Tratado de OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas (WPPT)
APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE
INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y
FONOGRAMAS (WPPT) (1996)
RATIFICADO por el artículo 1° del Decreo Ejecutivo N°
28478 de 15 de febrero de 2000, publicado en La Gaceta N° 47 de 07 de marzo de
2000.
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996),
suscrito el 2 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:
"Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución
de Fonogramas (WPPT) (1996) con las declaraciones concertadas relativas al
Tratado adoptadas por la Conferencia Diplomática y las disposiciones del
Convenio de Berna (1971) y de la Convención de Roma (1961) mencionadas en el
Tratado Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
GINEBRA 1997
ÍNDICE
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas (WPPT) (1996) (*)
(*) (Las declaraciones concertadas de la Conferencia
Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT,
se reproducen como notas de pie de página de las disposiciones
correspondientes)
Disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas (1971) mencionadas en el WPPT Disposiciones
de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión
(Convención de Roma) (1961) mencionadas en el WPPT.
TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y
FONOGRAMAS (WPPT) (1996) (*)
(*) (Este Tratado fue adoptado por la Conferencia
Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos
conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996)
ÍNDICE
Preámbulo
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Relación con otros Convenios y Convenciones
Artículo 2: Definiciones
Artículo 3: Beneficiarios de la protección en
virtud del presente Tratado
Artículo 4: Trato nacional
CAPÍTULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES
O EJECUTANTES
Artículo 5: Derechos morales de los artistas intérpretes
o ejecutantes
Artículo 6: Derechos patrimoniales de los artistas
intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Artículo 7: Derecho de reproducción
Artículo 8: Derecho de distribución
Artículo 9: Derecho de alquiler
Artículo 10: Derecho de poner a disposición
interpretaciones o ejecuciones fijadas
CAPÍTULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo 11: Derecho de reproducción
Artículo 12: Derecho de distribución
Artículo 13: Derecho de alquiler
Artículo 14: Derecho de poner a disposición los
fonogramas
CAPITULO IV: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15: Derecho a remuneración por radiodifusión o
comunicación al público
Artículo 16: Limitaciones y excepciones
Artículo 17: Duración de la protección
Artículo 18: Obligaciones relativas a las medidas
tecnológicas
Artículo 19: Obligaciones relativas a la información
sobre la gestión de derechos
Artículo 20: Formalidades
Artículo 21: Reservas
Artículo 22: Aplicación en el tiempo
Artículo 23: Disposiciones sobre la observancia de los
derechos
CAPÍTULO V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES
Artículo 24: Asamblea
Artículo 25: Oficina Internacional
Artículo 26: Elegibilidad para ser parte en el
Tratado
Artículo 27: Derechos y obligaciones en virtud
del Tratado
Artículo 28: Firma del Tratado
Artículo 29: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 30: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo 31: Denuncia del Tratado
Artículo 32: Idiomas del Tratado
Artículo 33: Depositario
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas
internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes
planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y
tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el
desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación
en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de
fonogramas,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre
los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la
educación, la investigación y el acceso a la información,
Han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Relación con otros Convenios y Convenciones
1.- Ninguna disposición del presente Tratado irá en
detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en
virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas
intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de
radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961
(denominada en
adelante la "Convención de Roma").
2.- La protección concedida en virtud del presente
Tratado dejará
intacta y no afectará en modo alguno a la protección del
derecho de autor
en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto,
ninguna disposición
del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de
esta
protección. (1)
(1) (Declaración concertada respecto del Artículo 1.2):
Queda entendido que el Artículo 1.2) aclara la relación
entre
los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente
Tratado
y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los
fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del
autor de
una obra incorporada en el fonograma y un artista
intérprete o
ejecutante o productor propietario de los derechos sobre
el
fonograma, no dejará de existir la necesidad de la
autorización
del autor debido a que también es necesaria la
autorización del
artista intérprete o ejecutante o del productor, y
viceversa.
Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2)
impedirá que una Parte Contratante prevea derechos
exclusivos
para un artista intérprete o ejecutante o productor de
fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse
en
virtud del presente Tratado)
3.- El presente Tratado no tendrá conexión con, ni
perjudicará ningún
derecho u obligación en virtud de otro tratado.
