COSTA RICA
Un servicio de CESDEPU y Saborío & Coto, Abogados

Diario Oficial La Gaceta No, 192
2 DE OCTUBRE DE 1998
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Leyes - Proyectos de Ley - Decretos - Acuerdos - Contratación Administrativa


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N° 7825

RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, TÉCNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y

EL GOBIERNO DE ITALIA

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

 

DECRETA:

 

Artículo Único.—Ratifícase el Convenio de Cooperación Económica, Técnica y Cultural entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Italia, suscrito el 11 de marzo de l983. El texto es el siguiente:

 

"CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, TÉCNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ITALIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

 

El Gobierno de la República de Italia y el Gobierno de la República de Costa Rica, coincidiendo en la importancia que tiene el desarrollo económico, social, financiero y cultural, convencidos de las relaciones de amistad existentes entre los dos Estados y sus pueblos y animados del firme deseo de intensificar estas relaciones y traducirlas cada vez más en una efectiva y permanente colaboración encaminada a favorecer su desarrollo económico y social; han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO 1

En el marco de los principios enunciados, ambas Partes se comprometen a llevar a cabo acciones concretes para el desarrollo de su cooperación económica, técnica y cultural a mediano y largo plazo, en las áreas que más adelante se especificarán, poniendo especial énfasis en facilitar los trámites necesarios para la colaboración entre organismos y empresas públicas, privadas y cooperativas de los dos países.

 

ARTICULO 2

Se consideran como áreas prioritarias para la cooperación entre ambas Partes, las siguientes:

 

1) Agricultura, pesca y agroindustria con énfasis, en la producción de alimentos.

2) Energía con particular énfasis en las fuentes energéticas no petrolíferas.

3) Capacitación profesional incluyendo la- promoción de exportaciones.

4) Industrias mineras y de construcción.

5) Cooperación universitaria.

6) Cooperación cultural.

7) Cualesquiera otras áreas que las Partes consideren de interés mutuo y que se institucionalizan mediante protocolos derivados de este acuerdo.

 

ARTICULO 3

Sobre la base del presente Convenio, ambas Partes celebrarán acuerdos específicos derivados para la ejecución de programas y proyectos en las áreas de cooperación enumeradas en el artículo 2°, y cualquier otra que posteriormente se conviniera por ambas Partes. Los acuerdos derivados y los Protocolos de menor rango entrarán en vigencia según lo estipulado por las normas constitucionales de las Altas Partes Contratantes

 

ARTICULO 4

Ambas Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones prestarán la mayor asistencia posible a las personas naturales o jurídicas nacionales en la conversión de los Acuerdos a que se refiere el mismo; y facilitarán la tramitación de permisos y autorizaciones, según el caso, para todos los suministros y servicios provenientes de los mismos y para el traslado de representantes oficiales, peritos, técnicos y consultores que intervengan en actividades relacionadas con dichos acuerdos.

 

La condición de los expertos de cada una de las Partes contratantes enviados en Misión al territorio de la otra Parte contratante con base en el presente Convenio, será determinada en el documento de Proyecto y podrán gozar del tratamiento establecido de privilegios e inmunidades para los Expertos de las Naciones Unidas según la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 5

Con mires a la realización del Presente Convenio, las Partes convienen en constituir una Comisión Intergubernamental Mixta, que podrá negociar, cuando sea necesario, los programas y proyectos específicos sometidos por las autoridades a la consideración de la otra Parte para su aprobación.

 

ARTICULO 6

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, toda cooperación entre las Partes deberá canalizarse por media del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Italia y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica.

 

ARTICULO 7

Las disposiciones de este Convenio no afectarán los derechos y deberes de ambas Partes que emanen de otros acuerdos internacionales suscritos por ellas.

 

Tampoco afectarán los derechos u obligaciones que emanen de los Acuerdos suscritos entre ambos con anterioridad al presente Convenio.

 

ARTICULO 8

Cada uno de los dos Gobiernos notificará formalmente mediante Canje de Notas al otro el cumplimiento de las formalidades necesarias para la entrada en vigor del presente Convenio, que tendrá en la fecha última de dichas notificaciones.

El presente Convenio podrá ser modificado o enmendado previo acuerdo de las Partes. Tales modificaciones o enmiendas entrarán en vigor una vez que se cumplan con los requisitos constitucionales respectivos de cada una de las Altas Partes Contratantes.

 

Asimismo, podrá ser denunciado por cualesquiera de las Altas Partes contratantes, cuando así lo desde. La denuncia surtirá efecto, para la Parte denunciante ciento ochenta días después de su notificación formal.

 

En el caso de denuncia de este Convenio, sus disposiciones seguirán en vigor en lo que se refiere a los planes de operación vigentes, hasta la terminación de estos últimos.

 

EN FE DE LO ANTERlOR, los suscritos firmamos el presente Convenio, en dos originales en el idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos y válidos. San José, a los once días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

 

POR, EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ITALIA REPUBLICA DE COSTA RICA

Roberto Palleschi Fernando Volio Jiménez

 

VICEMINISTRO DE ASUNTOS MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO"

 

Rige a partir de su publicación.

 

Comunícase al Poder Ejecutivo

 

Asamblea Legislativa.—San José a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.—Rina Contreras López, Vicepresidenta en Ejercicio de la Presidencia.—Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.—Irene Urpí Pacheco. Segunda Secretaria.

 

Dado en la Presidencia de la República San José, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Ejecútese y publíquese

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA. El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Rojas.—l vez. - Solicitud N° 0790).-C-12150.—(61496).

 

N° 7826

APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y El REINO DE LOS PAISES BAJOS

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA, DE COSTA RICA,

 

DECRETA:

 

Articulo 1°—Apruébanse, en cada una de sus partes, el Convenio sobre transporte aéreo entre el gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos, y su anexo, suscritos en San José, el 2l de diciembre de 1994. Los textos son los siguientes:

 

"CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

 

La República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos

 

Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre sus respectivas naciones y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno;

 

Deseosos igualmente de aplicar a este transporte los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

 

Deseosos de organizar sobre bases equitativas de igualdad y reciprocidad los servicios aéreos regulares entre los dos países a fin de lograr una mayor cooperación en el campo del transporte aéreo internacional;

 

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

 

ARTICULO 1

Definiciones

 

Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Anexo, los términos abajo expuestos tienen la siguiente significación:

 

a) El término "Convenio de Chicago,, significa el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de l944, e incluye cualquier Anexo y modificación adoptados de conformidad con los artículos 90 y 94 del mismo, que hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes.

 

b) El término "Convenio" significa este Convenio, el Anexo redactado para su aplicación y cualquier reforma al Convenio o Anexo.

 

  1. El término "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y en el caso del Reino de los Países Bajos, el Ministro de Transporte, Obras Públicas y Administración de Aguas o cualquiera que tenga jurisdicción para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas Autoridades.
  2.  

  3. El término "empresa aérea desigualdad,' se refiere a la empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo del presente Convenio de acuerdo con 1o establecido en el artículo 3 del mismo.
  4.  

  5. El término "servicio aéreo,, significa cualquier operación regular realizada por aeronaves para el transporte público de pasajeros, cargo y correo, por remuneración.

 

f) El término "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

 

g) El término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, equipaje, cargo y correo, en el servicio aéreo.

 

  1. El término "tarifa" significa el precio pagado por el transporte de pasajeros y cargo y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad, incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencies o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.
  2.  

  3. El término "frecuencia,' significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un período dada.

 

j) El término "servicios convenidos, significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio, pueden establecerse en las rutas especificadas.

 

k) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el Anexo adjunto al presente Convenio. El término "territorio,, tendrá, para los propósitos del presente Convenio, la significación que se le atribuye en el artículo 2 del Convenio de Chicago.

 

ARTICULO 2

Otorgamiento de derechos

 

1.- Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo adjunto al presente Convenio.

 

2.- Salvo lo estipulado en el presente Convenio, la empresa aérea desigualdad por cada Parte Contratante, gozará durante la explotación de los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, de los siguientes derechos:

 

a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo.

 

b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante.

 

c) Hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Anexo con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, cargo, equipaje y correo en servicio aéreo internacional procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o en su caso procedente o con destino a otro Estado de acuerdo con lo establecido en el Anexo.

 

3.- Nada en cl párrafo 2 de este artículo deberá ser considerado como el otorgamiento del derecho a la aerolínea de una Parte Contratante a participar en el transporte aéreo entre puntos en el territorio de la otra Parte Contratante.

 

ARTICULO 3

Designación, sustitución y autorización

 

1.- Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a través de los canales diplomáticos a la otra Parte Contratante una empresa de transporte aéreo para que explote los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo y el derecho de retirar o de cambiar tal designación.

 

2.- Al recibir dicha designación la otra parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, conceder sin demora, a la empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante las correspondientes autorizaciones de explotación.

 

3.- Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrá exigir que la empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante, demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Chicago.

 

4.- Cuando una empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios, una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

 

5.- Cada Parte Contratante tendrá el derecho a rehusar el otorgamiento de la autorización para operar a que hace referencia el párrafo 2 de este artículo, o a otorgar esta autorización bajo las condiciones que considere necesarias para el ejercicio por parte de la aerolínea designada de los derechos especificados en el artículo 2 de este Convenio, si no está convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de la aerolínea los tiene la Parte Contratante que la designa o sus nacionales o ambos.

