CONVENI0 OIT 8
Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio),
1920
Convenio relativo a la indemnización de desempleo en caso de pérdida
por naufragio
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Génova por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la inspección de las condiciones de enrolamiento de la gente de
mar; colocación; condiciones para la aplicación, a la gente
de mar, del Convenio y de las Recomendaciones sobre el desempleo y el seguro
contra el desempleo, aprobados en Washington en el mes de noviembre último,
cuestión que constituye el segundo punto del orden del día
de la reunión de la Conferencia celebrada en Génova, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920, y que será
sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión [ gente de
mar ] comprende todas las personas empleadas a bordo de cualquier buque
que se dedique a la navegación marítima.
2. A los efectos del presente Convenio, el término [ buque ] comprende
todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase,
de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación
marítima, excepción hecha de los buques de guerra.
Artículo 2
1. En caso de pérdida por naufragio de un buque cualquiera, el armador,
o la persona con la cual la gente de mar hubiere celebrado un contrato
para servir a bordo del buque, deberá pagar a cada una de las personas
empleadas en dicho buque una indemnización que le permita hacer
frente al desempleo resultante de la pérdida del buque por naufragio.
2. Dicha indemnización se pagará por todos los días
del período efectivo de desempleo de la gente de mar con arreglo
a la tasa del salario pagadero en virtud del contrato, pero el importe
total de la indemnización pagadera a cada persona en virtud del
presente Convenio podrá limitarse a dos meses de salario.
Artículo 3
La gente de mar podrá recurrir, para el cobro de dichas indemnizaciones,
a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios
devengados durante el servicio.
Artículo 4
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus
colonias o posesiones, o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen
por sí mismos, a reserva de: a) que las condiciones locales imposibiliten
la aplicación de las disposiciones del Convenio; b) que puedan introducirse
en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptación
a las condiciones locales.
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del
Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias
o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente
por sí mismos.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional
del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación,
y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su ratificación
en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que
haya sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional
del Trabajo.
Artículo 8
A reserva de las disposiciones del artículo 7, todo Miembro que
ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a
más tardar el 1 de julio de 1922, y a tomar las medidas necesarias
para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 9
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de cinco años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión o modificación
del mismo.
Artículo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.