CONVENIO OIT 117
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1962 en su cuadragésima sexta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947, cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la reunión, principalmente a fin de hacer posible a los Estados independientes que continúen aplicándolo y que lo ratifiquen;
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional;
Considerando que el desarrollo económico debe servir de base al progreso social;
Considerando que deberían hacerse todos los esfuerzos posibles de carácter internacional, regional o nacional para obtener la ayuda técnica y financiera que requieran los intereses de la población;
Considerando que cuando fuere pertinente deberían adoptarse medidas de carácter internacional, regional o nacional a fin de establecer condiciones para el comercio que estimulen una producción de rendimiento elevado y permitan garantizar un nivel de vida razonable;
Considerando que debería hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la alimentación, la instrucción pública, el bienestar de los niños, la situación de las mujeres, las condiciones de trabajo, la remuneración de los asalariados y de los productores independientes, la protección de los trabajadores migrantes, la seguridad social, el funcionamiento de los servicios públicos y la producción en general, y
Considerando que debería hacerse todo lo posible para interesar y asociar a la población de una forma efectiva en la preparación y ejecución de las medidas de progreso social,
adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962:
Parte I. Principios Generales
Artículo 1
1. Toda política deberá tender en primer lugar al
bienestar y al desarrollo de la población y a estimular
sus propias aspiraciones para lograr el progreso social.
2. Al elaborarse cualquier política de alcance más
general se tendrán debidamente en cuenta sus repercusiones
en el bienestar de la población.
Parte II. Mejoramiento del Nivel de Vida
Artículo 2
El mejoramiento del nivel de vida deberá ser considerado
como el objetivo principal de los planes de desarrollo económico.
Artículo 3
1. Al establecerse un plan de desarrollo económico se deberán
tomar todas las medidas pertinentes para armonizar este desarrollo
con la sana evolución de las poblaciones interesadas.
2. En particular, se deberá hacer lo posible por evitar
la dislocación de la vida familiar y de todas las demás
células sociales tradicionales, especialmente por medio
de:
a) el estudio detenido de las causas y efectos de los movimientos
migratorios y la adopción de medidas apropiadas cuando
fuere necesario;
b) el fomento del urbanismo, donde las necesidades económicas
produzcan una concentración de la población;
c) la prevención y eliminación de la aglomeración
excesiva en las zonas urbanas;
d) el mejoramiento de las condiciones de vida en las zonas rurales
y el establecimiento de industrias apropiadas en las regiones
donde haya mano de obra suficiente.
Artículo 4
Entre las medidas que las autoridades competentes deberán
tomar en consideración para aumentar la capacidad de producción
y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas
figurarán:
a) la eliminación más amplia posible de las causas
de adeudo permanente;
b) el control de la enajenación de tierras cultivables
a personas que no sean agricultores, a fin de que esta enajenación
no se haga sino en beneficio del país;
c) el control, mediante la aplicación de una legislación
adecuada, de la propiedad y del uso de la tierra y de otros recursos
naturales, a fin de garantizar que los mismos sean utilizados,
habida cuenta de los derechos tradicionales, en la forma que mejor
redunde en beneficio de la población del país;
d) el control de las condiciones de arriendo y de trabajo, a fin
de garantizar a los arrendatarios y a los campesinos el nivel
de vida más elevado posible y una participación
equitativa en las utilidades que puedan resultar del aumento en
la producción y en los precios;
e) la reducción de los costos de producción y de
distribución por todos los medios posibles, especialmente
estableciendo, favoreciendo y ayudando a las cooperativas de productores
y consumidores.
Artículo 5
1. Se deberán adoptar medidas para asegurar a los productores
independientes y los asalariados condiciones que les permitan
mejorar su nivel de vida por sus propios esfuerzos y que les garanticen
el mantenimiento de un nivel mínimo de vida, determinado
por medio de investigaciones oficiales sobre las condiciones de
vida, realizadas de acuerdo con las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores.
2. Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán tomarse
en cuenta necesidades familiares de los trabajadores, de carácter
esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda,
el vestido, la asistencia médica y la educación.
Parte III. Disposiciones Relativas a los Trabajadores Migrantes
Artículo 6
Cuando las circunstancias en que los trabajadores estén
empleados los obliguen a vivir fuera de sus hogares, las condiciones
de trabajo deberán tener en cuenta sus necesidades familiares
normales.
