COSTA RICA
Un servicio de CESDEPU y Saborío & Coto, Abogados

Diario Oficial La Gaceta No. 196
8 DE OCTUBRE DE 1998
El texto que sigue a continuación ha sido escaneado directamente del original y probablemente contenga errores atribuibles a dicha tecnología


Leyes - Proyectos de Ley - Decretos - Acuerdos - Contratación Administrativa


Leyes (volver al inicio)

N° 7830

REFORMAS DE LA LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

Artículo 1.—Modifícase la Ley de Régimen de Zonas Francas, N° 7210, de 23 de noviembre de l990, en las siguientes disposiciones:

 

a) El artículo l, cuyo texto dirá:

"Artículo 1°—El Régimen de Zonas Francas es el conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país siempre y cuando cumplan los demás requisitos y las obligaciones establecidos en esta ley y sus reglamentos. El reglamento determinará qué se entenderá por inversiones nuevas en el país. Las empresas beneficiadas con este Régimen se dedicarán a la manipulación, el procesamiento, la manufacture, la producción, la reparación y el mantenimiento de bienes y la prestación de servicios destinados a la exportación o reexportación, excepto lo previsto en los artículos 22 y 24 de esta ley. El lugar donde se establezca un grupo de empresas beneficiadas con este Régimen, se denomina "zona franca" y será un área delimitada, sin población residente, autorizada por el Poder Ejecutivo para funcionar como tal.

 

El Régimen de Zonas Francas se otorgará solo a empresas con proyectos cuya inversión nueva inicial en activos fijos sea de al menos ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (US$ 150.000,00) o su equivalente en moneda nacional.

Las pequeñas empresas que se asocien para realizar, conjunta y directamente, actividades procesadoras para la exportación, podrán alcanzar el monto mínimo de inversión indicado en este artículo, sumando el monto de la inversión de con empresa asociada, conforme lo disponga el reglamento de esta ley. Para estos efectos, se entenderá por pequeñas empresas las que empleen a un máximo de veinte trabajadores.

 

Las empresas que califiquen en el Régimen de Zonas Francas tendrán que cumplir todas las normas de protección del media ambiente que la legislación costarricense y la internacional disponen para el desarrollo sostenible de las actividades económicas.,,

 

b) El inciso c) del artículo 4, cuyo texto dirá:

"Artículo 4°—

[...}

c) Asumir, excepcional y temporalmente, la administración de las zonas francas, cuando el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas le sea suspendido o revocado a una empresa administradora,

 

c) El primer párrafo del artículo 13, cuyo texto dirá:

"Artículo 13.—Declárase Zona Aduanera Primaria, las áreas donde se ubiquen las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.

 

d)

El artículo 16, cuyo texto dirá:

"Artículo 16.—La propiedad de las mermas, los subproductos y desperdicios que desechen las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, corresponderá prioritariamente a la municipalidad del cantón donde dichas empresas se ubiquen, siempre que puedan ser tratados a nivel local o nacional y no causen peligro a la población; en estos casos, las municipalidades quedan autorizadas para venderlos de modo directo. Si las mermas, los subproductos y desperdicios no pueden tratarse a nivel local o nacional, será responsabilidad de la empresa darles el tratamiento debido.

 

Cuando algún productor o vendedor de bienes similares a os desechados por las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, se sienta lesionado en sus intereses por el manejo de las mermas, los subproductos y desperdicios por parte de la municipalidad, podrá presentar reclamo ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Este Ministerio resolverá el conflicto a favor del reclamante, si determina que él se encuentra en una situación de evidente desventaja a. Para resolver estos conflictos, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio dictará, vía reglamento, el procedimiento que debe seguirse."

 

e) El primer párrafo del artículo 17" así como sus incisos c) y ch). Los textos dirán:

"Articulo 17.—Las empresas que se acojan al Régimen de Zonas Francas se clasificarán de la siguiente manera:

[ - - -]

c) Industrias y empresas de servicios que los exporten a personas físicas y jurídicas, domiciliadas en el exterior o que los provean a compañías beneficiarias del Régimen de Zonas Francas; siempre y cuando, en este último caso, los servicios estén directamente vinculados con el proceso de producción de las compañías beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.

 

Las entidades bancarias, financieras y aseguradoras que se instalen en las zonas francas, no podrán acogerse a los beneficios de este Régimen. Tampoco podrán acogerse al Régimen las personas físicas o jurídicas dedicadas a prestar servicios profesionales.

 

ch) Empresas administradoras de parques destinados a la instalación de empresas bajo el Régimen de Zonas Francas, siempre que los parques cumplan condiciones mínimas de infraestructura y disponibilidad de servicios según el reglamento de esta ley. Estas empresas gozarán de las exoneraciones indicadas en el artículo 20, siempre que en el parque industrial que desarrollen se instalen únicamente empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas. De llegar a instalarse en el parque empresas no acogidas al Régimen de Zonas Francas, la empresa administradora perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones, se reducirán en la proporción correspondiente como si se tratara de ventas en el territorio aduanero nacional en los términos del artículo 22.

[]

  1. El inciso ch) del artículo l8, cuyo texto dirá:

"Artículo l8.—

[ ]

ch) Excepcionalmente, solo cuando las características del proceso productivo e la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo dentro de un parque industrial, podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas a empresas procesadoras de exportación, para que se establezcan fuera de un parque industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos sea al menos de dos millones de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, y se cumplan los demás requisitos reglamentarios. Para otorgar el Régimen de Zonas Francas fuera de un parque industrial, el Ministerio de Comercio Exterior deberá contar con el dictamen favorable del Ministerio de Hacienda. Este último deberá pronunciarse, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la copia de la solicitud respectiva Transcurrido este plazo sin respuesta, el dictamen del Ministerio de Hacienda se entenderá como favorable.

 

Asimismo, excepcionalmente, por razones de disponibilidad de mano de obra, transporte o manejo de materia prima o por otro motivo calificados vía reglamento y previa autorización expresa de PROCOMER, las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas ubicadas en un parque industrial, podrán instalar fuera de plantas satélite las que se acogerán a los términos del Acuerdo Ejecutivo que autoriza a la empresa. La planta instalada en el parque deberá realizar una proporción significativa de su producción total en relación con el número de plantas que se instalen fuera del parque y deberá sujetarse a los criterios que PROCOMER emita para el efecto. Igualmente, todas las importaciones de materia prima, maquinaria y otros, así como la exportación dei producto final, deberán tramitarse desde la planta establecida en el parque industrial, salvo casos especiales debidamente justificados que autorice PROCOMER.

 

No podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas en los dos casos mencionados en los párrafos anteriores, si las empresas no cuentan con los controles fiscales ni aduaneros pertinentes."

 

g) El inciso d) del artículo l9, cuyo texto dirá:

"Artículo 19.—

[ - - -]

d) Proporcionar los informes con respecto a los niveles de empleo, inversión, valor agregado nacional u otros que se indiquen en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del Régimen. El cumplimiento de esta obligación será requisito esencial para gozar de los incentivos contemplados en esta ley.

[]

 

h) El primer párrafo del artículo 20, el inciso c), el inciso g) y el primer párrafo del inciso k). Los textos dirán:

"Artículo 20.—Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que a continuación se indican:

[]

c) Exención de todo tributo e derecho consular que pese sobre la importación de los combustibles, aceites y lubricantes requeridos para la operación de estas empresas. Tal exención se otorgará únicamente cuando estos bienes no se produzcan dentro del país en la calidad, cantidad y oportunidad necesarias. Para importarlos, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá otorgar la autorización previa y pronunciarse, mediante resoluciónrazonada, en un plazo máximo de quince días hábiles.

[ - - -]

g) Exención de todos los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, de conformidad con las siguientes diferenciaciones:

 

1° Para las empresas ubicadas en zonas de "mayor desarrollo relativo, la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de ocho años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.

 

2° Para las empresas ubicadas en zonas de "menor desarrollo relativo,', la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes seis años.

 

Los plazos se contarán a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria siempre que dicho plazo no exceda de dos años a partir de la publicación del respectivo acuerdo ejecutivo.

 

Las exenciones contempladas en este inciso no se aplicarán cuando los beneficiarios potenciales puedan descontar, en su país de origen, Ios impuestos exonerados en Costa Rica.

 

Para definir "zona de mayor o de menor desarrollo relativo, la Corporación deberá acatar lo dispuesto por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para tal efecto.

[ - - -]

k) Las empresas que se establezcan en las zonas francas ubicadas en las zonas de "menor desarrollo relativo, según la calificación del Ministerio de Comercio Exterior, previo informe del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, tendrán derecho a recibir una bonificación equivalente al diez por ciento (l0%) de la suma pagada por salaries durante el año inmediato anterior, una vez deducido el monto pagado a la Caja Costarricense de Seguro Social sobre esos salarios y conforme a la certificación de la planilla reportada a la Caja. Estas empresas podrán solicito acogerse al beneficio de esta ley dentro de los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de 1o dispuesto en este inciso. El beneficio se otorgará por cinco años y decrecerá dos puntos porcentuales hasta se liquidación en el último año. Esta bonificación se emitirá contra el presupuesto nacional en las condiciones que determine el reglamento de esta ley.

[]

i) El artículo 22, cuyo texto dirá:

"Artículo 22.—Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo las indicadas en el inciso b) del artículo 17, podrán introducir en el territorio aduanero nacional hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento de esta ley. En el caso de las empresas indicadas en el inciso c) del artículo 17 el porcentaje máximo será dei cincuenta por ciento (50%).

 

A los bienes y servicios que se introduzcan en el mercado nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. Además, el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre utilidades se reducirá en la misma proporción que represente el valor de los bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el valor total de las ventas y los servicios de la empresa, conforme al reglamento de esta ley."

