CONVENIO OIT 130
Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias
de enfermedad, 1969
Convenio relativo a la asistencia médica y a las prestaciones
monetarias de enfermedad
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 4 junio 1969 en su quincuagésima tercera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la revisión del Convenio sobre el seguro de
enfermedad (industria), 1927, y del Convenio sobre el seguro de
enfermedad (agricultura), 1927, cuestión que constituye
el quinto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta
y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias
de enfermedad, 1969:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1 A los efectos del presente Convenio: a) el término
[ legislación ] comprende las leyes y los reglamentos,
así como las disposiciones reglamentarias en materia de
seguridad social; b) el término [ prescrito ] significa
determinado por la legislación nacional o en virtud de
ella; c) la expresión [ establecimiento industrial ] comprende
todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad
económica: minas y canteras; industrias manufactureras;
construcción; electricidad, gas y agua, y transportes,
almacenamiento y comunicaciones; d) el término [ residencia
] significa la residencia habitual en el territorio del Miembro,
y el término [ residente ] designa la persona que reside
habitualmente en el territorio del Miembro; e) la expresión
[ persona a cargo ] se refiere a un estado de dependencia que
se supone existe en casos prescritos; f) la expresión [
la cónyuge ] designa la cónyuge que está
a cargo de su marido; g) el término [ hijo ] comprende:
i) al hijo que no haya alcanzado la edad en que termina la enseñanza
obligatoria o la de quince años, cualquiera de ellas que
sea la más alta; pero un Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el artículo 2 podrá,
mientras esa declaración esté vigente, aplicar el
Convenio como si el término comprendiera al hijo que no
haya alcanzado la edad en que termina la enseñanza obligatoria
o la de quince años; ii) al hijo que no haya alcanzado
una edad prescrita superior a la especificada en el inciso i)
de este apartado y que sea aprendiz o estudiante o padezca una
enfermedad crónica o una dolencia que lo incapacite para
toda actividad lucrativa, bajo condiciones prescritas, a menos
que la legislación nacional defina el término [
hijo ] como todo hijo que no haya alcanzado una edad considerablemente
superior a la especificada en el inciso i) de este apartado; h)
la expresión [ beneficiario tipo ] significa un hombre
con cónyuge y dos hijos; i) la expresión [ período
de calificación ] significa sea un período de cotización,
un período de empleo, un período de residencia o
cualquier combinación de los mismos, según esté
prescrito; j) el término [ enfermedad ] significa todo
estado mórbido, cualquiera que fuere su causa; k) la expresión
[ asistencia médica ] comprende los servicios conexos.
Artículo 2
1. Todo Miembro cuya economía y recursos médicos
estén insuficientemente desarrollados podrá acogerse,
mediante una declaración anexa a su ratificación,
a las excepciones temporales previstas en los artículos
1, apartado g), inciso i), 11, 14, 20 y 26, párrafo 2.
Toda declaración a este efecto deberá expresar la
razón para tal excepción.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad
con el párrafo 1 de este artículo deberá
incluir en las memorias sobre la aplicación del presente
Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, una declaración con respecto a cada una de
las excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga: a)
que subsisten las razones por las cuales se ha acogido a esa excepción;
o b) que renuncia a partir de una fecha determinada a acogerse
a esa excepción. 3. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo deberá, según sea adecuado
a los términos de su declaración y según
lo permitan las circunstancias: a) aumentar el número de
personas protegidas; b) ampliar los servicios de asistencia médica
que se proporcionan; c) extender la duración de las prestaciones
monetarias de enfermedad.
