Convención Interamericana sobre Extradición
PODER LEGISLATIVO
LEYES
Nº 7953
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA
SOBRE EXTRADICION
RATIFICADA por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
28548 de 02 de marzo de 2000, publicada en La Gaceta N° 64 de 30 de marzo de
2000.
Artículo único.—Apruébase, en cada una de las partes, la
Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita el 25 de febrero de 1981,
cuyo texto literal es el siguiente:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Reafirmando el propósito de perfeccionar la cooperación
internacional en materia jurídico penal, que inspiró los convenios celebrados
en Lima el 27 de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de enero de 1889, en la
ciudad de México el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en
Washington el 7 de febrero de 1923, en La Habana el 20 de febrero de 1928, en
Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de Guatemala el 12 de abril
de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940.
Teniendo en cuenta las resoluciones CVII de la Décima
Conferencia Interamericana (Caracas, 1954), VII de la Tercera Reunión del
Consejo Interamericano de Jurisconsultos (México, 1956), IV de la Cuarta
Reunión del mismo Consejo (Santiago de Chile, 1959), AG/RES. 91 (II-0/72), 183
(V-0/75) y 310 (VII-0/77) de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos así como los Proyectos de Convención del Comité Jurídico
Interamericano elaborados en 1954, 1957, 1973 y 1977.
Estimando que los estrechos lazos y la cooperación
existentes en el Continente Americano imponen extender la extradición a fin de
evitar la impunidad de los delitos y simplificar las formalidades y permitir la
ayuda mutua en materia penal en un ámbito más amplio que el previsto por los
tratados en vigor, con el debido respeto de los derechos humanos consagrados en
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Estando conscientes de que la lucha contra el delito en
escala internacional importará el afianzamiento del valor supremo de la
justicia en las relaciones jurídico penales.
ADOPTAN LA SIGUIENTE CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
EXTRADICION
ARTICULO 1
Obligación de extraditar
Los Estados Partes se obligan, en los términos de la
presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las
personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas,
las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de
libertad.
ARTICULO 2
Jurisdicción
1º—Para que proceda la extradición, se requiere que el
delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado
requirente.
2º—Cuando el delito por el cual se solicita la
extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requiriente se
concederá la extradición siempre que el Estado requiriente tenga jurisdicción
para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el
fallo consiguiente.
3º—El Estado requerido podrá denegar la extradición
cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona
cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si
por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, este
someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al
Estado requiriente.
ARTICULO 3
Delitos que dan lugar a la Extradición
1º—Para determinar la procedencia de la extradición es
necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos,
prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito,
esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de
libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado
requiriente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la
retroactividad favorable de la ley penal.
2º—Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen
penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de
acuerdo con la legislación del Estado requiriente y del Estado requerido, sea
pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de
libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una
de las penas privativas de la libertad.
3º—Si la extradición se solicita para el cumplimiento de
una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la
sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.
4º—Al determinar si procede la extradición a un Estado
que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y
estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los
elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso
del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el
único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los
tribunales federales del Estado requiriente.
ARTICULO 4
Improcedencia de la extradición
La extradición no es procedente:
1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena
correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia
por el delito que motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido
absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;
2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea
de conformidad con la legislación del Estado requiriente o con la del Estado
requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;
3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o
vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado
requiriente;
4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado
requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos
comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede
decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata
ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito sea
calificado como político;
5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse
que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o
nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse
agravada por alguno de tales motivos;
6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido
no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiere querella, denuncia o
acusación de parte legítima.
ARTICULO 5
Delitos específicos
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la
extradición prevista en tratados o convenciones vigentes entre el Estado
requirente y el Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una
categoría específica de delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar a la
persona reclamada o a conceder su extradición.
ARTICULO 6
Derecho de asilo
Nada de lo dispuesto en la presente convención podrá ser
interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando este proceda.
ARTICULO 7
Nacionalidad
1º—La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada
como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado
requerido establezca lo contrario.
2º—Tratándose de condenados, los Estados partes podrán
negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que estos
cumplan sus penas en los Estados de su nacionalidad.
ARTICULO 8
Enjuiciamiento por el Estado requerido
Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no
entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su
legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le
imputa, de igual manera que si este hubiera sido cometido en su territorio, y
deberá comunicar al Estado requiriente la sentencia que se dicte.
ARTICULO 9
Penas excluidas
Los Estados Partes no deberán conceder la extradición
cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requiriente con la pena de
muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos
que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requiriente, las
seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna
de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas
penas no serán ejecutadas.
ARTICULO 10
Transmisión de la solicitud
La solicitud de extradición será formulada por el agente
diplomático del Estado requiriente, o en defecto de este, por su agente
consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que
esté confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la
representación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa
solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno,
según el procedimiento que uno y otro convengan.
