COSTA RICA
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Diario Oficial La Gaceta No. 193
5 DE OCTUBRE DE 1998
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Leyes - Proyectos de Ley - Decretos - Acuerdos - Contratación Administrativa


Proyectos de Ley (volver al inicio)

N°13.256

LEY QUE REFORMA VARIOS ARTICULOS DEL CODIGO NOTARIAL,

LEY N° 7764 DEL l7 DE ABRIL DE l998

 

Asamblea Legislativa:

· En el Alcance N° l7 a "La Gaceta" N° 98 del viernes 22 de mayo de 1998, fue publicado el Código Notarial, Ley N° 7764, el cual, des(le su presentación a la Asamblea Legislativa, en el año l983, fue objeto de una amplia discusión y contó con el aporte de numerosas instituciones y especialistas en la materia notarial y registral. Con su promulgación se llenó el gran vacío que exista en ese campo y se reforzó enormemente el aspecto de seguridad jurídica.

 

No obstante. de cara a la puesta en práctica de dicha normativa se hace necesario, en aras de la agilidad en el tráfico jurídico sobre inmuebles, afirmar algunos aspectos contenidos en este Código a fin de que dicho cuerpo legal guarde plena congruencia y eficacia. De ahí que se requiere "reformar algunos artículos contenidos en este Código y en leyes por él modificadas de la forma que sigue:

 

l. En lo relativo al principio de especialidad en: las escrituras referentes a propiedades, es necesario que únicamente se reproduzca la naturaleza, situación y medida, tratándose de fincas completes, y hacer relación a los mismos aspectos por referencia en los casos de derechos indivisos, en que no puede haber variación sine es por consume de los copropietarios.

 

2 . Sobre traducciones se ajusta el texto del primer párrafo del artículo 109 en sentido afirmativo, para que guarde armonía sintáctica con el contenido del resto del artículo.

 

3. Dentro del mismo orden de ideas, se armoniza el inciso g) del artículo l43 para que guarde concordancia con el plazo de tres días con que cuenta el notario para reportar el extravío o sustracción de las boletas de seguridad, referido en el artículo 30 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público. Esto guarda especial relevancia si consideramos la urgencia de efectuar dicho repone al Registro con la mayor brevedad a fin de que no se consumen fraudes sobre propiedades, aprovechando la situación antes referida.

 

4. Se incluyen reformas al procedimiento disciplinario establecido en el Código Notarial, a fin de asegurar las garantías constitucionales del debido proceso.

 

5. En lo atinente a poderes especiales -cuya característica es la no inscripción registral- y que ha permitido consume gran cantidad de fraudes sobre el patrimonio inmobiliario de muchas personas precisamente por la informalidad en su otorgamiento, debe mantenerse para efectos registrales, su otorgamiento en escritura pública, únicamente introduciendo la excepción de las operaciones inscribibles en el Registro de Propiedad Intelectual. Ello es imperativo eara que no se dificulte otorgar marcas en el extranjero donde lógicamente no se pueden encontrar notarios costarricenses.

 

6. Se reforma la Ley de Creación del Registro Nacional en su artículo 2, para que la conformación de los distintos registros que la integran sea consecuente con el proceso de reestructuración recientemente aprobado por la Junta Administrativa y el Ministerio de Planificación. Se modifica también el artículo 4 para que la integración de la Junta Directiva del Registro Nacional refleje los distintos gremios que tienen relación con el ámbito notarial y registral. Esta Junta ha estado conformada, tradicionalmente, únicamente por profesionales en Derecho. No obstante los avances tecnológicos exigen el concurso de diferentes disciplinas técnicas para coadyuvar en el desarrollo en la toma de decisiones. De esta forma, se mantiene la participación en esta Junta Directiva de un representante del Colegio de Abogados, de la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Ingenieros Topógrafos, y se incorpora un representante del Colegio de Profesionales en Informática, dada el desarrollo que en este campo ha tenido el Registro Nacional desde l 973 y la importancia que la telepática tiene para la publicidad registral.

 

7. En lo que concierne a la Ley de Aranceles del Registro Público N° 4564 del 29 de abril de 1970 se impone regular expresamente en su artículo 2 el monto a cobrar por concepto de anotaciones preventivas expedidas por autoridad judicial competente y el orden en que deben anotarse los inmuebles o derechos ya que no había quedado normado en la reforma hecha a la indicada ley, debe aclararse igualmente el párrafo segundo del artículo tercero de dicha ley en cuanto a la eliminación del plaza ahí consignado para la cancelación de la presentación por omisión en el pago de derechos ya que su redacción actual induce a confusión si se toma en cuenta que el término de tres meses ahí consignado provocaría que se dé publicidad a actos y contratos que en el presupuesto referido ya han salido de la esfera de competencia de calificación registral y aún así el Registro los estaría publicitando.

 

8. Dentro de lo que atañe al Registro de la Propiedad Mueble se propone reformar el artículo 554 del Código de Comercio, a fin de adecuarlo a la eliminación de pago del timbre fiscal en las prendas contenido en el artículo 190 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Además, se establece el pago de derechos de registro por concepto de inscripción de prendas.

 

9. Se elimina la anotación de infracciones de tránsito sancionadas con multas, cuando no medio accidente, y se adecua la normativa al procedimiento con que opera actualmente el sistema de información adoptado por dicho Registro y el Consejo de Seguridad Vial en lo referente a la anotación de infracciones y gravámenes en materia de tránsito, cuando medio accidente. Al efecto se dispone que en estos casos la autoridad judicial competente notificará al Consejo de Seguridad Vial, quien a su vez deberá transferir la información al Registro Público de la Propiedad Mueble para que proceda a anotar el gravamen sobre el vehículo con el que se cometió la infracción, siempre que el parte o sentencia haya adquirido firmeza, lo cual podrá hacerse por medios electrónicos.

 

10. De igual manera, conforme al principio del artículo 1 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro en lo que se refiere a la simplificación de trámites en los registros públicos habiéndose eliminado las multas por concepto de derechos de Registro conviene eliminar los recargos, multas e intereses por concepto de impuestos de traspasos, cuyas complicadas y vanadas formas de artículo hacen que solo un verdadero experto pueda cuantificar la suma a pagar. Se considera suficiente sanción para el administrado la no publicidad del acto o contrato a fin de estimular la inscripción de documentos y no su simple anotación. Con base en el mismo principio enunciado, debe rescatarse el espíritu que animó a los emisores del Código Notarial, esto es simplificar tramites notariales y registrales, y en ese sentido se recomienda la derogatoria de las normas que exigen la presentación de certificaciones municipales de estar al día en el pago de tributos en los documentos sujetos a registro, toda vez que los municipios cuentan con suficientes mecanismos jurídicos y facilidades tecnológicas para procure la recaudación de tributos, entre ellos la hipoteca legal sobre propiedades la transferencia anual que hace el Registro a las municipalidades de la información contenida en su base de. datos y la actualización del catastro, según lo expresa dicho Código También se propone eliminar la exigencia de verificación de as firmas de los notarios por parte de los registradores en el trámite de inscripción de documentos ya que se considera que esta labor riñe con la esencia misma de la calificación registral, que debe ser eficiente y ágil, además de que esta tarea sólo puede ser realizada por peritos calígrafos. Se considera suficiente la identificación del presentante del documento al Diario deI Registro, la utilización de la boleta de seguridad y la sanción disciplinaria del notario que no reporte su extravío o perdida.

 

11. Se armoniza la figura de la reserva de prioridad con el procedimiento contenido en la reforma que el Código Notarial hizo a varios artículos de la Ley N° 3883, para ello se requiere dejar abierta la posibilidad de que se efectúen en documento privado y sin cargo alguno por derechos de Registro.

 

12. Se modifica el artículo 6 bis de la Ley N° 3883 en 1o que atañe a la sanción a los funcionarios de los registros que no señalen defectos en forma integral dentro del proceso de calificación de documentos Sin dejar impune la falta, en caso de reincidencia, deben considerarse las variables en que la calificación no se pueda concluir por la existencia de documentos anteriores que modifican el estado jurídico del asiento inmobiliario o, cuando el notario no subsana los defectos apuntados en su totalidad. A tal efecto se recomienda la modificación de dicha norma para que en caso de inobservancia se tenga como falta y se sancione conforme lo establece 1 Reglamento Autónomo de Servicio deI Ministerio de Justicia, considerando los principios constitucionales de audiencia previa, debido proceso, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y la aplicación de la normativa del Manual Descriptivo de Puestos.

 

13. En lo atinente a las disposiciones transitorias es necesario aclarar en cuanto al transitorio IX, que la vigencia aludida en la primera parte del párrafo segundo, se refiere a la vigencia del término de caducidad del asiento de presentación incorporado en el artículo 468 del Código Civil, de otra manera quedaría en un limbo jurídico las anotaciones presentadas dentro de los tres meses mencionados dentro del párrafo primero de dicho transitorio.

 

14. Finalmente, se propone una nueva reforma a la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, en cuanto al perímetro para notificar las resoluciones que dicten los distintos Registros que conforman el Registro Nacional. Asimismo una adición a la Ley de Enriquecimiento Ilícito, N° 6872, del 17 de junio de 1983, a fin de solventar las situaciones que se pueden derivar con la redacción actual del párrafo in fine del artículo 8 del Código Notarial, que se refiere a las operaciones que realizan los particulares con el Estado. Estos, como cocontratantes no solo se benefician de la exención de tributos establecida para el Estado sino que también del pago de los honorarios, pese a que este incurre en gastos como son el pago de salaries y otro plus a los notarios del Estado. Con la norma propuesta, se procure que el cocontratante cubra la suma correspondiente a honorarios del acto o contrato para ser depositados en el fondo especial que administra la Procuraduría General de la República.

 

Se desprende de lo anterior, que con las reformas propuestas se refuerza la visión original del Código Notarial, a efecto de que los textos sugeridos guarden coherencia con los objetivos inicialmente propuestos. Es por estas razones que presentamos ante esa honorable Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY QUE REFORMA VARIOS ARTICULOS DEL CODIGO

NOTARIAL, LEY N° 7764 DEL 22 DE MAYO DE l998

 

Artículo 1°—Refórmanse los artículos 4, 5, 7, 23, 66, 75, 88, 94, 96 99, 109, 132, 143, 144, 154, 156, 157, 158, 190, y los transitorios IV, VII IX y X del Código Notarial, Ley N° 7764, del 22 de mayo de 1998, para que se lean:

 

Artículo 4°—Impedimentos

 

Están impedidos para ser notarios públicos:

 

  1. Las personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función.
  2. Quienes se encuentren imposibilitados para tener oficina abierta dl público.

c) Los condenados por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, N° 7093, del 22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el

extranjero, la prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente. Este impedimento regirá por todo el plaza establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgarse al condenado.

d) Quienes guarden prisión preventiva.

e) Las personas declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción, mientras no sean rehabilitadas.

f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado.

g) Quienes no estén al día en el pago de las cuotas del Fondo de garantía de los notarios públicos, creado en esta ley.

