Convención Interamericana contra la Discriminación de
Discapacitados
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN
CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, la
Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación
contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la
ciudad de
Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999. El texto es
el siguiente:
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los
mismos
derechos humanos y libertades fundamentales que otras
personas; y que
estos derechos, incluido el de no verse sometidos a
discriminación
fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y
la igualdad que
son inherentes a todo ser humano;
CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como
principio que "la
justicia y la seguridad sociales son bases de una paz
duradera";
PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las
personas en
razón de su discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación
Profesional y el
Empleo de Personas Inválidas de la Organización
Internacional del Trabajo
(Convenio 159); la Declaración de los Derechos del
Retrasado Mental (AG.
26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de
los Derechos de
los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución No.
3447, del 9 de
diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para
las Personas con
Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas
(Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el
Protocolo Adicional de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador" (1988); los
Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y
para el
Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG.
46/119, del 17 de
diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la
Organización
Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la
Situación de las Personas
con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249
(XXIII-0/93));
las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para
las Personas con
Discapacidad (AG. 48/96, del 20 de diciembre de 1993); la
Declaración de
Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y
Programa de
Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las
Naciones Unidas sobre
Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la
Situación de los
Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356
(XXV-0/95)); y el
Compromiso de Panamá con las Personas con
Discapacidad en el Continente Americano (resolución
AG/RES. 1369
(XXVI-0/96); y
COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus
formas y
manifestaciones, contra las personas con discapacidad,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende
por:
1.- Discapacidad
El término "discapacidad" significa una
deficiencia física, mental o
sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal,
que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de
la vida diaria,
que puede ser causada o agravada por el entorno económico
y social.
2.- Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término "discriminación contra las personas
con discapacidad"
significa toda distinción, exclusión o restricción basada
en una
discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia
de discapacidad
anterior o percepción de una discapacidad presente o
pasada, que tenga el
efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio
por parte de las personas con discapacidad, de sus
derechos humanos y
libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o
preferencia adoptada
por un Estado parte a fin de promover la integración
social o el
desarrollo personal de las personas con discapacidad,
siempre que la
distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho
a la igualdad de
las personas con discapacidad y que los individuos con
discapacidad no se
vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En
los casos en que
la legislación interna prevea la figura de la
declaratoria de
interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su
bienestar, ésta no
constituirá discriminación.
ARTÍCULO II
Los objetivos de la presente Convención son la prevención
y
eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la
sociedad.
ARTÍCULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados
parte se
comprometen a:
1.- Adoptar las medidas de carácter legislativo, social,
educativo,
laboral o de cualquier otra índole, necesarias para
eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad y
propiciar su plena
integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran
a
continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la
discriminación y promover
la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o
entidades privadas en la prestación o suministro de bienes,
servicios,
instalaciones, programas y actividades, tales como el
empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la
recreación, la
educación, el deporte, el acceso a la justicia y los
servicios
policiales, y las actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e
instalaciones que se
construyan o fabriquen en sus territorios respectivos
faciliten el
transporte, la comunicación y el acceso para las personas
con
discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los
obstáculos
arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que
existan, con la
finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas
con
discapacidad; y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de
aplicar la
presente Convención y la legislación interna sobre esta
materia, estén
capacitadas para hacerlo.
2.- Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad
prevenibles;
b) La detección temprana e intervención, tratamiento,
rehabilitación,
educación, formación ocupacional y el suministro de
servicios globales
para asegurar un nivel óptimo de independencia y de
calidad de vida para
las personas con discapacidad; y
c) La sensibilización de la población, a través de
campañas de
educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos
y otras
actitudes que atentan contra el derecho de las personas a
ser iguales,
propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con
las personas con
discapacidad.
ARTÍCULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados
parte se
comprometen a:
1.- Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y
eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad.
2.- Colaborar de manera efectiva en:
a) la investigación científica y tecnológica relacionada
con la
prevención de las discapacidades, el tratamiento, la
rehabilitación e
integración a la sociedad de las personas con
discapacidad; y
b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar
o
promover la vida independiente, autosuficiencia e
integración total, en
condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas
con discapacidad.
ARTÍCULO V
1.- Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea
compatible
con sus respectivas legislaciones nacionales, la
participación de
representantes de organizaciones de personas con
discapacidad,
organizaciones no gubernamentales que trabajan en este
campo o, si no
existieren dichas organizaciones, personas con
discapacidad, en la
elaboración, ejecución y evaluación de medidas y
políticas para aplicar la
presente Convención.
