COSTA RICA
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Diario Oficial La Gaceta No. 201
16 DE OCTUBRE DE 1998
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Leyes - Proyectos de Ley - Decretos - Acuerdos - Contratación Administrativa


Leyes (volver al inicio)

N° 7829

APROBACION DEL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATELITE

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

Artículo único.—Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio sobre la distribución de Señales Portadoras de Programas transmitidas por Satélite, suscrito en Bruselas el 21 de mayo de 1974. El texto es el siguiente:

 

"CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATELITE

 

Los Estados Contratantes,

 

Conscientes de que la utilización de satélites para la distribución de señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen como en extensión geográfica;

 

Preocupados por la falta de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estaban destinadas; así como por la posibilidad de que esta laguna dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélite;

 

Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión;

 

Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de carácter internacional que impida la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estén destinadas;

 

Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno, los acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio Internacional de telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho Convenio, y, sobre todo, de no impedir en absoluto una adhesión más copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión Han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1

 

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

 

i) "señal", todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas

ii) "programa", todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a la distribución

iii) "satélite", todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señales;

iv) "señal emitida", toda señal portadora de un programa, que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él;

v) "señal derivada", toda señal obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una fijación intermedio o más; "organismo de origen", la persona física o jurídica que decide qué programas portarán las señales emitidas

vii) "distribuidor", la persona física o jurídica que decide que se efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.

viii) "distribución", toda operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas al público en general 0 a cualquier parte de él.

 

Artículo 2

 

1°—Cada uno de los Estados Contratantes se obligue a tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para impedir que, en o desde su territorio, se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un distribuidor a quien no esté destinada la señal, si esta ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. La obligación de tomar esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida- sea una señal derivada.

 

2°—En todo Estado Contratante, en que la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo, la duración de aquella será fijada por sus leyes nacionales. Dicha duración será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o, si la ley nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada ulteriormente, dentro de un plazo de seis mesas contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley 0 de su modificación.

 

3°—La obligación prevista en el párrafo I del presente artículo no será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas estaban destinadas.

 

Articulo 3

 

El presente Convenio no será aplicable cuando las señales emitidas por 0 en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general.

 

Artículo 4

 

No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a que se refiere el párrafo I del artículo 2, cuando la señal distribuida en su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal emitida.

 

i) sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, pero solo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar, 0 bien ii) sea portadora de breves fragmentos, en forma de cites, del programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas cites se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su propósito informativo; o bien sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida, siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación científica.

No se exigirá a ningún Estado Cotratante que aplique el presente Convenio respecto de una señal emitida antes de que este haya entrado en vigor para el Estado de que se trate.

 

Artículo 6

 

En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite o menoscabe la protección prestada a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores d¿ fonogramas o a los organismos de radiodifusión, por una legislación nacional o por un convenio internacional.

 

Artículo 7

 

En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación nacional para impedir el abuse de los monopolios.

 

Artículo 8

 

1°—Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, no se admitirá reserve alguna al presente Convenio.

 

2°—Todo Estado Contratante, cuya legislación vigente en la fecha 21 de mayo de 1974 vaya en ese sentido, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, para él, las palabras "cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante", que figuran en el párrafo I del artículo 2, se han de considerar sustituidas por las palabras siguientes: "cuando la señal emitida lo haya sido desde el territorio de otro Estado Contratante".

 

3o -

a) Todo Estado Contratante que, en la fecha 21 de mayo de 1974, limite o deniegue la protección relativo a la distribución de señales portadoras de programas mediante hilos, cables u otros medios análogos de comunicación, cuando esa distribución esté limitada a un público de abonados, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, en la medida y en el tiempo en que su derecho interno limite o deniegue esa protección, no aplicará el presente Convenio a la distribución efectuada en esa forma.

 

b) Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad con el apartado anterior, comunicará por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de los seis mesas siguientes a su entrada en vigor, todas las modificaciones introducidas en su derecho interno, a cause de las cuales la reserve formulada de conformidad con dicho apartado resulte inaplicable, o quede más limitada en su alcance.

 

Artículo 9

 

1°—El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 31 de marzo de 1975 a la firma de todo Estado miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados que forman parte de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

 

2°—El presente Convenio será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los

Estados a que se refiere el párrafo anterior.

 

3°—Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

4° Queda entendido que, desde el momento en que un Estado se obligue por el presente Convenio, estará en condiciones de aplicar lo preceptuado en él de conformidad con su derecho interno.

 

Artículo 10

 

1°—El presente Convenio entrará en vigor tres mesas después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

 

2°—Respecto de los Estados que ratifiquen o acepten el presente Convenio, o se adhieran a él, después de depositado el quinta instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, el presente convenio entrará en vigor tres mesas después del depósito del instrumento respectivo.

 

Artículo 11

 

1°—Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

2°—La denuncia surtirá efecto doce mesas después de la fecha en que la comunicación a que se refiere el párrafo anterior haya sido recibida.

 

Artículo 12

 

1°—El presente Convenio se firma en un solo ejemplar, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo igualmente auténticos los cuatro textos.

 

2°—El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, después de haber consultado a los Gobiernos interesados, redactarán textos oficiales en lengua alemana, árabe, italiana, neerlandesa y portuguesa. 3°—El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9, así como al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones:

 

i) Las firmas del presente Convenio;

ii) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el párrafo I del artículo 10;

iv) el depósito de toda comunicación a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 o el artículo 8, párrafo 2 ó 3, junta con el texto de las declaraciones que la acompañen;

v) la recepción de las comunicaciones de denuncia.

 

4°—El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares autenticados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el párrafo I del artículo 9."

 

Rige a partir de su publicación.

 

Asamblea Legislativa.—San José, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Comunícase al Poder Ejecutivo

 

Rina Contreras López, Vicepresidenta en Ejercicio de la Presidencia.—Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.—Irene Urpí Pacheco, Segunda Secretaria.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Ejecútese y publíquese

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.-—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. i., Walter Niehaus B.—I vez.—(Solicitud N° 10796).—C-22150.—(65388).

 

N° 7831

APROBACION DEL ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

Articulo único.—Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Paraguay, suscrito en Asunción, el 16 de junio de 1992. El texto es el siguiente:

 

"ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Paraguay,

 

CONSCIENTES de la necesidad de buscar un mayor acercamiento, que permita una major coordinación y una estrecha integración en los esfuerzos que realice cada país, para incrementar los flujos turísticos y para lograr un mayor desarrollo del sector y sus recursos, deciden celebrar el presente Acuerdo según los Artículos y condiciones siguientes:

 

ARTICULO I

 

Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Costa Rica adoptarán, a través de sus organismos oficiales de turismo, y dentro del límite que les marca su legislación interna, medidas tendientes a incrementar las corrientes turísticas entre ambos países.

 

ARTICULO II

 

Ambos organismos oficiales favorecerán la participación conjunta 0 coordinada en eventos promocionales que permitan difundir integradamente la oferta turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos turísticos integrados que permitan ampliar y diversificar sus respectivas ofertas hacia mercados externos.

 

ARTICULO III

 

Las Partes, por intermedio de sus organismos nacionales adoptarán las medidas de facilitación necesarias para agilizar e incrementar los flujos turísticos de uno al otro país, a ese solo efecto.

 

ARTICULO IV

 

Los organismos oficiales de turismo del Paraguay y Costa Rica coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que realice cada uno de los países en el otro, y se comprometen a promover y difundir los circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.

 

ARTICULO V

 

Las Partes facilitarán y apoyarán la instalación de oficinas de información turística de cada país en el otro, con el objeto de fomentar el intercambio turístico y reforzar la información relativo a los atractivos y servicios que posee cada uno.

 

ARTICULO VI

 

Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de las disciplines que conforman el estudio de la actividad turística, en sus aspectos técnicos, económicos y socioculturales, a través de los respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán información técnica sobre los planes y programas de desarrollo turístico.

 

ARTICULO VII

 

Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán la promoción de acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las autoridades aeronáuticas de sus respectivos países, con el objeto de facilitar la implementación de programas alternativas para el transporte aéreo, así como de tarifas aéreas especiales para los mercados considerados prioritarios para ambas entidades, tendientes al turismo receptivo.

 

ARTICULO VIII

 

Los organismos oficiales de turismo del Paraguay y Costa Rica procurarán en lo posible armonizar los planes de fomento del turismo y adoptar patrones comunes de clasificación de alojamiento turístico. Asimismo buscarán adoptar posiciones conjuntas y coordinadas, destinadas a incentivar, facilitar e incrementar el turismo hacia ambos países, frente a organismos regionales y multilaterales y en reuniones internacionales en que participen.

 

ARTICULO IX

 

A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo, de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento y evaluación de las tareas asumidas, representantes de ambos organismos oficiales de turismo $e reunirán alternativamente en cada país, al menos una vez al año.

 

ARTICULO X

 

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos y tendrá una vigencia de seis años prorrogables automáticamente por períodos de igual duración.

 

No obstante, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por escrito con seis mesas de anticipación a la fecha del vencimiento de cada uno de los respectivos períodos, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

 

Hecho en la ciudad de Asunción, a los diez y seis días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COSTA RICA

Berd H. Niehaus Q.

MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

 

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DEL PARAGUAY

Alexis Frutos Vaesken

MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES"

 

Rige a partir de su publicación.

 

Asamblea Legislativa.—San José, a los veintiún días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Comunícase al Poder Ejecutivo

 

Luis Fishman Zonzinski, Presidente.—Manuel Ant. Bolaños Salas Primer Secretario.—Irene Urpí Pacheco, Segunda Secretaria.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintinueve días de l mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho .

 

Ejecútese y publíquese

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. i., Walter Niehaus B.—I vez.:Solicitud N° 10798).—C-9600.—(65389).

 

Decretos (volver al inicio)

N° 27352-MP-MIVAH

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA Y PLANIFICACION Y DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS,

 

En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y el artículo 12 de la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, y sus reformas, y en la Ley General de la Administración Pública N° 6627 del 2 de mayo de 1978.

 

Considerando:

 

1°—Que mediante ley N° 5525 del 2 de mayo de 1974 y sus reformas se estableció el Sistema Nacional de Planificación y a través del decreto ejecutivo N° 14184-PLAN del 8 de enero de 1983, se creó el Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial.

 

2°—Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Planificación Nacional es propiciar una participación creciente de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales del país.

 

3°—Que el establecimiento del Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial representa un instrumento que fortalece y agiliza el Sistema Nacional de Planificación y coadyuva a la dirección y coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones autónomas y a }a colaboración de los ámbitos privado y comunal.

 

4°—Que mediante decreto ejecutivo N° 21532-MIVAHMIDEPLAN, publicado en "La Gaceta" N° 179 del 17 de setiembre de 1992, se constituyó el Sector de Vivienda y Asentamientos Humanos, como un instrumento básico de la política social de Gobierno y de vivienda y asentamientos humanos en particular.

 

5°—Que el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos es el Rector del Sector Vivienda y Asentamientos Humanos.

 

6°—Que se considera el asentamiento humane como la unidad especial básica donde se interrelacionan los componentes principales del desarrollo social, económico, ambiental y la infraestructura.

 

7°—Que la vivienda coadyuva a mejorar la calidad de vida de sus habitantes y representa la satisfacción de una de las necesidades primarias del hombre y en uno de sus derechos fundamentales. Por tanto facilitar los medios para adquirir una vivienda para la población, es una obligación del Estado y consecuentemente el Sector Vivienda y Asentamientos Humanos debe colaborar con dicho propósito, en coordinación con los gobiernos locales y las comunidades, propiciando la participación de la iniciativa privada.

 

8°—Que para lograr lo anterior, deben crearse mecanismos que tengan como objetivo principal fomentar el ahorro y la inversión nacional y extranjera con el fin de recaudar recursos financieros para procurar la solución de; problema habitacional, incluida la calidad de los servicios. Por tanto,

 

DECRETAN:

LA CONSTITUCION DEL SECTOR VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS

 

CAPITULO I

Disposiciones básicas

 

Artículo 1°—Crease el Sector de Vivienda y Asentamientos Humanos con el objeto de- cumplir con lo dispuesto por el Sistema Nacional de Planificación, así como las disposiciones relacionadas con el Sector que emanen de la Presidencia de la República, directamente del Despacho del señor Presidente o por medio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, del Consejo de Gobierno, el Plan Nacional de Desarrollo y del Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos.

 

Artículo 2°—Integran el Sector Vivienda y Asentamientos Humanos, los siguientes órganos y antes del Estado:

 

a) El Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos. b) El Ministerio de la Presidencia por medio del Ministerio de

 

Planificación Nacional y Política Económica. c) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. ch) El Banco Hipotecario de la Vivienda. d) El Instituto Mixto de Ayuda Social.

 

Serán instituciones de apoyo, a través de los programas o actividades afines al Sector Vivienda y Asentamientos Humano, pudiendo ser convocadas cuando se requiera su presencia, las siguientes:

 

a) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. b) El Instituto Costarricense de Electricidad. c) El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. ch) El Instituto Nacional de Seguros. d) El Instituto de Desarrollo Agrario.

 

Artículo 3°—Para su funcionamiento y coordinación, el Sector Vivienda y Asentamientos Humanos contará con las siguientes estructuras de enlace:

 

a) El Ministro Rector de Vivienda y Asentamientos Humanos. b) El Consejo Nacional Sectorial de Vivienda y Asentamientos

 

Humanos. c) La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial. ch) El Comité Técnico Sectorial. d) Los representantes Sectoriales Regionales. e) Las Comisiones Consultivas. - f) Otras que determine el Ministro Rector CAPITULO II

 

De los objetivos del Sector Vivienda y Asentamientos Humanos

 

Artículo 4°—El Sector Vivienda y Asentamientos Humanos tendrá los siguientes objetivos:

 

a) Facilitar gradualmente a la población el uso y acceso a asentamientos humanos bien estructurados y provistos de los espacios públicos y privados adecuados para el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. b) Lograr una mayor eficacia y eficiencia de las instituciones

 

componentes del Sector, mediante el impulse a la desconcentración administrativo y funcional de sus estructuras, en coordinación con el resto del Sector Público, favoreciendo en este proceso la mayor participación de los gobiernos locales y las comunidades. c) Promover la atención prioritaria de los sectores sociales más

 

necesitados, en especial a aquellos localizados en asentamientos en precario, condición de tugurio, áreas peligrosas 0 nocivas, dando énfasis en la atención de mujeres jefas de hogar discapacitados adultos mayores, en particular en las zona rural dei país.

 

ch) Promover la integración y participación de los sectores sociales afectados por el problema habitacional en la solución de éste, aprovechando los recursos humanos, materiales y organizativos de las comunidades. d) Promover la revisión y actualización del Plan Nacional de Desarrollo Urbano y de los Planes Reguladores y sobre esta base establecer lineamientos para la necesaria compatibilidad entre la producción de vivienda y los servicios de infraestructura física . Velar por el desarrollo planificado de los asentamientos humanos, de modo que se respete y mejore el ambiente natural y construido, buscando la mayor participación de los gobiernos locales, la iniciativa privada y los grupos comunales. f) Facilitar la adquisición de vivienda propia, principalmente a las familias de bajos ingresos en las áreas rurales y urbanas del país, de acuerdo con las expectativas y los esfuerzos de los futuros beneficiarios, por medio del Sistema Financiero Nacional.

 

CAPITULO III

De la Dirección y Coordinación del Sector

Vivienda y Asentamientos Humanos

 

Artículo 5°—Corresponderá al Ministro de Vivienda y asentamientos Humanos en su condición de Rector del Sector:

 

  1. Definir, en consulta con el Consejo Nacional Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos y con la aprobación del Presidente de la República, el Plan Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos de corto y mediano plazo.
  2.  

  3. Convocar, presidir y levantar las sesiones del Consejo Nacional

 

c) Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos.

Procurar que las actuaciones de las entidades componentes del Sector Vivienda y Asentamientos Humanos sean dirigidas y coordinadas dentro del marco del Plan Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos,

 

ch) Velar porque la organización y funcionamiento de las instituciones públicas y privadas del Sector Vivienda y Asentamientos Humanos respondan adecuadamente a los objetivos sectoriales, así como a las directrices o disposiciones superiores en materia de política y reforma administrativa.

 

d) Nombrar comisiones con participación pública y privada, que coadyuve al mejor funcionamiento del Sector Vivienda y Asentamientos Humanos.

 

e) Velar porque los lineamientos y directrices de la Autoridad Presupuestaria y la valoración por parte de ésta de los presupuestos de los entes del Sector, se enmarquen dentro de los lineamientos y directrices de política sectorial en materia de Vivienda y Asentamientos Humanos.

 

f) Participar activamente en el Consejo de Gobierno pata coordinar o acordar en este nivel, aspectos básicos del Sector Vivienda y Asentamientos Humanos.

 

g) Coordinar con otros órganos, entes o sectores del Estado, la toma de decisiones necesarias pata el correcto desempeño de las funciones que se les asignen.

 

h) Cumplir cualesquiera otras funciones que se le encarguen de conformidad con la legislación vigente.

 

CAPITULO IV

Del Consejo Nacional Sectorial

de Vivienda y Asentamientos Humanos

 

Artículo 6°—El Consejo Nacional Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos es el órgano de coordinación y consulta del sector y del Ministro y está integrado por los jerarcas d; las instituciones alados en el artículo 2°. En casos calificados, los integrantes del consejo podrán enviar a las sesiones un representante.

 

Artículo 7°—El Consejo Nacional Sectorial podrá ampliarse con otros funcionarios de alta jerarquía, de aquellas instituciones públicas o privadas con actividad en el Sector, cuando sean convocados por el Presidente del Consejo.

 

Artículo 8°—Las funciones del Consejo Nacional Sectorial son las siguientes:

 

a) Definir la política del Sector Vivienda y Asentamientos Humanos; b) Asesorar al Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos en la elaboración del Plan Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos y las estrategias sectoriales; c) Analizar los problemas políticos, económicos, técnicos e institucionales del Sector Vivienda y Asentamientos Humanos; ch) Recomendar la aprobación del Plan Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos; d) Pronunciarse a petición del Ministro, sobre asuntos del ramo; e) Cualquier otra que le sea asignada de conformidad con la legislación vigente.