 

Artículo 5°—Excepciones

 

Se exceptúan de la prohibición contenida en el inciso f) del artículo anterior:

 

a) Las personas que laboren como docentes en entidades

educativas.

b) Quienes sean magistrados, jueces o alcaldes suplentes, cuando sirvan en tales cargos por menos de tres meses. Si las designaciones excedieren de este lapso, Ios notarios deberán comunicarlas a la oficina respectiva e, de inmediato, devolverán el protocolo con la razón correspondiente en el estado en que se halla.

c) Los notarios de la Notaría del Estado y los funcionarios consulares, quienes se regirán, en lo pertinente, por las excepciones resultantes de la presente ley y las disposiciones legales rectoras de estas dependencias.

d) Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las instituciones públicas y municipalidades, contratados a plaza fijo, excluidos del Régimen de Servicio Civil y que no gocen de sobresueldo ni compensación económica de ninguna clase por prohibición o dedicación exclusive, siempre que, en la legislación reguladora del órgano o institución donde se presten los servicios, no exista superposición horaria, ni disposición en contrario.

Las instituciones públicas pueden contratar los servicios de notarios externos, mediante una retribución fija, para la confección de los trabajos notariales que requieran. En tal caso la contratación no constituirá una relación de servicio público y los notarios actuarán imparcial y objetivamente, brindando a todas las partes interesadas en los actos o contratos que autoricen, la asesoría profesional correspondiente."

 

"Artículo 7°—Prohibiciones

 

Prohíbese al notario público:

 

a) Atender asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste sus servicios.

b) Cobrar a cualquiera de los otorgantes, incluidos los terceros honorarios adicionales a la retribución fija que perciba, por las labores notariales que realice en las dependencias o instituciones del sector público, cuando haya sido contratado de conformidad con lo establecido en el párrafo final del artículo 5.

Sin embargo, Ios notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.

c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o Ios testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos.

e) Ejercer el notariado, simultáneamente, en más de tres instituciones estatales descentralizadas y en empresas públicas estructuradas como entidades privadas."

 

"Artículo 23.—Director

 

El Director tendrá el rango de juez presidente de tribunal de segunda instancia. Deberá ser notario, con un mínimo de diez años de experiencia en el ejercicio del notariado, convalidable con experiencia afín, permanecerá cinco años en el cargo y podrá ser reelegido. La Corte Suprema de Justicia lo nombrará, escogiendo de las ternas que propondrán el Colegio de Abogados y el Ministerio de Justicia y Gracia. Si alguna de estas instituciones no comunicare ningún nombre dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la vacancia, el Director será designado con base en los propuestos; asimismo, si no se designare del todo dentro de dicho lapso, la Corte lo nombrará en forma independiente.

 

Para las sustituciones temporales en la Dirección y para suplir al titular en el caso de excuse o inhibitoria, la Corte Suprema de Justicia designará a un suplente, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior."

 

"Artículo 66.—Tiempo de espera

 

Si la reposición no pudiere realizarse en solo acto, deberá concederse un plazo de espera de seis meses contados a partir de la publicación del último aviso. Durante este período, se efectuarán las reposiciones que procedan con base en las reproducciones que vayan presentándose.

 

Transcurrido ese lapso, o antes si se hubiera completado, la reposición se dará por concluida, mediante una razón en la cual se especificará el número de instrumentos repuestos y el de los pendientes de reposición.

 

En todo caso, se dejará constancia de errores o diferencias que se observen en los documentos presentados y se dispondrá lo más conveniente para la reproducción correcta de los instrumentos.

 

Las razones referidas serán firmadas por el titular de la Dirección."

 

"Artículo 75.—Correcciones

 

En los documentos notariales no deben introducirse testaduras, raspaduras, entrerrenglonaduras, borrones, enmiendas ni otras correcciones. Los errores o las omisiones deben salvarse por medio de notas al final del documento, pero antes de las firmas o mediante documento adicional.

 

Los errores u omisiones de requisitos o aspectos de carácter formal, que no impliquen una alteración de la voluntad de los otorgantes o del contenido sustancial del acto, podrán ser corregidos en la forma señalada en el artículo 96."

 

"Artículo 88.—Escrituras relativo a propiedades

 

Si se tratare de escrituras relativas e inmuebles sujetas a inscripción en el Registro Público, deberá indicarse la provincia y el número de finca. También deberán indicarse expresamente la naturaleza, la situación y la medida, salvo caso de derechos indivisos en que esos datos pueden consignarse por referencia. "

 

"Artículo 94.—Negativa a firmar

 

Confeccionada la escritura y firmada por uno o más comparecientes, si los restantes o uno de ellos no quisiere suscribirla, el notario público consignará la razón correspondiente al pie o al margen y no autorizará la escritura."

 

"Artículo 96.—Notas

 

El notario público bajo su responsabilidad, mediante nota fechada y suscrita por él, podrá corregir al margen de la escritura los errores, calidades y omisiones de orden material en que haya incurrido, o agregar datos accesorios como los relativos e la personería de los comparecientes, autorizaciones de entidades, declaraciones que por ley le corresponda hacer y otras situaciones similares, siempre que con ello no se altere la voluntad de los otorgantes ni se modifique lo esencial del acto o contrato, de modo que pueda resultar perjuicio para algún interesado, otorgante o tercero. Si el tome del Protocolo fue entregado al Archivo Notarial, esta oficina se lo facilitará al notario, para consignar las notas, pero sin que el tome salga de esta dependencia."

 

"Artículo 99.—Escrituras adicionales

 

Mediante escritura adicional otorgada por los mismos comparecientes, sus causahabientes o representantes, podrá modificarse el contenido de la escritura principal; pero no procederá constituir un nuevo acto ni contrato."

 

"Articulo 109.—Traducciones

 

En Notario Público, por sí y bajo su responsabilidad, podrá autorizar sus propias traducciones de documentos, instrumentos cartas e otras piezas redactadas en idioma distinto al español.

 

A la traducción, deberá adjuntársele el original o una copia autenticada por el notario, quien consignará en el documento original la razón de identidad correspondiente; además, deberá dejarse una reproducción en el archive de referencias.

 

Las traducciones surtirán los efectos del documento traducido sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107."

 

"Artículo 132.—Consignación de sumas de dinero

 

La oferta de pago se hará constar en acta protocolar, la cual se iniciará con la referencia a la solicitud del oferente y al número del expediente de la notaría a la que dicha oferta da lugar.

 

El acreedor que acepte el pago, este deberá hacerse en el acto, previa entrega del documento o título donde conste el crédito o de un recibo por la suma entregada en todos los demás casos. La entrega del recibo podrá omitirse si el acreedor suscribiere el acta notarial. La negativa del acreedor a proceder conforme a lo indicado equivale al rechazo de la oferta.

 

Si el acreedor no acepta el ofrecimiento, el notario lo hará constar así en el acta y se consignará el monto respectivo e nombre del acreedor en un banco estatal del Sistema Bancario Nacional, a más tardar el día siguiente hábil al acto del ofrecimiento, quien estará obligado a entregarlo directamente al acreedor cuando este lo solicita. El notario deberá informarlo al acreedor, indicando el nombre del banco donde se hará el deposito, lo cual también hará constar en el acta. Cualquier incumplimiento de esta norma invalida, para todo efecto, el pago pretendido. En cuanto al pago por consignación, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de los Códigos Civil y Procesal Civil. En los casos en que no sea necesaria la oferta real de pago, el deudor podrá descargarse hacienda en depósito en un banco estatal de dicho Sistema Bancario, en la forma y términos que señalen las leyes correspondientes."

 

"Artículo 143. Suspensiones hasta por un mes

 

Se impondrá a los notarios una suspensión hasta en un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando:

 

a) Actúen sin estar al día en la garantía exigida por ley, una vez prevenidos por la Dirección Nacional de Notariado.

b) No acaten los lineamientos, las directrices ni las exigencias de la Dirección o de cualquier otra autoridad competente para emitirlos.

c) Se nieguen a exhibir el protocolo, si fuere obligatorio.

d) No notifiquen a la Dirección, dentro de un plazo de quince días el extravió o la destrucción total o parcial del protocolo, para que se inicie la reposición.

e) Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación del protocolo o los documentos que deban custodiar.

f) No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales y cobren menos o se excedan en el cobro El notario podrá cobrar honorarios mayores siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y no superen en más de un cincuenta por ciento (50%) los establecidos. Además de la sanción, el notario estará obligado a devolver los excesos no fundamentados.

g) No informen al Registro Nacional, dentro del plaza de tres días sobre la pérdida o sustracción de la boleta de seguridad.

h) No comuniquen a la Dirección, dentro del mes siguiente, las modificaciones y los cambios relativos al lugar de la notaría.

i) Conserven en su poder por más de un mes el tome concluido del protocolo, o no lo entregue si fuere obligatorio.

j) Atrasen la remisión de los índices de escrituras y las copias cuando se refieran a otorgamientos testamentarios.

 

Artículo 144.- Suspensiones hasta per seis meses

 

Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando:

 

a) Atrasen durante más de seis meses, y por cause atribuible a ellos, la inscripción de cualquier documento en los registros respectivos, después de ser prevenidos, para inscribirlo y habérseles otorgado un plaza de uno a tres meses. Si, pasados los seis meses de suspensión, el documento aún no hubiese sido inscrito, la sanción se mantendrá vigente hasta ea inscripción

final.

b) Autoricen actos o contratos ilegales o ineficaces.

c) Transcriban, reproduzcan o expidan documentos notariales sin ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido, de modo que se induzca a error a terceros.

d) Incumplan alguna disposición legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial."

 

"Artículo 154 comparecencia

 

El órgano encargado del procedimiento, en una solo resolución se pronunciará sobre las cuestiones de competencia que se hayan planteado, las nulidades alegadas y cualquier otro aspecto relacionado con el saneamiento del proceso y ordenará recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias. Para recibirlas. convocará a las partes a una comparecencia, con quince días de anticipación como mínimo.

 

En la comparecencia, podrán intervenir únicamente el notario, el demandante, su abogado y el Director Nacional de Notariado o el funcionario abogado que él designe.

 

La prueba documental podrá hacerse llegar al expediente por mandamiento, cuando así se pida.

 

Si el órgano competente lo estimare necesario, podrá comisionar a una autoridad judicial para la recepción de las probanzas.

 

Si en esa comparecencia, el notario y la parte afectada llegaren a un acuerdo, así lo harán saber al juez correspondiente, quien dará por terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el juez, este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena."

 

"Artículo 156.—Audiencia final y sentencia

 

Transcurrida la comparecencia o evacuadas todas las pruebas ordenadas o declaradas inevacuables aquellas que no se recibieron injustificadamente, se le dará audiencia a las partes para que dentro del plazo de tres días, aleguen conclusiones. La sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores a ese lapso y en ella se emitirá pronunciamiento sobre todas las excepciones de fondo que se hubieren deducido oportunamente.

