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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Reafirmando el propósito de perfeccionar la cooperación internacional en materia jurídico penal, que inspiró los convenios celebrados en Lima el 27 de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de México el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en Washington el 7 de febrero de 1923, en La Habana el 20 de febrero de 1928, en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de Guatemala el 12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940.

Teniendo en cuenta las resoluciones CVII de la Décima Conferencia Interamericana (Caracas, 1954), VII de la Tercera Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos (México, 1956), IV de la Cuarta Reunión del mismo Consejo (Santiago de Chile, 1959), AG/RES. 91 (II-0/72), 183 (V-0/75) y 310 (VII-0/77) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos así como los Proyectos de Convención del Comité Jurídico Interamericano elaborados en 1954, 1957, 1973 y 1977.

Estimando que los estrechos lazos y la cooperación existentes en el Continente Americano imponen extender la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos y simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal en un ámbito más amplio que el previsto por los tratados en vigor, con el debido respeto de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Estando conscientes de que la lucha contra el delito en escala internacional importará el afianzamiento del valor supremo de la justicia en las relaciones jurídico penales.

ADOPTAN LA SIGUIENTE CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION

ARTICULO 1

Obligación de extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

ARTICULO 2

Jurisdicción

1º—Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2º—Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requiriente se concederá la extradición siempre que el Estado requiriente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

3º—El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, este someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requiriente.

ARTICULO 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

1º—Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requiriente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2º—Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requiriente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.

3º—Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.

4º—Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requiriente.

ARTICULO 4

Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente:

1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requiriente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;

3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requiriente;

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político;

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;

6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiere querella, denuncia o acusación de parte legítima.

ARTICULO 5

Delitos específicos

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la extradición prevista en tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y el Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una categoría específica de delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar a la persona reclamada o a conceder su extradición.

ARTICULO 6

Derecho de asilo

Nada de lo dispuesto en la presente convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando este proceda.

ARTICULO 7

Nacionalidad

1º—La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario.

2º—Tratándose de condenados, los Estados partes podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que estos cumplan sus penas en los Estados de su nacionalidad.

ARTICULO 8

Enjuiciamiento por el Estado requerido

Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le imputa, de igual manera que si este hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requiriente la sentencia que se dicte.

ARTICULO 9

Penas excluidas

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requiriente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requiriente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.

ARTICULO 10

Transmisión de la solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requiriente, o en defecto de este, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que esté confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la representación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

ARTICULO 11

Documento de prueba

1º—Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requiriente:

a) Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención a otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requiriente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requiriente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b) Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2º—Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

ARTICULO 12

Información suplementaria y asistencia legal

1º—El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requiriente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requiriente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.

2º—El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requiriente, sin costo alguno para este, a fin de proteger los intereses del Estado requiriente ante las autoridades competentes del Estado requerido.

ARTICULO 13

Principio de la especialidad

1º—Ninguna persona extraditada conforme a esta convención será detenida, procesada o penada en el Estado requiriente por un delito que haya sido cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición, a menos que:

a) La persona abandone el territorio del Estado requiriente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; o

b) La persona no abandone el territorio del Estado requiriente dentro de los treinta días de haber quedado en libertad para abandonarlo; o

c) La autoridad competente del Estado requerido dé su consentimiento a la detención, procesamiento o sanción de la persona por otro delito; en tal caso, el Estado requerido podrá exigir al Estado requiriente la presentación de los documentos previstos en el artículo 11 de esta convención.

2º—Cuando haya sido concedida la extradición, el Estado requiriente comunicará al Estado requerido la resolución definitiva tomada en el caso contra la persona extraditada.

ARTICULO 14

Detención provisional y medidas cautelares

1º—En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2º—El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requiriente la fecha de la detención.

3º—Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

4º—Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta convención.

ARTICULO 15

Solicitudes por más de un Estado

Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

ARTICULO 16

Derechos y asistencia

1º—La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que conceda la legislación de dicho Estado.

2º—El reclamado deberá ser asistido por un defensor, y si el idioma oficial del país fuere distinto del suyo, también por intérprete.

ARTICULO 17

Comunicación de la decisión

El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente su decisión respecto a la solicitud de extradición y las razones por las cuales se concede o se deniega.

ARTICULO 18

Non bis in ídem

Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito.

ARTICULO 19

Entrega de la persona reclamada y de objetos

1º—La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se efectuará en el sitio que determine el Estado requerido. Dicho sitio será, de ser posible, un aeropuerto de salida de vuelos internacionales directos para el Estado requirente.