 

Artículo 9°—El Consejo Nacional Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria del Ministro Rector. El Consejo establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo, que deberá formular mediante reglamento interno. Los miembros del Consejo Nacional Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos realizaran sus funciones ad honorem.

 

CAPITULO V

De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial

 

Artículo 10.—El Sector Vivienda y Asentamientos Humanos contará con una Secretaría Ejecutiva de Planificación la cual administrativamente dependerá del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y jerárquicamente del Ministro Rector del Sector y a la cual le corresponderá:

 

a) Actuar como órgano de apoyo al Ministro Rector y del Consejo Nacional Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos;

b) Coordinar dentro del Sector Vivienda y Asentamientos Humanos, los estudios a escala nacional 0 regional requeridos para la ejecución, control y evaluación de las políticas, programas y proyectos del Plan Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos;

c) Coadyuvar en el mantenimiento y actualización de un Sistema de Información del Sector Vivienda y Asentamientos Humanos, que permita al Ministro Rector, al Consejo Nacional Sectorial y a las distintas entidades públicas y privadas la formación, registro y documentación necesarias para la planificación;

ch) Velar por la ejecución de las directrices y decisiones del Consejo Nacional Sectorial

d) Las demás funciones que le encomiende el Ministro Rector o el Consejo Nacional Sectorial;

 

Artículo 11.—La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial estará a cargo de un Director Ejecutivo designado por el Ministro Rector.

 

CAPITULO VI

Del Comité Técnico Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos

 

Artículo 12.—El Comité Técnico Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos, es el órgano de coordinación del nivel técnico de las entidades del Sector y estará integrado por los siguientes miembros:

 

a) El Director de Planificación Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos, quien lo presidirá.

b) Los Directores de los Departamentos o Unidades de Planificación de las instituciones representadas en el Consejo Nacional, o aquellos en los que jerarca de la institución respectivo delegue dicha responsabilidad.

c) Los representantes de otras entidades públicas y privadas que sean invitados a sus sesiones.

 

Artículo 13.—Corresponde al Comité Técnico Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos:

 

a) Apoyar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial y a través de ésta, al Ministro Rector y al Consejo Nacional Sectorial, en las labores que le sean encomendadas.

b) Aportar información a la Secretaría Ejecutiva sobre las labores de planificación que le sean encomendadas, para la elaboración del Plan Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos de corto y mediano plazo.

c) Colaborar con la Secretaria Ejecutiva en las investigaciones, diagnósticos, evaluaciones y controles necesarios para la marcha de los programas del Sector.

ch) Compatibilizar los Programas Anuales Operativos de las instituciones componentes del Sector.

d) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para lograr la eficaz integración de las directrices y decisiones del

Ministro Rector y del Consejo Nacional para la coordinación de los órganos e instituciones vinculadas con el Sector.

e) Cualquier otra que le sea asignada por el Ministro Rector, el Consejo Nacional o la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial.

 

Artículo 14.—El Comité Técnico Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos se reunirá una vez al mes en forma ordinaria y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente.

 

CAPITULO VII

De los Representantes Sectoriales Regionales de Vivienda y Asentamientos Humanos

 

Artículo 15.—En cada una de las provincias 0 cantones del país donde opera el Triángulo de Solidaridad, establecido por la Presidencia de la República, el Ministro Rector designará un representante del Sector Vivienda y Asentamientos Humanos con el objeto de coadyuvar al logro de los objetivos descentralizados y participativos del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan de Vivienda y Asentamientos Humanos y de esta manera consolidar la acción del Sector en las regiones establecidas.

 

Artículo 16.—El Representante Cantonal 0 Provincial de Vivienda y Asentamientos Humanos será designado por el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos y deberá pertenecer a alguna institución pública, gobierno local o miembro de la comunidad. El Representante Regional Sectorial actuará bajo la coordinación del Ministro Rector. Las funciones del Representante Regional Sectorial son las siguientes:

 

a) Realizar estudios a nivel regional sobre la situación del Sector, para elevarlos al Ministro Rector. b) Colaborar con la Secretaría del Triángulo de Solidaridad y otras entidades para determinar las prioridades de los proyectos relacionados con el Sector que se formulen en la región.

 

c) Establecer mecanismos de programación, coordinación, control y evaluación para los programas y proyectos que se ejecuten relacionados con el sector e informar periódicamente al Ministro Rector;

 

ch) Asesorar y apoyar a las Municipalidades y grupos organizados de la comunidad para la formulación, discusión, aprobación e puesta en marcha de proyectos de vivienda y asentamientos humanos y establecer los medios para la major divulgación de políticas, programas y proyectos de interés regional;

 

CAPITULO VIII

Comisiones consultivas

 

Artículo 17.—El Sector Vivienda y Asentamientos Humanos contará con Comisiones Consultivas, definidas por el Ministro Rector, las que estarán integradas por representantes del sector público y privado que se consideren necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

Artículo 18.—Las Comisiones Consultivas serán convocadas por el Ministro Rector de Vivienda y Asentamientos Humanos cuando así lo considere pertinente.

 

Sus funciones serán:

 

a) Actuar como órgano de consulta del Ministro en el cumplimiento de su gestión como Rector del Sector.

 

  1. Aquellas otras funciones que le sean encomendadas por el Ministro.

 

CAPITULO X

Disposiciones finales y transitorias

 

Artículo 19.—El Plan Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos y las directrices que se emitan deberán enmarcarse dentro de lo s objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y cumplirán con los requisitos de forma y contenido que la legislación vigente y el Ministro Rector definan.

 

Artículo 20.—Rige a partir. de su publicación y deroga el decreto N° 21532-MIVAH-MIDEPLAN, del 26 de agosto de 1992.

 

Transitorio I.—Los miembros del Consejo Nacional Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos deberán juramentarse a más tardar 15 días después de la publicación de este Decreto.

 

Transitorio II.—El Consejo deberá aprobar su Reglamento interno a más tardar dentro de 60 días, contados a partir de la fecha de la publicación de este Decreto.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de la Presidencia y Planificación, Roberto Tovar Faja y de Vivienda y Asentamiento - .Humanos, José Antonio Lobo Solera.—1 vez. - Solicitud N 5790).i24600.65434).

 

N° 27353-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA,

 

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del numeral 140 de la Constitución Política y en las Leyes N° 6821 de 19 de octubre de 1982, N° 6050 del 14 de marzo de 1977, y N° 7742 del 11 de diciembre de 1997.

 

Considerando:

 

1° - Que de conformidad con la ley 6050 del 14 de marzo de 1977, una de las finalidades principales de la Fábrica Nacional de Licores es proporcionar los recursos necesarios para contribuir con los fines y propósitos del Consejo Nacional de Producción en el campo del fomento a la producción agropecuaria del país.

 

2° Que de acuerdo con el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-029-94 del 18 de febrero de 1994, se debe modificar la modalidad de la transferencia del margen de comercialización sobre ventas de la Fábrica Nacional de Licores (FANAL) al Consejo Nacional de Producción y viceversa.

 

3° - Que de acuerdo con la ley 7742 de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, el Consejo Nacional de Producción tendrá dentro de sus finalidades la transformación integral de las actividades del sector agropecuario para lo cual ejecutará y desarrollará el citado Programa.

 

4° -Que en la ley N°7742 se adicionó un artículo 49 bis, inciso c) a la Ley 2035, facultando a las instituciones del sector público agropecuario a transferir recursos económicos para la operación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario.

 

5° Que el decreto ejecutivo N° 26006-H establece en el artículo 1° el limite de gasto presupuestario y el decreto ejecutivo N° 26008-H en el artículo 2° establece los límites de gasto corriente efectivo del Sector Público No Financiero Reducido, publicados en el Alcance N° 23 de "La Gaceta" N° 83 del 2 de marzo de 1997, para las entidades públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.

 

6° - Que se hace necesario exceptuar al Consejo Nacional de Producción de los límites de gasto presupuestario y de gasto corriente efectivo establecidos en las Directrices Generales y Específicas de Política Presupuestaria vigentes. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Articulo 1°—Exceptúase al Consejo Nacional de Producción de los límites establecidos en el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26006-H y artículo 2° del decreto ejecutivo N° 26008-H.

 

Artículo 2°—La Autoridad Presupuestaria fijará al Consejo Nacional los nuevos límites de gasto presupuestario y gasto corriente efectivo para 1998.

 

Articulo 3°—Durante el período de publicación del decreto y la fijación de los nuevos límites de gasto por parte de la Autoridad Presupuestaria, el Consejo Nacional de Producción, se regirá por los límites de gasto establecidos en el decreto ejecutivo N° 26006-H y decreto ejecutivo N° 26008-H.

 

Artículo 4°—Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—I vez. - Solicitud N° 17151).—C-4400.— (65435).

 

N° 27354-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA,

 

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del numeral 140 de la Constitución Política y en las leyes N° 7035 del 24 de abril de 1986, N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y 6821 del 19 de octubre de 1982.