 

j) El artículo 32, cuyo texto dirá:

"Artículo 32°—El Ministerio de Comercio Exterior podrá imponer una multa hasta de trescientas veces el salario base, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de l993, podrá suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año uno o varios incentivos de los indicados en el artículo lo de esta ley, o podrá revocar el Régimen de Zonas Francas sin responsabilidad para el Estado, a las empresas beneficiarias que incurran en alguna de las siguientes infracciones:

 

a) Haber suministrado dates falsos en su solicitud para acogerse al Régimen.

b) Iniciar operaciones fuera del plazo previsto en el Acuerdo Ejecutivo.

c) Incumplir los nuevos niveles de inversión, empleo, valor agregado nacional u otros contemplados en el respectiva Acuerdo Ejecutivo.

d) Rendir, fuera de los plazos reglamentarios, el informe anual de actividades y cualesquiera otros informes que soliciten PROCOMER 0 el Ministerio de Comercio Exterior. La no presentación del informe anual dentro del plazo establecido para el efecto implicará la suspensión automática de todos los beneficios del Régimen, hasta que el informe se presente completo.

e) Realizar ventas en el mercado local sin cumplir los requisitos indicados en el artículo 22 de esta ley.

f) Pagar a destiempo el derecho por el uso del Régimen. g) No realizar el depósito de garantía previsto en esta ley o no renovarlo antes de su vencimiento.

h) Cesar operaciones o abandonar sus instalaciones sin haber obtenido autorización previa, en la forma que indique el reglamento de esta ley.

i) Haber sido sancionados la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, en relación con actividades de la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa por haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias e tributario -aduaneras. En este caso no procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria del Régimen, cuando se trate de infracciones graves o reiteradas a juicio del Ministerio de Comercio Exterior.

j) Haber sido condenados los accionistas, directores, empleados o personeros de la empresa beneficiaria, en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber incurrido en delitos aduaneros o tributarios. En este caso no procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria del Régimen, cuando se trate de infracciones graves o reiteradas a juicio del Ministerio de Comercio Exterior.

k) Haber cesado la empresa sus pagos o haber sido declarada en quiebra, concurso, convenio preventivo e administración por intervención judicial.

l) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les correspondan según la ley, los reglamentos y los contratos de operaciones.

m) Manejar las mermas, los subproductos y desperdicios sin cumplir lo establecido en el artículo l6 de esta ley y su reglamento.

n) Usar o destinar, en forma distinta de la especificada en el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, la maquinaria el equipo, los vehículos, las materias primas, los productos semielaborados y cualesquiera otros artículos adquiridos por las empresas al amparo de los incentivos otorgados.

ñ) Incumplir las empresas desarrolladoras de parques las normas de seguridad y control establecidas en el reglamento de esta ley.

Para determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el grado e culpa o la existencia de dolo por parte de los empleados o personeros de la empresa, la reincidencia y, cuando se trate de multas, el volumen de ingresos de la empresa.

 

El Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar, por un plazo máximo de seis meses, la suspensión precautoria de los incentivos y beneficios contemplados en esta ley, durante la tramitación de procedimientos administrativos o investigaciones en sede judicial que cuestionen la legalidad de la actividad de una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, de empresas relacionada o de sus accionistas, directores, gerentes o personeros. Ni la suspensión precautoria ni su levantamiento prejuzgarán sobre la resolución final del respectivo procedimiento administrativo o proceso judicial.

 

El Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Hacienda determinarán los mecanismos de coordinación necesarios para la más correcta y eficiente aplicación de los controles y las sanciones a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.

 

El producto de las multas fijadas en este artículo se distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) a PROCOMER y un cincuenta por ciento (50%) a la municipalidad del cantón donde se ubique la empresa beneficiaria.

Contra la imposición de las sanciones previstas en este artículo cabrá recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, con lo cual se dará por agotada la vía administrativa.

La resolución que imponga una multa constituirá título ejecutivo contra el infractor y PROCOMER estará legitimada para cobrarla."

 

Artículo 2.—Adiciónanse a la Ley de Régimen de Zonas Francas

N° 72l0, de 23 de noviembre de l990, las siguientes disposiciones:

a) Al artículo l4, un segundo párrafo cuyo texto dirá:

"Artículo 14.— .

[ - - -]

Igualmente, esos administradores suministrarán al Ministerio de Comercio Exterior y a PROCOMER las facilidades y la asistencia que estas entidades requieran para ejercer sus funciones relativos a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas."

b) Al artículo 19 los incisos e) y f). Consecuentemente, se corre la enumeración para que el anterior inciso e) pose a ser g). Los textos dirán:

"Artículo 19.— [...1

e) Utilizar las declaraciones aduaneras, los precintos y demás instrumentos exigidos, legal o reglamentariamente, para la documentación o el control de sus operaciones.

f) Las empresas administradoras de parques, las empresas a las que se les otorgue el Régimen de Zonas Francas fuera del parque industrial y las plantas satélite, deberán establecer los controles necesarios en relación con el ingreso y la salida de mercancías, contrataciones y demás normas que establezcan las leyes y los reglamentos aplicables.,,

c) Al artículo 20, un inciso l) y un párrafo final. Los textos dirán: "Artículo 20.

[ - - -]

l) Las empresas procesadoras de exportación beneficiarias del Régimen de Zonas Francas que al cumplir cuatro años de operar bajo dicho Régimen reinviertan en el país, podrán recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta, de conformidad con los parámetros siguientes:

 

1° Si la reinversión excede del veinticinco por ciento (25%) de la inversión original, la exención será por un año adicional.

 

2@ Si la reinversión excede del cincuenta por ciento (50%) de la inversión original, será por dos años adicionales.

 

3° Si la reinversión excede del setenta y cinco por ciento (75%) de la inversión original, será por tres años adicionales.

 

4° Si la reinversión excede del ciento por ciento (l00%) de la inversión original, será por cuatro años adicionales.

 

Las exenciones adicionales serán del setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto sobre la renta por pagar. Las exenciones adicionales aquí otorgadas regirán después de cumplido el octavo año de operaciones, sin perjuicio de las exenciones correspondientes al período final de cuatro años otorgado originalmente, el cual regirá una vez que venza el período de la exención adicional aquí regulado. Cuando se trate de empresas instaladas en zonas de "menor desarrollo relativo, la exención adicional otorgada regirá una vez cumplido el decimosegundo año de operaciones, sin perjuicio de las exenciones correspondientes al período final de seis años otorgado originalmente, el cual regirá cuando venza el período de esta exención adicional. La reinversión que da lugar a la exención adicional deberá completarse luego de cumplido el cuarto año y antes de iniciarse el octavo año de operaciones al amparo del Régimen de Zonas Francas.

 

La exención -adicional solo podrá otorgarse a empresas cuya inversión original inicial en activos fijos haya sido al menos de dos millones de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00). a) Las empresas indicadas en el inciso b) del artículo l7 no gozarán de las exoneraciones establecidas en los incisos f) y g) de este artículo. Cuando una empresa de las indicadas en otros incisos del artículo l7, distintos del inciso b), realice actividades de comercialización en la misma proporción en que las efectúe se le reducirá la exoneración del impuesto sobre la renta, según lo establezca el reglamento de esta ley. La realización de actividades de comercialización por parte de las empresas no comercializadoras acogidas al Régimen, únicamente podrá ser complementaria, no principal y requerirá la autorización previa de PROCOMER."

 

d) El artículo 20 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 20 bis.—No se otorgará el Régimen de Zonas Francas a personas físicas ni jurídicas para operar ni desarrollar una empresa o proyecto de inversión ya beneficiado de los incentivos del Régimen, aunque haya sido al amparo de una persona física o jurídica distinta, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo o, en casos excepcionales, cuando la naturaleza y magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen; todo a juicio del Ministerio de Comercio Exterior y de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta ley."

e) Al artículo 24, un párrafo final, cuyo texto dirá: "Artículo 24.—

[ - - -]

El reglamento de esta ley establecerá los requisitos, las condiciones y normas de control referente a la venta de bienes y servicios entre las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas y las empresas beneficiarias de otros regímenes especiales de importación y exportación."

f) Un nuevo artículo 37; en consecuencia, se corre la numeración. El texto dirá:

"Artículo 37.—Las empresas administradoras de parques destinarán un local para que los trabajadores realicen reuniones y asambleas; asimismo, lo mantendrán en buenas condiciones. Para asistir a tales actividades, se permitirá el libre acceso de los representantes de los trabajadores al parque.,'

Artículo 3°—Deróganse las siguientes disposiciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N° 7210, de 23 de noviembre de l990.

a) El inciso g) del artículo 4. b) El artículo 3l.

Artículo 4°—El Ministerio de Hacienda, mediante reglamento dictado conjuntamente con el Ministerio de Comercio Exterior, podrá eximir de determinados trámites propios de los regímenes definitivos y temporales de importación y exportación, a las empresas que operen bajo el Régimen de Zonas Francas, considerando las particularidades de este Régimen, con el fin de adecuar las operaciones de las zonas francas a las necesidades de los usuarios del servicio.

 

Rige a partir de su publicación. Comunícase al Poder Ejecutivo

 

Asamblea Legislativa.—San José, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.—Rina Contreras López, Vicepresidenta en Ejercicio de la Presidencia.—Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.—Irene Urpí Pacheco, Segunda Secretaria.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ejecútese y publíquese

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Comercio Exterior, Samuel Guzowski R.—1 vez. - Solicitud N° l 27 1 8). -C -42800.—(62678).

 

Proyectos de Ley (volver al inicio)

N° 13.259

 

LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA Y RESPONSABILIDADAD POPULAR

 

Asamblea Legislativa:

 

"El hombre sólo adquiere su real dimensión de ser humane mediante el reconocimiento del otro y de su condición inalienable como sujeto igualmente libre. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad, constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo..."

 

Eduardo Cifuentes Muñoz

 

En el mundo globalizado en el que nos encontramos inmersos, cada día aumenta el clamor de la ciudadanía, que, irritada por las deficiencias del sector estatal, exige de este, mayor eficacia, transparencia y responsabilidad en el desempeño de sus funciones. La demostrada incapacidad del Estado de cumplir siquiera de forma satisfactoria con el suministro de los servicios públicos fundamentales, -tales como los básicos de salud y educación, el ordenamiento y el mantenimiento de la infraestructura, la protección de la vida y el derecho a la propiedad, - ha tenido como consecuencia una desconfianza cada vez mayor en la clase política, que se agrava con los actos de corrupción estructural que agobian al país.

 

Del estudio de los procesos de reforma del Estado que se han venido articulando a nivel mundial, podemos concluir, que la rnanera más efectiva de ampliar la capacidad de emprender que tiene el Estado, de recuperar la credibilidad y de promover acciones de interés colectivo, es cerrando la brecha entre gobernantes y gobernados, tanto mediante la descentralización, como a través de una mayor participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones.

