CONVENIO OIT 29
Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930
Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 junio 1930
en su decimocuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida
en el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo
forzoso, 1930, y que será sometido a la ratificación de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo
con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto
posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.
2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio
podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente
para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones
y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes.
3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de
la entrada en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere
el artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad de
suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas
sus formas y decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión
en el orden del día de la Conferencia.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión [ trabajo forzoso
u obligatorio ] designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo
bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no
se ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión
[ trabajo forzoso u obligatorio ] no comprende:
a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre
el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente
militar;
b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente
por sí mismo; c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un
individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial,
a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia
y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea
cedido o puesto a disposición de particulares, compañías
o personas jurídicas de carácter privado;
d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor,
es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios,
inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas,
invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos,
y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen
poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda
o parte de la población;
e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados
por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos
que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas
normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición
de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho
a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión [ autoridades
competentes ] designa a las autoridades metropolitanas, o a las autoridades
centrales superiores del territorio interesado.
Artículo 4
1. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se
imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de
compañías o de personas jurídicas de carácter
privado.
2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho
de particulares, de compañías o de personas jurídicas
de carácter privado, en la fecha en que el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo haya registrado la ratificación
de este Convenio por un Miembro, este Miembro deberá suprimir completamente
dicho trabajo forzoso u obligatorio desde la fecha en que para él
entre en vigor el presente Convenio.
Artículo 5
1. Ninguna concesión a particulares, compañías o personas
jurídicas privadas deberá implicar la imposición de
cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la producción
o recolección de productos que utilicen dichos particulares, compañías
o personas jurídicas privadas, o con los cuales comercien.
2. Si las concesiones existentes contienen disposiciones que impliquen
la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones
deberán quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de satisfacer
las prescripciones del artículo 1 del presente Convenio.
Artículo 6
Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular
a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de
trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión
colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para particulares,
compañías o personas jurídicas privadas.
Artículo 7
1. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrán
recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.
2. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir
al trabajo forzoso u obligatorio, con la autorización expresa de
las autoridades competentes, en las condiciones previstas por el artículo
10 del presente Convenio.
3. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remuneración
adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios personales
debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas necesarias
para evitar cualquier abuso.
Artículo 8
1. La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso
u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del
territorio interesado.
2. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades
locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio,
cuando este trabajo no implique el alejamiento de los trabajadores de su
residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar
en las autoridades locales superiores, en los períodos y en las
condiciones que se estipulen en la reglamentación prevista en el
artículo 23 del presente Convenio, la facultad de imponer un trabajo
forzoso u obligatorio para cuya ejecución los trabajadores deban
alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado
de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones
y el transporte de material de la administración.
Artículo 9
Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10
del presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo
forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma
de trabajo sin cerciorarse previamente de que:
a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo
para la comunidad llamada a realizarlo;
b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
c) ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución
de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y de condiciones
de trabajo iguales, por lo menos, a las que prevalecen en el territorio
interesado para trabajos o servicios análogos;
d) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada
a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible
y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión.
Artículo 10
1. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto,
y el trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan
funciones administrativas para la realización de trabajos de utilidad
pública, deberán ser suprimidos progresivamente.
2. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio
se exija a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio
se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecución
de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas deberán
cerciorarse previamente de que:
a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo
para la comunidad llamada a realizarlo;
b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
c) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada
a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible
y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión;
d) la ejecución de este trabajo o servicio no obligará a
los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;
e) la ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida
de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social
y de la agricultura.
Artículo 11
1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio
los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho
años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías
de trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán
observarse las limitaciones y condiciones siguientes:
a) reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico
designado por la administración, para comprobar la ausencia de toda
enfermedad contagiosa y la aptitud física de los interesados para
soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse;
b) exención del personal escolar, alumnos y profesores, así
como del personal administrativo en general;
c) mantenimiento, en cada comunidad, del número de hombres adultos
y aptos indispensables para la vida familiar y social;
d) respeto de los vínculos conyugales y familiares.
2. A los efectos del apartado c) del párrafo 1 de este artículo,
la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente
Convenio fijará la proporción de individuos de la población
permanente masculina y apta que podrá ser objeto de un reclutamiento
determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso,
exceder del 25 por ciento de esta población. Al fijar esa proporción,
las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad
de población, el desarrollo social y físico de la misma;
la época del año y el estado de los trabajos que van a efectuar
los interesados en su localidad por su propia cuenta; de una manera general,
las autoridades deberán respetar las necesidades económicas
y sociales de la vida normal de la comunidad interesada.
