CONVENIO OIT 94
Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos
celebrados por las autoridades públicas), 1949
Convenio relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados
por las autoridades públicas
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949
en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades
públicas, cuestión que constituye el sexto punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y nueve,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades
públicas), 1949:
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a los contratos que reúnan las
siguientes condiciones:
a) que al menos una de las partes sea una autoridad pública;
b) que la ejecución del contrato entrañe:
i) el gasto de fondos por una autoridad pública; y
ii) el empleo de trabajadores por la otra parte contratante;
c) que el contrato se concierte para:
i) la construcción, transformación, reparación o demolición
de obras públicas;
ii) la fabricación, montaje, manipulación o transporte de
materiales, pertrechos y utensilios; o
iii) la ejecución o suministro de servicios; y
d) que el contrato se celebre por una autoridad central de un Miembro de
la Organización Internacional del Trabajo para el cual se halle
en vigor el Convenio.
2. La autoridad competente determinará en qué medida y en
qué condiciones se aplicará el Convenio a los contratos celebrados
por una autoridad distinta de las autoridades centrales.
3. El presente Convenio se aplica a las obras ejecutadas por subcontratistas
o cesionarios de contratos, y la autoridad competente deberá tomar
medidas adecuadas para garantizar la aplicación del Convenio a dichas
obras.
4. Los contratos que entrañen un gasto de fondos públicos
cuyo importe no exceda del límite determinado por la autoridad competente
previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,
cuando dichas organizaciones existan, podrán ser exceptuados de
la aplicación del presente Convenio.
5. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,
podrá excluir de la aplicación del presente Convenio a las
personas que ocupen puestos de dirección o de carácter técnico,
profesional o científico, cuyas condiciones de empleo no estén
reglamentadas por la legislación nacional, por contratos colectivos
o laudos arbitrales, y que no efectúen normalmente un trabajo manual.
Artículo 2
1. Los contratos a los cuales se aplique el presente Convenio deberán
contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados
salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás
condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un
trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada
de la misma región:
a) por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento reconocido
de negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores
que representen respectivamente una proporción considerable de los
empleadores y de los trabajadores de la profesión o de la industria
interesada;
b) por medio de un laudo arbitral; o
c) por medio de la legislación nacional.
2. Cuando las condiciones de trabajo mencionadas en el párrafo precedente
no estén reguladas en la región donde se efectúe el
trabajo en una de las formas indicadas anteriormente, las cláusulas
que se incluyan en los contratos deberán garantizar a los trabajadores
interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo
y demás condiciones de empleo no menos favorables que:
a) las establecidas por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento
reconocido de negociación, por medio de un laudo arbitral o por
la legislación nacional, para un trabajo de la misma naturaleza
en la profesión o industria interesadas, de la región análoga
más próxima; o
b) el nivel general observado por los empleadores que, perteneciendo a
la misma profesión o a la misma industria que el contratista, se
encuentren en circunstancias análogas.
3. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,
determinará los términos de las cláusulas que deban
incluirse en los contratos y todas las modificaciones de estos términos,
en la forma que considere más apropiada a las condiciones nacionales.
4. La autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas, tales
como la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones
o cualesquiera otras, que permitan a los postores conocer los términos
de las cláusulas.
Artículo 3
La autoridad competente deberá tomar medidas pertinentes para garantizar
a los trabajadores interesados condiciones de salud, seguridad y bienestar
justas y razonables, cuando en virtud de la legislación nacional,
de un contrato colectivo o de un laudo arbitral no sean ya aplicables las
disposiciones apropiadas relativas a la salud, seguridad y bienestar de
los trabajadores empleados en la ejecución de un contrato.
Artículo 4
Las leyes, reglamentos u otros instrumentos que den cumplimiento a las
disposiciones del presente Convenio:
a) deberán:
i) ponerse en conocimiento de todos los interesados;
ii) especificar las personas encargadas de garantizar su aplicación;
y
iii) exigir la colocación de avisos en sitios visibles de los establecimientos
o demás lugares de trabajo, a fin de informar a los trabajadores
sobre sus condiciones de trabajo;
b) deberán, a menos que se hallen en vigor otras medidas que garanticen
la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio, proveer
al mantenimiento:
i) de registros adecuados en los que figuren el tiempo que se ha trabajado
y los salarios pagados a los trabajadores interesados;
ii) de un sistema adecuado de inspección que garantice su aplicación
efectiva.
Artículo 5
1. En caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de
las cláusulas de trabajo incluidas en los contratos celebrados por
las autoridades públicas, se deberán aplicar sanciones adecuadas,
tales como la denegación de contratos o cualquier otra medida pertinente.
2. Se tomarán medidas apropiadas, tales como la retención
de los pagos debidos en virtud del contrato, o cualquier otra que se estime
pertinente, a fin de que los trabajadores interesados puedan obtener los
salarios a que tengan derecho.
Artículo 6
Las memorias anuales que habrán de presentarse, de acuerdo con el
artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán contener una información
completa sobre las medidas que pongan en práctica las disposiciones
del presente Convenio.
Artículo 7
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las
que, a causa de la diseminación de la población o del estado
de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,
cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones
de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las
excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados
trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre
la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga
invocar las disposiciones del presente artículo y deberá
expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones.
Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones
de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,
cuando dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación
del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.
4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones
y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar
progresivamente el presente Convenio en tales regiones.
Artículo 8
La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,
podrá suspender temporalmente la aplicación de las disposiciones
de este Convenio, en caso de fuerza mayor o de acontecimientos que pongan
en peligro el bienestar o la seguridad nacional.
Artículo 9
1. Este Convenio no se aplica a los contratos celebrados antes de que el
Convenio haya entrado en vigor para el Miembro interesado.
2. La denuncia de este Convenio no influirá en la aplicación
de sus disposiciones a los contratos celebrados durante la vigencia del
Convenio.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 12
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga
a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles
de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y
los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio
de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo
1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 14, todo Miembro
podrá comunicar al Director General una declaración por la
que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en
territorios determinados.
Artículo 13
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo
35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando
la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior,
al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra
declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 14, el Miembro,
los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier
otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior
y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación
del Convenio.
Artículo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años, mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 17
A la expiración de cada período de diez años, a partir
de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del
mismo.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.