Artículo 3
1. Todo Miembro cuya legislación proteja a los asalariados
podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación,
excluir temporalmente de la aplicación de este Convenio
a los asalariados del sector agrícola que, en la fecha
de la ratificación, todavía no estén protegidos
por una legislación conforme a las normas previstas en
este Convenio.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad
con el párrafo 1 de este artículo deberá
indicar en las memorias sobre la aplicación de este Convenio,
que habrá de presentar en virtud del artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, por una parte, en qué medida hubiere aplicado
y se propusiere aplicar las disposiciones del Convenio a los asalariados
del sector agrícola, y, por otra, todo progreso que hubiere
realizado en este sentido, o, si no hubiere habido ninguno, dar
las explicaciones apropiadas.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo deberá
aumentar el número de asalariados protegidos del sector
agrícola en la medida y con la rapidez que permitan las
circunstancias.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique este Convenio podrá, mediante
una declaración anexa a su ratificación, excluir
de la aplicación del Convenio: a) a la gente de mar, incluidos
los pescadores de pesquerías marítimas; b) a los
funcionarios y empleados públicos, cuando estas categorías
estén protegidas en virtud de regímenes especiales
que concedan en conjunto prestaciones por lo menos equivalentes
a las previstas en el presente Convenio.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
el Miembro podrá excluir: a) a las personas comprendidas
en dicha declaración del número de personas que
se tomen en cuenta para calcular los porcentajes especificados
en el artículo 5, apartado c); en el artículo 10,
apartado b); en el artículo 11; en el artículo 19,
apartado b), y en el artículo 20; b) a las personas comprendidas
en dicha declaración, así como a la cónyuge
e hijos de ellas, del número de personas que se tomen en
cuenta para calcular los porcentajes especificados en el artículo
10, apartado c).
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo podrá
notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo que acepta las obligaciones del presente Convenio
respecto a una o varias de las categorías excluidas en
el momento de la ratificación.
Artículo 5 Todo Miembro cuya legislación proteja
a los asalariados podrá, en la medida en que sea necesario,
excluir de la aplicación del presente Convenio a: a) las
personas cuyo empleo sea de carácter ocasional; b) los
miembros de la familia del empleador que vivan en su hogar, respecto
del trabajo que realicen para él; c) otras categorías
de asalariados cuyo número no exceda del 10 por ciento
de todos los asalariados que no pertenezcan a las categorías
excluidas de acuerdo con los apartados a) y b) de este artículo.
Artículo 6 A los efectos del cumplimiento del presente
Convenio, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección
resultante de un seguro que aunque en el momento de la ratificación
no sea obligatorio en virtud de su legislación para las
personas protegidas: a) sea controlado por las autoridades públicas
o sea administrado, de conformidad con normas prescritas, conjuntamente
por los empleadores y los trabajadores; b) proteja a una proporción
apreciable de las personas cuyas ganancias no excedan de las del
trabajador calificado de sexo masculino definido en el artículo
22, párrafo 6; y c) cumpla, juntamente con otras formas
de protección, cuando fuere apropiado, con las disposiciones
del Convenio.
Artículo 7 Las contingencias cubiertas deberán comprender:
a) la necesidad de asistencia médica curativa, y, en las
condiciones prescritas, de asistencia médica preventiva;
b) la incapacidad para trabajar, tal como esté definida
en la legislación nacional, que resulte de una enfermedad
y que implique la suspensión de ganancias.
Parte II. Asistencia Médica
Artículo 8 Todo Miembro, bajo condiciones prescritas, deberá
garantizar a las personas protegidas el suministro de asistencia
médica curativa y preventiva respecto de la contingencia
mencionada en el artículo 7, apartado a).
Artículo 9 La asistencia médica mencionada en el
artículo 8 deberá ser concedida con el objeto de
conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida
y su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades
personales.
Artículo 10 Las personas protegidas respecto de la contingencia
mencionada en el artículo 7, apartado a), deberán
comprender: a) sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices,
así como a la cónyuge e hijos de tales asalariados;
b) sea a categorías prescritas de la población económicamente
activa que constituyan por lo menos el 75 por ciento de toda la
población económicamente activa, así como
a la cónyuge e hijos de las personas que pertenezcan a
dichas categorías; c) sea a categorías prescritas
de residentes que constituyan por lo menos el 75 por ciento de
todos los residentes.
Artículo 11 Cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con el artículo 2, las personas
protegidas respecto de la contingencia mencionada en el artículo
7, apartado a), deberán comprender: a) sea a categorías
prescritas de asalariados que constituyan por lo menos el 25 por
ciento de todos los asalariados, así como a la cónyuge
e hijos de tales asalariados; b) sea a categorías prescritas
de asalariados en empresas industriales que constituyan por lo
menos el 50 por ciento de todos los asalariados en empresas industriales,
así como a la cónyuge e hijos de tales asalariados.