 

ARTICULO 4

Suspensión o revocación de la autorización de operaciones

 

1.- Cada Parte Contratante se reserve el derecho a revocar la autorización de explotación concedida a una empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

 

a) Cuando no esté convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa se halla en manos de la Parte Contratante que designe a la empresa o de sus nacionales o ambos.

 

b) Cuando esta empresa no cumpla con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos privilegios.

 

c) En el caso de que tal aerolínea no califique ante las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte Contratante conforme a las leyes y reglamentos que aplican normalmente en forma razonable estas Autoridades de conformidad con el Convenio de Chicago.

 

d) Cuando la empresa de transporte aéreo deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio.

 

2.- A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

 

ARTICULO 5

Aplicación de leyes, reglamentos y procedimientos

 

1.- Las leyes, reglamentos y procedimientos de cada Parte Contratante que regulen en sus territorios la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la prestación del servicio aéreo internacional o relativas a la operación y navegación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa designada de la otra Parte Contratante.

 

2.- Las leyes, reglamentos y procedimientos que regulen sobre el territorio de coa Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, cargo y correo, así como los trámites relativas a las formalidades de entrada y salida del país, a la inmigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.

 

3.- Los pasajeros, el equipaje y la cargo en tránsito directo sobre el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que no dejen e' área del aeropuerto reservada al efecto, excepto, en lo que se refiere a las medidas de seguridad contra violencia y piratería aérea, no se verán sometidos mas que a un control simplificado. El equipaje y la cargo en tránsito directo serán exonerados de derechos aduaneros y demás impuestos similares.

 

4.- Ninguna de las Partes Contratantes deberá dar preferencia a cualquier otra aerolínea designada de la otra Parte Contratante en cuanto a la aplicación de los reglamentos de aduana, inmigración, cuarentena y otros reglamentos similares; o el uso de aeropuertos pistas aéreas y servicios de tráfico aéreo e instalaciones conexas bajo su control.

 

ARTICULO 6

Reconocimiento de los certificados de aeronavegabilidad y licencias

 

1.- Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados o títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y vigentes, serán reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el Anexo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean conforme a las normas establecidas en el Convenio de Chicago.

 

2.- Cada Parte Contratante se reserve, no obstante, el derecho de no reconocer la validez, para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

 

ARTICULO 7

Seguridad aérea

 

1.- Las Partes Contratantes acuerdan proporcionar ayuda la una a la otra cuando sea necesario a fin de evitar el secuestro ilegal de una aeronave u otros actos ilegales contra la seguridad de la aeronave los aeropuertos y las instalaciones para navegación aérea, o cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación.

 

2.- Cada una de las Partes Contratantes convienen en observar las disposiciones de seguridad no discriminatorias y generalmente aplicables exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada al territorio de la otra Parte Contratante y tomar medidas adecuadas para inspeccionar a los pasajeros y a su equipaje de mano. Cada una de las Partes Contratantes deberá también prestar benévola consideración a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante pidiendo medidas de seguridad especiales para su aeronave o pasajeros debido a una amenaza específica.

 

3.- Las Partes Contratantes deberán actuar consistentemente con las disposiciones de seguridad de aviación correspondientes establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Si una de las Partes Contratantes se desviase de tales disposiciones, la otra Parte Contratante puede solicitar consultas con esa Parte Contratante. A menos que lo contrario sea acordado por las Partes Contratantes, tales consultas se iniciarán dentro de un período de sesenta (6O) días a partir de la fecha de recibido de tal solicitud.

 

4.-Las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre Delitos y ciertos otros Actos cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrita en Tokio el 14 de setiembre de l963, la Convención para la Supresión de Secuestro (legal de Aeronaves, suscrita en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y la Convención para la Supresión de Actos Ilegales contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmada en Montreal el 23 de setiembre de 1971, siempre y cuando las Partes Contratantes sean ambas parte de estas Convenciones.

 

5.- Cuando se da el secuestro ilegal de una aeronave u otros actos ilegales contra la seguridad de la aeronave, los aeropuertos y las instalaciones para navegación aérea o se da una amenaza en ese sentido, las Partes Contratantes deberán ayudarse la una a la otra facilitando las comunicaciones que intenten terminar con rapidez y seguridad tal incidente o su amenaza.

 

ARTICULO 8

Horarios

 

1.- La aerolínea designada por coa Parte Contratante deberá presentar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante para su aprobación con 30 días de anticipación el horario de los servicios que intenta prestar, especificando la frecuencia, el tipo de aeronave, la configuración y el número de asientos que se pondrán a disposición del público.

 

2.- Las solicitudes de permiso para operar vuelos adicionales pueden ser presentadas por la aerolínea designada para su aprobación directamente a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

 

ARTICULO 9

Derechos por el uso de aeropuertos y otros servicios

 

Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan a las aeronaves de la otra Parte, unas tasas justas y razonables por el uso de los aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes convienen en que dichas tasas no serán mayores que las aplicadas por el uso de dichos aeropuertos y servicios a cualquier otra aerolínea dedicada a servicios aéreos internacionales similares.

 

ARTICULO 10

Derechos aduaneros, tributos e impuestos

 

1.- Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes y su equipo habitual, combustible, repuestos lubricantes, provisiones (incluso alimentos, tabacos y bebidas), materiales de promoción a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, de inspección u otros derechos y tributos nacionales al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación, aún cuando dichos artículos sean usados o consumidos por lubricantes aeronaves en vuelos dentro del referido territorio.

 

2.- Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y tributos, a saber:

 

a) Los aceites lubricantes, los materiales técnicos de consumo piezas de repuesto, herramientas y los equipos especiales para el trabajo de mantenimiento, así como las provisiones (incluso alimentos, tabacos y bebidas) y en exclusiva para el desarrollo de las actividades de la empresa aérea, remitido por la empresa aérea de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante.

 

b) El combustible, los aceites lubricantes, otros materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones que .se pongan a bordo de las aeronaves de la empresa aérea de una de las Partes Contratantes en el territorio de la o0 a Parte Contratante y usados en servicios internacionales.

 

3.- El equipo normalmente conducido a bordo de las aeronaves, así como aquellos otros materiales y aprovisionamientos que permanecen a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente previa autorización de las autoridades aduaneras del territorio de que se trate. En tales casos, podrán ser almacenados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta en tanto sean exportados o bien sean utilizados de acuerdo con los reglamentos aduaneros.

 

ARTICULO 11

Competencia leal

 

1.- Ambas Partes Contratantes convienen en que las empresas aéreas designadas por ellas gozarán de un trato justo y equitativo en la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios en base al principio de igualdad de oportunidades.

 

2.- Cada Parte tomará las acciones pertinentes dentro de su jurisdicción, para eliminar toda forma de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten adversamente la posición competitiva de la empresa aérea de la otra Parte.

 

3.- Queda entendido que los servicios que prestan las empresas aéreas designadas conforme al presente Convenio, tendrán, entre otros, el objetivo de proporcionar transporte aéreo acorde con las necesidades de tráfico.

 

4.- Las Partes Contratantes acuerdan en lo relativo a las Rutas especificadas y sus términos de operación que los mismos serán definido por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes de mutuo' acuerdo.

 

ARTICULO 12

Tarifas

 

1.- Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes para el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él, se establecerán a niveles razonables teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras aerolíneas en cualquier parte de las rutas especificadas.

 

2.- Las tarifas mencionadas en el párrafo l de este artículo se acordarán, si es posible, por las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes.

 

3.- Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, al menos quince (15) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.

Para la entrada en vigencia de una tarifa será necesaria la previa autorización expresa de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

 

4.- Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o cuando una Autoridad Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 3 de este artículo. manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica, disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes tratarán de determinar ea tarifa de mutuo acuerdo.

 

5.- Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo, continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa.

 

6.- Para el establecimiento de las tarifas, se utilizará, si es posible, el proceso de fijación de tarifas del organismo Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA).

 

7.- Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes de ninguna manera modificarán el precio o las reglas de aplicación de las tarifas vigentes

 

ARTICULO 13

Transferencia de utilidades

 

1.- La Empresa Aérea designada por cada Parte Contratante tendrá el derecho de convertir y transferir, la cantidad que exceda de los ingresos recibidos en el territorio de la otra Parte Contratante sobre sus gastos en el mismo, en relación con su actividad, como transportista aéreo. Los montos sujetos a transferencias incluirán los ingresos, en cada moneda, por concepto de las ventas de servicios de transporte aéreo, de servicios suplementarios e intereses comerciales devengados sobre tales ingresos por el tiempo en que se encuentran en depósito hasta la correspondiente transferencia.

 

2.- Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación interna vigente de cada país.

 

ARTICULO 14

Actividades comerciales

 

1.- A las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes se les deberá permitir:

 

  1. Establecer en el territorio de la otra Parte Contratante oficinas para la promoción del transporte aéreo y la venta de toquetees aéreos así como las demás instalaciones necesarias para el suministro del transporte aéreo.

 

b) Vender servicios de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante, sea directamente o a través de un agente.

 

2.- A la aerolínea designada de una de las Partes Contratantes se le deberá permitir traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante el personal gerencial, comercial, operativo y técnico que pueda requerir, en relación al suministro de transporte aéreo.

 

3.- Estos requerimientos de personal, a opción de la aerolínea designada, pueden ser satisfechos por su propio personal o usando los servicios de cualquier otra organización, compañía o aerolínea operando en el territorio de la otra Parte Contratante, y que esté autorizada para prestar tales servicios en el territorio de esa Parte Contratante.

 

4.- Las actividades y permisos anteriores deberán ser realizadas de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante.

 

5.- Todo el personal estará sujeto a las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos aplicables en el territorio de la otra Parte Contratante.

 

ARTICULO 15

Consultas

 

1.- Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes realizarán consultas con la frecuencia que se considere necesaria y con espíritu _e estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio.

 

2.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento solicitar la celebración de consultas, si fuera conveniente entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, con el propósito de analizar la interpretación, aplicación o modificación de este Convenio. Dichas consultas comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que se reciba la petición hecha por el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos o por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Costa Rica según fuere el caso. Si se llegara a un acuerdo sobre la modificación del Convenio, dicho acuerdo será formalizado mediante un Canje de Notas Diplomáticas.

 

3.- Cualquier enmienda al presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, en un Canje de Notas Diplomáticas.

 

4.- Cualquier reforma del Anexo del presente Convenio deberá ser acordada por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas y entrará en vigencia en la fecha determinada por dichas Autoridades.

 

ARTICULO 16

Arreglo de controversias

 

1.- Cualquier controversia que se origine por motive de este Convenio, será objeto ante todo de consultas directas entre las Autoridades Aeronáuticas de acuerdo al término establecido en el párrafo 2 del artículo l5 de este Convenio y de no haber acuerdo, será dirimido a través de los canales diplomáticos.

 

ARTICULO 17

Convenio multilateral

 

1.- Si un convenio multilateral aceptado por ambas Partes Contratantes sobre cualquier materia cubierta por ese Convenio Multilateral entrara en vigencia por haberse cumplido con los requisitos constitucionales, las disposiciones relevantes de ese convenio multilateral derogarán las disposiciones relevantes del presente Convenio. En ese caso el presente Convenio será modificado a fin de adaptarse a las disposiciones de dicho convenio multilateral.

 

2.- Pendiente la entrada en vigencia del convenio multilateral, si existiere cualquier conflicto entre las disposiciones del presente Convenio y las del convenio multilateral, prevalecerán las disposiciones del presente Convenio.

 

ARTICULO 18

Registro ante la OACI

 

Este Convenio y todas sus enmiendas serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

 

ARTICULO l9

En lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, este Convenio se aplicará al Reino en Europa únicamente.

 

ARTICULO 20

Terminación

 

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hiciere tal notificación el Convenio terminará nueve (9) mesas después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazos Si la otra Parte Contratante no acusare recibo de dicha notificación, esta se consideraría recibida catorce (l4) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) haya recibido la notificación.

 

ARTICULO 21

Entrada en vigencia

 

El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que por Canje de Notas Diplomáticas las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de sus formalidades constitucionales.

 

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Convenio.

 

Dado por duplicado en idioma español y holandés, coa versión igualmente auténtica, el día 21 de diciembre de 1994.

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Fernando E. Naranjo V. MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

 

ANEXO

 

POR EL REINO DE LOS PAISES BAJOS Frans B. A. M. van Haren EMBAJADOR

 

A) Cuadro de Rutas

 

1.- Siendo el propósito manifiesto del presente acuerdo fomente, sobre bases equitativas de igualdad y reciprocidad, los servicios aéreos regulares entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos, ambos países conceden plenos derechos recíprocos a las líneas aéreas designadas para el transporte de pasajeros, equipaje, cargo y correo entre cualesquiera puntos dentro de sus respectivos pases.

 

2.- En el afán de complementar los derechos básicos de terceras y cuartas libertades, la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos se concederán recíprocamente derechos de tráfico de quinta libertad transatlánticas o intercontinentales a juicio específico de la Autoridad Aeronáutica de coa Parte.

 

3.

a) Puntos a servir en ambas direcciones por la línea aérea designada de la República de Costa Rica: puntos en Costa Rica-Caracas, Panamá City, Antillas

Nderlandesas, Aruba, Santo Domingo, Cancún - puntos en los Países Bajos, sin derechos de tráfico entre puntos en los Países Bajos y Caracas, Panamá City, Antillas Nderlandesas, Santo Domingo y Cancún.

 

b) Puntos a servir en ambas direcciones por la línea aérea

designada del Reino de los Países Bajos: puntos en los Países Bajos-Antillas Nderlandesas, Aruba Santo Domingo, Caracas, Bogotá, Panamá City, Guatemala,

puntos en Costa Rica, sin derechos de tráfico entre puntos en Costa Rica y Santo

Domingo, Caracas, Bogotá, Panamá City, Guatemala.

c)

 

Notas:

Cualquier punto o puntos en las rutas especificadas podrán ser omitidos en uno o en todos los vuelos, siempre y cuando que cada servicio se origine en el territorio nacional de la respectiva línea aérea. Puntos en las rutas especificadas podrán ser servidos en cualquier orden, siempre y cuando que cada servicio se origine en e} territorio nacional de la respectiva línea aérea. Puntos intermedios podrán ser servidos también como puntos más allá.

 

B) Capacidad

La línea aérea de una Parte Contratante tendrá el derecho de operar cualquier tipo de aeronave en cualquier configuración en servicio de las rutas especificadas hasta en máximo de 7 frecuencias por semana."

 

Artículo 2°—La Dirección General de Aviación Civil designará, por parte de la República de Costa Rica, la empresa de transporte aéreo, a la que se refieren el d) del artículo 1 ; el inciso 2) del artículo 2, los incisos 1) y 3) del artículo 3 el inciso 1) del artículo 4, inciso 1) apartados b y c; el inciso 7) del artículo 12 y el inciso l ) del artículo 14 de; Convenio contenido en el artículo 1 de esta ley. La designación se efectuará de acuerdo con el proceso de licitación pública, establecido en la Ley de Contratación Administrativa, N° 7494, de 2 de mayo de 1995.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Comunícase al Poder Ejecutivo

 

Asamblea Legislativa.—San José, a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.—Rina Contreras López Vicepresidenta en Ejercicio de la Presidencia.—Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.—Irene Urpí Pacheco, Segunda Secretaria.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Ejecútese y publíquese

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Rojas.—1 vez. - Solicitud N° 107901.-C-51600 RE.—(61497).

 

N° 7827

APROBACIÓN DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA, DE COSTA RICA,

 

DECRETA:

Artículo único.—Apruébase, en cada una de sus partes, el Convenio de Cooperación Educativa y Cultural entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de San José, el 30 de junio de 19g5. El texto es el siguiente:

 

"CONVENIO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";

 

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos de entendimiento y de amistad existentes entre los dos pueblos

 

TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación educativa e cultural al amparo del Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Costa Rica, firmado en la ciudad de San José, el l9 de enero de l966

 

CONSCIENTES de las afinidades que unen a sus respectivos pases en razón de su cercanía geográfica, su historia, su cultura y su idioma común

 

DESEOSOS de reforzar e incrementar la cooperación y el intercambio educativo, cultural y deportivo

 

CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la cooperación en los campos de interés mutuo y de la necesidad de ejecutar programas específicos de colaboración e intercambio educativo y cultural, que correspondan a la dinámica del nuevo entorno internacional y que contribuyan a profundizar en el conocimiento mutuo de los dos pauses.

 

Han convenido lo siguiente:

 

ARTICULO I

Las Partes incrementarán la cooperación entre sus instituciones competentes en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte a fin de realizar actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento mutuo entre los dos países. Para el logro de este objetivo, las Partes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación en los citados campos.

En la ejecución de estos programas y proyectos las Partes propiciarán la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado, universidades instituciones de educación, centros de investigación de conservación dei patrimonio cultural, archives, museos, instituciones competentes en materia de recreación, juventud, educación física y deportes.

Las Partes favorecerán la instrumentación de proyectos académicos conjuntos y acuerdos de colaboración directa.

Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación educativo y cultural.

 

ARTICULO II

Las Partes darán continuidad e intensificarán el programa recíproco de becas para que sus nacionales realicen estudios de posgrado actualización, especialización o investigación en instituciones públicas de educación superior y técnicas del otro país.

 

ARTICULO III

Las Partes se esforzarán por mejorar y aumentar el nivel del conocimiento y la enseñanza de la cultura en general de cada uno de los países.

l

ARTICULO IV

Las Partes favorecerán la asistencia recíproca entre universidades y otros establecimientos de educación superior, centros de investigación y demás instituciones culturales en las áreas humanista y artística.

ARTICULO V

Las Partes propiciarán el enriquecimiento de sus experiencias en el campo de las artes plásticas y escénicas.

 

ARTICULO VI

Las Partes favorecerán un mayor y major conocimiento de la literatura de coa país y fomentarán los vínculos entre casos editoriales para enriquecer su producción literaria.

 

ARTICULO VII

Las Partes incrementarán los vínculos entre .sus archives, bibliotecas, museos y otras organizaciones e instituciones culturales y favorecerán el intercambio de experiencias en el campo de la difusión y conservación del patrimonio cultural.

 

ARTICULO VIII

Las Partes apoyarán la colaboración entre sus instituciones competentes en las áreas de la radio, la televisión y la cinematografía. Las Partes fortalecerán los intercambios de información sobre industrias culturales y la realización de proyectos conjuntos en esta materia.

 

ARTICULO IX

Las Partes fortalecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en materia de política dirigida a la mujer y familia, juventud, recreación, educación física y deportes.

 

ARTICULO X

Las Partes auspiciarán la armonización de los preceptos legislativos de sus respectivos países sobre la validez de estudios, diplomas, grandes académicos y profesionales.

 

ARTICULO XI

Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente programas bienales o trienales, de acuerdo con las prioridades de los dos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo educativo, cultural y social.

Cada programa deberá especificar objetivos, modalidades de cooperación, recursos financieros y técnicos cronograma de trabajo, así como las áreas en las que serán ejecutados, los proyectos. Deberá, igualmente, especificar las obligaciones, incluyendo las financieras, de cada una de las Partes.

Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de

las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo XIV.

 

ARTICULO XII

En la ejecución de los programas se incluirá, cuando se considere necesario, la participación de organismos multilaterales, regionales y de concertación relacionados con la educación y la cultura.

 

ARTICULO XIII

Para los fines del presente Convenio, la cooperación educativo cultural y deportiva entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

 

a) realización conjunta o coordinada de programas de investigación;

 

b) envío de expertos, profesores, investigadores, escritores, creadores y grupos artísticos;

 

c) envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos

 

d) organización de curses para formación de recursos humanos y capacitación;

 

  1. organización de congresos seminarios, conferencias v otras actividades académicas donde participen especialistas de los dos países, a fin de contribuir a enriquecer la experiencia en todos los campos del conocimiento;
  2.  

  3. participación en actividades culturales y festivales internacionales así como en ferias del libro y encuentros literarios que se realicen en sus respectivos países

 

g) organización y presentación en la otra Parte de exposiciones representativas del arte y cultura de cada país;

 

h) coedición de producciones literarias de cada país

 

i) intercambio de material informativo, documental y audiovisual en materia educativa artística y cultural

 

j) intercambio de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión, con fines educativos y culturales, y

 

k) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

 

ARTICULO XIV

Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio se establece una Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural, coordinada por las respectivas Cancillerías, la cual estará integrada por representantes de los sectores correspondientes de ambos países. Dicha Comisión se reunirá alternadamente en la ciudad de México y en la ciudad de San José, en la fecha que acuerden las Partes. La Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural tendrá las siguientes funciones:

 

a) evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de colaboración en los campos de la educación, las artes, la cultura, la juventud el deporte, así como definir los recursos necesarios para su cumplimiento;

 

b) analizar, aprobar, revisar, dar seguimiento y evaluar los Programas de Cooperación Educativa y Cultural;

 

c) supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio, así como la ejecución de los proyectos acordados, instrumentando los medios para su conclusión en los plazos previstos, y

 

d) formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinente.

Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este Articulo, cada una de las Partes podrá someter a la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación educativo y cultural, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta.

 

ARTICULO XV

Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar apoyo financiero y la participación de fuentes externas, como organismos internacionales y terceros países, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.

 

ARTICULO XVI

Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones migratorias, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país receptor, y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades correspondientes.

 

ARTICULO XVII

Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional.

 

ARTICULO XV».

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional, y tendrá una vigencia de diez años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la Otra, con seis mesas de antelación, su decisión de no llevar a cabo dicha prórroga.

Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, comunicar a la Otra, a través de la vía diplomática, su decisión de dar por terminado el presente Convenio, con seis mesas de anticipación.

La terminación deI Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido acordados durante su vigencia.

El presente Convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las Partes.

Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

 

ARTICULO XIX

Al entrar en vigor el presente Convenio, quedarán abrogadas las disposiciones del Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito el 19 de enero de 1966.

Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, a los treinta días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente válidos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Fernando Naranjo Villalobos MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

 

Rige a partir de su publicación.

 

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS José Ángel Gurria Treviño SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES"

 

Comunícase al Poder Ejecutivo

 

Asamblea Legislativa.—San José, a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.—Rina Contreras López |_Vicepresidenta en Ejercicio de la Presidencia.—Manuel Ant. Bolaños _alas, Primer Secretario.—Irene Urpí Pacheco, Segunda Secretaria.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis horas del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Ejecútese y publíquese

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Rojas.—I vez. - Solicitud N° 10790).—C-24000.61498).

 

N° 7828

APROBACIÓN DEL ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBERNO DE LA REPUBLICA CHECA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA, DE COSTA RICA, DECRETA:

 

Artículo único.—Apruébase, en coa una de sus partes, el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Checa, suscrito en San José, el l4 de diciembre de 1995. texto es el siguiente

 

"ACUERDO COMERCIAL ENTRE EN, GOBIERNO DE LA r. REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO ' DE LA REPUBLICA CHECA

 

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Checa, en adelante las "Partes Contratantes";

 

Considerando los lazos de amistad que unen los dos países. Reconociendo el papel relevante que el comercio desempeña en la promoción del desarrollo económico.

 

Considerando el interés de ambas naciones en intensificar sus relaciones económicas y comerciales. Conscientes de los avances en los procesos de liberalización del comercio que vienen realizando unilateralmente los dos países. Reconociendo el interés de ambas Partes Contratantes de participar cada vez más en el sistema de comercio multilateral y en el desarrollo de las relaciones comerciales, basándose en la igualdad y ventaja mutua que tomen en cuenta el nivel de desarrollo económico de ambos países. Han convenido lo siguiente:

 

ARTICULO 1

Las Partes Contratantes acuerdan respaldar el desarrollo y el afianzamiento de las relaciones comerciales entre ambos países de acuerdo con la legislación vigente en cada uno de ellos. Con ese fin facilitarán, .promocionarán y apoyarán la colaboración comercial entre las personas físicas y/o jurídicas de ambos países.

 

ARTICULO 2

Las Partes Contratantes reafirman su voluntad de aplicar al comercio mutuo lo establecido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT de l994, otorgándose el Trato de Nación mis Favorecida, en todo lo que se refiere a:

 

a) Aranceles aduaneros, impuestos y demás derechos de cualquier índole que recaen sobre importaciones y exportaciones de mercancías o relacionados con ellas o aplicados en transferencias internacionales de pagos por importaciones y exportaciones.

 

b) Forma de la recaudación de dichos aranceles, impuestos y demás

derechos.

 

c) Todas las disposiciones y trámites relativos a importaciones y

exportaciones.

 

d) Impuestos internos y demás derechos de cualquier índole que se

imponen sobre mercancías importadas y exportadas.

 

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo las ventajas, preferencias y privilegios que una de las Partes Contratantes otorgue:

 

a) A los países vecinos con el objeto de facilitar el comercio en las zonas fronterizas.

 

b) A terceros países en virtud de la asociación a un tratado de libre comercio, unión aduanera u otra forma de integración económica regional o tratado preliminar que conduzca a la creación de alguna de estas modalidades de integración económica regional.

 

ARTICULO 3

Las Partes Contratantes brindarán trato mutuo no menos ventajoso al que prestan a otros países, de acuerdo con la práctica ordinaria en los puertos, en todos los asuntos relativos a la navegación mercante, tripulaciones y utilización de puertos.

Esta estipulación no tendrá aplicación a los parques de las Partes Contratantes que se dedican alcabotaje y a la pesca.

 

ARTICULO 4

Las Partes Contratantes acuerdan expedir las licencias de exportación e importación con arreglo a la ley y prescripciones vigentes en cada uno de los países. Las licencias se extenderán bajo las condiciones no menos favorables a las que se otorgan a cualquier tercer país conforme a 1o dispuesto en el Artículo 2 del presente Acuerdo.

 

ARTICULO 5

Las exportaciones e importaciones se llevarán a cabo con sujeción a la legislación y disposiciones vigentes en ambos países y en base a los contratos celebrados por personas físicas y/o jurídicas de ambos países. Las Partes Contratantes no incurrirán en responsabilidad por los compromisos asumidos por personas físicas y/o jurídicas en estos contratos.

 

ARTICULO 6

Las Partes Contratantes concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones comerciales de acuerdo con la legislación vigente en cada uno de los países.

 

ARTICULO 7

Cada Parte Contratante concederá, de conformidad con la legislación vigente de cada país, la autorización para efectuar exportaciones e importaciones exentas de aranceles aduaneros, impuestos y demás derechos pare:

 

a) Muestras y mercancías sin valor comercial y materiales de publicidad comercial.

 

b) Objetos y mercancías importadas temporalmente y destinados a ferias y exposiciones, siempre que no sean objeto de venta y en cualquier otro caso de importación temporal que coa legislación contemple.

 

ARTICULO 8

Todos los pagos derivados de los contratos comerciales celebrados entre personas físicas y/o jurídicas de ambos países se realizarán en moneda convertible de conformidad con la legislación de cada país.

 

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes acuerdan establecer el Consejo de Facilitación del Comercio entre la República de Costa Rica y la República Checa, el cual estará integrado por el representante deI Ministerio de Comercio Exterior de la República de Costa Rica y el representante del Ministerio responsable de las relaciones comerciales internacionales de la República Checa.

 

Cada representante podrá designar participantes de su Ministerio o de otros Ministerios u organizaciones para que también estén presentes en las reuniones del Consejo.

 

A solicitud de uno de los representantes y mediante el acuerdo de ambos, este Consejo se reunirá durante las fechas convenidas alternativamente en cada país.

 

El Consejo tendrá las siguientes labores:

a) Intercambiar en forma sistemática información sobre los regímenes económicos y de comercio de los dos países.

 

b) Impulsar la realización de misiones comerciales, ferias y conferencias que contribuyan al acercamiento de los sectores productivos de ambos países y al desarrollo de contactos comerciales entre ellos.

 

c) Identificar todos aquellos elementos que puedan constituir obstáculos al comercio mutuo e impulsar su remoción y la negociación de acuerdos, cuando proceda.

 

  1. Celebrar consultas sobre cuestiones específicas de comercio de interés de alguna de las Partes para buscar la major forma de atenderlas.
  2.  

  3. Atender cualquier consulta que eleve alguna de las Partes relacionada con comercio mutuo en un plazo de tiempo razonable.
  4.  

  5. Velar por el cumplimiento del presente Acuerdo.

 

ARTICULO 10

Este Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación de que se han cumplido los requisitos necesarios de conformidad con la legislación interna de coa país.

 

ARTICULO 11

Este Acuerdo tendrá vigencia por tiempo indefinido. Cada Parte Contratante tiene derecho a denunciarlo por escrito. La validez de este Acuerdo terminará seis mesas después del suministro de la nota en que una Parte Contratante notifique esa decisión a la otra Parte Contratante.

 

El presente Acuerdo podrá modificarse o complementarse sólo mediante el consentimiento de las dos Partes Contratantes.

 

Con la entrada en vigor de este Acuerdo expirará la validez del Convenio Comercial entre la República de Costa Rica y la República Socialista de Checoslovaquia firmado en San José el día 11 de noviembre de 1974 en lo que se refiere a la República Checa.

 

Hecho en la ciudad de San José a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales, redactados cada uno en los idiomas español y checo, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RUCA R« MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO José Rossi Uma MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR.

 

Rige a partir de su publicación.

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA Václav VICEMINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

Comunícase al Poder Ejecutivo

 

Asamblea Legislativa.—San José, a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.—Rina Contreras López, Vicepresidenta en Ejercicio de la Presidencia.—Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.—Irene Urpí Pacheco, Segunda Secretaria.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Ejecútese y publíquese

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Rojas.—l vez.—(Solicitud N° 1 0790).—C- 1 6000.—(6 l 499).

 

Proyectos de Ley (volver al inicio)

N° 13.034

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

LEY REGULADORA DE LOS CASINOS DE JUEGOS

 

TITULO I

Disposiciones generales

 

CAPITULO I

Fines y objeto

 

Artículo 1°—Esta ley tiene por objeto regular y normar todo lo relativo a la instalación, funcionamiento, operación y restricción de los establecimientos que, con la denominación de casino de juegos, tengan por objeto específico la explotación mercantil de tal organización. Ningún establecimiento que no esté autorizado como tal podrá utilizar esta denominación.

 

Artículo 2°—Las actividades y sujetos regulados por esta ley tendrán los derechos, obligaciones, alcances y significado que aquí se les atribuye.

 

Artículo 3°—El contenido y fines de las normas deberán ser interpretadas de forma que aseguren la transparencia del juego, las facultades de fiscalización de la Administración Pública y las garantías de los jugadores, clientes o destinatarios finales de las actividades objeto de esta ley, al igual que la protección del interés público.

 

Artículo 4°—Todo juego o actividad de las autorizadas en el casino de juegos que no se sujete a las disposiciones de esta ley y su reglamento es prohibida y será sancionada conforme lo dispuesto en el título VI de esta ley.

 

CAPITULO II

Definiciones

 

Artículo 5°—Para los efectos de esta ley, se entiende por juego toda actividad de entretenimiento, recreación, distracción y esparcimiento, que se desarrolle en aquellos establecimientos dedicados especialmente a la práctica de juegos en la que interactúan la suerte, el azar y la casualidad, y el jugador participa mediante una apuesta en fichas o similares, con un valor equivalente en colones u otro tipo de moneda de curse legal, con premios de igual naturaleza, todos los cuales están regulados y sujetos a los principios, condiciones, requisitos y limitaciones aquí establecidos. los medios para jugar incluyen todos aquellos en que participa en forma directa un oficial de juego, y quedan expresamente prohibidos aquellos juegos que se practican por media de máquinas electrónicas, mecánicas, informáticas u otros medios sustitutos, mejorados o asimilables, que se desarrollen por el avance tecnológico, y aquellos en que intervenga el envite.

 

Artículo 6°—Se define como casino de juegos, en adelante denominado casino, aquel local destinado a practicar los juegos permitidos, de acuerdo con las categorías fijadas en esta ley y aquellos debidamente aprobados y reglamentados por la Comisión.

 

Artículo 7°—El operador de un casino es aquella persona física o jurídica, con capacidad para solicito y obtener una licencia de juego y un permiso de funcionamiento, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

 

Artículo 8°—Se entiende por licencia de juego, la autorización dictada por el órgano competente mediante la cual se faculta al operador de un casino para operar como tal. Ella constituye el requisito necesario y previo para operar un establecimiento de esta naturaleza.

 

Artículo 9°—La autorización de funcionamiento es el acto firme dictado por el consejo municipal del cantón donde esté ubicado el casino mediante la cual se permite a un operador de juego utilizar, durante su vigencia, la licencia de juego obtenida.

 

Artículo 10.—Es oficial de juego el trabajador debidamente acreditado como tal, que labora en un casino.

 

Artículo 1l.—La Comisión Nacional Reguladora del luego, denominada la Comisión, es el órgano encargado de la vigilancia, supervisión y control superior de los casinos y de los operadores de juego.

 

TITULO II

De los órganos y sus competencias

 

CAPITULO I

De la Comisión Nacional Reguladora del Juego

 

Artículo 12.—Los órganos competentes para cumplir los objetivos y funciones establecidas en esta ley son:

 

a) La Comisión Nacional Reguladora del Juego. b) Los consejos municipales de los respectivos cantones.

 

Artículo 13.—La autorización para la instalación, apertura y funcionamiento de un casino la otorgará la Comisión Nacional Reguladora del Juego y la municipalidad respectiva, según corresponda, para lo cual deberán ajustar su acto de aprobación a la planificación de conjunto que, respecto a la totalidad del territorio nacional, apruebe el Poder Ejecutivo a propuesta de los Ministerios de Gobernación y Policía y Seguridad Pública y del Instituto Costarricense de Turismo.

Esta planificación determinará las zonas en que, por su adecuada infraestructura turística puedan ser instalados los casinos, así como el número máximo de ellos que podrán ser autorizados en coa zona.

 

Artículo l4.—La Comisión Nacional Reguladora del Juego es un órgano de máxima desconcentración del Ministerio de Hacienda y estar' integrado por un representante titular de cada uno de los siguientes Ministerios e Instituciones:

 

  1. Ministerio de Hacienda
  2. Ministerio de Gobernación y Policía
  3. Instituto Costarricense de Turismo d) Junta de Protección Social de San José

También habrá un representante de la Asociación Costarricense de Casinos. Cada uno de los Ministerios, Instituciones y Asociación dichos deberá acreditar, además, un representante suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia, en igualdad de condiciones y prerrogativas. Los titulares y sus suplentes serán nombrados por un plazo de cinco años.

 

Artículo 15.—Los miembros de la Comisión tendrán derecho al pago de dietas por su asistencia a las sesiones, salvo si fueren funcionarios públicos que devengan sobresueldo por concepto de prohibición o dedicación exclusive. La dieta se pagará conforme a lo establecido para los miembros de las juntas directivas e las instituciones autónomas.

 

Artículo 16.—La Comisión sesionará ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su presidente. El número de sesiones extraordinarias no podrá exceder al de sesiones ordinariase las sesiones se celebrarán en el lugar que al efecto designe el Ministro de Hacienda.

 

Artículo l7.—La Comisión nombrará de su seno un presidente y un secretario. Para sesionar válidamente deberán estar presentes al menos tres de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes, salvo en los casos en que expresamente la ley exija un votación calificada.

 

Contratación Administrativa (volver al inicio)

 

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

 

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

PROGRAMA DE COMPRAS PARA l998

SECTOR TELECOMUNICACIONES

 

El Instituto Costarricense de Electricidad, avisa a los interesados que al Programa de Compras del Sector de Telecomunicaciones, aparecido en "La Gaceta" N° 4 del 7 de enero de l998, se le debe hacer la siguiente adición:

Tipo de bien o servicio

Analizador/

Monto Fecha estimada estimado de inicio de los Fuente de

(Miles de colones t) procedimientos financiamiento

29.361 Setiembre ICE

 

San José, 24 de setiembre de l998.—Eugenio Fatjo Rivera, Departamento de Licitaciones.—l vez.—C-l250.6l966).

