CONVENIO OIT 105
Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957
Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957
en su cuadragésima reunión;
Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión;
Después de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre
el trabajo forzoso, 1930;
Después de haber tomado nota de que la Convención sobre la
esclavitud, 1926, establece que deberán tomarse todas las medidas
necesarias para evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar
a condiciones análogas a la esclavitud y de que la Convención
suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos
y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud,
1956, prevé la completa abolición de la servidumbre por deudas
y la servidumbre de la gleba;
Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección
del salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a
intervalos regulares y prohibe los sistemas de retribución que priven
al trabajador de la posibilidad real de poner término a su empleo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio
en violación de los derechos humanos a que alude la Carta de las
Naciones Unidas y enunciados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y siete,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
la abolición del trabajo forzoso, 1957:
Artículo 1 Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga
a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:
a) como medio de coerción o de educación políticas
o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas
o por manifestar oposición ideológica al orden político,
social o económico establecido; b) como método de movilización
y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;
c) como medida de disciplina en el trabajo; d) como castigo por haber participado
en huelgas; e) como medida de discriminación racial, social, nacional
o religiosa.
Artículo 2 Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga
a tomar medidas eficaces para la abolición inmediata y completa
del trabajo forzoso u obligatorio, según se describe en el artículo
1 de este Convenio.
Artículo 3 Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 4 1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 5 1. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 6 1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 7 El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 8 Cada vez que lo estime necesario,
el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 9 1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial
del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 5, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la
fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 10 Las versiones inglesa y francesa
del texto de este Convenio son igualmente auténticas.