CONVENIO OIT 101
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 4 junio 1952 en su trigésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a las vacaciones pagadas en la agricultura, cuestión
que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos
cincuenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952:
Artículo 1 Los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de un período de servicio continuo con un mismo empleador.
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá
decidir libremente la forma en que habrán de establecerse
las vacaciones pagadas en la agricultura.
2. Las vacaciones pagadas en la agricultura podrán ser
establecidas, cuando fuere apropiado, por contrato colectivo,
o bien podrá confiarse su reglamentación a organismos
especiales.
3. Cuando la forma en que estén establecidas la vacaciones
pagadas en la agricultura lo permita: a) deberá consultarse
previa y ampliamente a las organizaciones interesadas más
representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones
existen, y a cualesquiera otras personas especialmente calificadas
por su profesión o sus funciones, a las cuales la autoridad
competente juzgue conveniente dirigirse; b) los empleadores y
trabajadores interesados deberán participar en la reglamentación
de las vacaciones pagadas, ser consultados, o tener derecho a
ser oídos, en la forma y medida que determine la legislación
nacional, pero siempre en pie de absoluta igualdad.
Artículo 3 El período mínimo de servicio continuo exigido y la duración mínima de las vacaciones anuales pagadas deberán ser determinados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, previa consulta
a las organizaciones interesadas más representativas de
empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen,
quedará en libertad para determinar las empresas, ocupaciones
y categorías de personas mencionadas en el artículo
1 a las cuales deberán aplicarse las disposiciones del
Convenio.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá
excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones
del Convenio a categorías de personas cuyas condiciones
de trabajo hagan inaplicables estas disposiciones, tales como
los miembros de la familia del empleador ocupados por este último.
Artículo 5 Cuando fuere pertinente, se deberán prever, de conformidad con el procedimiento establecido para la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura: a) un régimen más favorable para los trabajadores jóvenes, comprendidos los aprendices, en los casos en que las vacaciones anuales pagadas concedidas a los trabajadores adultos no se consideren apropiadas para los trabajadores jóvenes; b) un aumento de la duración de las vacaciones pagadas a medida que aumente la duración del servicio; c) unas vacaciones proporcionales o, en su defecto, una indemnización compensatoria, si el período de servicio continuo de un trabajador no le permite aspirar a vacaciones anuales pagadas, pero excede de un período mínimo determinado de conformidad con el procedimiento establecido; d) la exclusión, al determinar las vacaciones anuales pagadas, de los días feriados oficiales y consuetudinarios, de los períodos de descanso semanal y, dentro de límites fijados de conformidad con el procedimiento establecido, de las interrupciones temporales en la asistencia al trabajo debidas, en particular, a enfermedad o accidente.
Artículo 6 Las vacaciones anuales pagadas podrán ser fraccionadas, dentro de los límites que puedan ser fijados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente.
Artículo 7
1. Toda persona que tome vacaciones en virtud del presente Convenio
deberá recibir, durante todo el período de dichas
vacaciones, una remuneración que no podrá ser inferior
a su remuneración habitual, o la remuneración que
pudiere ser prescrita de conformidad con los párrafos 2
y 3 de este artículo.
2. La remuneración que deba pagarse por el período
de vacaciones se calculará en la forma prescrita por la
legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias
arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación
de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro
medio aprobado por la autoridad competente.
3. Cuando la remuneración de la persona que tome vacaciones
comprenda prestaciones en especie, se le podrá pagar, por
el período de vacaciones, la equivalencia en efectivo de
dichas prestaciones.
Artículo 8 Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas.
Artículo 9 Toda persona despedida por una causa que no le sea imputable, antes de haber tomado las vacaciones a que tuviere derecho, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 7.
Artículo 10 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener un sistema apropiado de inspección y de control que garantice la aplicación de sus disposiciones, o a cerciorarse de que existe un sistema de esta naturaleza.
Artículo 11 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo una declaración general en la cual exponga la forma en que se aplican las disposiciones del Convenio. Esta declaración contendrá, en forma sumaria, indicaciones sobre las ocupaciones, las categorías y el número aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, la duración de las vacaciones concedidas, y, si las hubiere, sobre las demás medidas importantes relacionadas con las vacaciones pagadas en la agricultura.
Artículo 12 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2
del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar: a) los territorios
respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones; c) los territorios
respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y los motivos
por los cuales sea inaplicable; d) los territorios respecto de
los cuales reserva su decisión en espera de un examen más
detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del
párrafo 1 de este artículo se considerarán
parte integrante de la ratificación y producirán
sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente,
por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva
formulada en su primera declaración en virtud de los apartados
b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una
declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto,
los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
Articulo 15
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos
4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones
del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado
con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique
que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con
modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una
declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación
indicada en cualquier otra declaración anterior.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán comunicar al Director General una declaración
por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos
de cualquier declaración anterior, y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación
del Convenio.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 18 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actos de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará
de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.