Artículo 7
Cuando los recursos en mano de obra de una región se utilicen
temporalmente en beneficio de otra región, se deberán
adoptar medidas para estimular la transferencia de parte de los
salarios y ahorros de los trabajadores de la región donde
estén empleados a la región de donde procedan.
Artículo 8
1. En los casos en que los recursos en mano de obra de un país
se utilicen en una región sujeta a una administración
diferente, las autoridades competentes de los países interesados
deberán concertar acuerdos, cada vez que fuere necesario
o deseable, con objeto de reglamentar las cuestiones de interés
común que puedan surgir en relación con la aplicación
de las disposiciones de este Convenio.
2. Estos acuerdos deberán prever, para los trabajadores
migrantes, el disfrute de una protección y de ventajas
que no sean menores que las que disfruten los trabajadores residentes
en la región del empleo.
3. Estos acuerdos deberán prever facilidades para que los
trabajadores puedan transferir parcialmente a su hogar sus salarios
y sus ahorros.
Artículo 9
Cuando los trabajadores y sus familias se trasladen de una región
donde el costo de vida sea bajo a otra región donde sea
más elevado, deberá tenerse en cuenta el aumento
del costo de vida que entrañe este cambio de residencia.
Parte IV. Remuneración de los Trabajadores y Cuestiones Afines
Artículo 10
1. Deberá estimularse la fijación de salarios mínimos
por medio de contratos colectivos celebrados libremente entre
los sindicatos que representen a los trabajadores interesados
y a los empleadores u organizaciones de empleadores.
2. Cuando no existan métodos adecuados para la fijación
de salarios mínimos por medio de contratos colectivos,
deberán tomarse las disposiciones necesarias a fin de determinar
tasas de salarios mínimos, en consulta con los representantes
de los empleadores y de los trabajadores, entre los cuales figurarán
representantes de sus organizaciones respectivas, si las hubiere.
3. Se deberán tomar las medidas necesarias para asegurar
que los empleadores y los trabajadores interesados estén
informados de las tasas de salarios mínimos en vigor y
para que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores
a las tasas mínimas aplicables.
4. Todo trabajador al que le sean aplicables las tasas mínimas
y que, después de la entrada en vigor de las mismas, haya
recibido salarios inferiores a dichas tasas, deberá tener
derecho a hacer efectivo, por vía judicial o por cualquier
otra vía autorizada por la ley, el total de la cantidad
que se le adeude, dentro del plazo que fije la legislación.
Artículo 11
1. Se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar
que todos los salarios devengados se paguen debidamente y para
que los empleadores lleven un registro de la nómina, entreguen
a los trabajadores comprobantes de los pagos de salarios y tomen
otras medidas apropiadas para facilitar el control necesario.
2. Normalmente, los salarios se deberán pagar solamente
en moneda de curso legal.
3. Normalmente, los salarios se deberán pagar directamente
al trabajador.
4. Deberá prohibirse la sustitución total o parcial,
por alcohol u otras bebidas espirituosas, de los salarios que
por servicios realizados devenguen los trabajadores.
5. El pago del salario no deberá efectuarse en tabernas
o en tiendas, excepto en el caso de trabajadores empleados en
dichos establecimientos.
6. Los salarios se deberán pagar regularmente a intervalos
que permitan reducir la posibilidad de que los asalariados contraigan
deudas, a menos que exista alguna costumbre local que a ello se
oponga y que la autoridad competente reconozca el deseo de los
trabajadores de conservar dicha costumbre.
7. Cuando la alimentación, la vivienda, el vestido y otros
artículos y servicios esenciales formen parte de la remuneración,
la autoridad competente deberá tomar todas las medidas
pertinentes para garantizar que ellos sean adecuados y que su
valor en efectivo se calcule con exactitud.
8. Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para:
a) informar a los trabajadores de sus derechos en materia de salarios;
b) impedir cualquier descuento de salario que no esté autorizado;
y
c) limitar las sumas que pueden descontarse de los salarios, por
concepto de artículos y servicios que forman parte de la
remuneración, al justo valor en efectivo de dichos artículos
y servicios.
Artículo 12
1. La autoridad competente deberá regular la cuantía
máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario.
2. La autoridad competente deberá limitar la cuantía
de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle
a aceptar un empleo. Se deberá indicar claramente al trabajador
la cuantía autorizada.
3. Todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la
autoridad competente será legalmente irrecuperable y no
podrá ser recuperado posteriormente compensándolo
con las cantidades que se adeuden al trabajador.
Artículo 13
1. Se deberá estimular a los asalariados y a los productores
independientes a que practiquen alguna de las formas de ahorro
voluntario.
2. Se deberían tomar todas las medidas pertinentes para
proteger a los asalariados y a los productores independientes
contra la usura, y en particular aquellas que tiendan a reducir
los tipos de interés de los préstamos, controlar
las operaciones de los prestamistas y aumentar las facilidades
de obtener un préstamo para fines apropiados, por intermedio
de organizaciones cooperativas de crédito o de instituciones
sujetas al control de la autoridad competente.
Parte V. Indiscriminación en Materia de Raza, Color, Sexo, Credo, Asociación a Una Tribu o Afiliación a un Sindicato
Artículo 14
1. Uno de los fines de la política social deberá
ser el de suprimir toda discriminación entre los trabajadores
fundada en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación
a una tribu o afiliación a un sindicato, en materia de:
a) legislación y contratos de trabajo, que deberán
ofrecer un trato económico equitativo a todos los que residan
o trabajen legalmente en el país;
b) admisión a los empleos, tanto públicos como privados;
c) condiciones de contratación y de ascenso;
d) facilidades para la formación profesional;
e) condiciones de trabajo;
f) medidas de higiene, seguridad y bienestar;
g) disciplina;
h) participación en la negociación de contratos
colectivos;
i) tasas de salarios, las cuales deberán fijarse de acuerdo
con el principio de salario igual por un trabajo de igual valor,
en la misma operación y en la misma empresa.
2. Deberán tomarse todas las medidas pertinentes a fin
de reducir cualquier diferencia en las tasas de salarios que resulte
de discriminaciones fundadas en motivos de raza, color, sexo,
credo, asociación a una tribu o afiliación a un
sindicato, elevando las tasas aplicables a los trabajadores peor
pagados.
3. Los trabajadores de un país contratados para trabajar
en otro país podrán obtener, además de su
salario, prestaciones en dinero o en especie, para sufragar cualquier
carga familiar o personal razonable que resulte del hecho de estar
empleados fuera de su hogar.
4. Las disposiciones precedentes de este artículo no causarán
menoscabo alguno a las medidas que la autoridad competente juzgue
necesario u oportuno adoptar con objeto de proteger la maternidad,
la salud, la seguridad y el bienestar de las trabajadoras.
Parte VI. Educación y Formación Profesionales
Artículo 15
1. Se deberán dictar disposiciones adecuadas, siempre que
lo permitan las condiciones locales, para desarrollar progresivamente
un amplio sistema de educación, formación profesional
y aprendizaje que tenga por objeto lograr la preparación
eficaz de menores de uno u otro sexo para cualquier empleo útil.
2. La legislación nacional prescribirá la edad en
que terminará la enseñanza escolar obligatoria,
así como la edad mínima para el empleo y las condiciones
de trabajo.
3. Para que la población infantil pueda disfrutar de las
facilidades de instrucción existentes y para que la extensión
de dichas facilidades no sea obstaculizada por la demanda de mano
de obra infantil, se deberá prohibir el empleo de niños
en edad escolar, durante las horas de escuela, en las regiones
donde haya suficientes facilidades de instrucción para
la mayoría de dichos niños.
Artículo 16
1. A fin de obtener una productividad elevada mediante el desarrollo
del trabajo especializado se deberán enseñar nuevas
técnicas de producción, cuando ello sea adecuado.
2. Las autoridades competentes se deberán encargar de la
organización o de la vigilancia de esta formación
profesional, previa consulta a las organizaciones de empleadores
y de trabajadores del país de donde provengan los candidatos
y del país donde se proporcione la formación.
Parte VII. Disposiciones Finales
Artículo 17
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 19
La entrada en vigor del presente Convenio no implicará
ipso jure la denuncia del Convenio sobre política social
(territorios no metropolitanos), 1947, por cualquiera de los Miembros
para los que siga rigiendo, ni que el Convenio anterior cese de
estar abierto a ratificaciones ulteriores.
Artículo 20
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 21
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 22
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 23
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar
a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación
de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 24
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 20, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 25
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.