 

Si el notario no contestare o no hubiere pruebas que evacuar, la sentencia se dictará sin más trámite, de conformidad con lo substanciado, salvo que el órgano disponga alguna por iniciativa propia.

 

Artículo 157.—Recursos ordinarios

 

Las resoluciones que se dicten en el procedimiento jurisdiccional, no tendrán más recurso que el de revocatoria excepto la sentencia, los que impidan el ejercicio de la acción o de defensas, que impidan el curse del procedimiento, inclusive por razonamientos de competencia, y los pronunciamientos de ejecución de sentencia que resuelvan sobre liquidaciones, todas las cuales podrán ser apeladas para ante el órgano jurisdiccional que establezca la Corte Suprema de Justicia. dentro de los tres días siguientes a la notificación. Sin embargo, al conocer de la sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento.

 

Si el pronunciamiento impugnado da lugar a un conflicto de competencia, se aplicará el trámite establecido al respecto por la legislación procesal civil.

 

Las resoluciones que se dicten en los procedimientos administrativos disciplinarios, únicamente tendrán recurso de revocatoria para ente el mismo órgano que las dicta y la sentencia provocará el agotamiento de la vía administrativa, sin necesidad de ninguna petición o pronunciamiento expreso al respecto.

 

Artículo 158.—Efectos de las sentencias. Recurso de casación

 

Unicamente las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, en los asuntos referidos en el artículo 138, tendrán autoridad de cosa juzgada material. Si hubiere mediado pretensión resarcitoria, cabrá recurso ante la Sala que establezca de la Corte Suprema de Justicia, cuando la cuantía del asunto lo permita. El recurso se regirá por las disposiciones correspondientes a la tercera instancia rogada en materia laboral.

 

En tales casos, la competencia del tribunal de casación se limitará a lo pecuniario, solo podrá revisar lo disciplinario e impondrá, si fuere del caso, la sanción correspondiente cuando la disconformidad radique en la existencia o inexistencia de la falta atribuida al notario.

 

Si el perjudicado con la actuación notarial no hubiere figurado como parte en el proceso, los mencionados efectos regirán únicamente en lo disciplinario, sin perjuicio de tomar en cuenta lo substanciado en el proceso en el caso de que el afectado establezca una pretensión resarcitoria, la cual deberá tramitarse en la jurisdicción señalada en esta ley y por los procedimientos establecidos.,,

 

"Artículo l90.—Derogaciones

 

Deróganse las siguientes disposiciones:

 

a) La Ley Orgánica de Notariado, N° 39, del 5 de enero de l943. b) El artículo 49 de la Ley para el Equilibrio Financiero del sector público, N° 6955, del 24 de febrero de l984.

c) El inciso c) del artículo 131 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, N° 733l, del 13 de abril de 1993.

d) El artículo 29 de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, N° 7509, del 9 de mayo de l995.

El artículo 5 de la Ley sobre requisitos fiscales en documentos relativos a actos o contratos, N° 6575, del 27 de abril de 198l.

f) El artículo 85 de la Ley N° 7794, del l8 de mayo de l998.

g) El{artículo 8 de la Ley de Aranceles de Registro Público N° 4564, del 29 de abril de l970.

h) El artículo 3 de la Ley N° 638l, del 6 de setiembre de l979.

i) Los incisos a) y c) del artículo l90 de la Ley de mercado de valores, N° 7732, del 27 de enero de l998."

 

"Transitorio IV.—En el Curso de los seis meses siguientes a la vigencia de este Código, los Notarios Públicos deberán informar el lugar exacto de su oficina a la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados, el Archivo Notarial y el Registro Nacional. lo será necesario, que los notarios que tienen registrada su dirección actual en dicho Registro, cumplan con este requisitos',

 

"Transitorio VII.—Los requisitos de especialidad en Derecho Notarial Registral y los años de incorporación al Colegio de Abogados de Costa Rica, establecidos en el inciso c) del artículo 3 Y en los incisos a) y b) del artículo l0, se aplicarán cinco años

 

Después de la vigencia de esta ley. Mientras tanto los interesados en que se les autorice para ejercer el notariado, deberán presentar con — solicitud el título de notario público, expedido por una entidad . educativa autorizada o reconocido por las autoridades competentes."

 

"Transitorio IX.—El término de caducidad fijado en e; inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, empezará a regir tres meses después de la entrada en vigencia de esta ley.

 

Respecto de las anotaciones anteriores a la vigencia de dicho plaza de caducidad, el término de caducidad será de cinco años contado a partir de la vigencia de esta ley y serán canceladas por el registrador, al inscribir nuevos títulos sobre el derecho real o cuando así lo determine la dirección respectiva."

 

'Transitorio X.—Las disposiciones contenidas en el artículo 174 en cuanto al requisito de presentación del plano catastrado para la reunión, regirán tres meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.,,

 

Artículo 2°—Adiciónase un Transitorio XII al Código Notarial, Ley N° 7764, del 17 de abril de l998, que se lea:

 

'Transitorio XII.—Los procesos disciplinarios actualmente en trámite serán trasladados a los órganos competentes señalados en este código, para que los continúen hasta su fenecimiento, de acuerdo con las reglas procesales ahora establecidas. Los que no tuvieran sentencia, deberán adecuarse a la nueva legislación y los que ya hubieren sido fallados, seguirán rigiéndose en cuanto a la impugnación del acto disciplinario por las disposiciones legales correspondientes. La ejecución las sanciones pronunciadas en todos esos procesos ya fallados estará a cargo de la Dirección Nacional de Notariado.,'

 

Artículo 3°—Derógase el artículo 97 y el párrafo final del artículo 107 del Código Notarial, Ley N° 7764, del l7 de abril de l998.

 

Artículo 4°—Refórmase los artículos 2 y 4 de la Ley de Creación del Registro Nacional, N° 5695, del 28 de mayo de l975 y sus reformas, para que se lean:

 

"Artículo 2°—Conforman el Registro Nacional, además de los que se adscriban por otras leyes, los siguientes registros: El Registro de la Propiedad Inmueble que incluye lo siguiente: Propiedad Inmueble, hipotecas, cédulas hipotecarias, propiedad horizontal, arrendamientos, concesiones de la zona marítimo terrestre y Golfo de Papagayo; el Registro de Personas Jurídicas, que comprende mercantil, personas, asociaciones civiles, medios de difusión y agencies de publicidad; el Registro de Bienes Muebles, que incluye lo relativo e vehículos automotores, prendas, buques, el Registro de la Propiedad Intelectual, que comprende Propiedad Industrial, patentes de invención, marcas de ganado y derechos de autor, y el Catastro Nacional."

 

"Artículo 4°—La Junta estará integrada por siete miembros: el Ministro de Justicia, quien la presidirá; un notario en ejercicio, de reconocida experiencia, nombrado por el Ministro de Justicia y Gracia; el Director Nacional de Notariado y un representante de coa uno de los siguientes organismos: Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados de Costa Rica, Colegio de Ingenieros Topógrafos y Colegio de Profesionales en Informática. Para coa miembro se designará a un suplente.

 

Para designar e los cuatro representantes señalados en el párrafo anterior, los organismos respectivos enviarán una nómina de tres candidatos al Ministerio de Justicia y Gracia para que designe de entre ellos al titular y al suplente.

 

En casos muy calificados y por justa cause debidamente comprobada, estos organismos podrán solicitar al Ministro, sustituir a cualquiera de las dos personas designadas; para tal efecto, se le enviará una terna, de la que escogerá al sustituto.

 

Igual procedimiento se seguirá en el caso de eventuales vacantes o renuncias o cuando el miembro designado falte injustificadamente, a tres sesiones de la Junta.

 

Quienes resulten designados en la Junta Directiva, deberán rendir un informe mensual al organismo que representan o en casos calificados cuando aquel se lo solicita.

 

Los miembros de la Junta se designarán por dos años y podrán ser reelegidos. Sin embargo, tanto el Ministro de Justicia y Gracia como el representante de la Procuraduría General de la República perderán la calidad de miembros, si cesaren en sus cargos antes de vencer el período de su nombramiento. Igualmente, los representantes de los organismos referidos cesarán en su calidad de miembros, cuando sean suspendidos en el ejercicio profesional de la carrera que representan.

 

El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo, declarará integrada la Junta y el Ministro juramentará a los integrantes.

Corresponde al Presidente de la Junta su representación legal."

 

Artículo 5°—Refórmase el artículo 30 de la Ley del Catastro Nacional, N° 6545, del 25 de marzo de 1981 y sus reformas, para que se Iea:

 

La solicitud de reserva e nombre se hará en escritura pública o en documento privado, firmado por los interesados y autenticado por un notario público o bien únicamente firmado por él. Esta solicitud no devengará impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro de la Ley de Aranceles del Registro Público.

 

La solicitud deberá ser presentada por un notario ante la Oficina de Reserva de Nombre y surtirá el efecto de otorgar, al solicitante, un derecho provisional de prioridad para el uso del nombre reservado.

 

A partir de la fecha en que se apruebe la reserva e nombre, el notario tendrá un período de tres meses para la inscripción respectiva. El derecho de reserva caducará transcurrido ese período.

El funcionamiento de esa Oficina estará sujeto a lo que al efecto disponga el Reglamento que se decretará."

 

"Artículo 241.—La inscripción original, lo mismo que los siguientes traspasos devengarán como derecho de inscripción la suma de cinco colones y se harán en papel y timbres correspondientes.

 

En cuanto a documentos sujetos a inscripción en el Registro de Propiedad Mueble pagarán:

 

a) Inscripción de buques: en sustitución de todas las especies fiscales que se cubren en la actualidad, se pagará cinco colones por millar o fracción de millar sobre el valor del buque de acuerdo al mayor valor entre el dado por las partes, el existente en el Registro o el constante en Tributación Directa. b) Traspaso de buques: cinco colones por millar o fracción de millar sobre el valor del buque de acuerdo al mayor valor entre el dada por las partes, el existente en el registro o el constante en Tributación Directa."

 

"Artículo 537.—La prenda podrá constituirse en las fórmulas oficiales de contrato o en documento público o privado, y la firma del deudor, en cada caso, deberá ser autenticada por un notario público; a falta de autenticación deberán firmar los testigos presenciales del otorgamiento. No es indispensable la aceptación del acreedor.

 

El deudor conservará, en nombre del acreedor pignoraticio, la posesión de la cosa empeñada, asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario, y responderá por los daños que sufran las cosas y que no provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o de la naturaleza miasma de los objetos. Servirá como prueba del depósito, el documento certificado que acredite la constitución de la prenda o la certificación del Registro de Prendas.',

 

"Artículo 554.—El contrato de prenda, sus modificaciones, prorrogas, endosos nominativos o cesiones, novaciones, cancelaciones totales o parciales o cualquier otro acto jurídico vinculado con él, deberá constar por escrito y se hará en escritura pública, en los caso s en que el gravamen deba constituirse con esta formalidad. Deberá inscribirse en el Registro únicamente en los casos en que la prenda se mantenga en poder del deudor. El contrato deberá contener el nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio del acreedor, si se tratase de una persona física, o la razón social o denominación, cuando se trate de una persona jurídica. Deberá consignar una descripción exacta de los bienes dados en garantía, su responsabilidad, la estimación para el remate, la indicación de quién es el depositario, la especificación del seguro si lo hubiere, el lugar de pago del capital y los intereses, la fecha de vencimiento y todos los demás datos indispensables para identificar los bienes dados en garantía y su responsabilidad.

