Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT)

APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE

DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)

RATIFICADO por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28473 de 15 de febrero de 2000, publicado en La Gacta N° 47 de 07 de marzo de 2000.

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de

la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de

1997. El texto es el siguiente:

"TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR

(WCT) (1996) (*)

(*) (Este Tratado fue adoptado por la Conferencia

Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de

autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de

1996)

ÍNDICE

Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996) (*)

(*) (Las declaraciones concertadas de la Conferencia

Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas

disposiciones del WCT, se reproducen como notas de pie de página

de las disposiciones correspondientes)

Disposiciones del Convenio de Berna para

la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas (1971) mencionadas en el WCT

PREÁMBULO

Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna

Artículo 2: Ámbito de la protección del

derecho de autor

Artículo 3: Aplicación de los Artículos 2 a 6

del Convenio de Berna

Artículo 4: Programas de ordenador

Artículo 5: Compilaciones de datos

(bases de datos)

Artículo 6: Derecho de distribución

Artículo 7: Derecho de Alquiler

Artículo 8: Derecho de comunicación al público

Artículo 9: Duración de la protección para

las obras fotográficas

Artículo 10: Limitaciones y excepciones

Artículo 11: Obligaciones relativas a las

medidas tecnológicas

Artículo 12: Obligaciones relativas a la

información sobre la gestión

de derechos

Artículo 13: Aplicación en el tiempo

Artículo 14: Disposiciones sobre la

observancia de los derechos

Artículo 15: Asamblea

Artículo 16: Oficina Internacional

Artículo 17: Elegibilidad para ser parte

en el Tratado

Artículo 18: Derechos y obligaciones en

virtud del Tratado

Artículo 19: Firma del Tratado

Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado

Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte

en el Tratado

Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado

Artículo 23: Denuncia del Tratado

Artículo 24: Idiomas del Tratado

Artículo 25: Depositario

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de

los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más

eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales

y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de

proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por

nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la

convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la

creación y utilización de las obras literarias y artísticas,

Destacando la notable significación de la protección del derecho de

autor como incentivo para la creación literaria y artística,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los

derechos de los autores y los intereses del público en general, en

particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,

como se refleja en el Convenio de Berna,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Relación con el Convenio de Berna

1.- El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del

Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras

Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que

son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado

no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni

perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro

tratado.

2.- Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones

existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna

para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

3.- En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de

París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de

las Obras Literarias y Artísticas.

4.- Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los

Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. (1)

(1) (Declaración concertada respecto del Artículo 1.4): El

derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9

del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud

del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en

particular a la utilización de obras en forma digital. Queda

entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte

electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción

en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.)

 

ARTÍCULO 2

Ámbito de la protección del derecho de autor

La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no

las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en

sí.

 

ARTÍCULO 3

Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna

Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones

de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección

contemplada en el presente Tratado. (2)

(2) (Declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda

entendido que al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la

expresión "país de la Unión" en los Artículos 2 a 6 del Convenio

de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una Parte

Contratante del presente Tratado, en la aplicación de aquellos

Artículos del Convenio de Berna relativos a la protección

prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la

expresión "países que no pertenezcan a la Unión" de esos

Artículos del Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se

entenderá como si fuera una referencia a un país que no es Parte

Contratante en el presente Tratado, y que "el presente Convenio"

en los Artículos 2.8), 2bis.2), 3, 4 y 5 del Convenio de Berna

se entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al

presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una

referencia en los Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna a un

"nacional de alguno de los países de la Unión" se entenderá, en

el caso de estos Artículos aplicados al presente Tratado

respecto de una organización intergubernamental que sea Parte

Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de

los países que sea miembro de esa Organización.)

 

ARTÍCULO 4

Programas de ordenador

Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en

el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha

protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su

modo o forma de expresión. (3)

(3) (Declaración concertada respecto del Artículo 4: El

ámbito de la protección de los programas de ordenador en virtud

del Artículo 4 del presente Tratado, leído junto con el Artículo

2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna

y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre

los ADPIC.)

 

ARTÍCULO 5

Compilaciones de datos (bases de datos)

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma,

que por razones de la selección o disposición de sus contenidos

constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como

tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se

entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto

de los datos o materiales contenidos en la compilación. (4)

(4) (Declaración concertada respecto del Artículo 5: El

ámbito de la protección de las compilaciones de datos (bases de

datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído

junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2

del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones

pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.)