Artículo 12 Las personas que reciban una prestación
de seguridad social por invalidez, vejez, muerte del sostén
de familia o desempleo y, cuando sea el caso, la cónyuge
e hijos de tales personas seguirán siendo protegidos, bajo
condiciones prescritas, respecto a la contingencia mencionada
en el artículo 7, apartado a).
Artículo 13 La asistencia médica mencionada en el
artículo 8 deberá comprender por lo menos: a) la
asistencia médica general, incluidas las visitas a domicilio;
b) la asistencia por especialistas prestada en hospitales a personas
hospitalizadas o no y la asistencia que pueda ser prestada por
especialistas fuera de los hospitales; c) el suministro de los
productos farmacéuticos necesarios recetados por médicos
u otros profesionales calificados; d) la hospitalización,
cuando fuere necesaria; e) la asistencia odontológica según
esté prescrita; y f) la readaptación médica,
incluidos el suministro, mantenimiento y renovación de
aparatos de prótesis y de ortopedia, según fuere
prescrita.
Artículo 14 Cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con el artículo 2, la asistencia
médica mencionada en el artículo 8 deberá
comprender por lo menos: a) la asistencia médica general,
incluidas, si es posible, las visitas a domicilio; b) la asistencia
por especialistas prestada en hospitales a personas hospitalizadas
o no, y, si es posible, la asistencia que pueda ser prestada por
especialistas fuera de los hospitales; c) el suministro de los
productos farmacéuticos necesarios recetados por médicos
u otros profesionales calificados; d) la hospitalización,
cuando fuere necesaria.
Artículo 15 Si la legislación de un Miembro subordina
el derecho a la asistencia médica mencionada en el artículo
8 al cumplimiento de un período de calificación
por la persona protegida o por su sostén de familia, las
condiciones de ese período de calificación deberán
ser tales que las personas que normalmente pertenezcan a las categorías
de personas protegidas no sean privadas del derecho a beneficiarse
de dicha prestación.
Artículo 16
1. La asistencia médica mencionada en el artículo
8 deberá ser concedida durante toda la contingencia.
2. Cuando el beneficiario deje de pertenecer a las categorías
de personas protegidas, la conservación del derecho a asistencia
médica en caso de una enfermedad que haya empezado cuando
dicha persona pertenecía a esas categorías podrá
ser limitada a un período prescrito que no deberá
ser inferior a veintiséis semanas. Sin embargo, la asistencia
médica no deberá cesar mientras el beneficiario
continúe recibiendo una prestación monetaria de
enfermedad.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo, la duración de la asistencia médica
deberá ser extendida en caso de enfermedades prescritas
reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado.
Artículo 17 Si la legislación de un Miembro prescribe
que el beneficiario o su sostén de familia contribuya al
costo de la asistencia médica mencionada en el artículo
8, deberá reglamentarse esa participación de manera
tal que no entrañe un gravamen excesivo ni el riesgo de
hacer menos eficaz la protección médica y social.
Parte III. Prestaciones Monetarias de Enfermedad
Artículo 18 Todo Miembro, bajo condiciones prescritas,
deberá garantizar a las personas protegidas el suministro
de prestaciones monetarias de enfermedad respecto de la contingencia
mencionada en el artículo 7, apartado b).
Artículo 19 Las personas protegidas respecto de la contingencia
mencionada en el artículo 7, apartado b), deberán
comprender: a) sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices;
b) sea a categorías prescritas de la población económicamente
activa que constituyan por lo menos el 75 por ciento de toda la
población económicamente activa; c) sea a todos
los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan
de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones
del artículo 24.
Artículo 20 Cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con el artículo 2, las personas
protegidas respecto a la contingencia mencionada en el artículo
7, apartado b), deberán comprender: a) sea a categorías
prescritas de asalariados que constituyan por lo menos el 25 por
ciento de todos los asalariados; b) sea a categorías prescritas
de asalariados en empresas industriales que constituyan por lo
menos el 50 por ciento de todos los asalariados en empresas industriales.
Artículo 21 La prestación monetaria de enfermedad
mencionada en el artículo 18 deberá consistir en
un pago periódico calculado: a) de conformidad con las
disposiciones del artículo 22 o con las del artículo
23, cuando estén protegidos los asalariados o categorías
de la población económicamente activa; b) de conformidad
con las disposiciones del artículo 24, cuando estén
protegidos todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia
no excedan de límites prescritos.
Artículo 22
1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique
el presente artículo, la cuantía de la prestación,
aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas
durante la contingencia, deberá ser tal que, para el beneficiario
tipo, y respecto de la contingencia mencionada en el artículo
7, apartado b), sea por lo menos igual al 60 por ciento del total
de las ganancias anteriores del beneficiario y del importe de
las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que
tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. Las ganancias anteriores del beneficiario se calcularán
de acuerdo con reglas prescritas, y cuando las personas protegidas
estén repartidas en categorías según sus
ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse fundándose
en las ganancias de base de las categorías a que hayan
pertenecido.
3. Podrá prescribirse un máximo de la cuantía
de la prestación o de las ganancias que se tengan en cuenta
en el cálculo de la prestación, a reserva de que
este máximo se fije de suerte que las disposiciones del
párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas
cuando las ganancias anteriores del beneficiario sean iguales
o inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo masculino.
4. Las ganancias anteriores del beneficiario, el salario del trabajador
calificado de sexo masculino, la prestación y las asignaciones
familiares se calcularán sobre el mismo tiempo básico.
5. Respecto de los demás beneficiarios, la prestación
será fijada de tal manera que esté en relación
razonable con la del beneficiario tipo.
6. Para los fines del presente artículo serán considerados
como trabajadores calificados de sexo masculino los siguientes:
a) un ajustador o un tornero de una industria de construcción
de maquinaria, excepto la maquinaria eléctrica; o b) un
trabajador ordinario calificado definido de conformidad con las
disposiciones del párrafo siguiente; o c) una persona cuyas
ganancias sean iguales o superiores a las ganancias del 75 por
ciento de todas las personas protegidas; para determinar esas
ganancias se tomará por base el año o un período
más corto, conforme se prescriba; o d) una persona cuyas
ganancias sean iguales al 125 por ciento del promedio de las ganancias
de todas las personas protegidas.
7. A los efectos del apartado b) del párrafo precedente
se considerará como trabajador ordinario calificado toda
persona empleada en la agrupación de actividades económicas
que ocupe el mayor número de varones económicamente
activos protegidos contra la contingencia mencionada en el artículo
7, apartado b), en la rama que ocupe el mayor número de
tales personas protegidas. A este efecto se utilizará la
Clasificación industrial internacional uniforme de todas
las actividades económicas, adoptada por el Consejo Económico
y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en
su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto
de 1948, con sus modificaciones hasta 1968, la cual se reproduce
como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta toda modificación
que pudiera introducirse en el futuro.
8. Cuando las prestaciones varíen de una región
a otra, el trabajador calificado de sexo masculino podrá
ser elegido dentro de cada una de las regiones, de conformidad
con las disposiciones de los párrafos 6 y 7 del presente
artículo.
9. El salario del trabajador calificado de sexo masculino se determinará
sobre la base del salario por un número normal de horas
de trabajo fijado sea por contratos colectivos, sea por la legislación
nacional o en virtud de ella, cuando fuere aplicable, o por la
costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida,
si los hubiere. Cuando los salarios difieran de una región
a otra y no se aplique el párrafo 8 del presente artículo,
deberá tomarse el término medio de dichos salarios.
Artículo 23
1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique
el presente artículo, la cuantía de la prestación,
aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas
durante la contingencia, deberá ser tal que, para el beneficiario
tipo y respecto de la contingencia mencionada en el artículo
7, apartado b), sea por lo menos igual al 60 por ciento del total
del salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo
masculino y del importe de las asignaciones familiares pagadas
a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia
que el beneficiario tipo.
2. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de
sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares
serán calculados sobre el mismo tiempo básico.
3. Respecto de los demás beneficiarios, la prestación
será fijada de tal manera que esté en relación
razonable con la del beneficiario tipo.
