CONVENIO OIT 89
Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948
Convenio relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria
(revisado en 1948)
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio
1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres),
1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, y del Convenio
(revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934, adoptado por la Conferencia
en su decimoctava reunión, cuestión que constituye el noveno
punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado)
sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran [ empresas industriales
], principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,
adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos,
o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas
las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción,
transformación y transmisión de electricidad o de cualquier
clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas
las obras de construcción, reparación, conservación,
modificación y demolición.
2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación
entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los
demás trabajos no industriales, por otra.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término [ noche ] significa
un período de once horas consecutivas, por lo menos, que contendrá
un intervalo, fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete
horas consecutivas, comprendido entre las 10 de la noche y las 7 de la
mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos
diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de
industrias o empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience
después de las 11 de la noche.
Artículo 3
Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas
durante la noche en ninguna empresa industrial, pública o privada,
ni en ninguna dependencia de estas empresas, con excepción de aquellas
en que estén empleados únicamente los miembros de una misma
familia.
Artículo 4
El artículo 3 no se aplicará:
a) en caso de fuerza mayor, cuando en una empresa sobrevenga una interrupción
de trabajo imposible de prever que no tenga carácter periódico;
b) en caso de que el trabajo se relacione con materias primas o con materias
en elaboración que puedan alterarse rápidamente, cuando ello
sea necesario para salvar dichas materias de una pérdida inevitable.
Artículo 5
1. La prohibición del trabajo nocturno de las mujeres podrá
suspenderse por una decisión del gobierno, previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en los casos
particularmente graves en que el interés nacional así lo
exija.
2. El gobierno interesado deberá comunicar esta suspensión
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en su memoria
anual sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 6
En las empresas industriales que estén sujetas a la influencia de
las estaciones, y en todos los casos en que así lo exijan circunstancias
excepcionales, la duración del período nocturno podrá
reducirse a diez horas durante sesenta días al año.
Artículo 7
En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo
diurno, el período nocturno podrá ser más corto que
el fijado por los artículos precedentes, a condición de que
durante el día se conceda un descanso compensador.
Artículo 8
El presente Convenio no se aplica:
a) a las mujeres que ocupen puestos directivos o de carácter técnico
que entrañen responsabilidad;
b) a las mujeres empleadas en los servicios de sanidad y bienestar que
normalmente no efectúen un trabajo manual.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 9
En los países en que no se aplique ningún reglamento público
al empleo nocturno de las mujeres en las empresas industriales, el término
[ noche ] podrá provisionalmente y durante un período máximo
de tres años significar, a discreción del gobierno, un período
de diez horas solamente, que contendrá un intervalo, fijado por
la autoridad competente, de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido
entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana.
Artículo 10
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a la India, a reserva
de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el
poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran [ empresas industriales ]:
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas
establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (Indian Mines
Act).
Artículo 11
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican al Pakistán,
a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el
poder legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.
3. Se considerarán [ empresas industriales ]:
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas
establece la ley de fábricas (Factories Act); y
b) las minas a las que se aplique la ley de minas (Mines Act).
Artículo 12
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier
reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día,
adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a
uno o a varios de los artículos precedentes de la parte II del presente
Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los
Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la
concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho
meses después de clausurada la reunión de la Conferencia,
deberán someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen,
a la autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes
correspondientes o se adopten otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades
competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los Miembros
a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente
Convenio.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 13
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 14
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación
Artículo 15
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 16
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 17
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 18
A la expiración de cada período de diez años, a partir
de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del
mismo.
Artículo 19
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 20
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.