CONVENIO OIT 90
Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria),
1948
Convenio relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria (revisado
en 1948)
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio
1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno de
los menores (industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera
reunión, cuestión que constituye el décimo punto del
orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado)
sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran [ empresas industriales
], principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,
adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos,
o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas
las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción,
transformación o transmisión de electricidad o de cualquier
clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas
las obras de construcción, reparación, conservación,
modificación y demolición;
d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías
por carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías
en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos.
2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación
entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los
demás trabajos no industriales, por otra.
3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación
del presente Convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo,
perjudicial o peligroso para los menores, efectuado en empresas familiares
en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Convenio, el término [ noche ] significa
un período de doce horas consecutivas, por lo menos.
2. En el caso de personas menores de dieciséis años, este
período comprenderá el intervalo entre las 10 de la noche
y las 6 de la mañana.
3. En el caso de personas que hayan cumplido dieciséis años
y tengan menos de dieciocho, este período contendrá un intervalo
fijado por la autoridad competente de siete horas consecutivas, por lo
menos, comprendido entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana;
la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para
las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o empresas,
pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores
y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después
de las 11 de la noche.
Artículo 3
1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de dieciocho
años en empresas industriales, públicas o privadas, o en
sus dependencias, salvo en los casos previstos a continuación.
2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el empleo, durante
la noche, a los efectos del aprendizaje y de la formación profesional,
de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos
de dieciocho, en determinadas industrias u ocupaciones en las que el trabajo
deba efectuarse continuamente.
3. Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo
anterior, estén empleados en trabajos nocturnos un período
de descanso de trece horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre
dos períodos de trabajo.
4. Cuando la legislación del país prohiba a todos los trabajadores
el trabajo nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá
sustituir para las personas de dieciséis años cumplidos,
a los efectos de su aprendizaje o formación profesional, el intervalo
de siete horas consecutivas, por lo menos, entre las 10 de la noche y las
7 de la mañana, que haya sido fijado por la autoridad competente
en virtud del párrafo 3 del artículo 2, por el intervalo
entre las 9 de la noche y las 4 de la mañana.
Artículo 4
1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo
diurno, el período nocturno y el intervalo de prohibición
podrán ser más cortos que el período y el intervalo
fijados en los artículos precedentes, a condición de que
durante el día se conceda un descanso compensador.
2. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán
al trabajo nocturno de las personas que tengan de dieciséis a dieciocho
años, en caso de fuerza mayor que no pueda preverse ni impedirse,
que no presente un carácter periódico y que constituya un
obstáculo al funcionamiento normal de una empresa industrial.
Artículo 5
La autoridad competente podrá suspender la prohibición del
trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan de dieciséis
a dieciocho años, en los casos particularmente graves en que el
interés nacional así lo exija.
Artículo 6
1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio deberá:
a) prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación
sea puesta en conocimiento de todos los interesados;
b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;
c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;
d) proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección
adecuado que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;
e) obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o
privada, a llevar un registro o a mantener a disposición de quienes
puedan solicitarlos documentos oficiales, que indiquen el nombre y la fecha
de nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años empleadas
por él, así como cualquier otra información que pueda
ser solicitada por la autoridad competente.
2. Las memorias anuales que deberán someter los Miembros de conformidad
con el artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo contendrán una información completa
sobre la legislación mencionada en el párrafo anterior y
un examen general de los resultados de las inspecciones efectuadas de acuerdo
con el presente artículo.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 7
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado la
legislación que permita ratificar el presente Convenio, posea una
legislación que reglamente el trabajo nocturno de los menores en
la industria y prevea un límite de edad inferior a dieciocho años
podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación,
sustituir la edad prescrita por el párrafo 1 del artículo
3 por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún
caso inferior a dieciséis.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole
podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración
ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con el párrafo primero del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación
del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente
a la aplicación total de las disposiciones del Convenio.
Artículo 8
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la
India, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el
poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran [ empresas industriales ]:
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas
establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (Indian Mines
Act);
c) los ferrocarriles y los puertos.
4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas
que hayan cumplido trece años y tengan menos de quince.
5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas
que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del
artículo 4 se aplicarán a las personas menores de diecisiete
años.
7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo
2 del artículo 4 y el artículo 5 se aplicarán a las
personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se aplicará a
las personas menores de diecisiete años.
Artículo 9
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican al
Pakistán, a reserva de las modificaciones establecidas por este
artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el
poder legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran [ empresas industriales ]:
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas
establece la ley de fábricas;
b) las minas a las que se aplique la ley de minas;
c) los ferrocarriles y los puertos.
4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas
que hayan cumplido trece años y tengan menos de quince.
5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas
que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del
artículo 4 se aplicarán a las personas menores de diecisiete
años.
7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo
2 del artículo 4 y el artículo 5 se aplicarán a las
personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se aplicará a
las personas menores de diecisiete años.
Artículo 10
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier
reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día,
adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a
uno o a varios de los artículos precedentes de la parte II del presente
Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los
Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la
concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho meses,
después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán
someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la autoridad
o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes
o se adopten otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades
competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los Miembros
a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente
Convenio.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 16
A la expiración de cada período de diez años, a partir
de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del
mismo.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.