 

Considerando:

 

1°—Que la ley N° 7035 dispone que el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia es el ente encargado del estudio, prevención, tratamiento y rehabilitación del alcoholismo y la farmacodependencia, así como la coordinación y aprobación de todos los programas públicos y privados que se orienten a la consecución de esos fines.

 

2°—Que es necesario para el IAFA cubrir el pago retroactivo del personal en - ciencias médicas, de conformidad con la resolución N° DG73-98 de la Dirección General de Servicio Civil.

 

3° - Que en 1997 el IAFA no percibió los recursos esperados por concepto de transferencias del Gobierno Central, lo que obligue a presupuestar en 1998 los gastos de operación no realizados oportunamente.

 

4°—Que el decreto ejecutivo N° 26006-H publicado en el Alcance 23 a "La Gaceta" N° 83 del 2-5-97, establece en los artículos 1°, 3° y 4° los límites de gasto presupuestado, gasto corriente efectivo y gasto efectivo en servicios personales para 1998, para las entidades públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.

 

5°—Que por lo anterior, resulta necesario exceptuar al IAFA de los límites de gasto establecidos en los artículos 1°, 3° y 4° del decreto ejecutivo N° 26006-H. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°—Exceptúase al Instituto sobre Alcoholismo y Famacodependencia, de los límites establecidos en los artículos 1°, 3° y 4° del decreto ejecutivo N° 26006-H.

 

Artículo 2°—La Autoridad Presupuestaria fijará al IAFA los nuevos límites de gasto presupuestado, gasto corriente efectivo y gasto efectivo servicios personales para 1998.

 

Artículo 3°—Durante el período de publicación del decreto y la fijación de los nuevos límites de gasto por parte de la Autoridad Presupuestaria el Instituto se regirá por los límites de gasto establecidos en el decreto ejecutivo N° 26006-H.

 

Artículo 4°Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—I vez. - Solicitud N° 17168).—C-3500.— (65436).

 

N° 27356-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD,

 

En uso de las facultades que les conceden los numerales 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 1°, 11, 28 apane segundo, inciso b), 47, incisos 2) y 3) de la ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública" y sus reformas, 1°, 2°, 4°, 7°, 258, 260, 337 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 348, 349, 355, 356, 357, 358, 359. 362, 363 y 364 de la ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas. "Ley General de Salud" 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 9°, 10, 12, 13, 14, 15 de la ley N° 7501, publicada en el Alcance N° 20 a "La Gaceta" N° 110 del 8 de junio de 1995, "Ley de Regulación del Fumado",

 

Considerando:

 

1°—-Que es función esencial del Estado. velar por la salud de la población, por medio del Ministerio de Salud, institución competente para definir la político, normación, planificación y la coordinación de todas las actividades públicas y privadas relacionadas con la salud.

 

2°-—Que el Estado en estricto apego a la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional, ejercerá las funciones dichas, siempre respetando los derechos individuales y garantías sociales reconocidos en la Cana Magna y en las leyes.

 

3°—Que de conformidad con la "Ley de Regulación del Fumado", N° 7501, publicado en el Alcance N° 20 a "La Gaceta" N° 110 del 8 de junio de 1995, el Estado debe velar por la salud individual y colectiva de los costarricenses.

 

4°—Que la citada '¡Ley de Regulación del Fumado", fuere reglamentada mediante decreto ejecutivo N° 25462-S, publicado en "La Gaceta" N° 182 del 24 de setiembre de 1996, establece una serie de regulaciones y prohibiciones para la publicidad, venta y consume del tabaco y sus derivados.

 

5°—Que se hace necesario reforzar la prohibición para vender cigarrillos a menores de edad . El tabaco y sus derivados pueden ser expendidos por medio de máquinas automáticas, a las cuales tendrían acceso los menores de edad, lo cual contraviene las disposiciones de la "Ley de Regulación del Fumado", por lo que se hace oportuno y necesario tal prohibición en el Reglamento a la Ley citada. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°—Adiciónese un artículo 6° bis al decreto ejecutivo N° 25462-S del 23 de agosto de 1996, "Reglamento a la Ley Reguladora del Fumado", para que en lo sucesivo se lea:

 

"Artículo 6° bis. Se prohibe el expendio y venta de tabaco y sus derivados por medio de máquinas automáticas para la venta de productos."

 

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.—I vez.:Solicitud N° 20046).—C5700.465580).

 

N° 27357-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EL MINISTRO DE SALUD

 

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 28, inciso 2.b de la Ley General de la Administración Pública; 1°, 2°, 4° y 113 de la ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".

 

Considerando:

 

1°—Que mediante decreto ejecutivo N° 24008-S del 22 de diciembre de 1994, el Poder Ejecutivo promulgó el Reglamento de Inscripción de Propaganda de Medicamentos y Cosméticos, en el cual consta la integración del Consejo Técnico de Inscripciones.

 

2°—Que el artículo 3° del citado Reglamento establece la integración del Consejo Técnico de Inscripciones, el cual se ha considerado oportuno y conveniente reforrnar. Por tanto

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°—Refórmase el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 24008-S del 22 de diciembre de 994 'Reglamento de Inscripción y Propaganda de Medicamentos", para que en lo sucesivo se lea así:

 

"Artículo 3°—El Consejo estará ; integrado solo por miembros propietarios de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, y designados de la siguiente forma:

 

a) El Ministro de Salud, o su representante quien presidirá. b) Dos personas de libre nombramiento del Ministro de Salud. c) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social, profesional en Medicina o Farmacia, designado por la Presidencia Ejecutiva.

 

Un profesional miembro y representante del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, designado por la Junta Directiva. e) Un profesional miembro y representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, designado por la Junta de Gobierno.

 

También asistirá a las sesiones el Director de la Asesoría Legal del Ministerio de Salud, con derecho a voz pero sin voto."

 

Artículo 2°—Rige a partir de esta fecha.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.—1 vez.:O. C. N° 20046).—C-3350.— (65581).

 

N° 27358-MAG-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DEL AMBIENTE Y ENERGIA,

 

Con fundamento en los artículos 50 y 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente, la ley N° 6877 del 4 de julio de 1983, Ley de Creación del SENARA, la ley N° 6735 del 29 de marzo de 1982, Ley de Creación del IDA y la ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria;

 

Considerando:

 

1°—Que el asentamiento campesino Bagatzi, está localizado en la cuenca baja del Río Tempisque, cuenta con un área agrícola aproximada de 1150 hectáreas cultivadas especialmente de arroz y beneficia a 115 familias. Esta zona es propensa a sufrir inundaciones durante la época lluviosa por la alto intensidad y duración de las lluvias, el bajo gradiente hidráulico del terreno y la poca capacidad de drenaje del cauce viejo del Río Tempisque, el cual está muy sedimentado.

 

2°—Que como producto de las inundaciones, la población resulta seriamente afectada, principalmente en el sector de Bagatzi y gran parte del área cultivada se pierde o disminuye sensiblemente sus rendimientos, dando origen a graves pérdidas económicas, limitando incluso la suscripción de pólizas de seguros para las cosechas.

 

3°:Que esta zona, al igual que la zona en la que próximamente se ampliará el Canal del Oeste, es parte integral del Proyecto de Riego Arenal - Tempisque. Las obras de drenaje son parte integral del sistema de riego y es imprescindible dar a la mayor brevedad una solución integral al mismo, de tal manera que se aprovecha todo el potencial productivo de la zona.

 

4°—Que con el fin de major el drenaje superficial en el asentamiento Bagatzi y disminuir el grado de contaminación en el humedal Poza Verde en el Parque Nacional Palo Verde, es necesario realizar la limpieza del Cauce Viejo del Río Tempisque (extracción de sedimentos y de gran cantidad de plantas acuáticas), y la construcción de un tramo de cauce paralelo al canal de drenaje de la Hacienda El Pelón de la Bajura, fuera del área del Parque Nacional Palo Verde. Para esos efectos se tomará en cuenta consideraciones ambientales propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental del PRAT y algunas obras de mitigación, tales como establecer una sedimentación y dilución de las aguas provenientes de la actividad agrícola en el asentamiento, para evitar que entre directamente a la Laguna Poza Verde, la construcción de una estructura de compuerta en el desfogue del canal de drenaje Bagatzi al cauce viejo del Río Tempisque para evitar el drenaje excesivo de los humerales del Parque Nacional Palo Verde en la época seca.

 

5°—Que por la incursión de las aguas servidas del asentamiento campesino de Bagatzi producto de la actividad agrícola a los pantanos del Parque Nacional Palo Verde, se construirán las obras de mitigación, las cuales son anunciadas en el documento "Proyecto de Limpieza del Cauce Viejo del Río Tempisque para mejorar el drenaje superficial de la zona baja del Asentamiento Campesino".

 

6°—Que es necesario mejorar el hábitat para las aves acuáticas, paces y reptiles y a la vez asegurar la presencia de agua para la vida silvestre durante la época seca.

 

7°—Que la limpieza y extracción de sedimentos y plantas acuáticas del cauce viejo del Río Tempisque permitirá crear nuevos pantanos a ambos lados del cauce, previa determinación de la calidad de las aguas, lo cual dotaría de más hábitat para la flora y fauna acuática, en el Parque Nacional Palo Verde.

