
COSTA RICA
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Diario Oficial La Gaceta No. 203
Leyes - Proyectos de Ley - Decretos - Acuerdos - Contratación Administrativa
N° 7832
AUTORIZACION PARA EL PASO DE CABLES SUBMARINOS POR EL MAR TERRITORIAL Y PARA EL ANCLAJE EN EL TERRITORIO NACIONAL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase el paso y anclaje de cables para telecomunicaciones internacionales, en el suelo o el subsuelo marítimos de las zonas permanentemente cubiertas por el mar, sobre las cuales el Estado posee jurisdicción, según el artículo 6 de la Constitución Política.
Asimismo, se autoriza que tales cables tomen tierra firme, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse a la red nacional de telecomunicaciones, por medio de la estación de anclaje correspondiente.
El plaza máximo de la autorización será de veinticinco años y podrá prorrogarse hasta por otro igual según acuerdo de las partes contratantes. Cumplido el término del contrato, la autorización caduca de pleno derecho y el Estado adquiere la propiedad sobre el cable y las obras complementarias tanto en el territorio nacional como en el mar territorial. En estos cases, corresponde al Poder Ejecutivo determinar si continúa explotándolos, los vende o los suprime.
Artículo 2°—La estación de anclaje de cada cable será parte del sistema de cable submarino. El desarrollador de cada sistema queda autorizado para construir y operar dicha estación.
Si se trata de simple paso o de paso y anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el desarrollador queda obligado a suscribir un contrato con el Instituto Costarricense de Electricidad o la
Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima. Este documento contendrá, al menos, los derechos y deberes de las partes, las causes de extinción de la autorización, la obligación de indemnizar en case de incumplimiento, el carácter administrativa de la autorización y las características de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.
Artículo 3°—El Instituto Costarricense de Electricidad y la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima quedan facultados para firmar, con los desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones, los contratos y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la capacidad en los cables, en forma tal que las instituciones indicadas puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra de infraestructura. Los desarrolladores estarán obligados a ofrecer capacidad en los cables al Instituto Costarricense de Electricidad y la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, según corresponda, en los términos, los precios y las condiciones competitivos a nivel internacional.
Según los términos de los contratos de interconexión, el Instituto Costarricense de Electricidad y la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, según el case, se encargarán de conectar el sistema de cable con la red nacional de telecomunicaciones, desde el punto de interconexión correspondiente fijado por el desarrollador y situada, para este fin, dentro de la estación de anclaje referida; asimismo, operar y administrar dicha porción de la conexión. Después de suscrito el contrato, para su eficacia se requerirá de la aprobación de la Contraloría General de la República, que podrá recomendar modificarlo en aras de la protección del interés público.
En los contratos y convenios, debe establecerse que el tráfico nacional, en cuanto a comunicaciones a través de INTERNET se otorgará gratuitamente al sector académico costarricense, de conformidad con el reglamento de esta ley.
Artículo 4°—El tráfico internacional que no se origine ni esté destinado a finalizar en el territorio nacional y transite por los cables submarinos, tendrá paso franco por el territorio costarricense. Estará exento de todo tipo de cargos, sobretasas o impuestos y no podrá ser interrumpido, controlado ni regulado en forma alguna.
Artículo 5°—Corresponderá al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio del Ambiente y Energía y por decreto, autorizar la ruta que seguirá la localización de cada cable desde su ingreso a las zonas indicadas en el artículo I de esta ley. Para fijar esta rata, el Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de cable submarino, previamente aprobados por el Instituto Costarricense de Electricidad 0 la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, según corresponda. Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga debidamente acreditada la existencia de un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino y el Instituto Costarricense de Electricidad o la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red nacional de telecomunicaciones, por medio de la estación de anclaje correspondiente.
Para que el Instituto Costarricense de Electricidad 0 la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, otorguen la aprobación citada, el desarrollador deberá presentar siempre una solicitud con la siguiente información:
c) Detalles de las instalaciones y los planos del anteproyecto. los planos finales se aportarán una vez que se cuente con la autorización del Poder Ejecutivo.
d) Duración estimada de la obra.
e) Rata del cable dentro del territorio costarricense y condiciones de la interconexión. f) Estudio del impacto ambiental.
Cuando el desarrollador sea el Instituto Costarricense de Electricidad o la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en forma individual o con otras empresas, se necesitará la aprobación aludida en el párrafo primero de este artículo; para ello, se aportará al Ministerio del Ambiente y Energía la información mencionada en los incisos de este artículo.
Artículo 6° La instalación de cada sistema de cable deberá contar con los permisos de construcción exigidos por la ley y someterse a las normas nacionales vigentes en cuanto a la protección ambiental; en este case, deberá preverse en forma expresa lo relativo a la responsabilidad civil.
Artículo 7°—La internación, en el país, de los cables y los equipos necesarios para el funcionamiento del sistema y la conexión con 14 red nacional de telecomunicaciones, estará exenta del pago de todo tipo de impuestos.
Artículo 8°—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plaza máximo de seis meses, contados a partir de su vigencia.
Rige tres meses después de su publicación.
Comunicase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.—San José, a los veintiún días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.—Luis Fishman Zonzinski, Presidente.—Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.—Irene Urpí Pacheco, Segunda Secretaria.
Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Ambiente y Energía a.i., Esteban Brenes C.—I vez.—(Solicitud N° 16565).—C-14050.—(66409).
N° 7834
DECLARACION DEL TEATRO NACIONAL COMO INSTITUCION BENEMERITA DE LAS ARTES PATRIAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo único.—Declárase el Teatro Nacional de Costa Rica como Institución Benemérita de las Artes Patrias.
Rige a partir de su publicación.
Comisión Legislativa Plena Segunda.—Aprobado el anterior proyecto a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.—Eliseo Vargas García, Presidente.—Oscar Campos Chavarría, Secretario.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.—San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.—Luis Fishman Zonzinski, Presidente .—Manuel Ant. Bolaños S al as , Primer Secretario.—Irene Urpí Pacheco, Segunda Secretaria.
Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra de Cultura, Juventud y Deportes a.i., María Cecilia Dobles Yzaguirre.—I vez. - Solicitud N° 14724).—C-2000.—(66410).
Proyectos de Ley
(volver al inicio)PROYECTOS
REFORMA AL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 75 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL,
N° 7135 DEL 11 DE OCTUBRE DE 1989
N° 13.285
Asamblea Legislativa:
Para la interposición de una acción de inconstitucionalidad, la Ley de la Jurisdicción Constitucional impone, de previo, la existencia de algunos supuestos.
Entre estos están:
- La existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa.
- Cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual.
- Que se trate de la defensa de intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto.
Por otra parte existe la posibilidad, para algunos jerarcas de algunas instituciones, de poder presentar acciones de inconstitucionalidad, sin necesidad de que exista algún asunto administrativa o judicial pendiente. Estos funcionarios son: el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
Es necesario ampliar lo anterior, agregando a la lista la posibilidad de que nosotros los diputados tengamos esa misma facultad.
En nuestro quehacer diario, al recibir ciudadanos interesados en algún tema, con nuestra participación en las diversas comisiones y hasta en el Plenario legislativo, nos enteramos de leyes y normas que de una u otra manera violentan algún principio constitucional. Nuestro deber en esos cases sería presentar, ante la Sala correspondiente, la acción de inconstitucionalidad para eliminar las normas viciadas de nuestro ordenamiento jurídico.
Es nuestro deber como representantes del pueblo y legisladores, responsables de confeccionar y aprobar las leyes, fiscalizar que nuestra legislación esté lo más depurada posible, no solamente derogando y promulgando las leyes necesarias, sine que también recurriendo al control de constitucionalidad sobre nuestro ordenamiento jurídico.
Por las anteriores razones someto a discusión de los señores diputados, para su debida aprobación, el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
REFORMA AL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 75 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL,
N° 7135 DEL 11 DE OCTUBRE DE 1989
Artículo 1°—Refórmase el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo 75.
Tampoco la necesitarán los diputados en ejercicio, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
San José, 28 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-560.65395).
AUTORIZACION AL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS), PARA LA CONDONACION TOTAL Y PARCIAL DE CREDITOS HIPOTECARIOS SOBRE VIVIENDAS DECLARADAS DE INTERES SOCIAL
N° 13.286
Asamblea Legislativa:
El Instituto Mixto de Ayuda Social tiene entre sus fines fundamentales formular y ejecutar una política nacional de promoción social y humane dirigida a los sectores más débiles de la sociedad costarricense, así como atenuar, disminuir o eliminar las causes generadoras de la indigencia y sus efectos, para obtener en el menor tiempo posible la incorporación de los grupos sociales marginados a las actividades económicas y sociales del país.
De acuerdo con estos principios, a partir de su creación, y básicamente en las décadas de los setenta y ochenta, el IMAS ejecutó diversos programas habitacionales de interés social, con el propósito de beneficiar a familias de escasos recursos económicos, concediéndoles préstamos hipotecarios sin intereses o con tasas de interés muy bajas.
Sin embargo, las personas adjudicatarias de esos créditos son costarricenses de bajos recursos económicos, con muy poca capacidad de pago, la mayoría con ocupaciones mal remuneradas e inestables. Gran parte de ellos son emigrantes de las zonas rurales del país, quienes llegan a engrosar los anillos de miseria del área metropolitana, o bien campesinos, carentes de tierra, que laboran como peones agrícolas, además, más de la mitad de los beneficiados son mujeres jefas de hogar y muchos son ancianos solos y minusválidos. Queda claro que se trata de los sectores más desprotegidos de nuestro país, y que por sus características socioeconómicas, cada día se les hace más difícil cumplir con sus obligaciones de pago al IMAS, por lo tanto, no son sujetos de crédito de la banca estatal, muchos de ellos han solicitado el bono gratuito de la vivienda, con la esperanza de saldar sus deudas con el IMAS y poder mejorar sus ya deterioradas viviendas.
Según informes del Instituto Mixto de Ayuda Social, durante el período de 1971 a 1996, se prestaron más de tres mil ciento sesenta millones de colones mediante préstamos con garantías hipotecarias. Sin embargo, a pesar de las buenas intenciones de pago de los deudores hipotecarios, debido al menoscabo de su situación económica, no han podido cumplir con esas obligaciones, y efectuar los pagos oportunos de sus deudas, por esta razón se ha generado una acumulación de cuotas por varios años, lo que hace más difícil que las personas afectadas puedan llegar a un arreglo de pago con la Institución y, en este momento, corren el riesgo de exponerse a procesos judiciales en los que perderían sus viviendas.
En este sentido, es precise puntualizar la problemática del déficit de vivienda de nuestro país. En la actualidad aproximadamente dieciséis mil personas se encuentran morosas con el IMAS, y si pierden su casa tendríamos dieciséis mil familias más sin vivienda digna, lo que aumentaría los anillos de miseria del país.
El IMAS cuenta con una cartera morosa a nivel nacional por concepto de préstamos hipotecarios para viviendas de interés social, de más de dos mil setecientos setenta millones de colones, con dieciséis mil quinientas ochenta y cinco familias beneficiadas; aproximadamente trace mil doscientas cincuenta y ocho personas no han podido canceler o amortizar sus obligaciones lo que representa poco más del ochenta por ciento de los beneficiados.
De estas cifras, seis mil novecientas treinta y ocho personas adeudan sumas entre cero a cien mil colones, es decir, el 52%, cinco mil seiscientos seis, deben sumas entre cien mil a quinientos mil colones, lo que representa un 42%, aproximadamente un 6% deben sumas mayores a quinientos mil colones y menos del 1% adeudan sumas superiores al millón de colones.
Por lo tanto debido a la poca cantidad de personas que deben más de un millón de colones y además para evitar problemas posteriores de pago de sumas elevadas con dineros públicos, no se considera conveniente la cancelación de las deudas de más de un millón de colones, por lo que el suscrito propone que, en estos casos, se condonen las deudas hasta de un millón de colones, y se llegue a un arreglo de pago con los deudores por el saldo que quede al descubierto.
Hay que hacer notar que muchas de las deudas están prescritas, por lo tanto son incobrables, y otras implican sumas cuyo cobra significa un elevado gusto en los trámites legales y de operaciones, pares al constituirse no fueron consignadas en documentos de fácil ejecución. lo anterior confirma que hasta para el IMAS constituye una ventaja liberarse de líneas de crédito que le resultan onerosas por el altísimo costo administrativa que tienen. Por lo tanto, es preferible que se den por canceladas, evitando la angustia, la zozobra y las congojas de los afectados, quienes, como sabemos, son personas de escasos recursos económicos, o de lo contrario se les impide su desarrollo económico normal y, en consecuencia, su aspiración a una vida digna. Asimismo, se evita que la Institución tenga activos incobrables, cuyas gestiones de cobra significa mayores erogaciones que las sumas recuperables.
Con base en los principios fundamentales de justicia social y solidaridad humane y preocupado por los miles de costarricenses, de escasos recursos económicos, que corren el riesgo de perder su vivienda y las repercusiones que esto traería a nivel nacional, presento a la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley, cuyo objetivo se dirige en pro de los grupos más desposeídos de nuestro país.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
AUTORIZACION AL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS), PARA LA CONDONACION TOTAL Y PARCIAL DE CREDITOS HIPOTECARIOS SOBRE VIVIENDAS
DECLARADAS DE INTERES SOCIAL
Artículo 1°—Autorízase al Instituto Mixto de Ayuda Social, para que condone totalmente las obligaciones de los beneficiarios de los programas habitacionales de esa Institución, cuando tengan como garantía de pago su vivienda u otro tipo de garantía no estipulada en esta ley, hasta por un monto de un millón de colones (¢ I.000.000,00).
Artículo 2°—En el case de las deudas no prescritas cuyo saldo actual supere el millón de colones (¢1.000.000,00), se llegará a un nuevo arreglo de pago con los deudores por el saldo al descubierto.
Artículo 3°—Para cumplir con lo estipulado en el artículo 1, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el beneficiario o su familia directa ocupe en la actualidad su
vivienda. b) Que la vivienda califique como vivienda de interés social.
Previo a la condonación, el IMAS realizará un estudio socioeconómico del deudor, para determinar la necesidad de aplicarle este beneficio.
Artículo 4°—La notaría del Estado hará las cancelaciones hipotecarias correspondientes, las cuales estarán exentas de toda clase de pagos de derechos, timbres, especies fiscales, honorarios, gastos notariales y estudios de registro.
Rige a partir de su publicación.
Emanuel Ajoy Chan, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
San José, 8 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-12500.—(65396).
REFORMA AL ARTICULO 35 DE LA LEY N° 7794 DEL 30 DE ABRIL DE 1998
N° 13.287
Asamblea Legislativa:
La reforma integral al Código Municipal Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998 aprobada por las señoras y señores diputados en la legislatura pasada, fortalece y amplía las facultades del consejo municipal permitiéndole tener más flexibilidad para solventar los problemas de la comunidad que representa.
De esta forma la municipalidad a través del consejo municipal resuelve las solicitudes que tradicionalmente ha venido gestando, así como los nuevos compromisos adquiridos por la reforma a la ley.
Con base en lo anterior y siendo fervientes defensores de las municipalidades creemos necesario plantear una reforma al artículo 35 del respectivo código, debido a que el artículo de marras establece que "Los Consejos deberán efectuar, como rnínimo, una sesión ordinaria semanal," situación contraria que no permite responder al conjunto de necesidades de la comunidad.
Al ampliarse el número de sesiones ordinarias del consejo municipal de una a dos por semana, los miembros del consejo tendrán la oportunidad de analizar en forma detallada cada uno de los asuntos que requieran ejecutar. Con base en lo anterior les solicitamos a los señores diputados, el apoyo al presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
REFORMA AL ARTICULO 35 DE LA LEY N° 7794
DEL 30 DE ABRIL DE 1998
Artículo 1°—Refórmase el artículo 35 de la Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998 que dirá:
"Artículo 35.—El Consejo acordará la hora y el día de sus sesiones y los publicará previamente en "La Gaceta". Los consejos podrán efectuar hasta dos sesiones ordinarias a la semana."
Rige a partir de su publicación.
Orlando Báez Molina, Irene Urpí Pacheco, Diputados.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 24 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-3600.465397).
CREACION DE LOS DISTRITOS DECIMOTERCERO DE ACAPULCO Y DECIMOCUARTO DE ARANCIBIA DEL CANTON CENTRAL DE PUNTARENAS
Asamblea Legislativa:
El distrito de Pitahaya, ubicado en el cantón Central de la provincia de Puntarenas, inicia en la línea costera de la zona baja y termina en el límite con la provincia de Alajuela en una zona montañosa a más de mil metros sobre el nivel del mar. Posee tres condiciones geográficas y sociales totalmente diferentes.
La primera es la de bajura. En esta zona, la actividad principal es la agricultura y sobresale el cultivo de la caña de azúcar. La estructura social es acorde con esas grandes plantaciones.
La segunda es la zona Sardinal 'de Acapulco, que se ubica aproximadamente a trescientos metros sobre el nivel del mar, con una topografía de lomas y pendientes poco pronunciadas. La población de esta zona se dedica principalmente a las actividades ganaderas y agrícolas y tiene poco contacto social con los habitantes de la bajura.
Por último, está la zona alto donde se ubican los caseríos de Arancibia, que tiene una altura promedio superior a los mil metros sobre el nivel del mar. Sus habitantes se dedican a las actividades cafetalera y agrícola, donde se observe la siembra de legumbres. De esta zona no hay acceso directo a las zonas bajas del distrito, ya que la vía para salir a la Carretera Interamericana pasa por el cantón de Montes de Oro.
Como puede observarse, estos tres grupos sociales están claramente definidos y son independientes, pares cada uno tiene intereses diferentes y buscan su propio desarrollo. La Ley N° 7755, de 19 de marzo de 1998 "Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional", y la Ley N° 7794, del 18 de mayo de 1998, "Código Municipal", conceden un papal preponderante a los consejos de distrito, en cuanto al desarrollo de las comunidades; pero la labor de estos se dificultan en un distrito tan heterogéneo como el de Pitahaya.
Por lo anterior, en este proyecto de ley se propone la creación entre los límites del actual distrito de Pitahaya, de dos distritos más, el de Acapulco y el de Arancibia, con el fin de permitirles a sus pobladores contar con una representación adecuada a nivel municipal que permita promover el desarrollo, además de contribuir con la organización de los grupos sociales ya existentes.
En razón de lo expuesto se somete a consideración de los señores diputados el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
CREACION DE LOS DISTRITOS DECIMOTERCERO DE ACAPULCO Y DECIMOCUARTO DE ARANCIBIA DEL CANTON CENTRAL DE PUNTARENAS
Artículo 1°—Creación
Se crean los distritos de Acapulco número decimotercero, y de Arancibia, número decimocuarto, ambos del cantón Central de Puntarenas, como una segregación del distrito de Pitahaya del mismo cantón.
Artículo 2°—Límites del distrito de Acapulco
Los límites del distrito de Acapulco serán:
Al noreste: Del río Aranjuez, en Latitud 240 300 norte, en el
lugar conocido como Roca del Encanto, se toma el norte aproximadamente, siguiendo por la mayor elevación del terreno, y pasando por el Cerro Orejero, para llegar al cerro Estrella, continuando luego por la línea divisora de aguas entre la quebrada Chancera y el río Aranjuecito, hasta llegar al cerro Ojo de Agua en la coordenada 247-250 N-452-650 E donde termina el límite.
Al sur, Carretera Interamericana de por medio con el distrito de
Pitahaya.
Al este, río Aranjuez, de por medio, con el cantón de Montes de Oro.
Al oeste río Guacimal de por medio con el distrito de Chomes, y río Acapulco de por medio con el distrito de Guacimal.
Artículo 3°—Caseríos y cabecera del distrito de Acapulco
La cabecera del distrito será: Sardinal. El distrito contará con los siguientes caseríos: Claraboya, Acapulco, San Rafael, Aranjuecito, Coyolar, Chapenalito, San Marcos, Sardinal y Quebrada Honda.
Artículo 4°—Límites del distrito de Arancibia
Los límites del distrito de Arancibia son:
Al norte con la provincia de Alajuela.
Al este y sureste con el cantón de Montes de Oro.
Al suroeste con el distrito de Sardinal, descrito en artículos
anteriores y el distrito de Guacimal.
Artículo 5°—Cabecera y caseríos del distrito de Arancibia
La cabecera del distrito será: Bajo Caliente. El distrito contará con los siguientes caseríos: San Martín Norte, San Martín Sur, Bajo Caliente, Ojo de Agua, Arancibia Sur o San Rafael, Arancibia Norte o San Rafael.
Artículo 6°—Mapas
Se declare oficial el mapa que prepare el Instituto Geográfico Nacional, con base en la descripción contenida en los artículos 2 y 4 de esta ley. Se faculta al Instituto para definir, con exactitud y precisión, los límites de este distrito, de acuerdo con los puntos indicados en esos artículos y también los nuevos límites de los distritos colindantes.
Artículo 7°—Población
La Dirección General de Estadística y Censos estimará la población del distrito, tomando en cuenta los datos oficiales de los últimos censos nacionales.
Artículo 8°—Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Ligia Castro Ulate, Diputada.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Gobierno y Administración.
San José, 24 de setiembre de 1998.—I vez.—C-10200.65398).
Asamblea Legislativa:
REFORMA A LA LEY DE
CONTRATAClON ADMINISTRATIVA
N° 13.289
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
REFORMA A LA LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA
Artículo 1°—Refórmase la Ley de Contratación Administrativa, N° 7494 del 2 de mayo de 1995 de la siguiente manera:
a) Agrégasele al artículo 13, un párrafo cuarto, cuyo texto dirá:
"Cuando se trate específicamente de construcción de carreteras, puentes, puertos y aeropuertos la administración, sin perjuicio de la fiscalización cruzada que pueda realizar, deberá incluir en el proceso licitatorio la contratación de una empresa privada supervisora y contralora de las especificaciones técnicas de calidad de la obra y a las cuales se ha obligado el contratista ejecutor. La empresa supervisora se obligará a realizar su función durante los cinco años posteriores a la terminación de la obra."
b) Agrégasele al artículo 35, un párrafo segundo, cuyo texto dirá:
"Entratándose específicamente de la construcción de carreteras, puentes, puertos y aeropuertos el contratista ejecutor de la obra, deberá obligarse ante la administración a darle mantenimiento total y óptimo durante los cinco años posteriores de entregada la obra. Lo anterior se entiende sin costo adicional para el Estado."
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Tobías Murillo Rodríguez, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
San José, 23 de setiembre, 1998.—I vez.—C-3300.65399).
REFORMA AL ARTICULO 14 DE LA LEY N° 3503 REGULADORA DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN VEHICULOS AUTOMOTORES
N° 13.290
Asamblea Legislativa:
Sin lugar a dudas, como en muchas situaciones del acontecer nacional, no podemos cerrar los ojos ante situaciones de hecho que requieren necesariamente ser reguladas. Es bien sabido que la normativa casi siempre va rezagada ante la realidad dinámica y pujante de las distintas actuaciones de los ciudadanos.
Este es el case de los traspasos a la sombra o ilegales que realizan los permisionarios y concesionarios de taxis, por ello pretendo que se legalicen dichos actos, no con el afán de ser tolerante con ese tipo de actuaciones, sine que lo prudente y sane para el buen servicio publico, es establecer las reglas del juego claras a fin de no desmejorar dicho servicio
y mantener firmes los controles por parte de- la administración, actualizados los registros de los titulares del derecho y mantener en forma constante el control y actualización de los requisitos exigidos por ley.
Lo anterior a fin de ir metiendo en cintura situaciones de hecho que desde hace macho tiempo se vienen dando, querámoslo o no; en consecuencia deja así planteada esta reforma importante cuyo fin último es el beneficio de los usuarios.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
REFORMA AL ARTICULO 14 DE LA LEY N° 3503, REGULADORA DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 1°—Modifícase el artículo 14 de la ley N° 3503, Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en vehículos Automotores, del 10 de mayo 1965, cuyo texto dirá:
"Artículo 14.—Las concesiones que otorga esta ley son inembargables, y en principio intransferibles total o parcialmente; sin embargo, dicho derecho podrá cederse previo cumplimiento por parte del cesionario con los requisitos establecidos para optar por la concesión. La Comisión Técnica de Transportes verificará el cumplimiento de esos requisitos y sin más trámite autorizará dicha cesión, cuya vigencia será hasta el vencimiento del plaza por la que fue otorgada inicialmente la concesión. Vencido el mismo, se deberá iniciar nuevo proceso de licitación pública.
Asimismo, se podrán transferir los derechos concedidos por muerte de concesionario, siempre y cuando exista demostración fehaciente ante la vía que corresponda, de que la Comisión Técnica de Transportes aprueba o considera al o los herederos o representantes legales capaces de prestar el servicio eficaz y económicamente.
De comprobarse que no han sido cumplidas estas previsiones o se trate de alguna forma directa o indirecta de actuar, la Comisión Técnica de Transporte deberá caducar los respectivos derechos concesionados."
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Tobías Murillo Rodríguez, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez.—C-6400.{65400).
REFORMA A LA LEY DE LA AUTORIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
N° 13.291
Asamblea Legislativa:
El problema de los permisos de taxis en los últimos tiempos se ha agravado, por un sinnúmero de razones atendibles o no, pero que en todo case sería prolijo señalar aquí, lo cierto es que tenemos que entrarle al asunto con seriedad y prudencia sin andar buscando responsables políticos, pares en esto han pecado tirios y troyanos.
He creído oportuno y conveniente que lo más sane para no afectar familias enteras y posibles derechos adquiridos, proponer la reforma a este transitorio en dos sentidos: por un lado, que todas las personas que en este momento tengan un permiso de taxi, cumpla con los requisitos de ley y sin más trámite se les dé el status legal de concesionarios; y por otro lado, para desterrar los criterios políticos y otros en el otorgamiento de permisos, eliminar del todo a futuro esta condición o figura llamada permiso que resulta una especie de derecho en precario o temporal, siendo que lo que precede para bien de todos es sacar a licitación, exigir sin dilaciones los requisitos de ley o reglamento y conceder un derecho de explotación más firme aunque limitado, como es el de la concesión.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
REFORMA A LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 1°—Refórmase la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, N° 7593, del 28 de marzo de 1996 de la siguiente manera:
a) Modifícase el Transitorio VII, cuyo texto dirá:
"Transitorio VII.—
Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que, durante un plazo improrrogable de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, otorgue la concesión a todas las personas que actualmente sean titulares de permisos de transporte público de personas, modalidad taxi, previo cumplimiento 0 actualización de los requisitos exigidos por ley, para lo cual, los actuales permisionarios contarán con un plaza máximo de tres meses.
Cumplida esta fase de conversión de permisos en concesiones, los otorgamientos de las futuras concesiones solo se podrán hacer por licitación; quedando fuera del transporte público, en la modalidad taxi, la figura jurídica de los permisos."
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Tobías Murillo Rodríguez, Diputado.
Nota: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
San José, 24 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-4500.{65401).
N° 13.292
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 6° Y 10 DE LA LEY N° 3503,
REGULADORA DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE
PERSONAS EN VEHICULOS AUTOMOTORES
Asamblea Legislativa:
La reingeniería del Estado costarricense conlleva, entre otros aspectos importantes, la reorganización total del transporte público, por el lo considero necesaria una apertura en los grupos empresariales tradicionales que se resisten a ir mejorando día con día el servicio público, prueba de ello son las constantes quejas de los ciudadanos en el sentido de que les suben las tarifas y no mejoran las flotillas de buses, no cumplen con las revisiones y refacciones a que se comprometen, etc.
