Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias
LEY N° 8053
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
ARTICULO 1.- Apruebase, en cada una de sus partes, la
Convencion Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, suscrita el 1° de
julio de 1993. El texto dira:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES
ALIMENTARIAS, SUSCRITA EN MONTEVIDEO, URUGUAY, EL 15 DE JULIO DE 1989, EN LA
CUARTA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO AMBITO DE APLICACION
Articulo 1
La presente Convencion tiene como objeto la determinacion
del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, asi como a la
competencia y a la cooperacion procesal internacional, cuando el acreedor de
alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el
deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos
en otro Estado Parte. La presente Convencion se aplicar a las
obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las
que se deriven de las relaciones matrimoniales entre conyuges o quienes hayan
sido tales. Los Estados podran declarar al suscribir, ratificar o adherir a
esta Convencion que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de
menores.
Articulo 2
A los efectos de la presente Convencion se
considerar menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin
perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convencion se extenderan a
quien habiendo cumplido dicha edad, continue siendo acreedor de prestaciones
alimentarias de conformidad a la legislacion aplicable prevista en los
Articulos 6 y 7.
Articulo 3
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir
a la presente Convencion, asi como con posterioridad a la vigencia de la misma,
podran declarar que esta Convencion se aplicar a las obligaciones
alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podran declarar el grado
de parentesco u otros vinculos legales que determinen la calidad de acreedor y
deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.
Articulo 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin
distincion de nacionalidad, raza, sexo, religion, filiacion, origen o situacion
migratoria, o cualquier otra forma de discriminacion.
Articulo 5
Las decisiones adoptadas en aplicacion de esta Convencion
no prejuzgan acerca de las relaciones de filiacion y de familia entre el
acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podran servir de elemento
probatorio en cuanto sea pertinente.
DERECHO APLICABLE
Artículo 6
Las obligaciones alimentarias, asi como las calidades de
acreedor y de deudor de alimentos, se regularan por aquel de los siguientes
ordenes juridicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare mas
favorable al interes del acreedor:
a) El ordenamiento juridico del Estado del domicilio o de
la residencia habitual del acreedor;
b) El ordenamiento juridico del Estado del domicilio o de
la residencia habitual del deudor.
Articulo 7
Seran regidas por el derecho aplicable de conformidad con
el Articulo 6 las siguientes materias:
a) El monto del credito alimentario y los plazos y
condiciones para hacerlo efectivo;
b) La determinacion de quienes pueden ejercer la accion
alimentaria en favor del acreedor, y
c) Las demas condiciones requeridas para el ejercicio del
derecho de alimentos.
COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL
Artículo 8
Seran competentes en la esfera internacional para conocer
de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del acreedor;
b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del deudor, o
c) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor
tenga vinculos personales tales como: posesion de bienes, percepcion de
ingresos, u obtencion de beneficios economicos. Sin perjuicio de lo dispuesto
en este articulo, se consideraran igualmente competentes las autoridades
judiciales o administrativas de otros Estados a condicion de que el demandado
en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.
Articulo 9
Seran competentes para conocer las acciones de aumento de
alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Art¡culo 8. Seran
competentes para conocer de las acciones de cese y reduccion de alimentos, las
autoridades que hubieren conocido de la fijacion de los mismos.
Articulo 10
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la
necesidad del alimentario, como a la capacidad economica del alimentante. Si el
juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecucion de la
sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecucion por un monto
inferior al solicitado, quedaran a salvo los derechos del acreedor.
COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL
Articulo 11
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones
alimentarias tendran eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reunen
las siguientes condiciones:
a) Que el juez o autoridad que dicto la sentencia haya
tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Articulos 8 y
9 de esta Convencion para conocer y juzgar el asunto;
b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren
necesarios segun la presente Convencion, estan debidamente traducidos al idioma
oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten
debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir
efecto, cuando sea necesario;
d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan
revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados
autenticos en el Estado de donde proceden;
e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en
debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley
del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;
f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g) Que tengan el car cter de firme en el Estado en
que fueron dictadas. En caso de que existiera apelacion de la sentencia esta no
tendra efecto suspensivo.
Articulo 12
Los documentos de comprobacion indispensables para
solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
a) Copia autentica de la sentencia;
b) Copia autentica de las piezas necesarias para
acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del articulo 11, y
c) Copia autentica del auto que declare que la sentencia
tiene el caracter de firme o que ha sido apelada.
Articulo 13
El control de los requisitos anteriores
corresponder directamente al juez que deba conocer de la ejecucion, quien
actuar en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante
citacion personal y con vista al Ministerio Publico, sin entrar en la revision
del fondo del asunto. En caso de que la resolucion fuere apelable, el recurso
no suspender las medidas provisionales ni el cobro y ejecucion que
estuvieren en vigor.