 

8° - Que es de gran importancia y de interés público la continuación por parte del SENARA del Canal Oeste Tramo Río Piedras-Río Cabuyo, dentro del marco del Proyecto de Riego Arenal Tempisque, bajo las consideraciones ambientales propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental del PRAT y así mitigar a futuro los efectos de sequía que sufre la actividad productiva de esta región. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°—Declarar de interés público el Proyecto Bagatzi, para el mejoramiento del drenaje de la parte baja del asentamiento campesino Bagatzi, y el Proyecto de Construcción del Canal Oeste Tramo II, entre el Río Piedras y el Río Cabuyo en el distrito de Riego Arenal Tempisque.

 

Artículo 2°—Autorizar la ejecución de las obras del "PROYECTO BAGATZI" y "CANAL OESTE TRAMO II". Las obras a desarrollar están claramente indicadas en el documento aprobado por el Ministerio del Ambiente y Energía, Proyecto para el Manejo de la Cuenca del Río Tempisque, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y 'Avenamiento, Instituto de Desarrollo Agrario, denominado "Proyecto de Limpieza del Cauce Viejo del Río Tempisque para Mejorar el Drenaje Superficial de la Zona Baja del Asentamiento Campesino Bagatzi".

 

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.

 

. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería y del Ambiente y Energía a. i., Esteban R. Brenes.—1 vez. - Solicitud N° 15377). C-7600.465582).

 

N° 27359-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA,

 

Con fundamento en las atribuciones que le confieren los incisos 3) y 18) del numeral 140 de la Constitución Política, el artículo 26 de la Ley General de la Administración Pública y la ley N° 5150 y sus reformas.

 

Considerando:

 

1°—Que en la Ley N° 5]50 y sus reformas se estipula que la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) conjuntamente con cl Consejo Técnico de Aviación Civil, tendrán la potestad de estudiar resolver, supervisor y velar por las diversas actividades relacionadas con la aviación civil en bienestar de la seguridad de la navegación aérea y del transporte aéreo del país.

 

2°—Que la Administración de la entidad en un afán de cumplir con los requerimientos necesarios en el funcionamiento de los Aeropuertos Internacionales Juan Santamaría y Daniel Oduber, designados por Organismos Internacionales de Aviación Civil, adquirió diversos compromisos para ejecutar, entre otros, programas y proyectos en el desarrollo del mantenimiento y seguridad de la aeronavegabilidad.

 

3°—Que la citada Dirección tiene a cargo la ejecución de proyectos prioritarios en los Aeropuertos Juan Santamaría, Tobías Bolaños, Daniel Oduber y en los Aeródromos locales que son de gran interés para el Gobierno de la República.

 

4°—Que para continuar con la prestación de los servicios de transporte aéreo y aeronáuticos, es necesario que la Institución asigne los recursos disponibles hacia aquellas actividades operativas y de inversión, que garanticen la eficiencia, efectividad y la seguridad con que se prestan , en orden a los principios reguladores del sector público y a la norrnativa vigente.

 

5°—Que el DE-26006-H, estipula las Directrices Generales de Política Presupuestaria para 1998, para las Instituciones y Empresas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, las cuales establecen el límite de gasto presupuestario.

 

6°—Que en virtud de lo anterior, se hace necesario exceptuar del citado límite a la DGAC, a fin de que cumpla con los compromisos adquiridos. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°—Exceptúase a la Dirección General de Aviación Civil de los alcances del numeral I del decreto ejecutivo N° 26006-H, en lo que se refiere a gasto presupuestario.

 

Artículo 2°—La Autoridad Presupuestaria fijará el nuevo límite de gasto presupuestario a la Dirección General de Aviación Civil.

 

Artículo 3°—Durante el período de publicación del decreto y la fijación del nuevo límite por parte de la Autoridad Presupuestaria, la Dirección General de Aviación Civil se regirá por el límite establecido en el decreto ejecutivo N° 26006-H.

 

Artículo 4°—Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—I vez.:Solicitud N° 17170).—C-3900.— (65583).

 

N° 27360-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA,

 

En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 1° de la ley N° 6821.

 

Considerando:

 

1°—Que la Autoridad Presupuestaria formuló las Directrices Específicas de Política Presupuestaria para 1998, en acuerdo N° 4530 de la sesión extraordinaria N° 1-97 del 20 de marzo de 1997, las cuales fueron conocidas por el Consejo de Gobierno y publicadas mediante el decreto ejecutivo N° 26008-H.

 

2°—Que con este Decreto se persigue ejercer el control de las finanzas del Sector Público no Financiero al que pertenece la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud y de esta manera promover el desarrollo económico social del país.

 

3°—Que para alcanzar ese desarrollo económico se requiere un uso racional de los recursos y un esfuerzo eficiente para asignarlos de acuerdo con los objetivos del Gobierno de la República y dentro del contexto definido por las políticas monetarias y fiscales.

 

4°—Que durante el presente ejercicio económico, la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud no ha recibido los recursos de acuerdo con la programación inicial y sus gastos se han reprogramado, situación que incide en las cifras previstas de déficit / superávit establecido en los lineamientos para el año 1998, siendo necesario modificar dichas

cifras. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°—Modificar el artículo 3° del decreto N° 26008-H, únicamente en el renglón que se refiere a la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud y a partir del II trimestre de 1998, el cual deberá leerse:

 

Articulo 2°—Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días de l me s de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—I vez. - Solicitud N° 17171).—C-2756.—

 

N° 27361-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del numeral 140 de la Constitución Política y la ley N° 6821 del 19 de octubre de 1982.,

 

Considerando:

 

1°—Que la Compañía Nacional de Teatro es una institución adscrita al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, creada mediante decreto ejecutivo N° 2119-C, cuyo fin primordial es el de difundir el arte teatral por todo el territorio del país, así como fomentar las actividades que coadyuven a enriquecer el desarrollo del arte teatral.

 

2°—Que el reglamento de la Compañía estipula que se deben montar al año por lo menos una obra de un autor costarricense, una del repertorio clásico universal alguna obra cuyo estudio esté previsto en el programa de enseñanza medio, así como la producción que gira por todo el país.

 

3°—Que para este año está previsto la puesta en escena de la obra costarricense "San Zapatero" de Melvin Méndez, el clásico "Sueño de una Noche de Verano" de Shakespeare y "Don Juan Tenorio" de Zorrilla.

 

4°—Que el decreto ejecutivo N° 26006-H publicado en el Alcance N° 23 a "La Gaceta" N° 83 del 2 de mayo de 1997, establece en los artículos 1° y 3° los límites de gasto presupuestario y corriente efectivo 1998, para las entidades públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.

 

5. Que es necesario exceptuar a la Compañía Nacional de Teatro de los límites de gasto establecidos en los artículos 1° y 3° del decreto ejecutivo N° 26006-H, a fin de que pueda iniciar la temporada de obras. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°—Exceptúase a la Compañía Nacional de Teatro de los límites de gasto presupuestario y corriente efectivo para 1998, establecidos en los artículos 1° y 3° del decreto ejecutivo N° 26006-H.

 

Artículo 2°—La Autoridad Presupuestaria fijará a la Compañía los nuevos límites de gasto presupuestario y corriente efectivo para 1998.

 

Artículo 3°—Durante el período de publicación del decreto y la fijación de los nuevos límites de gasto por parte de la Autoridad Presupuestaria, la Compañía se regirá por los límites de gasto establecidos en el decreto ejecutivo N° 26006-H.

 

Artículo 4°—Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—I vez. - Solicitud N° ]7172).—C-3450.— (65585).

 

N° 27363-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política, y 25 de la ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública" y 1° de la ley N° 7610 del 1° de julio de 1996,

 

Considerando:

 

1°—Que la Junta Directiva de la Academia Nacional de Medicina de Costa Rica, mediante oficio sin número de fecha 29 de junio de 1998, pone en conocimiento de este Despacho, el problema que se les presenta respecto a la obtención de fondos para sus funciones, debido a falta de presupuesto del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica para este rubro.

 

2° - Que con fin de solucionar esta situación, solicitan que la Academia deje de ser un órgano adscrito al citado Colegio Profesional, y pose a ser un órgano independiente que procure la obtención de sus propios recursos, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 7610 del 1° de julio de 1996.

 

3°—Que analizando las anteriores motivaciones, se considera oportuno y necesario modificar los artículos 1° y 17 del decreto ejecutivo N° 25062-S del 10 de marzo de 1996, reformado por decreto ejecutivo N° 25899-S del 7 de marzo de 1997; con el fin de darle mayor autonomía y libertad a la Academia Nacional de Medicina en el ejercicio de sus funciones y poder obtener fondos para sus fines. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Articulo 1°—Se reforman los artículos 1° y 17 del decreto ejecutivo N° 25062-S del 10 de marzo de 1996, reformado por decreto ejecutivo N° 25899-S del 7 de marzo de 1997; para que en adelante se lean así:

 

"Artículo 1°—La Academia Nacional de Medicina es un organismo permanente, creado con el fin de promover y fortalecer la Medicina en toda su amplitud."

