CONVENIO OIT 11
Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura),
1921
Convenio relativo a los derechos de asociación
y de coalición de los trabajadores agrícolas
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera
reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores
agrícolas, cuestión que está comprendida en el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921, y que será
sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a asegurar a todas las personas ocupadas
en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición
que a los trabajadores de la industria, y a derogar cualquier disposición
legislativa o de otra clase que tenga por efecto menoscabar dichos derechos
en lo que respecta a los trabajadores agrícolas.
Artículo 2
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 3
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan
sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación
haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 4
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional
del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que
le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 5
A reserva de las disposiciones del artículo 3, todo Miembro que
ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones del
artículo 1 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar
las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 6
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones
y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 9
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.