 

ARTÍCULO 6

Derecho de distribución

1.- Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho

exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y

de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de

propiedad.

2.- Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes

Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se

aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera

venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de

la obra con autorización del autor. (5)

(5) (Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y

7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones

"copias" y "originales y copias" sujetas al derecho de

distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos

Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que

se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta

declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser

entendida como una referencia a "ejemplares", expresión

utilizada en los Artículos mencionados).

 

ARTÍCULO 7

Derecho de alquiler

1.- Los autores de:

i) programas de ordenador;

ii) obras cinematográficas; y

iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la

legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho

exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de

los ejemplares de sus obras.

2.- El párrafo 1) no será aplicable:

i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa

propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y

ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler

comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que

menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.

3.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante

que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema

de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler

de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese

sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en

fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de

reproducción de los autores. (6) (7)

(6) (Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y

7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones

"copias" y "originales y copias" sujetas al derecho de

distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos

Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que

se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta

declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser

entendida como una referencia a "ejemplares", expresión

utilizada en los Artículos mencionados).

(7) (Declaración concertada respecto del Artículo 7: Queda

entendido que la obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige

que una Parte Contratante prevea un derecho exclusivo de

alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la

legislación de la Parte Contratante, no gocen de derechos

respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta obligación

está en conformidad con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los

ADPIC.)

 

ARTÍCULO 8

Derecho de comunicación al público

Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1) ii), 11 bis.1) i)

y ii), 11 ter.1) ii), 14.1) ii) y 14 bis.1) del Convenio de Berna, los

autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo

de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios

alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público

de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan

acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de

ellos elija. (8)

(8) (Declaración concertada respecto del Artículo 8: Queda

entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para

facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no

representa una comunicación en el sentido del presente Tratado

o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo

dispuesto en el Artículo 8 impide que una Parte Contratante

aplique el Artículo 11 bis.2).

 

ARTÍCULO 9

Duración de la protección para las obras fotográficas

Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no

aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.

 

ARTÍCULO 10

Limitaciones y excepciones

1.- Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones

nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos

a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente

Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal

de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos

del autor.

2.- Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes

restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos

previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la

explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los

intereses legítimos del autor. (9)

(9) (Declaración concertada respecto del Artículo 10:

Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten

a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las

limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus

legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado

aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá

entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes

Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que

resulten adecuadas al entorno de red digital.

También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni

amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y

excepciones permitidas por el Convenio de Berna.)

 

ARTÍCULO 11

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada

y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas

tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con

el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio

de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén

autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.

 

ARTÍCULO 12

Obligaciones relativas a la información

sobre la gestión de derechos

1.- Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos

efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice

cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos

civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite,

facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos

en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información

electrónica sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al

público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información

electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin

autorización.

2.- A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información

sobre la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al

autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o

información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras,

y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera

de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra

o figuren en relación con la comunicación al público de una obra. (10)

(10) (Declaración concertada respecto del Artículo 12:

Queda entendido que la referencia a "una infracción de

cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en

el Convenio de Berna" incluye tanto los derechos exclusivos como

los derechos de remuneración. Igualmente queda entendido que

las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo

para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que

tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran

permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente

Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o

impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente

Tratado.)

 

ARTÍCULO 13

Aplicación en el tiempo

Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18

del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente

Tratado.

 

ARTÍCULO 14

Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad

con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la

aplicación del presente Tratado.

2.- Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación

nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que

permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción

infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con

inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos

que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

 

ARTÍCULO 15

Asamblea

1.-

a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que

podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte

Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante

"OMPI") que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación

de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo

de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las

Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.

2.-

a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y

desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y

operación del presente Tratado.

b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud

del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones

intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia

diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las

instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la

preparación de dicha conferencia diplomática.

3.-

a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y

votará únicamente en nombre propio.

b) Cualquier Parte Contratante que sea organización

intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus

Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados

miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas

organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si

cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4.- La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez

cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5.- La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la

convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de

quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la

mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

 

ARTÍCULO 16

Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas

administrativas relativas al Tratado.

 

ARTÍCULO 17

Elegibilidad para ser parte en el Tratado

1.- Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente

Tratado.

2.- La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización

intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare

tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus

Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado

y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos

internos, para ser parte en el presente Tratado.

3.- La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en

el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el

presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

 

ARTÍCULO 18

Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en

el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos

y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

 

ARTÍCULO 19

Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar

el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de

diciembre de 1997.

 

ARTÍCULO 20

Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30

Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en

poder del Director General de la OMPI.

 

ARTÍCULO 21

Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

El presente Tratado vinculará:

i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la

fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres

meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su

instrumento en poder del Director General de la OMPI;

iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres

meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o

adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la

entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en

el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente

Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en

vigor del presente Tratado;

iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida

a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres

meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

 

ARTÍCULO 22

No admisión de reservas al Tratado

No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.

 

ARTÍCULO 23

Denuncia del Tratado

Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante

notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia

surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de

la OMPI haya recibido la notificación.

 

ARTÍCULO 24

Idiomas del Tratado

1.- El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en

español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente

auténticos todos los textos.

2.- A petición de una parte interesada, el Director General de la

OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo

1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del

presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro

de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas

oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización

intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si

de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

 

ARTÍCULO 25

Depositario

El Director General de la OMPI será el depositario del presente

Tratado.

- * -

Disposiciones del Convenio de Berna para la Protección

de las Obras Literarias y Artísticas (1971)

mencionadas en el WCT (*)

(*) (Las disposiciones que se reproducen a continuación se

mencionan en el Artículo 1.4), y algunas de ellas también en los

Artículos 1.1), 2, 3, 8, 9 y 13 del WCT.)

Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del

modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus

obras literarias y artísticas,

Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de

Revisión celebrada en Estocolmo en 1967,

Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de

Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de

esa Acta,

En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber

sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes

presentados, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

{Constitución de una Unión} (**)

(**) (Se han añadido títulos a cada Artículo y al Apéndice

para facilitar su identificación. El texto firmado carece de

títulos.)

Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están

constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores

sobre sus obras literarias y artísticas.

Artículo 2

{Obras protegidas: 1. "Obras literarias y artísticas"; 2. Posibilidad de

exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5.

Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7.

Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias}

1.- Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las

producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que

sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros

escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la

misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras

coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin

letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras

expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de

dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras

fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento

análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones,

mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la

topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

2.- Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de

la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas

o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido

fijados en un soporte material.

3.- Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los

derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones,

arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o

artística.

4.- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos

oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las

traducciones oficiales de estos textos.

5.- Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las

enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las

materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como

tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las

obras que forman parte de estas colecciones.

6.- Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los

países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus

derechohabientes.

7.- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los

dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de

protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las

disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras

protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se

puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial

concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal

protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas

como obras artísticas.

8.- La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias

del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones

de prensa.

Artículo 2bis

{Posibilidad de limitar la protección de algunas obras:

1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones

de conferencias y alocuciones; 3. Derecho

de reunir en colección estas obras}

1.- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el

artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates

judiciales.

2.- Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión

la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias,

alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público,

podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por

hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se

refiere el Artículo 11bis.1) del presente Convenio, cuando tal utilización

esté justificada por el fin informativo que se persigue.

3.- Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en

colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.

Artículo 3

{Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de

publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras"publicadas"; 4. Obras "publicadas simultáneamente"}

1.- Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por

sus obras, publicadas o no;

b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la

Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de

estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión

y en un país de la Unión.

2.- Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión,

pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados

a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del

presente Convenio.

3.- Se entiende por "obras publicadas", las que han sido editadas con

el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de

los ejemplares, siempre que la cantidad de estos puesta a disposición del

público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con

la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una

obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una

obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión

o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una

obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4.- Será considerada como publicada simultáneamente en varios países

toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días

siguientes a su primera publicación.

Artículo 4

{Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras

arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas}

Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no

concurran las condiciones previstas en el Artículo 3:

a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su

sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;

b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la

Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble

sito en un país de la Unión.

Artículo 5

{Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen;

3. En el país de origen; 4. "País de origen"}

1.- Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas

en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el

país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas

conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así

como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2.- El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados

a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de

protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de

las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección

así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus

derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se

reclama la protección.

3.- La protección en el país de origen se regirá por la legislación

nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de

origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país

los mismos derechos que los autores nacionales.

