CONVENIO OIT 92
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación
(revisado), 1949
Convenio relativo al alojamiento de la tripulación a bordo (revisado
en 1949)
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949
en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la revisión parcial del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación,
1946, adoptado por la Conferencia en su vigésima octava reunión,
cuestión que está comprendida en el duodécimo punto
del orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y nueve,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación
marítima, de propulsión mecánica, de propiedad pública
o privada, destinado, con fines comerciales, al transporte de mercancías
o de pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en
vigor este Convenio.
2. La legislación nacional determinará en qué casos
se considerará que un buque está dedicado a la navegación
marítima, a los efectos de este Convenio.
3. Este Convenio no se aplica a:
a) los buques de menos de 500 toneladas;
b) los buques que, propulsados principalmente por velas, tengan motores
auxiliares;
c) los barcos dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la ballena,
o a fines similares;
d) los remolcadores.
4. Sin embargo, el Convenio se aplica, siempre que sea posible y razonable:
a) a los buques de 200 a 500 toneladas;
b) al alojamiento de las personas empleadas en el trabajo normal a bordo
de barcos dedicados a la pesca de la ballena o a fines similares.
5. Además, podrá cambiarse, con respecto a todo buque, cualquiera
de las prescripciones contenidas en la parte III de este Convenio, si la
autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores
o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas
bona fide, considera que los cambios que van a efectuarse habrán
de producir ventajas cuyo efecto será establecer condiciones que,
en su conjunto, no serán menos favorables que aquellas que hubieren
podido obtenerse de la plena aplicación del Convenio. Los pormenores
de todos los cambios de esta índole deberán ser comunicados
por el Miembro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
quien los notificará a los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo.
Artículo 2
En este Convenio:
a) el término [ buque ] significa cualquier embarcación a
la que se aplique el Convenio;
b) el término [ toneladas ] significa las toneladas brutas de registro;
c) la expresión [ buque de pasajeros ] significa cualquier embarcación
para la cual esté en vigor: i) un certificado de seguridad expedido
de acuerdo con las disposiciones del Convenio internacional para la seguridad
de la vida humana en el mar; o ii) una licencia para el transporte de pasajeros;
d) el término [ oficial ] significa toda persona, con excepción
de los capitanes, que posea el grado de oficial, de acuerdo con la legislación
nacional o, en su defecto, de acuerdo con los contratos colectivos o la
costumbre;
e) la expresión [ personal subalterno ] comprende a todo miembro
de la tripulación, con excepción de los oficiales;
f) la expresión [ miembro del personal de maestranza ] significa
todo miembro del personal subalterno que desempeñe una función
de vigilancia o de responsabilidad especial y esté considerado como
tal por la legislación nacional o, en su defecto, por los contratos
colectivos o la costumbre;
g) la expresión [ alojamiento de la tripulación ] comprende
los dormitorios, comedores, instalaciones sanitarias, enfermerías
y lugares de recreo previstos para uso de la tripulación;
h) el término [ prescrito ] significa prescrito por la legislación
nacional o por la autoridad competente;
i) el término [ aprobado ] significa aprobado por la autoridad competente;
j) la expresión [ matriculado de nuevo ] significa nueva matrícula
obtenida a raíz de un cambio simultáneo en el pabellón
y en la propiedad del buque.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se
obliga a mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación
de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de este Convenio.
2. Dicha legislación:
a) exigirá que las autoridades competentes notifiquen a todas las
personas interesadas las disposiciones que se adopten;
b) determinará las personas encargadas de garantizar su aplicación;
c) prescribirá sanciones adecuadas para cualquier infracción;
d) preverá la creación y el mantenimiento de un sistema de
inspección que pueda garantizar el cumplimiento de las disposiciones
adoptadas;
e) exigirá que la autoridad competente consulte a las organizaciones
de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente
de mar reconocidas bona fide, a fin de elaborar los reglamentos y de colaborar,
siempre que sea posible, con las partes interesadas en la aplicación
de dichos reglamentos.
Parte II. Planos y Control del Alojamiento de la Tripulación
Artículo 4
1. Antes de comenzar la construcción de un buque se deberá
someter a la aprobación de la autoridad competente un plano del
buque en el que se indiquen, conforme a la escala prescrita, la ubicación
y las disposiciones generales para el alojamiento de la tripulación.
2. Antes de comenzar la construcción del alojamiento de la tripulación
y antes de modificar o reconstruir el alojamiento de la tripulación
en un buque ya existente se deberá someter a la aprobación
de la autoridad competente el plano detallado del alojamiento, junto con
toda la información pertinente; dicho plano indicará, según
la escala y los detalles prescritos, el destino de cada local, la disposición
del mobiliario y de las instalaciones, los medios y la colocación
de la ventilación, el alumbrado, la calefacción y las instalaciones
sanitarias. Sin embargo, en caso de urgencia, y en caso de modificación
o reconstrucción temporal realizada fuera del país donde
el buque esté matriculado, bastará, en lo que respecta a
la aplicación del presente artículo, que los planos se sometan
posteriormente a la aprobación de la autoridad competente.
Artículo 5
La autoridad competente deberá inspeccionar el buque para cerciorarse
de que el alojamiento de la tripulación reúne todas las condiciones
exigidas por la legislación, cuando:
a) el buque se matricule por primera vez o cuando se matricule de nuevo;
b) el alojamiento de la tripulación haya sufrido alguna modificación
importante o haya sido reconstruido;
c) una organización de gente de mar reconocida bona fide, que represente
a toda o a parte de la tripulación, o un número o porcentaje
prescrito de miembros de la tripulación, se queje a la autoridad
competente, en la forma prescrita y con el tiempo necesario para evitar
al buque cualquier retraso, de que el alojamiento de la tripulación
no se conforma a las disposiciones del Convenio.
Parte III. Prescripciones Sobre el Alojamiento de la Tripulación
Artículo 6
1. La ubicación, los medios de acceso, la estructura y la disposición
del alojamiento de la tripulación, en relación con otras
partes del buque, garantizarán una adecuada seguridad y la protección
contra la intemperie y el mar, así como el aislamiento del calor,
del frío, del ruido excesivo o de las emanaciones provenientes de
otras partes del buque.
2. No deberá haber ninguna abertura directa que comunique los dormitorios
con las bodegas, salas de máquinas y calderas, cocinas, caja de
farolería, pañol de pinturas, pañol de máquinas,
pañol de cubierta, y cualquier otro pañol, tendederos, cuartos
de baño o retretes. Las partes de los mamparos que separen estos
lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores de estos últimos
estarán debidamente construidos con acero o con cualquier otro material
aprobado, estanco al agua y al gas.
3. Los mamparos exteriores de los dormitorios y de los comedores estarán
debidamente aislados. Las cubiertas de protección de las máquinas,
así como los mamparos de las cocinas o de otros locales que exhalen
calor, estarán debidamente aislados, siempre que el calor pueda
resultar molesto en los compartimientos o pasadizos adyacentes. También
se adoptarán disposiciones para lograr la protección contra
los efectos del calor despedido por las tuberías de vapor y de agua
caliente.
4. Los mamparos interiores estarán construidos con un material aprobado
que no permita anidar parásitos.
5. Los dormitorios, comedores, salas de recreo y pasadizos situados en
el espacio reservado al alojamiento de la tripulación estarán
debidamente aislados para impedir toda condensación o un calor excesivo.
6. Las tuberías maestras de vapor y de escape de los chigres y aparatos
auxiliares similares no deberán pasar por el alojamiento de la tripulación,
ni tampoco, cuando sea técnicamente posible, por los pasadizos que
conduzcan a este alojamiento; cuando dichas tuberías pasen por tales
pasadizos, estarán debidamente aisladas y recubiertas.
7. Los paneles o vagras interiores deberán ser de un material cuya
superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. Se deberá
prohibir el uso de entarimado machihembrado o de cualquier otra forma de
construcción que permita anidar parásitos.
8. La autoridad competente decidirá las medidas que deban tomarse
en la construcción del alojamiento, para prevenir incendios o retardar
su propagación.
9. Los mamparos y techos de los dormitorios y comedores se deberán
poder mantener limpios fácilmente y si se pintan será de
colores claros; el empleo de capas de cal estará prohibido.