 

Cuando el certificado o los documentos de prenda no se constituyan en escritura pública al igual que la inscripción, deberán inscribirse con letras sin números ni abreviaturas salvo cuando estos formen parte de una marca o distintivo. Todo error, omisión o entrerrenglonadura deberá ser salvado por nota y los espacios en blanco serán cubiertos con una línea a máquina o con tinta. Lo escrito al dorso del certificado como parte complementaria del contrato deberá estar respaldado por la firma debidamente autenticada de quienes lo suscriben.

 

El certificado de prenda o documento público en que se constituya la garantía, cualquiera que sea su objeto, pagará dos colones por concepto de derechos de Registro Nacional por cada millar o fracción, según el monto de la obligación garantizada."

 

Artículo 7°—Derógase el artículo 150 y modifícanse los artículos 153 y 159 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 733 l, del l 3 de abril de l993 y sus reformas, para que se lean:

 

"Artículo 153.—Si el infractor no comparece en el plaza dicho la multa quedará firme y la alcaldía correspondiente lo comunicará a la Dirección (;general de Educación Vial para los efectos correspondientes y, acto seguido, archivará la boleta. En el caso de la suspensión de la licencia, el conductor debe apersonarse, para entregar la licencia, a la Dirección de la Policía de Tránsito, en un plaza de ocho días hábiles a partir del recibo de la boleta respectiva. De no proceder así, la licencia le será decomisada por la autoridad de tránsito."

 

"Artículo l 59.—Recibida la información, conjuntamente con las boletas, la alcaldía lo comunicará de inmediato, al Consejo de Seguridad Vial, quien deberá transferir la información al Registro Público de la Propiedad Mueble, lo cual podrá hacerse electrónicamente, a efectos de que se proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos.

 

El Registro de la Propiedad Mueble practicará las referidas anotaciones e informará al respecto a las autoridades judiciales de tránsito por los medios técnicos de que disponga.',

 

Artículo 8°—Refórmase el artículo 1256 del Código Civil, Ley N° 30, del 19 del abril de 1885, para que se lea:

 

"Artículo 1256.—El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado este encargado de ejecutar.

 

El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales, excepto para trámites del Registro de Propiedad Intelectual, deberá realizarse en escritura pública, y no será necesario inscribirlo en el Registro.,'

 

Artículo 9°—Refórmanse los artículos 2 inciso h), 3 y 4 de la Ley de Aranceles del Registro Público, N° 4564, dei 29 de abril de l970 y sus reformas, para que digan:

 

"Artículo 2°—Cálculo del Arancel

 

h) Anotaciones preventivas, por coa finca o derecho pagarán mil colones (¢ l.000,00). Tal arancel deberá ser pagado en su totalidad pares no caben reintegros, y se harán las anotaciones por el registrador en el orden en que el documento enuncie los inmuebles, derechos o inscripciones y hasta donde alcanzare lo pagado. Si las citas indicadas en el mandamiento no coinciden

con la información registral, el registrador no anotará.

 

Artículo 3°—Anotación e inscripción

 

Todos los actos o contratos inscribibles en el Registro Público deberán canceler, al ser presentados, la totalidad de los derechos, especies fiscales e impuesto sobre traspaso de bienes inmuebles, los cuales se cancelarán mediante entero bancario. A dichos tributos podrá aplicárseles un descuento de un seis por ciento (6%).

 

El Registro Público no inscribirá documentos que deban satisfacer dichos tributos, y que hayan dejado de cubrirlos integramente. Las municipalidades deben aceptar el pago en el banco que designe el Registro Nacional.

 

Cuando en un documento consten varios actos o contratos, se procederá a sumar el monto de cada uno. Si se tratare de valores consignados en moneda extranjera, el arancel se calculará mediante la conversión de esta moneda a colones, conforme el tipo de cambio oficial vigente a la fecha del otorgamiento del acto o contrato.

 

Artículo 4°—Registro Unico de Valores

 

Créase el Registro Unico de Valores de Bienes Inmuebles en el Registro Nacional que estará conformado por el valor más alto resultante de la estimación o el precio del acto o la transacción que se opere sobre el inmueble y otros que consten en el Registro de Valores de la Dirección General de Tributación Directa y los valores que se encuentren firmes transferidos por las municipalidades.

 

Esta información es pública y el Registro Nacional la publicará por medio de su base de datos.

 

Anualmente la Dirección General de Tributación Directa trasladará, al Registro Nacional, los valores que ahí consten. Asimismo, las municipalidades transferirán al Registro los valores de los inmuebles declarados voluntariamente por cada contribuyente, y que se encuentren firmes.

 

Artículo 10.—Refórmase el artículo 1l de la Ley de impuestos sobre los traspasos de bienes inmuebles, N° 6999, del 3 de setiembre de 1985 y sus reformas, para que diga:

 

"Artículo 11.—Plazo para el pago del impuesto

 

El impuesto deberá cancelarse dentro del mes siguiente a la fecha del otorgamiento del documento respectiva.

Artículo 11.—Refórmanse los artículos 6 bis, 20 y 34 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883, del 30 de mayo y sus reformas, para que diga:

 

"Artículo 6 bis.—Calificación de documentos

 

Los funcionarios de las dependencias de los registros, que reciban documentos para su inscripción, una vez que los califiquen, indicarán los defectos en un solo acto. La inobservancia de esta regla, salvo que medio justo cause, será considerada falta, y se sancionará conforme a lo dispuesto en la ley y en el Reglamento Autónomo de Servicio."

 

"Artículo 20.—Notificaciones

 

El interesado al promover el ocurso o al apersonarse en el mismo, deberá indicar el apartado postal o la dirección precise en los cantone Central, Desamparados, Goicoechea, Tibás, Moravia, . Montes de Oca y Curridabat de la provincia de San José, donde puede ser dirigida nota certificada dándole aviso de la resolución dictada. Deberán señalar oficina para oír notificaciones ante los Tribunales Superiores. Si no cumplieren con esos requisitos, las resoluciones se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas."

 

"Artículo 34.—Reserva de prioridad

 

La reserva de prioridad es un medio de protección jurídica para las partes que pretendan realizar un acto o contrato en el que se declare, modifique, límite, grave, constituya o extinga un derecho real susceptible de inscripción en un registro público o que, habiendo sido otorgado, no se haya presentado al Registro.

 

La solicitud de reserva será [:facultativa y se hará en escritura pública o documento privado autenticado por notario , firmada por los titulares del bien, mencionará el tipo de contrato que se pretende realizar y las partes involucradas. No devengará cargos fiscales de ninguna clase."

 

Artículo 12.—Refórmase el inciso 30 del artículo 273 de la Ley N° 8 de 1885 y sus reformas, que crea el Timbre Fiscal, para que diga:

"Artículo 273.—

 

30) Se exceptúa del pago de impuestos de timbres fiscales la inscripción, cancelación, cesión o modificación de garantías hipotecarias y prendarias; así como las certificaciones expedidas por los distintos registros que conforman el Registro Nacional, las que estarán también exentas de los timbres forense y rehabilitación."

 

Artículo 13.—Adiciónase un párrafo final al artículo 23 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito, N° Ç872, del l7 de junio de l983 y sus reformas que se leerá:

 

"Artículo 23.—

 

Las sumas equivalentes a honorarios de la Notaría del Estado que corresponda sufragar al particular cocontratante, se depositarán en el fondo especial que administra la Procuraduría General de la República, en los términos del artículo 42 de su Ley Orgánica."

 

Artículo 14.—Rige a partir de su publicación.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra de Justicia y Gracia, Mónica Nagel Berger.

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

 

San José, 2 de setiembre de l998.—l vez.—C-87200.—(61710).

 

LEY QUE REFORMA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY DE

PROHIBICION N° 5867 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1975

EXPEDIENTE N° 13.257

 

Asamblea. Legislativa:

 

Esta ley fue creada para regular el pago de la compensación económica por prohibición del ejercicio particular de la profesión para servidores, que se encontraran sujetos en razón de sus cargos, a la prohibición genérica contenida en el artículo 113 actualmente 118, según texto ordenado y publicado mediante Decreto Ejecutivo 25013-M, en "La Gaceta" N° 61 del 27 de marzo de 1996, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se puso en vigencia a partir de su publicación el :lía 27 de diciembre de 1975, y desde entonces, ha tenido muchas Reformas y adiciones que autorizan ese pago a otros servidores y bajo distintas circunstancias de las que originalmente se han permitido.

 

Desde la vigencia de la ley -más de veinte años - han surgido cambios en las organizaciones y en la esfera personal y laboral de los funcionarios afectados con este beneficio económico. Uno de estos cambios ha sido la aplicación o exigencia de requisitos académicos a nivel profesional como es el Bachiller Universitario para optar a puestos de la clase Profesional l.

 

Este requisito académico no esta previsto en lo que dispone el artículo 1 de la Ley N° 5867 de comentario; no obstante estar incorporado en los Manuales Institucionales y Manual Descriptivo de Clases del régimen de Servicio Civil.

 

Otra situación que se ha venido presentando, es el surgimiento de nivel académico superior a título de posgrado, especialmente lo que son maestrías obtenidas con base en un Bachillerato Universitario. Este título académico es aceptable como requisito para optar por puestos de nivel profesional, sin embargo, tampoco está considerado en los requisitos académicos que el mencionado artículo I de la Ley N° 5867, establece la situación anterior ha creado un desajuste entre los requisitos académicos que permite la ley para otorgar el beneficio económico por prohibición y los requisitos académicos que se exigen para ocupar un puesto de nivel profesional, pares en este último caso, está autorizado el título de bachiller universitario o la maestría, este como título superior a la licenciatura, no así para optar a los porcentajes de la citada compensación económica de referencia, al no contemplar estos requisitos académicos la mencionada ley.