 

"Artículo 17.—El patrimonio de la Academia lo constituye las cuotas de sus Miembros, así como las donaciones, subvenciones, partidas y cualquier otro tipo de bienes y recursos que le otorguen las instituciones públicas o privadas."

 

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.—I vez.:Solicitud N° 20046).—C4000.—(65586).

 

N° 27364-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

 

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 27 y.28 de la ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1° y 2° de la ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud",

 

Considerando:

 

1°—Que los medicamentos juegan un papal muy importante en la medicine. Asimismo, las reacciones adversas pueden limitar el potencial terapéutico de los mismos.

 

2°:Que la farmacovigilancia significa la identificación y valoración de los efectos del uso agudo y crónico de los tratamientos farmacológicos en el conjunto de la población, o en subgrupos de pacientes expuestos a tratamientos específicos.

 

3°—Que el Centro de Farmacovigilancia opera en Costa Rica desde 1986 en el Departamento de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, y fue reconocido por la Red Internacional de Farmacovigilancia de la Organización Mundial de la Salud en setiembre de 1991.

 

4°—Que el Centro de Farmacovigilancia cuenta con la capacidad técnica y administrativo para el registro, evaluación y clasificación de las notificaciones de posibles reacciones adversas a todos los medicamentos usados en el país. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°—Declárese al Centro de Farmacovigilancia del Departamento de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, como Centro Nacional de Farmacovigilancia.

 

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.

San José, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.—I vez.{Solicitud N° 20046).—C2500.65587).

 

N° 27366-MTSS-I

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE JUSTICIA Y GRACIA,

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, inciso 18 de la Constitución Política y en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y su Reglamento.

 

Considerando:

 

I.—Que la Ley de Asociaciones número 218 del ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas, en el artículo 32 confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de Utilidad Pública a las Asociaciones simples, federadas o confederadas cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social.

 

II.—Que la Asociación Movimiento Solidarista Costarricense, cédula de persona jurídica número 3-002-45316, se encuentra inscrita en el registro de Asociaciones del Registro Nacional, bajo el expediente número

 

III. - Que entre los fines que persigue la Asociación supracitada, se encuentran los siguientes:

 

- Servir a los asociados que ingresen a la Asociación, de órgano superior de consulta, orientación y discipline para mantener incólumes los principios del solidarismo.

 

- Coordinar los esfuerzos de sus asociados para la realización de propósitos comunes.

 

- Extender por todos los medios a su alcance el Movimiento Solidarista y su doctrine.

 

IV.—Que tales objetivos llenan una necesidad social, por lo que merecen el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°—Declárese de Utilidad Pública para los intereses del Estado a la Asociación Movimiento Solidarista Costarricense, cédula de persona jurídica número 3-002-45316.

 

Artículo 2°—Cada vez que se solicite hacer u so de las franquicias y concesiones de orden administrativo y económico que prevé la declaratoria de utilidad pública, deberá la solicitud contar previamente con la aprobación del Ministerio de Hacienda.

 

Artículo 3°—Deberá la Asociación rendir un informe anual ante el Ministerio de Justicia y Gracia, tal como se prevé en la Ley de Asociaciones.

 

Artículo 4°—Una vez publicado este Decreto, los interesados deben protocolizar y presentar su testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectivo inscripción.

 

Artículo 5°—Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora y de Justicia y Gracia, Mónica Nagel Berger.—I vez.—(Solicitud N° 5816).—C-4300.{65739).

 

N° 27367-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,

 

De conformidad con las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y la ley N° 7659 del 28 de febrero de 1997.

 

Corisidorando:

 

1°—Que mediante ley N° 7659 del 28 de febrero de 1997, se aprueban los contratos de Préstamo entre Costa Rica, El Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola y el Banco Centroamericano de Integración Económica, para financiar el Proyecto de desarrollo Agrícola de la Península de Nicoya.

 

2° - Que para la ejecución del Proyecto, es necesario que éste realice la contratación de bienes y servicios, para lo cual deberá contar con un instrumento jurídico que regale todo lo concerniente a esas contrataciones.

 

3° - Que el artículo 5° de la ley N° 7659 del 28 de febrero de 1997, señala que seria el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ente Público encargado de dictar los reglamentos, las normas y los procedimientos que regirán el Consejo Directivo Nacional (CDN) y la Unidad Coordinadora del Proyecto. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

El siguiente;

 

REGLAMENTO DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PROYECTO DE DESARROLLO AGRICOLA DE LA PENINSULA DE NICOYA

 

El presente reglamento se promulga con sustento en el artículo 2°, incisos b) y g) de la Ley de Contratación Administrativa número 7494 del 2 de mayo de 1995; artículo 82 del Reglamento General de Contratación Administrativa; en la ley número 7659 del 28 de febrero de 1997 que aprueba los contratos de préstamo números 371 -CR con el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola y 1129 con el Banco Centroamericano de Integración Económica, para financiar el Proyecto de Desarrollo Agrícola de la Provincia de Nicoya, en las Directrices para la Adquisición de Bienes y Servicios dictadas por el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, y en las Normas y Procedimientos para la obtención de bienes, servicios y construcción de obra civil del Sector Público, del Banco Centroamericano de Integración Económica. Es entendido que los procedimientos que aquí se dictan son procedimientos internos para la ejecución del Proyecto de Desarrollo Agrícola de la Península de Nicoya, los que se realizan con sustento en las disposiciones de la Sección 4.03 de la ley 7659, en relación con las normas y procedimientos que para la materia ha dictado el Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

TITULO I

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones y principios generales

 

Artículo 1°—Ambito de Aplicación. El presente Reglamento se emite con el propósito de regular la actividad de contratación administrativo de bienes y servicios del Proyecto de Desarrollo Agrícola de la Península de Nicoya. Por consiguiente, sus disposiciones serán aplicables a todo procedimiento de contratación administrativo que promueva la Secretaría Ejecutiva del Proyecto, de conformidad con lo dispuesto por este mismo Reglamento.

 

Artículo 2°—Definiciones y régimen jurídico supletorio

 

A.-Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

 

BCIE: Banco Centroamericano de Integración Económica. CDN: Consejo Directivo Nacional.

 

COSACA: Comité de Selección y Análisis de Contrataciones Administrativas.

 

UCP: Unidad Coordinadora del Proyecto.

 

FONDO: Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola. JEL: Junta Ejecutiva Local.

 

ORGANISMO COOPERANTE: Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

PRESTATARIO: El Gobierno de la República de Costa Rica.

 

PROYECTO: Proyecto de Desarrollo Agrícola de la Provincia de Nicoya.

 

SEP: Secretaría Ejecutiva del Proyecto. DIRECTOR: Director de la SEP

 

ORGANO COMPETENTE: Director de la SEP de conformidad con las facultades conferidas en la ley número 7659 del 28 de febrero de 1997.

 

CONTRATISTA: Persona física o jurídica que contrate con el Proyecto.

 

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DEL BCIE: Las Normas y Procedimientos para la obtención de bienes, servicios y construcción de obra civil del Sector Público, del Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

B.- Las situaciones no previstas en el presente Reglamento podrán resolverse, utilizando criterios de conveniencia institucional mediante la aplicación de la Ley de la Contratación Administrativa, y su Reglamento; la Ley General de la Administración Pública; los Principios Generales del Derecho Público, las Directrices que en la materia hayan dictado el Fondo y el BCIE, la doctrine atinente a la contratación administrativo y el Derecho Privado y sus principios.

 

Artículo 3°—Competencia. El Director será el encargado de tramitar todos los procedimientos de contratación administrativo, con apego a las disposiciones de las Normas y Procedimientos y a este Reglamento. En sus funciones será asistido por el Comité de Selección y Análisis de Contrataciones Administrativas, que será el órgano responsable de analizar técnica, económica y financieramente las ofertas y recomendar al Director aquella que considere que debe ser seleccionada. Para estas labores deberá asesorarse por personal especializado. Dicho comité estará constituido por un representante de la Dirección de Proyectos del Programa de Desarrollo Rural, el Director Administrativo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o su representante, el encargado de Contratación Administrativa del Proyecto el asesor legal y un técnico del Proyecto especializado en el tema. Este último será de nombramiento del Director.

 

Artículo 4°—Principios rectores. La actuaciones del Director y de Cosaca, en el dictado de los actos administrativos en materia de contratación administrativo y sus procedimientos, deben tener como fundamento los siguientes principios:

 

A.- Principio de legalidad.

 

El Director y el Comité de Selección y Análisis de Contrataciones Administrativas sélo podrán realizar aquellos actos o contratos que autorice el ordenamiento jurídico.

 

B.- Principio de igualdad de trato y de oportunidades.

 

El Director y el Cosaca, tanto en las bases del concurso como en la evaluación de las ofertas deberán brindar de manera objetiva, igual trato y las mismas oportunidades a todas las personas que deseen participar o bien que participen en sus procedimientos de contratación.

 

C. -Principio de libre concurrencia.

 

A través de los distintos procedimientos de contratación, el Director y Cosaca promoverán y estimularán la mayor concurrencia posible de oferentes.

 

D.- Principio de eficiencia.

 

Los procedimientos de contratación administrativo buscarán contratar la oferta que resulte más conveniente para la satisfacción del interés público perseguido con la ejecución del Proyecto.

 

E.- Principio de publicidad.

 

A los diferentes procedimientos de contratación se le s dará la publicidad que señale este Reglamento, atendiendo a la naturaleza de cada uno de ellos.

 

F.- Principio de sana administración.

 

En la utilización e inversión de los recursos administrados por el Proyecto, además del cumplimiento de las normas jurídicas que lo regulan, se adoptarán las medidas y decisiones que satisfagan de la major manera el cumplimiento de los fines públicos que tutela.

 

CAPITULO II

Prerequisitos de contratación

 

Artículo 5á—Requisitos previos. De previo a dar inicio a un procedimiento de contratación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

A.- Justificación de la necesidad de la contratación.

 

El Director dejará constancia escrita de la decisión administrativo de promover el concurso que corresponda y las razones que la justifican. Dicha decisión encabezará el Expediente Administrativo que, en cada caso, deberá necesariamente levantarse, al cual se incorporarán todos los documentos relacionados con esa contratación, debidamente foliados y ordenados cronológicamente.

 

B.- Verificación presupuestaria.

 

De previo a adoptarse la decisión de iniciar cualquier procedimiento que conlleve erogación, el Director deberá comprobar la efectiva disponibilidad de recursos para atender la obligación que se contrae como consecuencia de tal procedimiento.

 

C.- Recursos para verificación.

 

Al inicio de todo procedimiento, el Director deberá asimismo acreditar en cada expediente, que se cuenta o se contará con todos los recursos administrativos, físicos y financieros indispensables para comprobar el fiel cumplimiento de la contratación.

 

CAPITULO III

SECCIÓN PRIMERA

De los diferentes tipos de procedimiento

 

Artículo 6°--Tipos. Los procedimientos de contratación que deberán aplicarse para la ejecución del Proyecto, serán Los establecidos en "Las Normas y Procedimientos para la obtención de bienes, servicios y construcción de obra civil del Sector Público, del Banco Centroamericano de Integración Económica". que constituyen parte integrante del presente reglamento. A saber:

 

1- Precalificación

 

2.- Licitación Pública Internacional

 

3.- Licitación Pública Internacional con oferta financiera

 

4.- Licitación Pública Limitada

 

5.- Licitación Pública anunciada localmente

 

6.- Comparación de precios e invitación a proveedores específicos

 

7.- Contratación Directa.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Ambito de aplicación

 

Artículo 7°—Licitación Pública. El procedimiento de licitación pública en sus diferentes modalidades, deberá ser utilizado para la adquisición de bienes. servicios, cuando el valor de la contratación exceda el equivalente a trescientos cincuenta mil dólares y en ejecución de obras, cuando el valor del contrato exceda el equivalente a un millón de dólares.

 

Artículo 8°—Comparación de precios e invitación a proveedores. Todo procedimiento de contratación que no exceda el equivalente de trescientos cincuenta mil dólares para el caso de adquisición de bienes y servicios o de un millón de dólares para la ejecución de obras, se tramitarán por este procedimiento, en cuyo caso se solicitarán cotizaciones directamente a los proveedores nacionales o internacionales reconocidos, debiendo obtenerse un mínimo de tres cotizaciones a fin de garantizar precios competitivos. Para este tipo de contratación se requerirá la previa opinión de BCIE.

 

Artículo 9°—Contratación Directa. Procederá dicho procedimiento cuando sea necesario adquirir bienes o servicios en un contrato ya adjudicado y que sea susceptible de ser ampliado.

 

Artículo 10.—Precalificación y Registro de Oferentes. En la aplicación} de los procedimientos anteriormente descritos, y con el fin de identificar personas idóneas para la ejecución de obras o adquisición de los bienes y servicios que requiera el Proyecto, el Organo Competente, tratándose de licitaciones públicas, podrá efectuar procesos de precalificación, todo de conformidad con las disposiciones de la cláusula 3.5 del Título "Procedimiento de Licitación" de las normas y procedimientos del BCIE. Asimismo, y para efecto de aplicar el procedimiento indicado en el artículo 8° de esta Sección, deberá implementar un registro de proveedores, el que se actualizará cada año. Lo anterior sin perjuicio de que el Organo Competente, de estimarlo necesario, pueda acudir en el referido procedimiento, a la precalificación de oferentes.

 

CAPITULO IV

Disposiciones Comunes a los diferentes tipos de procedimiento

 

SECCIÓN PRIMERA

Del cartel o pliego de bases

 

Artículo 11.—Del cartel o pliego de bases. El cartel de la licitación o pliego de bases, constituye el reglamento específico de cada contratación, a través del cual se establecen las condiciones y especificaciones básicas sobre las que se propone contratar y con las cuales deben formularse las ofertas.

 

Las condiciones y especificaciones deberán constituir un conjunto de disposiciones claras, concretes, objetivas y que garanticen ampliamente la oportunidad de participar. No podrá contener disposición alguna que limite ilegítimamente dicha oportunidad.

 

Cuando sea necesario utilizar nomenclatura o marcas de fábrica para identificar el tipo de suministro que se pretende adquirir, tal identificación se entenderá únicamente a título de referencia. De igual manera se procederá respecto de medidas. límites, tolerancia, porcentaje u otras disposiciones de similar naturaleza.

 

Será obligatorio el uso del Sistema Internacional de Unidades de Medida, conforme a las disposiciones de la ley número 5292 del 9 de agosto de 1973 y decretos ejecutivos número 3286-MEIC del 11 de octubre de 1973 y número 4124-MEIC del 16 de setiembre de 1974.

 

Articulo 12.—Contenido mínimo del cartel o pliego de bases. El pliego de bases contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

 

A.- Número con que se identifica el concurso.

 

B.- Identificación del Proyecto y descripción detallada del objeto del contrato.

 

C.- Indicación de las fuentes de financiamiento.

 

D.- Identificación dei órgano competente para la tramitación del concurso, ubicación de sus oficinas y medios de comunicación.

 

E.- Plazo y lugar para la recepción y apertura de ofertas.

 

F.- Forma de presentación de la oferta y su plazo de vigencia.

 

G.- Porcentajes, forma de rendir y plazo de vigencia de las garantías solicitadas.

 

H.- Porcentajes de cláusulas penales o de retenciones.

 

I.- Plazo de entrega con indicación del momento a partir del cual se computará el inicio del mismo.

 

J.- Forma de cotizar el precio.

 

K.- Forma de pago.

 

L.- El sistema de valoración y comparación de las ofertas con expresa indicación de los factores a considerar, el grado de incidencia de cada uno de ellos en la calificación total, así como el método para valorar y asignar el pontaje respectivo a cada factor.

 

LL.-En las bases de los concursos se establecerán los mecanismos necesarios de revisión de precios, que garanticen el mantenimiento del equilibrio económico del contrato.

 

M.- Todos aquellos otros requisitos establecidos en el artículo 45 del

 

Reglamento General de Contratación Administrativa 0 las que el Organo competente considere necesario incluir.

 

N.- Previsiones relativos a las normas de elegibilidad del BCIE.

 

O.- La indicación de que el BCIE tendrá, durante la ejecución del contrato y en los cinco años posteriores, la facultad de realizar las inspecciones y auditorías que estime convenientes en relación con la contratación de que se trate para lo cual el contratista deberá prestar toda la colaboración que se le requiera.

 

En caso de existir discrepancias entre lo dispuesto en las condiciones generales de un pliego de bases y los principales establecidos en este Reglamento, prevalecerá lo dispuesto en éste.

 

Artículo 13.—Publicidad. Una vez preparado el calle 1, y aprobado por el BCIE, deberá darse la debida publicidad al pliego de bases, en los términos señalados en las normas y procedimientos del BCIE.

 

Artículo 14.—Modificaciones al cartel y prórrogas. Las modificaciones a las condiciones y especificaciones del pliego de bases, y prórrogas para recepción de ofertas, deben ser publicadas por los mismos medios utilizados para cursar la invitación.

 

Artículo 15.—Aclaraciones. Cuando se trate de simples aclaraciones a los términos y condiciones del cartel, pedidas o acordadas de oficio, el Organo competente las incorporará de inmediato al expediente y las hará de conocimiento de todos los participantes, indicando asimismo la inquietud planteada y la respuesta de la Administración.

 

Articulo 16.—Del pliego de bases del procedimiento de comparación de precios. En este tipo de contratación, el cartel estará constituido por un perfil de los bienes y servicios requeridos, debiendo asegurarse el Organo Competente que se incluyen los requisitos necesarios para identificar claramente el servicio o bien que se solicita. En todo caso, y a criterio del citado Organo, se seguirán las formalidades indicadas en los artículos referidos al procedimiento de licitación pública.

 

SECCIÓN SEGUNDA

De la Oferta, recepción y apertura

 

Artículo 17.—Concepto. La oferta es el documento debidamente suscrito que presenta el interesado en contratar con el Proyecto.

 

Articulo 18.—Documentos y requisitos de oferta

 

A.- La oferta con sus anexos, formarán un todo indivisible.

 

B.- En caso de discrepancia entre la literatura presentada con lo que se consigne en el cuerpo de la oferta, prevalecerá lo establecido en esta última, sin que tal circunstancia invalide la oferta.