Artículo 12
1. El período máximo durante el cual un individuo cualquiera
podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversas
formas, no deberá exceder de sesenta días por cada período
de doce meses, debiendo incluirse en estos sesenta días los días
de viaje necesarios para ir al lugar donde se realice el trabajo y regresar.
2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá
poseer un certificado que indique los períodos de trabajo forzoso
u obligatorio que haya efectuado.
Artículo 13
1. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso
u obligatorio deberán ser las mismas que las que prevalezcan en
el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada normal
deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas
a las horas extraordinarias de los trabajadores libres.
2. Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las
personas sujetas a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, debiendo
coincidir este día, siempre que sea posible, con el día consagrado
por la tradición, o los usos del país o la región.
Artículo 14
1. Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del
presente Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio, en todas sus formas,
deberá ser remunerado en metálico y con arreglo a tasas que,
para el mismo género de trabajo, no deberán ser inferiores
a las vigentes en la región donde los trabajadores estén
empleados, ni a las vigentes en la región donde fueron reclutados.
2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus
funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el
pago de los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo
anterior.
3. Los salarios deberán pagarse a los propios trabajadores y no
a su jefe de tribu o a otra autoridad.
4. Los días de viaje para ir al lugar del trabajo y regresar deberán
contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.
5. El presente artículo no impedirá que se proporcionen a
los trabajadores, como parte del salario, las raciones de alimentos acostumbradas,
y estas raciones deberán ser, por lo menos, de un valor equivalente
a la suma de dinero que pueden representar; pero no se hará ningún
descuento del salario para el pago de impuestos, ni por los alimentos,
vestidos y alojamiento especiales proporcionados a los trabajadores para
mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida cuenta de las condiciones
especiales del empleo, o por el suministro de herramientas.
Artículo 15
1. Cualquier legislación referente a la indemnización de
los accidentes del trabajo y cualquier legislación que prevea una
indemnización para las personas a cargo de los trabajadores fallecidos
o inválidos, que estén o vayan a entrar en vigor en el territorio
interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo
forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores
libres.
2. En todo caso, cualquier autoridad competente que recurra al trabajo
forzoso u obligatorio deberá estar obligada a asegurar la subsistencia
de dichos trabajadores cuando, a consecuencia de un accidente o de una
enfermedad que resulte de su trabajo, se encuentren total o parcialmente
incapacitados para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad también
deberá estar obligada a tomar las medidas necesarias para asegurar
la subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de
incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.
Artículo 16
1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no deberán
ser transferidas, salvo en caso de necesidad excepcional, a regiones donde
las condiciones climáticas y alimentarias sean tan diferentes de
aquellas a que se hallen acostumbradas, que constituyan un peligro para
su salud.
2. En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores
sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento
necesarias para su instalación y para proteger su salud.
3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado, se tomarán medidas
para garantizar la aclimatación progresiva de los trabajadores a
las nuevas condiciones climáticas y alimentarias, previo informe
del servicio médico competente.
4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no
se hallen acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias
para lograr su adaptación a este género de trabajo, especialmente
en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo,
a los intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de las raciones
alimenticias que puedan ser necesarias.
Artículo 17
Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio en trabajos
de construcción o de conservación que obliguen a los trabajadores
a vivir en los lugares de trabajo durante un período prolongado,
las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:
1) se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene
de los trabajadores y garantizarles la asistencia médica indispensable,
y, en particular: a) que dichos trabajadores serán sometidos a un
examen médico antes de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes,
a intervalos determinados, mientras dure su empleo; b) que se dispone de
un personal médico suficiente y de los dispensarios, enfermerías
ambulancias y hospitales requeridos para hacer frente a todas las necesidades,
y c) que las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro
de agua potable, víveres, combustible y utensilios de cocina y,
cuando sea necesario, las condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias;
2) se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia
de la familia del trabajador, especialmente facilitando el envío
a la misma de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro
y con el consentimiento o a solicitud del trabajador;
3) los viajes de ida de los trabajadores al lugar de trabajo y los de regreso
estarán garantizados por la administración, bajo su responsabilidad
y a sus expensas, y la administración facilitará estos viajes
utilizando al máximo todos los medios de transporte disponibles;
4) en caso de enfermedad o de accidente que cause una incapacidad de trabajo
de cierta duración, la repatriación de los trabajadores estará
a cargo de la administración;
5) todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre a la expiración
de su período de trabajo forzoso u obligatorio tendrá la
facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la repatriación gratuita,
durante un período de dos años.