4. Para los fines del presente artículo serán considerados
como trabajadores ordinarios no calificados adultos de sexo masculino
los siguientes: a) un trabajador ordinario no calificado de una
industria de construcción de maquinaria, exceptuada la
maquinaria eléctrica; o b) un trabajador ordinario no calificado
definido de conformidad con las disposiciones del párrafo
siguiente.
5. A los efectos del apartado b) del párrafo precedente
se considerará como trabajador ordinario no calificado
toda persona empleada en la agrupación de actividades económicas
que ocupe el mayor número de varones económicamente
activos protegidos contra la contingencia mencionada en el artículo
7, apartado b), en la rama que ocupe el mayor número de
tales personas protegidas. A este efecto se utilizará la
Clasificación industrial internacional uniforme de todas
las actividades económicas, adoptada por el Consejo Económico
y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en
su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto
de 1948, con sus modificaciones hasta 1968, la cual se reproduce
como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta toda modificación
que pudiera introducirse en el futuro.
6. Cuando las prestaciones varíen de una región
a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino
podrá ser elegido dentro de cada una de las regiones, de
conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5
del presente artículo.
7. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de
sexo masculino se determinará sobre la base del salario
por un número normal de horas de trabajo fijado sea por
contratos colectivos, sea por la legislación o en virtud
de ella cuando le fuere aplicable, o por la costumbre, incluidos
los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando
los salarios difieran de una región a otra y no se aplique
el párrafo 6 del presente artículo, deberá
tomarse el término medio de dichos salarios.
Artículo 24 Con respecto a cualquier pago periódico
al que se aplique el presente artículo: a) el monto de
la prestación deberá determinarse de acuerdo con
una escala prescrita o con una escala fijada por las autoridades
públicas competentes de conformidad con reglas prescritas;
b) el monto de la prestación no podrá reducirse
sino en la medida en que los demás recursos de la familia
del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas
por las autoridades competentes de conformidad con reglas prescritas;
c) el total de la prestación y de los demás recursos
de la familia, previa deducción de las sumas apreciables
a que se refiere el apartado anterior, deberá ser suficiente
para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y convenientes,
y no deberá ser inferior al monto de la prestación
calculada de conformidad con las disposiciones del artículo
23; d) las disposiciones del apartado anterior se considerarán
cumplidas si el monto total de las prestaciones monetarias de
enfermedad pagadas en virtud del presente Convenio excede por
lo menos en 30 por ciento del monto total de las prestaciones
que se obtendría aplicando las disposiciones del artículo
23 y las del artículo 19, apartado b).
Artículo 25 Si la legislación del Miembro subordina
el derecho a la prestación monetaria de enfermedad mencionada
en el artículo 18 al cumplimiento de un período
de calificación por la persona protegida, las condiciones
de ese período de calificación deberán ser
tales que las personas que normalmente pertenezcan a las categorías
de personas protegidas no sean privadas del derecho a beneficiarse
de dicha prestación.
Artículo 26
1. La prestación monetaria de enfermedad mencionada en
el artículo 18 deberá ser concedida durante toda
la contingencia. Sin embargo, la concesión de la prestación
se podrá limitar a un período no inferior a cincuenta
y dos semanas en cada caso de incapacidad, según esté
prescrito.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada
de conformidad con el artículo 2, la concesión de
la prestación monetaria de enfermedad mencionada en el
artículo 18 se podrá limitar a un período
no inferior a veintiséis semanas en cada caso de incapacidad,
según esté prescrito.
3. Si la legislación del Miembro prescribe que la prestación
monetaria de enfermedad no sea pagada sino al expirar un período
de espera, este período no deberá exceder de los
tres primeros días de suspensión de ganancias.
Artículo 27
1. A la muerte de una persona que recibía o que tenía
derecho a recibir la prestación monetaria de enfermedad
mencionada en el artículo 18, una asignación por
gastos funerarios deberá ser pagada, en condiciones prescritas,
a sus sobrevivientes, a las demás personas a su cargo o
a la persona que hubiere costeado tales gastos.
