CONVENIO OIT 26
Convenio sobre los métodos para la fijación
de salarios mínimos, 1928
Convenio relativo al establecimiento de métodos para la fijación
de salarios mínimos
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 mayo 1928
en su undécima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a los métodos para la fijación de salarios mínimos,
cuestión que constituye el primer punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos veintiocho,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
los métodos para la fijación de salarios mínimos,
1928, y que será sometido a la ratificación de los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos
que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios
de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente
en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz
para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos
u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.
2. A los efectos de este Convenio, el término [ industrias ] comprende
las industrias de transformación y el comercio.
Artículo 2
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad
para decidir, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan en la industria o partes
de la industria en cuestión, a qué industrias o partes de
industria, y especialmente a qué industrias a domicilio o partes
de estas industrias, se aplicarán los métodos para la fijación
de salarios mínimos previstos en el artículo 1.
Artículo 3
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad
de determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos
y la forma de su aplicación.
2. Sin embargo:
1) Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una
industria determinada, se consultará a los representantes de los
empleadores y de los trabajadores interesados, incluidos los representantes
de sus organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan,
y a cualquier persona, especialmente calificada a estos efectos por su
profesión o sus funciones, a la que la autoridad competente crea
oportuno dirigirse.
2) Los empleadores y trabajadores interesados deberán participar
en la aplicación de los métodos en la forma y en la medida
que determine la legislación nacional, pero siempre en número
igual y en el mismo plano de igualdad.
3) Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán
obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no
podrán rebajarlas por medio de un contrato individual ni, excepto
cuando la autoridad competente dé una autorización general
o especial, por un contrato colectivo.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar
las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones,
a fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan
las tasas mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios pagados
no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.
2. Todo trabajador al que le sean aplicadas las tasas mínimas y
haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a
recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier
otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación
nacional.
Artículo 5
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar todos
los años a la Oficina Internacional del Trabajo un informe general
en el que figure la lista de las industrias o partes de industria a las
que se apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos,
y dará a conocer, al mismo tiempo, las formas de aplicación
de estos métodos y sus resultados. En esta exposición se
indicarán, en forma sumaria, el número aproximado de trabajadores
sujetos a esta reglamentación, las tasas de salarios mínimos
fijadas y, si fuera necesario, las demás medidas importantes relativas
a los salarios mínimos.
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 8
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional
del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que
le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de cinco años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo 10
Por lo menos una vez diez años, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión o modificación
del mismo.
Artículo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.