4.- Se considera país de origen:

a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los

países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras

publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan

términos de protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el

término de protección más corto;

b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no

pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;

c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por

primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación

simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el

autor; sin embargo,

i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su

sede o su residencia habitual en un país de la Unión, este será el país de

origen, y

ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la

Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble

sito en un país de la Unión, este será el país de origen.

Artículo 6

{Posibilidad de restringir la protección con respecto

a determinadas obras de nacionales de algunos países

que no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en

que la obra se publicó por primera vez y en los

demás países; 2. No retroactividad;

3. Notificación}

1.- Si un país que no pertenezca a la Unión no protege

suficientemente las obras de los autores pertenecientes a algunos de los

países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras

cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de

aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países

de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso

de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a

conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato

especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.

2.- Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente

deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre

una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de

aquella restricción.

3.- Los países de la Unión que, en virtud de este artículo,

restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al

Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

(en lo sucesivo designado con la expresión "Director General") mediante

una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la

restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los

derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General

lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.

Artículo 6 bis

{Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra;

derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y aotros atentados a la misma; 2.

Después de la muerte del autor; 3.

Medios procesales}

1.- Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e

incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el

derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier

deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier

atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2.- Los derechos reconocidos al autor en virtud del

párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la

extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o

instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame

la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación

en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la

adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección

después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud

del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o

algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del

autor.

3.- Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos

en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se

reclame la protección.

Artículo 7

{Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras

cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4.Respecto de las obras

fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha

de partida para calcular los plazos;

6. Plazos superiores; 7. Plazos menos

extensos; 8. Legislación aplicable;

"cotejo" de plazos}

1.- La protección concedida por el presente Convenio se extenderá

durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2.- Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la

Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire

cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público

con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los

cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección

expire al término de esos cincuenta años.

3.- Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección

concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que

la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo,

cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su

identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el

autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el

expresado período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el

párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras

anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está

muerto desde hace cincuenta años.

4.- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas

y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo,

este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados

desde la realización de tales obras.

5.- El período de protección posterior a la muerte del autor y los

plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a

correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la

duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del

año que siga a la muerte o al referido hecho.

6.- Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de

protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.

7.- Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del

presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el

momento de suscribir la presente Acta en plazos de duración menos extensos

que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al

adherirse a la presente Acta o al ratificarla.

8.- En todos los casos, el plazo de protección será el establecido

por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a

menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración

no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.

Artículo 7 bis

{Vigencia de la protección de obras

realizadas en colaboración}

Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando

el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si

bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de

la muerte del último superviviente de los colaboradores.

Artículo 8

{Derecho de traducción}

Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el

presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la

traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra

original.

Artículo 9

{Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3.

Grabaciones sonoras y visuales}

1.- Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el

presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la

reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier

forma.

2.- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos

especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal

de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos

del autor.

3.- Toda grabación sonora o visual será considerada como una

reproducción en el sentido del presente Convenio.

Artículo 10

{Libre utilización de obras en algunos casos:

1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza;

3. Mención de la fuente y del autor}

1.- Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho

lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a

los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga,

comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones

periódicas bajo la forma de revistas de prensa.

2.- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los

Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que

concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada

por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de

ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio

o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea

conforme a los usos honrados.

3.- Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos

precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este

nombre figura en la fuente.

Artículo 10 bis

{Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos

artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en elcurso de acontecimientos de actualidad}

1.- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la

transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de

discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o

colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo

carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la

expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo

habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al

incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del

país en el que se reclame la protección.

2.- Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de

la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de

las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de

la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión

por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al

público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras

literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del

acontecimiento.

Artículo 11

{Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas

y musicales: 1. Derecho de representación o de

ejecución pública y de transmisión pública

de una representación o ejecución; 2. En

lo que se refiere a las traducciones}

1.- Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales

gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

i) la representación y la ejecución pública de sus obras,

comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios

o procedimientos;

ii) la transmisión pública, por cualquier medio, de la

representación y de la ejecución de sus obras.

2.- Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas

o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos

sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

Artículo 11 bis

{Derechos de radiodifusión y derechos conexos:

1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública

por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicaciónpública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra

radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación;grabaciones efímeras}

1.- Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho

exclusivo de autorizar:

i) la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas

obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los

sonidos o las imágenes;

ii) toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra

radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo

que el de origen;

iii) la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier

otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de

la obra radiodifundida.