2º—Si la solicitud de detención provisional o la de extradición se extendiere a la retención judicial de documentos, dinero, u otros objetos que provengan del delito imputado o que puedan servir para la prueba, tales objetos serán recogidos y depositados bajo inventario por el Estado requerido, para ser entregados al Estado requiriente si la extradición fuere concedida o, en su caso, se frustrare por fuerza mayor, a menos que la ley del Estado requerido se oponga a dicha entrega. En todo caso, quedarán a salvo los derechos de terceros.

ARTICULO 20

Postergación de la entrega

1º—Cuando la persona reclamada judicialmente estuviera sometida a juicio o cumpliendo condena en el Estado requerido, por delito distinto del que motivó la solicitud de extradición, su entrega podrá ser postergada hasta que tenga derecho a ser liberada en virtud de sentencia absolutoria, cumplimiento o conmutación de pena, sobreseimiento, indulto, amnistía o gracia. Ningún proceso civil que pudiera tener pendiente el reclamado en el Estado requerido podrá impedir o demorar su entrega.

2º—Cuando por circunstancias de salud, el traslado pusiera en peligro la vida de la persona reclamada, su entrega podrá ser postergada hasta que desaparezcan tales circunstancias.

ARTICULO 21

Extradición simplificada

Un Estado requerido podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias formales de extradición siempre que:

a) Sus leyes no la prohiban específicamente, y

b) La persona reclamada acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que este le brinda.

ARTICULO 22

Plazo de recepción del extraditado

Si la extradición se hubiera concedido, el Estado requirente deberá hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de treinta días a contar de la fecha en que hubiera sido puesta a su disposición. Si no lo hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al reclamado, quien no podrá ser sometido a nuevo procedimiento de extradición por el mismo delito o delitos. Sin embargo, ese plazo podrá ser prorrogado por treinta días si el Estado requiriente se ve imposibilitado, por circunstancias que no le sean imputables, de hacerse cargo del reclamado y conducirlo fuera del territorio del Estado requerido.

ARTICULO 23

Custodia

Los agentes del Estado requiriente que se encuentren en el territorio de otro Estado Parte para hacerse cargo de una persona cuya extradición hubiera sido concedida, estarán autorizados para custodiarla y conducirla hasta el territorio del Estado requiriente, sin perjuicio de estar sometidos a la jurisdicción del Estado en que se hallen.

ARTICULO 24

Tránsito

1º—Los Estados Partes permitirán y colaborarán, avisados previamente, de gobierno a gobierno, por vía diplomática o consular, el tránsito por sus territorios de una persona cuya extradición haya sido concedida, bajo la custodia de agentes del Estado requiriente y/o del requerido, según el caso, con la presentación de copia de la resolución que concedió la extradición.

2º—El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.

ARTICULO 25

Gastos

Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte de la persona extraditada y de los objetos a que se refiere el artículo 19 de esta Convención, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requirente.

ARTICULO 26

Exención de legalización

Cuando en la aplicación de la presente Convención se utilice la vía diplomática, consular o directa de gobierno a gobierno, no se exigirá la legalización de los documentos.

ARTICULO 27

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 28

Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 29

Adhesión

1º—La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado americano.

2º—La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados que tengan la calidad de Observadores Permanentes ante la Organización de los Estados Americanos, previa aprobación de la solicitud correspondiente por parte de la Asamblea General de la Organización.

ARTICULO 30

Reservas

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

ARTICULO 31

Entrada en vigor

1º—La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

2º—Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO 32

Casos especiales de aplicación territorial

1º—Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención, deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o de la adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

2º—Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

ARTICULO 33

Relación con otras convenciones sobre extradición

1º—La presente convención regirá entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a ella y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de los Estados Partes o acuerdo de estos en contrario.

2º—Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de la vigencia de los tratados anteriores en forma supletoria.

ARTICULO 34

Vigencia y denuncia

La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de la denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

ARTICULO 35

Depósito, registro, publicación y notificación

El instrumento original de la presente convención cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 32 de la presente convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE CARACAS, República de Venezuela, el día veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

DECLARACION HECHA AL FIRMAR LA CONVENCION

Guatemala:

No existiendo en el Derecho Comparado y en nuestra legislación un sistema homogéneo para definir los delitos y por haberse adoptado en esta Convención un procedimiento esencialmente subjetivo e integral para calificarlos, nuestra Delegación la ha suscrito, en el entendido de que la interpretación de los artículos 7 y 8 cuando hubiere lugar a ello se sujetará a lo dispuesto en el artículo 61 de nuestra Constitución, especialmente en lo que se refiere a que: "ningún guatemalteco podrá ser entregado a Gobierno Extranjero para su juzgamiento o castigo, sino por delitos comprendidos en Tratados Internacionales vigentes para Guatemala".

RESERVAS HECHAS AL FIRMAR LA CONVENCION

Haití:

Bajo Reservas."

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