CONVENIO OIT 113
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1959 en su cuadragésima tercera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico de los pescadores, cuestión comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha diecinueve de junio de 1959, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959:
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión [
barco de pesca ] comprende todas las embarcaciones, buques y barcos,
cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada,
que se dediquen a la pesca marítima en agua salada.
2. La autoridad competente podrá, previa consulta a las
organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de
pescadores, cuando dichas organizaciones existan, autorizar excepciones
en la aplicación de las disposiciones del presente Convenio
a los barcos que, normalmente, no efectúen en el mar viajes
de más de tres días de duración.
3. El presente Convenio no se aplica a la pesca en los puertos
o en los estuarios, ni a las personas que se dedican a la pesca
deportiva o de recreo.
Artículo 2 Ninguna persona podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca, en cualquier calidad, si no presenta un certificado que pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleada, firmado por un médico autorizado por la autoridad competente.
Artículo 3
1. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones
interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, cuando
dichas organizaciones existan, determinará la naturaleza
del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones
que deban anotarse en el certificado médico.
2. Cuando se determine la naturaleza del examen, se tendrán
en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la
clase de trabajo que deba efectuar.
3. En el certificado médico se deberá hacer constar,
en particular, que la persona no sufre enfermedad alguna que pueda
agravarse, con el servicio en el mar, que la incapacite para realizar
dicho servicio o que pueda constituir un peligro para la salud
de las demás personas a bordo.
Artículo 4
1. Tratándose de personas menores de veintiún años
de edad, el certificado médico será válido
durante un período que no exceda de un año a partir
de la fecha en que fue expedido.
2. Tratándose de personas que hayan alcanzado la edad de
veintiún años, el certificado médico será
válido durante un período que será fijado
por la autoridad competente.
3. Si el período de validez del certificado expira durante
una travesía, el certificado seguirá siendo válido
hasta el fin de la misma.
Artículo 5 Deberán dictarse disposiciones para que la persona a quien se haya negado un certificado, después de haber sido examinada, pueda pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean independientes de cualquier armador de barcos de pesca o de cualquier organización de armadores de barcos de pesca o de pescadores.
Artículo 6 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 8
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 9
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 10 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 11 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 12
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 8, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará
de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 13 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.