2.- Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión

establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se

refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que

un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no

podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho

que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en

defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3.- Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de

conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la

autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la

fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo,

queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer

el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de

radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas

legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en

archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.

Artículo 11 ter

{Algunos derechos correspondientes a obras literarias:

1.- Derecho de recitación pública y de transmisión

pública de una recitación; 2. En lo que

concierne a las traducciones}

1.- Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de

autorizar:

i) la recitación pública de sus obras, comprendida la recitación

pública por cualquier medio o procedimiento;

ii) la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de

sus obras.

2.- Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias

durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra

original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.

Artículo 12

{Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación}

Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho

exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones

de sus obras.

Artículo 13

{Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra

respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias;3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la

autorización del autor}

1.- Cada país de la Unión podrá, por lo que le concierne, establecer

reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de

una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra

musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la

grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero

todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un

efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no

podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para

obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo

amistoso, por la autoridad competente.

2.- Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en

un país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos

en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán,

en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor

de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar

de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.

3.- Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del

presente artículo e importadas, sin autorización de las partes

interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán

ser decomisadas en este país.

Artículo 14

{Derechos cinematográficos y derechos conexos:

1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución;

representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público

de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de

realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias}

1.- Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho

exclusivo de autorizar:

i) la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras

y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas;

ii) la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo

al público de las obras así adaptadas o reproducidas.

2.- La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las

realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas

queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra

cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.

3.- Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.

Artículo 14 bis

{Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas:

1. Asimilación a las obras "originales"; 2. Titulares del derecho de

autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de

contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones}

1.- Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan

podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege

como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra

cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra

original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo

anterior.

2.-

a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la

obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la

protección se reclame.

b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación

reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones

aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que

se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo

estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción,

distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al

público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de

los textos, de la obra cinematográfica.

c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba

debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en

contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que

disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la

obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso,

queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección

se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en

contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso

de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una

declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a

todos los demás países de la Unión.

d) Por "estipulación en contrario o particular" se entenderá toda

condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3.- A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las

disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los

autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la

realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de

ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga

disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a

dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante

declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a

todos los demás países de la Unión.

Artículo 14 ter

{"Droit de suite" sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho

a obtener una participación en las reventas; 2. Legislaciónaplicable; 3. Procedimiento}

1.- En lo que concierne a las obras de arte originales y a los

manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después

de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación

nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una

participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión

operada por el autor.

2.- La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en

los países de la Unión, mientras la legislación nacional del autor no

admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del

país en que esta protección sea reclamada.

3.- Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la

percepción y el monto a percibir.

Artículo 15

{Derecho de hacer valer los derechos protegidos:

1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no

deje la menor duda sobre la identidad del autor;

2. En el caso de obras cinematográficas;

3. Para las obras anónimas y seudónimas;

4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido}

1.- Para que los autores de las obras literarias y artísticas

protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario,

considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales

de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que

su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente

párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo

conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

2.- Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en

contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en

la forma usual.

3.- Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean

aquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el

editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin

necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad,

estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La

disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor

haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4.-

a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la

identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional

de un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la

facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor

y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión.

b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido

anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director

General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la

información relativa a la autoridad designada. El Director General

comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la

Unión.

Artículo 16

{Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3.

Legislación aplicable}

1.- Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de

la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.

2.- Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables

a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté

protegida o haya dejado de estarlo.

3.- El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.

Artículo 17

{Posibilidad de vigilar la circulación, representación

y exposición de obras}

Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio,

cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de

la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o

de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de

cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente

hubiere de ejercer este derecho.

Artículo 18

{Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio:

1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún

en el país de origen; 2. No podrán protegerse cuando laprotección haya expirado en el país en que se reclame; 3. Aplicación de

estos principios; 4. Casos especiales}

1.- El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el

momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su

país de origen por expiración de los plazos de protección.

2.- Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección

que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público

en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida

allí de nuevo.

3.- La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las

estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se

establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales

estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le

concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.