Articulo 14
Ningun tipo de caucion ser exigible al acreedor de
alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su
domicilio o residencia habitual en otro Estado. El beneficio de pobreza
declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su
reclamacion, ser reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo
el reconocimiento o la ejecucion. Los Estados Parte se comprometen a prestar
asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.
Articulo 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en
esta Convencion ordenaran y ejecutaran, a solicitud fundada de parte o a trav‚s
del agente diplomatico o consular correspondiente, las medidas provisionales o
de urgencia que tengan caracter territorial y cuya finalidad sea garantizar el
resultado de una reclamacion de alimentos pendiente o por instaurarse. Lo
anterior se aplicar cualquiera que sea la jurisdicci¢n internacionalmente
competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida
se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.
Articulo 16
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no
implicar el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional
del organo jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez
o de proceder a la ejecucion de la sentencia que se dictare.
Articulo 17
Las resoluciones interlocutorias y las medidas
provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas
por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separacion
de cuerpos, u otros de naturaleza similar a estos, ser n ejecutadas por la
autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales
estuvieran sujetas a recursos de apelacion en el Estado donde fueron dictadas.
Articulo 18
Los Estados podran declarar al suscribir, ratificar o
adherir a esta Convencion, que ser su derecho procesal el que
regular la competencia de los tribunales y el procedimiento de
reconocimiento de la sentencia extranjera.
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 19
Los Estados Parte procuraran suministrar asistencia
alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro
Estado que se encuentren abandonados en su territorio
Articulo 20
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la
transferencia de fondos que procediere por aplicacion de esta Convencion.
Articulo 21
Las disposiciones de esta Convencion no podran ser
interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos
tenga conforme a la ley del foro.
Articulo 22
Podra rehusarse el cumplimiento de sentencias
extranjeras o la aplicacion del derecho extranjero previstos en esta Convencion
cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicacion, segun sea el caso,
lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su
orden publico.
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 23
La presente Convencion estar abierta a la firma de
los Estados Miembros de la Organizacion de los Estados Americanos.
Articulo 24
La presente Convencion esta sujeta a ratificacion.
Los instrumentos de ratificacion se depositaran en la Secretaria General de la
Organizacion de los Estados Americanos.
Articulo 25
La presente Convencion quedar abierta a la adhesion
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesion se depositaran en la
Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos.
Articulo 26
Cada Estado podra formular reservas a la presente
Convencion al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre
que la reserva verse sobre una o mas disposiciones especificas y no sea
incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convencion.
Articulo 27
Los Estados Parte que tengan dos o mas unidades
territoriales en las que rijan distintos sistemas juridicos relacionados con
cuestiones tratadas en la presente Convencion, podran declarar, en el momento
de la firma, ratificacion o adhesion, que la Convenci¢n se aplicar a
todas sus unidades territoriales o solamente a una o mas de ellas. Tales
declaraciones podran ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificaran expresamente la o las unidades territoriales a las que se
aplicar la presente Convencion. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitiran a la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos
y surtiran efecto treinta d¡as despues de recibidas.
Articulo 28
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones
alimentarias de menores, dos o mas sistemas de derecho aplicable en unidades
territoriales diferentes:
a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia
habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad
territorial de ese Estado;
b) Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio
o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que
el menor tiene su residencia habitual.
Articulo 29
Entre los Estados Miembros de la Organizacion de los
Estados Americanos que fueren Partes de esta Convencion y de las Convenciones
de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de
Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la
Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regir la presente Convencion.
Sin embargo, los Estados Parte podr n convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicacion prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del
2 de octubre de 1973.
Articulo 30
La presente Convencion no restringir las
disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido
suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral
por los Estados Partes, ni las practicas mas favorables que dichos Estados
pudieren observar en la materia.
Articulo 31
La presente Convencion entrar en vigor el trig‚simo
d¡a a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificacion. Para cada Estado que ratifique la Convencion o se adhiera a ella
despues de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificacion, la
Convencion entrar en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacion o adhesion.
Articulo 32
La presente Convencion regir indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Parte podr denunciarla. El instrumento de
denuncia ser depositado en la Secretaria General de la Organizacion de
los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
deposito del instrumento de denuncia, la Convencion cesar en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demas Estados Parte.