En con secuencia se impone urgentemente que se le dé paso u oportunidad a empresas nuevas, con capital fresco, con administraciones modernas y con visión pare, no solo apoyar la iniciativa privada, sine generar la sana competencia con mires a mejorar efectivamente el servicio; romper vicios y monopolios privados, promover el desarrollo cooperativo de transportes, y en fin acabar con privilegios solapados que son contrarios a libre competencia y niega un equilibrio en la igualdad de oportunidades en sede empresarial e individual.
Por tan atendibles razones, someto al conocimiento de los compañeros diputados y diputadas esta iniciativa.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
REFORMA A LOS ARTICULO 6° Y 10 DE LA LEY N° 3503
REGULADORA DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 1°—Modifícanse los artículos 6° y 10 de la ley N° 3503, Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, del 10 de mayo 1965, cuyos textos dirán:
"Artículo 6°—Cuando haya varios ofertas sobre la misma línea, se adjudicará la licitación a la persona que, además de ofrecer cumplir con todos los requisitos contenidos en el cartel, demuestre en forma más efectiva su capacidad para cumplir las obligaciones que se derivan del otorgamiento de la concesión.
En igualdad de condiciones se preferirá a aquellas empresas nuevas que hubieren cumplido cabalmente con los términos y prescripciones de la concesión, y en segundo lugar, a las cooperativos de usuarios que existan o se constituyan con ese fin, y al costarricense antes que al extranjero, trátase de personas físicas o jurídicas."
"Articulo 10.—La explotación de cada ruta de servicio será adjudicada de preferencia a una solo persona que podrá ser física o jurídica, pero en este último case el capital de la sociedad no podrá estar representado por acciones o certificados al portador.
El Ministerio de Transportes podrá autorizar el establecimiento de nuevas líneas en rutas en las que hayan otras líneas operando, o cuando así lo exija una demanda extraordinaria del servicio, de acuerdo con los estudios que al efecto realice la Dirección General de Transporte Automotor de ese Ministerio. Para tal efecto se sacará a licitación la nueva concesión, redistribuyendo en forma adecuada las líneas o modificando los servicios si ello fuere necesario, pero procurando no crear una competencia ruinosa entre los distintos empresarios."
Articulo 2°—Rige a partir de su publicación.
Tobias Murillo Rodríguez, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
San José, 23 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-6100.65402).
N° 13.293
REFORMA A LA LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA
Asamblea Legislativa:
La cultura del jineteo en este país es pasmosa, aquí se jinetean dineros, títulos, tierras, bienes y también se jinetea el tiempo, es decir, los términos y plazas. El problema es que "el tiempo es oro" y para el Estado y tratándose de obras públicas muy costosas y sobre todo si se pagan intereses sobre empréstitos en dólares, resulta sumamente oneroso pares en ocasiones se cuatriplica el costo previsto inicial de una obra cuando se incumplen los plazas tanto de inicio como de entrega de la obra. Se valen algunas empresas constructoras de todo tipo de argucias legales, tales como incidentes, apelación, suspensión de obra, etc.
Por eso resulta imperiosa la necesidad de esta reforma que propongo donde se establece una fuerte penalización, como es la inhabilitación de hasta por cinco años para participar en los procedimientos de contratación administrativa, esto podría parecer draconiano, pero es que si no lo hacemos así de una solo vez y de frente, no acabamos con este tipo de males que tanto daño hacen al desarrollo sustentable del país.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
REFORMA A LA LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA
Articulo 1°—Refórmase la Ley de contratación administrativa, N° 7494, del 3 de mayo de 1995, de la siguiente manera:
I) Modificase el artículo 100, cuyo texto dirá:
"Articulo 100.—
La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de uno a cinco años según la gravedad de la falta, a la persona física, jurídica y sus accionistas que:
a) [. ] b) [ ] c) [...] d) [ ] e) [ .] f) [..]"
II) Adiciónase, al artículo 100, un inciso g), cuyo texto dirá:
"Artículo 100.—Sanción de inhabilitación
[ ]
g) Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la República, incumpla o cumpla defectuosamente, o no entregue la obra objeto del contrato en el plaza máximo pactado; sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente u otro tipo de responsabilidades legales que quepan."
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Tobías Murillo Rodríguez, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
San José, 24 de setiembre de 1998.—I vez. C-5300.—(65403).
N° 13.294
MODIFICACION DE LOS ARTÍCULOS 4° Y 10 DE LA LEY N° 7775,
LEY DE CREACION DE LA REGION DE HEREDIA
Asamblea Legislativa:
Mediante la ley N° 7775 se creó la Región de Heredia. Esta norma contempla en sus artículos 3° y 4°, la creación y funcionamiento de un órgano denominado Consejo Regional de Desarrollo de Heredia.
En el inciso a) del artículo 4°, se dispone que el Gobernador de la provincia de Heredia presidirá dicho Consejo.
Ahora bien, la ley N° 7794 -Ley del Código Municipal - en su artículo 174 derogó expresamente la Ley de Ordenanzas Municipales, que era la norma que le daba sustento normativa a la figura de los Gobernadores de Provincia.
Siendo que una norma posterior deroga a una anterior cuando sea de igual o mayor rango jerárquico, resulta claro que de la relación de ambas leyes se desprende que el Consejo Regional de Desarrollo de Heredia quedó acéfalo, por lo que se hace necesario una reforma legal para conferir la presidencia de dicho Consejo a otro órgano.
En este sentido, consideramos que la figura del Director Ejecutivo de la Liga de Municipalidades de Heredia es la figura idónea para sustituir al Gobernador en la presidencia del Consejo, toda vez que la Liga es precisamente, la figura jurídica de mayor jerarquía administrativa en la provincia de Heredia.
Aunado a lo anterior, el artículo 10 de la ley N° 7775, autorizaba al Ministerio de la Presidencia para incluir el presupuesto suficiente para que la Gobernación de la provincia de Heredia proveyera los recursos humanos, materiales y financieros requeridos para el funcionamiento de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Regional.
Es claro que habiendo desaparecido jurídicamente las Gobernaciones, ese presupuesto deberá ser canalizado a través de la Liga de Municipalidades de Heredia, en cuanto a esta provincia se refiere.
Por lo anterior, sometemos a consideración de los señores diputados el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
MODIFICACION DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 10 DE LA LEY N° 7775
LEY DE CREACION DE LA REGION DE HEREDIA
Artículo 1°—Modifícanse el inciso a) del artículo 4°, y el artículo 10 de la ley N° 7775, Ley de Creación de la Región de Heredia, para que en lo sucesivo digan así:
"Artículo 4°—El Consejo Regional de Desarrollo de Heredia estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Director Ejecutivo de la Liga de Municipalidades de Heredia, quien lo presidirá."
El texto del resto del artículo queda igual.
"Articulo 10.—Autorizase al Poder Ejecutivo para que gire a la Liga de Municipalidades de Heredia las partidas necesarias para proveer los recursos económicos requeridos para el funcionamiento de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Regional. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica brindará el asesoramiento y la colaboración necesarios conforme a las disposiciones presupuestarias y patrimoniales."
Articulo 2°—Rige a partir de su publicación.
María Isabel Chamorro Santamaría; Horacio Alvarado Bogantes; Manuel Ant. Bolaños Salas; Sergio Salazar Rivera, Róger Vílchez Cascante, Diputados.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
San José. 24 de setiembre de 199X—l vez -6nnn hi4n41
DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 6°,
r, Y 8° DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LA ELABORACION Y EXPENDIO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES,N° 6883 DEL 25 DE AGOSTO DE 1983
Asamblea Legislativa:
La cargo tributaria que sufrimos todos los costarricenses es abrumadora y exagerada. Todos los días nos recetan un aumento en los productos de consume básico y sumado a eso, los impuestos nos ahorcan el bolsillo, con lo cual el sector pobre de nuestra población se hace más y más grande.
Por otro lado, es necesario abaratarle los costos a los productores de bienes y alimentos, obteniendo como consecuencia mejores precios y mayor calidad.
Es necesario solventar el problema del costo de la vida y la major manera es derogando las cargos tributarios que nos ahogan. Una de las maneras para lograrlo es comprendiendo que el Estado debe reducir su tamaño, con lo cual los gastos requeridos se reducirán sustancialmente.
Por las razones anteriores, se somete a la consideración de los señores diputados, para su debida aprobación, el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 6°, 7°, Y 8° DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LA ELABORACION Y EXPENDIO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES, N° 6883
DEL 25 DE AGOSTO DE 1983
Artículo 1°—Deróganse los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley para el Control de la elaboración y expendio de alimentos para animales, N° 6883 del 25 de agosto de 1983.
Artículo 2°—Se condonan las deudas, multas e intereses que por concepto del impuesto que se deroga tengan los fabricantes o importadores de alimentos terminados o de premezclas destinadas a nutrición animal.
Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez.—C-3500.65405).
N° 13.297
DEROGATORIA DE LA LEY IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE VENTA DEL CEMENTO,
N° 6849 DEL 18 DE FEBRERO DE 1983 Y SUS REFORMAS
Asamblea Legislativa:
La cargo tributaria que sufrimos todos los costarricenses es abrumadora y exagerada. Todos los días nos recetan un aumento en los productos de consume básico y sumado a eso, los impuestos nos ahorcan el bolsillo, con lo cual el sector pobre de nuestra población se hace más y más grande.