ARTICULO 11
Documento de prueba
1º—Con la solicitud de extradición deberán presentarse
los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la
forma prescrita por las leyes del Estado requiriente:
a) Copia certificada del auto de prisión, de la orden de
detención a otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial
competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que
según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprender y enjuiciar
al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté
previsto en las leyes del Estado requiriente y del Estado requerido. Cuando el
reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado
requiriente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia
ejecutoriada;
b) Texto de las disposiciones legales que tipifican y
sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de
la acción penal y de la pena.
2º—Con la solicitud de extradición deberán presentarse,
además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los
documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos
personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su
nacionalidad e, incluso cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio
del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio
satisfactorio de identificación.
ARTICULO 12
Información suplementaria y asistencia legal
1º—El Estado requerido, cuando considere insuficiente la
documentación presentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de
esta convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requiriente, el
que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro
del plazo de treinta días, en el caso que el reclamado ya estuviere detenido o
sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de circunstancias especiales, el
Estado requiriente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones
o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo
por treinta días.
2º—El Estado requerido proveerá asistencia legal al
Estado requiriente, sin costo alguno para este, a fin de proteger los intereses
del Estado requiriente ante las autoridades competentes del Estado requerido.
ARTICULO 13
Principio de la especialidad
1º—Ninguna persona extraditada conforme a esta convención
será detenida, procesada o penada en el Estado requiriente por un delito que
haya sido cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su
extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la
extradición, a menos que:
a) La persona abandone el territorio del Estado
requiriente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; o
b) La persona no abandone el territorio del Estado
requiriente dentro de los treinta días de haber quedado en libertad para
abandonarlo; o
c) La autoridad competente del Estado requerido dé su
consentimiento a la detención, procesamiento o sanción de la persona por otro
delito; en tal caso, el Estado requerido podrá exigir al Estado requiriente la
presentación de los documentos previstos en el artículo 11 de esta convención.
2º—Cuando haya sido concedida la extradición, el Estado requiriente
comunicará al Estado requerido la resolución definitiva tomada en el caso
contra la persona extraditada.
ARTICULO 14
Detención provisional y medidas cautelares
1º—En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar
por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta convención u
otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la
persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los
objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá
declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la
persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de
un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad
judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera
originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado
que hubiera solicitado la medida.
2º—El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional
y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado
requiriente la fecha de la detención.
3º—Si el pedido de extradición, acompañado de los
documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta convención, no fuese
presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la
detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la
persona reclamada será puesta en libertad.
4º—Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo
anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona
reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el
artículo 11 de esta convención.
ARTICULO 15
Solicitudes por más de un Estado
Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado
con referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la
solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las
solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará
preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado
con pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos
diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia
será determinada por la prioridad del pedido.
ARTICULO 16
Derechos y asistencia
1º—La persona reclamada gozará en el Estado requerido de
todos los derechos y garantías que conceda la legislación de dicho Estado.
2º—El reclamado deberá ser asistido por un defensor, y si
el idioma oficial del país fuere distinto del suyo, también por intérprete.
ARTICULO 17
Comunicación de la decisión
El Estado requerido comunicará sin demora al Estado
requirente su decisión respecto a la solicitud de extradición y las razones por
las cuales se concede o se deniega.
ARTICULO 18
Non bis in ídem
Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse
de nuevo por el mismo delito.
ARTICULO 19
Entrega de la persona reclamada y de objetos
1º—La entrega del reclamado a los agentes del Estado
requirente se efectuará en el sitio que determine el Estado requerido. Dicho
sitio será, de ser posible, un aeropuerto de salida de vuelos internacionales
directos para el Estado requirente.
2º—Si la solicitud de detención provisional o la de
extradición se extendiere a la retención judicial de documentos, dinero, u
otros objetos que provengan del delito imputado o que puedan servir para la
prueba, tales objetos serán recogidos y depositados bajo inventario por el
Estado requerido, para ser entregados al Estado requiriente si la extradición
fuere concedida o, en su caso, se frustrare por fuerza mayor, a menos que la
ley del Estado requerido se oponga a dicha entrega. En todo caso, quedarán a
salvo los derechos de terceros.
ARTICULO 20
Postergación de la entrega
1º—Cuando la persona reclamada judicialmente estuviera
sometida a juicio o cumpliendo condena en el Estado requerido, por delito
distinto del que motivó la solicitud de extradición, su entrega podrá ser
postergada hasta que tenga derecho a ser liberada en virtud de sentencia
absolutoria, cumplimiento o conmutación de pena, sobreseimiento, indulto,
amnistía o gracia. Ningún proceso civil que pudiera tener pendiente el
reclamado en el Estado requerido podrá impedir o demorar su entrega.
