Tratado de OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)

APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE

INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y

FONOGRAMAS (WPPT) (1996)

RATIFICADO por el artículo 1° del Decreo Ejecutivo N° 28478 de 15 de febrero de 2000, publicado en La Gaceta N° 47 de 07 de marzo de 2000.

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

"Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas (WPPT) (1996) con las declaraciones concertadas relativas al Tratado adoptadas por la Conferencia Diplomática y las disposiciones del Convenio de Berna (1971) y de la Convención de Roma (1961) mencionadas en el Tratado Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

GINEBRA 1997

ÍNDICE

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996) (*)

(*) (Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes)

Disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) mencionadas en el WPPT Disposiciones de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma) (1961) mencionadas en el WPPT.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996) (*)

(*) (Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos

conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996)

ÍNDICE

Preámbulo

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Relación con otros Convenios y Convenciones

Artículo 2: Definiciones

Artículo 3: Beneficiarios de la protección en

virtud del presente Tratado

Artículo 4: Trato nacional

CAPÍTULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES

O EJECUTANTES

Artículo 5: Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 6: Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Artículo 7: Derecho de reproducción

Artículo 8: Derecho de distribución

Artículo 9: Derecho de alquiler

Artículo 10: Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas

CAPÍTULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 11: Derecho de reproducción

Artículo 12: Derecho de distribución

Artículo 13: Derecho de alquiler

Artículo 14: Derecho de poner a disposición los fonogramas

CAPITULO IV: DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15: Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público

Artículo 16: Limitaciones y excepciones

Artículo 17: Duración de la protección

Artículo 18: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Artículo 19: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Artículo 20: Formalidades

Artículo 21: Reservas

Artículo 22: Aplicación en el tiempo

Artículo 23: Disposiciones sobre la observancia de los derechos

CAPÍTULO V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES

Artículo 24: Asamblea

Artículo 25: Oficina Internacional

Artículo 26: Elegibilidad para ser parte en el

Tratado

Artículo 27: Derechos y obligaciones en virtud

del Tratado

Artículo 28: Firma del Tratado

Artículo 29: Entrada en vigor del Tratado

Artículo 30: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

Artículo 31: Denuncia del Tratado

Artículo 32: Idiomas del Tratado

Artículo 33: Depositario

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Relación con otros Convenios y Convenciones

1.- Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes

o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de

radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en

adelante la "Convención de Roma").

2.- La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará

intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor

en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición

del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta

protección. (1)

(1) (Declaración concertada respecto del Artículo 1.2):

Queda entendido que el Artículo 1.2) aclara la relación entre

los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado

y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los

fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de

una obra incorporada en el fonograma y un artista intérprete o

ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el

fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización

del autor debido a que también es necesaria la autorización del

artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa.

Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2)

impedirá que una Parte Contratante prevea derechos exclusivos

para un artista intérprete o ejecutante o productor de

fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en

virtud del presente Tratado)

3.- El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún

derecho u obligación en virtud de otro tratado.

 

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores,

cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel,

canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras

literarias o artísticas o expresiones del folclore;

b) "fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o

interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que

no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o

audiovisual; (2)

(2) (Declaración concertada respecto del Artículo 2.b):

Queda entendido que la definición de fonograma prevista en el

Artículo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma

sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra

cinematográfica u otra obra audiovisual)

c) "fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de

éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse

mediante un dispositivo;

d) "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma

la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los

sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las

representaciones de sonidos;

e) "publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un

fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o

del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que

los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente; (3)

(3) (Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e),

8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las

expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho

de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos

Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que

pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta

declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser

entendida como una referencia a "ejemplares", expresión

utilizada en los Artículos mencionados)

f) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o imágenes

y sonidos o de las representaciones de estos, para su recepción por el

público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la

transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios

de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de

radiodifusión o con su consentimiento;

g) "comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de

un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la

radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos

o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del

Artículo 15, se entenderá que "comunicación al público" incluye también

hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un

fonograma resulten audibles al público.

 

ARTÍCULO 3 (4)

Beneficiarios de la protección en

virtud del presente Tratado

(4) (Declaración concertada respecto del Artículo 3.2):

Queda entendido que la referencia en los artículos 5.a) y

16.a)iv) de la Convención de Roma a "nacional de otro Estado

contratante", cuando se aplique a este Tratado, se entenderá,

respecto de una organización intergubernamental que sea Parte

Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional

de un país que sea miembro de esa organización)

1.- Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en

virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los

productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes

Contratantes.

