PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN
MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR"
Preámbulo
Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Pacto de San José de Costa
Rica",
Reafirmando
su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen
de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre;
Reconociendo
que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional
de determinado Estado, sino que tienen
como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estados americanos;
Considerando
la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos,
sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las
diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra
su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual
exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia
plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la
realización de otros;
Reconociendo
los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre
los Estados y de las relaciones
internacionales;
Recordando
que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
sólo puede realizarse el ideal del ser humano
libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles
y políticos;
Teniendo
presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales
fundamentales han sido reconocidos en
anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que
éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en
América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el
régimen democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus
pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales, y considerando que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los
Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades,
Han
convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Protocolo de San
Salvador":
Artículo
1
Obligación
de Adoptar Medidas
Los
Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de
orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente
económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en
cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de
conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos
que se reconocen en el presente Protocolo.
Artículo
2
Obligación
de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si
el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos.
Artículo
3
Obligación
de no Discriminación
Los
Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se
enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo
4
No
Admisión de Restricciones
No
podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o
vigentes en un Estado en virtud de su
legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que
el presente Protocolo no los reconoce o los
reconoce en menor grado.
Artículo
5
Alcance
de las Restricciones y Limitaciones
Los
Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y
ejercicio de los derechos establecidos
en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una
sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de
los mismos.
Artículo
6
Derecho
al Trabajo
1.
Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño
de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2.
Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena
efectividad al derecho al trabajo, en
especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional
y al desarrollo de proyectos de
capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los
minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a
fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar,
encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer
el derecho al trabajo.
Artículo
7
Condiciones
Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los
Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al
que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en
condiciones justas, equitativas y
satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus
legislaciones nacionales, de manera
particular:
a.
una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores
condiciones de subsistencia digna y
decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b.
el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad
que mejor responda a sus expectativas y
a cambiar de empleo, de acuerdo con la
reglamentación nacional respectiva;
c.
el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para
lo cual se tendrán en cuenta sus
calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d.
la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y
profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización o a la
readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la
legislación nacional;
e.
la seguridad e higiene en el trabajo;
f.
la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los
menores de 18 años y, en general, de
todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores
de 16 años, la jornada de trabajo deberá
subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún
caso podrá constituir un impedimento
para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g.
la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.
Las jornadas serán de menor duración
cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h.
el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como
la remuneración de los días feriados
nacionales.
Artículo
8
Derechos
Sindicales
1.
Los Estados partes garantizarán:
a.
el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, para la protección y promoción
de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los
sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes,
así como formar organizaciones sindicales
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes
también permitirán que los sindicatos,
federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b.
el derecho a la huelga.
2.
El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto
a las limitaciones y restricciones
previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el
orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las
libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al
igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las
limitaciones y restricciones que imponga la ley.
3.
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo
9
Derecho
a la Seguridad Social
1.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las
prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2.
Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la
seguridad social cubrirá al menos la
atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate
de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
Artículo
10
Derecho
a la Salud
1.
Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto
nivel de bienestar físico, mental y social.
2.
Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se
comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a
adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a.
la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria
esencial puesta al alcance de todos los
individuos y familiares de la comunidad;
b.
la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos
sujetos a la jurisdicción del Estado;
c.
la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d.
la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y
de otra índole;
e.
la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas
de salud, y
f.
la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y
que por sus condiciones de pobreza sean
más vulnerables.
Artículo
11
Derecho
a un Medio Ambiente Sano
1.
Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con
servicios públicos básicos.
2.
Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del
medio ambiente.
Artículo
12
Derecho
a la Alimentación
1.
Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la
posibilidad de gozar del más alto nivel
de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2.
Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los
Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción,
aprovisionamiento y distribución de
alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación
internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.
Artículo 13
Derecho a la Educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la
educación deberá orientarse hacia el
pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y
deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo
ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen,
asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una
subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover
las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de
lograr el pleno ejercicio del derecho a
la educación:
a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe
ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita;
c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre
la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en
particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la
educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el
ciclo completo de instrucción primaria;
e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los
minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a
personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres
tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos,
siempre que ella se adecue a los principios
enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y
dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de
los Estados partes.
Artículo 14
Derecho a los Beneficios de la Cultura
1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda
persona a:
a.
participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b.
gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c.
beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas
de que sea autora.
2.
Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán
adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las
necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la
cultura y el arte.
3.
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad
creadora.
4.
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se
derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este
sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la
materia.
Artículo
15
Derecho
a la Constitución y Protección de la Familia
1.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación
moral y material.
2.
Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con
las disposiciones de la correspondiente legislación interna.
3.
Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar
adecuada protección al grupo familiar y en especial a:
a.
conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso
razonable después del parto;
b.
garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de
lactancia como durante la edad escolar;
c.
adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de
garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;
d.
ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la
creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y
desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.
Artículo
16
Derecho
de la Niñez
Todo
niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que
su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad
de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente,
el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho
a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar
su formación en niveles más elevados del sistema educativo.
Artículo
17
Protección
de los Ancianos
Toda
persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal
cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las
medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular
a:
a.
proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica
especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se
encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b.
ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos
la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades
respetando su vocación o deseos;
c.
estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la
calidad de vida de los ancianos.
Artículo
18
Protección
de los Minusválidos
Toda
persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales
tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a
adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:
a.
ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los
recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos
programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente
aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;
b.
proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de
ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes
activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c.
incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la
consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las
necesidades de este grupo;
d.
estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos
puedan desarrollar una vida plena.
Artículo
19
Medios
de Protección
1.
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de
conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes
normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas
que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados
en el mismo Protocolo.
2.
Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo Interamericano
Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente
artículo. El Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
3.
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá
también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los
cuales sean miembros los Estados partes en el presente Protocolo, copias de los
informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que
tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos,
conforme a sus instrumentos constitutivos.
4.
Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al
Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.
5.
Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo
Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información
recibida de los Estados partes en el presente Protocolo y de los organismos
especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el
respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las
recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen pertinentes.
6.
En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y
en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un
Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante
la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando
proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del
sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y
recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos
económicos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en
todos o en algunos de los Estados partes, las que podrá incluir en el Informe
Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere más
apropiado.
8.
Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de
las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la
naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por
este Protocolo.
Artículo
20
Reservas
Los
Estados partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones
específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo,
ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y
el fin del Protocolo.
Artículo
21
Firma,
Ratificación o Adhesión.
Entrada
en Vigor
1.
El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión
de todo Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
3.
El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.
4.
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización
de la entrada en vigor del Protocolo.
Artículo
22
Incorporación
de otros Derechos y Ampliación de los Reconocidos
1.
Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán
someter a la consideración de los Estados partes, reunidos con ocasión de la
Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el
reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a
extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.
2.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en
la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación
que corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en este
Protocolo. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la
fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.