 

AVISOS

 

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO

DIRECCION DE SUMINISTROS

PROGRAMA ANUAL DE ADQUISICIONES

PERIODO OCTUBRE-DICIEMBRE l998

 

A continuación se presenta la tercera modificación al Programa de Adquisiciones desagregado según los programas que conforman la estructura presupuestaria de RECOPE, en millones de colones.

PROGRAMA DE INVERSIONES

Nombre del proyecto

descripción y partida Descripción

Equipo operacional, mobiliario y equipo de apoyo, vehículos Equipo de cómputo 1206-004 TOTAL

TOTAL DE INVERSIONES

Monto estimado Mes de inicio

Equipo de cómputo 28.000 Octubre

28.000 28.000

Nota: La contratación de los bienes y servicios señalados anteriormente se realizará con recursos propios.

 

San José,. 25 de setiembre de l998.—Lic. Giovanni Méndez Carmona, Director de Suministros.—I vez.—C-1350.61967).

 

LICITACIONES

 

GOBERNACION Y POLICIA

JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL

LICITACION POR REGISTRO N° 7-98 Compra de un vehículo

 

La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, avisa a los interesados que recibirá ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del día 16 de octubre de l998, para la compra de un vehículo:

Station Wagon cuatro por cuatro, se debe recibir como parte de pago un vehículo Toyota Hi-Lax cuatro por cuatro, modelo 1986.

Los interesados en adquirir el cartel de especificaciones pueden retirarlo en la Sección de Proveeduría, ubicada en la Uruca, 100 metros sur y 100 oeste de Bomba Texaco Star Mart.

 

La Uruca, San José, octubre de 1998.—Isaías Castro Vargas, Director General.—l vez.—C-Exento.462495).

 

BANCO DE CENTRAL DE COSTA RICA

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS

LICITACION PUBLICA

 

Se invite a los proveedores a participar en la siguiente licitación

 

1-98 Adquisición de:

10 Impresoras portátiles,

17 Microcomputadores portátiles,

1 Servidor de bases de dates,

1 Servidor de Intemet y

1 Servidor de archives

Valor del cartel: ¢l.000,00

 

Los carteles pueden retirarse en el puesto de correspondencia de la SUGEF, ubicado en el primer nivel del edificio SUGEF-Banco Crédito Agrícola de Cartago, Sucursal San José, avenidas 4á y 6á, calle 2á, contiguo a la Soda El Parque. Información adicional en el tél. (506) 256-20l0, ext. 370-350.

 

Nota: Podrán participar proveedores no registrados, previa inscripción a más tardar en la fecha límite de presentación de las ofertas.

-Se deja sin efecto la publicación de La Gaceta N° 187 del 25 de setiembre de 1998.

1 vez.:O. C. N° 431).—C-1800.60686).

 

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DIVISION OPERACIONES

DIRECCION DE RECURSOS MATERIALES

LICITACION PUBLICA N° 98-187

Suministro de frutas, verduras y legumbres-Hospital México

 

El Departamento de Adquisiciones con autorización de la Dirección de Recursos Materiales, recibirá ofertas por escrito hasta las l0,30 horas del 28 de octubre de 1998.

 

Hospital México

Item único:

Suministro de frutas, verduras y legumbres.

 

Monto anual aproximado: ¢83.809.519,36.

 

Rigen las condiciones para los concursos promovidos por la Sección de Contratos, con sus respectivas modificaciones a partir de mayo-97.

 

Además condiciones y especificaciones técnicas exclusivas para este concurso insertas en folleto de venta en fotocopiadora piso comercial edificio anexo Lic. Jenaro Valverde M.

 

San José, 24 de setiembre de 1998.—Sr. Manuel Carballo Moreira, Jefe Departamento de Adquisiciones.—l vez.—C-l600.622l4).

 

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

LICITACION PUBLICA N° 6576-E

Contratación de servicios de limpieza en edificios y locales ubicados

en la Región Chorotega

 

El Instituto Costarricense de Electricidad recibirá ofertas por escrito, hasta las 10:00 horas del día 27 de octubre de l998, para lo siguiente:

 

REQUERIMIENTO.

Contratación de servicios de limpieza en edificios y locales ubicados en la Región Chorotega.

 

Mayores especificaciones, condiciones generales y especiales podrán retirarse en la Dirección de Proveeduría por un valor de e 700.00 (setecientos colones).

 

San José, 25 de setiembre de 1998.—Eugenio Fatjo Rivera, Departamento de Licitaciones.—1 vez.—C-1150.6l959).

 

LICITACION PUBLICA N" 6577-E

Contratación de servicios de limpieza en centrales y agencies telefónicas

Región Chorotega

 

El Instituto Costarricense de Electricidad recibirá ofertas por escrito, hasta las 10:00 horas del día 28 de octubre de 1998, para lo siguiente:

 

REQUERIMIENTO:

Contratación de servicios de limpieza en centrales y agencies telefónicas Región Chorotega.

 

Mayores especificaciones, condiciones generales y especiales podrán retirarse en la Dirección de Proveeduría por un valor de ¢ 750,00 (setecientos cincuenta colones).

 

San José, 25 de setiembre de l998.—Eugenio Fajó Rivera, Departamento de Licitaciones.—l vez.-C-ll50.—(61960).

 

LICITACION PUBLICA N° 6578-E

Contratación de servicios de limpieza en edificios y locales ubicados

en la Región Pacífico Central

 

El Instituto Costarricense de Electricidad recibirá ofertas por escrito, hasta las l4,00 horas del día 28 de octubre de l998, para lo siguiente:

 

REQUERIMIENTO:

Contratación de servicios de limpieza en edificios y locales ubicados en la Región Pacífico Central.

 

Mayores especificaciones, condiciones generales y especiales podrán retirarse en la Dirección de Proveeduría por un valor de ¢ 700,00 (setecientos colones).

 

San José, 25 de setiembre de 1998.—Eugenio Fatjo Rivera, Departamento de Licitaciones.—l vez.-C-1250.61961).

 

LICITACION PUBLICA N° 6596-E

Contratación de servicios de reacondicionarniento de edificaciones de

las colinas Plantas Hidroeléctricas Río Macho y Cachí

 

El Instituto Costarricense de Electricidad recibirá ofertas por escrito, hasta las l0,00 horas del día 29 de octubre de 1998, para lo siguiente:

 

REQUERIMIENTO:

Contratación de servicios de reacondicionamiento de edificaciones de las colinas Plantas Hidroeléctricas Río Macho y Cachí.

 

Mayores especificaciones, condiciones generales y especiales podrán retirarse en la Dirección de Proveeduría por un valor de ¢ l.600,00 (mil seiscientos colones).

 

San José, 25 de setiembre de l998.—Eugenio Fajó Rivera, Departamento de Licitaciones.—l vez.—C-l350.—(6l962).

 

LICITACION PUBLICA N° 6600-E

Adquisición de equipo infrarrojo para medición de temperatura

 

El Instituto Costarricense de Electricidad recibirá ofertas por escrito, hasta las l0,00 horas del día 16 de noviembre de l998, para lo siguiente:

 

REQUERIMIENTO:

Adquisición de equipo infrarrojo para medición de temperaturas

 

Mayores especificaciones, condiciones generales y especiales podrán retirarse en la Dirección de Proveeduría por un valor de ¢ 00,00 (setecientos colones).

 

San José, 25 de setiembre de l998.—Eugenio Fatjo Rivera, Departamento de Licitaciones.—1 vez.—C-1250.46l963).

 

LICITACION PUBLICA N° 6601-E

Adquisición de instrumentos de medición para comunicaciones

 

El Instituto Costarricense de Electricidad recibirá ofertas por escrito, hasta las l4,00 horas del día l6 de noviembre de l998, para lo siguiente:

QUIMICO lO:

 

FORMULA 1

l c.u Osciloscopio digital

2 c.u Analizadores de radio de VHF con analizador de espectro 3 c.u. Analizadores de radio VHF portátil 2 c.u Analizador FDR de cable y antenas 2 c.u. Reflectómetro TDR

 

FORMULA 2

4 c.u. Osciloscopio portátil

8 c.u. Multímetros digitales l c.u. Frecuencímetro l c.u Analizador dinámico de señales

 

FORMULA 3

4 c.u Fuentes de voltaje

4 c.u Vatímetros direccionales 3 c.u Estación soldadora/desoldadora

 

FORMULA 4

2 c.u Medidor de resistencia a tierra

2 c.u Medidor selectivo e niveles de audio 2 c.u Analizador de interfaces analógicas en sistema PCM

Mayores especificaciones, condiciones generales y especiales podrán retirarse en la Dirección de Proveeduría por un valor de ¢ l.200,00 (mil doscientos colones).

 

San José, 25 de setiembre de l998.—Eugenio Fatjo Rivera Departamento de Licitaciones.—l vez.-2850.61964).

 

AVISOS

 

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO

LICITACION PUBLICA N° 5-l80-98 Suministro de vehículos

 

La Dirección de Suministros de RECOPE invite a participar en la licitación pública 5-l80-98, para lo cual las propuestas deberán presentarse en la Sección de Licitaciones del Departamento de Adquisiciones, sita un Urbanización Tournón Norte, oficinas centrales, hasta las l4,00 horas del día 20 de octubre de l998.

