La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad,
en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al descanso semanal en la industria, cuestión
que está comprendida en el séptimo punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921, y que
será sometido a la ratificación de los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo
con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran [ empresas
industriales ]: a) las minas, canteras e industrias extractivas
de cualquier clase; b) las industrias en las cuales se manufacturen,
modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos
para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación,
comprendidas la construcción de buques, las industrias
de demolición y la producción, transformación
y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza
motriz; c) la construcción, reconstrucción, conservación,
reparación, modificación o demolición de
edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles,
tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales,
instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles,
puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos,
instalaciones telefónicas o telegráficas, instalaciones
eléctricas, fábricas de gas, distribución
de agua u otros trabajos de construcción, así como
las obras de preparación y cimentación que preceden
a los trabajos antes mencionados; d) el transporte de personas
o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de
agua interior, comprendida la manipulación de mercancías
en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción
del transporte a mano.
2. La enumeración que precede se hace a reserva de las
excepciones especiales de orden nacional previstas en el Convenio
de Washington, por el que se limitan las horas de trabajo en las
empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales,
en la medida en que dichas excepciones sean aplicables al presente
Convenio.
3. Además de la enumeración precedente, si se considera
necesario, cada Miembro podrá determinar la línea
de demarcación entre la industria, por una parte, y el
comercio y la agricultura, por otra.
Artículo 2
1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos
siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial,
pública o privada, o en sus dependencias, deberá
disfrutar, en el curso de cada período de siete días,
de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas
consecutivas.
2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre
que sea posible, a todo el personal de cada empresa.
3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con
los días consagrados por la tradición o las costumbres
del país o de la región.
Artículo 3 Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación
de las disposiciones del artículo 2 a las personas empleadas
en empresas industriales en las que únicamente estén
empleados los miembros de una misma familia.
Artículo 4
1. Cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales
(incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones
del artículo 2, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera
consideraciones oportunas de orden económico y humanitario
y previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores
y de trabajadores, cuando estas asociaciones existan.
2. Dicha consulta no será necesaria en el caso de excepciones
que hubieren sido ya concedidas por la legislación vigente.
Artículo 5
Cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones
que prevean períodos de descanso en compensación
de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo
4, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales
hubieren ya previsto dichos descansos.
Artículo 6
1. Cada Miembro preparará una lista de las excepciones
concedidas en virtud de los artículos 3 y 4 del presente
Convenio, y la comunicará a la Oficina Internacional del
Trabajo, y en lo sucesivo comunicará, cada dos años,
todas las modificaciones que hubiere introducido en dicha lista.
2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará un informe
sobre esta materia a la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones
del presente Convenio, todo empleador, director o gerente estará
obligado: a) cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal
conjuntamente, a dar a conocer los días y horas de descanso
colectivo, por medio de anuncios puestos de manera bien visible
en el establecimiento o en otro lugar conveniente, o de acuerdo
con cualquier otra forma aprobada por el gobierno; b) cuando el
descanso no se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar,
a conocer por medio de un registro llevado en la forma aprobada
por la legislación del país, o por un reglamento
de la autoridad competente, los obreros o empleados sujetos a
un régimen especial de descanso, y a indicar dicho régimen.
Artículo 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo
con las condiciones establecidas por la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 9
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación
haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará
el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las
ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás
Miembros de la Organización.
Artículo 11
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar
las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7
a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas
necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 12
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones
del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
Artículo 13
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años,
a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Articulo 14
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar
a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación
de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de la revisión o modificación del mismo.
Articulo 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.