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recibo de dicha declaración por el Secretario General.

3.- Cualquier declaración hecha bajo los dos párrafos anteriores puede, con respecto a cualquier territorio especificado en dicha declaración, ser retirada por una notificación dirigida al Secretario General. El retiro será efectivo el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recibo de dicha notificación por el Secretario General.

ARTÍCULO 21.- Aplicación temporal

Esta Convención será aplicable al cumplimiento de sentencias impuestas tanto antes como después de su entrada en vigencia.

ARTICULO 22.- Relación con otras Convenciones y Acuerdos

1.- Esta Convención no afecta los derechos y compromisos derivados de tratados de extradición y otros tratados en cooperación internacional en materia penal estipulando para la transferencia de personas detenidas para propósitos de confrontación o testimonio.

2.- Si dos o más Partes ya han concluido un acuerdo o tratado sobre la transferencia de personas sentenciadas o de otro modo han establecido sus relaciones en este asunto, o lo hicieran en el futuro, tendrán derecho a aplicar ese acuerdo o tratado o regular esas relaciones en conformidad, en bien de la presente Convención.

3.- La presente Convención no afecta el derecho de Estados parte de la Convención Europea sobre la Validez Internacional de Fallos Penales de concluir acuerdos bilaterales o multilaterales entre ellos en asuntos tratados en esa Convención para suplir sus estipulaciones o facilitar la aplicación de los principios incluidos en ella.

4.- Si una solicitud de transferencia cae dentro del ámbito tanto de la presente Convención y la Convención Europea sobre la Validez Internacional de Fallos Penales u otro acuerdo o tratado en la transferencia de personas sentenciadas, el Estado solicitante indicará, cuando haga la solicitud, con base en cuál instrumento está hecha.

ARTÍCULO 23.- Arreglos amistosos

El Comité Europeo en Problemas de Crimen del Consejo de Europa se mantendrá informado con respecto a la aplicación de esta Convención y hará lo que sea necesario para facilitar un arreglo amistoso de cualquier dificultad que pueda surgir de su aplicación.

ARTICULO 24.- Denuncia

1.- Cualquier Parte puede en cualquier momento denunciar esta Convención por medio de una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2.- Tales denuncias se harán efectivas el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recibo de la notificación por el Secretario General.

3.- La actual Convención, sin embargo, continuará aplicando el cumplimiento de sentencias de personas que han sido transferidas conforme a las estipulaciones de la Convención antes de la fecha en la cual tal denuncia entra en vigor.

ARTÍCULO 25.- Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, los Estados no-miembros que han participado en la elaboración de esta Convención y cualquier Estado que haya entrado a esta Convención de:

a) cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o acceso;

c) cualquier fecha de entrada en vigencia de esta Convención de acuerdo con los Artículos 18.2 y 3, 19.2 y 20.2 y 3;

d) cualquier otro acto, declaración, notificación o comunicación relacionados a esta Convención.

En fe de lo cual los abajo suscritos, estando debidamente autorizados para ello, han firmado esta Convención.

Hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en una sola copia que será depositada en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a los Estados no-miembros que han participado en la elaboración de esta Convención y a cualquier Estado invitado a entrar en ella.

Por el Gobierno de la República de Austria:

D. Bukowski

Por el Gobierno del Reino de Bélgica:

A.J. Vranken

Por el Gobierno de la República de Chipre:

Por el Gobierno del Reino de Dinamarca:

Kjeld Willumsen.


Motor de búsqueda en estas páginas

Google: Yahoo: Bing: