CONVENIO OIT 92
Convenio relativo al alojamiento de la tripulación a bordo (revisado en 1949) (Entrada en vigor: 29 enero 1953) Adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (18 junio 1949)

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PREAMBULO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación, 1946, adoptado por la Conferencia en su vigésima octava reunión, cuestión que está comprendida en el duodécimo punto del orden del día de la reunión, y

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949:

Parte I. Disposiciones Generales

Artículo 1

1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propulsión mecánica, de propiedad pública o privada, destinado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este Convenio.

2. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima, a los efectos de este Convenio.

3. Este Convenio no se aplica a:

a) los buques de menos de 500 toneladas;

b) los buques que, propulsados principalmente por velas, tengan motores auxiliares;

c) los barcos dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la ballena, o a fines similares;

d) los remolcadores.

4. Sin embargo, el Convenio se aplica, siempre que sea posible y razonable:

a) a los buques de 200 a 500 toneladas;

b) al alojamiento de las personas empleadas en el trabajo normal a bordo de barcos dedicados a la pesca de la ballena o a fines similares.

5. Además, podrá cambiarse, con respecto a todo buque, cualquiera de las prescripciones contenidas en la parte III de este Convenio, si la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, considera que los cambios que van a efectuarse habrán de producir ventajas cuyo efecto será establecer condiciones que, en su conjunto, no serán menos favorables que aquellas que hubieren podido obtenerse de la plena aplicación del Convenio. Los pormenores de todos los cambios de esta índole deberán ser comunicados por el Miembro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien los notificará a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 2

En este Convenio:

a) el término [ buque ] significa cualquier embarcación a la que se aplique el Convenio;

b) el término [ toneladas ] significa las toneladas brutas de registro;

c) la expresión [ buque de pasajeros ] significa cualquier embarcación para la cual esté en vigor: i) un certificado de seguridad expedido de acuerdo con las disposiciones del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar; o ii) una licencia para el transporte de pasajeros;

d) el término [ oficial ] significa toda persona, con excepción de los capitanes, que posea el grado de oficial, de acuerdo con la legislación nacional o, en su defecto, de acuerdo con los contratos colectivos o la costumbre;

e) la expresión [ personal subalterno ] comprende a todo miembro de la tripulación, con excepción de los oficiales;

f) la expresión [ miembro del personal de maestranza ] significa todo miembro del personal subalterno que desempeñe una función de vigilancia o de responsabilidad especial y esté considerado como tal por la legislación nacional o, en su defecto, por los contratos colectivos o la costumbre;

g) la expresión [ alojamiento de la tripulación ] comprende los dormitorios, comedores, instalaciones sanitarias, enfermerías y lugares de recreo previstos para uso de la tripulación;

h) el término [ prescrito ] significa prescrito por la legislación nacional o por la autoridad competente;

i) el término [ aprobado ] significa aprobado por la autoridad competente;

j) la expresión [ matriculado de nuevo ] significa nueva matrícula obtenida a raíz de un cambio simultáneo en el pabellón y en la propiedad del buque.

Artículo 3

1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de este Convenio.

2. Dicha legislación:

a) exigirá que las autoridades competentes notifiquen a todas las personas interesadas las disposiciones que se adopten;

b) determinará las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c) prescribirá sanciones adecuadas para cualquier infracción;

d) preverá la creación y el mantenimiento de un sistema de inspección que pueda garantizar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas;

e) exigirá que la autoridad competente consulte a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, a fin de elaborar los reglamentos y de colaborar, siempre que sea posible, con las partes interesadas en la aplicación de dichos reglamentos.

Parte II. Planos y Control del Alojamiento de la Tripulación

Artículo 4

1. Antes de comenzar la construcción de un buque se deberá someter a la aprobación de la autoridad competente un plano del buque en el que se indiquen, conforme a la escala prescrita, la ubicación y las disposiciones generales para el alojamiento de la tripulación.

2. Antes de comenzar la construcción del alojamiento de la tripulación y antes de modificar o reconstruir el alojamiento de la tripulación en un buque ya existente se deberá someter a la aprobación de la autoridad competente el plano detallado del alojamiento, junto con toda la información pertinente; dicho plano indicará, según la escala y los detalles prescritos, el destino de cada local, la disposición del mobiliario y de las instalaciones, los medios y la colocación de la ventilación, el alumbrado, la calefacción y las instalaciones sanitarias. Sin embargo, en caso de urgencia, y en caso de modificación o reconstrucción temporal realizada fuera del país donde el buque esté matriculado, bastará, en lo que respecta a la aplicación del presente artículo, que los planos se sometan posteriormente a la aprobación de la autoridad competente.

Artículo 5

La autoridad competente deberá inspeccionar el buque para cerciorarse de que el alojamiento de la tripulación reúne todas las condiciones exigidas por la legislación, cuando:

a) el buque se matricule por primera vez o cuando se matricule de nuevo;

b) el alojamiento de la tripulación haya sufrido alguna modificación importante o haya sido reconstruido;

c) una organización de gente de mar reconocida bona fide, que represente a toda o a parte de la tripulación, o un número o porcentaje prescrito de miembros de la tripulación, se queje a la autoridad competente, en la forma prescrita y con el tiempo necesario para evitar al buque cualquier retraso, de que el alojamiento de la tripulación no se conforma a las disposiciones del Convenio.

Parte III. Prescripciones Sobre el Alojamiento de la Tripulación

Artículo 6

1. La ubicación, los medios de acceso, la estructura y la disposición del alojamiento de la tripulación, en relación con otras partes del buque, garantizarán una adecuada seguridad y la protección contra la intemperie y el mar, así como el aislamiento del calor, del frío, del ruido excesivo o de las emanaciones provenientes de otras partes del buque.

2. No deberá haber ninguna abertura directa que comunique los dormitorios con las bodegas, salas de máquinas y calderas, cocinas, caja de farolería, pañol de pinturas, pañol de máquinas, pañol de cubierta, y cualquier otro pañol, tendederos, cuartos de baño o retretes. Las partes de los mamparos que separen estos lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores de estos últimos estarán debidamente construidos con acero o con cualquier otro material aprobado, estanco al agua y al gas.

3. Los mamparos exteriores de los dormitorios y de los comedores estarán debidamente aislados. Las cubiertas de protección de las máquinas, así como los mamparos de las cocinas o de otros locales que exhalen calor, estarán debidamente aislados, siempre que el calor pueda resultar molesto en los compartimientos o pasadizos adyacentes. También se adoptarán disposiciones para lograr la protección contra los efectos del calor despedido por las tuberías de vapor y de agua caliente.

4. Los mamparos interiores estarán construidos con un material aprobado que no permita anidar parásitos.

5. Los dormitorios, comedores, salas de recreo y pasadizos situados en el espacio reservado al alojamiento de la tripulación estarán debidamente aislados para impedir toda condensación o un calor excesivo.

6. Las tuberías maestras de vapor y de escape de los chigres y aparatos auxiliares similares no deberán pasar por el alojamiento de la tripulación, ni tampoco, cuando sea técnicamente posible, por los pasadizos que conduzcan a este alojamiento; cuando dichas tuberías pasen por tales pasadizos, estarán debidamente aisladas y recubiertas.

7. Los paneles o vagras interiores deberán ser de un material cuya superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. Se deberá prohibir el uso de entarimado machihembrado o de cualquier otra forma de construcción que permita anidar parásitos.

8. La autoridad competente decidirá las medidas que deban tomarse en la construcción del alojamiento, para prevenir incendios o retardar su propagación.

9. Los mamparos y techos de los dormitorios y comedores se deberán poder mantener limpios fácilmente y si se pintan será de colores claros; el empleo de capas de cal estará prohibido.

10. La superficie de los mamparos interiores deberá renovarse o restaurarse siempre que sea necesario.

11. Los materiales y la construcción del piso de los locales destinados al alojamiento de la tripulación deberán ser aprobados, y la superficie de los pisos deberá poder limpiarse fácilmente y ser impermeable a la humedad.

12. Cuando los pisos sean de una materia compuesta, se deberán redondear los ajustes con los mamparos para evitar la formación de grietas.

13. Se deberán proveer los dispositivos necesarios para el desagüe.

Artículo 7

1. Los dormitorios y los comedores estarán debidamente ventilados.

2. El sistema de ventilación deberá poderse regular de suerte que permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y garantice suficientemente su circulación en todas las condiciones atmosféricas y climáticas.

3. Los buques destinados regularmente a la navegación en los trópicos y en el golfo Pérsico deberán estar provistos de medios mecánicos de ventilación y de ventiladores eléctricos, quedando entendido que podrá ser empleado uno solo de esos medios en los lugares donde el mismo garantice una ventilación satisfactoria.

4. Los buques que no estén destinados a la navegación en los trópicos deberán estar provistos de medios mecánicos de ventilación o de ventiladores eléctricos. La autoridad competente podrá exceptuar de esta disposición a los buques que naveguen regularmente en los mares fríos septentrionales o meridionales.

5. La fuerza motriz necesaria para hacer funcionar los sistemas de ventilación previstos en los párrafos 3 y 4 deberá estar disponible, cuando ello sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.

Artículo 8

1. Todos los buques, con excepción de aquellos destinados exclusivamente a navegar en los trópicos y en el golfo Pérsico, deberán estar provistos de un sistema de calefacción adecuado para el alojamiento de la tripulación.

2. El sistema de calefacción deberá funcionar, cuando ello sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.

3. En todo buque que deba estar provisto de un sistema de calefacción se utilizará para este fin el vapor, el agua caliente, el aire caliente o la electricidad.

4. En todo buque en el que la calefacción esté garantizada por medio de una estufa se tomarán las medidas necesarias para que dicha estufa sea de dimensiones suficientes, para que esté debidamente instalada y protegida y para que no se vicie el aire.

5. El sistema de calefacción deberá permitir el mantenimiento de la temperatura, en el alojamiento de la tripulación, a un nivel satisfactorio, dadas las condiciones normales del tiempo y del clima que el buque probablemente encuentre durante su servicio. La autoridad competente prescribirá las normas a que deba ajustarse la calefacción.

6. Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberán estar instalados de suerte que se evite el riesgo de incendio y no constituyan un peligro o una incomodidad para los ocupantes de los locales. Si fuere necesario, estarán provistos de una pantalla de protección.

Artículo 9

1. A reserva de las excepciones especiales que puedan concederse a los buques de pasajeros, los dormitorios y los comedores dispondrán de luz natural suficiente y de una instalación adecuada de alumbrado artificial.

2. Todos los locales destinados a la tripulación deberán estar suficientemente alumbrados. La luz natural, en los locales de habitación, deberá permitir que una persona cuya vista sea normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente, en cualquier parte del espacio disponible para circular. Cuando no sea posible obtener luz natural suficiente, se deberá instalar un sistema de alumbrado artificial que ofrezca los mismos resultados.

3. El alojamiento de la tripulación de todo buque deberá estar provisto de luz eléctrica. Si no hubiere a bordo dos fuentes generadoras de electricidad independientes para el alumbrado, se proveerá un sistema suplementario de alumbrado, para los casos de emergencia, con lámparas u otros medios de alumbrado adecuados.

4. El sistema de alumbrado artificial estará instalado de suerte que los ocupantes del cuarto puedan obtener del mismo el mayor beneficio posible.

5. En los dormitorios, cada litera deberá estar provista de una lámpara eléctrica de cabecera.

Artículo 10

1. Los dormitorios deberán estar situados sobre la línea de máxima carga, en el centro o en la popa del buque.

2. En casos excepcionales, la autoridad competente podrá autorizar la instalación de dormitorios en la proa del buque, pero nunca delante del mamparo de abordaje, si cualquier otro emplazamiento se considera poco conveniente o poco práctico a causa del tipo del buque, de sus dimensiones o del servicio que esté destinado a prestar.

3. A reserva de que se adopten disposiciones satisfactorias para el alumbrado y la ventilación, la autoridad competente podrá permitir la instalación de dormitorios, en los buques de pasajeros, debajo de la línea de máxima carga, pero en ningún caso inmediatamente debajo de los pasadizos de servicio.

4. La superficie, por ocupante, de cualquier dormitorio destinado al personal subalterno no será inferior a:

a) 1,85 m2 (20 pies cuadrados), en buques de menos de 800 toneladas;

b) 2,35 m2 (25 pies cuadrados), en buques que desplacen 800 toneladas o más, pero menos de 3.000 toneladas;

c) 2,78 m2 (30 pies cuadrados), en buques que desplacen 3.000 toneladas o más.

No obstante, en los buques de pasajeros en los que más de cuatro miembros de la tripulación compartan el mismo dormitorio, la superficie mínima por persona podrá ser de 2,22 m2 (24 pies cuadrados).

5. En el caso de buques en los que se hallen empleados grupos de personal subalterno que requieran el empleo de personal considerablemente más numeroso del que hubiera sido empleado normalmente, la autoridad competente podrá, en lo que a dichos grupos se refiere, reducir la superficie mínima por persona de los dormitorios, siempre que:

a) la superficie total de los dormitorios destinados al grupo o grupos no sea inferior a la que se habría previsto si el número no hubiera aumentado; y

b) la superficie mínima de los dormitorios, por ocupante, no sea inferior a:

i) 1,67 m2 (18 pies cuadrados), en buques que desplacen menos de 3.000 toneladas;

ii) 1,85 m2 (20 pies cuadrados), en buques que desplacen 3.000 toneladas o más.

6. En el cálculo de la superficie se deberá incluir el espacio ocupado por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los espacios reducidos o de forma irregular, que no aumenten de una manera efectiva el espacio disponible para circular y que no puedan ser utilizados para colocar muebles, serán excluidos del cálculo.

7. La altura libre de los dormitorios de la tripulación no deberá ser inferior a 1,90 m (6 pies y 3 pulgadas).

8. Deberá haber un número suficiente de dormitorios para que cada categoría de la tripulación pueda disponer de uno o de varios dormitorios diferentes. No obstante, la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de esta disposición a los buques de poco tonelaje.

9. El número de personas autorizadas a ocupar cada dormitorio no deberá exceder del siguiente máximo:

a) oficiales encargados de un departamento, oficiales de navegación y oficiales de máquinas encargados de la guardia y primeros oficiales u operadores radiotelegrafistas: una persona por dormitorio;

b) otros oficiales: una persona por dormitorio, cuando fuere posible, y en ningún caso más de dos;

c) personal de maestranza: una o dos personas por dormitorio, y en ningún caso más de dos;

d) demás personal subalterno: dos o tres personas por dormitorio, cuando fuere posible, y en ningún caso más de cuatro.

10. Con objeto de garantizar un alojamiento adecuado y más confortable, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá conceder la autorización de alojar, como máximo, diez miembros de la tripulación en el mismo dormitorio, en el caso de ciertos buques de pasajeros.

11. El número máximo de personas que puedan alojarse en un mismo dormitorio deberá estar indicado, en forma indeleble y legible, en un lugar de la habitación donde se vea fácilmente.

12. Los miembros de la tripulación dispondrán de literas individuales.

13. Las literas no deberán estar colocadas inmediatamente una al lado de la otra, de suerte que para llegar a una de ellas haya que pasar por encima de la otra.

14. No deberán superponerse más de dos literas y, en el caso de que éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda del buque, no deberán estar superpuestas si se hallan colocadas debajo de un ventanillo.

15. En el caso de literas superpuestas, la litera inferior no deberá estar colocada a menos de 30 cm. (12 pulgadas) del suelo; la litera superior deberá estar colocada aproximadamente a la mitad de la distancia entre el fondo de la litera inferior y la cara inferior de las vigas del techo.

16. Las dimensiones interiores mínimas de toda litera serán 190 cm. por 68 cm. (6 pies y 3 pulgadas por 2 pies y 3 pulgadas).

17. La armazón de toda litera y la barandilla de protección, si hubiere alguna, deberán ser de un material aprobado, duro y liso, que no se corroa fácilmente y que no permita anidar parásitos.

18. En los casos en que se utilicen armazones tubulares para la construcción de las literas, los tubos deberán estar herméticamente cerrados y no deberán tener ninguna perforación que pueda permitir el acceso de parásitos.

19. Toda litera deberá tener un fondo elástico o un somier elástico y un colchón de material aprobado. No deberá utilizarse para rellenar colchones paja u otro material que permita anidar parásitos.

20. En el caso de literas superpuestas, se deberá colocar debajo del somier elástico de la litera superior un fondo de madera, lona u otro material apropiado que no deje pasar el polvo.

21. Todo dormitorio deberá estar construido y equipado de suerte que facilite la limpieza y proporcione a sus ocupantes una comodidad razonable.

22. El mobiliario deberá comprender un armario para cada ocupante. El armario deberá tener, por lo menos, 152 cm. de altura (5 pies) y una sección transversal de 19,30 dm2 (300 pulgadas cuadradas), y estará provisto de un estante y de aldabas para candado. El candado lo deberá proporcionar el ocupante.

23. Todo dormitorio deberá estar provisto de una mesa o de un escritorio de modelo fijo o de corredera, o de un modelo que permita bajar el tablero, y del número de asientos cómodos que se necesario.

24. El mobiliario deberá estar construido con un material liso y duro que no se deforme ni corroa.

25. Cada ocupante deberá disponer de un cajón o de un espacio equivalente cuya capacidad no sea inferior a 0,056 m3 (2 pies cúbicos).

26. Los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de cortinas.

27. Todo dormitorio deberá estar provisto de un espejo, de pequeñas alacenas para los artículos empleados en el aseo personal, de un estanque para libros y de un número suficiente de ganchos para colgar ropa.

28. Siempre que sea posible, las literas de la tripulación deberán estar distribuidas de suerte que las guardias estén separadas y que las personas que trabajen durante el día no compartan el mismo dormitorio con personas que hagan guardia nocturna.

Artículo 11

1. En todos los buques se deberá instalar un número suficiente de comedores.

2. Los buques que desplacen menos de 1.000 toneladas deberán tener comedores separados para:

a) el capitán y los oficiales;

b) el personal de maestranza y demás personal subalterno.

3. Los buques que desplacen 1.000 o más toneladas deberán tener comedores separados para:

a) el capitán y los oficiales;

b) el personal de maestranza y demás personal de cubierta;

c) el personal de maestranza y demás personal subalterno de máquinas.

Sin embargo:

i) uno de los dos comedores destinados al personal de maestranza y demás personal subalterno podrá asignarse al personal de maestranza y el otro al resto del personal subalterno;

ii) podrá proveerse un solo comedor para el personal de maestranza y demás personal subalterno de cubierta y de máquinas cuando los armadores o sus organizaciones interesadas, o ambos, y las organizaciones reconocidas bona fide de la gente de mar interesada prefieran esta solución.

4. Se deberán tomar las medidas pertinentes para que el personal de fonda pueda disponer de un comedor propio o para que tenga derecho a utilizar los comedores destinados a otras categorías del personal. En el caso de buques de 5.000 toneladas o de un tonelaje mayor, que cuenten con más de cinco personas en el servicio de fonda, se examinará la posibilidad de instalar un comedor independiente.

5. Las dimensiones y el equipo de los comedores deberán ser suficientes para el número de personas que los utilicen al mismo tiempo.

6. Los comedores deberán estar provistos de un número suficiente de mesas y asientos aprobados, para el número probable de personas que los utilicen al mismo tiempo.

7. La autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones precedentes relativas a la reglamentación de los comedores, siempre que fuere necesario ajustarse a las condiciones especiales existentes a bordo de los buques de pasajeros.

8. Los comedores deberán estar separados de los dormitorios y lo más cerca posible de la cocina.

9. Se deberán proveer armarios para guardar los utensilios de mesa y una instalación para su lavado, cuando las despensas existentes no sean directamente accesibles desde los comedores.

10. La superficie de las mesas y de los asientos deberá ser de un material que no tenga grietas, resistente a la humedad y fácil de limpiar.

Artículo 12

1. En todos los buques se deberá reservar, en una cubierta abierta, un lugar o lugares suficientemente grandes, habida cuenta de las dimensiones del buque y del número de tripulantes, a los cuales tendrá acceso la tripulación cuando no esté de servicio.

2. Se deberán instalar salas de recreo, adecuadamente situadas y con muebles apropiados, para los oficiales y el personal subalterno. Cuando no haya salas de esta clase instaladas separadamente de los comedores, estos últimos se amueblarán e instalarán en forma que puedan ser utilizados como lugares de recreo.

Artículo 13

1. Todos los buques deberán tener un número suficiente de instalaciones sanitarias que comprendan lavabos, y bañeras o duchas o ambas.

2. Se deberán instalar retretes independientes en la proporción mínima siguiente:

a) en buques de menos de 800 toneladas: tres;

b) en buques de 800 o más toneladas, pero de menos de 3.000 toneladas: cuatro;

c) en buques de 3.000 o más toneladas: seis;

d) cuando se trate de buques en los cuales el oficial radiotelegrafista esté alojado en un puesto aislado se deberán colocar contiguamente o en un lugar cercano las instalaciones sanitarias necesarias.

3. La legislación nacional determinará la distribución de retretes entre las diferentes categorías de la tripulación, a reserva de las disposiciones del párrafo 4 de este artículo.

4. Se deberán proveer instalaciones sanitarias para todos los miembros de la tripulación que no ocupen dormitorios con instalaciones privadas, en la siguiente proporción:

a) una bañera o una ducha, o ambas cosas, por cada ocho personas o menos;

b) un retrete por cada ocho personas o menos;

c) un lavabo por cada seis personas o menos.

Sin embargo, si el número de personas de una categoría excede en menos de la mitad del número indicado del múltiplo exacto de este número, el excedente podrá ser ignorado a los efectos del presente párrafo.

5. La autoridad competente podrá examinar la posibilidad de adoptar medidas especiales o la de reducir el número de instalaciones sanitarias requeridas respecto a los buques cuya tripulación la formen más de cien personas y respecto a los buques de pasajeros utilizados normalmente en viajes cuya duración no exceda de cuatro horas.

6. En todas las instalaciones comunes para el aseo personal se deberá proporcionar agua dulce, caliente y fría, o a falta de agua caliente, medios para calentarla. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá fijar la cantidad máxima de agua dulce que el armador estará obligado a proporcionar por hombre y por día.

7. Los lavabos y las bañeras deberán tener un tamaño adecuado y deberán ser de un material aprobado, de superficie lisa, que no se descascarille, agriete ni corroa.

8. Todos los retretes deberán estar ventilados por medio de una comunicación directa con el aire libre, independiente de cualquier otra parte del alojamiento.

9. Todos los retretes deberán ser de un modelo aprobado y deberán estar provistos de una fuerte corriente de agua, que pueda funcionar en cualquier momento y controlarse individualmente.

10. Los tubos de descenso y de evacuación deberán tener dimensiones adecuadas y deberán estar construidos de suerte que reduzcan al mínimo el peligro de obstrucción y faciliten la limpieza.

11. Las instalaciones sanitarias destinadas a ser utilizadas por más de una persona deberán reunir los requisitos siguientes:

a) los pisos serán de material duradero aprobado, de fácil limpieza e impermeables a la humedad y estarán provistos de un sistema adecuado de desagüe;

b) los mamparos serán de acero o de cualquier otro material cuyo empleo haya sido aprobado, y deberán ser estancos, hasta una altura de por lo menos 23 cm. (9 pulgadas), a partir del piso;

c) los locales estarán debidamente alumbrados, calentados y aireados;

d) los retretes estarán ubicados en un lugar fácilmente accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseo personal, pero separados de ellos, y no tendrán comunicación directa con los dormitorios ni con ningún pasadizo que constituya solamente un acceso entre los dormitorios y los retretes. Sin embargo, esta última disposición no se aplicará a los retretes ubicados entre dos dormitorios cuyo número total de ocupantes no exceda de cuatro;

e) cuando haya varios retretes instalados en un mismo local, estarán separados por medio de tabiques que garanticen su aislamiento.

12. Todos los buques deberán estar provistos de medios para lavar y secar la ropa, en proporción al número de miembros de la tripulación y a la duración normal del viaje.

13. Las instalaciones para el lavado de ropa deberán incluir lavaderos adecuados que podrán ser instalados en los locales destinados al aseo personal, si no es posible instalar lavanderías independientes. Los lavaderos tendrán el correspondiente suministro de agua dulce, caliente y fría, y a falta de agua caliente, se proporcionarán medios para calentarla.

14. Los tendederos de ropa deberán estar instalados en un local separado de los dormitorios y comedores, suficientemente ventilado y provisto de cuerdas u otros medios para tender la ropa.

Artículo 14

1. En todo buque que tenga una tripulación de quince o más miembros, y que efectúe un viaje de más de tres días, se deberá instalar una enfermería independiente. La autoridad competente podrá exceptuar de esta disposición a los buques dedicados al cabotaje.

2. La enfermería deberá estar ubicada de suerte que sea de fácil acceso y que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir en cualquier momento la asistencia necesaria.

3. La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la calefacción y la instalación de agua de la enfermería deberán estar dispuestos de suerte que sean confortables y faciliten el tratamiento de sus ocupantes.

4. La autoridad competente deberá prescribir el número de literas que habrán de instalarse en la enfermería.

5. Los ocupantes de la enfermería deberán disponer, para su uso exclusivo, de retretes que formen parte de la instalación misma de la enfermería o estén ubicados en un lugar próximo.

6. No se deberá utilizar la enfermería para otro uso que no sea la asistencia médica.

7. Todo buque que no lleve un médico a bordo deberá estar provisto de un botiquín de modelo aprobado, con instrucciones fácilmente comprensibles.

Artículo 15

1. Se deberán colocar percheros en número suficiente y debidamente aireados, para colgar los trajes de hule fuera de los dormitorios, pero fácilmente accesibles desde éstos.

2. Todos los buques de más de 3.000 toneladas deberán estar provistos de una cabina para el servicio de cubierta y otra cabina para el servicio de máquinas, equipadas de suerte que puedan servir de oficinas.

3. Para proteger el alojamiento de la tripulación de los buques que toquen regularmente en puertos infestados de mosquitos se deberán tomar medidas tales como la colocación de mosquiteros apropiados en los ventanillos, aperturas de ventilación y puertas que comuniquen con una cubierta abierta.

4. Todos los buques que naveguen regularmente en los trópicos o en el golfo Pérsico, o con destino a estas regiones, deberán estar provistos de toldos que puedan instalarse en los puentes descubiertos situados sobre el alojamiento de la tripulación y en el espacio o espacios descubiertos del puente que sirvan de lugar de recreo.

Artículo 16

1. En el caso de los buques mencionados en el párrafo 5 del artículo 10, la autoridad competente podrá, en lo que respecta a los miembros de la tripulación a que se refiere dicho párrafo, modificar los requisitos establecidos en los artículos anteriores en la medida necesaria para tener en cuenta los usos o costumbres nacionales, y en particular podrá dictar disposiciones especiales sobre el número de personas que puedan ocupar los dormitorios y sobre los comedores e instalaciones sanitarias.

2. Al modificar los requisitos indicados, la autoridad competente quedará, sin embargo, obligada a respetar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 10, y la superficie mínima de los dormitorios de dicho personal prescrita en el párrafo 5 del artículo 10.

3. En los buques en que una cualquiera de las categorías de la tripulación esté compuesta de personas cuyos hábitos y costumbres nacionales sean muy diferentes, se deberán proveer dormitorios y otros lugares de alojamiento independientes en la medida necesaria para satisfacer las necesidades de cada categoría.

4. En el caso de los buques mencionados en el párrafo 5 del artículo 10, las enfermerías, comedores, baños e instalaciones sanitarias se deberán proveer y mantener, en lo que concierne a su número y a su utilidad práctica, en el mismo nivel que el existente a bordo de otros buques de tipo similar matriculados en el mismo país.

5. Cuando la autoridad competente elabore reglamentos especiales, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, deberá consultar a las organizaciones interesadas de gente de mar, reconocidas bona fide , y a las organizaciones de armadores o a los armadores que las empleen, o a ambos.

Artículo 17

1. El alojamiento de la tripulación deberá mantenerse en condiciones adecuadas de limpieza y de habitabilidad, y no se deberá almacenar en él ningún material o mercancía que no sea propiedad personal de sus ocupantes.

2. El capitán, o un oficial especialmente delegado por él a estos efectos, acompañado de uno o más miembros de la tripulación, deberá inspeccionar el alojamiento de la tripulación a intervalos que no excedan de una semana. Los resultados de la inspección deberán ser registrados.

Parte IV. Aplicación del Convenio a los Buques Existentes

Artículo 18

1. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, el presente Convenio se aplicará a los buques cuya quilla haya sido colocada con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio en el territorio donde esté matriculado el buque.

2. En el caso de un buque completamente terminado en la fecha en que entre en vigor el presente Convenio en el territorio donde esté matriculado, que no alcance el nivel de las normas establecidas en la parte III de este Convenio, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el buque cumpla con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los problemas prácticos implícitos, cuando:

a) el buque se matricule de nuevo;

b) se hagan modificaciones o reparaciones importantes en el buque, como resultado de planes preestablecidos y no como resultado de un accidente o de un caso de emergencia.

3. En el caso de un buque que se esté construyendo o transformando en la fecha en que entre en vigor este Convenio, en el territorio donde esté matriculado, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el buque cumpla con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos del Convenio, a menos que el buque sea matriculado de nuevo.

4. En el caso de un buque -- a menos que se trate de un buque al cual se haga mención en los párrafos 2 y 3 de este artículo o al cual le eran aplicables las disposiciones del presente Convenio cuando estaba construyéndose -- que sea matriculado de nuevo en un territorio después de la entrada en vigor de este Convenio en dicho territorio, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el buque cumpla con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos del Convenio, a menos que el buque sea matriculado de nuevo.

Parte V. Disposiciones Finales

Artículo 19

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar, que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

Artículo 20

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 21

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de siete de los siguientes países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, cuatro de estos siete países deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya registrado su ratificación.

Artículo 22

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 23

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 24

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 25

Cada vez que lo estimo necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 26

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 27

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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