Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas
APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA
SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
ARTICULO 1.- Aprobación
Se aprueba, en cada una de sus partes, la Convención
Interamericana
sobre desaparición forzada de personas, suscrita por los
Estados Miembros
de la Organización de Estados Americanos en la ciudad de
Belén, Brasil, el
9 de junio de 1994, cuyo texto literal es el siguiente:
"CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS,
PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición
forzada de
personas;
REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad
americana y de
la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar
en este
Hemisferio, dentro del marco de las instituciones
democráticas, un régimen
de libertad individual y de justicia social, fundado en
el respeto de los
derechos esenciales del hombre;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas
constituye una
afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa
de naturaleza
odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en
contradicción con
los principios y propósitos consagrados en la Carta de la
Organización de
los Estados Americanos;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas
viola múltiples
derechos esenciales de la persona humana de carácter
inderogable, tal como
están consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la
Declaración Universal de Derechos Humanos;
RECORDANDO que la protección internacional de los
derechos humanos es
de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria
de la que ofrece
el derecho interno y tiene como fundamento los atributos
de la persona
humana;
REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la
desaparición forzada de
personas constituye un crimen de lesa humanidad;
ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir,
sancionar y
suprimir la desaparición forzada de personas en el
Hemisferio y constituya
un aporte decisivo para la protección de los derechos
humanos y el estado
de derecho;
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana
sobre
Desaparición Forzada de Personas:
ARTICULO I
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición
forzada de
personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o
suspensión de
garantías individuales.
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los
autores, cómplices
y encubridores del delito de desaparición forzada de
personas, así como la
tentativa de comisión del mismo.
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir,
sancionar y
erradicar la desaparición forzada de personas. Y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo,
administrativo,
judicial o de cualquier otra índole necesarias para
cumplir con los
compromisos asumidos en la presente Convención.
ARTICULO II
Para los efectos de la presente Convención, se considera
desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que
fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por
personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del
Estado, seguida de la falta de información o de la
negativa a reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona,
con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las
garantías procesales pertinentes.
ARTICULO III
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas
que fueren
necesarias para tipificar como delito la desaparición
forzada de personas,
y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su
extrema gravedad.
Dicho delito será considerado como continuado o
permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias
atenuantes para
los que hubieren participado en actos que constituyan una
desaparición
forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la
víctima o
suministren informaciones que permitan esclarecer la
desaparición forzada
de una persona.
ARTICULO IV
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de
personas serán
considerados delitos en cualquier Estado Parte. En
consecuencia, cada
Estado Parte adoptará las medidas para establecer su
jurisdicción sobre la
causa en los siguientes casos:
a) Cuando la desaparición forzada de personas o
cualesquiera de sus
hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de
su jurisdicción.
b) Cuando el imputado sea nacional de ese Estado.
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo
considere
apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias
para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la
presente
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre
dentro de su
territorio y no proceda a extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para
emprender en el
territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la
jurisdicción ni el
desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a
las autoridades de
la otra Parte por su legislación interna.
ARTICULO V
La desaparición forzada de personas no será considerada
delito
político para los efectos de extradición.
La desaparición forzada se considerará incluida entre los
delitos que
dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre
Estados Partes.
Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de
desaparición
forzada como susceptible de extradición en todo tratado
de extradición que
celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un
tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene
tratado una
solicitud de extradición podrá considerar la presente
Convención como la
base jurídica necesaria para la extradición referente al
delito de
desaparición forzada.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia
de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible
de extradición,
con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho
del Estado
requerido.
La extradición estará sujeta a las disposiciones
previstas en la
Constitución y demás leyes del Estado requerido.
ARTICULO VI
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición,
someterá el caso a
sus autoridades competentes como si el delito se hubiere
cometido en el
ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación
y, cuando
corresponda, de proceso penal, de conformidad con su
legislación nacional.
