Convención Interamericana sobre Condenas Penales en el
Extranjero
APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL
CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 1.- Aprobación
Apruébase, en cada una de sus Partes, la "Convención
interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero",
suscrita en la ciudad de Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993, cuyo texto
es el siguiente:
"CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE
CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE
LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO que uno de los propósitos esenciales de la
Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el artículo 2,
literal e) de la Carta de la OEA, es "procurar la solución de los problemas
políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos";
ANIMADOS POR EL DESEO de cooperar para asegurar una mejor
administración de justicia mediante la rehabilitación social de la persona
sentenciada;
PERSUADIDOS de que para el cumplimiento de estos
objetivos es conveniente que a la persona sentenciada se le pueda dar la
oportunidad de cumplir su condena en el país del cual es nacional; y
CONVENCIDOS de que la manera de obtener estos resultados
es mediante el traslado de la persona sentenciada;
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención interamericana
para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para los fines de la presente Convención:
1.- Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde el
cual la persona sentenciada deba ser trasladada.
2.- Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la
persona sentenciada deba ser trasladada.
3.- Sentencia: significa la decisión judicial definitiva
en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la
privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad
vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin
detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente
recurso legal ordinario contra ella en el Estado sentenciador,
y que el término previsto para dicho recurso haya
vencido.
4.- Persona sentenciada: significa la persona que en el
territorio de
uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo
una sentencia.
ARTICULO II
PRINCIPIOS GENERALES
De conformidad con las disposiciones de la presente
Convención:
a) Las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes,
a
nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por
la persona
sentenciada en el Estado del cual sea nacional; y
b) Los Estados Partes se comprometen a brindarse la más
amplia
cooperación con respecto a la transferencia de personas
sentenciadas.
ARTICULO III
CONDICIONES PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION
La presente Convención se aplicará únicamente bajo las
siguientes
condiciones:
1.- Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido
definida en
el artículo I, ordinal 3, de la presente Convención.
2.- Que la persona sentenciada otorgue expresamente su
consentimiento
al traslado, habiendo sido informada previamente de las
consecuencias
legales del mismo.
3.- Que el hecho por el que la persona haya sido
condenada configure
también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se
tendrán en
cuenta las diferencias de denominación o las que no
afecten la naturaleza
del delito.
4.- Que la persona sentenciada sea nacional del Estado
receptor.
5.- Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.
6.- Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento
de hacerse
la solicitud sea de por lo menos seis meses.
7.- Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al
ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.
ARTICULO IV
SUMINISTRO DE INFORMACION
1.- Cada Estado Parte informará del contenido de esta
Convención a
cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida
dentro de lo
dispuesto por ella.
2.- Los Estados Partes mantendrán informada a la persona
sentenciada
del trámite de su traslado.
ARTICULO V
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a
otro, se
sujetará al procedimiento siguiente:
1.- El trámite podrá ser promovido por el Estado
sentenciador o por
el Estado receptor. En ambos casos se requiere que la
persona sentenciada
haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado
la petición.
2.- La solicitud de traslado se gestionará por intermedio
de las
Autoridades Centrales indicadas conforme al artículo XI
de la presente
Convención o, en su defecto, por la vía diplomática o
consular. De
conformidad con su derecho interno, cada Estado Parte
informará a las
autoridades que considere necesario, del contenido de la
presente
Convención. Asimismo, procurará crear mecanismos de
cooperación entre la
Autoridad Central y las demás autoridades que deban
intervenir en el
traslado de la persona sentenciada.
3.- Si la sentencia hubiere sido dictada por un Estado o
provincia
con jurisdicción penal independientes del gobierno
federal, se requerirá
para la aplicación de este procedimiento de traslado la
aprobación de las
autoridades del respectivo Estado o provincia.
4.- En la solicitud de traslado se deberá suministrar la
información
pertinente que acredite el cumplimiento de las
condiciones establecidas en
el artículo III.
5.- Antes de efectuarse el traslado, el Estado
sentenciador permitirá
al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un
funcionario
designado por este, que la persona sentenciada haya dado
su consentimiento
con pleno conocimiento de las consecuencias legales del
mismo.
6.- Al tomar la decisión relativa al traslado de una
persona
sentenciada, los Estados Partes podrán considerar, entre
otros factores,
la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social;
la gravedad del
delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado
de salud; y los
vínculos familiares, sociales o de otra índole que
tuviere en el Estado
sentenciador y en el Estado receptor.
7.- El Estado sentenciador suministrará al Estado
receptor copia
autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre
el tiempo ya
cumplido por la persona sentenciada y el que pueda
computársele por
motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión
preventiva. El
Estado receptor podrá solicitar cualquier información
adicional que
considere pertinente.