En Costa Rica existe un gran faltante de viviendas, producto principalmente de los altos precios de los materiales de construcción. Nuestro país produce su propio cemento, lo cual debiera representar una economía para los costarricenses que construyen o compran vivienda. lo anterior no es cierto, pares ese material se encuentra gravado por un impuesto que merma las posibilidades de adquisición.
Para el año de 1996, la recaudación del impuesto de interés significó para el Fisco un monto de 65,7 millones de colones y en el año de 1997 solamente se recaudaron por ese concepto 33,5 millones de colones. Cada uno de los beneficiarios deberá acudir al Poder Ejecutivo para que, de alguna manera exista la posibilidad de que en el Presupuesto Nacional se pueda incluir alguna partida que reemplace el monto que se deje de percibir.
Es necesario solventar el problema del costo de la vida y la major manera es derogando las cargos tributarios que nos ahogan.
Otra de las maneras para lograrlo es comprendiendo que el Estado debe reducir su tamaño, con lo cual los gastos requeridos se reducirán sustancialmente.
Por las razones anteriores, se somete a la consideración de los señores diputados, para su debida aprobación, el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA LEY IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE VENTA DEL CEMENTO,
N° 6849 DEL 18 DE FEBRERO DE 1983 Y SUS REFORMAS
Artículo 1°—Derógase la Ley impuesto sobre el precio de venta del cemento, N° 6849 del 18 de febrero de 1983 y sus reformas.
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—1 vez. C-4300.—(65406).
N° 13.298
DEROGATORIA DE LA LEY N° 46, DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS DEL 5 AL 15
DE LA LEY N° 29, DE LA LEY N° 3872 Y DEROGATORIA DEL CAPITULO I DEL TITULO IV DE LA LEY N° 6955 QUE ESTABLECE EL ARANCEL CONSULAR
Asamblea Legislativa:
Con el afán de hacer menos pesada la cargo tributaria que tienen que pagar todos los costarricenses que necesiten de los servicios consulares, de que el Estado busque otra alternativa del financiamiento del Servicio Exterior que no sea cargarlo directamente al bolsillo de todo aquel que necesite certificaciones consulares, y de erradicar la fuente de corrupción que genera este pago de timbres según la opinión generalizada, se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA LEY N° 46, DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS DEL 5° AL 15 DE LA LEY N° 29, DE LA LEY N° 3872 Y DEROGATORIA DEL CAPITULO I DEL TITULO IV DE LA LEY N° 6955 QUE ESTABLECE EL ARANCEL CONSULAR
Artículo 1°—Deróganse la ley N° 46, los artículos del 5° al 15 de la ley N° 29, la ley N° 3872 y el Capítulo I del Título IV de la ley N° 6955 que establece el arancel consular.
Artículo 2°—El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, definirá de común acuerdo con las instituciones afectadas por esta ley, los recursos necesarios para el funcionamiento de ellas.
Artículo 3°—Rige cuatro meses después de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 24 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-2850.65407).
N° 13.299
DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 46, INCISO b) DE LA LEY ORGANICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO,
N° 1917 DEL 30 DE JULIO DE 1955 Y SUS REFORMAS
Asamblea Legislativa:
La cargo tributaria que sufrimos todos los costarricenses es abrumadora y exagerada. Todos los días nos recetan un aumento en los productos de consume básico y sumado a eso, los impuestos nos ahorcan el bolsillo, con lo cual el sector pobre de nuestra población se hace más y más grande.
El inciso b) del artículo 46 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo establece un impuesto de dos dólares americanos, que se cobrará en cada tarjeta de turismo que el Instituto emita, lo que según la liquidación presupuestaria del año 1997, emitida por la Contraloría General de la República, significó una entrada mínima de 6,7 millones de colones, que en realidad no aporta gran cosa para la manutención del ICT.
Es necesario solventar el problema del costo de la vida y la major manera es derogando las cargos tributarios que nos ahogan.
Otra de las maneras para lograrlo es comprendiendo que el Estado debe reducir su tamaño, con lo cual los gastos requeridos se reducirán sustancialmente.
Por las razones anteriores, se somete a la consideración de los señores diputados, para su debida aprobación, el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 46, INCISO b) DE LA LEY ORGANICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
TURISMO,
N° 1917 DEL 30 DE JULIO DE 1955 Y SUS REFORMAS
Artículo 1°—Derógase el inciso b) del artículo 46 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, N° 1917 del 30 de julio de 1955 y sus reformas, impuesto a las tarjetas de turismo.
Artículo 2° Rige a partir de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-3700.465408).
N° 13.300
DEROGATORIA DE LA LEY N° 5874 QUE CREA EL TIMBRE DE USO DE FRONTERAS Y PUERTOS Y EL TIMBRE DE MIGRACION
Asamblea Legislativa:
La ley N° 5874 crea dos impuestos: el impuesto único de salida cobrado mediante el timbre de uso de fronteras y puertos y el timbre de migración, que establece como destine específico un porcentaje para el
Instituto Mixto de Ayuda Social, violando con ello el principio de Caja Unica del Estado. Además el timbre de migración está tácitamente derogado, aunque en la práctica se sigue emitiendo.
Estos dos timbres no tienen razón de ser en nuestro ordenamiento tributario que, ya de por sí, es bastante complejo y hasta confiscatorio del patrimonio de todo el habitante nacional. Ya que se inhibe tanto la entrada como la salida de personas al territorio nacional.
Así las cosas, y en aras de hacer menos pesada la cargo tributaria que tiene que pagar todo el que ingrese o salga de nuestro territorio se s o mete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA LEY N° 5874 QUE CREA EL TIMBRE DE USO DE FRONTERAS Y PUERTOS Y EL
TIMBRE DE MIGRACION
Artículo 1°—Se deroga la ley N° 5874 que crea el timbre de uso de fronteras y puertos y el timbre de migración.
Artículo 2°—Rige cuatro meses después de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez. C-2800.—(65409).
N° 13.301
DEROGATORIA DE LA LEY N° 5649 QUE CREA EL TIMBRE DE LA CRUZ ROJA
Asamblea Legislativa:
La creación del impuesto denominado "Timbre de Cruz Roja" ocasiona más gastos que los ingresos que produce, además agrava más la cargo tributaria de los costarricenses a quienes se les cargo en última instancia el pago de este timbre cuando obtengan su pasaporte, necesiten de dictámenes o informes médicos, den poderes para inscribir medicines o inscripción y traspasos de vehículos,
Así las cosas, y en aras de hacer menos pesada la cargo tributaria que tiene que pagar todo el pueblo costarricense se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA LEY N° 5649 QUE CREA EL TIMBRE DE LA CRUZ ROJA
Artículo 1°—Se deroga la Ley N° 5649 del 9 de diciembre de 1974 que creó el timbre de la Cruz Roja.
Artículo 2°—El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda procederá a definir, de común acuerdo con la Institución de la Cruz Roja y si lo amerita, otra forma de financiamiento.
Artículo 3°—Rige cuatro meses después de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez.—C-2400.465410).
N° 13.302
DEROGATORIA DE LA LEY REGULADORA DE LA CONTRATACION E IMPUESTOS A ARTISTAS EXTRANJEROS
N° 5812 DEL 10 DE OCTUBRE DE 1975 Y SUS REFORMAS
Asamblea Legislativa:
Costa Rica tiene uno de los índices de alfabetismo más altos de toda América e inclusive del mundo. lo anterior, gracias a que nos hemos preocupado por tratar de mantener una cargo académica adecuada y un grupo de educadores con buena capacitación.
Por otra parte, nos hemos olvidado que la cultura es educación. Es necesario que el pueblo costarricense tenga acceso a las diferentes actividades artísticas extranjeras que se puedan contratar, de gran calidad y de amplio contenido educacional.
Muchas veces, por el alto costo de las entradas, los costarricenses no podemos asistir a actividades artísticas tales como: recitales, obras teatrales, circos, etc.
Es necesario solventar dicho problema y la major manera es derogando las cargos tributarias que hacen inaccesible las actividades artísticas.
Por las razones anteriores, se somete a la consideración de los señores diputados, para su debida aprobación, el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA LEY REGULADORA DE LA CONTRATACIÓN E IMPUESTOS A ARTISTAS EXTRANJEROS,
N° 5812 DEL 10 DE OCTUBRE DE 1975 Y SUS REFORMAS
Artículo 1° Derógase la Ley Reguladora de la contratación e impuestos a artistas extranjeros, N° 5812 del 10 de octubre de 1975 y sus reformas.
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez.—C-3150.465411).
N° 13.303
DEROGATORIA DE LA LEY N° 4656 QUE OBLIGA AL PAGO DEL TIMBRE DE REGISTRO NACIONAL EN LAS CERTIFICACIONES DEL REGISTRO GENERAL DE PRENDAS
Asamblea Legislativa:
La imposición del impuesto denominado "Timbre de Registro" para las certificaciones que emita el Registro General de Prendas, constituye un impuesto con destine específico a cuenta del Registro Nacional, lo que a todas laces viola el principio de Caja Unica del Estado. Además de que agrava más la situación económica de todos los costarricenses y fomenta la no inscripción de prendas en el Registro Nacional.