 

Los siguientes ejemplos ilustran la anterior situación:

 

Entre dos profesionales, ambos ocupan puestos de la clase Profesional 2; pero uno es Licenciado y el otro es Máster obteniendo esa maestría con base en un bachillerato universitario. Al primero se le otorga un 65% por concepto de pago por prohibición (Artículo 1, inciso a) de la ley), mientras que al segundo se le otorgaría un 30% por el mismo concepto debido a que se le asigna lo correspondiente a un cuarto año (Artículo 1, inciso e) de la ley), al no tener la condición de egresado en una licenciatura y al no estar contemplada la maestría como requisito académico superior para tal fin. Esto genera una evidente desigualdad de trato para una situación semejante. Otro ejemplo, es cuando en un mismo programa, dos servidores, uno que ocupa un puesto de la clase Técnico y Profesional, cuenta con un cuarto año universitario por lo que se le otorga un 30% de pago por prohibición; el otro servidor ocupa un puesto de la I lose Profesional I por tener un Bachiller Universitario, sin embargo no se le paga la citada compensación porque la ley no prevé ese requisito académico por lo que a ese servidor se le otorgaría lo que se denomina: Dedicación Exclusiva pero en un 20% de su salario; loo que tampoco equipara la situación produciendo así otra desigualdad de trato en materia; salarial.

 

Dado todo lo anterior, se propone y se adjunta proyecto por; reformar los artículos 1 y 5 de la Ley N° 5867, los cuales han sido reformados mediante Ley N° 6008 de 9 de diciembre de 1976, Ley N° 622. de 2 de mayo de 1978, Ley N° 6406 norma octogesimaoctava de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el año 1980 publicada el 21 de diciembre de 1979 -reajuste de porcentaje - Ley N° 6831 norma 53, publicada el 20 de diciembre de 1982 y Ley N° 7015, artículo 46, de 22 de noviembre de 1985.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY QUE REFORMA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY DE

PROHIBICION N° 5867 DE 15 DE DICIEMBRE DE 1975

 

Artículo 1°—Refórmanse los artículos 1 y 5 de la Ley N° 5867 del 15 de diciembre de 1975, para que se lean así:

 

"Artículo 1°—Se establece la siguiente compensación económico sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para el personal de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus cargos, a l; prohibición contenida en el artículo 118 deI Código de Normas Procedimientos Tributarios, con excepción de los miembros de Tribunal Fiscal Administrativo:

 

a) De un 65% para los profesionales a nivel de licenciatura u otro nivel académico superior.

b) De un 45% para los egresados de un programa de licenciatura maestría o doctorado.

c) De un 30% para los que ostenten con el título de bachiller: universitario o hayan aprobado el cuarto año universitario de 1; respectiva carrera; y

d) De un 25% para los que tengan aprobado el tercer año universitario cuentan con una preparación equivalente, en todos los casos dentro de la disciplina antes citada."

 

"Artículo 5°—Los beneficios que establecen los incisos a) y b) de artículo 1 de esta ley son aplicables a los funcionarios y empleados de Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y a los egresados de un programa de licenciatura maestría o doctorado en derecho que estén cumpliendo tales funciones Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que a nivel de licenciatura o de egresados, laboren para el Poder Judicial, e Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro del Estado Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación se hará sobre e salario de base que corresponda a cada institución."

 

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

 

MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Roberto TOVAR Faja, Ministro de la Presidencia.

 

Nota: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente

de Asuntos Económicos.

 

San José, l de setiembre de 1998.—1 vez:—C-10450.61711).

 

Decretos (volver al inicio)

N° 27335-RE-PLAN

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Y DE PLANIPICACION NACIONAL Y POLITICA ECONÓMICA,

 

En uso de las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) de artículo 140 de la Constitución Política y en los artículos 25, inciso 1 ) y 27 inciso l ) de la Ley General de la Administración Pública.

 

Considerando:

 

l°- Que mediante Decreto Ejecutivo N° 2695l-RE de 6 de marzo de 1998, publicado en "La Gaceta" N° 100 de 26 de mayo de l998, se promulgó el "Reglamento para el Otorgamiento, Uso y Control d Pasaportes Diplomáticos y de Servicio", en cuyo artículo 20 se emitieron regulaciones en cuanto a la participación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) en el otorgamiento de pasaportes de servicio a funcionarios públicos.

 

2°—Que es necesario hacer modificaciones al Reglamento mencionado en el considerando anterior. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°—Modifíquese el inciso k) del artículo 20 del Decreto Ejecutivo N° 26951-RE de 6 de marzo de 1998 ("Reglamento para el Otorgamiento, Uso y Control de Pasaporte Diplomáticos y de Servicio"). el cual se leerá de la siguiente manera:

 

"Artículo 20.—

k) Tratándose de Pasaportes de Servicio a nombre de funcionarios de la Administración Centralizada, la autorización del viaje otorgada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN!; según lo dispuesto en inciso 4) del artículo 2° de la Ley N° 7411. Para dicha autorización, los interesados deberán brindar la información solicitada en el formulario que para tales efectos proporcionará MIDEPLAN."

 

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto , Roberto Rojas López y de Planificación Nacional y Política Económica, Roberto Tovar Faja.—l vez.:Sol. 1 67)C-3250.462667).

 

N° 27336-C

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LA MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES,

 

Con fundamento en el artículo 25.l de la Ley General de la Administración Pública y la Ley N° 7555 del 4 de octubre de 1995, publicada en "La Gaceta,, N° 199 del 20 de octubre del mismo año, y

 

Considerando:

 

l°- Que el trocho conocido como Calle Real, en San Rafael de Escazú, es uno de los pocos que se conservan de la ruta colonial, establecida entre la ciudad de Cartago y Pacaca.

 

2°- Que este camino jugó un importante papel en el desarrollo histórico, económico y cultural de la comunidad escazuceña y comunidades aledañas.

 

3°- Que es de interés de este Ministerio, las organizaciones culturales locales y de la Municipalidad de Escazú, el conservar este vestigio histórico.

 

4°- Que la calle Real, junta con las edificaciones que la rodean conforman un conjunto histórico que merece ser declarado como tal:

 

5°—Que es deber del Estado salvaguardar el Patrimonio Cultural. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°.—Declarar de interés Histórico - Arquitectónico el trocho de camino conocido como Calle Real, ubicado en el distrito de San Rafael del cantón de Escazú, propiedad de la Municipalidad de Escazú y sin datos de inscripción registrales.

 

Artículo 2°—Esta declaratoria prohibe la demolición del inmueble e igualmente su remodolación o reparación parcial o total sin la autorización previa del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

 

Artículo 3°.—Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra de Cultura, Juventud y Deportes, Astrid Fischel Volio.—l vez.:Sol. 14665).-2950.462668).

 

N° 27337-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA,

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y l8) de la Constitución Política y l5 de la Ley N° 7092 del 21 de abril de l988, y sus reformas.

 

Considerando:

 

1° - Que el artículo l5 de la Ley N° 7092 de 21 de abril de l988 y sus reformas, obliga al Poder Ejecutivo a modificar en cada período fiscal, el monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) para pequeñas empresas y el de la renta imponible, señalado en el inciso c) para las personas físicas con actividades lucrativas, reguladas en el propio artículo 15 precitado para efectos de cálculo del impuesto a que se refiere el Título I de la mencionada ley.

 

2° - Que tales reajustes deben ser efectuados, con base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento en el costo de la vida.

 

3°- Que según datos de la serie cronológica del Indice de Precios al por Menor", para los meses de octubre de 1997, a agosto de 1998, obtenidos del Banco Central de Costa Rica, y estimación para setiembre de 1998, la variación de dicho índice, durante el período fiscal 98 es de l4,35%. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo l°.—Modifícanse los montos de ingresos brutos señalados en el artículo 15, inciso b), de la Ley de Impuestos sobre la Renta, N° 7092 de 2l de abril de 1988 y sus reformas, los que se leerán así:

 

b) Pequeñas empresas: se consideran pequeñas empresas, aquellas personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal, no exceda de ¢ 26.553.000,00, y a las cuales se les aplicará sobre la renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:

 

  1. Hasta ¢ 13.200.000,00 de ingresos brutos: el 10%
  2. Hasta ¢ 26.553.000,00 de ingresos brutos: el 20%

 

Artículo 2°.—Modifícanse los tramos de renta imponible, señalados en el artículo l5, inciso c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, de la siguiente manera:

 

i) Las rentas de hasta ¢ 881.000,00 anuales, no estarán sujetas al impuesto.

ii) Sobre el exceso de ¢ 88l.000,00 anuales y hasta ¢ 1.317.000,00, anuales, se pagará el diez por ciento (l0%).

iii) Sobre el exceso de ¢ 1.317.000,Ü0 anuales y hasta ¢ 2.197.000,00, anuales, se pagará el quince por ciento (15%).

iv) Sobre el exceso de ¢ 2.l97.000,00 anuales y hasta ¢ 4.402.000,00 anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).

v) Sobre el exceso de ¢ 4.402.000,00 anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).

 

Artículo 3°.—El presente decreto rige a partir del 1° de octubre de 1998.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch Goldberg.—l vez.:Sol. 16914).—C-4400.— (62669).

 

N° 27338-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA,

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y l8) de la Constitución Política y 64 de la Ley N° 7u92 del 2l de abril de 1988, y sus reformas.

 

Considerando:

 

1° - Que el inciso b) del artículo 64 de la Ley N° 7092 de 2l de abril de 1988 y sus reformas, obligue al Poder Ejecutivo, a modificar en cada período fiscal, los tramos del impuesto a que se refiere el Título II de la citada ley, de conformidad con los cambios experimentados en el alza del costo de la vida, de acuerdo con los índices que para tal efecto lleva el Banco Central de Costa Rica.

 

2°- Que según datos de la serie cronológica del "Indice de Precios al por Menor", para los meses de octubre de 19Y7 a agosto de 1998, obtenidos del Banco Central de Costa Rica y estimación para setiembre de 1998, la variación de dicho índice durante el período fiscal 98 es de 14,35 %.

 

3°—Que es conveniente redondear los montos de los tramos de las rentas que se obtengan con la aplicación del citado índice, para mayor facilidad en la gestión de administración del impuesto. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°—Los tramos de las rentas establecidas en los apartes a), b) y c) del artículo 33 de la Ley N° 7092 de 21 de abril de l988 y sus reformas, se modifican en la siguiente forma:

a) Las rentas de hasta ¢ l98.400,000 mensuales no estarán sujetas al impuesto.

b) Sobre el exceso de ¢ l98.400,00 mensuales y hasta ¢ 298.200,00 mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).

c) Sobre el exceso de ¢ 298.200,00 mensuales se pagará el quince por ciento (15%).

 

Artículo 2°.—El presente decreto rige a partir del 1° de octubre de l998.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch Goldberg.—l vez.:Sol. 169l4).-C-2750.-(62670).

 

N° 27339-MP-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA Y DE TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL,

 

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los incisos 3) y l 8) del artículo l40 de la Constitución Política y los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública.

 

Considerando:

 

l°- Que el primero de octubre de mil novecientos noventa y seis la Presidencia de la República emitió el decreto N° 25608 MP-MTSS donde se da origen al Plan de Reactivación Económica y laboral de la Provincia de Limón el cual es reformado luego por el decreto N° 26024 MP-MTSS.

 

2° - Que la situación socioeconómica, en especial el aspecto laboral, de la provincia de Limón es una preocupación prioritaria del Gobierno de la República.

