CONVENIO OIT 96
Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación
(revisado), 1949
Convenio relativo a las agencias retribuidas de colocación (revisado
en 1949)
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949
en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la revisión del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación,
1933, adoptado por la Conferencia en su decimoséptima reunión,
cuestión que está incluida en el décimo punto del
orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional, complementario del Convenio sobre el servicio
del empleo, 1948, el cual declara que todo Miembro para el que está
en vigor el Convenio deberá mantener o garantizar el mantenimiento
de un servicio público gratuito del empleo, y
Considerando que dicho servicio debe estar al alcance de todas las categorías
de trabajadores,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión [ agencia retribuida
de colocación ] significa:
a) las agencias de colocación con fines lucrativos, es decir, toda
persona, sociedad, institución, oficina u otra organización
que sirva de intermediario para procurar un empleo a un trabajador o un
trabajador a un empleador, con objeto de obtener de uno u otro un beneficio
material directo o indirecto; esta definición no se aplica a los
periódicos u otras publicaciones, a no ser que tenga por objeto
exclusivo o principal el de actuar como intermediarios entre empleadores
y trabajadores;
b) las agencias de colocación sin fines lucrativos, es decir, los
servicios de colocación de las sociedades, instituciones, agencias
u otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciban
del empleador o del trabajador, por dichos servicios, un derecho de entrada,
una cotización o una remuneración cualquiera.
2. El presente Convenio no se aplica a la colocación de la gente
de mar.
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar
en su instrumento de ratificación si acepta las disposiciones de
la parte II, que prevén la supresión progresiva de las agencias
retribuidas de colocación con fines lucrativos y la reglamentación
de las demás agencias de colocación, o si acepta las disposiciones
de la parte III, que prevén la reglamentación de las agencias
retribuidas de colocación, comprendidas las agencias de colocación
con fines lucrativos.
2. Todo Miembro que acepte las disposiciones de la parte III del Convenio
podrá notificar ulteriormente al Director General la aceptación
de las disposiciones de la parte II; a partir de la fecha del registro
de tal notificación por el Director General, las disposiciones de
la parte III del Convenio dejarán de tener efecto con respecto a
dicho Miembro y le serán aplicables las disposiciones de la parte
II.
Parte II. Supresión Progresiva de las Agencias retribuidas de colocación
con Fines Lucrativos y Reglamentación de las Demás Agencias
de colocación
Artículo 3
1. Las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos,
comprendidas en el párrafo 1, a), del artículo 1, deberán
suprimirse dentro de un plazo limitado, cuya duración se especificará
por la autoridad competente.
2. Dichas agencias no deberán suprimirse hasta que se haya establecido
un servicio público del empleo.
3. La autoridad competente podrá fijar plazos diferentes para la
supresión de las agencias que se ocupen de la colocación
de categorías diferentes de personas.
Artículo 4
1. Durante el período que proceda a su supresión, las agencias
retribuidas de colocación con fines lucrativos:
a) estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente; y
b) sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que
figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente
y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad.
2. Dicha vigilancia tenderá especialmente a eliminar todos los abusos
relativos al funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación
con fines lucrativos.
3. A estos efectos, la autoridad competente deberá consultar, por
vías apropiadas, a las organizaciones interesadas de empleadores
y de trabajadores.
Artículo 5
1. La autoridad competente, en casos especiales, podrá conceder
excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del artículo
3 del presente Convenio con respecto a categorías de personas, definidas
de manera precisa por la legislación nacional, cuya colocación
no pueda efectuarse satisfactoriamente por el servicio público del
empleo, pero solamente previa consulta, por vías apropiadas, a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
2. Toda agencia retribuida de colocación a la que se conceda una
excepción en virtud del presente artículo:
a) estará sujeta a la vigilancia de la autoridad competente;
b) deberá poseer una licencia anual, renovable a discreción
de la autoridad competente;
c) sólo podrá percibir las retribuciones y los gastos que
figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente
y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad; y
d) no podrá colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino
de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente
y si la autoridad competente lo autoriza.
Artículo 6
Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos comprendidas
en el párrafo 1, b), del artículo 1:
a) deberán poseer una autorización de la autoridad competente
y estarán sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;
b) no podrán percibir una retribución superior a la tarifa
que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma
o que haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente
de los gastos ocasionados; y
c) no podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino
de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente
y si la autoridad competente lo autoriza.
Artículo 7
La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para
cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación efectúan
sus operaciones a título gratuito.
Artículo 8
Se deberán establecer sanciones penales apropiadas, que comprenderán,
si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o
de la autorización prevista en el Convenio, por cualquier infracción
de las disposiciones de esta parte del Convenio o de la legislación
que le dé efecto.
Artículo 9
Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda
la información necesaria sobre las excepciones concedidas en virtud
del artículo 5 y, más particularmente, información
sobre el número de agencias que gocen de excepciones y la extensión
de sus actividades, las razones que motiven las excepciones y las medidas
adoptadas por la autoridad competente para vigilar las actividades de dichas
agencias.
Parte III. Reglamentación de las Agencias Retribuidas de Colocación
Artículo 10
Las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos comprendidas
en el párrafo 1, a), del artículo 1:
a) estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente;
b) deberán poseer una licencia anual, renovable a discreción
de la autoridad competente;
c) sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que
figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente
y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad; y
d) no podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino
de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente
y si la autoridad competente lo autoriza.
Artículo 11
Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos comprendidas
en el párrafo 1, b), del artículo 1:
a) deberán poseer un permiso de la autoridad competente y estarán
sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;
b) no podrán percibir una retribución superior a la tarifa
que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma
o que haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente
de los gastos ocasionados; y
c) no podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino
de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente
y si la autoridad competente lo autoriza.
Artículo 12
La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para
cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación efectúan
sus operaciones a título gratuito.
Artículo 13
Se deberán establecer sanciones penales apropiadas que comprenderán,
si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o
de la autorización previstas en el Convenio, por cualquier infracción
de las disposiciones de esta parte del Convenio o de la legislación
que les dé efecto.
Artículo 14
Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda
la información necesaria sobre las medidas tomadas por la autoridad
competente para vigilar las operaciones de las agencias retribuidas de
colocación y, más especialmente, las de las agencias con
fines lucrativos.
Parte IV. Disposiciones Diversas
Artículo 15
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las
que, a causa de la diseminación de la población o del estado
de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá
exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una
manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas
empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre
la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga
invocar las disposiciones del presente artículo, y deberá
expresar los motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones.
Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones
de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
PARTE V. Disposiciones finales
Artículo 16
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 17
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 18
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga
a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles
de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y
los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio
de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo
1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 20, todo Miembro
podrá comunicar al Director General una declaración por la
que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en
territorios determinados.
Artículo 19
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo
35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando
la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior,
al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra
declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 20, el Miembro,
los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier
otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior
y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación
del Convenio.
Artículo 20
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 21
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 22
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 23
A la expiración de cada período de diez años, a partir
de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del
mismo.
Artículo 24
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 20, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 25
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.