4.- Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el

caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea

ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.

Artículo 19

{Protección más amplia que la derivada del Convenio}

Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la

aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la

legislación de alguno de los países de la Unión.

Artículo 20

{Arreglos particulares entre países de la Unión}

Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de

adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos

confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este

Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al

presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que

respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.

Artículo 21

{Disposiciones especiales concernientes a los países

en desarrollo: 1. Referencia al Anexo;

2. El Anexo es parte del Acta}

1.- En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los

países en desarrollo.

2.- Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1) b), el Anexo

forma parte integrante de la presente Acta.

- * -

ANEXO

{DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS

A LOS PAÍSES EN DESARROLLO}

Artículo I

{Facultades ofrecidas a los países en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer

uso de algunas facultades; declaración; 2. Duración de la validez de la

declaración; 3. País que haya dejado de ser considerado como país en

desarrollo; 4. Existencias de ejemplares;5.Declaraciones respecto de algunos territorios; 6. Límites de la

reciprocidad}

1.- Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida

por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo,

que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el

presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación

económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en

condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para

asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en

la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada

en poder del Director General, en el momento del depósito de su

instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo

dispuesto en el Artículo V.1) c), en cualquier fecha posterior, que hará

uso de la facultad prevista por el Artículo II, de aquella prevista por el

Artículo III o de ambas facultades. Podrá, en lugar de hacer uso de la

facultad prevista por el Artículo II, hacer una declaración conforme al

Artículo V.1) a).

2.- a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y

notificada antes de la expiración de un período de diez años, contados a

partir de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los

Artículos 1 a 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de

dicho período. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por

períodos sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva

notificación en poder del Director General en un término no superior a

quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período decenal

en curso.

b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere

notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada

en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo,

seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso.

Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda

frase del subpárrafo a).

3.- Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado

como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no

estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la

retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el

beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres

años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la

expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que

expire más tarde.

4.- Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los

párrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares

producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las

disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo

puestos en circulación hasta agotar las existencias.

5.- Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente

Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de

conformidad con el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha

Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como

análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1),

podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se

refiere el párrafo 1) y la notificación de renovación a la que se hace

referencia en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación

sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al

territorio respecto del cual se hayan hecho.

6.- a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las

facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a

otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en

cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de

conformidad con los Artículos 1 a 20.

b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase

segunda del Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de

expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), con respecto

a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado una

declaración en virtud del Artículo V.1) a).

Artículo II

{Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas por la

autoridad competente; 2. a 4. Condiciones en que podrán concederse estas

licencias; 5. Usos para los que podrán concederse licencias;6.Expiración de las licencias; 7. Obras compuestas principalmente de

ilustraciones; 8. Obras retiradas de la circulación; 9. Licenciaspara organismos de radiodifusión}

1.- Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la

facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que

respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier

otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de

traducción, previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no

exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en

las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en

el Artículo IV.

2.- a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la

expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado

por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la

primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de

dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del

derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país

podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en

dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier

otra forma análoga de reproducción

b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones

previstas en el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones

de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.

3.- a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso

general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión,

un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo

2) a).

b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con el

acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en

los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de

traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el

párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no

podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no

se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o

inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán

notificar los mismos al Director General.

4.- a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá

concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses,

cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve

meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año:

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los

requisitos previstos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho

de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado

efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la

petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en

el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular

del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la

licencia prevista en el presente artículo.

5.- No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino

para uso escolar, universitario o de investigación.

6.- Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del

derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que

normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza

semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si

esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo

contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin

embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada

antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.

7.- Para las obras que estén compuestas principalmente de

ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y

publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las

ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Artículo III.

8.- No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo,

si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su

obra.

9.- a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga

su sede en un país de aquellos a los que se refiere el párrafo 1) una

licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada

en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad

competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido

conforme a la legislación de dicho país;

ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para

fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones

técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión

determinada;

iii) que la traducción sea usada exclusivamente para los fines

contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas

legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país,

incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales

efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;

iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.

b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya

sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida

en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones

previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser

usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el

país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.

c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de

radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones

establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una

fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de

utilizarla para fines escolares o universitarios.

d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las

disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y

uso de las licencias en virtud de este párrafo.

