Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la
Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la tortura,
suscrita en Cartagena
de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985. El texto
es el siguiente:
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA
Los Estados Americanos signatarios de la presente
Convención,
Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana
sobre Derechos
Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a
tortura ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o
penas crueles,
inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la
dignidad humana y una
negación de los principios consagrados en la Carta de la
Organización de
los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones
Unidas y son
violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales
proclamados
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Señalando que, para hacer efectivas las normas
pertinentes contenidas
en los instrumentos universales y regionales aludidos, es
necesario
elaborar una Convención Interamericana que prevenga y
sancione la tortura;
Reiterando su propósito de consolidar en este continente
las
condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de
la dignidad
inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio
pleno de sus
libertades y derechos fundamentales,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la
tortura en
los términos de la presente Convención.
ARTÍCULO 2
Para los efectos de la presente Convención se entenderá
por tortura
todo acto realizado intencionalmente por el cual se
inflijan a una persona
penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de
investigación
criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida
preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se
entenderá también como
tortura la aplicación sobre una persona de métodos
tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad
física o mental,
aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las
penas o
sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente
consecuencia de
medidas legales o inherentes a estas, siempre que no
incluyan la
realización de los actos o la aplicación de los métodos a
que se refiere
el presente artículo.
ARTÍCULO 3
Serán responsables del delito de tortura:
a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en
ese
carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo
cometan
directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b) Las personas que a instigación de los funcionarios o
empleados
públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen
o induzcan a su
comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.
ARTÍCULO 4
El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no
eximirá de la
responsabilidad penal correspondiente.
ARTÍCULO 5
No se invocará ni admitirá como justificación del delito
de tortura
la existencia de circunstancias tales como estado de
guerra, amenaza de
guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o
conflicto interior,
suspensión de garantías constitucionales, la
inestabilidad política
interna u otras emergencias o calamidades públicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la
inseguridad del
establecimiento carcelario o penitenciario pueden
justificar la tortura.
ARTÍCULO 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los
Estados Partes
tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura
en el
ámbito de su jurisdicción.
Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos
de tortura y
los intentos de cometer tales actos constituyan delitos
conforme a su
derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones
severas que tengan
en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas
para
prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas
crueles, inhumanos o
degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
ARTÍCULO 7
Los Estados Partes tomarán medidas para que, en el
adiestramiento de
agentes de la policía y de otros funcionarios públicos
responsables de la
custodia de las personas privadas de su libertad,
provisional o
definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o
arrestos, se ponga
especial énfasis en la prohibición del empleo de la
tortura.
Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares
para evitar
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ARTÍCULO 8
Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie
haber
sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción
el derecho a que
el caso sea examinado imparcialmente.
Así mismo, cuando exista denuncia o razón fundada para
creer que se
ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su
jurisdicción, los
Estados Partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de
oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre
el caso y a
iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del
respectivo
Estado y los recursos que este prevé, el caso podrá ser
sometido a
instancias internacionales cuya competencia haya sido
aceptada por ese
Estado.
ARTÍCULO 9
Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus
legislaciones
nacionales normas que garanticen una compensación
adecuada para las
víctimas del delito de tortura.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho
que puedan
tener la víctima u otras personas de recibir compensación
en virtud de
legislación nacional existente.
ARTÍCULO 10
Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida
mediante
tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un
proceso, salvo en el
que se siga contra la persona o personas acusadas de
haberla obtenido
mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que
por este medio
el acusado obtuvo tal declaración.
ARTÍCULO 11
Los Estados Partes tomarán las providencias necesarias
para conceder
la extradición de toda persona acusada de haber cometido
el delito de
tortura o condenada por la comisión de ese delito, de
conformidad con sus
respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y
sus obligaciones
internacionales en esta materia.
ARTÍCULO 12
Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer
su
jurisdicción sobre el delito descrito en la presente
Convención en los
siguientes casos:
a) Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de
su
jurisdicción;
b) Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad;
o
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo
considere
apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias
para
establecer su jurisdicción sobre el descrito en la
presente Convención
cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de
su
jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad
con el artículo
11.