Artículo 18
1. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de
mercancías, por ejemplo, el de los cargadores y el de los barqueros,
deberá ser suprimido lo antes posible, y hasta que se suprima, las
autoridades competentes deberán dictar reglamentos que determinen
especialmente: a) la obligación de no utilizar este trabajo sino
para facilitar el transporte de funcionarios de la administración
en el ejercicio de sus funciones, el transporte del material de la administración
o, en caso de absoluta necesidad, para el transporte de otras personas
que no sean funcionarios; b) la obligación de no emplear en dichos
transportes sino a hombres que hayan sido reconocidos físicamente
aptos para este trabajo, después de pasar un médico, siempre
que dicho examen sea posible, y en caso de que no lo fuere, la persona
que contrate esta mano de obra deberé garantizar, bajo su propia
responsabilidad, que los obreros empleados tienen la aptitud física
requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa; c) la carga máxima
que podrán llevar los trabajadores; d) la distancia máxima
desde el lugar donde trabajen al lugar de su residencia: e) el número
máximo de días al mes, o en cualquier otro período,
en que podrá exigirse a los trabajadores este trabajo, comprendiendo
en este número los días del viaje de regreso; f) las personas
que estarán autorizadas a exigir esta forma de trabajo forzoso u
obligatorio, y hasta qué punto estarán facultadas para exigirlo.
2. Al fijar los máximos a que se refieren los incisos c), d) y e)
del párrafo precedente, las autoridades competentes deberán
tener en cuenta todos los elementos pertinentes, especialmente el de la
aptitud física de la población que va a ser reclutada, la
naturaleza del itinerario que tiene que recorrer y las condiciones climatológicas.
3. Las autoridades competentes también deberán tomar disposiciones
para que el trayecto diario normal de los portadores no exceda de una distancia
que corresponda a la duración media de una jornada de trabajo de
ocho horas, entendiéndose que para determinarla se deberá
tener en cuenta no sólo la carga que hay que llevar y la distancia
por recorrer, sino también el estado del camino, la época
del año y todos los demás factores de importancia; si fuera
necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha extraordinarias,
deberán ser remuneradas con arreglo a tasas más elevadas
que las normales.
Artículo 19
1. Las autoridades competentes deberán solamente autorizar el recurso
a cultivos obligatorios como un método para prevenir el hambre o
una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los
alimentos o los productos así obtenidos se conviertan en propiedad
de los individuos o de la colectividad que los haya producido.
2. El presente artículo no deberá tener por efecto la supresión
de la obligación de los miembros de la comunidad de ejecutar el
trabajo impuesto por la ley o la costumbre, cuando la producción
se encuentre organizada, según la ley y la costumbre, sobre una
base comunal, y cuando los productos o los beneficios resultantes de la
venta de estos productos sean propiedad de la colectividad.
Artículo 20
Las legislaciones que prevean una represión colectiva aplicable
a toda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de sus miembros
no deberán establecer, como método represivo, el trabajo
forzoso u obligatorio por una comunidad.
Artículo 21
No se recurrirá al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos
subterráneos que se realicen en las minas.
Artículo 22
Las memorias anuales que los Miembros que ratifiquen el presente Convenio
habrán de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud
del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar
efecto a las disposiciones del presente Convenio, contendrán una
información lo más completa posible, sobre cada territorio
interesado, referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo
forzoso u obligatorio en ese territorio, y a los puntos siguientes: fines
para los que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y
mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de los salarios,
tasas de los salarios, y cualquier otro dato de interés.
Artículo 23
1. Las autoridades competentes deberán dictar una reglamentación
completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio, para
hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.
2. Esta reglamentación deberá contener, especialmente, reglas
que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar
a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de
trabajo y que garanticen que estas reclamaciones serán examinadas
y tomadas en consideración.
Artículo 24
Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar
la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo del
trabajo forzoso u obligatorio, ya sea mediante la extensión al trabajo
forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección
creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier
otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas
para que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido
de estos reglamentos.
Artículo 25
El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será
objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio
tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones
impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.
Artículo 26
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios
sujetos a su soberanía, jurisdicción, protección,
tutela o autoridad, siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que
se refieran a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo,
si este Miembro quiere acogerse a las disposiciones del artículo
35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberá acompañar su ratificación de una declaración
en la que indique:
1) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones
del presente Convenio sin modificaciones;
2) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones
del presente Convenio con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
3) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
2. La declaración antes mencionada se considerará como parte
integrante de la ratificación y producirá sus mismos efectos.
Todo Miembro que formule una declaración similar podrá renunciar,
total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a las
reservas formuladas en virtud de los apartados 2) y 3) del párrafo
1 de este artículo.
Artículo 27
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 28
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 29
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo
las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que
le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 30
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de cinco años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo 31
A la expiración de cada período de cinco años, a partir
de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial del
mismo.
Artículo 32
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, la ratificación
por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 33
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.