Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados

APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA

ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN

CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención

Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación

contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de

Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999. El texto es el siguiente:

"CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE

TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA

LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,

REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos

derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que

estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación

fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que

son inherentes a todo ser humano;

CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados

Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como principio que "la

justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera";

PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las personas en

razón de su discapacidad;

TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el

Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo

(Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.

26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de

los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución No. 3447, del 9 de

diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con

Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas

(Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los

Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el

Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG. 46/119, del 17 de

diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización

Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas

con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-0/93));

las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con

Discapacidad (AG. 48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de

Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de

Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre

Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los

Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-0/95)); y el

Compromiso de Panamá con las Personas con

Discapacidad en el Continente Americano (resolución AG/RES. 1369

(XXVI-0/96); y

COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus formas y

manifestaciones, contra las personas con discapacidad,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ARTÍCULO I

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:

1.- Discapacidad

El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o

sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la

capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria,

que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

2.- Discriminación contra las personas con discapacidad

a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad"

significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una

discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad

anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el

efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio

por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y

libertades fundamentales.

b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada

por un Estado parte a fin de promover la integración social o el

desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la

distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de

las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se

vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que

la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de

interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no

constituirá discriminación.

 

ARTÍCULO II

Los objetivos de la presente Convención son la prevención y

eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con

discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

 

ARTÍCULO III

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se

comprometen a:

1.- Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,

laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la

discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena

integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a

continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover

la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o

entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,

instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el

transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la

educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios

policiales, y las actividades políticas y de administración;

b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se

construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el

transporte, la comunicación y el acceso para las personas con

discapacidad;

c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos

arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la

finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con

discapacidad; y

d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la

presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén

capacitadas para hacerlo.

2.- Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:

a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;

b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación,

educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales

para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para

las personas con discapacidad; y

c) La sensibilización de la población, a través de campañas de

educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras

actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales,

propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con

discapacidad.

 

ARTÍCULO IV

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se

comprometen a:

1.- Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la

discriminación contra las personas con discapacidad.

2.- Colaborar de manera efectiva en:

a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la

prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e

integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y

b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o

promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en

condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO V

1.- Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible

con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de

representantes de organizaciones de personas con discapacidad,

organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no

existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la

elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la

presente Convención.

2.- Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que

permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que

trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y

jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra

las personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO VI

1.- Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente

Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado

por un representante designado por cada Estado parte.

2.- El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días

siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta

reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un

Estado parte ofrezca la sede.

3.- Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a

presentar un informe al Secretario General de la Organización para que lo

transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los

informes se presentarán cada cuatro años.

4.- Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán

incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la

aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los

Estados parte en la eliminación de todas las formas de

discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también

contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de

cumplimiento derivado de la presente Convención.

5.- El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la

aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados

parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán

información sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en

aplicación de esta Convención, los progresos que hayan realizado en la

eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con

discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la

implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones

y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la

misma.

6.- El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por

mayoría absoluta.

7.- El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera

para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO VII

No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención

restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los

derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho

internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los

cuales un Estado parte está obligado.

 

ARTÍCULO VIII

1.- La presente Convención estará abierta a todos los Estados

miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de

junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de

todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos

hasta su entrada en vigor.

2.- La presente Convención está sujeta a ratificación.

3.- La presente Convención entrará en vigor para los Estados

ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya

depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la

Organización de los Estados Americanos.

 

ARTÍCULO IX

Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta

a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.

 

ARTÍCULO X

1.- Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2.- Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después

de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la

Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que

tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

 

ARTÍCULO XI

1.- Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a

esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría

General de la OEA para su distribución a los Estados parte.

2.- Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de

las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan

depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto

de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus

respectivos instrumentos de ratificación.

 

ARTÍCULO XII

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al

momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean

incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre

una o más disposiciones específicas.

 

ARTÍCULO XIII

La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero

cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de

denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de

los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha

de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus

efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás

Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las

obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda

acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la

denuncia.

 

ARTÍCULO XIV

1.- El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos

en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro

y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con

el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2.- La Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los

Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos

de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las

reservas que hubiesen.

POR COLOMBIA:

FOR COLOMBIA:

PELA COLOMBIA (firma ilegible)

POUR LA COLOMBIE:

POR COSTA RICA:

FOR COSTA RICA: Roberto Rojas

PELA COSTA RICA:

POUR LE COSTA RICA:

POR EL COMMONWEALTH DE DOMINICA:

FOR THE COMMONWEALTH OF DOMINICA:

PELA COMMONWEALTH DA DOMINICA: (firma ilegible)

POUR LE COMMONWEALTH DE LA DOMINIQUE:"

ARTÍCULO 2.- Para cumplir lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del

artículo VI de la presente Convención, le corresponderá al Consejo

Nacional de Rehabilitación y de Educación Especial, creado por la Ley No.

5347, de 3 de setiembre de 1973, elaborar el informe de Costa Rica.

Rige a partir de su publicación.