Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos
del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y utilización
de niños en la pornografía
LEYES
Nº 8172
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN
INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE LOS NIÑOS
EN LA PORNOGRAFÍA
Artículo único.—Apruébase, en cada una de sus partes, la
suscripción de Costa Rica al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la
Utilización de los Niños en la Pornografía, suscrito en Nueva York, Estados
Unidos de América, el 7 de setiembre de 2000. El texto es el siguiente:
"PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS,
LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE LOS NIÑOS
EN LA PORNOGRAFÍA
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los
propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus
disposiciones y especialmente de los artículos 1º, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36,
sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a
fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,
Considerando también que en la Convención sobre los
Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño a la protección contra la
explotación económica y la realización f de trabajos que puedan ser peligrosos,
entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social,
Gravemente preocupados por la importante y creciente
trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su
prostitución y su utilización en la pornografía,
Manifestando su profunda preocupación por la práctica
difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente
vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización en la
pornografía y su prostitución,
Reconociendo que algunos grupos especialmente
vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de
explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas
explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta,
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de
pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y
recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil
en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se
pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución,
exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de
este tipo I de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y
asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,
Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se
adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que
contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las
disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, r la
disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la
ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual
irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los
conflictos armados y la trata de niños,
Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar
al público a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y
estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de todos
los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos
jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños, en particular
el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en
materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos
Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre la
Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la
Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección
de los Niños, así como el Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la
acción inmediata para su eliminación,
Alentados por el abrumador apoyo de que goza la
Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión
generalizada a la promoción y protección de los derechos del niño,
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones
del Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución
Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y
el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación
Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de
1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos
internacionales competentes,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las
tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la
protección y el desarrollo armonioso del niño,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1º—Los Estados Partes prohibirán la venta de niños,
la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2º—A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción
en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a
otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización
de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra
retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda
representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales
explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales
de un niño con fines primordialmente sexuales.
Artículo 3º—
1.- Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como
mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden
íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido
dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o
colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido en
que se define en el artículo 2º:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un
niño con fines de:
a) Explotación sexual del niño;
b) Transferencia con fines de lucro de órganos del
niño;
c) Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente, en calidad de
Intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un
niño en violación de los instrumentos jurídicos
internacionales aplicables en materia de adopción;
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño
con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2º;
c) La producción, distribución, divulgación, importación,
exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de
pornografía
infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2º.
2.- Con sujeción a los preceptos de la legislación de los
Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de
tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación
en cualquiera de estos actos.
3.- Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas
adecuadas a su gravedad.
4.- Con sujeción a los preceptos de su legislación, los
Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer
efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en
el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos
aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas
podrá ser penal, civil o administrativa.
5.- Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones
legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que
intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los
instrumentos jurídicos internacionales aplicables.
Artículo 4º—
1.- Todo Estado Parte adoptará las disposiciones
necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que
se refiere el párrafo 1 del artículo 3º, cuando esos delitos se cometan en su
territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.
2.- Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones
necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que
se refiere el párrafo 1 del artículo 3º en los casos siguientes:
a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese
Estado o tenga residencia habitual en su territorio;
b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3.- Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones
que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los
delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio
y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el
delito por uno de sus nacionales.
4.- Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la
legislación nacional.
Artículo 5º—
1.- Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 3º se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se
incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las
condiciones establecidas en esos tratados.
2.- El Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene
tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente
Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación
del Estado requerido.
3.- Los Estados Partes que no subordinen la extradición a
la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la
extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en
la legislación del Estado requerido.
4.- A los efectos de la extradición entre Estados Partes,
se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde
ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer
efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4º.
5.- Si se presenta una solicitud de extradición respecto
de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3º y el Estado
requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad ' del
autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter
el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento.
Artículo 6º—
1.- Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia
posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento
de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 3º, en particular asistencia para la obtención de todas
las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.
2.- Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les
incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los
tratados u otros acuerdos de asistencia judicial reciproca que existan entre
ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestaran
dicha asistencia de conformidad con su legislación.