 

3- Que con fecha 1° de setiembre de l997 se acuerda modificar el Decreto 25478-MP por medio del Decreto 26340-MP. Los cuales crean y modifican respectivamente la Unidad Ejecutora de los acuerdos entre el Gobierno y el movimiento Limón en Lucha.

 

4°.- Que el Gobierno de Costa Rica desea actualizar e dar cumplimiento a los acuerdos firmados con el movimiento Limón en Lucha.

 

5°- Que la participación de las comunidades en el proceso de toma de decisiones constituye un aspecto medular en la toma de soluciones

 

6° - Que se hace necesario reestructurar la Unidad Ejecutora de Acuerdos para que el Plan de Reactivación Económica y laboral de la Provincia de Limón tenga mayor impacto en la sociedad limonense y a la vez se establezca una major coordinación interinstitucional.

 

7°—Se deben de unificar las competencias y capacidades técnicas -jurídicas de las instancias participantes a fin de propiciar un mayor aprovechamiento de los recursos disponibles para gestar el desarrollo de la provincia de Limón.

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°—Nombrar una Unidad Ejecutora de los Acuerdos adoptados en proceso de negociación entre la Comisión de Enlace del Gobierno y el Movimiento Limón en Lucha. La Unidad Ejecutora estará constituida por cuatro órganos denominados:

1) Unidad Coordinadora del Plan de Reactivación José y laboral de la Provincia de Limón 2) Secretaría Técnica 3) Unidad Ejecutora de Desarrollo Infraestructural 4) Unidad Ejecutora de Proyección Social

 

Artículo 2°—La Unidad Coordinadora del Plan de Reactivación José y laboral de la Provincia de Limón estará conformada de la siguiente manera:

 

a) El Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) o quién éste designe de manera permanente.

b) El Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) o quien éste designe de manera permanente.

c) Un representante del Ministerio de la Presidencia.

d) Un representante de la Junta Directiva de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica.

e) Tres representantes designados por el Movimiento Limón en Lucha.

f) Un representante de la Federación de Uniones Cantonales de Desarrollo Integral de la provincia de Limón.

 

Previo acuerdo de la Unidad Coordinadora del Plan, podrán participar personas o representantes de instituciones que deseen aportar ideas y proyectos, siempre y cuando esto no afecte el curse normal de la sesión. Estas personas no tendrán derecho al voto.

 

Artículo 3°—La Unidad Coordinadora del Plan de Reactivación José y laboral de la Provincia de Limón tendrá las siguientes funciones:

 

a) Establecer, analizar y aprobar los proyectos de desarrollo que permitan implementar el Plan Reactivación José y laboral de la Provincia de Limón. Puede tomar en consideración los proyectos que le sean remitidos de diversas instancias a través de la Secretaría Técnica.

b) Dar directrices, evaluar y dar seguimiento a los proyectos encomendados para su ejecución a la Unidad Ejecutora de Desarrollo Infraestructural y a la Unidad Ejecutora de Proyección Social.

Nombrará la Secretaría Técnica de una terna cuyos nombres presentará el Movimiento Limón en Lucha.

Establecerá los recursos materiales, económicos y humanos para si misma y la Secretaría Técnica.

Dictar las nuevas políticas que se establezcan sobre el Plan de Reactivación José y laboral de la Provincia de Limón.

Deberá reunirse por lo menos una vez al mes y sus acuerdos serán tomados por simple mayoría.

Deberá considerar en sus decisiones la opinión de las comunidades y grupos de interés de la provincia de Limón.

 

Artículo 4°—La Secretaría Técnica estará conformada por un Director, quien será escogido por la Unidad Coordinadora del Plan de Reactivación Económica y laboral de la Provincia de Limón de una terna cuyos nombres presentará el Movimiento Limón en Lucha. Durará en su cargo un año y podrá ser reelegido por períodos iguales.

 

Artículo 5°.—La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:

 

a) Será un ente adscrito a la Unidad Coordinadora del Plan de Reactivación José y laboral de la Provincia de Limón, quien será la encargada de asignarle las funciones respectivas.

b) Dar informes mensuales a la Unidad Coordinadora del Plan de Reactivación José y laboral de la Provincia de Limón y al Movimiento Limón en Lucha, así cuando también, se le solicita por alguno de ellos.

Podrá recomendar a la Unidad Coordinadora del Plan de Reactivación Económica y laboral de la Provincia de Limón proyectos propios así como aquellos que les haga llegar cualquier otra instancia, siempre y cuando estén orientados hacia los fines del plan.

d) No podrán utilizarse los recursos económicos que se establecen en el Decreto N° 25608MP - MTSS por los órganos de la Unidad Coordinadora para gastos administrativos, sólo para la realización de proyectos. Le corresponde a JAPDEVA aportar los recursos económicos, materiales y humanos para efectos administrativos.

Contribuir con la acción concertadora de las iniciativas del sector público, comunal y privado; así como en la formulación de propuestas que solucionen las problemáticas identificadas, especialmente aquellas que aparecen en los acuerdos entre el Gobierno y el Movimiento Limón en Lucha.

 

Artículo 6°—La Unidad Ejecutora de Desarrollo Infraestructural estará a cargo de la Gerencia de Desarrollo de JAPDEVA, ejercida directamente por el Gerente de Desarrollo de JAPDEVA y el personal técnico y de apoyo de dicha gerencia. Tendrá la responsabilidad de ejecutar los proyectos que le asigne la Unidad Coordinadora del Plan de Reactivación José y laboral de la Provincia de Limón.

 

Artículo 7°—La Unidad Ejecutora de Proyección Social tendrá la responsabilidad de finalizar aquellos proyectos en ejecución o nuevos proyectos que le asigne la Unidad Coordinadora del Plan de Reactivación José y laboral de la Provincia de Limón. La Dirección de esta Unidad Ejecutora estará bajo la responsabilidad del funcionario que designe la Presidencia Ejecutiva del Instituto Mixto de Ayuda Social.

 

Artículo 8°—Las Unidades Ejecutoras de Proyectos de los artículos 6° y 7° anteriores, tendrán además las siguientes funciones:

 

a) Cumplir sus funciones siguiendo el marco legal que regula el Plan de Reactivación José y laboral de la Provincia de Limón, a saber, leyes, decretos, reglamentos, convenios y acuerdos.

b) Deben efectuar informes mensuales sobre los trabajos realizados y sobre los recursos solicitados. Estos informes deben ser enviados a la Unidad Coordinadora, a la Junta Directiva de JAPDEVA y del IMAS y a la Secretaría Técnica y al Movimiento Limón en Lucha.

c) Podrán presentar proyectos a la Unidad Coordinadora del Plan de Reactivación José y laboral de la Provincia de Limón para su aprobación.

 

Artículo 9°—Solicitar a los jerarcas de todas las instituciones del Gobierno Central e instituciones descentralizadas, tomar las medidas pertinentes, a la mayor brevedad, para atender los compromisos del Gobierno con el Movimiento Limón en Lucha, en la materia de su competencia. Asimismo se reconozca la autoridad de la Unidad Ejecutora de los acuerdos cuyos antes según su competencia podrán coordinar y dar seguimiento a todos los acuerdos pendientes de ejecución.

 

Artículo 10.—Exhortar a esas mismas entidades para que consideren las asignaciones presupuestarias para garantizar el financiamiento oportuno de las acciones que necesitan la dotación de recursos financieros.

 

Artículo 11.—Este decreto en el momento que entre a regir, deroga el Decreto N° 25478-MP y el Decreto N° 26340-MP.

 

Artículo 12.—Instar a las Juntas Directivas de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica y del Instituto Mixto de Ayuda Social, para que apoyen la reestructuración propuesta en este decreto y adopten las medidas administrativas y faciliten los recursos para poder desarrollar los proyectos en beneficio de la provincia de Limón.

 

Artículo 13.—Agregar al Decreto N° 25608-MP-MTSS en el artículo 2° , punto l el inciso e) que dirá así como sigue: "e) La Unidad Coordinadora del Plan de Reactivación José y laboral para la Provincia de Limón tomando en cuenta las necesidades imperantes en la Provincia de Limón podrá aprobar proyectos en otras áreas fundamentales que vengan a solucionar esas necesidades."

 

Artículo 14—Agregar al Decreto N° 25608-MP-MTSS en el artículo 2°, punto I el inciso f) que dirá así como sigue: "f) El Plan de Reactivación Económica y laboral de la Provincia de Limón podrá ser ampliado a aquellas áreas fundamentales que tengan extrema necesidad y aquellas actividades que tiendan a la solución de las mismas. Siendo en este caso la Unidad Coordinadora del Plan de Reactivación José y laboral la que fije los requisitos de los beneficiarios del citado plan."

 

Artículo 15—Rige a partir de su publicación.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRlA.—Los Ministros de la Presidencia, Roberto Tovar Faja y de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.—1 vez. - Sol. 16914.-C-13000.62671).

 

Contratación Administrativa (volver al inicio)

 

MODIFICACION A LOS PROGRAMAS

 

MODIFICACION PLAN DE COMPRAS

MINISTERIO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES

DIRECCION GENERAL DE BIBLIOTECAS

 

San José, 25 de setiembre de 1998.—Licda. Jeannette Solano García, Subproveedora Nacional.—I vez. - Sol. N° 225ó6).—C-9050.(62370).

 

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

PROGRAMA DE COMPRAS PARA 1998

Sector Telecomunicaciones

 

El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesado que al programa de compras del Sector de Telecomunicaciones, publicado en "La Gaceta" N° 04 del 07 de enero de 1998, se le debe hacer la siguiente adición:

 

Tipo de bien o servicio

Adquisición de Central Telefónica y ACD.

Software para Automatización, Módulo Control Calidad Proyecto Tramitel Software para Automatización Distribución por Zonas Funcionarios y pagos a Telegestores-Proyecto Tramitel

 

San José, 28 de setiembre de l998.—Ing. Carlos Casco Peña Dirección Proveeduría.—1 vez.—C-2300.62343).

 

LICITACIONES

 

HACIENDA

 

PROVEEDURIA NACIONAL

LICITACION POR REGISTRO N° 084-98

Compra de materiales de construcción

 

La Proveeduría Nacional recibirá ofertas hasta las 9,30 horas del d 19 de octubre de 1998, para la compra de Concreto 280 Kg y Tob Cemento l-10 de la Comisión Nacional de Emergencia.

 

El interesado podrá pasar a retirar el cartel a partir de esta fecha en el Departamento de Compras de la Proveeduría Nacional, previo depósito de ¢l.000,00 (un mil colones exactos) mediante un entero a favor del Gobierno de Costa Rica, emitido por cualquier Banco del Sistema Bancario Nacional. La Proveeduría Nacional se encuentra ubicada en el Centro Comercial Urgellés y Penón, Calle Morenos, Sabana Sur.

 

San José, 22 de setiembre de 1998.—Licda. Olga Marta Alfaro Salas, Proveedora.—l vez.—N° 74291.62373).