2. Todo Miembro podrá dejar de aplicar las disposiciones
del párrafo 1 de este artículo: a) cuando haya aceptado
las obligaciones de la parte IV del Convenio sobre las prestaciones
de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967; b) cuando su legislación
nacional conceda prestaciones monetarias de enfermedad en una
proporción no inferior al 80 por ciento de las ganancias
de las personas protegidas; y c) cuando la mayoría de las
personas protegidas estén cubiertas por un seguro voluntario
controlado por las autoridades públicas, que conceda una
asignación funeraria.
Parte IV. Disposiciones Comunes
Artículo 28
1. Toda prestación a la cual una persona protegida tuviera
derecho en aplicación del presente Convenio podrá
ser suspendida en la medida en que se prescriba: a) mientras el
interesado esté ausente del territorio del Estado Miembro;
b) mientras el interesado reciba por la contingencia una indemnización
de tercera persona, en la medida de dicha indemnización;
c) cuando el interesado haya solicitado fraudulentamente una prestación;
d) cuando la contingencia haya sido provocada por un delito cometido
por el interesado; e) cuando la contingencia haya sido provocada
por una falta grave e intencional del interesado; f) cuando el
interesado, sin causa que lo justifique, no utilice la asistencia
médica o los servicios de readaptación puestos a
su disposición, o no observe las reglas prescritas para
comprobar la existencia o la continuación de la contingencia
o las reglas respecto de la conducta de los beneficiarios; g)
en el caso de la prestación monetaria de enfermedad mencionada
en el artículo 18, mientras el interesado sea mantenido
con fondos públicos o a expensas de una institución
o de un servicio de seguridad social; y h) en el caso de la prestación
monetaria de enfermedad mencionada en el artículo 18, mientras
el interesado reciba otra prestación monetaria de la seguridad
social que no sea una prestación familiar, a condición
de que la parte suspendida de la prestación de enfermedad
no sobrepase la otra prestación.
2. En los casos y dentro de los límites prescritos, parte
de la prestación que de otra manera habría debido
pagarse deberá ser abonada a las personas a cargo del interesado.
Artículo 29 1. Todo solicitante deberá tener derecho
a interponer un recurso en caso de que se le niegue una prestación
o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad.
2. Cuando en la aplicación del presente Convenio un departamento
gubernamental responsable ante el poder legislativo esté
encargado de la administración de la asistencia médica,
el derecho de interponer un recurso, previsto en el párrafo
1 del presente artículo, podrá ser reemplazado por
el derecho de que la reclamación respecto al rechazo de
la asistencia médica o a la calidad de la asistencia recibida
sea investigada por la autoridad apropiada.
Artículo 30
1. Todo Miembro deberá asumir la responsabilidad general
respecto al suministro conveniente de las prestaciones que se
concedan en aplicación de este Convenio y deberá
adoptar todas las medidas necesarias a este efecto.
2. Todo Miembro deberá asumir la responsabilidad general
respecto de la buena administración de las instituciones
y servicios encargados de la aplicación de este Convenio.
Artículo 31 Cuando la administración no esté
confiada a una institución reglamentada por las autoridades
públicas o a un departamento gubernamental responsable
ante el poder legislativo: a) representantes de las personas protegidas
deberán participar en la administración en condiciones
prescritas; b) la legislación nacional, en los casos apropiados,
deberá prever la participación de representantes
de los empleadores; c) la legislación nacional podrá
asimismo decidir con respecto a la participación de representantes
de las autoridades públicas.
Artículo 32 Todo Miembro dentro de su territorio deberá
asegurar a los extranjeros que normalmente residan o trabajen
en él igualdad de trato con sus nacionales respecto al
derecho a las prestaciones previstas en este Convenio.