2.- Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos

artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que

satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud

de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en

el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención.

Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes

aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del

presente Tratado. (5)

(5) (Declaración concertada respecto del Artículo 3.2):

Queda entendido, para la aplicación del Artículo 3.2), que por

fijación se entiende la finalización de la cinta matriz ("bande-

mère).

3.- Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades

previstas en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el

Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará

la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director

General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

 

ARTÍCULO 4

Trato nacional

1.- Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes

Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que

concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos

concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una

remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.

2.- La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la

medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas

permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.

 

CAPÍTULO II

DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

ARTÍCULO 5

Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1.- Con independencia de los derechos patrimoniales del artista

intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos,

el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus

interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones

o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser

identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus

interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por

la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a

oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus

interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

2.- Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de

conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de la

muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y

ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación

de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo,

las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la

ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga

disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista

intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del

párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán

mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3.- Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos

concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la

legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la

protección.

 

ARTÍCULO 6

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes

o ejecutantes por sus interpretaciones

o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de

autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus

interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la

interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o

interpretación radiodifundida; y

ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

 

ARTÍCULO 7

Derecho de reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo

de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones

o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo

cualquier forma. (6)

(6) (Declaración concertada respecto de los Artículos 7,

11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en

los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de

los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno

digital, en particular a la utilización de interpretaciones o

ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que

el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o

de un fonograma en forma digital en un medio electrónico,

constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos)

 

ARTÍCULO 8

Derecho de distribución

1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho

exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y

de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en

fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2.- Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes

Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se

aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera

venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de

la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista

intérprete o ejecutante. (7)

(7) (Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e)

8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las

expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho

de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos

Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que

pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta

declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser

entendida como una referencia a "ejemplares", expresión

utilizada en los Artículos mencionados).

 

ARTÍCULO 9

Derecho de alquiler

1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho

exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de

los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en

fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes

Contratantes, incluso después de su distribución realizada por el artista

intérprete o ejecutante o con su autorización.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte

Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente

un sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o

ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o

ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición

de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo

considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas

intérpretes o ejecutantes. (8)

(8) (Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e),

8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las

expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho

de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos

Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que

pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta

declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser

entendida como una referencia a "ejemplares", expresión

utilizada en los Artículos mencionados).

 

ARTÍCULO 10

Derecho de poner a disposición interpretaciones

o ejecuciones fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo

de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones

o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios

inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener

acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

 

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

ARTÍCULO 11

Derecho de reproducción

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de

autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por

cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. (9)

(9) (Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11

y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los

Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los

mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno

digital, en particular a la utilización de interpretaciones o

ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que

el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o

de un fonograma en forma digital en un medio electrónico

constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos)

 

ARTÍCULO 12

Derecho de distribución

1.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de

autorizar la puesta a disposición del público del original y de los

ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de

propiedad.

2.- Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes

Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se

aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera

venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del

fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma. (10)

(10) (Declaración concertada respecto de los Artículos

2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos,

las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al

derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de

dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas

que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en

esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser

entendida como una referencia a "ejemplares", expresión

utilizada en los Artículos mencionados).

 

ARTÍCULO 13

Derecho de alquiler

1.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de

autorizar el alquiler comercial al público del original y de los

ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada

por ellos mismos o con su autorización.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte

Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente

un sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas

por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese

sistema a condición de que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a

un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de

los productores de fonogramas. (11)

(11) Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e),

8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las

expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho

de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos

Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que

pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta

declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser

entendida como una referencia a "ejemplares", expresión

utilizada en los Artículos mencionados).

 

ARTÍCULO 14

Derecho de poner a disposición los fonogramas

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a

autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por

hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público

puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de

ellos elija.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 15

Derecho a remuneración por radiodifusión y

comunicación al público

1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de

fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por

la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier

comunicación al público de los fonogramas publicados con fines

comerciales.

2.- Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación

nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al

usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un

fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer

legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista

intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en

los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los

artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

3.- Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación

depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará

las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas

utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no

aplicará ninguna de estas disposiciones.

4.- A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a

disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal

manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el

lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como

si se hubiesen publicado con fines comerciales. (12) (13)

(12) (Declaración concertada respecto del Artículo 15:

Queda entendido que el Artículo 15 no representa una solución

completa del nivel de derechos de radiodifusión y comunicación

al público de que deben disfrutar los artistas intérpretes o

ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital.

Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas

divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe

proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a

derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando

la cuestión en consecuencia para resolución futura.)

(13) (Declaración concertada respecto del Artículo 15:

Queda entendido que el Artículo 15 no impide la concesión del

derecho conferido por este Artículo a artistas intérpretes o

ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben

folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la

finalidad de obtener beneficio comercial.)

 

ARTÍCULO 16

Limitaciones y excepciones

1.- Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones

nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o

ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de

limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto

de la protección del derecho de autor de las obras literarias y

artísticas.

2.- Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o

excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a

ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la

interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio

injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o

ejecutante o del productor de fonogramas. (14) (15)

(14) (Declaración concertada respecto de los Artículos 7,

11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en

los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de

los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno

digital, en particular a la utilización de interpretaciones o

ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que

el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o

de un fonograma en forma digital en un medio electrónico

constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos.)

(15) (Declaración concertada respecto del Artículo 16: La

declaración concertada relativa al Artículo 10 (sobre

limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho

de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo 16

(sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre

Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El texto de la

declaración concertada respecto del Artículo 10 del WCT tiene la

redacción siguiente: "Queda entendido que las disposiciones del

Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar

debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital,

en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado

aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá

entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes

Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que

resulten adecuadas al entorno de red digital.

También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni

amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y

excepciones permitidas por el Convenio de Berna.")

 

ARTÍCULO 17

Duración de la protección

1.- La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes

o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a

cincuenta años, contados a partir del final del año en el que la

interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.

2.- La duración de la protección que se concederá a los productores

de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a

cincuenta años, contados a partir del final del año en el que se haya

publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar

dentro de los cincuenta años desde la fijación del fonograma, cincuenta

años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.

 

ARTÍCULO 18

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada

y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas

tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o

ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de

sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus

interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén

autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores

de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.

 

ARTÍCULO 19

Obligaciones relativas a la información

sobre la gestión de derechos

1.- Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos

adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de

causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto

a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce,

permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos

previstos en el presente Tratado:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información

electrónica sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o

ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o

ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o

fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de

derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2.- A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información

sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista

intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al

productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho

sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las

cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución

o del fonograma, y todo número o código que represente tal información,

cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un

ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o

figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público

de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma. (16)

(16) (Declaración concertada respecto del Artículo 19: La

declaración concertada relativa al Artículo 12 (sobre

obligaciones relativas a la información sobre la gestión de

derechos) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también

se aplica mutatis mutandis al Artículo 19 (sobre obligaciones

relativas a la información sobre la gestión de derechos) del

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y

Fonogramas. (El texto de la declaración concertada respecto del

Artículo 12 del WCT tiene la redacción siguiente: "Queda

entendido que la referencia a "una infracción de cualquiera de

los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio

de Berna" incluye tanto los derechos exclusivos como los

derechos de remuneración.

Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no

se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar

sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de

imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del

Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el

libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de

derechos en virtud del presente Tratado.")

 

ARTÍCULO 20

Formalidades

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente

Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.

 

ARTÍCULO 21

Reservas

Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá

el establecimiento de reservas al presente Tratado.

 

ARTÍCULO 22

Aplicación en el tiempo

1.- Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo

18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas

intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados

en el presente Tratado.

2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante

podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las

interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en

vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.

 

ARTÍCULO 23

Disposiciones sobre la observancia

de los derechos

1.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad

con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la

aplicación del presente Tratado.

2.- Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se

establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la

adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los

derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos

ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un

medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

 

CAPÍTULO V

CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES

ARTÍCULO 24

Asamblea

1.- a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que

podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte

Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que

conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de

delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de

conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las

Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.

2.- a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento

y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación

y operación del presente Tratado.

b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del

Artículo 26.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones

intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia

diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las

instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la

preparación de dicha conferencia diplomática.

3.- a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto

y votará únicamente en nombre propio.

b) Cualquier Parte Contratante que sea organización

intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus

Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados

miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas

organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si

cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4.- La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez

cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5.- La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la

convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de

quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la

mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

 

ARTÍCULO 25

Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas

administrativas relativas al Tratado.

 

ARTÍCULO 26

Elegibilidad para ser parte en el Tratado

1.- Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente

Tratado.

2.- La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización

intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare

tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus

Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente

Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus

procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

3.- La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en

el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el

presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

 

ARTÍCULO 27

Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en

el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos

y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

 

ARTÍCULO 28

Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar

el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de

diciembre de 1997.

 

ARTÍCULO 29

Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30

Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en

poder del Director General de la OMPI.