 

Es por ello que en su Informe Sobre el Desarrollo Mundial l997, el Banco Mundial, afirma que:

 

"... Cada vez hay más indicios de que los programas estatales son más eficaces cuando se recaba la participación de los presuntos usuarios y cuando se procure aprovechar el acervo social de la comunidad, en vez de luchar contra él. Los beneficios de este enfoque para los organismos gubernamentales se manifiestan en una ejecución más eficiente, una mayor sostenibilidad y un major intercambio de información..."

 

En ese mismo sentido, la CEPAL reitera la existencia de mayor equidad, cuando se consigue, por una parte expandir la capacidad estatal para representar demandas de los organismos locales y comunitarios, y por otra, si en el diseño, la gestión y la ejecución de políticas, se estrecha la comunicación con los sectores menos articulados a la modernización productiva y e los servicios sociales existentes.

 

La búsqueda de la articulación de la democracia representativa con la democracia de base, no significa, de forma alguna, el debilitamiento de los gobiernos y sus instituciones, ni su sustitución por un poder de base que actualmente no existe.

 

Significa en cambio, la apertura de espacios para que la sociedad actúe en forma directa, mediante el ejercicio de mecanismos múltiples y variados, que facilitarán que los recursos se orienten efectivamente hacia las prioridades colectivas. Estos mecanismos promoverán, así mismo, el aporte de ideas innovadoras por parte de la comunidad, y posibilitarán a un tiempo, una evaluación continua de la marcha de proyectos y programas. De esta forma se constituirán, en un insuperable mecanismo de prevención contra la corrupción.

 

La participación ciudadana, expresa, no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades, y la gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destine común.

 

Contribuye a la formación de ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales, y hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspire y tiene derecho.

 

Los mecanismos por medio de los cuales se ejercen la participación popular y la responsabilidad ciudadana, propician la comunicación fluida entre gobernados y gobernantes, otorgándoles a los primeros -así mismo la capacidad de dejar sin efecto o modificar las decisiones que se haya adoptado, ya sea por convocatoria, o por su propia iniciativa. Lo anterior incluye la posibilidad de revocarle el mandato e quienes ha elegido. Esta eventualidad, permite mejorar la rendición de cuentas que los elegidos le deben a: sus electores, y perfecciona la respuesta que las autoridades den a las demandas de los ciudadanos.

 

A nivel internacional, la participación ciudadana encuentra su fundamento en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 2l, inciso 1) al enumerar los Derechos Políticos del Hombre, textualmente afirma:

 

"Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente, o por media de representantes libremente escogidos.

 

Ese mismo derecho es adoptado tanto en el artículo 25 inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el numeral 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Costa Rica, amén de haber incorporado en su ordenamiento jurídico los instrumentos de Derecho Internacional antes mencionados, a través de su debida ratificación legislativa, en el artículo 90 de la Constitución Política, elude también, a estos derechos y deberes ciudadanos.

 

Hasta ahora, el mecanismo más arraigado de expresión de la opinión popular a nivel nacional, ha sido el proceso electoral. Los derechos políticos se encontraban restringidos -como se dijo supra - a elegir y ser electo. Sin embargo, la celebración de votaciones periódicas no significa que, como requisito "sino qua non" el Estado esté respondiendo de la major manera a los intereses de la población.

 

Consideramos que el ejercicio de la participación popular y la responsabilidad ciudadana, tal y como están concebidos en el presente proyecto de ley, coadyuvarán en la recuperación, tanto de la confianza de la ciudadanía en el manejo de la cosa pública, como en el logro de un consenso integral y estratégico sobre las necesidades, demandas y propuestas que la sociedad plantea en todo proyecto de desarrollo democrático sostenido.

 

Mediante la Ley de Participación Popular y Responsabilidad Ciudadana se data al Estado costarricense de los instrumentos novedosos y necesarios, que le permitirán asegurar la vigencia, en tiempos de cambio, del Estado social de derecho, en el que todos aspiramos a desarrollarnos con plenitud. Es por ello que con el debido respeto, lo sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa, para lo que en Derecho corresponda.

 

"Yo participo, tu participas, él participa, nosotros participamos, vosotros participáis, ellos deciden..." (de una inscripción en una pared, Berkeley, Universidad de California).

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA

DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY DE PARTICIPACION POPULAR Y

RESPONSABILIDAD CIUDADANA

 

TITULO I

De la participación popular principios generales

 

Artículo l°—Principio democrático

La participación popular es democrática puesto que expresa un

modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los

principios de pluralismo, tolerancia y protección de los derechos y

libertades de todos los ciudadanos de una nación.

 

Artículo 2°—Principio de la responsabilidad ciudadana

La participación popular se fundamenta en el principio de la responsabilidad ciudadana que demanda por parte de todos los ciudadanos, y de parte de los principales actores públicos y privados un gran compromiso en la definición del destino selectivo. Implica necesariamente no sólo el ejercicio de los derechos electorales, sino, además, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

 

Artículo 3°—Principio de universalidad

La participación ciudadana es universal en tanto que se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea -por tanto - susceptible de afectar el reparto, el control y la asignación del poder social, político y económico.

 

Artículo 4°—Principio expansivo

La participación ciudadana es expansivo puesto ha de ampliarse progresivamente, conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia en su efectiva construcción.

 

Artículo 5°—Principio de organización e injerencia active de los individuos

La participación popular se rige por el principio de organización y de injerencia activa de los individuos, que irradia todos los procesos en la toma de decisiones que los afectan y en la vida económica, política administrativa y cultural de la República.

 

Artículo 6°—Principio de responsabilidad estatal

Es deber del Estado contribuir a la constitución de mecanismos democráticos que operen dentro de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, de manera que se ejerza un control y vigilancia más efectivos de la gestión pública desarrollada por aquéllas.

 

TITULO II

 

CAPITULO I

De los alcances de la participación popular y la responsabilidad ciudadana

 

Artículo 7°—Fines'

La presente ley reconoce, promueve y consolida los procesos de participación popular, articulando a todas las comunidades nacionales, urbanas y rurales, lo mismo que a todos los sectores del quehacer en sociedad, y a las minorías étnicas, culturales y religiosas, en la vida jurídica, política y económica del país. Procura mejorar la calidad de vida del ser humane, a través de una más justa distribución y major administración de los recursos públicos. Fortalece los instrumentos políticos y económicos necesarios para perfeccionar la democracia representativa, facilitando la participación y la responsabilidad ciudadana y garantizando la igualdad 'de oportunidades en los niveles de representación tanto a hombres como a mujeres.

 

Artículo 8°—Objetivos

La participación popular y la responsabilidad ciudadana tendrán los siguientes objetivos:

 

a) Realizar el ideal del Estado democrático de derecho, de permitir el acceso de todo ciudadano tanto a los procesos de toma de decisiones de carácter nacional, como en el desarrollo de políticas urbanas y rurales, referidas a estrategias de carácter ambiental, económico, social y cultural.

b) Construir un sistema político abierto y libre, donde el ciudadano tenga canales efectivos de expresión, que no excedan los límites de lo razonable.

c) Permitir el ejercicio de un control político, moral y jurídico de los electores por parte de los elegidos, sin intermediarios, con el fin de sancionar eficazmente la corrupción administrativa y el uso del poder en interés particular.

 

CAPITULO II

De las modalidades y mecanismos

 

Artículo 9°—Modalidades

La participación ciudadana podrá presentarse bajo las siguientes modalidades:

a) Institucional. Es aquella promovida y garantizada jurídicamente

desde el Gobierno de la República.

b) Auténtica o espontánea. Corresponde a la iniciativa, ya sea de la comunidad o bien, a la de uno de sus grupos. Se da de manera coyuntural, disperse y con débil articulación orgánica, donde la población se organiza a sí misma, sin incluir agente externo alguno.

c) Organizada. Aquella donde los actores cuentan con formas

autónomas de representación orgánica de sus intereses.

 

Artículo 10.—Mecanismos

Los siguientes serán los mecanismos que -entre otros que se pueda utilizar y reglamentar con posterioridad - servirán para cumplir los fines y lograr los objetivos de la participación popular:

a) Iniciativa popular legislativa e normativa.

b) El sufragio en la escogencia de gobernantes y demás funcionarios

públicos de elección popular.

c) El referenda.

d) La consulta popular del orden nacional, provincial, cantonal

municipal, distrital, local y comunal.

e) El voto de censura.

f) La revocatoria del mandato.

g) El plebiscite.

h) El cabildo abierto.

i) La concertación.

j) Las campañas de información y fomento (planes, resultados, etc.)

k) Las audiencias públicas institucionalizadas.

l) Reuniones periódicas con funcionarios e instituciones públicas.

m) Encuestas y foros de retroinformación.

 

Artículo 11.—Iniciativa popular 'legislativa y normativa

La iniciativa popular legislativa e normativa es el derecho político de los ciudadanos de presentar proyectos de ley ante la Asamblea Legislativa o de acuerdos ante los consejos municipales, de acuerdo con las leyes que las reglamenten según el caso para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la institución pública correspondiente.

Para que una iniciativa popular sea presentada ante la respectiva institución pública, deberá contar con el respaldo de por lo menos el 3% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral correspondiente.

 

Artículo l2.—El referenda

El referendo as la consulta que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. Puede ser nacional, regional, provincial, cantonal, o local.

Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativa de una ley, de un acuerdo municipal o de una resolución local, en alguna de sus partes, o en su integridad, a consideración del pueblo para que este decide si lo deroga o no.

Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo de una ley de un acuerdo municipal o de una resolución local de iniciativa popular que no haya sido adoptado por el poder o la institución pública correspondiente, a consideración del pueblo para que este decide si lo aprueba o 1o rechaza, total o parcialmente.

Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del padrón nacional de electores -según la decisión de que se trate - podrá solicito ante el Tribunal Supremo de elecciones, la convocatoria de un referendo por la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada, si así lo determine la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en este, una cuarta parte de los ciudadanos que componen el padrón electoral.

El mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de normas, reglamentos, decretos u ordenanzas municipales que afecten una región, provincia, municipio, distrito, localidad o comunidad.

No procederá el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto de la República o de las referentes a materias fiscales y/o tributarios.

 

Artículo 13.—La consulta popular

El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previa aprobación por mayoría simple de todos los integrantes de la Asamblea Legislativa, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. No se podrán realizar consultas populares sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente ni sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política en términos generales. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección. La decisión tomada por el pueblo en la consulta será obligatoria.

Los gobernadores y alcaldes según el caso podrán realizar consultas populares para que el pueblo decide sobre asuntos provinciales, municipales, distritales o locales.

Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida -misma que deberá estar redactada en forma clara de manera tal que pueda contestarse con un sí o un no - ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral, para con caso.

Tanto en las consultas populares de carácter nacional, como en las de carácter regional, provincial, municipal, distrital, local o comunal, el texto se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de un informe conciso de justificación.

 

Artículo 14. -El plesbicito

El plbiscito, es el pronunciamientos del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual se apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.

El Presidente de al República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación de la Asamblea Legislativa, excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.

El Presidente de la República deberá informar inmediatamente a la Asamblea Legislativa y al Tribunal Supremo de Elecciones, su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacer lo y la fecha en que se llevará la votación, la cual no podrá ser anterior a dos (2) meses, ni posterior a cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que ambas instituciones reciban el informa del Presidente. El plebiscito no podrá coincidir con ninguna otra elección.

En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandatos presidencia, ni podrá modificar la Constitución Política.

La Asamblea Legislativa - en todos los casos en que se proyecte la creación de nuevas provincias - ordenará la celebración de plebiscitos para consultar la opinión de los ciudadanos sobre el particular, en la provincia o provincias que vayan a soportar la desmembración, según lo dispuesto en el artículo 168, párrafo 2ndo. De la Constitución Política.

 

Artículo 15. - El voto de censura

En ejercicio del control político sobre el Gobierno y su administración, corresponde a la Asamblea Legislativa, proponer el voto de censura respecto de los vicepresidentes, ministros, viceministros y demás jerarcas de instituciones públicas estatales - que no ostenten cargos de elección popular - por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. El voto de censura, si hubiere lugar deberá proponerlo por lo menos la décima parte de los integrantes de la Asamblea Legislativa.

La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate que habrá de celebrarse en el plenario legislativa, previa audiencia del o los funcionarios de que se trate. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Legislativa. Una vez aprobado, cl funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazado, no podrá presentarse otra propuesta de voto de censura sobre la misma materia, a menos que la motiven hechos nuevos.

 

Artículo l6. La revocatoria de mandato

La revocatoria de mandato procederá, siempre y cuando surjan los siguientes requisitos:

Haber transcurrido no menos de un año a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario o del respectivo funcionario que ostente un cargo de elección popular.

Mediar por escrito, ante el Tribunal Supremo de Elecciones, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular de revocatoria de mandato, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que participaron en la contienda electoral en que se designó al mandatario o al funcionario de que se trate, en un número no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos. El memorial deberá contener la justificación de las razones que animan la solicitud.

 

Artículo 17.—Procedimiento para la revocatoria de mandato El Tribunal Supremo de Elecciones certificará en un lapso no mayor, de treinta (30) días hábiles, que las cédulas de quienes firman el memorial de solicitud de revocatoria que corresponden a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones.

Dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción del memorial de solicitud de revocatoria de mandato, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá realizar la respectiva convocatoria a pronunciamiento popular en el caso de funcionarios que ejercen sus cargos a nivel nacional.

Si el procedimiento de revocatoria de mandato es ejercido en el caso del Presidente de la República, la votación negativa del cincuenta por ciento más uno (50% + l ) del padrón electoral, implicará la revocatoria de su mandato. Este resultado tendrá como consecuencia la inmediata convocatoria a elecciones presidenciales, misma que deberá realizarse dentro de un plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la fecha de la revocación. Durante el período que transcurra entre la fecha de revocatoria de mandato y la de posesión del nuevo Presidente, se procederá en la designación del mandatario interino, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política para los casos de ausencia o muerte del Presidente de la República.

En el caso de gobernadores, alcaldes regidores y síndicos municipales -una vez reunidos los requisitos de forma y fondo mencionados - el Tribunal Supremo de Elecciones coordinará con las demás autoridades municipales la divulgación, promoción y realización de la convocatoria a pronunciamiento popular. Unicamente podrán votar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió al respectiva funcionario.

Habiéndose realizado el pronunciamiento popular, y el escrutinio de votos respectiva, el Tribunal Supremo de Elecciones, comunicará públicamente el resultado del mismo, para que se proceda según el caso. El voto afirmativo en el porcentaje indicado en el artículo anterior, tendrá como consecuencia la remoción inmediata del cargo del respectiva funcionario. Revocado el mandato, El Tribunal Supremo de Elecciones convocará dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la revocatoria a elecciones.

Durante el período que transcurra entre la fecha de revocatoria y la posesión del nuevo funcionario, será designado de forma interina -según sea el caso - un ciudadano del mismo partido político del funcionario revocado.

 

Artículo l8.—El cabildo abierto

En cada período de sesiones ordinarias de los consejos municipales, deberán celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes del municipio, distrito, localidad o comunidad, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la institución respectiva.

Podrá ser materia de cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad.

Un número no inferior a cinco por mil del padrón electoral de la respectiva jurisdicción, podrá presentar ante la secretaria del consejo municipal la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, con no menos de quince (l5) días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones.

 

CAPITULO III

De los sujetos de la participación popular

 

Artículo l9. - Sujetos e considerará -entre otros - sujeto o actor de participación

ciudadana los siguientes:

 

a) Todo costarricense por nacimiento o naturalización, que habite el

territorio nacional.

b) Las organizaciones sociales de derecho, con estructura, programa e historia; las cooperativas, sindicatos, asociaciones solidaristas y desarrollo etc.

e)

c) Las organizaciones sociales de hecho, que surgen de manera espontánea a raíz de un conflicto o demanda determinada de carácter social o político, y se movilizan y articulan de manera temporal o localizada por la consecución de un objetivo puntual.

d) Las asociaciones de tipo gremial, con identidad de grupo, que asumen posiciones relativas a su ámbito de actividad, como son los transportistas, los comerciantes, exportadores, importadores, consumidores, agricultores, profesionales, padres de familia, jóvenes, grupos religiosos, deportistas, campesinas, comunitarias y

otros.

e) Los grupos específicos que reivindican su derecho a la diferencia como las minorías, los discapacitados, los grupos de mujeres y otros.

f) Las instancias oficiales de participación como son los consejos de distrito, las juntas de vecinos y los Comités Municipales.

g) Los partidos políticos.

h) Los organismos no gubernamentales, y

i) Las organizaciones territoriales.

 

CAPITULO IV

De las organizaciones territoriales

 

Artículo 20.—De las organizaciones territoriales y su representación

Las organizaciones territoriales, podrán ser conformadas a nivel local, comunal, distrital, cantonal, provincial o nacional, y podrán ser de carácter urbano o rural.

Se reconoce como miembros de las organizaciones territoriales, a todos los hombres y mujeres costarricenses por nacimiento o naturalización, que expresen formalmente y por escrito, su deseo de ser inscritos como miembros de la organización territorial del cantón o distrito en que residan.

 

Artículo 21.—Alcance

Para alcanzar los fines y objetivos señalados en los artículos sétimo y octavo e la presente ley, se:

 

a) Reconoce personalidad jurídica a las organizaciones territoriales y las relaciona con los órganos públicos, según lo establecido en la presente ley.

b) Reconoce la existencia de otros sujetos o actores sociales y su derecho a registrarse corno organizaciones territoriales, con todos sus derechos y obligaciones. Entre estos otros actores sociales, se reconoce el derecho arriba mencionado a las asociaciones solidaristas, las diferentes cámaras según actividad y gremio (comercio, exportadores, agricultura, etc.) los sindicatos; las asociaciones de consumidores, las organizaciones campesinas y las que representan a las minorías étnicas, culturales y religiosas, las asociaciones y colegios profesionales, las cooperativas, las organizaciones comunitarias y las organizaciones no gubernamentales.

c) Delimita como jurisdicción territorial de las organizaciones territoriales de carácter local, comunal, distrital, cantonal, regional, provincial o nacional, la misma de la respectiva localidad, comunidad, distrito, cantón, región, o provincia la cual se encuentra adscrita.

d) En un mismo distrito, podrán coexistir tantas organizaciones territoriales, como barrios y/o comunidades en él existan. Sin embargo, a nivel cantonal, todas las organizaciones territoriales deberán reagruparse en una solo corporación de organizaciones, que represente los intereses del conjunto. La misma regla deberá aplicarse a nivel regional, provincial y nacional, donde sólo podrá existir una corporación provincial, una federación regional y una confederación nacional, que agrupe en ese nivel, a todas las provinciales y regionales, especializándolas según sus fines y actividades.

e) Establece el principio de distribución igualitaria por habitante, de los recursos recaudados por concepto de impuestos a los bienes inmuebles de cada municipio, buscando corregir los desequilibrios históricos existentes entre las áreas urbanas y rurales.

f) Reordena las atribuciones y competencias de los órganos públicos para que actúen en cl marco de los derechos y deberes reconocidos en la presente ley.

 

Artículo 22.—Personalidad jurídica

Se reconoce personalidad jurídica a las organizaciones territoriales que representen la población urbana o rural de un determinado territorio, correspondiente en el área urbana a los barrios determinados de conformidad con las ordenanzas municipales sobre el particular, y en el área rural a las comunidades existentes, con el único requisito de registrarse de conformidad al procedimiento establecido en la presente ley. La personalidad jurídica reconocida por la presente ley, otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y obligaciones de todos los actos civiles, comerciales y de cualquier otro orden, definidos por el ordenamiento jurídico nacional.

 

Artículo 23.—Registro de la personalidad jurídica

El registro de la personalidad jurídica de las organizaciones territoriales, deberá hacerse de conformidad con los que determinen las disposiciones legales y estatutarias vigentes, e inscribirse tanto ante la municipalidad cantonal respectiva, como ante el Registro Público. Toda organización deberá tener estatutos y reglamentos debidamente emitidos, lo mismo que sus libros de actas, asambleas, registro de socios o miembros y contables debidamente legalizados.

Cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, no se podrá negar la inscripción y el registro de la organización territorial de que se trate.

Todas las asociaciones de desarrollo de la comunidad que se encuentren debidamente funcionando a la fecha de promulgación de la presente ley y que de forma expresa así lo soliciten, podrán reinscribirse como organizaciones territoriales, para gozar de los derechos establecidos a favor de la participación popular que esta ley reconoce.

El trámite para el registro de la personalidad jurídica reconocida por la presente ley, será gratuito.

 

Artículo 24.—Funciones

Las organizaciones territoriales tendrán las siguientes funciones:

 

a) Promover -por todos los medios a su alcance - en coordinación con

el Poder Ejecutivo, los gobiernos municipales y las diferentes

instituciones cívicas, la active participación de los ciudadanos en

asuntos nacionales y locales.

b) Promover la participación popular y la responsabilidad ciudadana

en el manejo y control de los asuntos públicos.

Colaborar con el Poder Ejecutivo y los gobiernos municipales para la major administración y prestación de los servicios públicos. d) Colaborar con los habitantes de su jurisdicción y la Defensoría de los Habitantes, en la defensa de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política.

Evaluar tanto en la forma como en el fondo la elaboración de los

planes y programas de desarrollo económico, social y de obras

públicas.

f) Vigilar y controlar tanto la prestación de los servicios públicos en su

jurisdicción como las inversiones que realicen los municipios con

recursos públicos. En caso de encontrar en el ejercicio de sus

funciones, irregularidades que así lo ameriten, deberán reportarlos

de inmediato a la Contraloría General de la República, para lo que

en Derecho corresponda

g) Ejercer tanto respecto de todos los candidatos e cargos públicos, de

elección popular, como en relación con todos los funcionarios

públicos que ocupen cargos y nombramientos de confianza, no

dependientes del Servicio Civil, que habiten en su jurisdicción

territorial, el derecho de veto fundamentado y razonado a su

postulación, por razones de orden público y major conveniencia

social.

h) Opinar sobre los planes de desarrollo urbano e de zonificación

territorial en su jurisdicción.

i) Presentar planes y proyectos de inversión - especialmente en el sector social que atiendan las necesidades básicas insatisfechas en su jurisdicción - ante las autoridades nacionales, regionales, provinciales, municipales y locales,

encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

Convocar y celebrar las audiencias públicas que se considere

pertinente, para el ejercicio de sus funciones.

k) Vigilar la ejecución de los contratos de obra pública en su

jurisdicción, y formular ante las autoridades competentes las

recomendaciones que estimen convenientes para el major desarrollo

de esos contratos. En el ejercicio de esta función las organizaciones

territoriales podrán solicitar tanto a las autoridades respectivas

como a las partes involucradas, los informes y demás documentos

que requieran, quienes deben expedirlos dentro de los diez ( l O) días

hábiles siguientes. Su omisión injustificada constituye

incumplimiento de deberes, previsto y sancionado en el Código

Penal.

l) Promover las campañas necesarias para la protección y

recuperación de los recursos naturales y del medio ambiente en su

jurisdicción.

m) Distribuir y ejecutar las partidas que les fueren asignadas en el

presupuesto municipal. Liquidar y rendir cuentas sobre estas

partidas al consejo municipal de conformidad con lo establecido en

la legislación vigente al efecto.

n) Proponer proyectos de leyes, reglamentos y ordenanzas

municipales, y opinar sobre los ya existentes.

o) Recibir y canalizar ante las autoridades que corresponda, para su

debido diligenciamiento, las demandas y necesidades de la

comunidad.

p) Informar periódicamente a la comunidad sobre los resultados de su

trabajo.

q) Ejercer las funciones que les deleguen el consejo municipal y otras

autoridades locales.

 

Artículo 25.—Concertación

Los consejos municipales, conjuntamente con las organizaciones

territoriales, promoverán reuniones con asociaciones cívicas

profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad

común no gubernamentales cuyo radio de actividad esté circunscrito a la

respectiva jurisdicción territorial, a fin de consultar prioridad en la

inversión o ejecución de obras públicas que estén a su cargo.

 

CAPITULO V

De los deberes y funciones municipales relacionada

con la participación popular

 

Artículo 26.—Funciones municipales en relación con la participación popular

Corresponde al consejo municipal, ejercer las siguientes funciones relacionada con la participación popular y la responsabilidad ciudadana:

 

a) Promover la active, democrática y consciente participación comunitaria, y el mejoramiento social y cultural de todos los habitantes de su jurisdicción territorial.

b) Acordar la celebración de plebiscites, referendos y cabildos, todo de acuerdo a las disposiciones tanto de la legislación municipal y electoral vigente como de la presente ley.

c) Someter a consulta pública -a través de una publicación en el diario oficial - por un plazo no menor de l0 días hábiles, los proyectos que busquen adoptar reformas o suspender o derogar disposiciones reglamentarias, de conformidad con lo establecido en el Código Municipal. Transcurrido el plazo indicado, el Consejo Municipal se pronunciará sobre el fondo del asunto. Institucionalizar por vía reglamentaria - declarándolas de utilidad pública y fijando su composición - diversos mecanismos de participación ciudadana en las diferentes áreas de la gestión municipal, que incluyan la creación y puesta en funcionamiento de diversas comisiones permanentes, de carácter mixto y sectorial como son: urbanismo y vivienda sanidad media ambiente seguridad ciudadana y policía municipal; transportes y circulación emergencias y desastres naturales, educación, cultura, deportes y juventud, hacienda y patrimonio, abastos y mercados, servicios de asistencia social e integración socio-cultural de marginados o delincuentes, etc.

e) Crear una oficina de reclamaciones, iniciativas y quejas y de un servicio general de información.

f) Convocar a los representantes de las organizaciones territoriales y demás organizaciones cívicas de su jurisdicción territorial, por lo menos dos veces al año, para presentar los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la administración.

g) Establecer un plazo y un calendario de audiencias públicas para que los interesados presenten por escrito a las autoridades competentes, los planteamientos que consideren, respecto del proyecto del plan o programa de desarrollo urbana y/o rural o de sus modificaciones.

h) Difundir de manera amplia y suficiente el Plan Anual Operativo y el Plan de Desarrollo del municipio a las organizaciones territoriales de su jurisdicción, demás organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía en general, y facilitar la participación ciudadana en su ejecución.

Facilitar el acceso de los ciudadanos al conocimiento y fiscalización de todos los actos de la administración municipal de conformidad con los principios de publicidad y transparencia que rigen la función pública.

j) Promover la cooperación de los particulares para la construcción de obras de beneficio colectivo.

k) Establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social, de acuerdo con los derechos humanos consagrados en la Constitución Política del Estado y en los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados.

l) Reglamentar el ejercicio local del derecho de petición, de iniciativa y de queja que puedan ejercer los ciudadanos individualmente o a través de las organizaciones territoriales para la defensa de sus intereses y los de la comunidad, y precisar los procedimientos utilizables al efecto.

m) Dotación de una partida presupuestaria para la promoción de la participación ciudadana, con el fin que esta sea más operativa e eficaz.

n) Incluir como beneficiarias de las partidas específicas, a toda:, aquellas organizaciones territoriales cuya idoneidad para administrar fondos públicos, hubiese sido así calificada, por la Contraloría General de la República.

 

Artículo 27.—Comité de vigilancia

Con el objeto de articular a las organizaciones territoriales con cada

uno de los gobiernos municipales en el ejercicio de los derechos y

obligaciones establecidos en la presente ley, en cada municipalidad se

conformará un Comité de Vigilancia, constituido por un representante

de cada distrito de la jurisdicción, elegido(a) por la asamblea de la

organización territorial, con las siguientes funciones:

a) Vigilar que los recursos municipales de participación popular sean invertidos en la población urbana y rural de manera equitativa, constituyendo el nexo para que las organizaciones territoriales ejerzan los derechos reconocidos por la presente ley.

b) Controlar que no se destinen en gastos corrientes y administrativos de los gobiernos municipales más del 35% de los recursos destinados a la participación popular.

c) Pronunciarse sobre el presupuesto de los recursos de participación popular y la rendición de cuentas de gastos e inversiones efectuada por el gobierno municipal. Este pronunciamiento deberá hacerse público por cualquier media de comunicación remitiéndose copia al Poder Ejecutivo y a la Contraloría General de la República, para que cada uno actúe de conformidad a las atribuciones que le reconoce la Constitución Política del Estado.

El Comité de Vigilancia definirá su forma de organización y trabajo así como la elección de su junta directiva.

 

Artículo 28.—De la denuncia del comité de vigilancia

Cuando el Comité de Vigilancia formule una denuncia con relación a ordenanzas o resoluciones municipales, referidas a la administración de los recursos municipales definidos para la participación popular, la Contraloría General de la República y el Poder Ejecutivo, efectuarán la evaluación consiguiente, y en su caso, requerirá a la municipalidad transgresora para que subsane la situación observada. En caso de no ser atendido el requerimiento, tanto el Poder Ejecutivo como la Contraloría General de la República, estarán en la obligación de poner el asunto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, para lo que en Derecho corresponda.

El Poder Ejecutivo también podrá requerir de oficio al consejo municipal, la rectificación de actos que considere contrarios e la Constitución Política y la legislación vigente. En caso de que la municipalidad requerida no accede a subsanar las observaciones realizadas, el Poder Ejecutivo denunciará los hechos ante el Ministerio Público.

Tanto en cuanto el Poder Judicial no resuelva definitivamente la situación jurídica de los casos puestos bajo su conocimiento en virtud de los dos párrafos anteriores, los recursos de la participación popular del correspondiente municipio, deberán ser administrados por un interventor judicial especialmente nombrado al efecto por la autoridad judicial correspondiente que tenga bajo su conocimiento el caso de que se trate.

 

TITULO III

De los recursos de la participación popular

 

CAPITULO UNICO

 

Artículo 29. Coparticipación tributaria

La coparticipación tributaria es entendida como una transferencia de los recursos provenientes de los ingresos municipales correspondientes a los impuestos de bienes inmuebles. El 20% de lo recaudado, será administrado por el gobierno municipal, en una cuenta especial de participación ciudadana, destinada a financear proyectos y actividades de participación popular.

Así mismo, deberá destinarse a este mismo fin, y depositarse en la cuenta especial de participación ciudadana el 20% del presupuesto anual que reciba el municipio de que se trate por concepto de partidas específicas.

 

Artículo 30.—Condiciones para la coparticipación tributaria

Para disponer de los recursos de coparticipación tributaria, abonados en la cuenta de participación popular, los consejos municipales, deberán asignar a inversiones públicas por lo menos el 85% de este rubro, todo en concordancia con el Plan Anual Operativo y el Plan de Desarrollo Municipal.

 

TITULO IV

Disposiciones finales

 

CAPITULO UNICO

 

Artículo 3l.—Aplicación de la presente ley

La presente ley no restringe el ejercicio de los derechos de libre asociación y petición, ni excluye otras formas legítimas de participación popular existentes en el territorio nacional.