Artículo 33
1. Todo Miembro que: a) haya aceptado las obligaciones del presente
Convenio sin acogerse a las excepciones y exclusiones previstas
en el artículo 2 y en el artículo 3; b) conceda,
en conjunto, prestaciones superiores a las previstas en el presente
Convenio y dedique a todos los gastos correspondientes, en lo
que se refiera a asistencia médica y prestaciones monetarias
de enfermedad, una fracción de su ingreso nacional de por
lo menos el 4 por ciento; y c) cumpla por lo menos dos de las
tres condiciones siguientes: i) proteger a un porcentaje de la
población económicamente activa por lo menos superior
en diez unidades al requerido en el apartado b) del artículo
10 y en el apartado b) del artículo 19, o a un porcentaje
de todos los residentes por lo menos superior en diez unidades
al requerido en el apartado c) del artículo 10; ii) garantizar
una asistencia médica preventiva y curativa sensiblemente
más amplia que la prescrita en el artículo 13; iii)
garantizar prestaciones monetarias de enfermedad cuyo monto sea
por lo menos superior en diez unidades al porcentaje estipulado
en los artículos 22 y 23, podrá, previa consulta
con las organizaciones más representativas de empleadores
y de trabajadores, cuando existan, exceptuarse temporalmente del
cumplimiento de determinadas disposiciones de la parte II y la
parte III de este Convenio, siempre que esas excepciones no reduzcan
fundamentalmente ni afecten las garantías esenciales de
este Convenio.
2. Todo Miembro que se acoja a tales excepciones deberá
indicar en las memorias que, en virtud del artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, habrá de presentar sobre la aplicación
de este Convenio, el estado de su legislación y práctica
respecto a tales excepciones y el progreso realizado para la aplicación
completa de los términos del Convenio.
Artículo 34 Este Convenio no se aplicará: a) a las
contingencias sobrevenidas antes de que el Convenio entre en vigor
para el Miembro interesado; b) a las prestaciones por contingencias
sobrevenidas después de que el Convenio haya entrado en
vigor para el Miembro interesado, en la medida en que los derechos
a dichas prestaciones provengan de períodos anteriores
a dicha fecha.
Parte V. Disposiciones Finales
Artículo 35 El presente Convenio revisa el Convenio sobre
el seguro de enfermedad (industria), 1927, y el Convenio sobre
el seguro de enfermedad (agricultura), 1927.
Artículo 36
1. Con arreglo a las disposiciones del artículo 75 del
Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952,
la parte III de dicho Convenio y las disposiciones pertinentes
de otras partes del mismo dejarán de aplicarse a un Miembro
que ratifique el presente Convenio, a partir de la fecha en que
éste entre en vigor para dicho Miembro, si una declaración
formulada en virtud del artículo 3 de este Convenio no
se halla vigente.
2. Siempre que no se halle vigente una declaración formulada
en virtud del artículo 3, la aceptación de las obligaciones
del presente Convenio será considerada, a los efectos del
artículo 2 del Convenio sobre la seguridad social (norma
mínima), 1952, como una aceptación de las obligaciones
de la parte III y de las disposiciones pertinentes de otras partes
del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima),
1952.
Artículo 37 Si un convenio que la Conferencia adopte posteriormente
sobre materias tratadas en el presente Convenio así lo
dispusiere, las disposiciones del presente instrumento que se
especifiquen en el nuevo cesarán de aplicarse a todo Miembro
que ratifique este último, a partir de la fecha de su entrada
en vigor para el Miembro interesado.
Artículo 38 Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 39
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 40
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 41
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 42 El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 43 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo 44
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 40, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará
de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 45 Las versiones inglesa y francesa del texto
de este Convenio son igualmente auténticas.
ANEXO Clasificacíon industrial internacional uniforme de
todas las actividades económicas.
(Revisada en 1968)
LISTA DE GRANDES DIVISIONES, DIVISIONES Y AGRUPACIONES
Division Agrupación
Gran división 1. Agricultura, caza, silvicultura y pesca
11 Agricultura y caza. 111 Produccíon agropecuaria. 112
Servicios agricolas. 113 Caza ordinaria y mediante trampas, y
repoblacíon de animales.
12 Silvicultura y extraccíon de madera. 121 Silvicultura.
122 Extraccíon de madera.
13 130 Pesca.
Gran división 2. Explotación de minas y canteras
21 210 Explotación de minas de carbón. 22 220 Producción
de petróleo crudo y gas natural. 23 230 Extracción
de minerales metálicos. 29 290 Extracción de otros
minerales.
Gran división 3. Industrias manufactureras
31 Productos alimentacios, bebidas y tabaco. 311-312 Fabricación
de productos alimentacios. 313 Industrias de bebidas. 314 Industria
del tabaco.