 

LICITACION POR REGISTRO N° 85-98

Mantenimiento y reparación de escuelas en la provincia de Guanacaste

 

La Proveeduría Nacional recibirá ofertas hasta las l0,30 horas del día 21 de octubre de 1998, para la Remodelación y Reparación de Aulas en la Provincia de Guanacaste, para el Ministerio de Educación Pública.

 

El interesado podrá pasar a retirar el cartel a partir de esta fecha en el Departamento de Compras de la Proveeduría Nacional, previo depósito de ¢2.000,00 (dos mil colones exactos) mediante un entero a favor del Gobierno de Costa Rica, emitido por cualquier banco del Sistema Bancario Nacional. La Proveeduría Nacional se encuentra ubicada en el Centro Comercial Urgellés y Penón, Calle Morenos, Sabana Sur.

 

San José, 24 de setiembre de 1998.—Lic. Olga Marta Alfaro Salas Proveedora Nacional.—I vez.—(Solicitud N° 16953).—C-1450.— (62652).

 

LICITACION POR REGISTRO N° 89-98

Construcción de estructura de varado para el Ferry, sobre el río Tempisque

 

La Proveeduría Nacional recibirá ofertas hasta las 10,00 horas del día 21 de octubre de 1998, para la construcción de estructura de varado para el Ferry, sobre el Río Tempisque, promovido a favor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

El interesado podrá pasar a retirar el cartel a partir de esta fecha en el Departamento de Compras de la Proveeduría Nacional, previo depósito de ¢5.000,00 (cinco mil colones exactos) mediante un entero a favor del Gobierno de Costa Rica, emitido por cualquier Banco del Sistema Bancario Nacional. La Proveeduría Nacional se encuentra ubicada en el Centro Comercial Urgellés y Penón, Calle Morenos, Sabana Sur.

 

Se le efectúa el siguiente Addendum al cartel de licitación:

 

En el punto 1.3.4 Garantía de Participación la vigencia será de 120 días calendario a partir de la fecha de recepción de las ofertas.

 

Forma de Pago: Por medio de la cuenta corriente N° 100-01-02500l796-3 de la sucursal del Banco Nacional de Costa Rica en Abangares, Guanacaste.

 

Todo lo demás permanece invariable.

 

San José, 23 de setiembre de 1998.—Lic. Olga Marta Alfaro Salas Proveedora Nacional.—l vez.—(Solicitud N° 16083).—C-2000.— (62653).

 

JUSTICIA Y GRACIA

 

REGISTRO NACIONAL

LICITACION POR REGISTRO N° 06-98

Compra e instalación de mobiliario para el auditoria del módulo 7

del Registro Nacional

 

Por este medio se le avisa a todos los interesados en participar en la Licitación por Registro N° 06-98 que la proveeduría general del Registro Nacional, recibirá ofertas hasta las 10,00 horas del día 23 de octubre de 1998.

Los interesados pueden pasar por el cartel respectivo (sin costo alguno) a la Proveeduría General, ubicada en el módulo 5 costado oeste del parqueo para el público del Registro Nacional, carretera ZapoteCurridabat.

San José, 25 de setiembre de 1998.—Lic. Mauricio Madrigal Calvo Proveedor.—l vez. - Sol. N° 17056).-1250.—(62337).

 

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

LICITACION POR REGISTRO N° 98-l7

Suministro e instalación de sistema de aire acondicionado para el edificio del dispensario en Liberia -

 

El Instituto Nacional de Seguros recibirá ofertas por escrito hasta las 10,00 horas del 4 de noviembre de 1998, para el suministro de equipo, instalación mecánica y eléctrica del sistema y puesta en operación, con todos los gastos pagos, e impuestos incluidos, de un sistema de aire acondicionado para el Edificio de Dispensario en Liberia, de acuerdo a lo siguiente:

 

Renglón único

Suministro e instalación de sistema de aire acondicionado para el edificio del dispensario en Liberia:

Cantidad

02

Descripción

Unidades acondicionadoras de aire.

Cantidad

04

Descripción

Unidades compresor-condensador

 

I. Condiciones especiales:

 

A. El Oferente debe tener como responsable técnico de sus obras, a un ingeniero mecánico o electromecánico con conocimientos de refrigeración y aire acondicionado, debidamente incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Para tal fin debe presentar la currícula del profesional asignado en la cual incluya un listado de proyectos de instalación de sistemas de aire acondicionado bajo su supervisión y los atestados académicos correspondientes. El INS se reserva el derecho de verificar la información .

 

B. El oferente debe presentar catálogos de los equipos ofertados.

 

C. La garantía sobre el equipo ofrecido no podrá ser inferior a un año

y su vigencia iniciará después de recibido el proyecto a entera satisfacción del Instituto Nacional de Seguros.

 

D. Por un periodo no menor de l0 años el adjudicatario deberá mantener un suministro de repuestos para el modelo ofrecido, el incumplimiento de esta cláusula será tomada en cuenta para futuras licitaciones.

 

E. Se debe presentar con la oferta un cronograrna de las actividades respecto al tiempo, para llevar a cabo en forma satisfactoria el montaje del equipo ofrecido.

 

F. Libro de inspección (Bitácora):

 

G. Admisión al sitio de las obras:

La admisión y salida de trabajadores, personal, visitantes y otros, así como la entrega y remoción de materiales y equipos del adjudicatario al sitio de las obras, estará regulado y controlado por el INS mediante documentos que hagan constar la información necesaria en coa caso. Los horarios de trabajo, en algunas actividades, tendrán que ser distintos a los de la jornada normal del INS.

 

I.—Condiciones generales:

 

A. Adjudicación: Se efectuará dentro de un plaza de 30 días hábiles

posteriores a la fecha de apertura de ofertas. El Instituto se reserva el derecho de adjudicar de manera parcial, total o declarar desierto el presente concurso.

 

II.—Requisitos indispensables que deben cumplir los oferentes:

 

A. Incorporación al Registro de Proveedores: El oferente deberá de

estar debidamente incorporado a nuestro Registro de Proveedores, caso contrario debe solicitar su inclusión antes de la fecha de apertura.

 

B. Vigencia de la oferta: En caso de omisión se entenderá en días

hábiles y será no inferior de 30 días hábiles, a partir de la fecha de la apertura de las ofertas; salvo indicación en contrario de manera expresa en la oferta.

 

C. Garantía de participación:

 

1. Monto: 1% del monto total cotizado.

2. Vigencia: Deberá tener una vigencia de 60 días naturales a partir de la fecha de la apertura de las ofertas.

 

III.—Los aspectos no contemplados anteriormente, se regirán por lo dispuesto en la Ley Contratación Administrativa, el Reglamento General de Contratación Administrativa y normas conexas que sean aplicables.

Lo anterior constituye un resumen del cartel que podrá ser adquirido en la proveeduría, octavo piso del edificio de oficinas centrales a un costo de ¢300,00.

 

San José, 28 de setiembre de l998.—Ing. Rodolfo Delgado Ceciliano, Subproveedor.—l vez.—(O.C. N° l220l).—C-5500.— (62338).

 

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ADQUISICIONES

LICITACION POR REGISTRO 98-176

Eyector de saliva

 

El Departamento de Adquisiciones debidamente autorizado por la Gerencia División de Operaciones, recibirá ofertas por escrito hasta el día 29 de octubre 1998 a las l3,00 horas para la adquisición de:

 

860.000 unidades eyector de saliva desechable de polietileno, cajas o bolsas 100 uds.

 

Demás condiciones y especificaciones técnicas exclusivas para este concurso insertas en folleto de venta en la fotocopiadora, piso comercial Edificio Anexo.

 

San José, 25 de setiembre de l998.—Manuel E. Carballo Moreira, Jefe.—l vez.—C-1250.62654).

 

GERENCIA DIVISION OPERACIONES

DIRECCION DE RECURSOS MATERIALES

DEPARTAMENTO DE ADQUISICIONES

LICITACION X REGISTRO N° 98-187

Suministro de pulpa de frutas Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes

 

El Departamento de Adquisiciones con autorización de la Dirección de Recursos Materiales, recibirá ofertas por escrito hasta las 10,00 horas del 4 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes

Item único: pulpa de frutas de diferentes sabores.14.076 its.

 

Rigen las condiciones para los concursos promovidos por la Sección de Contratos, con sus respectivas modificaciones a partir de mayo-97.

 

Además condiciones y especificaciones técnicas exclusivas para este concurso insertas en folleto de venta en fotocopiadora pi so comercial Edificio Anexo Lic. Jenaro Valverde M.

 

San José, 24 de setiembre de 1998.—Manuel Carballo Moreira, Jefe, Departamento de Contratos.—1 vez.—C-1900.—(62655).

 

LICITACION POR REGISTRO L X R 98-189

Solución salina balanceada

 

El Departamento de Adquisiciones de la CCSS, recibirá ofertas por escrito hasta las l0,00 a.m. horas del día 26 de octubre de 1998 para la adquisición de:

 

Item único: 3.l00 (tres mil cien) frascos o bolsas, solución salina balanceada de 500 ml.

 

Rigen las Notas Generales para Licitaciones Públicas, Por Registro, Restringidas y Compras Directas de marzo de 1998. (De venta en Fotocopiadora Edificio Anexo de Oficinas Centrales CCSS).

 

Demás Condiciones Técnicas y Tabla de Ponderación pasar a retirar en el Departamento de Adquisiciones, piso 11, Oficinas Centrales.

San José, 28 de setiembre de 1998.—Manuel Carballo Moreira, Jefe.—l vez.—C-1250.62656).

 

LICITACION PUBLICA N° 98-284

Bolsa de drenaje urinario

Departamento de Almacenamiento y Distribución

 

El Departamento de Adquisiciones con autorización de la Dirección de Recursos Materiales, recibirá ofertas por escrito hasta las nueve horas con treinta minutos del día 30 de noviembre de 1998.

 

Item único: 180.000 unidades Bolsa de drenaje urinario para adultos, descartable, capacidad 2000 cc aproximadamente.

26-2l952 Cód. 2-75-01-0520 c.p. 2219

 

Entregas: Cuatro iguales, con tres meses de intervalos la primera 45 días naturales después de notificado el retire de la orden de compra.

 

Generalidades:

1. Será de uso obligatorio el Sistema Internacional de Unidades basados en el Sistema Métrico Decimal, artículo 50.3 del Reglamento de Contratación Administrativa.

2. Debe indicarse claramente el tiempo de entrega.

3. Rigen las notas generales de marzo 1998, además instrucciones para el llenado de formularios "información complementaria sobre el recibo de garantías" y las condiciones técnicas, incluidas en el folleto que se encuentra a la venta en la fotocopiadora edificio anexo oficinas centrales de la C.C.S.S. (piso comercial)

4. Indicar partida arancelaria.

 

San José, 25 de setiembre de ] 998.—Sr. Manuel Eduardo Carballo Moreira.—l vez.-C-2300.—(62657).

