CONVENIO OIT 81
Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947
Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y
el comercio
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 junio 1947
en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la organización de la inspección del trabajo en la industria
y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
la inspección del trabajo, 1947:
Parte I. Inspección del Trabajo en la Industria
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el
que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un
sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
Artículo 2
1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos
industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto
los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento
de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a
la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación
del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes
de dichas empresas.
Artículo 3
1. El sistema de inspección estará encargado de:
a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las
condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en
el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre
horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores
y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores
del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas
disposiciones;
b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores
y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las
disposiciones legales;
c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o
los abusos que no estén específicamente cubiertos por las
disposiciones legales existentes.
2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del
trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones
principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad
que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los
trabajadores.
Artículo 4
1. Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del
Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia
y control de una autoridad central.
2. En el caso de un Estado federal, el término [ autoridad central
] podrá significar una autoridad federal o una autoridad central
de una entidad confederada.
Artículo 5
La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para
fomentar:
a) la cooperación efectiva de los servicios de inspección
con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas
o privadas, que ejerzan actividades similares;
b) la colaboración de los funcionarios de la inspección con
los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
Artículo 6
El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios
públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones
de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen
de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
Artículo 7
1. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional
sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores
del trabajo serán contratados tomándose únicamente
en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.
2. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas
aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación
adecuada para el desempeño de sus funciones.
Artículo 8
Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar
parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se
asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras,
respectivamente.
Artículo 9
Todo Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración
de peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán
especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química,
en el servicio de inspección, de acuerdo con los métodos
que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, a
fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas
a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el
ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos
empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo
en la salud y seguridad de los trabajadores.
Artículo 10
El número de inspectores del trabajo será suficiente para
garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de
inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:
a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los
inspectores, particularmente:
i) el número, naturaleza, importancia y situación de los
establecimientos sujetos a inspección;
ii) el número y las categorías de trabajadores empleados
en tales establecimientos;
iii) el número y complejidad de las disposiciones legales por cuya
aplicación deba velarse;
b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores;
y
c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las
visitas de inspección para que sean eficaces.
Artículo 11
1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias
para proporcionar a los inspectores del trabajo:
a) oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades
del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;
b) los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus
funciones, en caso de que no existan medios públicos apropiados.
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias
para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier
gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño
de sus funciones.
Artículo 12
1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán
autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier
hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;
b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo
razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que
consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales
se observan estrictamente y, en particular:
i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de
la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las
disposiciones legales;
ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos
que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo
ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las
disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;
iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones
legales;
iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o
manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos,
siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias
o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá
notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere
que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Artículo 13
1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas
a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación,
en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos,
constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los
trabajadores.
2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores
del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial
o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a
ordenar o hacer ordenar:
a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado,
que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o
b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso
de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.
3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible
con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores
tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que
ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación
inmediata.
Artículo 14
Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos
y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes
del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
Artículo 15
A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:
a) se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier
interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo
su vigilancia;
b) los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir
sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun después
de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación
o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento
en el desempeño de sus funciones;
c) los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente
confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un
defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán
al empleador o a su representante que la visita de inspección se
ha efectuado por haberse recibido dicha queja.
Artículo 16
Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y
el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación
de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 17
1. Las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento
velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia
en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente,
sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo, la legislación
nacional podrá establecer excepciones, para los casos en que deba
darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones
preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional
de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.
Artículo 18
La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas,
que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación
de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores
del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo
en el desempeño de sus funciones.
Artículo 19
1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección,
según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad
central de inspección informes periódicos sobre los resultados
de sus actividades.
2. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad
central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha
autoridad y se presentarán, por lo menos, con la frecuencia que
la autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan
de un año.
Artículo 20
1. La autoridad central de inspección publicará un informe
anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección
que estén bajo su control.
2. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que
en ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación
del año a que se refieran.
3. Se remitirán copias de los informes anuales al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo dentro de un período razonable
después de su publicación, que en ningún caso podrá
exceder de tres meses.
Artículo 21
El informe anual que publique la autoridad central de inspección
tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera
otras que competan a dicha autoridad:
a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección
del trabajo;
b) personal del servicio de inspección del trabajo;
c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección
y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos;
d) estadísticas de las visitas de inspección;
e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones
impuestas;
f) estadísticas de los accidentes del trabajo;
g) estadísticas de las enfermedades profesionales.
Parte II. Inspección del Trabajo en el Comercio
Artículo 22
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el
que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un
sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.
Artículo 23
El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales
se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores
del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección
de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Artículo 24
El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales
observará las disposiciones de los artículos 3 a 21 del presente
Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.
Parte III. Disposiciones Diversas
Artículo 25
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique este Convenio podrá, mediante una declaración anexa
a su ratificación, excluir la parte II de su aceptación del
Convenio.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole
podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración
posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con el párrafo 1 de este artículo
deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación
del presente Convenio, la situación de su legislación y de
su práctica respecto a las disposiciones de la parte II de este
Convenio, y la medida en que se haya puesto o se proponga poner en ejecución
dichas disposiciones.
Artículo 26
En los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es aplicable a
un establecimiento o a una parte o a un servicio de un establecimiento,
la cuestión será resuelta por la autoridad competente.
Artículo 27
En el presente Convenio la expresión [ disposiciones legales ] incluye,
además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos
colectivos a los que se confiere fuerza de ley y por cuyo cumplimiento
velen los inspectores del trabajo.
Artículo 28
Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación
que dé efecto a las disposiciones de este Convenio.
Artículo 29
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las
que, a causa de la diseminación de la población o del estado
de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá
exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una
manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas
empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre
la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga
invocar las disposiciones del presente artículo, y deberá
expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones.
Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones
de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 30
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha
de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho
artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización
que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más
breve posible después de su ratificación, una declaración
en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles
de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y
los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio
de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo
1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado,
de conformidad con las disposiciones del artículo 34, todo Miembro
podrá comunicar al Director General una declaración por la
que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en
territorios determinados.
Artículo 31
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia
de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable
de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el
gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que
acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones
de este Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier
territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración
de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto
de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este
artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o
sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del
Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar
en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior,
al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra
declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 34, el Miembro,
los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier
otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior
y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación
del Convenio.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 32
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 33
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 34
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 35
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 36
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 37
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 38
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 39
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.