Lista de Convenios / Página principal

Convención Interamericana sobre Condenas Penales en el Extranjero

CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

CONSIDERANDO que uno de los propósitos esenciales de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el artículo 2, literal e) de la Carta de la OEA, es "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos";

ANIMADOS POR EL DESEO de cooperar para asegurar una mejor administración de justicia mediante la rehabilitación social de la persona sentenciada;

PERSUADIDOS de que para el cumplimiento de estos objetivos es conveniente que a la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad de cumplir su condena en el país del cual es nacional; y

CONVENCIDOS de que la manera de obtener estos resultados es mediante el traslado de la persona sentenciada;

RESUELVEN adoptar la siguiente Convención interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero:

ARTICULO I

DEFINICIONES

Para los fines de la presente Convención:

1.- Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde el cual la persona sentenciada deba ser trasladada.

2.- Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la persona sentenciada deba ser trasladada.

3.- Sentencia: significa la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado sentenciador,

y que el término previsto para dicho recurso haya vencido.

4.- Persona sentenciada: significa la persona que en el territorio de

uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia.

ARTICULO II

PRINCIPIOS GENERALES

De conformidad con las disposiciones de la presente Convención:

a) Las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a

nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona

sentenciada en el Estado del cual sea nacional; y

b) Los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia

cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.

ARTICULO III

CONDICIONES PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION

La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes

condiciones:

1.- Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en

el artículo I, ordinal 3, de la presente Convención.

2.- Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento

al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias

legales del mismo.

3.- Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure

también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en

cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten la naturaleza

del delito.

4.- Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.

5.- Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.

6.- Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse

la solicitud sea de por lo menos seis meses.

7.- Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al

ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.

ARTICULO IV

SUMINISTRO DE INFORMACION

1.- Cada Estado Parte informará del contenido de esta Convención a

cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo

dispuesto por ella.

2.- Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada

del trámite de su traslado.

ARTICULO V

PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO

El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se

sujetará al procedimiento siguiente:

1.- El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por

el Estado receptor. En ambos casos se requiere que la persona sentenciada

haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición.

2.- La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las

Autoridades Centrales indicadas conforme al artículo XI de la presente

Convención o, en su defecto, por la vía diplomática o consular. De

conformidad con su derecho interno, cada Estado Parte informará a las

autoridades que considere necesario, del contenido de la presente

Convención. Asimismo, procurará crear mecanismos de cooperación entre la

Autoridad Central y las demás autoridades que deban intervenir en el

traslado de la persona sentenciada.

3.- Si la sentencia hubiere sido dictada por un Estado o provincia

con jurisdicción penal independientes del gobierno federal, se requerirá

para la aplicación de este procedimiento de traslado la aprobación de las

autoridades del respectivo Estado o provincia.

4.- En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información

pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en

el artículo III.

5.- Antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá

al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario

designado por este, que la persona sentenciada haya dado su consentimiento

con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.

6.- Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona

sentenciada, los Estados Partes podrán considerar, entre otros factores,

la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del

delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los

vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado

sentenciador y en el Estado receptor.

7.- El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia

autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya

cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele por

motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El

Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que

considere pertinente.

8.- La entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador

al Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las

Autoridades Centrales. El Estado receptor será responsable de la custodia

de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere entregada.

9.- Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona

sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado receptor serán por

cuenta del Estado sentenciador.

10.- El Estado receptor será responsable de todos los gastos

ocasionados por el traslado de la persona sentenciada desde el momento en

que esta quede bajo su custodia.

ARTICULO VI

NEGATIVA AL TRASLADO

Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona

sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante

explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y

conveniente.

ARTICULO VII

DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA TRASLADADA Y

FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

1.- La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo

previsto en la presente Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o

condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó

la sentencia impuesta por el Estado sentenciador.

2.- Salvo lo dispuesto en el artículo VIII de la presente Convención,

la condena de una persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme a

las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de

cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de

encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas.

Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal

que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que

concluiría según los términos de la sentencia del Tribunal del Estado

sentenciador.

3.- Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar, por

medio de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se

halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada

trasladada al Estado receptor conforme a la presente Convención.

ARTICULO VIII

REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS

EN EL ESTADO RECEPTOR

El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la

revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo,

conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona

sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier

decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas

correspondientes.

ARTICULO IX

APLICACION DE LA CONVENCION EN CASOS ESPECIALES

La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a

vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados

Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado

deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para

otorgarlo.

Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el

Estado Receptor, la presente Convención podrá aplicarse a personas a las

cuales la autoridad competente hubiera declarado ininputables. Las partes

acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento

a dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el

consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.

ARTICULO X

TRANSITO

Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar

el territorio de un tercer Estado Parte en esta Convención, este deberá

ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado

por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos,

el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso

de la persona sentenciada por su territorio.

No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de

transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el

territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.

ARTICULO XI

AUTORIDAD CENTRAL

Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la presente

Convención, notificarán a la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos, la designación de la Autoridad Central encargada de

realizar las funciones previstas en esta Convención. La Secretaría

General distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista

que contenga las designaciones que haya recibido.

ARTICULO XII

ALCANCE DE LA CONVENCION

Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en

sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros

acuerdos suscritos entre las Partes.

ARTICULO XIII

CLAUSULAS FINALES

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados

Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO XIV

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos

de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos.

ARTICULO XV

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier

otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO XVI

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al

momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre

que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y

versen sobre una o más disposiciones específicas.

ARTICULO XVII

La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes

el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo

instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después

de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la

Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que

tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO XVIII

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los

Estados Partes podrá denunciarla en cualquier momento. La denuncia será

comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de la

denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.

No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para el Estado

denunciante en lo atinente a las personas condenadas que hubieran sido

transferidas, hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de

dichas disposiciones.

Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento

de la denuncia de la presente Convención, serán completadas hasta su total

ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

ARTICULO XIX

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro

y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad

con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los

Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan

adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de

ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,

que se llamará "Convención interamericana para el cumplimiento de condenas

penales en el extranjero".

HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de junio de mil

novecientos noventa y tres.

Motor de búsqueda en estas páginas

Google: Yahoo: Bing: