CONVENIO OIT 137 Convenio sobre el trabajo portuario, 1973 Convenio sobre las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de cargas en los puertos
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión;
Considerando que se han producido y siguen produciéndose importantes cambios
en los métodos de manipulación de cargas en los puertos -- por ejemplo, la
adopción de unidades de carga, la introducción de sistemas de transbordo
horizontal (roll-on/roll-off) y el aumento de la mecanización y de la
automación -- y en el movimiento de mercancías y que se espera que en el
futuro tales cambios adquieran aún más importancia;
Considerando que dichos cambios, al acelerar el transporte de la carga y
reducir el tiempo de estadía de los buques en el puerto y los costos de
transporte, pueden beneficiar a la economía del país en general y contribuir a
la elevación del nivel de vida;
Considerando que tales cambios tienen también considerables repercusiones en
el nivel de empleo en los puertos y en las condiciones de trabajo y de vida de
los trabajadores portuarios y que deberían adoptarse medidas para prevenir o
reducir los problemas que se presenten;
Considerando que los trabajadores portuarios deberían beneficiarse de la
introducción de nuevos métodos de manipulación de cargas y que, por lo tanto,
a la vez que se planean e introducen los nuevos métodos, deberían planearse y
adoptarse una serie de medidas para mejorar en forma duradera su situación,
tales como la regularización del empleo y la estabilización de los ingresos, y
otras medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida y a la
seguridad e higiene del trabajo portuario;
Después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a las
repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de cargas en los
puertos, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos setenta y tres, el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo
portuario, 1973:
Artículo 1
1. El Convenio se aplicará a las personas que se dedican al trabajo portuario
de manera regular y que obtienen de ese trabajo la mayor parte de sus ingresos
anuales.
2. A los efectos del presente Convenio, las expresiones [ trabajadores
portuarios ] y [ trabajo portuario ] designan a las personas y a las
actividades que la legislación o la práctica nacionales definen como tales. Se
deberá consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores en cuanto a tales definiciones o recabar su concurso en alguna
otra forma para la elaboración o revisión de las mismas; se tendrán asimismo
en cuenta los nuevos métodos de manipulación de cargas y sus efectos sobre las
diversas tareas de los trabajadores portuarios.
Artículo 2
1. La política nacional deberá estimular a todas las partes interesadas a que,
en la medida de lo posible, se asegure el empleo permanente o regular de los
trabajadores portuarios.
2. En cualquier caso, deberán asegurarse a los trabajadores portuarios
períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, cuya amplitud e índole
dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se
trate.
Artículo 3
1. Deberán establecerse y llevarse registros para todas las categorías de
trabajadores portuarios, en la forma que determinen la legislación o práctica
nacionales.
2. Los trabajadores portuarios registrados deberán tener la prioridad para el
trabajo portuario.
3. Los trabajadores portuarios registrados deberán manifestar que están
disponibles para el trabajo en la forma que determinen la legislación o
práctica nacionales.
Artículo 4
1. El número de trabajadores inscritos en los registros deberá ser revisado
periódicamente a fin de mantenerlo a un nivel que responda a las necesidades
del puerto.
2. Cuando sea inevitable reducir el contingente total de trabajadores
registrados, se deberán adoptar las medidas necesarias para impedir o atenuar
los efectos perjudiciales de tal reducción sobre los trabajadores portuarios.
Artículo 5
A fin de que la introducción de nuevos métodos de manipulación de cargas se
traduzca en los máximos beneficios sociales, la política nacional deberá
fomentar la colaboración entre los empleadores o sus organizaciones y las
organizaciones de trabajadores, para aumentar el rendimiento del trabajo
portuario con la participación, cuando proceda, de las autoridades
competentes.
Artículo 6
Los Miembros deberán asegurarse de que los trabajadores portuarios están
cubiertos por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene,
bienestar y formación profesional.
Artículo 7
Las disposiciones de este Convenio deberán ser aplicadas por la legislación
nacional salvo en la medida en que se apliquen por contratos colectivos,
laudos arbitrales o por cualquier otro medio que esté conforme con la práctica
nacional.
Artículo 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 9
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 10
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 11
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 12
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 14
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.