Artículo 7º—Con sujeción a las disposiciones de su
legislación, los Estados Partes:
a) Adoptaran medidas para incautar y confiscar, según
corresponda:
i) Los bienes tales como materiales, activos y
otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a
que se refiere el presente Protocolo;}
ii) Las utilidades obtenidas de esos
delitos;
b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros
Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los
bienes o las utilidades a que se refiere
el inciso i) del apartado a),
c) Adoptaran medidas para cerrar, temporal o
definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8º—
1.- Los Estados Partes adoptaran medidas adecuadas para
proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los
niños victimas de las practicas prohibidas por el presente Protocolo y, en
particular, deberán:
a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños victimas y
adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades
especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;
b) Informar a los niños victimas de sus derechos, su
papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de
la causa;
c) Autorizar la presentación y consideración de las
opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños victimas en las
actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera
compatible con las normas procesales de la legislación nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a
los niños victimas;
e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los
niños victimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional
para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la
identificación de esas victimas;
f) Velar por la seguridad de los niños victimas, así como
por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y
represalias;
g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de
las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se
conceda reparación a los niños víctimas.
2.- Los Estados Partes garantizaran que el hecho de haber
dudas acerca de la edad real de la victima no impida la iniciación de las
investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar
la edad de la víctima.
3.- Los Estados Partes garantizaran que en el tratamiento
por la justicia penal de los niños victimas de los delitos enunciados en el
presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés
superior del niño.
4.- Los Estados Partes adoptaran medidas para asegurar
una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico,
de las personas que trabajen con victimas de los delitos prohibidos en virtud
del presente Protocolo.
5.- Los Estados Partes adoptaran, cuando proceda, medidas
para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones
dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las victimas de
esos delitos.
6.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo se
entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e
imparcial, ni será incompatible con esos derechos.
Artículo 9º—
1.- Los Estados Partes adoptaran o reforzaran, aplicaran
y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y
los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se
refiere el presente Protocolo. Se prestara particular atención a la protección
de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.
2.- Los Estados Partes promoverán la sensibilización del
publico en general, incluidos los niños, mediante la información por todos los
medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas
preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el
presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este articulo,
los Estados Partes alentaran la participación de la comunidad y, en particular,
de los niños y de los niños victimas, en tales programas de información,
educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.
3.- Los Estados Partes tomaran todas las medidas posibles
con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las victimas de esos
delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física
y psicológica.
4.- Los Estados Partes aseguraran que todos los niños
victimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a
procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas
legalmente responsables, reparación por los daños sufridos.
5.- Los Estados Partes adoptaran las medidas necesarias
para prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que se
haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.
Artículo 10.—
1.- Los Estados Partes adoptaran todas las medidas
necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos
multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la
investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de
venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía
o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación
internacional y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no
gubernamentales nacionales e internacionales, así como las organizaciones
internacionales.
2.- Los Estados Partes promoverán la cooperación
internacional en ayuda de los niños victimas a los fines de su recuperación
física y psicológica, reintegración social y repatriación.
3.- Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de
la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores
fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la
vulnerabilidad de los niños a las practicas de venta de niños, prostitución
infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.
4.- Los Estados Partes que estén en condiciones de
hacerlo proporcionaran asistencia financiera, técnica o de otra índole, por
conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional o
bilateral o de otros programas.
Artículo 11.—Nada de lo dispuesto en el presente
Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier disposición mas propicia a la
realización de los derechos del niño que este contenida en:
a) La legislación de un Estado Parte;
b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese
Estado.
Artículo 12.—
1.- En el plazo de dos años después de la entrada en
vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, este presentara al Comité de
los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las
medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del
Protocolo.
2.- Después de la presentación del informe general, cada
Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos
del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información
adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en el
Protocolo presentaran un informe cada cinco años.
3.- El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los
Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del
presente Protocolo.
Artículo 13.—
1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de
todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.
2.- El presente Protocolo esta sujeto a la ratificación y
abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya
firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaran en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 14.—
1.- El presente Protocolo entrara en vigor tres meses
después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2.- Respecto de los Estados que hayan ratificado el
presente Protocolo o se hayan adherido a el después de su entrada en vigor, el
Protocolo entrara en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado
el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 15.—
1.- Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien informara de ello a los demás Estados Partes en
la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya
sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
2.- Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las
obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo
delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquella surta efecto. La
denuncia tampoco obstara en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de
cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 16.—
1.- Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicara la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio,
al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el
Secretario General la convocara con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en
la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General.
2.- Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrara en vigor cuando haya sido aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
3.- Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por
toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 17.—
1.- El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, ingles y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
los archivos de las Naciones Unidas.
2.- El Secretario General de las Naciones Unidas enviara
copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención."
Rige a partir de su publicación.