Artículo III

{Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por

la autoridad competente; 2. a 5. Condiciones en que se podránconceder estas licencias; 6. Expiración de licencias; 7. Obras a las

que se aplica el presente artículo}

1.- Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la

facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el

derecho exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen

de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad

competente en las condiciones que se indican a continuación y de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV.

2.- a) Cuando, en relación con una obra a la cual este artículo es

aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:

i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la

fecha de la primer publicación de una determinada edición de una obra, o

ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del

país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma

fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa

edición para responder a las necesidades del público en general o de la

enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de

reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre

en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá

obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio

o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la

enseñanza escolar y universitaria.

b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el

presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se

haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una

vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta

ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el

país interesado, para responder a las necesidades del público en general

o de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que

se cobre en dicho país por obras análogas.

3.- El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de

cinco años. Sin embargo,

i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de

tecnología, será de tres años;

ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales

como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de

arte, será de siete años.

4.- a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de

tres años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que

no haya pasado un plazo de seis meses,

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los

requisitos previstos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular de derecho de

reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado

efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la

petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2), no se

podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses

a partir del envío de las copias de la solicitud.

c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres

meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una

distribución en la forma descrita en el párrafo 2). d) No se podrá

conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación

todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de

la cual la licencia se haya solicitado.

5.- No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para

reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se

indican a continuación:

i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por

el titular del derecho de autor o con su autorización.

ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso

general en el país que otorga la licencia.

6.- Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en

el país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las

necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y

universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización,

a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras

análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo

terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición

publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el

mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos

los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá

continuarse hasta su agotamiento.

7.- a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las

disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las

obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma

análoga de reproducción.

b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente

a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas

legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la

traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el

país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las

fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin

exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar

y universitaria.

Artículo IV

{Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II y

III: 1. y 2. Procedimiento; 3. Indicación del autor y del título de

la obra; 4. Exportación de ejemplares;

5. Nota; 6. Remuneración}

1.- Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser

concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones

vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber

pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción

y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que,

después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido

ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización.

En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a

todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo

2).

2.- Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el

solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de

la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al

editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o

internacional de información que pueda haber sido designado, para ese

efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por

el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro

principal de actividades.

3.- El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de

la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia

concedida de conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título

de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una

traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en

todos los ejemplares mencionados.

4.- a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o del

Artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán

válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción,

según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la

licencia.

b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación

comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con

respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al

Artículo 1.5).

c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha

concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del Artículo

II, a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares

de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no

será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a),

siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del

país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones

compuestas por esos nacionales;

ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines

escolares, universitarios o de investigación;

iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los

destinatarios no tengan fines de lucro;

iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya

celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han

otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas

operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al

Director General.

5.- Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada

en virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en

el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en

circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se

aplique.

6.- a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin

de asegurar:

i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de

traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa

y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos

de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países

de que se trate;

ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una

reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no

escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para

asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente

convertible o en su equivalente.

b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación

nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una

reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.

Artículo V

{Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción:

1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896;

2. Imposibilidad de cambiar de régimen después

de haber elegido el del Artículo II; 3. Plazo

para elegir el otro régimen}

1.- a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el

sentido de que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá,

al ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal

declaración:

i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) es

aplicable, formular una declaración de acuerdo con esa disposición con

respecto al derecho de traducción;

ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) no es

aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una

declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase.

b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como

país en desarrollo, según el Artículo 1.1), toda declaración formulada con

arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de

expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3).

c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente

subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad

prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha

declaración.

2.- Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya

invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá

hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).

3.- Todo país que haya dejado de ser considerado como país en

desarrollo según el Artículo 1.1) podrá, a más tardar dos años antes de la

expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3), hacer una

declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar

del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá

efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del

Artículo 1.3).

Artículo VI

{Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas

disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por este; 1. Declaración;

2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos}

1.- Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la

presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los

Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo:

i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1

a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al

beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo

1.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II o III o de ambos

a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del

subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos

artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a 21 y por

el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al Artículo V

o solamente al Artículo II;

ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las

que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una

declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en

virtud del Artículo I.

2.- Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser

hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá

efectos desde la fecha de su depósito."

Rige a partir de su publicación.