10. La superficie de los mamparos interiores deberá renovarse o
restaurarse siempre que sea necesario.
11. Los materiales y la construcción del piso de los locales destinados
al alojamiento de la tripulación deberán ser aprobados, y
la superficie de los pisos deberá poder limpiarse fácilmente
y ser impermeable a la humedad.
12. Cuando los pisos sean de una materia compuesta, se deberán redondear
los ajustes con los mamparos para evitar la formación de grietas.
13. Se deberán proveer los dispositivos necesarios para el desagüe.
Artículo 7
1. Los dormitorios y los comedores estarán debidamente ventilados.
2. El sistema de ventilación deberá poderse regular de suerte
que permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y garantice
suficientemente su circulación en todas las condiciones atmosféricas
y climáticas.
3. Los buques destinados regularmente a la navegación en los trópicos
y en el golfo Pérsico deberán estar provistos de medios mecánicos
de ventilación y de ventiladores eléctricos, quedando entendido
que podrá ser empleado uno solo de esos medios en los lugares donde
el mismo garantice una ventilación satisfactoria.
4. Los buques que no estén destinados a la navegación en
los trópicos deberán estar provistos de medios mecánicos
de ventilación o de ventiladores eléctricos. La autoridad
competente podrá exceptuar de esta disposición a los buques
que naveguen regularmente en los mares fríos septentrionales o meridionales.
5. La fuerza motriz necesaria para hacer funcionar los sistemas de ventilación
previstos en los párrafos 3 y 4 deberá estar disponible,
cuando ello sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación
habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.
Artículo 8
1. Todos los buques, con excepción de aquellos destinados exclusivamente
a navegar en los trópicos y en el golfo Pérsico, deberán
estar provistos de un sistema de calefacción adecuado para el alojamiento
de la tripulación.
2. El sistema de calefacción deberá funcionar, cuando ello
sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite
o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.
3. En todo buque que deba estar provisto de un sistema de calefacción
se utilizará para este fin el vapor, el agua caliente, el aire caliente
o la electricidad.
4. En todo buque en el que la calefacción esté garantizada
por medio de una estufa se tomarán las medidas necesarias para que
dicha estufa sea de dimensiones suficientes, para que esté debidamente
instalada y protegida y para que no se vicie el aire.
5. El sistema de calefacción deberá permitir el mantenimiento
de la temperatura, en el alojamiento de la tripulación, a un nivel
satisfactorio, dadas las condiciones normales del tiempo y del clima que
el buque probablemente encuentre durante su servicio. La autoridad competente
prescribirá las normas a que deba ajustarse la calefacción.
6. Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberán
estar instalados de suerte que se evite el riesgo de incendio y no constituyan
un peligro o una incomodidad para los ocupantes de los locales. Si fuere
necesario, estarán provistos de una pantalla de protección.
Artículo 9
1. A reserva de las excepciones especiales que puedan concederse a los
buques de pasajeros, los dormitorios y los comedores dispondrán
de luz natural suficiente y de una instalación adecuada de alumbrado
artificial.
2. Todos los locales destinados a la tripulación deberán
estar suficientemente alumbrados. La luz natural, en los locales de habitación,
deberá permitir que una persona cuya vista sea normal pueda leer,
en un día claro, un periódico corriente, en cualquier parte
del espacio disponible para circular. Cuando no sea posible obtener luz
natural suficiente, se deberá instalar un sistema de alumbrado artificial
que ofrezca los mismos resultados.
3. El alojamiento de la tripulación de todo buque deberá
estar provisto de luz eléctrica. Si no hubiere a bordo dos fuentes
generadoras de electricidad independientes para el alumbrado, se proveerá
un sistema suplementario de alumbrado, para los casos de emergencia, con
lámparas u otros medios de alumbrado adecuados.
4. El sistema de alumbrado artificial estará instalado de suerte
que los ocupantes del cuarto puedan obtener del mismo el mayor beneficio
posible.
5. En los dormitorios, cada litera deberá estar provista de una
lámpara eléctrica de cabecera.
Artículo 10
1. Los dormitorios deberán estar situados sobre la línea
de máxima carga, en el centro o en la popa del buque.