32 Textiles, prendas de vestir e industrias del cuero. 321 Fabricación
de textiles. 322 Fabricación de prendas de vestir, excepto
calzado. 323 Industria del cuero y productos de cuero y sucedáneos
de cuero y pieles, excepto el calzado y otras prendas de vestir.
324 Fabricación de calzado, excepto el de caucho vulcanizado
e moldeado o de plástico.
33 Industria de la madera y productos de la madera, incluidos
muebles. 331 Industria de la madera y productos de madera y de
corcho, excepto muebles. 332 Fabricación de muebles y accesorios,
excepto los que son principalmente metálicos.
34 Fabricación de papel y productos de papel; imprentas
y editoriales. 341 Fabricación de papel y productos de
papel. 342 Imprentas, editoriales e industrias conexas.
35 Fabricación de substancias químicas y de productos
químicos, derivados del petróleo y del carbón,
de caucho y plásticos. 351 Fabricación de substancias
químicas industriales. 352 Fabricación de otros
productos químicos. 353 Refinerías de petróleo.
354 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo
y del carbón. 355 Fabricación de productos de caucho.
356 Fabricación de productos plásticos, n.e.p.
36 Fabricación de productos minerales no metálicos,
exceptuando los derivados del petróleo y del carbón.
361 Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana.
362 Fabricación de vidrio y productos de vidrio. 369 Fabricación
de otros productos minerales no metálicos.
37 Industrias metálicas básicas. 371 Industrias
básicas de hierro y acero. 372 Industrias básicas
de metales no ferrosos.
38 Fabricación de productos metálicos, maquinaria
y equipo. 381 Fabricación de productos metálicas,
exceptuando maquinaria y equipo. 382 Construcción de maquinaria,
exceptuando la eléctrica. 383 Construcción de maquinaria,
aparatos y suministros eléctricos. 384 Construcción
de material de transporte. 385 Fabricación de equipo profesional
y científico, instrumentos de medida y de control n.e.p.
y de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica.
39 390 Otras industrias manufactureras.
Gran división 4. Electricidad, gas y agua
41 410 Electricidad, gas y vapor. 42 420 Obras hidráulicas
y suministro de agua.
Gran división 5. Construcción
50 500 Construcción.
Gran división 6. Comercio al por mayor y al por menor y
restaurantes y hoteles
61 610 Comercio al por mayor. 62 620 Comercio al por menor. 63
Restaurantes y hoteles. 631 Restaurantes, cafés y otros
establecimientos que expenden comidas y bebidas. 632 Hoteles,
casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento.
Gran división 7. Transportes, almacenamiento y comunicaciones
71 Transporte y almacenamiento. 711 Transporte terrestre. 712
Transporte por agua. 713 Transporte aéreo. 719 Servicios
conexos del transporte.
72 720 Comunicaciones.
Gran división 8. Establecimientos financieros, seguros,
bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas 81 810 Establecimientos
financieros. 82 820 Seguros.
83 Bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas. 831
Bienes inmuebles. 832 Servicios prestados a las empresas, exceptuando
el alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo. 833 Alquiler
y arrendamiento de maquinaria y equipo.
Gran división 9. Servicios comunales, sociales y personales
91 910 Administración pública y defensa. 92 920
Servicios de saneamiento y similares.
93 Servicios sociales y otros servicios comunales conexos. 931
Instrucción pública. 932 Institutos de investigaciones
y científicos. 933 Servicios médicos y odontológicos;
otros servicios de sanidad y veterinaria. 934 Institutos de asistencia
social. 935 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
939 Otros servicios sociales y servicios comunales conexos.
94 Servicios de diversión y esparcimiento y servicios culturales.
941 Películas cinematográficas y otros servicios
de esparcimiento. 942 Bibliotecas, museos, jardines botánicos
y zoológicos y otros servicios culturales, n.e.p. 949 Servicios
de diversión y esparcimiento, n.e.p.
95 Servicios personales y de los hogares. 951 Servicios de reparación,
n.e.p. 952 Lavanderías y servicios de lavandería;
establecimientos de limpieza y teñido. 953 Servicios domésticos.
959 Servicios personales diversos.
96 960 Organizaciones internacionales y otros organismos extraterritoriales.
Gran división 0. Actividades no bien especificadas 00 000
Actividades no bien especificadas.