ARTÍCULO 2
Definiciones
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos
los actores,
cantantes, músicos, bailarines u otras personas que
representen un papel,
canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en
cualquier forma obras
literarias o artísticas o expresiones del folclore;
b) "fonograma", toda fijación de los sonidos de
una ejecución o
interpretación o de otros sonidos, o de una
representación de sonidos que
no sea en forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o
audiovisual; (2)
(2) (Declaración concertada respecto del Artículo 2.b):
Queda entendido que la definición de fonograma prevista
en el
Artículo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el
fonograma
sean afectados en modo alguno por su incorporación en una
obra
cinematográfica u otra obra audiovisual)
c) "fijación", la incorporación de sonidos, o
la representación de
éstos, a partir de la cual puedan percibirse,
reproducirse o comunicarse
mediante un dispositivo;
d) "productor de fonogramas", la persona
natural o jurídica que toma
la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera
fijación de los
sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos
o las
representaciones de sonidos;
e) "publicación" de una interpretación o
ejecución fijada o de un
fonograma, la oferta al público de la interpretación o
ejecución fijada o
del fonograma con el consentimiento del titular del
derecho y siempre que
los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad
suficiente; (3)
(3) (Declaración concertada respecto de los Artículos
2.e),
8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos,
las
expresiones "copias" y "original y
copias", sujetas al derecho
de distribución y al derecho de alquiler en virtud de
dichos
Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas
que
pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en
esta
declaración concertada, la referencia a
"copias" debe ser
entendida como una referencia a "ejemplares",
expresión
utilizada en los Artículos mencionados)
f) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica
de sonidos o imágenes
y sonidos o de las representaciones de estos, para su
recepción por el
público; dicha transmisión por satélite también es una
"radiodifusión"; la
transmisión de señales codificadas será
"radiodifusión" cuando los medios
de descodificación sean ofrecidos al público por el
organismo de
radiodifusión o con su consentimiento;
g) "comunicación al público" de una
interpretación o ejecución o de
un fonograma, la transmisión al público, por cualquier
medio que no sea la
radiodifusión, de sonidos de una interpretación o
ejecución o los sonidos
o las representaciones de sonidos fijadas en un
fonograma. A los fines del
Artículo 15, se entenderá que "comunicación al
público" incluye también
hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos
fijados en un
fonograma resulten audibles al público.
ARTÍCULO 3 (4)
Beneficiarios de la protección en
virtud del presente Tratado
(4) (Declaración concertada respecto del Artículo 3.2):
Queda entendido que la referencia en los artículos 5.a) y
16.a)iv) de la Convención de Roma a "nacional de
otro Estado
contratante", cuando se aplique a este Tratado, se
entenderá,
respecto de una organización intergubernamental que sea
Parte
Contratante en el presente Tratado, una referencia a un
nacional
de un país que sea miembro de esa organización)
1.- Las Partes Contratantes concederán la protección
prevista en
virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o
ejecutantes y los
productores de fonogramas que sean nacionales de otras
Partes
Contratantes.
2.- Se entenderá por nacionales de otras Partes
Contratantes aquellos
artistas intérpretes o ejecutantes o productores de
fonogramas que
satisfagan los criterios de elegibilidad de protección
previstos en virtud
de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes
Contratantes en
el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha
Convención.
Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes
Contratantes
aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el
Artículo 2 del
presente Tratado. (5)
(5) (Declaración concertada respecto del Artículo 3.2):
Queda entendido, para la aplicación del Artículo 3.2),
que por
fijación se entiende la finalización de la cinta matriz
("bande-
mère).
3.- Toda Parte Contratante podrá recurrir a las
posibilidades
previstas en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo
dispuesto en el
Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención
de Roma, y hará
la notificación tal como se contempla en dichas
disposiciones, al Director
General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI).
ARTÍCULO 4
Trato nacional
1.- Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de
otras Partes
Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el
trato que
concede a sus propios nacionales respecto de los derechos
exclusivos
concedidos específicamente en el presente Tratado, y del
derecho a una
remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del
presente Tratado.
2.- La obligación prevista en el párrafo 1) no será
aplicable en la
medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las
reservas
permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente
Tratado.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
ARTÍCULO 5
Derechos morales de los artistas intérpretes o
ejecutantes
1.- Con independencia de los derechos patrimoniales del
artista
intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión
de esos derechos,
el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo
relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus
interpretaciones
o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a
reivindicar ser
identificado como el artista intérprete o ejecutante de
sus
interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión
venga dictada por
la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el
derecho a
oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de sus
interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su
reputación.