Articulo 33
El instrumento original de la presente Convencion, cuyos
textos en español, frances, ingles y portugues son igualmente aut‚nticos,
ser depositado en la Secretar¡a General de la Organizacion de los Estados
Americanos, la que enviar copia aut‚ntica de su texto a la Secretar¡a de
las Naciones Unidas, para su registro y publicacion, de conformidad con el
Articulo 102 de su Carta constitutiva. La Secretar¡a General de la Organizacion
de los Estados Americanos notificar a los Estados miembros de dicha
Organizacion y a los Estados que hayan adherido a la Convencion, las firmas,
los depositos de instrumentos de ratificacion, adhesion y denuncia, asi como
las reservas que hubiere. Tambien transmitir las declaraciones previstas
en la presente convencion.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convencion.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, el dia quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
DECLARACION INTERPRETATIVA DE GUATEMALA
La Delegacion de Guatemala desea hacer constar su
interpretacion acerca de lo dispuesto por el Articulo 11 de la Convencion
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. Conforme a la ley procesal
civil vigente en Guatemala, norma que tiene caracter de ley de orden publico y
que es aplicable al caso de esta Convencion, para reconocer eficacia
extraterritorial a una sentencia extranjera se requiere, inter alia, que esta
no se haya dictado en rebeldia del demandado y que en el pais donde se dicto se
reconozca igual eficacia a las sentencias nacionales. En consecuencia, con el
proposito de no insertar en el texto de la Convencion requisitos que no son
aplicables a otros paises y para no desvirtuar uno de los principales
propositos de este instrumento cual es la cooperacion internacional, Guatemala
interpreta los incisos e) y f) del Articulo 11 en el sentido de su ley procesal
vigente, es decir, que la sentencia no haya sido dictada en rebeldia del
demandado; ademas, Guatemala interpreta que el requisito de la efectividad
extraterritorial reciproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuya
sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la
Convencion al igual que el Estado de Guatemala. Rev. 15 julio 1989 B-54
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS Suscrita en
Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado
ENTRADA EN VIGOR: El trigesimo dia a partir de la fecha
en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci¢n.
DEPOSITARIO: Secretaria General OEA (Instrumento original y ratificaciones).
TEXTO: Serie sobre Tratados, OEA, No. 71. REGISTRO ONU.
_____________________________________________________________
PAISES SIGNATARIOS DEPOSITO RATIFICACION
Bolivia..............................
Colombia.............................
Ecuador..............................
1/ Guatemala.........................
Haiti................................
Paraguay.............................
Peru.................................
Uruguay..............................
Venezuela............................
_____________________________________________________________
Para cada Estado que ratifique la Convencion o se adhiera
a ella despues de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificacion,
la Convencion entrar en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacion o adhesion.
1.- Guatemala: (Declaracion interpretativa al firmar la
Convencion)
La Delegacion de Guatemala desea hacer constar su
interpretacion acerca de lo dispuesto por el articulo 11 de la Convencion
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. Conforme a la ley procesal
civil vigente en Guatemala, norma que tiene caracter de ley de orden publico y
que es aplicable al caso de esta Convencion, para reconocer eficacia
extraterritorial a una sentencia extranjera se requiere, inter alia, que esta
no se haya dictado en rebeldia del demandado y que en el pais donde se dicto se
reconozca igual eficacia a las sentencias nacionales. En consecuencia, con el
proposito de no insertar en el texto de la Convencion requisitos que no son
aplicables a otros paises y para no desvirtuar uno de los principales
propositos de este instrumento cual es la cooperacion internacional, Guatemala
interpreta los incisos e) y f) del articulo 11 en el sentido de su ley procesal
vigente, es decir, que la sentencia no haya sido dictada en rebeldia del
demandado.
Ademas, Guatemala interpreta que el requisito de la
efectividad extraterritorial reciproca se cumple en el caso que el Estado
extranjero cuya sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte
ratificante de la Convencion al igual que el Estado de Guatemala.
POR ANTIGUA Y BARBUDA: POR GUATEMALA: (Firma ilegible) P
OR EL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS:
POR GRENADA:
POR MEXICO:
POR COSTA RICA:
POR LA REPUBLICA DOMINICANA:
POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA:
POR BARBADOS:
POR ST. KITTS Y NEVIS:
POR SANTA LUCIA:
POR BRASIL:
POR HONDURAS:
POR ECUADOR: (Firma ilegible)
POR CHILE:
POR VENEZUELA: (Firma ilegible)
POR SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS:
POR PANAMA:
POR SURINAME:
POR PERU: (Firma ilegible)
POR PARAGUAY: (Firma ilegible)."
ARTICULO 2.-
En el caso costarricense, la presente Convencion se
aplicar a las obligaciones alimentarias, en favor de los siguientes
acreedores:
1.- Los conyuges entre si o quienes hayan sido tales,
hasta tanto el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una
convivencia de hecho.
2.- Los padres a sus hijos menores o discapacitados.
3.- Los hijos a sus padres.
4.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten
una discapacidad que les impida valerse por si mismos; los abuelos a los nietos
menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por s¡ mismos,
cuando los parientes mas inmediatos del alimentario no puedan darle alimentos,
o en el tanto en que no puedan hacerlo.
5.- Los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos,
en las mismas condiciones indicadas en este articulo.
ARTICULO 3.-
El derecho procesal de Costa Rica regulara la
competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la
sentencia extranjera.
Rige a partir de su publicacion.