2.- Los Estados parte crearán canales de comunicación
eficaces que
permitan difundir entre las organizaciones públicas y
privadas que
trabajan con las personas con discapacidad los avances
normativos y
jurídicos que se logren para la eliminación de la
discriminación contra
las personas con discapacidad.
ARTÍCULO VI
1.- Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en
la presente
Convención se establecerá un Comité para la Eliminación
de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, integrado
por un representante designado por cada Estado parte.
2.- El Comité celebrará su primera reunión dentro de los
90 días
siguientes al depósito del décimo primer instrumento de
ratificación. Esta
reunión será convocada por la Secretaría General de la
Organización de los
Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a
menos que un
Estado parte ofrezca la sede.
3.- Los Estados parte se comprometen en la primera
reunión a
presentar un informe al Secretario General de la
Organización para que lo
transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo
sucesivo, los
informes se presentarán cada cuatro años.
4.- Los informes preparados en virtud del párrafo
anterior deberán
incluir las medidas que los Estados miembros hayan
adoptado en la
aplicación de esta Convención y cualquier progreso que
hayan realizado los
Estados parte en la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad. Los
informes también
contendrán cualquier circunstancia o dificultad que
afecte el grado de
cumplimiento derivado de la presente Convención.
5.- El Comité será el foro para examinar el progreso
registrado en la
aplicación de la Convención e intercambiar experiencias
entre los Estados
parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el
debate e incluirán
información sobre las medidas que los Estados parte hayan
adoptado en
aplicación de esta Convención, los progresos que hayan
realizado en la
eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con
discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan
tenido con la
implementación de la Convención, así como las
conclusiones, observaciones
y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento
progresivo de la
misma.
6.- El Comité elaborará su reglamento interno y lo
aprobará por
mayoría absoluta.
7.- El Secretario General brindará al Comité el apoyo que
requiera
para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO VII
No se interpretará que disposición alguna de la presente
Convención
restrinja o permita que los Estados parte limiten el
disfrute de los
derechos de las personas con discapacidad reconocidos por
el derecho
internacional consuetudinario o los instrumentos
internacionales por los
cuales un Estado parte está obligado.
ARTÍCULO VIII
1.- La presente Convención estará abierta a todos los
Estados
miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala,
Guatemala, el 8 de
junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá
abierta a la firma de
todos los Estados en la sede de la Organización de los
Estados Americanos
hasta su entrada en vigor.
2.- La presente Convención está sujeta a ratificación.
3.- La presente Convención entrará en vigor para los
Estados
ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que
se haya
depositado el sexto instrumento de ratificación de un
Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente Convención
estará abierta
a la adhesión de todos los Estados que no la hayan
firmado.
ARTÍCULO X
1.- Los instrumentos de ratificación y adhesión se
depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
2.- Para cada Estado que ratifique o adhiera a la
Convención después
de que se haya depositado el sexto instrumento de
ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
ARTÍCULO XI
1.- Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de
enmienda a
esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la
Secretaría
General de la OEA para su distribución a los Estados
parte.
2.- Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de
las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados
parte hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En
cuanto al resto
de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en
que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención al
momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no
sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención
y versen sobre
una o más disposiciones específicas.
ARTÍCULO XIII
La presente Convención permanecerá en vigor
indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El
instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de
los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a
partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en
vigor para los demás
Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte
de las
obligaciones que le impone la presente Convención con
respecto a toda
acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya
surtido efecto la
denuncia.
ARTÍCULO XIV
1.- El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos
en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto,
para su registro
y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2.- La Secretaría General de la Organización de los
Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así
como las
reservas que hubiesen.
POR COLOMBIA:
FOR COLOMBIA:
PELA COLOMBIA (firma ilegible)
POUR LA COLOMBIE:
POR COSTA RICA:
FOR COSTA RICA: Roberto Rojas
PELA COSTA RICA:
POUR LE COSTA RICA:
POR EL COMMONWEALTH DE DOMINICA:
FOR THE
COMMONWEALTH OF DOMINICA:
PELA COMMONWEALTH DA DOMINICA: (firma ilegible)
POUR LE COMMONWEALTH
DE LA DOMINIQUE:"
ARTÍCULO 2.- Para cumplir lo dispuesto en los incisos 3 y
4 del
artículo VI de la presente Convención, le corresponderá
al Consejo
Nacional de Rehabilitación y de Educación Especial,
creado por la Ley No.
5347, de 3 de setiembre de 1973, elaborar el informe de
Costa Rica.
Rige a partir de su publicación.