PARAGUAY

LEY 2.051/2003

DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1°.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente ley establece el

Sistema de Contrataciones del Sector Público y tiene por objeto regular las acciones

de planeamiento, programación, presupuesto, contratación, ejecución, erogación y

control de las adquisiciones y locaciones de todo tipo de bienes, la contratación de

servicios en general, los de consultoría y de las obras públicas y los servicios

relacionados con las mismas, que realicen:

a) los organismos de la Administración Central del Estado, integrada por los poderes

Legislativo, Ejecutivo y Judicial; la Contraloría General de la República, la Defensoría

del Pueblo, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, el Consejo

de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los órganos del

Estado de naturaleza análoga;

b) los gobiernos departamentales; las universidades nacionales; los entes autónomos,

autárquicos, de regulación y de superintendencia; las entidades públicas de seguridad

social; las empresas públicas y las empresas mixtas; las sociedades anónimas en las

que el Estado sea socio mayoritario; las entidades financieras oficiales; la Banca

Central del Estado, y las entidades de la Administración Pública Descentralizada; y,

c) Ias municipalidades.- Las entidades y las municipalidades citadas en los incisos b) y

c) se sujetarán a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de que en forma supletoria

observen sus leyes orgánicas y demás normas específicas, en todo aquello que no se

oponga a este ordenamiento.

Los organismos, las entidades y las municipalidades se abstendrán de celebrar

cualquier clase de acto jurídico, independientemente del nombre con el que se lo

identifique, que evada el cumplimiento de esta ley.

 

Artículo 2°.- CONTRATACIONES EXCLUIDAS.- Quedan excluidas de la aplicación

del presente ordenamiento, las siguientes contrataciones:

a) los servicios personales regulados por la Ley de la Función Pública;

b) las concesiones de obras y servicios públicos y el otorgamiento de permisos,

licencias o autorizaciones para el uso y explotación de bienes del dominio público, los

que, en su caso, se regirán por la legislación de la materia;

c) Ias que se efectúen en ejecución de lo establecido en los tratados internacionales

de los que la República del Paraguay sea parte y las que se financien con fondos

provenientes de organismos multilaterales de crédito de los cuales Paraguay sea

miembro, en las que se observará lo acordado en los respectivos convenios, sin

perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente ley en forma supletoria,

cuando ello así se estipule expresamente o cuando no se establezca expresamente un

régimen especial;

d) los actos, convenios y contratos objetos de esta ley, celebrados entre los

organismos, entidades y municipalidades, o éstos entre sí. Esta excepción no rige

cuando el organismo, entidad o municipalidad obligado a entregar o arrendar bienes,

prestar los servicios o ejecutar las obras, lo haga a través de un tercero particular;

e) las afectadas a las operaciones de crédito público, de regulación monetaria,

financiera y cambiaria y, en general, a las operaciones financieras; y,

f) las de transporte de correo internacional y las de transporte interno de correo.

En las contrataciones excluidas serán responsables los titulares de los organismos,

entidades y municipalidades, de la aplicación de criterios que garanticen al Estado

Paraguayo las mejores condiciones, conforme a los principios señalados en el Artículo

4° de esta ley.

 

Artículo 3°.- DEFINICIONES

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Adquisiciones: Todo acto jurídico que a título oneroso transfiera a los sujetos de la

presente ley la propiedad de un bien mueble o inmueble, incluyendo,

enunciativamente, las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse,

adherirse o destinarse a un inmueble, las que sean necesarias para la realización de

obras públicas por administración directa o por contrato; las adquisiciones de bienes

muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles de los

organismos, entidades y municipalidades, cuando su precio sea superior al de su

instalación; y la reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles.

b) Auditoría General: La Auditoría General del Poder Ejecutivo, la del Poder

Legislativo, la del Poder Judicial, las auditorias internas de las entidades, y las de las

municipalidades, según corresponda, facultadas a intervenir a pedido de parte o de

oficio durante todo el proceso de las contrataciones públicas.

c) Bienes: Los considerados por el Código Civil como muebles e inmuebles por

naturaleza, por destino o por disposición legal, incluyendo, de manera enunciativa y no

limitativa, los objetos de cualquier índole, tales como bienes de consumo, bienes

fungibles y no fungibles, corpóreos o incorpóreos, bienes de cambio, materias primas,

productos terminados o semiterminados, maquinarias, herramientas, refacciones y

equipos; otros objetos en estado sólido, líquido o gaseoso; la energía eléctrica, así

como los servicios accesorios al suministro de éstos, siempre que el valor de los

servicios no exceda al de los propios bienes.