 

El cartel respectivo puede retirarse en el lugar mencionado previo pago en la caja de Tesorería situada en el sótano del mismo edificio, por un costo de ¢500,00.

Los interesados en participar en este procedimiento ordinario contractual, deberán estar inscritos en el registro de proveedores de RECOPE antes de la presentación de su oferta.

 

San José, 25 de setiembre de l 998.—Lic. Giovanni Méndez Carmona, Director de Suministros.—l vez.—C-l450.—(6l965).

 

FE DE ERRATAS

 

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ADQUISICIONES

LICITACION POR REGISTRO N° 97-l39 (Aviso N° l) Sondas MODIFICACION DEL EMBALAJE

 

A los interesados en el presente concurso, se les comunica la siguiente modificación:

 

Item N° 2 sondas para aspirar punta abierta N° l6 descartables esténles.

Embalaje: En cajas conteniendo l0 - 20 ó 25 unidades y estas a su vez en cajas de cartón resistente conteniendo 100 - 200 - 300 - 400 ó 525 unidades, debidamente marcadas, identificadas en idioma español.

A la vez se prorroga la apertura de esta licitación para el l2 de noviembre de 1998, a las l2,00 horas.

 

San José, 29 de setiembre de 1998.—Lic. William Vargas Chaves, Jefe.—l vez.—C-l250.62664).

 

LICITACION POR REGISTRO N° 97-l67 (Modificación de embalaje)

Vendas de gasa

 

A los interesados en el presente concurso, se les comunica la siguiente modificación:

 

Item N° I venda de gasa de 7,62 cm x l0 m.

Embalaje: Paquete o cajas de cartón conteniendo 5 - l0 - 20 ó 60 unidades y estas a su vez en cajas de cartón resistente de l00 - 200 ó 300 unidades, debidamente marcadas e identificadas con su número de lote, cantidad y fecha de vencimiento, en idioma español.

 

Item N° 2 venda de gasa de l0 cm x l0 m.

Embalaje: Paquete o cajas de cartón conteniendo 5 - l0 - 20 ó 45 unidades y estas a su vez en cajas de cartón resistente de l00 - 200 ó 225 unidades, debidamente identificadas con su número de lote, cantidad y fecha de vencimiento, en idioma español.

A la vez se prorroga esta apertura para el día l2 de noviembre de l998, a las 13,00 horas.

 

San José, 29 de setiembre de 1998.—Lic. William Vargas Chaves, Jefe.—1 vez.-C-1550.462665).

 

FE DE ERRATAS

 

 

PODER EJECUTIVO

En "La Gaceta,' N° 235 del 5 de diciembre de l997, se publicó el decreto ejecutivo N° 26492-H del 3 de noviembre de l997.

 

Donde dice:

Artículo l°—El Ministerio de Hacienda emitirá títulos de la Deuda Publica denominados "Bonos Deuda Interna 17%, l997 IV Emisión", hasta por un total de ¢52.47 l.530.000,00 (cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y un millones quinientos treinta mil colones exactos).

 

Debe leerse:

Artículo 1°—El Ministerio de Hacienda emitirá títulos de la Deuda pública denominados "Bonos Deuda Interna 17%, 1997 IV Emisión,,, |hasta por un total de ¢52.471.530.000,00 (cincuenta y dos mil |cuatrocientos setenta y un millones quinientos treinta mil colones exactos).

 

San José, 25 de agosto de 1998.—MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—l vez.— (Solicitud N° 4369).-1550.61968).

En "La Gaceta" N° 205 del 24 de octubre de l997, se publicó el decreto ejecutivo N° 26386-H del l6 de setiembre del año 1997.

 

Donde dice:

Artículo 2°—La emisión estará compuesta por los siguientes valores (80 bonos).

Bono Valor ¢ Bono Valor ¢

 

Debe decir:

Artículo 2°—La emisión estará valores (80 bonos).

Bono

 

San José, 25 de agosto de 1998.—MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—I vez.— (Solicitud N° 4370).—C-9500.—(6 l 969).

 

Decretos (volver al inicio)

N° 27321-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Ley General de la Administración Pública y el Artículo 1° de la Ley N° 6821.

 

Considerando:

 

l° Que la Autoridad Presupuestaria formuló las Directrices Específicas de Política Presupuestaria para 1998, en acuerdo N° 4530 de la Sesión Extraordinaria N° 1-97 del 20 de marzo de l997, las cuales fueron conocidas por el Consejo de Gobierno y publicadas mediante el Decreto Ejecutivo N° 26008-H.

 

2° Que con este Decreto se persigue ejercer el control de las finanzas del Sector Público no Financiero al que pertenece el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y de esta manera promover el desarrollo económico social del país.

 

3° Que para alcanzar ese desarrollo económico se requiere un uso racional de los recursos y un esfuerzo eficiente para asignarlos de acuerdo con los objetivos del Gobierno de la República y dentro del contexto definido por las políticas monetarias y fiscales.

 

4° Que durante el presente ejercicio económico, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según RRG-577-98, decretó una rebaja en las tarifas de los diversos servicios que brinda el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, que han afectado las cifras previstas en lineamientos para la institución y hacen necesario modificar las cifras de superávit/déficit previsto para l998. Por tanto,

 

DECRETAN

 

Artículo 1°—Modificar el artículo 3° del Decreto N° 26008-H, únicamente en el renglón que se refiere al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y a partir del m trimestre de l998, el cual deberá leerse:

Al III Trimestre

INCOP -417.4

 

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los once días del mes de setiembre de l998.

Al IV Trimestre

-765.0

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—l vez.:Solicitud N° 17157).-C-2700.— (6l733).

 

N° 27322-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública, y el artículo l ° de la Ley N° 7720, Ley de Presupuestos Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico de 1998,

 

Considerando:

 

1° Que mediante el decreto 15966-H del l4 de enero de l985 se reglamentó la operatoria de la colocación de títulos de deuda interna con respaldo en los Bonos Deuda Interna que se emitieran según las autorizaciones legislativas correspondientes.

 

2° Que de conformidad con el mencionado decreto las colocaciones de deuda interna han requerido la emisión tanto de los Bonos Deuda Interna como de los Títulos de Propiedad colocados con respaldo en los mismos.

 

3° Que el esquema operativo conformado según la mencionada regulación cumplió cabalmente su función dada el cambio que se realizó en esa oportunidad, pero resulta actualmente un obstáculo en el proceso de simplificación, transparencia y ordenamiento en el manejo de la deuda interna.

 

4° Que el artículo 1° de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Económico 1998, ya citada, autoriza la emisión de "Títulos Valores de Deuda Interna', y establece la facultad del Ministerio de Hacienda para "establecer vía reglamento, el plazos el tipo de interés y demás características de estos títulos,,.

 

5° Que resulta importante simplificar el esquema de funcionamiento de las colocaciones de títulos de deuda interna a efecto de lograr una mayor transparencia y superar limitaciones apuntadas por diferentes órganos. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Articulo 1°—Los Títulos de Propiedad de Bonos Deuda Interna que se emitan y coloquen de conformidad con la autorización de la ley N° 7720, de aquellas posteriores que así lo autoricen y de este reglamento, no requerirán la emisión y depósito en custodia en el Banco Central de Bonos Deuda Interna.

 

Artículo 2°—Los Títulos de Propiedad de Bonos Deuda Interna que se emitirán representarán por sí mismos el endeudamiento interno autorizado en la respectiva ley de presupuesto, de conformidad con los criterios técnicos y contables correspondientes.

 

Artículo 3°—La Contabilidad Nacional realizará los ajustes correspondientes en sus registros contables a efecto de distinguir adecuadamente los títulos de propiedad de Bonos Deuda Interna respaldados en bonos emitidos de conformidad con las autorizaciones incluidas en leyes emitidas con anterioridad al 3l de diciembre de 1997.

 

Artículo 4°—La emisión anual de Títulos de Propiedad de Bonos Deuda Interna para el financiamiento interno del presupuesto no podrá exceder la autorización establecida en la respectiva Ley de Presupuesto. Al efecto se considerará como financiamiento interno presupuestario aquellas colocaciones que venzan en un periodo presupuestario posterior al de su emisión. La Contabilidad Nacional llevará el control correspondiente e informará mensualmente a la Tesorería Nacional y al Banco Central sobre el saldo de la autorización.

 

Artículo 5°—Se continuarán emitiendo Títulos de Propiedad respaldados en emisiones anteriores de Bonos Deuda Interna hasta por el monto del saldo de las emisiones depositadas en el Banco Central al 31-12-97. De esta forma, durante el año l998 el total de Títulos de Propiedad de Bonos Deuda Interna colocados no podrá exceder dicho saldo sumado a la autorización de la Ley de Presupuesto Nacional. La Contabilidad Nacional llevará los respectivos controles e informará mensualmente a la Tesorería Nacional y al Banco Central.

 

Artículo 6°—Las características de los títulos que se emitan serán las miasmas que distinguen los títulos que actualmente emite la Tesorería Nacional, denominados Cero Cupón, Tasa Básica, TUDES, Rendimiento Real y Títulos en dólares. Los mecanismos de colocación serán iguales a los que ha venido utilizando la Tesorería Nacional, sin embargo tanto las características como los mecanismos de colocación podrán ser ajustados según los requerimientos de mercado y lo que disponga el Ministerio de Hacienda.