 

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

LICITACION PUBLICA INTERNACIONAL N° 98-28

Adquisición de equipo de inspección de alcantarillado sanitaria

 

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) , cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que se recibirán ofertas hasta las 14,00 horas del día 24 de noviembre de l998, para la adquisición de equipo para inspección de tuberías de alcantarillado sanitario (artículo tipo "VAN" con equipo de inspección por TV).

 

Los documentos que conforman el cartel podrán retirarse en Licitaciones, Dirección de Suministros , décimo piso del edificio La Llacana, ubicado en calle quinta, avenidas central y primera, previo pago de 11.000,00.

 

Esta licitación será financiada con fondos provenientes del Préstamo N° 3625-CR del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), y en ella podrán participar oferentes provenientes de países de origen que sean elegibles, según se especifica en las normas del BlRF

 

Mayor información podrá solicitarse en la Sección de Licitaciones del Instituto, por el teléfono (506) 257-92-22 o el fax (506) 222-22-59 o al apartado 5 l 20- 1000 San José, Costa Rica. El horario d' atención al público es de lunes a viernes de 7,45 a.m. a 4,00 p.m. /

 

San José, 28 de setiembre de 1998.—Lic. Wendy Goicuría, Suministros.—1 vez.—(Sol. 5297).-C-l600.—(62339).

 

MUNICIPALIDADES

 

MUNICIPALIDAD DE GRECA

LICITACION POR REGISTRO N° 1-98

Adquisición de tubería para conducción de agua potable

 

En la oficina del Alcalde del cantón de Grecia, se recibirán ofertas hasta las l4 horas del día viernes 23 de octubre de l998, para la adquisición de 138 tubos de PVC SDR-26, de diámetro nominal de 300

 

El cartel respectivo puede retirarse en las oficinas municipales en horas hábiles. Más informes al teléfono 494-5050.

Grecia, 23 de setiembre de 1998.—Ing. Henry Alfaro Rojas, Alcalde.—1 vez.—

N° 74266.—(62376).

 

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

GESTION Y ASESORIA ADMINISTRATIVA

LICITACION PUBLICA N° 5-98

Construcción de instalaciones para la Gerencia Regional de Puntarenas

 

El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) recibirá ofertas hasta las l0,00 horas del día 18 de noviembre de 1998 para la licitación arriba indicada

 

Los interesados podrán retirar el cartel conteniendo condiciones generales, especificaciones técnicas y condiciones especiales en el Departamento de Proveeduría y planos constructivos, sita Barrio Francisco Peralta de Pollos Kentucky 75 metros sur, primer piso Edificio Central, previo pago de ¢10.00O,00 (diez mil colones exactos) en la caja general del IMAS.

 

San José, setiembre de 1998.—Lic. Ramón Gdo. Alvarado Gutiérrez, Proveedor General.—I vez.—N° 74374.—(62739).

 

LICITACION PUBLICA N° 4-98

Compra de instalaciones para ubicar oficinas de la

Gerencia Regional de Cartago

 

El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) recibirá ofertas hasta las l0,00 horas del día 28 de octubre de 1998 para la licitación arriba indicada.

 

Los interesados podrán retirar el cartel conteniendo condiciones generales, especificaciones técnicas y condiciones especiales en el Departamento de Proveeduría, sita Barrio Francisco Peralta de Pollos Kentucky 75 metros sur, primer piso Edificio Central, sin costo alguno.

 

San José, setiembre de 1998.—Lic. Ramón Gdo. Alvarado Gutiérrez, Proveedor General.—I vez.—N° 74373.—(62740).

 

INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORIA MUNICIPAL

LICITACION PUBLICA N° 1-98

Adquisición de vehículos para uso institucional

 

Se avisa a los interesados en la licitación pública, arriba señalada, que en la oficinas de la Sección de Proveeduría del IFAM, sita en San Vicente de Moravia, Provincia de San José, 100 metros al oeste, l00 al sur y 200 oeste del Colegio Lincoln. Se recibirán ofertas hasta las 10,00 horas del 25 de noviembre de 1998, para la compra de tres vehículos y hasta 10 vehículos tipo automóvil, para uso de la Institución.

 

El cartel conteniendo las especificaciones legales, técnicas y administrativas, podrá retirarse en la dirección indicada, previo pago de ¢1.000,00 (mil colones con 00/100).

 

Moravia, 28 de setiembre de 1998.—Lic. Inés Vázquez Sánchez, Jefa Sección de Proveeduría.—I vez.—N° 74324.—(62700).

 

MUNICIPALIDADES

 

MUNICIPALIDAD DE ALVARADO

LICITACION PUBLICA N° 1-98

Adquisición de materiales de construcción

 

En las Oficinas de la Municipalidad de Alvarado, ubicadas en Pacayas, provincia de Cartago, se recibirán ofertas hasta las 9,00 horas del día 5 de noviembre de 1998, para la compra de materiales de construcción. En la Tesorería Municipal, puede obtenerse el cartel de licitación previo pago de ¢3.000,00 en efectivo.

Pacayas, 25 de setiembre de 1998.—Libia Ma Figueroa de Orozco, Secretaria Municipal.—I vez.—N° 6486.62138).

 

ADJUDICACIONES

 

HACIENDA

 

PROVEEDURIA NACIONAL

LICITACION POR REGISTRO N° 035-98

Contratación servicio vigilancia

 

Se avisa a todos los interesados en esta licitación, para el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, que por Resolución de Adjudicación LRG N° 035-98FG, de las l2,00 horas del día 25 de setiembre de l998, se adjudica de la siguiente manera:

 

Seguridad Profesional Sepro, S. A., c.j. N° 3-101-122983

Contratación de Servicio de Seguridad, Protección, en el edificio Sede de la Orquesta Sinfónica Nacional.

¢280.000,00 mensual ¢3.360.000,00 anual

 

Esta adjudicación queda condicionada a la formalización contractual previa, que corresponda.

 

Todo de acuerdo con los términos del cartel y la oferta.

 

San José, 25 de setiembre de 1998.—Lic. Olga Marta Alfaro Salas Proveedora Nacional.—l vez.—(Solicitud N° 12537).—C-1450.— (62658).

 

LICITACION POR REGISTRO N° 046-98

Compra de productos de limpieza

 

Se avisa a todos los interesados en esta licitación, para el Fondo Circulante, Proveeduría Nacional, Ministerio de Hacienda, que por Resolución de Adjudicación LRG N° 046-98FG de las 15,00 horas del día 25 de setiembre de 1998, se adjudica de la siguiente manera:

 

Yima de Centroamérica S. A., c. j. N. 3-101143949

 

Línea 1: 3 000 metros de franela 90 cm de ancho, elaborada l00% en algodón, de un solo color (amarillo). Presentada en piezas de 25 metros cada una. las piezas debidamente etiquetadas en bolsas plásticas de polietileno.

¢345,00 ¢ l.035.000,00

 

Entrega: 1.000 entrega a 30 días naturales. 1.000 entrega a 60 días naturales. 1.000 entrega a 90 días naturales, una vez recibida la Orden de Compra, en bodegas del Fondo Circulante, en el lugar asignado.

 

Forma de pago: Por medio de la cuenta N 9451-6 del Fondo Circulante en el Banco Nacional de Costa Rica.

 

Válvulas y Conexiones Urrea, S. A., c.3. N° 3-101-035901

 

Línea 2: 4.000 unidades de estropajos para pisos elaborados 100% en hilaza, unida por una manta o dril doblemente cosidos al centro. la banda con un ancho entre dos y cinco centímetros, con ]as orillas dobladas hacia adentro y cosidas en toda su longitud de tal manera que no se deshilache. Dimensiones: ancho 16 cm, largo 100 cm, peso 600 gramos. Estropajo en balsa de polietileno y éstas a su vez empacadas en cantidades uniformes.

¢765,00 ¢3.060 000,00

 

Entrega: l.000 entrega a 30 días naturales. 1.000 entrega a 60 días naturales. 2.000 entrega a 90 días naturales, una vez recibida la Orden de Compra, en bodegas deI Fondo Circulante, en el lugar asignado.

 

Forma de pago: Por medio de la cuenta N° 9451-6 del Fondo Circulante en el Banco Nacional de Costa Rica.

 

Grupo Constenla, S. A, c.j. N° 3-101-065236

 

Línea 3, alt. 2 4.000 paquetes de cera marca Rex, cremosa, coIor amarillo, de 350 gramos.

$0.50 ¢2.000,00

 

Entrega: 1.000 entrega inmediata. 1.000 entrega a 30 días naturales. 2.000 entrega a 60 días naturales, una vez recibida la Orden de Compra, en bodegas del Fondo Circulante, en el lugar asignado.

 

Forma de pago: Por medio de la cuenta N° 9451-6 del Fondo Circulante en el Banco Nacional de Costa Rica.

 

Comercializadora Ferali, S. A., c.j. N° 3-101-026633

 

Línea 4: 2.000 unidades de ganchos metálicos para limpiar pisos con prensa de acero para mechas o trapos, fabricados con mango en tubo metálico de 23 mm de diámetro y 1.ó5 m de largo, fabricación nacional.

$2,95 $5,900,00

Entrega: 500 entrega inmediata. 500 entrega a 60 das naturales. 1.000 entrega a 120 días naturales, una vez recibida la Orden de Compra, en bodegas del Fondo Circulante, en el lugar asignado.

Forma de pago: Por medio de la cuenta N° 945l-6 del Fondo Circulante en el Banco Nacional de Costa Rica.

 

Paisal S.A.L., c.j. N° 3-101-189259

 

Línea 5: 3.000 Blister de dos baterías grandes de l.5 voltios, para foco, marca Panasonic.

¢l 19,00 ¢357.000,00

 

Entrega: 1.500 entrega a 30 días naturales. 1.500 entrega a 60 días naturales una vez recibida la Orden de Compra, en bodegas del Fondo Circulante, en el lugar asignado.

 

Forma de pago: Por medio de la cuenta N° 9451-6 del Fondo Circulante en el Banco Nacional de Costa Rica.

 

Todo de acuerdo con los términos del cartel y la oferta.

 

San José, 25 de setiembre de l998.—Lic. Olga Marta Alfaro Salas, Proveedora Nacional.—l vez.:Solicitud N° 961).-C-4650.—(62659).

 

LICITAClON POR REGISTRO N° 057-98 (Aviso de declaratoria de infructuosa) Compra de enrutador

 

Se avisa a todos los interesados en esta licitación, para el Ministerio de Hacienda que por Resolución de Declaratoria de Infructuosa LRG N° 057-9XFG, de las 13,00 horas del día 25 de setiembre de l998, se declare infructuosa por cuanto la oferta N° 2, incumple legalmente y la oferta N° 1, no se le puede adjudicar la alternativa ofrecida; que es la que requiere la Institución ya que por error de la empresa al consignar el precio del equipo, lo efectuó a un precio inferior, según oficio de fecha 9 de setiembre, suscrito por la empresa.

 

San José, 25 de setiembre de 1998.—Lic. Olga Marta Alfaro Salas, Proveedora Nacional.—I vez. - Solicitud N° 962)