2º—Cuando por circunstancias de salud, el traslado
pusiera en peligro la vida de la persona reclamada, su entrega podrá ser
postergada hasta que desaparezcan tales circunstancias.
ARTICULO 21
Extradición simplificada
Un Estado requerido podrá conceder la extradición sin
proceder con las diligencias formales de extradición siempre que:
a) Sus leyes no la prohiban específicamente, y
b) La persona reclamada acceda por escrito y de manera
irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra
autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la
protección que este le brinda.
ARTICULO 22
Plazo de recepción del extraditado
Si la extradición se hubiera concedido, el Estado
requirente deberá hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de
treinta días a contar de la fecha en que hubiera sido puesta a su disposición.
Si no lo hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al reclamado,
quien no podrá ser sometido a nuevo procedimiento de extradición por el mismo
delito o delitos. Sin embargo, ese plazo podrá ser prorrogado por treinta días
si el Estado requiriente se ve imposibilitado, por circunstancias que no le
sean imputables, de hacerse cargo del reclamado y conducirlo fuera del
territorio del Estado requerido.
ARTICULO 23
Custodia
Los agentes del Estado requiriente que se encuentren en
el territorio de otro Estado Parte para hacerse cargo de una persona cuya
extradición hubiera sido concedida, estarán autorizados para custodiarla y
conducirla hasta el territorio del Estado requiriente, sin perjuicio de estar
sometidos a la jurisdicción del Estado en que se hallen.
ARTICULO 24
Tránsito
1º—Los Estados Partes permitirán y colaborarán, avisados
previamente, de gobierno a gobierno, por vía diplomática o consular, el tránsito
por sus territorios de una persona cuya extradición haya sido concedida, bajo
la custodia de agentes del Estado requiriente y/o del requerido, según el caso,
con la presentación de copia de la resolución que concedió la extradición.
2º—El mencionado aviso previo no será necesario cuando se
haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún
aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.
ARTICULO 25
Gastos
Los gastos de detención, custodia, manutención y
transporte de la persona extraditada y de los objetos a que se refiere el
artículo 19 de esta Convención, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el
momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requirente.
ARTICULO 26
Exención de legalización
Cuando en la aplicación de la presente Convención se
utilice la vía diplomática, consular o directa de gobierno a gobierno, no se
exigirá la legalización de los documentos.
ARTICULO 27
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 28
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 29
Adhesión
1º—La presente Convención estará abierta a la adhesión de
cualquier Estado americano.
2º—La presente Convención estará abierta a la adhesión de
los Estados que tengan la calidad de Observadores Permanentes ante la
Organización de los Estados Americanos, previa aprobación de la solicitud
correspondiente por parte de la Asamblea General de la Organización.
ARTICULO 30
Reservas
Cada Estado podrá formular reservas a la presente
Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella,
siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea
incompatible con el objeto y fin de la Convención.
ARTICULO 31
Entrada en vigor
1º—La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
2º—Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 32
Casos especiales de aplicación territorial
1º—Los Estados Partes que tengan dos o más unidades
territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con
cuestiones tratadas en la presente convención, deberán declarar, en el momento
de la firma, ratificación o de la adhesión, que la convención se aplicará a
todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
2º—Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después
de recibidas.
ARTICULO 33
Relación con otras convenciones sobre extradición
1º—La presente convención regirá entre los Estados Partes
que la ratifiquen o adhieran a ella y no dejará sin efecto los tratados
multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo que
medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de los Estados Partes o
acuerdo de estos en contrario.
2º—Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de
la vigencia de los tratados anteriores en forma supletoria.
ARTICULO 34
Vigencia y denuncia
La presente convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de la
denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para
el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
ARTICULO 35
Depósito, registro, publicación y notificación
El instrumento original de la presente convención cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta
Organización y a los Estados que hayan adherido a la convención acerca de las
firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como de las reservas que se formularen. También les transmitirá las
declaraciones previstas en el artículo 32 de la presente convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE CARACAS, República de Venezuela, el
día veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
DECLARACION HECHA AL FIRMAR LA CONVENCION
Guatemala:
No existiendo en el Derecho Comparado y en nuestra
legislación un sistema homogéneo para definir los delitos y por haberse
adoptado en esta Convención un procedimiento esencialmente subjetivo e integral
para calificarlos, nuestra Delegación la ha suscrito, en el entendido de que la
interpretación de los artículos 7 y 8 cuando hubiere lugar a ello se sujetará a
lo dispuesto en el artículo 61 de nuestra Constitución, especialmente en lo que
se refiere a que: "ningún guatemalteco podrá ser entregado a Gobierno
Extranjero para su juzgamiento o castigo, sino por delitos comprendidos en
Tratados Internacionales vigentes para Guatemala".
RESERVAS HECHAS AL FIRMAR LA CONVENCION
Haití:
Bajo Reservas."
Rige a partir de su publicación.