 

Artículo 7°-Concluido cada ejercicio anual, el saldo de la respectivo autorización para la emisión de títulos no podrá ser utilizado para respaldar más emisión, excepto en el monto que corresponda al saldo de los compromisos pendientes que se cancelarán en el primer semestre del año siguiente. Rebajado lo anterior, el saldo que quedase de la autorización se dará por cancelado.

 

Artículo 8°—Modifíquese en lo correspondiente el decreto l 5966-H del l4 de enero de 1985, el cual seguirá vigente únicamente en lo conducente a las colocaciones de Títulos de Propiedad que se realicen de conformidad con el artículo anterior.

 

Artículo 9°—Rige a partir de su publicación.

 

Dado en San José, en la Presidencia de la República, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

N° 27324-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Y LA MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES

 

Con fundamento en el artículo 25.l de la Ley General de la Administración Pública, y

 

Considerando:

 

1°—El evento FERGYM STRONG 98 es una actividad cultural y deportiva de gran calidad organizativa, que busca interesar al público, instructores, profesores y estudiantes de nuestro país, en lograr aptitudes para una vida sana y provechosa.

 

2°—La alto calidad de los instructores nacionales e internacionales participantes, pretende abrir nuevas formas de conocimiento para la cultura , física y el desarrollo cultural sostenible.

 

3°—El evento combine la difusión del conocimiento, la participación active de las personas, el entretenimiento y la recreación, como una forma de lograr una mayor participación de la comunidad en la vida social y cultural. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1 °—Declarar de Interés Cultural el evento FERGYM

STRONG 98, que se realizará en nuestro país del 4 al l9 de setiembre de l998.

 

Artículo 4°—Rige a partir de la fecha.

 

Dado en ]a Presidencia de la República.—San José, a los

veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

MlGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra de

Cultura, Juventud y Deportes, Astrid Fischel Volio.— vez.-Solicitud V° l4562).—C-2500.61735).

 

N° 27325-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

 

En uso de las facultades que les confiere el artículo]o l40, incisos 3),7), 8) y l8) de la Constitución Política, la Ley N° 6243 del 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal, Ley N° 7064 del 29 de abril de l987, Ley )orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley N° 4l29 de 28 de junio de l968, Decreto Ejecutivo N° 8 de 3 de octubre de l969, reglamento Venta de Productos y Servicios Agropecuarios de las Estaciones Experimentales, Ley N° 7664 del 8 de abril de l997, Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7l38 de 6 de noviembre de l989, artículo 16, inciso 22), Apertura de Cuentas Especiales para Recursos provenientes Jefe Venta de Servicios, Mercadeo, Salud y Producción Pecuaria e Investigación Agrícola,

 

Considerando:

 

l° Que el Ministerio en uso de las atribuciones y en el desempeño de las funciones y cometidos fijados por ley, cobra por los servicios que brinda al usuario de los mismos.

 

2° Que mediante Decreto Ejecutivo N° 26182-MAG de 18 de junio de 1997, publicado en La Gaceta N° l 37 de 17 de julio del mismo año, se establecen las tarifas generales por los servicios aludidos, regulando se en el mi y entre otras , aquellas prestadas por la Dirección de Salud Animal, definiéndose el destino fijado a los recursos que se recauden por esos conceptos.

 

3° Que en razón de la implementación de los términos de la Ley N° 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, se hace necesario ajustar el destino de dichos recursos. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo l°—Modifíquese el artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° '6182-MAG de 18 de junio de 1997, párrafo segundo, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 8°—Los ingresos generados por el cobra de las tarifas

establecidas en el artículo tercero de l presente decreto y correspondientes a la Dirección de Salud Animal, serán depositados en la Cuenta Especial de Salud y Producción Pecuaria, en los siguientes Bancos: Banco de Costa Rica, cuenta número 001-205670-4. Banco Nacional de Costa Rica, cuenta número 204447-7 Banco Crédito Agrícola de Cartago, cuenta número 35l2449".

 

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Esteban Brenes Castro.—l vez. - Solicitud N° á15367).—C-4300.61736).

r

N° 27326-S-G

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE SALUD Y DE GOBERNACION Y POLICIA,

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 25, inciso 1) de la ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública", y 20, 2l y 35 de la ley N° 7395 del 4 de mayo de 1994 "Ley de Loterías",

 

Considerando:

 

l ° - Que el artículo 35 de la Ley de Loterías dispone que la Junta de Protección Social de San José debe remitir al Poder Ejecutivo el Reglamento de dicha Ley para su debida publicación.

 

2°- Que mediante decreto N° 26287-S-G del 17 de junio de 1997, se publicó el "Reglamento a la Ley de Loterías, reformado por el decreto á.° 26969-S-G del 15 de abril de 1998.

 

3° - Que en sesión del l5 de enero de l998, la Junta Directiva de la Junta de Protección Social acordó modificar el capítulo IV del Reglamento a la Ley de Loterías.

 

4° - Que mediante oficio G-753 del 23 de abril de l998 la Gerencia de la Junta de Protección Social de San José, solicitó modificar el Capítulo IV del Reglamento a la Ley de Loterías, relativo a las donaciones con recursos generados por la lotería instantánea y superávit libre de operaciones. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo l°—Se reforma el Capítulo IV del decreto ejecutivo N° 26287-S-G del l7 de junio de l997, modificado por decreto ejecutivo N° 26969-S-G del 15 de abril de 1998; específicamente del artículo 51 al artículo 66, para que en adelante se lean como se indica:

 

"Artículo 51.- Créase una Comisión Institucional conforme a lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento, la cual tiene por objeto seleccionar y recomendar a la Junta Directiva, los beneficiarias idóneos para ser sujetos de donaciones, con fundamento en los procedimientos y regulaciones que rigen la materia. Asimismo. velará por el cumplimiento de lo estipulado en dicho Reglamento.

 

Artículo 52.—La Comisión realizará sus funciones conforme 1o definido en los artículos 2l, 22 y 23 del presente Reglamento.

 

Artículo 53.—Serán beneficiarias las entidades públicas o privadas, conforme a la Ley.

 

Artículo 54.—Las solicitudes de donación se evaluarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del presente Reglamento, resultando beneficiadas únicamente aquellas organizaciones sin fines de lucro e que ostenten el estatus de Bienestar Social. Las solicitudes deben presentarse por escrito acompañadas de fotocopia de la cédula y personería jurídica vigente, as' como la información general de la organización, contenido del proyecto, el cual debe contemplar como mínimo justificación, objetivos, características de la población, metes, plazo de ejecución del proyecto, flujo de necesidades del efectivo y otros que la Comisión crea necesario, en caso de obras a construirse deberá de regularse como lo indica el artículo 56 de este Reglamento. Todo proyecto debe presentarse en original y dos copies, incluyendo documentación complementaria. La comprobación de información falsa o alterada será motive suficiente para excluir la solicitud.

 

Artículo 55.—Cuando las instituciones beneficiarias de donaciones, soliciten una suma inferior al monto del proyecto a desarrollar, deben aportar documentación comprobatoria que demuestre fehacientemente, las fuentes de financiamiento disponibles para cubrir la diferencia.

 

Artículo 56.—Si el proyecto a financiar se refiere a la construcción de edificaciones o remodelación significativas de las ya existentes, se debe aportar el estudio de factibilidad respectivo y los planos legalmente aprobados para el inicio de la construcción, junta con los permisos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Mixto de Ayuda Social, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Municipalidad y otros. Asimismo, el ente solicitante deberá canceler a la empresa o profesional, que la Junta de Protección Social asigne, los costos de supervisión de la obra a financiar, así como los avalúos correspondientes producto del desarrollo del proyecto. Además, el beneficiario deberá acogerse a los procedimientos que regulen la entrega de recursos económicos.

 

Artículo 57.—Las donaciones que apruebe la Junta Directiva serán remitidas a la Contraloría General de la República para la aprobación de los recursos presupuestarios. Una vez aprobados se comunicarán por escrito a los interesados, los que deberán suscribir un convenio regulador de la responsabilidad sobre el uso y utilización de recursos otorgados, donde se estipularán las obligaciones y deberes de los beneficiarios.

 

Artículo 58.—La organización beneficiaria se compromete a disponer de una cuenta exclusive para el manejo de los dineros girados por Instituciones Públicas. Deberán mantenerse además, registros contables y auxiliares del empleo de los fondos donados, independientes de los que corresponden a otras instituciones públicas e ingresos de su propiedad o administración. Lo anterior de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 7428 del 7 de setiembre de 1994.

 

Artículo 59.—Las entidades beneficiadas con fondos de la Junta de Protección Social de San José, deben presentar mensualmente, un reporte complete sobre la utilización de dichos fondos. Caso de omitir su presentación, la Sección de Revisión y Control, realizará las intervenciones necesarias a fin de comprobar el correcto cumplimiento de las normas del presente Reglamento, el Convenio de Utilización de Recursos y las leyes que rigen la materia, en los casos de incumplimiento se aplicarán las sanciones referidas en el artículo 49 de este Reglamento y los que se relacionen de conformida