2.- Los derechos reconocidos al artista intérprete o
ejecutante de
conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos
después de la
muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos
patrimoniales, y
ejercidos por las personas o instituciones autorizadas
por la legislación
de la Parte Contratante en que se reivindique la
protección. Sin embargo,
las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el
momento de la
ratificación del presente Tratado o de la adhesión al
mismo, no contenga
disposiciones relativas a la protección después de la
muerte del artista
intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos
en virtud del
párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos
derechos no serán
mantenidos después de la muerte del artista intérprete o
ejecutante.
3.- Los medios procesales para la salvaguardia de los
derechos
concedidos en virtud del presente Artículo estarán
regidos por la
legislación de la Parte Contratante en la que se
reivindique la
protección.
ARTÍCULO 6
Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes
o ejecutantes por sus interpretaciones
o ejecuciones no fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del
derecho de
autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o
ejecuciones:
i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando
la
interpretación o ejecución constituya por sí misma una
ejecución o
interpretación radiodifundida; y
ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no
fijadas.
ARTÍCULO 7
Derecho de reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del
derecho exclusivo
de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus
interpretaciones
o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo
cualquier forma. (6)
(6) (Declaración concertada respecto de los Artículos 7,
11 y 16: El derecho de reproducción, según queda
establecido en
los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en
virtud de
los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al
entorno
digital, en particular a la utilización de
interpretaciones o
ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda
entendido que
el almacenamiento de una interpretación o ejecución
protegida o
de un fonograma en forma digital en un medio electrónico,
constituye una reproducción en el sentido de esos
Artículos)
ARTÍCULO 8
Derecho de distribución
1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del
derecho
exclusivo de autorizar la puesta a disposición del
público del original y
de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en
fonogramas, mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
2.- Nada en el presente Tratado afectará la facultad de
las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las
hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1)
después de la primera
venta u otra transferencia de propiedad del original o de
un ejemplar de
la interpretación o ejecución fijada con autorización del
artista
intérprete o ejecutante. (7)
(7) (Declaración concertada respecto de los Artículos
2.e)
8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos,
las
expresiones "copias" y "original y
copias", sujetas al derecho
de distribución y al derecho de alquiler en virtud de
dichos
Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas
que
pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en
esta
declaración concertada, la referencia a
"copias" debe ser
entendida como una referencia a "ejemplares",
expresión
utilizada en los Artículos mencionados).
ARTÍCULO 9
Derecho de alquiler
1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del
derecho
exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público
del original y de
los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en
fonogramas, tal como establezca la legislación nacional
de las Partes
Contratantes, incluso después de su distribución
realizada por el artista
intérprete o ejecutante o con su autorización.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una
Parte
Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa
teniendo vigente
un sistema de remuneración equitativa para los artistas
intérpretes o
ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus
interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese
sistema a condición
de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a
un menoscabo
considerable de los derechos de reproducción exclusivos
de los artistas
intérpretes o ejecutantes. (8)
(8) (Declaración concertada respecto de los Artículos
2.e),
8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos,
las
expresiones "copias" y "original y
copias", sujetas al derecho
de distribución y al derecho de alquiler en virtud de
dichos
Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas
que
pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en
esta
declaración concertada, la referencia a
"copias" debe ser
entendida como una referencia a "ejemplares",
expresión
utilizada en los Artículos mencionados).
ARTÍCULO 10
Derecho de poner a disposición interpretaciones
o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del
derecho exclusivo
de autorizar la puesta a disposición del público de sus
interpretaciones
o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o
por medios
inalámbricos de tal manera que los miembros del público
puedan tener
acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada
uno de ellos elija.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
ARTÍCULO 11
Derecho de reproducción
Los productores de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo de
autorizar la reproducción directa o indirecta de sus
fonogramas, por
cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. (9)
(9) (Declaración concertada respecto de los Artículos 7,
11
y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido
en los
Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud
de los
mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al
entorno
digital, en particular a la utilización de
interpretaciones o
ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda
entendido que
el almacenamiento de una interpretación o ejecución
protegida o
de un fonograma en forma digital en un medio electrónico
constituye una reproducción en el sentido de esos
Artículos)
ARTÍCULO 12
Derecho de distribución
1.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo de
autorizar la puesta a disposición del público del
original y de los
ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra
transferencia de
propiedad.
