CONVENIO OIT 16
Convenio sobre el examen médico de los menores
(trabajo marítimo), 1921
Convenio relativo al examen médico obligatorio de los menores empleados
a bordo de los buques
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera
reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al examen médico obligatorio de los menores empleados a bordo de
los buques, cuestión que está comprendida en el octavo punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo),
1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término [ buque ] comprende
todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase,
de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación
marítima, excepción hecha de los buques de guerra.
Artículo 2
Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas
a bordo, salvo en los buques en que sólo estén empleados
los miembros de una misma familia, sin previa presentación de un
certificado médico que pruebe su aptitud para dicho trabajo, firmado
por un médico reconocido por la autoridad competente.
Artículo 3
El empleo de estos menores en el trabajo marítimo no podrá
continuar sino mediante renovación del examen médico, a intervalos
que no excedan de un año, y la presentación, después
de cada nuevo examen, de un certificado médico que pruebe la aptitud
para el trabajo marítimo. Sin embargo, si el término del
certificado caducase en el curso de un viaje, se prorrogará hasta
el fin del mismo.
Artículo 4
En casos urgentes, la autoridad competente podrá admitir que una
persona menor de dieciocho años se embarque sin haberse sometido
a los exámenes previstos por los artículos 2 y 3 del presente
Convenio, a condición de que dicho examen se realice en el primer
puerto donde toque el buque.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan
sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación
haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional
del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que
le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 8
A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que
ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de
los artículos 1, 2, 3, y 4 a más tardar el 1 de enero de
1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 9
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones
y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión o modificación
del mismo.
Artículo 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.