2. En casos excepcionales, la autoridad competente podrá autorizar
la instalación de dormitorios en la proa del buque, pero nunca delante
del mamparo de abordaje, si cualquier otro emplazamiento se considera poco
conveniente o poco práctico a causa del tipo del buque, de sus dimensiones
o del servicio que esté destinado a prestar.
3. A reserva de que se adopten disposiciones satisfactorias para el alumbrado
y la ventilación, la autoridad competente podrá permitir
la instalación de dormitorios, en los buques de pasajeros, debajo
de la línea de máxima carga, pero en ningún caso inmediatamente
debajo de los pasadizos de servicio.
4. La superficie, por ocupante, de cualquier dormitorio destinado al personal
subalterno no será inferior a:
a) 1,85 m2 (20 pies cuadrados), en buques de menos de 800 toneladas;
b) 2,35 m2 (25 pies cuadrados), en buques que desplacen 800 toneladas o
más, pero menos de 3.000 toneladas;
c) 2,78 m2 (30 pies cuadrados), en buques que desplacen 3.000 toneladas
o más.
No obstante, en los buques de pasajeros en los que más de cuatro
miembros de la tripulación compartan el mismo dormitorio, la superficie
mínima por persona podrá ser de 2,22 m2 (24 pies cuadrados).
5. En el caso de buques en los que se hallen empleados grupos de personal
subalterno que requieran el empleo de personal considerablemente más
numeroso del que hubiera sido empleado normalmente, la autoridad competente
podrá, en lo que a dichos grupos se refiere, reducir la superficie
mínima por persona de los dormitorios, siempre que:
a) la superficie total de los dormitorios destinados al grupo o grupos
no sea inferior a la que se habría previsto si el número
no hubiera aumentado; y
b) la superficie mínima de los dormitorios, por ocupante, no sea
inferior a:
i) 1,67 m2 (18 pies cuadrados), en buques que desplacen menos de 3.000
toneladas;
ii) 1,85 m2 (20 pies cuadrados), en buques que desplacen 3.000 toneladas
o más.
6. En el cálculo de la superficie se deberá incluir el espacio
ocupado por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los espacios
reducidos o de forma irregular, que no aumenten de una manera efectiva
el espacio disponible para circular y que no puedan ser utilizados para
colocar muebles, serán excluidos del cálculo.
7. La altura libre de los dormitorios de la tripulación no deberá
ser inferior a 1,90 m (6 pies y 3 pulgadas).
8. Deberá haber un número suficiente de dormitorios para
que cada categoría de la tripulación pueda disponer de uno
o de varios dormitorios diferentes. No obstante, la autoridad competente
podrá exceptuar de la aplicación de esta disposición
a los buques de poco tonelaje.
9. El número de personas autorizadas a ocupar cada dormitorio no
deberá exceder del siguiente máximo:
a) oficiales encargados de un departamento, oficiales de navegación
y oficiales de máquinas encargados de la guardia y primeros oficiales
u operadores radiotelegrafistas: una persona por dormitorio;
b) otros oficiales: una persona por dormitorio, cuando fuere posible, y
en ningún caso más de dos;
c) personal de maestranza: una o dos personas por dormitorio, y en ningún
caso más de dos;
d) demás personal subalterno: dos o tres personas por dormitorio,
cuando fuere posible, y en ningún caso más de cuatro.
10. Con objeto de garantizar un alojamiento adecuado y más confortable,
la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores
o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas
bona fide, podrá conceder la autorización de alojar, como
máximo, diez miembros de la tripulación en el mismo dormitorio,
en el caso de ciertos buques de pasajeros.
11. El número máximo de personas que puedan alojarse en un
mismo dormitorio deberá estar indicado, en forma indeleble y legible,
en un lugar de la habitación donde se vea fácilmente.
12. Los miembros de la tripulación dispondrán de literas
individuales.
13. Las literas no deberán estar colocadas inmediatamente una al
lado de la otra, de suerte que para llegar a una de ellas haya que pasar
por encima de la otra.
14. No deberán superponerse más de dos literas y, en el caso
de que éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda del buque,
no deberán estar superpuestas si se hallan colocadas debajo de un
ventanillo.