Así las cosas, y en aras de hacer menos pesada la cargo tributaria que tiene que pagar todo el pueblo costarricense se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA LEY N° 4656 QUE OBLIGA AL PAGO DEL TIMBRE DE REGISTRO NACIONAL EN LAS CERTIFICACIONES DEL REGISTRO GENERAL DE PRENDAS
Artículo 1°—Se deroga la Ley N° 4656 que obligue al pago del timbre de Registro Nacional en las certificaciones del Registro General de Prendas.
Artículo 2°—El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda definirá, de común acuerdo con las instituciones afectadas por esta ley, los recursos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 3°—Rige cuatro meses después de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez. C-2850.465412)
DEROGATORIA DE LA LEY N° 43 QUE CREA EL TIMBRE DE ARCHIVO NACIONAL
Asamblea Legislativa:
El origen de este timbre fue financiar la construcción del edificio del Archivo Nacional, lo cual hay en día no se justifica por dos razones: primero porque el edificio ya se terminó de construir y segundo porque este timbre no es otra cosa que un impuesto con destine específico, violando con ello el En principio de Caja Unica del Estado.
Por otro lado, aún cuando los fondos se destinen a la Caja Unica del Estado, como de hecho así es actualmente, esto es una práctica indebida por dos razones: primero porque se le llama timbre a lo que es un impuesto, lo cual no justifica el nombre que se le da porque nada tiene que ver con el Archivo Nacional, siendo un engaño su nombre y segundo este "timbre impuesto" lo que hace es agravar más la situación económica de todos los costarricenses que deben pagar al fisco por toda escritura pública que hagan.
Así las cosas, y en aras de hacer menos pesada la cargo tributaria que tiene que pagar todo el pueblo costarricense se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
N° 13.304
DEROGATORIA DE LA LEY N° 43 QUE CREA EL TIMBRE DE ARCHIVO NACIONAL
Artículo 1° Se deroga la Ley N° 43 del 21 de diciembre de 1934 que crea el timbre de Archivo Nacional.
Artículo 2°—Rige cuatro meses después de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez.—C-2600.65413). l
DEROGATORIA DEL ARTICULO 16 DE LA LEY N° 6433 QUE CREA EL TIMBRE PORCINO
Asamblea Legislativa:
El artículo 16 de la Ley N° 6433 establece el impuesto denominado "timbre porcino" que estará destinado a financiar la Junta de Fomento Porcino y el cual deben pagar todos los costarricenses consumidores de carne.
Además de ser un impuesto con destine específico, la cargo tributaria se hace mayor para todo el pueblo de Costa Rica.
Así las cosas y en aras de hacer menos excesivo el peso tributario que pesa sobre todos, se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DEL ARTICULO 16 DE LA LEY N° 6433 QUE CREA EL TIMBRE PORCINO
Artículo 1° Se deroga el artículo 16 de la Ley N° 6433 que crea el timbre porcino.
Artículo 2°—El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda definirá, de común acuerdo con las instituciones afectadas por este artículo, los recursos necesarios para el funcionamiento de ellas.
Artículo 3°—Rige cuatro meses después de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez.—C-2300.—(65414).
DEROGATORIA DE LA LEY N° 3866 QUE INTERPRETA LA LEY N° 3818 QUE CREA EL TIMBRE TELEGRAFICO
Asamblea Legislativa:
N° 13.306
En vista de que ya no está vigente la Ley N° 3818 que crea el timbre telegráfico, y que por omisión no se derogó la Ley N° 3866 que la interpreta, y en aras de erradicar expresamente de nuestro ordenamiento jurídico al "timbre telegráfico" se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA LEY N° 3866 QUE INTERPRETA LA LEY N° 3818 QUE CREA EL TIMBRE TELEGRAFICO
Artículo 1°—Se deroga la Ley N° 3866 que interpreta la Ley N° 3818 que crea el timbre telegráfico.
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez. C-1600.—(65415).
N° 13.307
DEROGATORIA DE LOS ARTICULOS 7 y 8 DE LA LEY N° 4255 QUE CREA EL TIMBRE DE BIBLIOTECAS NACIONALES
Asamblea Legislativa:
La Ley N° 4255 contempla en sus artículos 7 y 8 el impuesto denominado "timbre de bibliotecas nacionales" el cual grave a todo aquel que obtenga visa de salida y pasaporte, con la finalidad de financiar a la Dirección General de Bibliotecas.
Hoy en día, la cargo tributaria que tiene que pagar todo aquel que pretenda salir del país y obtener su pasaporte es muy alto, por ello el Estado debe buscar otra fuente de financiamiento para la Dirección General de Bibliotecas que no sea cargarlo directamente al viajero.
Así las cosas y en aras de hacer menos pesada y más transparente la cargo tributaria que se tiene que pagar, se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LOS ARTICULOS 7 y 8 DE LA LEY N° 4255 QUE CREA EL TIMBRE DE BIBLIOTECAS NACIONALES
Artículo 1°—Deróganse los artículos 7 y 8 de la Ley N° 4255 que crea el timbre de bibliotecas nacionales.
Artículo 2° El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda procederá a definir, de común acuerdo con las instituciones afectadas por esta ley, los recursos necesarios para el funcionamiento de ellas.
Artículo 3°—Rige cuatro meses después de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 24 de setiembre de 1998.—I vez.—C-2600.465416).
DEROGATORIA DE LOS ARTICULOS 13, 14, 15 Y 16
LEY N° 5792 QUE CREA EL TIMBRE AGRARIO
Asamblea Legislativa:
La Ley N° 5792, entre otros, crea el impuesto denominado "timbre agrario" en favor del Instituto de Desarrollo Agrario, lo que constituye un impuesto con destine específico y contribuye a agravar más la situación económica de quienes acuden a este Instituto.
En vista de lo anterior y con el afán de hacer menos gravosa la cargo tributaria para el pueblo costarricense y el costo para el Estado que implica la emisión de este timbre, se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LOS ARTICULOS 13, 14, 15 Y 16
LEY N° 5792 QUE CREA EL TIMBRE AGRARIO
Artículo 1°—Se derogan los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley N° 5792.
Artículo 2°—El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda definirá, de común acuerdo con las instituciones afectadas por esta ley, los recursos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 3°—Rige cuatro meses después de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez.—C-2300.—(65417).
N° 13.309
DEROGATORIA DEL INCISO a) DEL ARTICULO 11 DE LA LEY
N° 7317 QUE CREA EL TIMBRE DE VIDA SILVESTRE
Asamblea Legislativa:
Por media de la Ley N° 7317 en el artículo 11 inciso a) se establece un nuevo impuesto que se denomina "Timbre de Vida Silvestre" el cual contribuye a agravar más la cargo tributaria de todos los costarricenses.
Por lo anterior, y en aras de hacer menos pesada esa cargo tributaria que peso en nuestro pueblo se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DEL INCISO a) DEL ARTICULO 11 DE LA LEY
N° 7317 QUE CREA EL TIMBRE DE VIDA SILVESTRE
Artículo 1°—Se deroga el inciso a) del artículo II de la Ley N° 7317 que crea el timbre de vida silvestre.
Artículo 2°—Rige cuatro meses después de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez.—C-1600.465418).
N° 13.310
DEROGATORIA DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 DE LA LEY N° 3050 QUE CREA EL TIMBRE HOSPITALARIO, DEROGATORIA DE LA LEY N° 2854 Y DEROGATORIA DEL ARTICULO 28 INCISO 3) DE LA LEY N° 7535 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA
Asamblea Legislativa:
El origen de este timbre fue financiar a las juntas de protección social que operan instituciones hospitalarias y al Sistema Hospitalario Nacional, lo cual hay en día ya no es así porque el timbre se sustituyó por timbres fiscales y es recaudado para la Caja Unica del Estado.
Por lo tanto el motivo que justificó la Ley inicial N° 2854 "Ley de Financiación Hospitalaria", y la Ley N° 3050 que la reformó, ya no existe, pares los fondos ahora se destinan al Estado. Por ello el impuesto denominado "timbre hospitalario" no debería de subsistir hay en día, además ya no se usa este tipo de Timbre sine que se sustituyó por Ley N° 7535 "Ley de Justicia Tributaria" artículo 28 inciso 3) por el timbre fiscal. En última instancia, este timbre lo que hace es aminorar la capacidad económica de todos los costarricenses.
Debe erradicarse la práctica de crear un timbre que financie una actividad y luego sencillamente cambiarle la finalidad al timbre y permitir que este siga subsistiendo. En realidad el "timbre hospitalario" que por Ley N° 7535 se sustituyó por el timbre fiscal, nada tiene que ver actualmente con el financiamiento de los hospitales.
Así las cosas, y en aras de hacer menos pesada la cargo tributaria que tiene que pagar todo el pueblo costarricense se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 DE LA LEY N° 3050 QUE CREA EL TIMBRE HOSPITALARIO, DEROGATORIA DE LA LEY N° 2854 Y DEROGATORIA DEL ARTICULO 28 INCISO 3) DE LA LEY N° 7535 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA
Artículo 1°—Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 de la Ley N° 3050 que crea el timbre hospitalario y la Ley N° 2854.
Artículo 2°—Se deroga el artículo 28 inciso 3) de la Ley N° 7535 Ley de Justicia Tributaria.
Artículo 3°—Rige cuatro meses después de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-4300.—(65419).
