Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos
del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados
Nº 8247
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS
CONFLICTOS ARMADOS
Artículo 1º—Apruébase, en cada una de sus partes, el
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a
la participación de niños en los conflictos armados, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000. El texto es el siguiente:
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la
Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra que existe una
voluntad general de luchar por la promoción y la protección de los derechos del
niño, Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección especial y
que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños sin
distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean educados en condiciones
de paz y seguridad,
Preocupados por los efectos perniciosos y generales que
tienen para los niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo
plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,
Condenando el hecho de que en las situaciones de
conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, así como los ataques
directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los
lugares donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y
hospitales,
Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte
Penal Internacional, en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en
conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del
reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización para
participar activamente en las hostilidades,
Considerando que para seguir promoviendo la realización
de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es
necesario aumentar la protección de los niños con miras a evitar que participen
en conflictos armados,
Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la
ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,
Convencidos de que un protocolo facultativo de la
Convención por el que se eleve la edad mínima para el reclutamiento de personas
en las fuerzas armadas y su participación directa en las hostilidades
contribuirá eficazmente a la aplicación del principio de que el interés
superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones
que le conciernan,
Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI
Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a
las partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para que los
niños menores de 18 años no participaran en hostilidades,
Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime,
en junio de 1999, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No.
182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción
inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el
reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos
armados,
Condenando con suma preocupación el reclutamiento,
adiestramiento y utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de
niños en hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de
un Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y
utilizan niños de este modo,
Recordando que todas las partes en un conflicto armado
tienen la obligación de observar las disposiciones del derecho internacional
humanitario,
Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin
perjuicio de los objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones
Unidas, incluido su Artículo 51 y las normas pertinentes del derecho
humanitario,
Teniendo presente que, para lograr la plena protección de
los niños, en particular durante los conflictos armados y la ocupación
extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas
en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
Reconociendo las necesidades especiales de los niños que
están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades,
contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación
económica o social o de su sexo,
Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas
económicas, sociales y políticas que motivan la participación de niños en
conflictos armados,
Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación
internacional en la aplicación del presente Protocolo, así como de la
rehabilitación física y psicosocial y la reintegración social de los niños que
son víctimas de conflictos armados,
Alentando la participación de las comunidades y, en
particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la difusión de
programas de información y de educación sobre la aplicación del Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles
para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe
directamente en hostilidades.
Artículo 2
Los Estados Partes velarán por que no se reclute
obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.
Artículo 3
1º—Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el
reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por
encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho
artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años
tienen derecho a una protección especial.
2º—Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente
Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca
la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas
armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya
adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o
por coacción.
3º—Los Estados Partes que permitan el reclutamiento
voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán
medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:
a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;
b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento
informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal;
c) Esos menores están plenamente informados de los
deberes que supone ese servicio militar;
d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser
aceptados en el servicio militar nacional.
4º—Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en
cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes.
La notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el
Secretario General.
5º—La obligación de elevar la edad según se establece en
el párrafo 1 del presente artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o
situadas bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de
conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del
Niño.
Artículo 4
1º—Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de
un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades
a menores de 18 años.
2º—Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la
adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas
prácticas.
3º—La aplicación del presente artículo no afectará la
situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado.
Artículo 5
Ninguna disposición del presente Protocolo se
interpretará de manera que impida la aplicación de los preceptos del
ordenamiento de un Estado Parte o de instrumentos internacionales o del derecho
humanitario internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la
realización de los derechos del niño.
Artículo 6
1º—Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales,
administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación
efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del
presente Protocolo dentro de su jurisdicción.
2º—Los Estados Partes se comprometen a difundir y
promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los
principios y disposiciones del presente Protocolo.
3º—Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido
reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente
Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser
necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia
conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.
Artículo 7
1º—Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del
presente Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad
contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas
que sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas
mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y
esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados
y las organizaciones internacionales pertinentes.
2º—Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo
prestarán esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o
de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario
establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General.
Artículo 8
1º—A más tardar dos años después de la entrada en vigor
del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los
Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas
que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo,
incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones
relativas a la participación y el reclutamiento.
2º—Después de la presentación del informe general, cada
Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos
del Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención la información
adicional de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados
Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3º—El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los
Estados Partes más información sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 9
1º—El presente Protocolo estará abierto a la firma de
todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.
2º—El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y
abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o
de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3º—El Secretario General, en calidad de depositario de la
Convención y del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención del depósito
de cada uno de los instrumentos de declaración en virtud del artículo l3.
Artículo 10
1º—El presente Protocolo entrará en vigor tres meses
después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2º—Respecto de los Estados que hayan ratificado el
presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el
Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado
el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 11
1º—Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en
la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya
sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, si
a la expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un
conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del
conflicto armado.
2º—Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las
obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo
acto que se haya producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia
tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de
cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 12
1º—Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio,
al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el
Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en
la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General
para su aprobación.
2º—Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo I
del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
3º—Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por
las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 13
1º—El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
los archivos de las Naciones Unidas.
2º—El Secretario General de las Naciones Unidas
transmitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados
Partes en la Convención a todos los Estados que hayan firmado la
Convención."
Artículo 2º—El Gobierno de la República de Costa Rica
interpreta, en relación con el inciso 2) del artículo 12 del Protocolo que se
aprueba mediante la presente Ley, que las enmiendas a este entrarán en vigor
cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea Legislativa, a tenor de lo
dispuesto en el inciso 4) del artículo 121 de la Constitución Política.
Rige a partir de su publicación.