 

ARTÍCULO 30

Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

El presente Tratado vinculará:

i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la

fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres

meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su

instrumento en poder del Director General de la OMPI;

iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres

meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o

adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la

entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en

el Artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente

Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en

vigor del presente Tratado;

iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida

a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres

meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

 

ARTÍCULO 31

Denuncia del Tratado

Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante

notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia

surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de

la OMPI haya recibido la notificación.

 

ARTÍCULO 32

Idiomas del Tratado

1.- El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en

español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente

auténticos todos los textos.

2.- A petición de una parte interesada, el Director General de la

OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo

1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del

presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro

de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas

oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización

intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si

de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

 

ARTÍCULO 33

Depositario

El Director General de la OMPI será el depositario del presente

Tratado.

- * -

DISPOSICIONES DEL CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN

DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS (1971)

MENCIONADAS EN EL WPPT (*)

(*) (Las disposiciones que se reproducen a continuación se mencionan

en el Artículo 22 del WCT.)

Artículo 18 (**)

(**) (Se han añadido títulos relativos al contenido de los

diversos párrafos para facilitar su identificación. El texto

firmado carece de títulos)

(Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio:

1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado

aún en el país de origen;

2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país

en que se reclame;

3. Aplicación de estos principios;

4. Casos especiales)

1.- El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el

momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su

país de origen por expiración de los plazos de protección.

2.- Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección

que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público

en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida

allí de nuevo.

3.- La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las

estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se

establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales

estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le

concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.

4.- Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el

caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea

ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.

- * -

DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA

PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES,

LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE

RADIODIFUSIÓN (CONVENCIÓN DE ROMA) (1961)

MENCIONADAS EN EL WPPT (*)

(*) (Se han añadido títulos a los Artículos para facilitar

su identificación. El texto firmado carece de títulos)

Artículo 4 (1)

(1) (Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se

mencionan en el Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras

"los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud

de la Convención de Roma")

(Interpretaciones o ejecuciones protegidas.

Criterios de vinculación para los artistas)

Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas

intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que

se produzca una de las siguientes condiciones:

a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;

b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un

fonograma protegido en virtud del artículo 5;

c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea

radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6.

Artículo 5 (1)

(1) Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se

mencionan en el Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras

"los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud

de la Convención de Roma".

(Fonogramas protegidos: 1. Criterios de vinculación para los productores

de fonogramas; 2. Publicación simultánea; 3. Facultad de descartar la

aplicación de determinados criterios)

1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que

a los nacionales a los productores de fonogramas, siempre que se produzca

cualquiera de las condiciones siguientes:

a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado

Contratante (criterio de la nacionalidad);

b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado

Contratante (criterio de la fijación);

c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro

Estado Contratante (criterio de la publicación).

2.- Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un

Estado no contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días

subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación simultánea), se

considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante.

3.- Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante

notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la

fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la

ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro

momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la

fecha de depósito. (2)

(2) El párrafo 3 del Artículo 5 de la Convención de Roma

se menciona en el Artículo 3.3) del WPPT.

Artículo 16 (3)

(3) (El Artículo 16.1) a) iii) y iv) de la Convención de

Roma se menciona en el Artículo 17 de dicha Convención)

(Reservas)

1.- Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente

Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las

ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en

cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas una notificación a este efecto:

a) en relación con el artículo 12:

i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;

ii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto

a determinadas utilizaciones;

iii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto

a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;

iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de

otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la duración de la

protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese

Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez

por un nacional del Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el

Estado Contratante del que sea nacional el productor no conceda la

protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado Contratante

que haga la declaración, no se considerará esta circunstancia como una

diferencia en la amplitud con que se concede la protección;...

Artículo 17 (4)

(4) (El Artículo 17 de la Convención de Roma se menciona

en el Artículo 3.3) del WPPT)

(Aplicación exclusiva del criterio de la fijación)

Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de

1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose

únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una

notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al

mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de

adhesión, que sólo aplicará, con respecto al artículo 5, el criterio de la

fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (iii) y (iv) del

artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad

del productor.

Artículo 18 (5)

(5) (El Artículo 18 de la Convención de Roma hace

referencia al Artículo 17 de dicha Convención)

(Modificación o retirada de las reservas)

Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los

artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1 ó 17 podrá, mediante

una nueva notificación dirigida al Secretario General de las Naciones

Unidas, limitar su alcance o retirarla."

Rige a partir de su publicación.