15. En el caso de literas superpuestas, la litera inferior no deberá
estar colocada a menos de 30 cm. (12 pulgadas) del suelo; la litera superior
deberá estar colocada aproximadamente a la mitad de la distancia
entre el fondo de la litera inferior y la cara inferior de las vigas del
techo.
16. Las dimensiones interiores mínimas de toda litera serán
190 cm. por 68 cm. (6 pies y 3 pulgadas por 2 pies y 3 pulgadas).
17. La armazón de toda litera y la barandilla de protección,
si hubiere alguna, deberán ser de un material aprobado, duro y liso,
que no se corroa fácilmente y que no permita anidar parásitos.
18. En los casos en que se utilicen armazones tubulares para la construcción
de las literas, los tubos deberán estar herméticamente cerrados
y no deberán tener ninguna perforación que pueda permitir
el acceso de parásitos.
19. Toda litera deberá tener un fondo elástico o un somier
elástico y un colchón de material aprobado. No deberá
utilizarse para rellenar colchones paja u otro material que permita anidar
parásitos.
20. En el caso de literas superpuestas, se deberá colocar debajo
del somier elástico de la litera superior un fondo de madera, lona
u otro material apropiado que no deje pasar el polvo.
21. Todo dormitorio deberá estar construido y equipado de suerte
que facilite la limpieza y proporcione a sus ocupantes una comodidad razonable.
22. El mobiliario deberá comprender un armario para cada ocupante.
El armario deberá tener, por lo menos, 152 cm. de altura (5 pies)
y una sección transversal de 19,30 dm2 (300 pulgadas cuadradas),
y estará provisto de un estante y de aldabas para candado. El candado
lo deberá proporcionar el ocupante.
23. Todo dormitorio deberá estar provisto de una mesa o de un escritorio
de modelo fijo o de corredera, o de un modelo que permita bajar el tablero,
y del número de asientos cómodos que se necesario.
24. El mobiliario deberá estar construido con un material liso y
duro que no se deforme ni corroa.
25. Cada ocupante deberá disponer de un cajón o de un espacio
equivalente cuya capacidad no sea inferior a 0,056 m3 (2 pies cúbicos).
26. Los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de
cortinas.
27. Todo dormitorio deberá estar provisto de un espejo, de pequeñas
alacenas para los artículos empleados en el aseo personal, de un
estanque para libros y de un número suficiente de ganchos para colgar
ropa.
28. Siempre que sea posible, las literas de la tripulación deberán
estar distribuidas de suerte que las guardias estén separadas y
que las personas que trabajen durante el día no compartan el mismo
dormitorio con personas que hagan guardia nocturna.
Artículo 11
1. En todos los buques se deberá instalar un número suficiente
de comedores.
2. Los buques que desplacen menos de 1.000 toneladas deberán tener
comedores separados para:
a) el capitán y los oficiales;
b) el personal de maestranza y demás personal subalterno.
3. Los buques que desplacen 1.000 o más toneladas deberán
tener comedores separados para:
a) el capitán y los oficiales;
b) el personal de maestranza y demás personal de cubierta;
c) el personal de maestranza y demás personal subalterno de máquinas.
Sin embargo:
i) uno de los dos comedores destinados al personal de maestranza y demás
personal subalterno podrá asignarse al personal de maestranza y
el otro al resto del personal subalterno;
ii) podrá proveerse un solo comedor para el personal de maestranza
y demás personal subalterno de cubierta y de máquinas cuando
los armadores o sus organizaciones interesadas, o ambos, y las organizaciones
reconocidas bona fide de la gente de mar interesada prefieran esta solución.
4. Se deberán tomar las medidas pertinentes para que el personal
de fonda pueda disponer de un comedor propio o para que tenga derecho a
utilizar los comedores destinados a otras categorías del personal.
En el caso de buques de 5.000 toneladas o de un tonelaje mayor, que cuenten
con más de cinco personas en el servicio de fonda, se examinará
la posibilidad de instalar un comedor independiente.
5. Las dimensiones y el equipo de los comedores deberán ser suficientes
para el número de personas que los utilicen al mismo tiempo.
6. Los comedores deberán estar provistos de un número suficiente
de mesas y asientos aprobados, para el número probable de personas
que los utilicen al mismo tiempo.
