Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA

PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención

Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en Cartagena

de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985. El texto es el siguiente:

"CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y

SANCIONAR LA TORTURA

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas

o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una

negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de

los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son

violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados

en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la

Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas

en los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario

elaborar una Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura;

Reiterando su propósito de consolidar en este continente las

condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad

inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus

libertades y derechos fundamentales,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en

los términos de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 2

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura

todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona

penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación

criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida

preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como

tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la

personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental,

aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o

sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de

medidas legales o inherentes a estas, siempre que no incluyan la

realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere

el presente artículo.

 

ARTÍCULO 3

Serán responsables del delito de tortura:

a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese

carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan

directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.

b) Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados

públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su

comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

 

ARTÍCULO 4

El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la

responsabilidad penal correspondiente.

 

ARTÍCULO 5

No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura

la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de

guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior,

suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política

interna u otras emergencias o calamidades públicas.

Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del

establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.

 

ARTÍCULO 6

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados Partes

tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el

ámbito de su jurisdicción.

Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y

los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su

derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan

en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para

prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 7

Los Estados Partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de

agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la

custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o

definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga

especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura.

Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares para evitar

otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

ARTÍCULO 8

Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber

sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que

el caso sea examinado imparcialmente.

Así mismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se

ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los

Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de

oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a

iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo

Estado y los recursos que este prevé, el caso podrá ser sometido a

instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese

Estado.

 

ARTÍCULO 9

Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones

nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las

víctimas del delito de tortura.

Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan

tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de

legislación nacional existente.

 

ARTÍCULO 10

Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante

tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el

que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido

mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por este medio

el acusado obtuvo tal declaración.

 

ARTÍCULO 11

Los Estados Partes tomarán las providencias necesarias para conceder

la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de

tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus

respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones

internacionales en esta materia.

 

ARTÍCULO 12

Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su

jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención en los

siguientes casos:

a) Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su

jurisdicción;

b) Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo considere

apropiado.

Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para

establecer su jurisdicción sobre el descrito en la presente Convención

cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su

jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo

11.

La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de

conformidad con el derecho interno.

 

ARTÍCULO 13

El delito a que se hace referencia en el artículo 2, se considerará

incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de

extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se

comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en

todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un

tratado podrá, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado

una solicitud de extradición, considerar la presente Convención como la

base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de

tortura. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles

por el derecho del Estado requerido.

Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia

de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre

ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado

requerido.

No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la

persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su

vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o

degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en

el Estado requirente.

 

ARTÍCULO 14

Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a

sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el

ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando

corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional.

La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que

haya solicitado la extradición.

 

ARTÍCULO 15

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado

como limitación de derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificación

a las obligaciones de los Estados Partes en materia de extradición.

 

ARTÍCULO 16

La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la Convención

Americana de Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y

por el estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto

del delito de tortura.

 

ARTÍCULO 17

Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas,

judiciales, administrativas y de otro orden que haya adoptado en

aplicación de la presente Convención.

De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos procurará analizar, en su informe anual, la situación que

prevalezca en los Estados Miembros de la Organización de los Estados

Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión de la tortura.

 

ARTÍCULO 18

La presente convención está abierta a la firma de los Estados

Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTÍCULO 19

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos

de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos.

 

ARTÍCULO 20

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro

Estado Americano. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la

Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.

 

ARTÍCULO 21

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención

al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre

que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y

versen sobre una o más disposiciones específicas.

 

ARTÍCULO 22

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de

la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de

ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a

ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de

ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de

la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación

o adhesión.

 

ARTÍCULO 23

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los

Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos.

Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del

instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el

Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

 

ARTÍCULO 24

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro

y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con

el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General

de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados

Miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a la

Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,

adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS WASHINGTON, D. C.

Secretaría General

Acta de la firma, por parte del Gobierno de la República de Costa

Rica, de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la

tortura, aprobada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de

1985, en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea

General.

En la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, a los treinta y un días del mes de julio del año de mil

novecientos ochenta y seis, reunidos los Excelentísimos señores,

Licenciado Rodrigo Madrigal Nieto, Ministro de Relaciones Exteriores de

Costa Rica, y Embajador

Joäo Clemente Baena Soares, Secretario General de la Organización, se

procedió a la firma por parte del Gobierno de la República de Costa Rica,

de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,

aprobada por la Asamblea General en su decimoquinto período ordinario de

sesiones, celebrado en Cartagena de Indias, Colombia, en diciembre de

1985.

EN FE DE LO CUAL suscriben la presente acta, en dos originales, en el

lugar y fecha arriba indicados.

Rodrigo Madrigal Nieto

MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO DE COSTA RICA

Joäo Clemente Baena Soares

SECRETARIO GENERAL DE LA

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS"

Rige a partir de su publicación.