La decisión que adopten dichas autoridades será
comunicada al Estado que
haya solicitado la extradición.
ARTICULO VII
La acción penal derivada de la desaparición forzada de
personas y la
pena que se imponga judicialmente al responsable de la
misma no estarán
sujetas a prescripción.
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter
fundamental que
impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo
anterior, el
período de prescripción deberá ser igual al del delito
más grave en la
legislación interna del respectivo Estado Parte.
ARTICULO VIII
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a
órdenes o
instrucciones superiores que dispongan, autoricen o
alienten la
desaparición forzada. Toda persona que reciba tales
órdenes tiene el
derecho y el deber de no obedecerlas.
Los Estados Partes velarán asimismo porque, en la
formación del
personal o de los funcionarios públicos encargados de la
aplicación de la
ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de
desaparición
forzada de personas.
ARTICULO IX
Los presuntos responsables de los hechos constitutivos
del delito de
desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados
por las
jurisdicciones de derecho común competentes en cada
Estado, con exclusión
de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no
podrán
considerarse como cometidos en el ejercicio de las
funciones militares.
No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas
especiales en
tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que
figuran en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
ARTICULO X
En ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales, tales
como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna
o cualquier otra emergencia pública, como justificación
de la desaparición
forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos
o
recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como
medio para
determinar el paradero de las personas privadas de
libertad o su estado de
salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la
privación de
libertad o la hizo efectiva.
En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y
conforme al
derecho interno respectivo, las autoridades judiciales
competentes tendrán
libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a
cada una de sus
dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos
para creer que se
puede encontrar a la persona desaparecida, incluso
lugares sujetos a la
jurisdicción militar.
ARTICULO XI
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en
lugares de
detención oficialmente reconocidos y presentada sin
demora, conforme a la
legislación interna respectiva, a la autoridad judicial
competente.
Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros
oficiales
actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su
legislación interna, los
pondrán a disposición de los familiares, jueces,
abogados, cualquier
persona con interés legítimo y otras autoridades.
ARTICULO XII
Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en
la búsqueda,
identificación, localización y restitución de menores que
hubieren sido
trasladados a otro Estado o retenidos en este, como
consecuencia de la
desaparición forzada de sus padres, tutores o
guardadores.
ARTICULO XIII
Para los efectos de la presente Convención, el trámite de
las
peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión
Interamericana de
Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada
de personas
estará sujeto a los procedimientos establecidos en la
Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos
de la Comisión y
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso
las normas
relativas a medidas cautelares.
ARTICULO XIV
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
cuando la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición
o
comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se
dirigirá, por
medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y
confidencial, al
correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a
la brevedad
posible la información sobre el paradero de la persona
presuntamente
desaparecida y demás información que estime pertinente,
sin que esta
solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.
ARTICULO XV
Nada de lo estipulado en la presente Convención se
interpretará en
sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o
multilaterales u otros
acuerdos suscritos entre las Partes.
Esta Convención no se aplicará a conflictos armados
internacionales
regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y su
Protocolo relativo a la
protección de los heridos, enfermos y náufragos de las
fuerzas armadas, y
a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.
ARTICULO XVI
La presente Convención está abierta a la firma de los
Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XVII
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General
de la Organización
de los Estados Americanos.
ARTICULO XVIII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XIX
Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención en el
momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella,
siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención
y versen sobre
una o más disposiciones específicas.
ARTICULO XX
La presente Convención entrará en vigor para los Estados
ratificantes
el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya
depositado el segundo
instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a
ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
ARTICULO XXI
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la
fecha de depósito
del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus
efectos para el
Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás
Estados Partes.
ARTICULO XXII
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados
Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto,
para su registro
y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La
Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados
Miembros de dicha Organización y a los Estados que se
hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el
presente Convenio,
que se llamará "Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de
Personas".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEN, BRASIL, el nueve de junio de
mil
novecientos noventa y cuatro."
ARTICULO 2.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.