CONVENIO 99
Convenio sobre los métodos para la fijación
de salarios mínimos (agricultura), 1951
Convenio relativo a los métodos para la fijación de salarios
mínimos en la agricultura
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951
en su trigésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a los métodos para la fijación de salarios mínimos
en la agricultura, cuestión que constituye el octavo punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y uno,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura),
1951:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a conservar métodos
adecuados que permitan fijar tasas mínimas de salarios para los
trabajadores empleados en las empresas agrícolas y en ocupaciones
afines.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad,
previa consulta a las organizaciones interesadas más representativas
de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, para
determinar las empresas, ocupaciones o categorías de personas a
las cuales serán aplicables los métodos de fijación
de salarios mínimos previstos en el párrafo precedente.
3. La autoridad competente podrá excluir de la aplicación
de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a las
categorías de personas cuyas condiciones de trabajo hagan inaplicables
estas disposiciones, tales como los miembros de la familia del empleador
ocupados por este último.
Artículo 2
1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos
arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario mínimo
en especie, en los casos en que esta forma de pago sea deseable o de uso
corriente.
2. En los casos en que se autorice el pago parcial del salario mínimo
en especie deberán adoptarse medidas adecuadas para que:
a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador
y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos;
b) el valor atribuido a dichas prestaciones sea justo y razonable.
Artículo 3
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad
para determinar, a reserva de las condiciones previstas en los párrafos
siguientes, los métodos de fijación de salarios mínimos
y sus modalidades de aplicación.
2. Antes de adoptar una decisión deberá procederse a una
detenida consulta preliminar con las organizaciones interesadas más
representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones
existen, y con cualesquiera otras personas especialmente calificadas a
este respecto, por razón de su profesión o de sus funciones,
a las cuales la autoridad competente juzgue conveniente dirigirse.
3. Los empleadores y los trabajadores interesados deberán participar
en la aplicación de los métodos de fijación de salarios
mínimos, ser consultados o tener derecho a ser oídos, en
la forma y en la medida que determine la legislación nacional, pero
siempre sobre la base de una absoluta igualdad.
4. Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán
obligatorias para los empleadores y los trabajadores interesados, y no
podrán ser reducidas.
5. La autoridad competente podrá admitir, cuando ello fuere necesario,
excepciones individuales a las tasas mínimas de salario, a fin de
evitar la disminución de las posibilidades de empleo de los trabajadores
de capacidad física o mental reducida.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar
las disposiciones necesarias para asegurar que, por una parte, los empleadores
y los trabajadores interesados tengan conocimiento de las tasas mínimas
de salarios vigentes, y que, por otra, los salarios efectivamente pagados
no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables; dichas disposiciones
deberán prever el control, la inspección y las sanciones
que sean necesarios y que mejor se adapten a las condiciones de la agricultura
del país interesado.
2. Todo trabajador al que sean aplicables las tasas mínimas, y reciba
salarios inferiores a esas tasas deberá tener derecho, por vía
judicial o por otra vía apropiada, a cobrar el importe de las cantidades
que se le adeuden, dentro del plazo que prescriba la legislación
nacional.
Artículo 5
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar anualmente
a la Oficina Internacional del Trabajo una declaración de carácter
general en la cual se expongan las modalidades de aplicación de
estos métodos y sus resultados. Esta declaración contendrá,
en forma sumaria, indicaciones sobre las ocupaciones y el número
aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, así
como sobre las tasas de salarios mínimos que se hayan fijado y sobre
las demás medidas importantes, si las hubiere, relacionadas con
los salarios mínimos.
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para todo
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 8
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga
a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles
de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y
los motivos por los cuales sea inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio
de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo
1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 10, todo Miembro
podrá comunicar al Director General una declaración por la
que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en
territorios determinados.
Artículo 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo
35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o si ellas; cuando
la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior,
al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra
declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 10, el Miembro,
los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier
otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior
y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación
del Convenio.
Artículo 10
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 11
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 12
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 14
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 10, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.