 

C.- Las ofertas serán presentadas por escrito, debidamente firmadas por el oferente o su representante legal, en sobre u otro medio cerrado que garantice su secrete.

 

D.- La no presentación de la oferta en sobre u otro medio cerrado, bajo la. responsabilidad del oferente, no acarreará vicio alguno de la misma, más no relevará a los funcionarios encargados de su custodia del deber de confidencialidad, en tanto no se haya producido el acto de apertura de ellas.

 

Artículo 19.—Vigencia de la oferta. El pliego de bases de cada concurso indicará la vigencia de la oferta y por el solo hecho de su presentación se entiende que el oferente acepta expresamente este plazo. En ausencia de indicación del plazo de vigencia en el cartel, se entiende que la misma estará vigente por el plazo previsto para dictar el acto de adjudicación.

 

Artículo 20.—Restablecimiento de la vigencia.

 

A.- Si se produjere el decaimiento de la vigencia de la oferta, se prevendrá al interesado. en cualquier etapa del procedimiento y en tanto no exista adjudicación en firme, para que dentro del término de al menos tres días hábiles restablezcan dicha vigencia.

 

B.- Vencido el término de la prevención, sin que ésta haya sido atendida, la oferta se tendrá por causa de pleno derecho.

 

Articulo 21.—Cláusulas invariables. El oferente con la solo presentación de la oferta, queda sometido y comprometido con las cláusulas del cartel, sin necesidad de declaratoria suya sobre el particular. Artículo 22.—Recepción y apertura.

 

A.- Las ofertas deberán presentarse en el lugar que así se indique, en sobre cerrado, en el que se consigne como mínimo el número y nombre del concurso para el cual se está ofertando, así como el nombre y razón social de la persona física o jurídica que presenta la propuesta. Deberá ser acompañada de los documentos y atestados solicitados por el cartel o el documento que haga las voces de éste, en la hora y fecha señalada para la apertura.

 

Cuando expresamente así lo autorice el cartel, la oferta se podrá presentar por telex, telegrama, facsímil u otros medios electrónicos de transmisión de dates. En tales casos las ofertas deberán ser ratificadas por medio de la presentación de los originales dentro de los cinco días hábiles posteriores al acto de apertura. De no cumplirse con la ratificación la oferta de declarará fuera de concurso.

 

B.- Vencido el plazo señalado para la recepción de ofertas, se procederá de inmediato al acto público de apertura. Se levantará un acta por parte de COSACA, en presencia de los oferentes o sus representantes que asistan. No se resolverán en ese acto solicitudes concretes de los interesados, las cuales se reservarán para el momento procesal oportuno.

 

En el acta debe hacerse constar, como mínimo, lo siguiente:

 

1.- Fecha y hora en que se inicia el acto de apertura y asistentes al mismo.

2.- Número y objeto del concurso.

3.- Nombre o razón social de los oferentes.

4.- Indicación del monto total de la cotización.

5.- Número de copies de la oferta y documentos anexos.

6.- Observaciones de importancia de los interesados, quienes estarán en la obligación de suscribir el acta.

7.- Cualquier otro dato que en razón de la naturaleza del objeto del concurso se considere importante incluir.

8.- Hora en que se termina la diligencia.

 

C.- El plazo mínimo para la recepción de ofertas en procedimientos de licitación se regirá por lo dispuesto en la cláusula 4.1 del Título IV Apertura, evaluación de ofertas y adjudicación de contratos de las normas y procedimientos del BCIE. En el supuesto de contrataciones por comparación de precio e invitación de proveedores, el plazo mínimo será fijado por el Organo Competente.

 

SECCIÓN TERCERA

De las cauciones

 

Artículo 23.—De la garantía de participación.

 

A.- En las licitaciones públicas se exigirá a los oferentes una garantía de participación, cuyo monto será determinado por el Organo Competente entre un uno por ciento ( 1 %) y un cinco por ciento (5%) del monto de la cotización, según la importancia y complejidad del negocio.

 

B.- Si se omitiere indicar en las bases de la contratación el porcentaje de garantía, regirá por tal el uno por ciento ( I %) del monto cotizado.

 

C.- En los demás procedimientos de contratación será facultativo el solicitar la indicada garantía.

 

D.- Si un mismo oferente presenta una cotización con varios ofertas alternativas, podrá presentar una solo garantía de participación, en cuyo caso ésta se calculará sobre la base de la oferta de precio más alto.

 

E.- Cuando se trate de ofertas en consorcio, o sea en las que la responsabilidad de todos los oferentes es solidaria, la garantía de participación debe cubrir a todas las empresas involucradas en aquellas.

 

F.- Cuando se trate de ofertas conjuntas o sea en las que diversos componentes del objeto de la contratación pueden ser brindados por diversas personas o empresas limitando expresamente su responsabilidad a los mismos, se admite que cada participante garantice sólo por el componente que le corresponda dentro de la indicada propuesta, o bien puede rendirse una solo garantía ejecutable indistintamente del oferente que incumpla.

 

G.- En todo caso, la suma de las garantías rendidas debe cubrir el porcentaje total respecto de todo el objeto contractual.

 

Artículo 24.—De la garantía de cumplimiento.

 

A.- En las licitaciones públicas se exigirá a los oferentes una garantía de cumplimiento, cuyo monto será determinado por el Organo Competente, entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto adjudicado, según la importancia y complejidad del negocio.

 

B.- Si se omitiere indicar en las bases de la contratación el porcentaje de garantía, regirá como tal el cinco por ciento (5%) del monto adjudicado.

 

C.- En los demás procedimientos de contratación será facultativo aunque recomendable, el solicitar la indicada garantía.

 

Artículo 25.—Forma de rendir las garantías. Las garantías, tanto de participación como de cumplimiento, se rendirán independientemente para cada negocio, bajo cualquiera de las modalidades que establecen los artículos 37.2 y 37.3 del Reglamento General de Contratación Administrativa.

 

Artículo 26.—Devolución parcial de la garantía de cumplimiento. Queda prohibida la devolución parcial de la garantía de cumplimiento, salvo que en el cartel se autorice expresamente por tratarse de contratos cuya ejecución pueda ser individualizada en etapas, tractos o entregas parciales. A estos efectos, se admite la presentación de una nueva garantía, dentro de las modalidades permitidas por este Reglamento, por la diferencia que existe entre la parte efectivamente ejecutada del contrato y la que falte por ejecutar.

 

Artículo 27.—Cláusula de retención de pagos. Independientemente de la garantía de cumplimiento, el cartel podrá establecer una cláusula de retención de un porcentaje de la retribución periódica que debe recibir el contratista, con el objeto de garantizar de major manera la cabal ejecución del contrato. El porcentaje de retención será proporcional al monto e importancia de la contratación.

 

Artículo 28.—De la cláusula penal y de las bonificaciones. La cláusula penal por ejecución tardía u otros aspectos o intereses que sea necesario proteger, podrá figurar en todo cartel o pliego de bases, en que se crea conveniente establecerla, y se fijará tomando en consideración el monto del contrato, las modalidades de ejecución, el plazo convenido para su ejecución o entrega total, así como las consecuencias de su posible incumplimiento.

 

Igualmente podrá contemplar el cartel el pago de una bonificación al contratista por la terminación anticipada del contrato.

 

Artículo 29.—Prohibición. Queda prohibido disponer de los dineros retenidos al contratista por concepto de cualquiera de las cauciones que se indican en esta Sección, los cuales deben mantenerse en una cuenta de pasivos individualizados.

 

SECCIÓN CUARTA

Del precio y del pago

 

Artículo 30.—Precio. Los precios deberán ser firmes, definitivos e invariables durante el período de vigencia de la oferta, expresados en números y letras coincidentes. En caso de discrepancia, prevalecerá lo expresado en letras. Asimismo, de existir diferencia entre los montos unitarios y totales, prevalecerá el monto más bajo.

 

Los oferentes podrán ofrecer descuentos de los precios cotizados, los que necesariamente deberán incluirse como parte de la oferta.

 

Artículo 31.—Pago.

 

A.- Los pagos que se deban hacer por las contrataciones realizadas se harán una vez que todas las contraprestaciones a cargo del contratista correspondiente hayan sido debidamente ejecutadas, conforme a lo convenido.

 

B.- En las contrataciones de objeto continuado, sucesivo ó periódico, incluidos además los servicios técnicos o profesionales y contratos de obra, dichos pagos se harán por período vencido o contra el avance de obra o servicio, según sea el caso.

 

C.- Cuando se trate de compras al exterior, para su pago se podrán utilizar las normas y costumbres del comercio internacional.

 

D.- En arrendamientos de inmuebles propiedad de particulares, se deberá canceler por mes vencido. Adicionalmente se podrá convenir un depósito de garantía en favor del arrendante, hasta por una mensualidad.

 

E.- En el caso de contrataciones de servicios técnicos o profesionales, o de contratos de obras o de suministros de equipos muy especializados, el Director -Organo competente para contratar podrá autorizar la inclusión de una cláusula en el cartel del concurso o en la invitación a participar, que permita efectuar un adelanto has