7. La autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones
precedentes relativas a la reglamentación de los comedores, siempre
que fuere necesario ajustarse a las condiciones especiales existentes a
bordo de los buques de pasajeros.
8. Los comedores deberán estar separados de los dormitorios y lo
más cerca posible de la cocina.
9. Se deberán proveer armarios para guardar los utensilios de mesa
y una instalación para su lavado, cuando las despensas existentes
no sean directamente accesibles desde los comedores.
10. La superficie de las mesas y de los asientos deberá ser de un
material que no tenga grietas, resistente a la humedad y fácil de
limpiar.
Artículo 12
1. En todos los buques se deberá reservar, en una cubierta abierta,
un lugar o lugares suficientemente grandes, habida cuenta de las dimensiones
del buque y del número de tripulantes, a los cuales tendrá
acceso la tripulación cuando no esté de servicio.
2. Se deberán instalar salas de recreo, adecuadamente situadas y
con muebles apropiados, para los oficiales y el personal subalterno. Cuando
no haya salas de esta clase instaladas separadamente de los comedores,
estos últimos se amueblarán e instalarán en forma
que puedan ser utilizados como lugares de recreo.
Artículo 13
1. Todos los buques deberán tener un número suficiente de
instalaciones sanitarias que comprendan lavabos, y bañeras o duchas
o ambas.
2. Se deberán instalar retretes independientes en la proporción
mínima siguiente:
a) en buques de menos de 800 toneladas: tres;
b) en buques de 800 o más toneladas, pero de menos de 3.000 toneladas:
cuatro;
c) en buques de 3.000 o más toneladas: seis;
d) cuando se trate de buques en los cuales el oficial radiotelegrafista
esté alojado en un puesto aislado se deberán colocar contiguamente
o en un lugar cercano las instalaciones sanitarias necesarias.
3. La legislación nacional determinará la distribución
de retretes entre las diferentes categorías de la tripulación,
a reserva de las disposiciones del párrafo 4 de este artículo.
4. Se deberán proveer instalaciones sanitarias para todos los miembros
de la tripulación que no ocupen dormitorios con instalaciones privadas,
en la siguiente proporción:
a) una bañera o una ducha, o ambas cosas, por cada ocho personas
o menos;
b) un retrete por cada ocho personas o menos;
c) un lavabo por cada seis personas o menos.
Sin embargo, si el número de personas de una categoría excede
en menos de la mitad del número indicado del múltiplo exacto
de este número, el excedente podrá ser ignorado a los efectos
del presente párrafo.
5. La autoridad competente podrá examinar la posibilidad de adoptar
medidas especiales o la de reducir el número de instalaciones sanitarias
requeridas respecto a los buques cuya tripulación la formen más
de cien personas y respecto a los buques de pasajeros utilizados normalmente
en viajes cuya duración no exceda de cuatro horas.
6. En todas las instalaciones comunes para el aseo personal se deberá
proporcionar agua dulce, caliente y fría, o a falta de agua caliente,
medios para calentarla. La autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones
de gente de mar reconocidas bona fide, podrá fijar la cantidad máxima
de agua dulce que el armador estará obligado a proporcionar por
hombre y por día.
7. Los lavabos y las bañeras deberán tener un tamaño
adecuado y deberán ser de un material aprobado, de superficie lisa,
que no se descascarille, agriete ni corroa.
8. Todos los retretes deberán estar ventilados por medio de una
comunicación directa con el aire libre, independiente de cualquier
otra parte del alojamiento.
9. Todos los retretes deberán ser de un modelo aprobado y deberán
estar provistos de una fuerte corriente de agua, que pueda funcionar en
cualquier momento y controlarse individualmente.
10. Los tubos de descenso y de evacuación deberán tener dimensiones
adecuadas y deberán estar construidos de suerte que reduzcan al
mínimo el peligro de obstrucción y faciliten la limpieza.