 

Artículo 32. Otras instituciones de la sociedad civil

Las instituciones cívicas, gremiales, productivas, religiosas, sindicales, profesionales y no gubernamentales con presencia en los cantones y distritos de con provincia, podrán desarrollar acciones según su propia naturaleza, para el logro de los objetivos de la participación popular.

 

Artículo 33.—Vigencia y reglamentación

Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación. El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de seis meses para emitir su reglamento.

 

Joycelyn Sawyers Royal, Diputada.

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

 

San José, l0 de setiembre de l998.—l vez -C -74500.63035)

 

N° 13.262

 

REFORMA DE LOS ARTICULOS 45, 46, 47, 48, 49, 52 Y 57, DE LA LEY

DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS,

LEY N° 7593, DEL 9 DE AGOSTO DE 1996

 

Asamblea Legislativa:

 

Al llegar a esta Asamblea Legislativa, como representante de una provincia distinguida por el agro, y que espera tanto de quienes ocupamos una curul, consciente de mi responsabilidad empecé a dar rienda suelta a | tantos deseos de ayudar a cartagineses y, por qué no, de otras provincias I que como agricultores dependen de decisiones sabias de los gobernantes.

 

Este proyecto nace, creo yo, de una necesidad sentida de poner, no solo en orden, sino a derecho toda una institución, que como la ARESEP "no toca sino que tiene la facultad de hacer un escarceo en el bolsillo de dos los costarricenses.

Por lo tanto, sigo pensando en por qué no elegir un Subregulador General, cuyo nombramiento recaiga en cualquiera de los demás miembros de la Junta Directiva; pares si además de tener un nombramiento válido, durante el período de la administración que los nombró, y que pueden ser reelegidos, según el artículo 46 de la ley de ARESEP, y el artículo 47, faculta a la Asamblea Legislativa a objetar sus nombramientos.

 

Con vista en el Capítulo X, denominado Junta Directiva y Administración Superior en el artículo 45. Integración de la Autoridad Reguladora y subsiguientes de que venimos hablando, demuestran que tanto, el Regulador, como los demás miembros de la Junta Directiva, tienen que pasar por un Tamís, de cuyo resultado final solo se espera un funcionario, responsable, inteligente, traslúcido en sus actos, un profesional y un ser que lejos de la política, el pueblo agobiado de cargos e ineptitudes, tenga un paladino un verdadero defensor de intereses colectivos.

 

Este proyecto, tiene su sustento, no solo en hacer una enmienda positiva a una ley importantísima, para las meses de este país, sino para lograr una lógica administrativa de que exista legalmente un sustituto temporal, mientras dura la ausencia temporal del primero, por viajes, enfermedad, incapacidad o compromisos temporales, que no pasen de un plazo de 30 días o de lo contrario, salvo por incapacidad médica, debidamente comprobada, el sustituto pasará a ser el titular automático. Haciendo así, un sistema que le brinde, tanto a la entidad reguladora, como a los costarricenses, una garantía de que por miles de situaciones, esta institución no se quedaría acéfala, al vaivén de intereses mezquinos que no responden ni a la justicia, ni a la democracia.

 

Este razonamiento o justificación de esta iniciativa, nació en las primeras horas de un domingo 23 de agosto de l998, cuando leyendo un matutino en su página 3 de Al Día, en sus titulares dice: "Regulador se irá sin ajustar precio de combustibles, "Viaje atrasaría rebaja, "Solo el jefe de ARESEP puede aplicar fórmula automática". En esa misma página, se observan en fotografías, máquinas computarizadas, que como avance tecnológico se ponen a disposición de expendedores y clientes de combustibles, para motorizar nuestra Costa Rica, como gran avance en el campo de los hidrocarburos; sin embargo, como decían nuestros abuelos, el frío no está en las cobijas, una baja o un aumento justo de los combustibles puede depender ya no, de la decisión del Estado costarricense o del mercado internacional, sino de una ausencia o no justificada de quien tiene el poder para bajar el dedo o como se dice actualmente para firmarlo.

 

Por lo tanto, la figura de un Subregulador es lícita y altamente necesaria, pares otras instituciones, como la Contraloría General de la República, como ejemplo y otras que podía citar, tienen un segundo de abordo para que la maquinaria administrativa surta el efecto positivo para el que fueron creados.

 

Por las razones apuntadas, y en aras de buscar la eficacia y eficiencia de ARESEP, he elaborado este proyecto de ley solicitando, a mis compañeras y compañeros diputados su apoyo, pares estoy seguro que al igual que todos los costarricenses nos ha puesto a pensar en la ARESEP

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA

DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA DE LOS ARTICULOS 45, 46, 47, 48, 49, 52 Y 57, DE LA LEY DE

LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS,

LEY N° 7593, DEL 9 DE AGOSTO DE l996

 

Artículo 1°—Para que se adicione un inciso d) al artículo 45 que

 

"Artículo 45.—

(…)

 

d) Subregulador general."

 

Artículo 2°—Para que el artículo 46 se lea así:

"Artículo 46.—

La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada

por cinco miembros, quienes durarán en sus cargos todo el período de la Administración que los nombró y podrán ser reelegidos. Uno de ellos será el Regulador General, quien presidirá la Junta y un Subregulador General, que lo sustituirá en sus ausencias temporales con los mismos deberes y obligaciones. En ausencias superiores a 30 días, exceptuando incapacidad por salud, pasará a ocupar el puesto de Regulador, debiéndose seguir lo indicado por el artículo 47 de esta ley."

 

Artículo 3°—Para que en el artículo 47 se lea, en el párrafo segundo, después de Regulador General, se agregue "y Subregulador General", quedando lo demás igual como está.

 

Artículo 4°—Para que en el párrafo primero del artículo 48, después de Regulador General, se agregue "y Subregulador General".

 

Artículo 5°—Para que en el artículo 49, donde cita "al Regulador General" se agregue "y Subregulador".

 

Artículo 6°—Para que el artículo 52, en el párrafo primero, después de "Regulador General" se agregue "y el Subregulador". Lo demás igual.

 

Artículo 7°—Para que en el artículo 57, párrafo primero, después de: ",..del Regulador General", se agregue "y Subregulador".

 

Artículo 8°—Rige a partir de su publicación.

 

Rafael A. Villalta Loaiza, Diputado.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos Naturales.

 

San José, 10 de setiembre de 1998.—l vez.—C -ll600.63036).

 

N° 13.263

 

DEROGATORIA DEL CAPITULO II DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL N° 4351 DEL

11 DE JULIO DE i969 Y SUS REFORMAS

 

Asamblea Legislativa:

 

La Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal estableció en el inciso b) del artículo 5, que todos los trabajadores debemos aportar al fondo de trabajo de dicho Banco, un uno por ciento (l%) de los sueldos o salarios que recibamos.

 

Este aporte que hacemos todos los trabajadores y que se ha llamado "ahorro obligatorio,, es devuelto a los trabajadores con dos años de atraso y con una "compensación, que no alcanza ni siquiera el nivel mínimo de inflación anual.

 

Por otra parte, es necesario dejar claro que uno de los principios del "ahorro" es que este debe ser voluntario, cada quien sabe cual es su capacidad de ahorro, pares en muchísimos casos y máxime con la situación económica por la que atravesamos, muchas familias necesitan sus ingresos íntegros para poder subsistir.

 

Debemos acotar, que el hecho de la imposición de un ahorro obligatorio es una flagrante violación al derecho de propiedad y de libre disposición de los bienes de con persona, situación jurídica que nuestra Sala Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado y protegido reiteradamente.

 

Cada individuo es libre de disponer de sus bienes y recursos, y por 1o tanto, cada sujeto es libre de determinar se tiene o no la capacidad económica de realizar un ahorro, inclusive aunque se tenga tal capacidad la persona puede decidir no realizar ahorro alguno.

 

Además, con quien es libre de ahorrar donde major le ofrezcan condiciones y ventajas, situación que en el caso en comentario no se da, puesto que cualquier otra organización financiera brinda mejores rendimientos que el Banco Popular en el caso de los "ahorros obligatorios".

 

Por las razones anteriores, presento a la corriente legislativa, el siguiente proyecto de ley para su debida aprobación.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPUBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

DEROGATORIA DEL CAPITULO II DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL N° 4351 DEL

11 DE JULIO DE 1969 Y SUS REFORMAS

 

Artículo l°—Derógase el Capítulo II, que se compone de los artículos que van del 5 al 13 inclusive, de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, del I l de julio de 1969 y sus reformas.

 

Transitorio único.—Los ahorros obligatorios captados por el Banco Popular y de

Desarrollo Comunal al momento de entrada en vigencia de la presente ley, serán devueltos anualmente, conforme lo ha estipulado el reglamento a la ley que se reforma.

 

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Otto Guevara Guth, Diputado.

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

 

San José, 9 de setiembre de 1998. I vez.—C -5600.—(63037).

 

N° 13.270

 

LEY QUE DEROGA LA LEGISLACION QUE CREO LOS

TIMBRES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

 

Asamblea Legislativa:

 

Existen en Costa Rica una serie de Colegios Profesionales que agrupan centenares y miles de ciudadanos que en razón de su preparación académica y de la protección o reconocimiento estatal, reciben por concepto de leyes especiales un aporte significativo a través del cobra de un timbre.

 

Es criterio da muchos costarricenses que estos timbres se han convertido en el privilegio de unos pocos en contra de las grandes mayorías que tienen que cancelarlos por un servicio que de hecho es remunerado; no se justifica de ninguna manera que los colegios profesionales del país tengan que cobrar impuesto obligatorio para salvaguardar la calidad de su servicio.

 

El Estado contribuye en forma muy especial con la educación y es menester que el profesional retribuya ese esfuerzo de todos los costarricenses sin tener que gravarlos más por su gestión.

 

Es ampliamente conocido que los timbres favorecen la estructura organizativa de los colegios profesionales no directamente al agremiado; si bien es cierto, que el espíritu legislador fué apoyar económicamente a esas organizaciones gremiales en sus inicios, es deber hoy, después de visualizar sus edificaciones e instalaciones recreativas, interpretar que el objetivo esencial fue cumplido y que el mismo se hacía en forma temporal.

 

No hay duda de que los colegios profesionales han logrado con sus propios recursos y con los que produce el cobra del timbre, un patrimonio de varios decenas de millones de colones que en ocasiones sólo sirve para que un grupo reducido de personas lo disfruten.