La presente Convención no excluye la jurisdicción penal
ejercida de
conformidad con el derecho interno.
ARTÍCULO 13
El delito a que se hace referencia en el artículo 2, se
considerará
incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados
Partes se
comprometen a incluir el delito de tortura como caso de
extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí en el
futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un
tratado podrá, si recibe de otro Estado Parte con el que
no tiene tratado
una solicitud de extradición, considerar la presente
Convención como la
base jurídica necesaria para la extradición referente al
delito de
tortura. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigibles
por el derecho del Estado requerido.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia
de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de
extradición entre
ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el
derecho del Estado
requerido.
No se concederá la extradición ni se procederá a la
devolución de la
persona requerida cuando haya presunción fundada de que
corre peligro su
vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles,
inhumanos o
degradantes o de que será juzgada por tribunales de
excepción o ad hoc en
el Estado requirente.
ARTÍCULO 14
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición,
someterá el caso a
sus autoridades competentes como si el delito se hubiera
cometido en el
ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación
y, cuando
corresponda, de proceso penal, de conformidad con su
legislación nacional.
La decisión que adopten dichas autoridades será
comunicada al Estado que
haya solicitado la extradición.
ARTÍCULO 15
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser
interpretado
como limitación de derecho de asilo, cuando proceda, ni
como modificación
a las obligaciones de los Estados Partes en materia de
extradición.
ARTÍCULO 16
La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la
Convención
Americana de Derechos Humanos, por otras convenciones
sobre la materia y
por el estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos respecto
del delito de tortura.
ARTÍCULO 17
Los Estados Partes se comprometen a informar a la
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas
legislativas,
judiciales, administrativas y de otro orden que haya
adoptado en
aplicación de la presente Convención.
De conformidad con sus atribuciones, la Comisión
Interamericana de
Derechos Humanos procurará analizar, en su informe anual,
la situación que
prevalezca en los Estados Miembros de la Organización de
los Estados
Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión
de la tortura.
ARTÍCULO 18
La presente convención está abierta a la firma de los
Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 19
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General
de la Organización
de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 20
La presente Convención queda abierta a la adhesión de
cualquier otro
Estado Americano. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la
Secretaría General de la Organización de Estados
Americanos.
ARTÍCULO 21
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente
Convención
al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir
a ella, siempre
que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la
Convención y
versen sobre una o más disposiciones específicas.
ARTÍCULO 22
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación
o adhesión.
ARTÍCULO 23
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados
Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el
Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás
Estados Partes.
ARTÍCULO 24
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto
para su registro
y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La
Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados
Miembros de dicha organización y a los Estados que se
hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS WASHINGTON, D. C.
Secretaría General
Acta de la firma, por parte del Gobierno de la República
de Costa
Rica, de la Convención Interamericana para prevenir y
sancionar la
tortura, aprobada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9
de diciembre de
1985, en el decimoquinto período ordinario de sesiones de
la Asamblea
General.
En la Secretaría General de la Organización de los
Estados
Americanos, a los treinta y un días del mes de julio del
año de mil
novecientos ochenta y seis, reunidos los Excelentísimos
señores,
Licenciado Rodrigo Madrigal Nieto, Ministro de Relaciones
Exteriores de
Costa Rica, y Embajador
Joäo Clemente Baena Soares, Secretario General de la
Organización, se
procedió a la firma por parte del Gobierno de la
República de Costa Rica,
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura,
aprobada por la Asamblea General en su decimoquinto
período ordinario de
sesiones, celebrado en Cartagena de Indias, Colombia, en
diciembre de
1985.
EN FE DE LO CUAL suscriben la presente acta, en dos
originales, en el
lugar y fecha arriba indicados.
Rodrigo Madrigal Nieto
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO DE COSTA RICA
Joäo Clemente Baena Soares
SECRETARIO GENERAL DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS"
Rige a partir de su publicación.