CONVENIO OIT 45
Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935
Convenio relativo al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos
de toda clase de minas
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1935
en su decimonovena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase
de minas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cinco,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
el trabajo subterráneo (mujeres), 1935:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término [ mina ] comprende
cualquier empresa, pública o privada, dedicada a la extracción
de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra.
Artículo 2
En los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar
empleada ninguna persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad.
Artículo 3
La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición:
a) a las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen
un trabajo manual;
b) a las mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios sociales;
c) a las mujeres que, durante sus estudios, realicen prácticas en
la parte subterránea de una mina, a los efectos de la formación
profesional;
d) a cualquier otra mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la parte
subterránea de una mina, en el ejercicio de una profesión
que no sea de carácter manual.
Artículo 4
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 5
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 6
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General
de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás
Miembros de la Organización.
Artículo 7
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 8
A la expiración de cada período de diez años, a partir
de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del
mismo.
Artículo 9
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 7, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.