 

Es necesario resaltar que varios colegios profesionales por ejemplo: El Colegio de Ingenieros Agrónomos, Colegio de Licenciados y Profesores, Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, Colegio de Farmacéuticos y Colegio de Veterinarios no cuentan con recursos provenientes de una ley de timbres, sin embargo no por ello dejan de cumplir con su deber fiscalizador o de vigilancia de la calidad de sus servicios profesionales produciendo esto una discriminación con respecto a los colegios que sí se financian con recursos que pagan todos los costarricenses.

 

Cabe destacar que todas las actividades que realizan los colegios debieran financiarse con recursos de sus propios agremiados y no con un sobreprecio que se obtiene a través del cobra de un timbre.

 

Es claro que el Estado debe garantizar que -el ejercicio de las profesiones liberales sea eficiente y de mucha calidad, de allí que otorgue a los colegios profesionales la función de policía, pero no se justifica que en una época de crisis el usuario tenga que pagar ese sobreprecio obligatoriamente, ya sea como cesión del profesional a su colegio o directamente.

 

La Asamblea Legislativa está realizando esfuerzos ingentes por eliminar todo tipo de distorsiones que afecten la economía de los costarricenses, por eso desregular y desgravar será una tarea urgente, que todos agradecerán.

 

Con base en lo expuesto someto a consideración de los señores diputados de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPUBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY QUE DEROGA LA LEGISLACION QUE CREO LOS

TIMBRES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

 

Artículo 1°—Derógase la legislación que creó los timbres de los colegios profesionales.

 

l) Derógase la Ley de Reforma a la Ley de Timbre Colegio de

Médicos, Ley N° 845, del l2 de febrero de l947.

 

2) Derógase la Ley N° 5527, del 30 de abril de l974 Ley de

financiación del Colegio de Periodistas (Creación de Timbres).

 

3) Derógase la Ley N° 689, del 3l de agosto de l949 Ley de Creación

del Timbre Médico.

 

4) Derógase la Ley de Reforma al artículo 4 de la Ley de timbre de

Colegio de Abogados, Ley N° 3596, del 29 de noviembre de 1965. 5) Derógase la Ley de Reforma al inciso 5) del artículo 22, Capítulo V de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas (Timbre odontológico), Ley N° 3752 del 4 de octubre de 1966.

 

6) Deróganse el inciso d) del artículo 56 y el artículo 57 de la Ley de

Modificación a la Ley Orgánica dei Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, Ley N° 4925 del 17 de diciembre de

 

7) Derógase el inciso c) del artículo 5 de la Ley de Modificación a la

Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ley N° 5361 del 16 de octubre de 1973.

 

8) Deróganse los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de

Creación del Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica, Ley N° 6038 del 13 de enero de l977.

 

9) Deróganse la frase "y no lleva adherido el timbre químico correspondiente" del artículo 6l, el inciso ch) del artículo 63 y el

artículo 64 de la Ley de Creación del Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica, Ley N° 6038, del l3 de enero de 1977.

 

10) Derógase la Ley de Creación del Timbre del Colegio de Contadores

Privados de Costa Rica, Ley N° 6614, del 28 de agosto de 1981.

 

ll) Derógase la Ley que crea el Timbre del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, Ley N° 6663, del 22 de setiembre de l98l. 12) Derógase el artículo 1945 de la Ley de Modificación al Presupuesto Ordinario y Extraordinario, Fiscal y por programas para el año l988, Ley N° 7097, del 18 de agosto de l988.

 

l3) Deróganse el inciso d) del artículo 50, y los artículos 52, 53 54 y 55 de la Ley de Modificaciones a la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales, Ley N° 7l05 del 3l de octubre de 1988.

 

14) Derógase el artículo 5I de la Ley N° 7399, del 3 de mayo de l994

Ley de Hidrocarburos en el que se establece el Timbre del Colegio de Geólogos.

 

Artículo 2°—Esta ley rige a partir de su publicación y deroga cualquier otra no señalada en los incisos anteriores que se le oponga.

 

Guillermo Constenla Umaña, Diputado.

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

 

San José, 9 de setiembre de l998.—l vez. -C -11300.—(63038).

 

LEY DE REFORMA AL ARTICULO 173 DE LA

LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

 

Asamblea Legislativa:

 

Muchas veces la Administración Pública, por media de sus funcionarios, emite actos que son contrarios al ordenamiento jurídico procesal o de fondo.

 

Estos actos administrativos se encuentran viciados de nulidad. Empero, no todas las nulidades son de una misma naturaleza. Dentro de las tipologías de las nulidades, podemos encontrar, entre otras, la relativo y la absoluta.

N° l3.277

 

En el caso específico de la nulidad absoluta esta puede ostentar características especiales que agudizan la gravedad que de por sí hace incorporar al acto. Tales particularidades pueden ubicarse dentro de la figura de la "nulidad evidente y manifiesta".

 

Para los supuestos anteriores, la Administración puede volverse contra sus propios actos y erradicarlos. No obstante, cuando los mismos crean o declaran derechos subjetivos en favor de los administrados, debe necesariamente acudir al proceso contencioso o de lesividad.

 

Ahora bien, en caso muy calificados, como lo es el de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, la Administración puede obviar el proceso de lesividad, y realizar la supresión del acto y sus efectos, en sede administrativa.

 

Teniendo como marco de acción jurídico lo expresado en las líneas trasanteriores, debemos atenernos además a las siguientes consideraciones.

 

ANTECEDENTES:

Antes de la Ley General de la Administración Pública, el procedimiento administrativo para eliminar los actos emitidos por la propia Administración no existía.

 

Ante dicha situación, se debía acudir en forma ineludible al proceso contencioso de lesividad, previsto por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativo.

 

La filosofía del actual procedimiento que contempla el artículo 173 es, una forma más expedita e menos compleja, que se desarrolla en el propio seno de la Administración, tratándose de una calificada excepción dada la naturaleza también especial de la nulidad que vicia el acto.

 

Así pares, cuando la nulidad del acto es evidente y manifiesta, la Administración puede volverse contra su propio acto, a fin de erradicarle así como a sus efectos, sin tener que acudir a la angustiosa vía jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

 

SITUACION ACTUAL:

El numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública constituye una excepción al proceso contencioso de lesividad, mediante el cual la Administración Pública puede erradicar o impugnar los actos absolutamente nulos, evidentes y manifiestos.

 

La norma en cuestión consiste en un procedimiento más expedite que el proceso de lesividad. Así pares, el procedimiento que establece el texto actual del artículo 173 se refiere en forma exclusive al acto cuya nulidad es, además de absoluta, evidente y manifiesta. Dicho procedimiento tiene como filosofía proveer a la Administración Pública de un instrumento y de una potestad de orden excepcional a fin de anular en sede administrativa algunos actos también de índole administrativa, sin atravesar el proceso contencioso de lesividad. No obstante, la naturaleza atinente del vicio que produce la nulidad de tales actos, debe ser evidente y manifiesta; lo cual, a fin de cuentas, es lo que sustenta a ese poder -deber de la Administración para que ejercite su acción contra un acto propio, creador o declarativo de derechos subjetivos a favor del particular o administrado.

Según la interpretación que en sede administrativa se ha dada a la norma, la nulidad debe ser de tal gravedad que la misma sea palmaria, notoria y que salte a la vista sin requerir de mayores interpretaciones jurisprudenciales o doctrinarias.

 

La nulidad aludida se encuentra en referida a la presencia de vicios, que como dice la Procuraduría General de la República "...sean notorios, claros, de fácil captación, donde no se requiera de mayor esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, manifiesto y de tal magnitud y consecuencia que hace que la declaratoria de nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trata...".

 

Nótese que al igual que se trata de un procedimiento especial o excepcional, el mismo versa sobre una nulidad específica, la cual debe ostentar características muy calificadas. O sea, el acto no sólo debe ser absolutamente nulo, sino que en adición, dicha nulidad debe ser evidente y manifiesta. En una palabra, el proceso contencioso de lesividad se encuentra diseñado para la nulidad absoluta de un acto, entre tanto, para la nulidad del acto que además de absoluta es evidente y manifiesta, es dable instaurar el procedimiento administrativo propio del vigente numeral l73 e la Ley General de la Administración Pública.

 

Ahora bien, la potestad que establece la norma actual del 173, ya comentado, debe ejercitarse mediante un procedimiento administrativo instaurado al efecto. Dicho procedimiento en razón que no se encuentra revisto otro que le desplace por especialidad, será el ordinario contemplado en los artículos 308 y siguientes del mismo cuerpo legal.

 

El procedimiento administrativo viene a constituirse en una garantía del debido proceso para el administrado. De hecho, según la Sala Constitucional: "...en esta materia, e] principio del debido proceso es fundamental... Es precise que se garantice al posible o posibles afectados el derecho de audiencia, de defensa, de ofrecer prueba, de acceso al expediente y, finalmente, de recurrir de lo resuelto en cuanto al fondo, todo ello es constitutivo de lo que se engloba dentro del debido proceso..."

 

El emisor del acto viciado es quien al fin de cuentas determine la competencia para declarar la nulidad del mismo. Así pares, si el acto proviene de una institución descentralizada o autónoma, ella será la encargada de llevar a cabo el procedimiento de anulación del acto, en su propia sede y sin que trascienda su competencia, salvo en lo concerniente al dictamen del órgano consultor. Empero, si el acto proviene de alguno de los ministerios del Poder Ejecutivo o Gobierno central, será entonces, por designio de ley, el Consejo de Gobierno quien por acuerdo, como órgano colegiado que emita el acto final de anulación del acto.

 

En el primer caso, el asunto no traspasa las paredes de la institución que se trate: mientras que en el segundo supuesto, la cuestión se traslada del Ministerio que se trate, a conocimiento del Consejo de Gobierno, por vía de denuncia del hecho.

 

Actualmente el Consejo de Gobierno es el órgano competente para declarar la nulidad evidente y manifiesta que dicta el texto actual de la norma de marras. O sea, que la nulidad de los actos de la Administración Pública ("Estado', en su acepción restringida), la declare el Consejo de Gobierno, mientras que los actos de los demás antes públicos son anulados por ellos; o lo que es igual, que a los antes públicos menores les corresponde declarar la lesividad sobre sus propios actos, y la declaratoria de lesividad del Poder Ejecutivo será competencia del Consejo de Gobierno.