2.- Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de
las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las
hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1)
después de la primera
venta u otra transferencia de propiedad del original o de
un ejemplar del
fonograma con la autorización del productor de dicho
fonograma. (10)
(10) (Declaración concertada respecto de los Artículos
2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos
Artículos,
las expresiones "copias" y "original y
copias", sujetas al
derecho de distribución y al derecho de alquiler en
virtud de
dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias
fijadas
que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles
(en
esta declaración concertada, la referencia a
"copias" debe ser
entendida como una referencia a "ejemplares",
expresión
utilizada en los Artículos mencionados).
ARTÍCULO 13
Derecho de alquiler
1.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo de
autorizar el alquiler comercial al público del original y
de los
ejemplares de sus fonogramas incluso después de su
distribución realizada
por ellos mismos o con su autorización.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una
Parte
Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa
teniendo vigente
un sistema de remuneración equitativa para los
productores de fonogramas
por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá
mantener ese
sistema a condición de que el aler comercial de
fonogramas no dé lugar a
un menoscabo considerable de los derechos de reproducción
exclusivos de
los productores de fonogramas. (11)
(11) Declaración concertada respecto de los Artículos
2.e),
8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos,
las
expresiones "copias" y "original y
copias", sujetas al derecho
de distribución y al derecho de alquiler en virtud de
dichos
Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas
que
pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en
esta
declaración concertada, la referencia a
"copias" debe ser
entendida como una referencia a "ejemplares",
expresión
utilizada en los Artículos mencionados).
ARTÍCULO 14
Derecho de poner a disposición los fonogramas
Los productores de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo a
autorizar la puesta a disposición del público de sus
fonogramas ya sea por
hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los
miembros del público
puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el
momento que cada uno de
ellos elija.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 15
Derecho a remuneración por radiodifusión y
comunicación al público
1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de
fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa
y única por
la utilización directa o indirecta para la radiodifusión
o para cualquier
comunicación al público de los fonogramas publicados con
fines
comerciales.
2.- Las Partes Contratantes pueden establecer en su
legislación
nacional que la remuneración equitativa y única deba ser
reclamada al
usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el
productor de un
fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden
establecer
legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre
el artista
intérprete o ejecutante y el productor del fonograma,
fije los términos en
los que la remuneración equitativa y única será
compartida entre los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas.
3.- Toda Parte Contratante podrá, mediante una
notificación
depositada en poder del Director General de la OMPI,
declarar que aplicará
las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de
ciertas
utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra
manera o que no
aplicará ninguna de estas disposiciones.
4.- A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos
a
disposición del público, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos de tal
manera que los miembros del público puedan tener acceso a
ellos desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán
considerados como
si se hubiesen publicado con fines comerciales. (12) (13)
(12) (Declaración concertada respecto del Artículo 15:
Queda entendido que el Artículo 15 no representa una
solución
completa del nivel de derechos de radiodifusión y
comunicación
al público de que deben disfrutar los artistas
intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas en la era
digital.
Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre
propuestas
divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe
proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo
a
derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas,
dejando
la cuestión en consecuencia para resolución futura.)
(13) (Declaración concertada respecto del Artículo 15:
Queda entendido que el Artículo 15 no impide la concesión
del
derecho conferido por este Artículo a artistas
intérpretes o
ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que
graben
folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la
finalidad de obtener beneficio comercial.)
ARTÍCULO 16
Limitaciones y excepciones
1.- Las Partes Contratantes podrán prever en sus
legislaciones
nacionales, respecto de la protección de los artistas
intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos
tipos de
limitaciones o excepciones que contiene su legislación
nacional respecto
de la protección del derecho de autor de las obras
literarias y
artísticas.
2.- Las Partes Contratantes restringirán cualquier
limitación o
excepción impuesta a los derechos previstos en el
presente Tratado a
ciertos casos especiales que no atenten a la explotación
normal de la
interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un
perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del artista
intérprete o
ejecutante o del productor de fonogramas. (14) (15)
(14) (Declaración concertada respecto de los Artículos 7,
11 y 16: El derecho de reproducción, según queda
establecido en
los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en
virtud de
los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al
entorno
digital, en particular a la utilización de
interpretaciones o
ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda
entendido que
el almacenamiento de una interpretación o ejecución
protegida o
de un fonograma en forma digital en un medio electrónico
constituye una reproducción en el sentido de esos
Artículos.)