11. Las instalaciones sanitarias destinadas a ser utilizadas por más
de una persona deberán reunir los requisitos siguientes:
a) los pisos serán de material duradero aprobado, de fácil
limpieza e impermeables a la humedad y estarán provistos de un sistema
adecuado de desagüe;
b) los mamparos serán de acero o de cualquier otro material cuyo
empleo haya sido aprobado, y deberán ser estancos, hasta una altura
de por lo menos 23 cm. (9 pulgadas), a partir del piso;
c) los locales estarán debidamente alumbrados, calentados y aireados;
d) los retretes estarán ubicados en un lugar fácilmente accesible
desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseo personal,
pero separados de ellos, y no tendrán comunicación directa
con los dormitorios ni con ningún pasadizo que constituya solamente
un acceso entre los dormitorios y los retretes. Sin embargo, esta última
disposición no se aplicará a los retretes ubicados entre
dos dormitorios cuyo número total de ocupantes no exceda de cuatro;
e) cuando haya varios retretes instalados en un mismo local, estarán
separados por medio de tabiques que garanticen su aislamiento.
12. Todos los buques deberán estar provistos de medios para lavar
y secar la ropa, en proporción al número de miembros de la
tripulación y a la duración normal del viaje.
13. Las instalaciones para el lavado de ropa deberán incluir lavaderos
adecuados que podrán ser instalados en los locales destinados al
aseo personal, si no es posible instalar lavanderías independientes.
Los lavaderos tendrán el correspondiente suministro de agua dulce,
caliente y fría, y a falta de agua caliente, se proporcionarán
medios para calentarla.
14. Los tendederos de ropa deberán estar instalados en un local
separado de los dormitorios y comedores, suficientemente ventilado y provisto
de cuerdas u otros medios para tender la ropa.
Artículo 14
1. En todo buque que tenga una tripulación de quince o más
miembros, y que efectúe un viaje de más de tres días,
se deberá instalar una enfermería independiente. La autoridad
competente podrá exceptuar de esta disposición a los buques
dedicados al cabotaje.
2. La enfermería deberá estar ubicada de suerte que sea de
fácil acceso y que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente
y recibir en cualquier momento la asistencia necesaria.
3. La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la calefacción
y la instalación de agua de la enfermería deberán
estar dispuestos de suerte que sean confortables y faciliten el tratamiento
de sus ocupantes.
4. La autoridad competente deberá prescribir el número de
literas que habrán de instalarse en la enfermería.
5. Los ocupantes de la enfermería deberán disponer, para
su uso exclusivo, de retretes que formen parte de la instalación
misma de la enfermería o estén ubicados en un lugar próximo.
6. No se deberá utilizar la enfermería para otro uso que
no sea la asistencia médica.
7. Todo buque que no lleve un médico a bordo deberá estar
provisto de un botiquín de modelo aprobado, con instrucciones fácilmente
comprensibles.
Artículo 15
1. Se deberán colocar percheros en número suficiente y debidamente
aireados, para colgar los trajes de hule fuera de los dormitorios, pero
fácilmente accesibles desde éstos.
2. Todos los buques de más de 3.000 toneladas deberán estar
provistos de una cabina para el servicio de cubierta y otra cabina para
el servicio de máquinas, equipadas de suerte que puedan servir de
oficinas.
3. Para proteger el alojamiento de la tripulación de los buques
que toquen regularmente en puertos infestados de mosquitos se deberán
tomar medidas tales como la colocación de mosquiteros apropiados
en los ventanillos, aperturas de ventilación y puertas que comuniquen
con una cubierta abierta.
4. Todos los buques que naveguen regularmente en los trópicos o
en el golfo Pérsico, o con destino a estas regiones, deberán
estar provistos de toldos que puedan instalarse en los puentes descubiertos
situados sobre el alojamiento de la tripulación y en el espacio
o espacios descubiertos del puente que sirvan de lugar de recreo.
Artículo 16
1. En el caso de los buques mencionados en el párrafo 5 del artículo
10, la autoridad competente podrá, en lo que respecta a los miembros
de la tripulación a que se refiere dicho párrafo, modificar
los requisitos establecidos en los artículos anteriores en la medida
necesaria para tener en cuenta los usos o costumbres nacionales, y en particular
podrá dictar disposiciones especiales sobre el número de
personas que puedan ocupar los dormitorios y sobre los comedores e instalaciones
sanitarias.