 

El órgano instructor o director del procedimiento administrativo de comentario, recae en la figura del Secretario del Consejo de Gobierno, el cual a su vez, para tales menesteres podrá asistirse por funcionarios del despacho a su cargo o en su defecto de la dependencia ministerial que se trate. Para tal efecto, el Consejo de Gobierno por acuerdo en firme será quien le designe al Secretario en tal oficio y en forma particular para con caso en forma individual en el que se pretenda declarar una eventual nulidad absoluta evidente y manifiesta de con acto.

 

Lo anterior implica una serie de diferentes consecuencias: una, el Secretario General del Consejo de Gobierno no puede ser nombrado para todos y cada uno de los casos en los que se pretende declarar área eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta; sino que para con caso particular, el Consejo de Gobierno emitirá un acuerdo en el que se designe al Secretario como instructor y director del procedimiento en relación con ese caso específico y ese determinado acto administrativo.

 

Dos, en vista del principio de delegación, en donde lo que ha sido delegado no puede delegarse nuevamente, el Secretario no puede delegar en otro funcionario la instrucción del procedimiento en mención.

 

Tres, los dos párrafos que anteceden inmediatamente nos indican a su vez que, entonces, que recae en la figura del Secretario del Consejo de Gobierno la responsabilidad inextricable e ineludible de estar presente y dirigir las audiencias conforme a la ley, amén de ello, será el encargado de la recepción formal de la prueba, de custodiar y de velar porque el administrado tenga la oportunidad de revisar, examinar, analizar y fotocopiar el expediente administrativo en donde se sigue la cause que a este le interesa e incumbe.

 

Cuatro, por ello mismo el Secretario también estará atento que se cumplan los principios del debido proceso a lo largo de todo el procedimiento a su cargo.

 

Una vez terminada la fase de instrucción, el Secretario del Consejo enviará el expediente, sea a la Procuraduría General de la República, o sea a la Contraloría General de la República, a fin que dichas instituciones corroboren, según lo actuado y en forma respectiva, los supuestos vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta que afectan al acto administrativo, objeto del procedimiento.

 

Así, tanto la Procuraduría como la Contraloría General de la República se constituyen en garantes y contralores de la legalidad, mediante pronunciamiento escrito y expreso al efecto, de lo actuado a través de todo el procedimiento administrativo ordinario que involucra el numeral 173 de la LGAP (ver pronunciamientos números C -024 -94, del 10 de febrero de l994 y C -l45 -95, del 23 de junio de l995).

 

Dice al respecto la Procuraduría General de la República que el "...dictamen de la Procuraduría (o de la Contraloría) constituye una fase procedimental específica dentro del proceso administrativo e, desde el punto de vista de la protección de derechos adquiridos y de la prohibición de anular actos declaratorios absolutamente de derechos que sean válidos o simplemente anulables, ese dictamen es absolutamente indispensable" (C -006 -96).

 

En ese mismo sentido es conteste la Sala Constitucional al decir que "...por otra parte, la Ley General de la Administración Pública agrega otro requisito a cumplir por la administración: la declaratoria por "mano propia" solamente puede hacerse, si en la determinación de la nulidad absoluta, manifiesta y evidente, participa del criterio vinculante de un órgano técnico jurídico externo. Ese órgano es la Procuraduría General de la República -tratándose de competencia de anular -, tal y como lo establece el artículo l73 de la citada demanda, que inició el procedimiento -en las condiciones apuntadas - y lo concluyó sin que previamente se oyera a la Procuraduría sobre el propósito perseguido en él. Es evidente, entonces, que a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración Pública. la competencia de anular en sede administrativo solamente puede ser admitida si se cumple con el deber de alegar un criterio experto y externo al órgano que va a dictar el acto final. En ambos señalamientos, pares, componentes del debido proceso (artículos ll, 39, 41 de la Constitución Política), y al prescindirse de ellas... se produce una lesión constitutiva de una nulidad absoluta de lo actuado y decidido..." (Voto 3789 -92).

 

Una vez que cualquiera de los órganos consultores, sea la Contraloría o la Procuraduría, se pronuncien mediante dictamen favorable, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo al efecto, dictará el acto final, el cual puede eliminar o suprirnir el acto administrativo; y con esto se concluye el procedimiento administrativo.

 

Contra lo dictado por el Consejo de Gobierno cabrá recurso de reposición, según lo dispuesto por el numeral 44 de la Ley General de la Administración Pública.

 

La decisión del Consejo de Gobierno estará firme, hasta que una resolución judicial estime lo contrario. No obstante, vale aclarar que la declaración de nulidad de un acto administrativo, tendrá no sólo efectos declarativos, sino también retroactivos.

 

El plazo de caducidad en que debe cumplirse a más tardar el procedimiento ordinario administrativo es de cuatro años, so pena que la Administración Pública pierda la potestad conferida por la ley. Entre tanto, el plazo para realizar y cumplir la etapa de instrucción o investigación es de dos meses, los cuales pueden ser prorrogados mediante resolución razonada y fundamentada en motivos atinentes y atendibles, por los cuales no se pudiera cumplir en el tiempo previsto.

 

El plazo de caducidad comienza a correr desde el momento de la emisión del acto.

 

PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO:

Tomando en consideración las circunstancias que rodean el presente asunto, pareciera prudente y necesario, hacer más eficiente y más expedito el trámite y el procedimiento descritos.

 

Así pues, a cada ministerio y a cada institución autónoma o descentralizada debe proveérsele de un mecanismo intrínseco e independiente a fin que pueda suprimir los actos que ellos mismos emiten, por varias razonas:

 

Primero, porque cada ente conoce mejor las razonas y las circunstancias que mediaron para la emisión de su propio acto administrativo.

 

Segundo, lo anterior redunda en el hecho, que por esas mismas . causas, cada ente conoce los vicios que ostenta el o los actos administrativos impugnados.

 

Tercero, que en lugar de que dicho ente deba denunciar el acto emitido por sí mismo, este sea capaz de resolver la situación desde su fuero interno, sin necesidad de recurrir a otro órgano, como lo es el Consejo de Gobierno.

 

Cuarto, resulta más congruente y razonable que el mismo ente público que emite un acto administrativo, viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, sea también el mismo que lleve a cabo el procedimiento administrativo de instrucción y dirección, así como la emisión del acto final de la declaratoria de nulidad de dicho acto, previo dictamen favorable del Órgano técnico y consultor al efecto (artículo l 80 de la Ley General de la Administración Pública).

 

Quinto, por otra parte, con el texto vigente de la norma, al Consejo de Gobierno le corresponde analizar una serie de materias que no necesariamente son compatibles, ni con su estructura, ni con sus funciones, ni con sus objetivos primordiales, ni con su filosofía inmediata. Es decir, que por mandato legal y no por cosustancialidad jurídica o afinidad natural, el Consejo de Gobierno se ve inmerso en asuntos que en la mayoría de los casos no son afines a la naturaleza intrínseca del Consejo.

 

Sexto, se desprende de lo anterior, que, en razón de la norma legal, sin que medie afinidad en ello, al Consejo de Gobierno le competen asuntos que versan sobre tópicos disímiles como: salud, medio ambiente, tributos, seguridad, minería, sobresueldos, etc. O sea, que al Consejo de Gobierno le toca conocer sobre asuntos y materias que pueden tratar, instruir y conocer mejor los entes cuyo eje de acción se relaciona directa, específica y diariamente con estos tópicos.

 

Sétimo, es así como el Ministerio del ramo, a pesar que fue el emisor del acto, que conoce las circunstancias aledañas y que se dieron con ocasión de este, que es el primer órgano que advierte la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de dicho acto; debe aguardar a que el Consejo se pronuncie inicialmente sobre su denuncia, en donde no pocas veces, en razón de la materia específica que se trata el Consejo de Gobierno debe solicitarle, amén de las pruebas al efecto, los estudios técnicos, que tiendan a demostrar y reforzar la tesis sobre la nulidad.

 

Octavo, lo dicho quiere decir en última instancia que lo más dente es que el ente que emite el acto, no sólo por el hecho de verlo emitido, sino por la naturaleza, causa, finalidad, contenido

motivación de dicho acto, además de las materias que dicho ente enfrente, también por su propia concepción, filosofía y sustancia, las causales a su vez se relacionan en forma directa e inmediata con el acto administrativo y su contenido; debería ser el mismo ente que ve a cabo el procedimiento administrativo objeto de suprimir el toque que él mismo ha emitido, siempre que el acto en cuestión padezca de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.

 

Noveno, confluyendo en la circunstancia que el ente emisor del acto sea el mismo que lo erradica, instruya el procedimiento, lo lleve a cabo, plantee la consulta al órgano técnico y emita el acto final de anulación; sin que de previo denuncie el hecho y deba aguardar a que otro ente primero se entere de la situación fáctica, averigüe la verdad real de los hechos (que ya le constan al Ministerio emisor del acto), solicite las pruebas y los estudios técnicos al efecto (que los tiene a la mano el mismo Ministerio, o al menos, le es más fácil obtenerlos), y luego se dedique a efectuar el procedimiento recién suscrito; resulta más que obvio que, el trámite de la cuestión sería mucho más expedite y continuo de lo que es hoy en día.

 

DETALLE DE LA PROPUESTA:

En virtud de la relación de hechos recién expuesta, el propósito "fundamental redunda en introducir una reforma o modificación que le "permita a cada ministerio ir contra sus actos administrativos emitidos, sin tener que recurrir al Consejo de Gobiemo, cuando adolezcan de una "nulidad absoluta, evidente y manifiesta.

 

Dicho de otra forma, con ministerio de la República, una vez que advierta que uno de sus actos administrativos se encuentra viciado de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y que no requiere de mayores elaboraciones ni discusiones académicas o jurisprudenciales a fin que dicha nulidad sea fácilmente ostensible, podrá sin necesidad de acudir al Consejo de Gobiemo para que este nombre al Secretario del Consejo, instructor del asunto.

 

No será ineluctable que el Secretario del Consejo realice las investigaciones previstas, ni ejecute audiencia alguna, así como tampoco será responsabilidad de este averiguar la verdad real de unos hechos que, per sé, son harto conocidos por el ente emisor del acto, que a su vez es el denunciante; tal y como ocurre en la actualidad.

 

Una vez que el ministerio desarrolle el procedimiento administrativo al efecto, él mismo enviará a conocimiento del órgano técnico consultor externo, sea la Procuraduría General de la República o sea la Contraloría General de la República, lo