(15) (Declaración concertada respecto del Artículo 16: La
declaración concertada relativa al Artículo 10 (sobre
limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre
Derecho
de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo
16
(sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI
sobre
Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El texto de la
declaración concertada respecto del Artículo 10 del WCT
tiene la
redacción siguiente: "Queda entendido que las
disposiciones del
Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y
ampliar
debidamente las limitaciones y excepciones al entorno
digital,
en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan
considerado
aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente,
deberá
entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes
Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones
que
resulten adecuadas al entorno de red digital.
También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce
ni
amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y
excepciones permitidas por el Convenio de Berna.")
ARTÍCULO 17
Duración de la protección
1.- La duración de la protección concedida a los artistas
intérpretes
o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser
inferior a
cincuenta años, contados a partir del final del año en el
que la
interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.
2.- La duración de la protección que se concederá a los
productores
de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser
inferior a
cincuenta años, contados a partir del final del año en el
que se haya
publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya
tenido lugar
dentro de los cincuenta años desde la fijación del
fonograma, cincuenta
años desde el final del año en el que se haya realizado
la fijación.
ARTÍCULO 18
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección
jurídica adecuada
y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir
medidas
tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas
intérpretes o
ejecutantes o productores de fonogramas en relación con
el ejercicio de
sus derechos en virtud del presente Tratado y que,
respecto de sus
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan
actos que no estén
autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o
los productores
de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.
ARTÍCULO 19
Obligaciones relativas a la información
sobre la gestión de derechos
1.- Las Partes Contratantes proporcionarán recursos
jurídicos
adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con
conocimiento de
causa, realice cualquiera de los siguientes actos
sabiendo o, con respecto
a recursos civiles, teniendo motivos razonables para
saber que induce,
permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera
de los derechos
previstos en el presente Tratado:
i) suprima o altere sin autorización cualquier
información
electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita,
comunique o
ponga a disposición del público, sin autorización,
interpretaciones o
ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones
fijadas o
fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre
la gestión de
derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2.- A los fines del presente Artículo, se entenderá por
"información
sobre la gestión de derechos" la información que
identifica al artista
intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución
del mismo, al
productor del fonograma, al fonograma y al titular de
cualquier derecho
sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o
información sobre las
cláusulas y condiciones de la utilización de la
interpretación o ejecución
o del fonograma, y todo número o código que represente
tal información,
cuando cualquiera de estos elementos de información esté
adjunto a un
ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un
fonograma o
figuren en relación con la comunicación o puesta a
disposición del público
de una interpretación o ejecución fijada o de un
fonograma. (16)
(16) (Declaración concertada respecto del Artículo 19: La
declaración concertada relativa al Artículo 12 (sobre
obligaciones relativas a la información sobre la gestión
de
derechos) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
también
se aplica mutatis mutandis al Artículo 19 (sobre
obligaciones
relativas a la información sobre la gestión de derechos)
del
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas. (El texto de la declaración concertada
respecto del
Artículo 12 del WCT tiene la redacción siguiente:
"Queda
entendido que la referencia a "una infracción de
cualquiera de
los derechos previstos en el presente Tratado o en el
Convenio
de Berna" incluye tanto los derechos exclusivos como
los
derechos de remuneración.
Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no
se basarán en el presente Artículo para establecer o
aplicar
sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de
imponer formalidades que no estuvieran permitidas en
virtud del
Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohíban
el
libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de
derechos en virtud del presente Tratado.")
ARTÍCULO 20
Formalidades
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el
presente
Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.
ARTÍCULO 21
Reservas
Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no
se permitirá
el establecimiento de reservas al presente Tratado.
ARTÍCULO 22
Aplicación en el tiempo
1.- Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones
del Artículo
18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos
de los artistas
intérpretes o ejecutantes y de los productores de
fonogramas contemplados
en el presente Tratado.
2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte
Contratante
podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente
Tratado a las
interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después
de la entrada en
vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.
ARTÍCULO 23
Disposiciones sobre la observancia
de los derechos
1.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de
conformidad
con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para
asegurar la
aplicación del presente Tratado.
2.- Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su
legislación se
establezcan procedimientos de observancia de los derechos
que permitan la
adopción de medidas eficaces contra cualquier acción
infractora de los
derechos a que se refiere el presente Tratado, con
inclusión de recursos
ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que
constituyan un
medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
CAPÍTULO V
CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES
ARTÍCULO 24
Asamblea
1.- a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un
delegado que
podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la
Parte
Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá
pedir a OMPI que
conceda asistencia financiera, para facilitar la
participación de
delegaciones de Partes Contratantes consideradas países
en desarrollo de
conformidad con la práctica establecida por la Asamblea
General de las
Naciones Unidas o que sean países en transición a una
economía de mercado.