2. Al modificar los requisitos indicados, la autoridad competente quedará,
sin embargo, obligada a respetar las disposiciones de los párrafos
1 y 2 del artículo 10, y la superficie mínima de los dormitorios
de dicho personal prescrita en el párrafo 5 del artículo
10.
3. En los buques en que una cualquiera de las categorías de la tripulación
esté compuesta de personas cuyos hábitos y costumbres nacionales
sean muy diferentes, se deberán proveer dormitorios y otros lugares
de alojamiento independientes en la medida necesaria para satisfacer las
necesidades de cada categoría.
4. En el caso de los buques mencionados en el párrafo 5 del artículo
10, las enfermerías, comedores, baños e instalaciones sanitarias
se deberán proveer y mantener, en lo que concierne a su número
y a su utilidad práctica, en el mismo nivel que el existente a bordo
de otros buques de tipo similar matriculados en el mismo país.
5. Cuando la autoridad competente elabore reglamentos especiales, de conformidad
con las disposiciones del presente artículo, deberá consultar
a las organizaciones interesadas de gente de mar, reconocidas bona fide
, y a las organizaciones de armadores o a los armadores que las empleen,
o a ambos.
Artículo 17
1. El alojamiento de la tripulación deberá mantenerse en
condiciones adecuadas de limpieza y de habitabilidad, y no se deberá
almacenar en él ningún material o mercancía que no
sea propiedad personal de sus ocupantes.
2. El capitán, o un oficial especialmente delegado por él
a estos efectos, acompañado de uno o más miembros de la tripulación,
deberá inspeccionar el alojamiento de la tripulación a intervalos
que no excedan de una semana. Los resultados de la inspección deberán
ser registrados.
Parte IV. Aplicación del Convenio a los Buques Existentes
Artículo 18
1. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 de este
artículo, el presente Convenio se aplicará a los buques cuya
quilla haya sido colocada con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio
en el territorio donde esté matriculado el buque.
2. En el caso de un buque completamente terminado en la fecha en que entre
en vigor el presente Convenio en el territorio donde esté matriculado,
que no alcance el nivel de las normas establecidas en la parte III de este
Convenio, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones
de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente
de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la introducción
de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el buque cumpla
con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los problemas prácticos
implícitos, cuando:
a) el buque se matricule de nuevo;
b) se hagan modificaciones o reparaciones importantes en el buque, como
resultado de planes preestablecidos y no como resultado de un accidente
o de un caso de emergencia.
3. En el caso de un buque que se esté construyendo o transformando
en la fecha en que entre en vigor este Convenio, en el territorio donde
esté matriculado, la autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones
de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la introducción
de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el buque cumpla
con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los problemas prácticos
implícitos. Estas modificaciones constituirán la aplicación
definitiva de los términos del Convenio, a menos que el buque sea
matriculado de nuevo.
4. En el caso de un buque -- a menos que se trate de un buque al cual se
haga mención en los párrafos 2 y 3 de este artículo
o al cual le eran aplicables las disposiciones del presente Convenio cuando
estaba construyéndose -- que sea matriculado de nuevo en un territorio
después de la entrada en vigor de este Convenio en dicho territorio,
la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores
o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas
bona fide, podrá exigir la introducción de las modificaciones
que estime posibles, a fin de que el buque cumpla con las disposiciones
del Convenio, habida cuenta de los problemas prácticos implícitos.
Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva
de los términos del Convenio, a menos que el buque sea matriculado
de nuevo.
Parte V. Disposiciones Finales
Artículo 19
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en
modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre
armadores y gente de mar, que garanticen condiciones más favorables
que las prescritas en este Convenio.
Artículo 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que
se hayan registrado las ratificaciones de siete de los siguientes países:
Estados Unidos de América, República Argentina, Australia,
Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia,
Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia,
India, Irlanda, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal,
Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos,
cuatro de estos siete países deberán poseer una marina mercante
de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo.
Se incluye esta disposición con el propósito de facilitar
y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados
Miembros.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya registrado
su ratificación.
Artículo 22
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 23
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la última ratificación necesaria para la entrada en vigor
del Convenio, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 25
Cada vez que lo estimo necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 27
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.