CONVENIO OIT 88
Convenio sobre el servicio del empleo, 1948
Convenio relativo a la organización del servicio del empleo
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio
1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la organización del servicio del empleo, cuestión que está
comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
el servicio del empleo, 1948:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para
el cual esté en vigor el presente Convenio deberá mantener
o garantizar el mantenimiento de un servicio público y gratuito
del empleo.
2. La función esencial del servicio del empleo, en cooperación,
cuando fuere necesario, con otros organismos interesados, públicos
y privados, deberá ser la de lograr la mejor organización
posible del mercado del empleo, como parte integrante del programa nacional
destinado a mantener y garantizar el sistema del empleo para todos y a
desarrollar y utilizar los recursos de la producción.
Artículo 2
El servicio del empleo deberá consistir en un sistema nacional de
oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad nacional.
Artículo 3
1. El servicio del empleo deberá comprender una red de oficinas
locales y, si ello fuere oportuno, de oficinas regionales, en número
suficiente para satisfacer las necesidades de cada una de las regiones
geográficas del país y convenientemente situadas para los
empleadores y los trabajadores.
2. La organización de esa red de oficinas:
a) deberá ser objeto de un examen general:
i) cuando se hayan producido cambios importantes en la distribución
de la actividad económica y de la población trabajadora;
ii) cuando la autoridad competente considere conveniente un examen general
para apreciar la experiencia adquirida durante un período de prueba;
b) deberá revisarse cada vez que dicho examen haya puesto de manifiesto
la necesidad de una revisión.
Artículo 4
1. Se deberán celebrar los acuerdos necesarios, por intermedio de
comisiones consultivas, para obtener la cooperación de representantes
de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento
del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa
del servicio del empleo.
2. Estos acuerdos deberán prever la creación de una o varias
comisiones nacionales consultivas y, si fuere necesario, la creación
de comisiones regionales y locales.
3. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores en esas
comisiones deberán ser designados, en número igual, previa
consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores,
allí donde dichas organizaciones existan.
Artículo 5
La política general del servicio del empleo, cuando se trate de
dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles, deberá
fijarse, previa consulta a los representantes de los empleadores y de los
trabajadores, por intermedio de las comisiones consultivas previstas en
el artículo 4.
Artículo 6
El servicio del empleo deberá estar organizado de suerte que garantice
la eficacia de la contratación y de la colocación de los
trabajadores, y a estos efectos deberá:
a) ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los
empleadores a contratar trabajadores apropiados a las necesidades de las
empresas, y más especialmente deberá, de conformidad con
las reglas formuladas de acuerdo con un plan nacional:
i) llevar un registro de las personas que soliciten empleo; tomar nota
de sus aptitudes profesionales, de su experiencia y de sus deseos; interrogarlas
a los efectos de su empleo; evaluar, si fuere necesario, sus aptitudes
físicas y profesionales, y ayudarlas a obtener, cuando fuere oportuno,
los medios necesarios para su orientación o readaptación
profesionales;
ii) obtener de los empleadores una información detallada de los
empleos vacantes que hayan notificado al servicio, y de las condiciones
que deban cumplir los trabajadores solicitados para ocupar estos empleos;
iii) dirigir hacia los empleos vacantes a los candidatos que posean las
aptitudes profesionales y físicas exigidas;
iv) organizar la compensación de las ofertas y demandas de empleo
de una oficina con otra, cuando la oficina consultada en primer lugar no
pueda colocar convenientemente a los candidatos o cubrir adecuadamente
las vacantes, o cuando otras circunstancias lo justifiquen;
b) tomar las medidas pertinentes para:
i) facilitar la movilidad profesional, a fin de ajustar la oferta de la
mano de obra a las posibilidades de empleo en las diversas profesiones;
ii) facilitar la movilidad geográfica de la mano de obra, a fin
de ayudar a que los trabajadores se trasladen a las regiones que ofrezcan
posibilidades de obtener un empleo conveniente;
iii) facilitar los traslados temporales de trabajadores de una región
a otra, a fin de atenuar el desequilibrio local y momentáneo entre
la oferta y la demanda de mano de obra;
iv) facilitar cualquier traslado de trabajadores, de un país a otro,
que haya sido convenido por los gobiernos interesados;
c) recoger y analizar, en colaboración, si fuere oportuno, con otras
autoridades, y con los empleadores y los sindicatos, toda la información
disponible sobre la situación del mercado del empleo y su probable
evolución, tanto en lo que se refiere al país en general
como respecto a las diferentes industrias, profesiones o regiones, y poner
sistemática y rápidamente dicha información a disposición
de las autoridades públicas, de las organizaciones interesadas de
trabajadores y de empleadores y del público en general;
d) colaborar en la administración del seguro y de la asistencia
de desempleo y en la aplicación de otras medidas destinadas a ayudar
a los desempleados;
e) ayudar, siempre que fuere necesario, a otros organismos públicos
o privados en la elaboración de planes sociales y económicos
que puedan influir de modo favorable en la situación del empleo.
Artículo 7
Se deberán tomar medidas para:
a) facilitar, dentro de las diferentes oficinas del empleo, la especialización
por profesiones y por industrias, tales como la agricultura y todas las
demás ramas de actividad donde dicha especialización pueda
ser útil; y
b) satisfacer adecuadamente las necesidades de categorías especiales
de solicitantes de empleo, tales como los inválidos.
Artículo 8
Se deberán tomar y perfeccionar medidas especiales para los menores
en el campo de los servicios del empleo y de la orientación profesional.
Artículo 9
1. El personal del servicio del empleo deberá estar compuesto de
funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas
condiciones de servicio los independicen de los cambios de gobierno y de
cualquier influencia exterior indebida y que, a reserva de las necesidades
del servicio, les garanticen la estabilidad de su empleo.
2. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional
sujete la contratación de funcionarios públicos, el personal
del servicio del empleo será contratado teniéndose únicamente
en cuenta la aptitud del candidato para el desempeño de sus funciones.
3. La autoridad competente determinará la forma de comprobar sus
aptitudes.
4. El personal del servicio del empleo deberá recibir formación
adecuada para el desempeño de sus funciones.
Artículo 10
El servicio del empleo y, si fuere necesario, otras autoridades públicas
deberán tomar todas las medidas posibles, en colaboración
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con otros organismos
interesados, para estimular la utilización máxima voluntaria
del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores.
Artículo 11
Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas necesarias
para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público
del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.
Artículo 12
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las
que, a causa de la diseminación de la población o del estado
de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá
exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una
manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas
empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre
la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga
invocar las disposiciones del presente artículo y deberá
expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones.
Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones
de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 13
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha
de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho
artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización
que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más
breve posible después de su ratificación, una declaración
en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles
de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y
los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio
de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo
1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado,
de conformidad con las disposiciones del artículo 17, todo Miembro
podrá comunicar al Director General una declaración por la
que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en
territorios determinados.
Artículo 14
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia
de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable
de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el
gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que
acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones
de este Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier
territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración
de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto
de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este
artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o
sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del
Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar
en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior,
al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra
declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 17, el Miembro,
los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier
otro aspecto, los términos de cualquier declaración anterior
y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación
del Convenio.
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 20
A la expiración de cada período de diez años, a partir
de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del
mismo.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.