N° 13.311
DEROGATORIA DE LOS ARTICULOS 43 Y 44 INCISO D) DE LA LEY DE SANIDAD VEGETAL, N° 6248 DEL 2 DE MAYO DE 1978 Y SUS REFORMAS
Asamblea Legislativa:
La carga tributaria que sufrimos todos los costarricenses es abrumadora y exagerada. Todos los días nos recetan un aumento en los productos de consume básico y sumado a eso, los impuestos nos ahorcan el bolsillo, con lo cual el sector pobre de nuestra población se hace más y más grande.
Por otro lado, es necesario abaratarle los costos a los productores e importadores de bienes y alimentos, obteniendo como consecuencia mejores precios y mayor calidad.
Es necesario solventar el problema del costo de la vida y la major manera es derogando las cargos tributarios que nos ahogan. Una de las maneras para lograrlo es comprendiendo que el Estado debe reducir su tamaño, con lo cual los gastos requeridos se reducirán sustancialmente.
Por las razones anteriores, se somete a la consideración de los señores diputados, para su debida aprobación, el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 44 INCISO D) DE LA LEY DE SANIDAD VEGETAL, N° 6248 DEL 2 DE MAYO DE 1978 Y SUS REFORMAS
Artículo 1°—Deróganse los artículos 43 y 44 inciso d) de la Ley de Sanidad Vegetal, N° 6248 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.
Artículo 2°—Se condonan las deudas, multas e intereses que por concepto de la tasa que se deroga, tengan los importadores de productos químicos destinados al uso agrícola.
Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—I vez.—C-3400.—(65420).
N° 13.312
DEROGATORIA DE LA LEY DE IMPUESTOS SOBRE EL CONSUMO DE CIGARRILLOS, BEBIDAS CARBONATADAS Y LICORES, LEY N° 5792 DEL 1° DE SETIEMBRE DE 1975 Y SUS REFORMAS
Asamblea Legislativa:
Ha side la política reiterada de todos los gobiernos imponer impuestos y cargos a los productos para así financiar los gastos que el Estado tiene.
En el case de los cigarrillos, las bebidas carbonatadas y los licores, la cargo tributaria es muy alto y por lo tanto encarecen la posibilidad de adquirir esos productos.
Dado lo anterior, las personas de escasos recursos que consumen esas mercancías se ven afectadas por los altos precios que deben pagar, disminuyendo su pobre capital y obteniendo como consecuencia la imposibilidad de satisfacer otras necesidades.
Por otra parte, no debiera existir ningún tipo de discriminación con respecto a las mercancías que son gravadas con impuestos. El hecho de que se afirme que algunos productos no son saludables, no es motive para que se les imponga grandes cargos impositivas, que de por si no influyen en su consume.
Por las razones anteriores, se somete a la consideración de los señores diputados, para su debida aprobación, el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA LEY DE IMPUESTOS SOBRE EL CONSUMO DE CIGARRILLOS, BEBIDAS CARBONATADAS Y LICORES,
LEY N° 5792 DEL 1° DE SETIEMBRE DE 1975 Y SUS REFORMAS
Artículo 1°—Derógase la Ley de impuestos sobre el consume de cigarrillos, bebidas carbonatadas y licores, Ley N° 5792 del 1 ° de setiembre de 1975 y sus reformas.
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-3300.65421).
N° 13.313
AUTORIZACION A LA JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE PARA DONAR RECURSOS PROVENIENTES DEL SUPERAVIT A LAS ASOCIACIONES PRO HOSPITALES
Asamblea Legislativa:
Las asociaciones pro hospitales en la actualidad tienen a su cargo una función muy importante dentro del campo médico-asistencial, ya que se han dada a la tarea de satisfacer las necesidades de equipo médico e infraestructura en el sistema hospitalario nacional. De todos es conocido que por más esfuerzos que se hagan nunca son suficientes los recursos con los cuales se cuenta en este campo, máxime que día con día aumentan los avances tecnológicos en cuanto a equipo médico se refiere, por lo que se hace necesario modernizar la infraestructura y equipar adecuadamente los hospitales, para que de una manera más eficiente se cumpla con el fin público perseguido.
Es con base en un anteproyecto de ley, sugerido por la Junta de Protección Social, que presentamos esta iniciativa, tendiente precisamente a ayudar a esas organizaciones sociales que buscan conseguir un fin tan loable como es la cooperación con las instituciones hospitalarias del país.
Específicamente la Junta de Protección Social de San José, desde su creación en el año de 1845 se ha dedicado a través de la administración de las diferentes loterías a aportar recursos para el área médico-asistencial y a la creación de centros hospitales, como lo es el Hospital San Juan de Dios, el Hospital Nacional Psiquiátrico y el Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, entre otros. Por ello y contando con que, esta Institución, según la información recibida, cuenta con recursos de su superávit que bien pueden ser dirigidos a llenar las necesidades de infraestructura y de equipo médico que existen en el sistema hospitalario nacional, es precise promulgar esta ley para autorizar la Junta de Protección de San José para donar recursos a estas asociaciones.
Por las anteriores razones, es que someto a consideración de los señores diputados el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACION A LA JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE PARA DONAR RECURSOS PROVENIENTES DEL SUPERAVIT A LAS ASOCIACIONES PRO HOSPITALES
Artículo 1°—Autorízase a la Junta de Protección Social de San José, para donar recursos provenientes de su superávit a las asociaciones pro hospitales existentes en el país y que estén constituidas conforme a derecho. Estos recursos se destinarán a la compra de equipo médico y a proyectos de infraestructura.
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Otto Guevara Guth, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 23 de setiembre de 1998.—1 vez.—C-4500.465422).
Decretos
(volver al inicio)N° 27369-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES,
En ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas por el artículo 140 incisos 3), 8) y 18) de la Constitución Pública, artículos 1°, 2 y 3 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 4786 del 5 de julio de 1971 y artículos 11, 24, 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978,
Considerando:
1°—Que mediante decreto ejecutivo N° 27159-MOPT del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, publicado en "La Gaceta" N° 140 del 21 de julio de 1998, se crea la Unidad de Control y Seguimiento del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, como órgano adscrito al Consejo Técnico de Aviación Civil, para la ejecución e implementación del proceso Licitatorio, Evaluación de Ofertas, Adjudicación, el Control y el Seguimiento del Contrato de Gestión Interesada de los Servicios Aeroportuarios del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.
2°—Que con la creación de dicho órgano, no obstante encontrarse adscrito al Consejo Técnico de Aviación Civil, continuará siendo parte de la estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que el decreto en cuestión establezca claramente el contenido presupuestario que lo sustenta. En relación con tal extreme, el decreto N° 27159-MOPT carece de los mecanismos administrativos necesarios para el nombramiento de consultores con fondos del Consejo Técnico de Aviación Civil al cual se pretende adscribir. Tal carencia provoca que la Unidad de Control y Seguimiento del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, como nuevo órgano del organigrama general, deba sujetar los nombramientos de personal de cualquier clase al Manual de Puestos y Directrices del Servicio Civil y a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria, a través de los funcionarios que implementan el nuevo manual. Por otra parte, con la integración de un nuevo órgano dentro del organigrama general del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no obstante establecerse su cometido para la ejecución e implementación del proceso licitatorio de la administración aeroportuaria por gestión interesada, no se tomó en cuenta que para tales objetivos ya existe un órgano contratado como "Grupo de Consultoría para Asistencia Técnica Legal para el Proyecto del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría - Contrato de Gestión Interesada para los Servicios Aeroportuarios", que es un proyecto financiado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), cuyas obligaciones son coincidentes en algunas actividades de la unidad, sin que el decreto 27159-MOPT considere tales incongruencias.
DECRETAN:
Artículo 1°—Se deroga el decreto ejecutivo N° 27159-MOPT del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, publicado en "La Gaceta" N° 140 del 21 de julio de 1998, que crea la Unidad de Control y Seguimiento del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los 18 días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—I vez.—(Solicitud N° 16086).—C-4200.—(65981).
Contratación Administrativa
(volver al inicio)
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
GOBERNACION Y POLICIA
JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL
Considerando:
1 °—De conformidad con el articulo 6 de la Ley y 7 del Reglamento General de Contratación Administrativa, establecen que los antes públicos sujetos a esta ley, deberán dar a conocer por medio del Diario Oficial "La Gaceta", a todos los potenciales oferentes, el "Programa de Adquisiciones Proyectado".
2°—Que en "La Gaceta" N° 5 del 8 de enero de 1998, se publicó el "Programa de Adquisiciones", primer incremento por modificación presupuestaria en "La Gaceta" N° 29 del 11 de febrero, el segundo incremento en "La Gaceta" N° 187 del 25 de setiembre, para el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 1998: Tercer incremento por ampliación presupuestaria:
Clave Monto presupuestario
34 Maquinaria y Equipo de taller
(máquinas de impresión Offsett) ¢200.000.000,00
40 Construcciones y mejoras al
edificio ¢100.000.000,00
La Uruca, San José, octubre de 1998.—Isaías Castro Vargas, Director Ejecutivo.—I vez.—C-exento.466807).
HACIENDA
LICITACIONES
PROVEEDURIA NACIONAL
LICITACION POR REGISTRO N° 094-98
Construcción de aulas para los colegios y escuelas de la provincia de Cartago
La Proveeduría Nacional recibirá ofertas hasta las 11,00 horas del día 11 de noviembre de 1998, para la Construcción de Aulas en el Colegio de Cot, Santa Teresita, Escuela de Guayabal, Institución Tercer Ciclo de Tucurrique, para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El interesado podrá pasar a retirar el cartel a partir de esta fecha en el Departamento de Compras de la Proveeduría Nacional, previo depósito de ¢ 1.500,00 (un mil quinientos colones exactos) mediante un entero a favor del Gobierno de Costa Rica, emitido por cualquier banco del Sistema Bancario Nacional. La Proveeduría Nacional se encuentra ubicada en el Centro Comercial Urgellés y Penón, Calle Morenos, Sabana Sur.