2.- a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al
mantenimiento
y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas
a la aplicación
y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada
en virtud del
Artículo 26.2) respecto de la admisión de ciertas
organizaciones
intergubernamentales para ser parte en el presente
Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier
conferencia
diplomática para la revisión del presente Tratado y
girará las
instrucciones necesarias al Director General de la OMPI
para la
preparación de dicha conferencia diplomática.
3.- a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá
de un voto
y votará únicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización
intergubernamental podrá participar en la votación, en
lugar de sus
Estados miembros, con un número de votos igual al número
de sus Estados
miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna
de estas
organizaciones intergubernamentales podrá participar en
la votación si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de
voto y viceversa.
4.- La Asamblea se reunirá en período ordinario de
sesiones una vez
cada dos años, previa convocatoria del Director General
de la OMPI.
5.- La Asamblea establecerá su propio reglamento,
incluida la
convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los
requisitos de
quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente
Tratado, la
mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.
ARTÍCULO 25
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las
tareas
administrativas relativas al Tratado.
ARTÍCULO 26
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1.- Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el
presente
Tratado.
2.- La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier
organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado,
que declare
tener competencia y tener su propia legislación que
obligue a todos sus
Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el
presente
Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de
conformidad con sus
procedimientos internos, para ser parte en el presente
Tratado.
3.- La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración
mencionada en
el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que
ha adoptado el
presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente
Tratado.
ARTÍCULO 27
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo
contrario en
el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de
todos los derechos
y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente
Tratado.
ARTÍCULO 28
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea
podrán firmar
el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta
el 31 de
diciembre de 1997.
ARTÍCULO 29
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después
de que 30
Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación
o adhesión en
poder del Director General de la OMPI.
ARTÍCULO 30
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a
partir de la
fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del
plazo de tres
meses contados desde la fecha en que el Estado haya
depositado su
instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del
plazo de tres
meses contados desde el depósito de su instrumento de
ratificación o
adhesión, siempre que dicho instrumento se haya
depositado después de la
entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con
lo dispuesto en
el Artículo 29 o tres meses después de la entrada en
vigor del presente
Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de
la entrada en
vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que
sea admitida
a ser parte en el presente Tratado, a partir del término
del plazo de tres
meses contados desde el depósito de su instrumento de
adhesión.
ARTÍCULO 31
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado
mediante
notificación dirigida al Director General de la OMPI.
Toda denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en la que el
Director General de
la OMPI haya recibido la notificación.
ARTÍCULO 32
Idiomas del Tratado
1.- El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar
original en
español, árabe, chino, francés, inglés y ruso,
considerándose igualmente
auténticos todos los textos.
2.- A petición de una parte interesada, el Director
General de la
OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no
mencionado en el párrafo
1), previa consulta con todas las partes interesadas. A
los efectos del
presente párrafo, se entenderá por "parte
interesada" todo Estado miembro
de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de
uno de sus idiomas
oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier
otra organización
intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el
presente Tratado si
de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
ARTÍCULO 33
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del
presente
Tratado.
- * -
DISPOSICIONES DEL CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN
DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS (1971)
MENCIONADAS EN EL WPPT (*)
(*) (Las disposiciones que se reproducen a continuación
se mencionan
en el Artículo 22 del WCT.)
Artículo 18 (**)
(**) (Se han añadido títulos relativos al contenido de
los
diversos párrafos para facilitar su identificación. El
texto
firmado carece de títulos)
(Obras existentes en el momento de la entrada en vigor
del Convenio:
1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no
haya expirado
aún en el país de origen;
2. No podrán protegerse cuando la protección haya
expirado en el país
en que se reclame;
3. Aplicación de estos principios;
4. Casos especiales)
1.- El presente Convenio se aplicará a todas las obras
que, en el
momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio
público en su
país de origen por expiración de los plazos de
protección.
2.- Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de
protección
que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado
al dominio público
en el país en que la protección se reclame, esta obra no
será protegida
allí de nuevo.
3.- La aplicación de este principio tendrá lugar conforme
a las
estipulaciones contenidas en los convenios especiales
existentes o que se
establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto
de tales
estipulaciones, los países respectivos regularán, cada
uno en lo que le
concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.
