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Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, SUSCRITA EN MONTEVIDEO, URUGUAY, EL 15 DE JULIO DE 1989, EN LA CUARTA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO AMBITO DE APLICACION

Articulo 1

La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, asi como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre conyuges o quienes hayan sido tales. Los Estados podran declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.

Articulo 2

A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Articulos 6 y 7.

Articulo 3

Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convencion, asi como con posterioridad a la vigencia de la misma, podran declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podran declarar el grado de parentesco u otros vinculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.

Articulo 4

Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religion, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.

Articulo 5

Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convencion no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podran servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.

DERECHO APLICABLE

Artículo 6

Las obligaciones alimentarias, asi como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularan por aquel de los siguientes ordenes juridicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare mas favorable al interes del acreedor:

a) El ordenamiento juridico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;

b) El ordenamiento juridico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

Articulo 7

Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Articulo 6 las siguientes materias:

a) El monto del credito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;

b) La determinación de quienes pueden ejercer la accion alimentaria en favor del acreedor, y

c) Las demas condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL

Artículo 8

Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:

a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;

b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o

c) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vinculos personales tales como: posesión de bienes, percepcion de ingresos, u obtencion de beneficios economicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este articulo, se consideraran igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condicion de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.

Articulo 9

Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reduccion de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.

Articulo 10

Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad economica del alimentante. Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecucion de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecucion por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.

COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL

Articulo 11

Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendran eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reunen las siguientes condiciones:

a) Que el juez o autoridad que dicto la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Articulos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;

b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios segun la presente Convencion, estan debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;

d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;

f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g) Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiera apelación de la sentencia esta no tendrá efecto suspensivo.

Articulo 12

Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:

a) Copia auténtica de la sentencia;

b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del articulo 11, y

c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el caracter de firme o que ha sido apelada.

Articulo 13

El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecucion, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Publico, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolucion fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecucion que estuvieren en vigor.

Articulo 14

Ningun tipo de caucion será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado. El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecucion. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.

Articulo 15

Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenaran y ejecutaran, a solicitud fundada de parte o a trav‚s del agente diplomatico o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan caracter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse. Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicci¢n internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.

Articulo 16

El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del organo jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecucion de la sentencia que se dictare.

Articulo 17

Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a estos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.

Articulo 18

Los Estados podran declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convencion, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 19

Los Estados Parte procuraran suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio

Articulo 20

Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convencion.

Articulo 21

Las disposiciones de esta Convención no podran ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.

Articulo 22

Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convencion cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, segun sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden publico.

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 23

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Articulo 24

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

Articulo 25

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositaran en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

Articulo 26

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o mas disposiciones especificas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convencion.

Articulo 27

Los Estados Parte que tengan dos o mas unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas juridicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convencion, podran declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o mas de ellas. Tales declaraciones podran ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificaran expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convencion. Dichas declaraciones ulteriores se transmitiran a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtiran efecto treinta días despues de recibidas.

Articulo 28

Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o mas sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:

a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;

b) Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

Articulo 29

Entre los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convencion. Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.

Articulo 30

La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las practicas mas favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

Articulo 31

La presente Convención entrará en vigor el trig‚simo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella despues de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Articulo 32

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demas Estados Parte.

Articulo 33

El instrumento original de la presente Convencion, cuyos textos en español, frances, ingles y portugues son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Articulo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convencion, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, asi como las reservas que hubiere. Tambien transmitirá las declaraciones previstas en la presente convencion.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convencion.

HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el dia quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

DECLARACION INTERPRETATIVA DE GUATEMALA

La Delegación de Guatemala desea hacer constar su interpretación acerca de lo dispuesto por el Articulo 11 de la Convencion Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que tiene caracter de ley de orden publico y que es aplicable al caso de esta Convencion, para reconocer eficacia extraterritorial a una sentencia extranjera se requiere, inter alia, que esta no se haya dictado en rebeldia del demandado y que en el pais donde se dicto se reconozca igual eficacia a las sentencias nacionales. En consecuencia, con el proposito de no insertar en el texto de la Convención requisitos que no son aplicables a otros paises y para no desvirtuar uno de los principales propositos de este instrumento cual es la cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) del Articulo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la sentencia no haya sido dictada en rebeldia del demandado; ademas, Guatemala interpreta que el requisito de la efectividad extraterritorial reciproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuya sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la Convención al igual que el Estado de Guatemala. Rev. 15 julio 1989 B-54 Convención INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado

ENTRADA EN VIGOR: El trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. DEPOSITARIO: Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones).

TEXTO: Serie sobre Tratados, OEA, No. 71. REGISTRO ONU. _____________________________________________________________

PAISES SIGNATARIOS DEPOSITO RATIFICACION

Bolivia..............................

Colombia.............................

Ecuador..............................

1/ Guatemala.........................

Haiti................................

Paraguay.............................

Peru.................................

Uruguay..............................

Venezuela............................

_____________________________________________________________

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella despues de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

1.- Guatemala: (Declaración interpretativa al firmar la Convencion)

La Delegación de Guatemala desea hacer constar su interpretación acerca de lo dispuesto por el articulo 11 de la Convencion Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que tiene caracter de ley de orden publico y que es aplicable al caso de esta Convencion, para reconocer eficacia extraterritorial a una sentencia extranjera se requiere, inter alia, que esta no se haya dictado en rebeldia del demandado y que en el pais donde se dicto se reconozca igual eficacia a las sentencias nacionales. En consecuencia, con el proposito de no insertar en el texto de la Convención requisitos que no son aplicables a otros paises y para no desvirtuar uno de los principales propositos de este instrumento cual es la cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) del articulo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la sentencia no haya sido dictada en rebeldia del demandado.

Ademas, Guatemala interpreta que el requisito de la efectividad extraterritorial reciproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuya sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la Convención al igual que el Estado de Guatemala.

POR ANTIGUA Y BARBUDA: POR GUATEMALA: (Firma ilegible) P

OR EL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS:

POR GRENADA:

POR MEXICO:

POR COSTA RICA:

POR LA REPUBLICA DOMINICANA:

POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA:

POR BARBADOS:

POR ST. KITTS Y NEVIS:

POR SANTA LUCIA:

POR BRASIL:

POR HONDURAS:

POR ECUADOR: (Firma ilegible)

POR CHILE:

POR VENEZUELA: (Firma ilegible)

POR SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS:

POR PANAMA:

POR SURINAME:

POR PERU: (Firma ilegible)

POR PARAGUAY: (Firma ilegible)."

ARTICULO 2.-

En el caso costarricense, la presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias, en favor de los siguientes acreedores:

1.- Los conyuges entre si o quienes hayan sido tales, hasta tanto el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.

2.- Los padres a sus hijos menores o discapacitados.

3.- Los hijos a sus padres.

4.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por si mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes mas inmediatos del alimentario no puedan darle alimentos, o en el tanto en que no puedan hacerlo.

5.- Los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en este articulo.

ARTICULO 3.-

El derecho procesal de Costa Rica regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.

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