8.- La entrega de la persona sentenciada por el Estado
sentenciador
al Estado receptor se efectuará en el lugar en que
convengan las
Autoridades Centrales. El Estado receptor será
responsable de la custodia
de la persona sentenciada desde el momento en que le
fuere entregada.
9.- Todos los gastos relacionados con el traslado de la
persona
sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado
receptor serán por
cuenta del Estado sentenciador.
10.- El Estado receptor será responsable de todos los
gastos
ocasionados por el traslado de la persona sentenciada
desde el momento en
que esta quede bajo su custodia.
ARTICULO VI
NEGATIVA AL TRASLADO
Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una
persona
sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al
Estado solicitante
explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea
posible y
conveniente.
ARTICULO VII
DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA TRASLADADA Y
FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
1.- La persona sentenciada que fuera trasladada conforme
a lo
previsto en la presente Convención no podrá ser detenida,
enjuiciada o
condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo
delito que motivó
la sentencia impuesta por el Estado sentenciador.
2.- Salvo lo dispuesto en el artículo VIII de la presente
Convención,
la condena de una persona sentenciada trasladada se
cumplirá conforme a
las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive
la aplicación de
cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de
períodos de
encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las
condenas.
Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor
de modo tal
que prolongue la duración de la condena más allá de la
fecha en que
concluiría según los términos de la sentencia del
Tribunal del Estado
sentenciador.
3.- Las autoridades del Estado sentenciador podrán
solicitar, por
medio de las Autoridades Centrales, informes sobre la
situación en que se
halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona
sentenciada
trasladada al Estado receptor conforme a la presente
Convención.
ARTICULO VIII
REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS
EN EL ESTADO RECEPTOR
El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción
para la
revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales.
Asimismo,
conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o
gracia a la persona
sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación
de cualquier
decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las
medidas
correspondientes.
ARTICULO IX
APLICACION DE LA CONVENCION EN CASOS ESPECIALES
La presente Convención también podrá aplicarse a personas
sujetas a
vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de
uno de los Estados
Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para
el traslado
deberá obtenerse el consentimiento de quien esté
legalmente facultado para
otorgarlo.
Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su
tratamiento en el
Estado Receptor, la presente Convención podrá aplicarse a
personas a las
cuales la autoridad competente hubiera declarado
ininputables. Las partes
acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo
de tratamiento
a dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá
obtenerse el
consentimiento de quien legalmente esté facultado para
otorgarlo.
ARTICULO X
TRANSITO
Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que
atravesar
el territorio de un tercer Estado Parte en esta
Convención, este deberá
ser notificado mediante envío de la resolución que
concedió el traslado
por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo.
En tales casos,
el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su
consentimiento al paso
de la persona sentenciada por su territorio.
No será necesaria la notificación cuando se haga uso de
los medios de
transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje
regular en el
territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.
ARTICULO XI
AUTORIDAD CENTRAL
Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la
presente
Convención, notificarán a la Secretaría General de la
Organización de los
Estados Americanos, la designación de la Autoridad
Central encargada de
realizar las funciones previstas en esta Convención. La
Secretaría
General distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención
una lista
que contenga las designaciones que haya recibido.
ARTICULO XII
ALCANCE DE LA CONVENCION
Nada de lo estipulado en la presente Convención se
interpretará en
sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o
multilaterales u otros
acuerdos suscritos entre las Partes.
ARTICULO XIII
CLAUSULAS FINALES
La presente Convención está abierta a la firma de los
Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XIV
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General
de la Organización
de los Estados Americanos.
ARTICULO XV
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XVI
Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención al
momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a
ella, siempre
que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la
Convención y
versen sobre una o más disposiciones específicas.
ARTICULO XVII
La presente Convención entrará en vigor para los Estados
ratificantes
el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado
el segundo
instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a
ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
ARTICULO XVIII
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla en cualquier momento. La
denuncia será
comunicada a la Secretaría General de la Organización de
los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la
fecha de la
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante.
No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para
el Estado
denunciante en lo atinente a las personas condenadas que
hubieran sido
transferidas, hasta el término de las respectivas
condenas, al amparo de
dichas disposiciones.
Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite
al momento
de la denuncia de la presente Convención, serán
completadas hasta su total
ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
ARTICULO XIX
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto,
para su registro
y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los
Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados
que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiese.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el
presente Convenio,
que se llamará "Convención interamericana para el
cumplimiento de condenas
penales en el extranjero".
HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de
junio de mil
novecientos noventa y tres."
ARTICULO 2.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.