CONVENIO OIT 111
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1958 en su cuadragésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y
Considerando además que la discriminación
constituye una violación de los derechos enunciados por
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adopta,
con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y
ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación),
1958:
Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término [ discriminación ] comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los
términos [ empleo ] y [ ocupación ] incluyen tanto
el acceso a los medios de formación profesional y la admisión
en el empleo y en las diversas ocupaciones como también
las condiciones de trabajo.
Artículo 2 Todo Miembro para el
cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar
a cabo una política nacional que promueva, por métodos
adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales,
la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y
ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación
a este respecto.
Artículo 3 Todo Miembro para el
cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos
adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales,
a: a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones
de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados
en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de
esa política; b) promulgar leyes y promover programas educativos
que por su índole puedan garantizar la aceptación
y cumplimiento de esa política; c) derogar las disposiciones
legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas
que sean incompatibles con dicha política; d) llevar a
cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos
al control directo de una autoridad nacional; e) asegurar la aplicación
de esta política en las actividades de orientación
profesional, de formación profesional y de colocación
que dependan de una autoridad nacional; f) indicar en su memoria
anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas
adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados
obtenidos.
Artículo 4 No se consideran como
discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la
que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad
perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se
haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre
que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente
conforme a la práctica nacional.
Artículo 5
1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias.
2. Todo Miembro puede, previa consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando
dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias
cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer
las necesidades particulares de las personas a las que, por razones
tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia
o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la
necesidad de protección o asistencia especial.
Artículo 6 Todo Miembro que ratifique
el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no
metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7 Las ratificaciones
formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después
de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de
la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante
un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación
que le haya sido comunicada, el Director General llamará
la atención de los Miembros de la Organización sobre
la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11 El Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo
con los artículos precedentes.
Artículo 12 Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre
la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en
vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.