4.- Las disposiciones que preceden serán aplicables
también en el
caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que
la protección sea
ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a
reservas.
- * -
DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA
PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES,
LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE
RADIODIFUSIÓN (CONVENCIÓN DE ROMA) (1961)
MENCIONADAS EN EL WPPT (*)
(*) (Se han añadido títulos a los Artículos para
facilitar
su identificación. El texto firmado carece de títulos)
Artículo 4 (1)
(1) (Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se
mencionan en el Artículo 3.2) del WPPT mediante las
palabras
"los criterios de elegibilidad de protección
previstos en virtud
de la Convención de Roma")
(Interpretaciones o ejecuciones protegidas.
Criterios de vinculación para los artistas)
Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los
artistas
intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus
nacionales siempre que
se produzca una de las siguientes condiciones:
a) que la ejecución se realice en otro Estado
Contratante;
b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre
un
fonograma protegido en virtud del artículo 5;
c) que la ejecución o interpretación no fijada en un
fonograma sea
radiodifundida en una emisión protegida en virtud del
artículo 6.
Artículo 5 (1)
(1) Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se
mencionan en el Artículo 3.2) del WPPT mediante las
palabras
"los criterios de elegibilidad de protección
previstos en virtud
de la Convención de Roma".
(Fonogramas protegidos: 1. Criterios de vinculación para
los productores
de fonogramas; 2. Publicación simultánea; 3. Facultad de
descartar la
aplicación de determinados criterios)
1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá el
mismo trato que
a los nacionales a los productores de fonogramas, siempre
que se produzca
cualquiera de las condiciones siguientes:
a) que el productor del fonograma sea nacional de otro
Estado
Contratante (criterio de la nacionalidad);
b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en
otro Estado
Contratante (criterio de la fijación);
c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez
en otro
Estado Contratante (criterio de la publicación).
2.- Cuando un fonograma hubiere sido publicado por
primera vez en un
Estado no contratante pero lo hubiere sido también,
dentro de los 30 días
subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación
simultánea), se
considerará como publicado por primera vez en el Estado
Contratante.
3.- Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante
notificación depositada en poder del Secretario General
de las Naciones
Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o
el criterio de la
fijación. La notificación podrá depositarse en el momento
de la
ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en
cualquier otro
momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los
seis meses de la
fecha de depósito. (2)
(2) El párrafo 3 del Artículo 5 de la Convención de Roma
se menciona en el Artículo 3.3) del WPPT.
Artículo 16 (3)
(3) (El Artículo 16.1) a) iii) y iv) de la Convención de
Roma se menciona en el Artículo 17 de dicha Convención)
(Reservas)
1.- Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la
presente
Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará
de todas las
ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado
podrá indicar en
cualquier momento, depositando en poder del Secretario
General de las
Naciones Unidas una notificación a este efecto:
a) en relación con el artículo 12:
i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;
ii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo
con respecto
a determinadas utilizaciones;
iii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo
con respecto
a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un
Estado Contratante;
iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea
nacional de
otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la
duración de la
protección prevista en dicho artículo en la medida en que
lo haga ese
Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados
por primera vez
por un nacional del Estado que haga la declaración; sin
embargo, cuando el
Estado Contratante del que sea nacional el productor no
conceda la
protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el
Estado Contratante
que haga la declaración, no se considerará esta
circunstancia como una
diferencia en la amplitud con que se concede la
protección;...
Artículo 17 (4)
(4) (El Artículo 17 de la Convención de Roma se menciona
en el Artículo 3.3) del WPPT)
(Aplicación exclusiva del criterio de la fijación)
Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de
octubre de
1961 conceda protección a los productores de fonogramas
basándose
únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar,
depositando una
notificación en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas al
mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de
aceptación o de
adhesión, que sólo aplicará, con respecto al artículo 5,
el criterio de la
fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (iii)
y (iv) del
artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de
la nacionalidad
del productor.
Artículo 18 (5)
(5) (El Artículo 18 de la Convención de Roma hace
referencia al Artículo 17 de dicha Convención)
(Modificación o retirada de las reservas)
Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones
previstas en los
artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1 ó 17
podrá, mediante
una nueva notificación dirigida al Secretario General de
las Naciones
Unidas, limitar su alcance o retirarla."
Rige a partir de su publicación.