San José, 9 de octubre de 1998.—Licda. Olga Marta Alfaro Salas, Proveedora Nacional.—l vez.:Sol. N° 16126).—C-1600.—(66607).
LICITACION POR REGISTRO N° 095-98
Construcción de aulas en la provincia de Guanacaste
La Proveeduría Nacional recibirá ofertas hasta las 10,00 horas del día 3 de noviembre de 1998, para la Construcción de aulas en la provincia de Guanacaste, para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El interesado podrá pasar a retirar el cartel a partir de esta fecha en el Departamento de Compras de la Proveeduría Nacional, previo depósito de ¢1.500,00 (un mil quinientos colones exactos) mediante un entero a favor del Gobierno de Costa Rica, emitido por cualquier banco del Sistema Bancario Nacional. La Proveeduría Nacional se encuentra ubicada en el Centro Comercial Urgellés y Penón, Calle Morenos, Sabana Sur.
San José, 7 de octubre de 1998.—Licda. Jeannette Solano García, Proveedora Nacional a. i.—I vez.—(Sol. N° 16136).—C-1350.66608).
LICITACION POR REGISTRO N° 096-98
Compra de equipo lector impresor
La Proveeduría Nacional recibirá ofertas hasta las 10,00 horas del día 11 de noviembre de 1998, para la compra de Equipo Lector Impresor
para la Emisión de Certificaciones promovido a favor del Ministerio de Hacienda.
El interesado podrá pasar a retirar el cartel a partir de esta fecha en el Departamento de Compras de la Proveeduría Nacional, previo depósito de ¢1.000,00 (un mil colones exactos) mediante un entero a favor del Gobierno de Costa Rica, emitido por cualquier banco del Sistema Bancario Nacional. La Proveeduría Nacional se encuentra ubicada en el Centro Comercial Urgellés y Penón, Calle Morenos, Sabana Sur.
San José, 9 de octubre de 1998.—Licda. Olga Marta Alfaro Salas, Proveedora Nacional.—I vez.—(Sol. N° 967).—C- 1250.—(66609).
OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL
LICITACION PUBLICA N° 39-98
Compra de equipo de cómputo
El Proceso de Suministros del Consejo de Seguridad Vial, recibirá propuestas para participar en la citada licitación, hasta las 10,00 horas del decimoquinto (15) día hábil contado a partir del día siguiente de la presente publicación.
El cartel podrá ser retirado a partir de esta publicación en nuestras oficinas situadas 100 metros este, 100 metros norte y 25 metros este de la Pop's del Centro Comercial del Sur.
El costo del cartel es de ¢ 500,00 que deben ser depositados en el Subproceso Administración de Fondos (Tesorería).
Lic. Sara Soto Benavides, Encargada Proceso de Suministros.—I vez.—(O. C. N° 19063).—C-1050.466403).
PODER JUDICIAL
DEPARTAMENTO DE PRO VEEDURIA
LICITACION RESTRINGIDA N° 76-98
Alquiler de
local casa de habitación para ubicar la Defensa Públicade La Unión, Cartago
El local deberá estar ubicado en el cantón III, distrito 1°, de la Provincia de Cartago contar con un área mínima útil de 90 metros cuadrados. Es preferible que cuente con dos (2) servicios sanitarios, como mínimo cuatro aposentos y área de parqueo. El local deberá ubicarse a una distancia máxima de quinientos metros (500 m), respecto al parque de la localidad . No se aceptarán locales ubicados dentro de centros comerciales o contiguos a salones de bailes, cantinas y bares.
La fecha y hora de vencimiento para la recepción de ofertas corresponde al día martes 10 de noviembre de 1998, a las 10,00 horas.
San José, 14 de octubre de 1998.—Lic. Luis A. Barahona Cortés, Proveedor.—I vez.—N° 74912.—(66758).
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
PROVEEDURIA
LICITACION PUBLICA N° 7-98
Compra de equipo para emisión de cédulas de identidad
La Proveeduría del Tribunal Supremo de Elecciones recibirá ofertas hasta las 10,00 horas del día 20 de noviembre de este año para la citada contratación. los interesados en este concurso podrán retirar gratuitamente el cartel de mérito , para lo cual deberán apersonarse en la referida Proveeduría, sita en avenida sexta, entre calles 6 y 8.
Se recuerda a los potenciales oferentes que de previo a la presentación de las ofertas deben formalizar su inscripción en el respectivo Registro de Proveedores.
Julio Humberto Sáenz Aguilar, Proveedor.—I vez. - O.R 833).— C-950.—(66426).
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
LICITACION POR REGISTRO N° 43-98-E
Contratación de servicios de pintura de tubería de presión Planta
Hidroeléctrica Cachí
El Instituto Costarricense de Electricidad recibirá ofertas por escrito, hasta las 14,00 horas del día 10 de noviembre de 1998, para lo siguiente:
REQUERIMIENTO:
Contratación de servicios de pintura de tubería de presión Planta Hidroeléctrica de Cachí.
Mayores especificaciones, condiciones generales y especiales, podrán retirarse en la Dirección de Proveeduría por un valor de ¢ 850,00 (ochocientos cincuenta colones).
San José, 13 de octubre de 1996.—Ing. Geovanny Hernández V., Oficina Licitaciones Públicas.—I vez.—C-1150.—(66401).
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
LICITACION PUBLICA N° 19-98
Compra de camiones y vehículos
INVITACION
La Unidad Recursos Materiales del Instituto Nacional de Aprendizaje invite a participar en el siguiente concurso bajo la modalidad de licitación:
Licitación Pública N° 19-98
Compra de camiones y vehículos
Apertura: 11,00 horas del 4 de diciembre de 1998.
Los pliegos de especificaciones podrán ser adquiridos en forma gratuita en el Area de Compras de la Unidad de Recursos Materiales, sita I km al oeste del Hospital México.
San José, 14 de octubre de 1998.—Lic. Adrián Esquivel Camacho, Proceso Adquisiciones.—I vez. C-850.—(66754).
HACIENDA
ADJUDICACIONES
PROVEEDURIA NACIONAL
LICITACION POR REGISTRO N° 031-98
Proyecto mare de contención, circunvalación oeste
(Rata Nacional N° 39)
Se avisa a todos los interesados en esta licitación, para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que por resolución de adjudicación LRG N° 031-98ZJ, de las 15,00 horas del día 9 de octubre de 1998, se adjudica de la siguiente manera:
K Y A Ingenieros Asociados, S. A., c. j. N° 3-101-064006
Proyecto Muro de contención circunvalación oeste (Rata Nacional N° 39). Total adjudicado: ¢ 18.541.950,00
Plazo de ejecución: 35 días naturales.
En la presente contratación las Unidades Administrativas y Financieras del MOPT deben adoptar las reservaciones necesarias para garantizar el pago de ¢ 1.739.450,00; según nota N° 980356 de fecha 12 de marzo de 1998, suscrito por el Ing. Edwin Rodríguez A., Director Unidad Planeamiento, donde indica la confección de una Certificación de Fondos de Terceros por un monto de ¢ 7.500.000,00.
Todo de acuerdo con los términos del cartel y la oferta.
San José, 9 de octubre de 1998.—Licda. Jeannette Solano García, Proveedora Nacional a. i.—I vez.—(Sol. N° 15198).—C-1800.—(66613).
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
LICITACION POR REGISTRO LPR-RCOC 07-98
Contratación de servicios de mantenimiento de máquinas de coser en
los talleres públicos de la Región Central Occidental
Se comunica a los interesados en la presente Licitación por Registro, que la Comisión de Licitaciones, en sesión N° 40-98, celebrada el 7 de octubre de 1998, Artículo XIII acordó adjudicar de la siguiente forma:
Líneas de la I a la 12 a la oferta 2 de la empresa Remacosere, S. A. por un monto anual de ¢ 5.430.164,00.
San José, 13 de octubre de 1998.—Lic. Adrián Esquivel Camacho, Proveedor Institucional.—I vez. - O.C. N° 123363).—C- 1150.—(66611).
LICITACION POR REGISTRO LPR 74-98
Contratación de servicios de seguimiento de acciones formativas para la Unidad Formación Dual y Unidad de Contratación de Servicios de Capacitación y Formación Profesional
Se comunica a los interesados en la presente Licitación por Registro, que la Comisión de Licitaciones, en sesión N° 40-98, celebrada el 7 de octubre de 1998, artículo II acordó:
Declarar desierta la licitación.
San José, 13 de octubre de 1998.—Lic. Adrián Esquivel Camacho, Proveedor institucional 1.—I v e z .—C - 950.—(66429) .
AVISOS
COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, S. A.
LICITACION PUBLICA N° 98- 11
Sistema de cómputo compuesto por el Software y Hardware para automatizar el Centro de Atención de Clientes (800-Energía)
Les comunicamos que el Consejo de Administración de esta Compañía, en sesión ordinaria N° 1711, celebrada el 28 de setiembre de 1998, acordó su adjudicación de la siguiente manera:
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