d) Contratación Pública o Contratación Administrativa: Todo acuerdo, convenio o

declaración de voluntad común, por el que se obliga a las partes a cumplir los

compromisos a título oneroso, sobre las materias regladas en esta ley,

independientemente de la modalidad adoptada para su instrumentación.

e) Contratante: Todo organismo, entidad y municipalidad que como consecuencia de

un procedimiento de adjudicación, suscriba cualesquiera de los contratos regulados

por esta ley.

f) Contratista: La persona física o jurídica que suscriba con la Contratante, algún

contrato para la ejecución de obras públicas, locaciones, o servicios.

g) Convocante: Cualquiera de los organismos, entidades y municipalidades que inicie

o realice alguno de los procedimientos para la adquisición o locación de bienes, la

contratación de servicios o para la ejecución de obras públicas previstos en esta ley.

h) Consultor: La persona física o jurídica que preste servicios profesionales para la

realización de consultorías, asesorías, investigaciones o estudios especializados.

i) Entidades: Las mencionadas en el inciso b) del Artículo 1°.

j) Ley: Esta Ley de Contrataciones Públicas.

k) Locador: La persona física o jurídica que concede el uso o goce temporal de bienes

o derechos.

l) Locaciones: Actos jurídicos en virtud de los cuales los organismos, las entidades y

las municipalidades obtengan el derecho al uso y goce temporal de bienes, incluyendo

las operaciones de locación financiera, en virtud de las cuales se pueda optar por la

transmisión de la propiedad del bien.

m) Licitante: Organismo, entidad o municipalidad que convoca a participar en los

procedimientos de adjudicación de contratos regulados en esta ley, bajo la modalidad

de licitación.

n) Municipalidades: Las consideradas como tales en la Ley Orgánica Municipal y que

se indican en el inciso c) del Artículo 1°.

o) Oferente: Toda persona física o jurídica que presente una oferta en los términos de

esta ley, con el objeto de vender o transferir, realizar una obra, dar en locación o

suministrar un servicio, solicitado por la Convocante.

p) Obras Públicas: Todos los trabajos relacionados con la construcción,

reconstrucción, demolición, reparación, instalación, ampliación, remodelación,

adecuación, restauración, conservación, mantenimiento, modificación o renovación de

edificios, estructuras o instalaciones, como la preparación y limpieza del terreno, la

excavación, la erección, la edificación, la instalación de equipo o materiales, la

decoración y el acabado de las obras; y los proyectos integrales o llave en mano, en

los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra, la construcción, el

suministro de materiales y equipos, la puesta en operación y aseguramiento de la

calidad, hasta su terminación total, incluyendo hasta la transferencia de tecnología.

q) Organismos: Los entes señalados en el inciso a) del Artículo 1°.

r) Protesta: La presentación en virtud de la cual las personas interesadas pueden

manifestar, denunciar o impugnar ante la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT)

actos que contravengan las disposiciones de esta ley en cualquier etapa de los

procedimientos de contratación.

 

s) Proveedor: La persona física o jurídica que suscriba algún contrato o acepte alguna

orden para la provisión o locación de bienes, o para la prestación de servicios de

cualquier naturaleza.

t) Reglamento: El reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas que al efecto

establezca el Poder Ejecutivo.

u) Servicios en General: Los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere

una obligación de pago para los organismos, entidades y municipalidades, cuyo

procedimiento de contratación no se encuentre regulado en forma específica por otras

disposiciones legales; considerándose, en forma enunciativa, la maquila, los seguros,

el transporte de bienes muebles o de personas, la contratación de servicios de

limpieza y vigilancia; la prestación de servicios profesionales; y la contratación de los

servicios de reparación o conservación de bienes muebles que se encuentren

incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo valor no sea superior al del propio

inmueble.

v) Servicios relacionados con las Obras Públicas: Se consideran como tales los

trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran

un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías

que se vinculen con la ejecución de las mismas; la dirección o supervisión de la

ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o

incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos los

siguientes conceptos: el planeamiento y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan

por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un

proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura,

industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se

requiera para integrar un proyecto ejecutivo de

obra pública; el planeamiento y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por

objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto

urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del

diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto

ejecutivo de obra pública; los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario,

hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotecnia,

geofísica, geotermia, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de

ingeniería de tránsito; los estudios económicos y de planeamiento de preinversión,

factibilidad técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia

de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;

los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y

control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y

radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, de

elaboración de presupuestos o de cualquier otro documento o trabajo para la

adjudicación del contrato de obra correspondiente; los trabajos de organización,

informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las obras públicas; los

dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico normativas, y estudios aplicables a

las obras públicas; los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o

incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble; los estudios de

apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre

otros, y todos aquellos de naturaleza análoga.

w) Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP): Es el sistema

informático que permite automatizar las distintas etapas de los procesos de

contrataciones, desde la difusión de los requerimientos de bienes, locación, servicios u

 

obras públicas hasta el cumplimiento total de las obligaciones contractuales y de la

elaboración de datos estadísticos; la generación de información y su transmisión a

través del uso de los medios remotos de comunicación electrónica de uso general,

mediante la interconexión de computadoras y redes de datos, por medio del cual los

organismos, las entidades y las municipalidades ponen a disposición de los

proveedores y contratistas la información y el servicio de transmisión de

documentación y la rendición de cuentas de los funcionarios y empleados públicos

ante los organismos de control y la sociedad civil.

x) Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT): Es la unidad administrativa facultada

para dictar las disposiciones para el adecuado cumplimiento de esta ley y su

reglamento.

y) Unidades Operativas de Contratación (UOC): Son las unidades administrativas que

en cada organismo, entidad y municipalidad se encargan de ejecutar los

procedimientos de planeamiento, programación, presupuesto y contratación de las

materias reguladas en esta ley.

 

Artículo 4°.- PRINCIPIOS GENERALES.- La actividad de contratación pública se

regirá por los siguientes principios:

a) Economía y Eficiencia: Garantizarán que los organismos, entidades y

municipalidades se obliguen a planificar y programar sus requerimientos de

contratación, de modo que las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad,

la calidad y el costo que aseguren al Estado Paraguayo las mejores condiciones,

sujetándose a disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.

b) Igualdad y Libre Competencia: Permitirán que todo potencial proveedor o contratista

que tenga la solvencia técnica, económica y legal necesaria y que cumpla con los

requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento, en las bases o pliegos de

requisitos y en las demás disposiciones administrativas, esté en posibilidad de

participar sin restricción y en igualdad de oportunidades en los procedimientos de

contratación pública.

c) Transparencia y Publicidad: Asegurarán irrestrictamente el acceso a los

proveedores y contratistas, efectivos o potenciales, y a la sociedad civil en general, a

toda la información relacionada con la actividad de contratación pública,

específicamente sobre los programas anuales de contratación, sobre los trámites y

requisitos que deban satisfacerse, las convocatorias y bases concursales, las diversas

etapas de los procesos de adjudicación y firma de contratos; estadísticas de precios;

listas de proveedores y contratistas; y de los reclamos recibidos.

d) Simplificación y Modernización Administrativa: Facilitarán que el acceso a los

procedimientos y trámites derivados de las contrataciones públicas sea sencillo y

transparente, bajo reglas generales, objetivas, claras e imparciales, a fin de hacer más

eficiente el uso del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).

e) Desconcentración de Funciones: Promoverán que todas las operaciones de

contratación pública que realicen los organismos, entidades y municipalidades se

resuelvan en los lugares en los que se originan, fortaleciendo la actividad regional y

una adecuada delegación de facultades, basados en el principio de centralización

normativa y descentralización operativa.

 

 

Artículo 5°.- AUTORIDAD NORMATIVA.- Créase la Unidad Central Normativa y

Técnica (UCNT), dependiente de la Subsecretaría de Administración Financiera del

Ministerio de Hacienda, la que dictará las disposiciones administrativas para el

adecuado cumplimiento de esta ley y su reglamento, las cuales deberán publicarse

para que su observancia sea obligatoria.

El perfil técnico-profesional y los méritos que deberá acreditar el titular de la referida

Unidad serán establecidos en el reglamento de esta ley.

Para el cabal ejercicio de sus atribuciones, la Unidad Central Normativa y Técnica

(UCNT), tendrá las siguientes atribuciones:

a) dictar, de conformidad con esta ley y su reglamento, las normas de carácter general

respecto al planeamiento, ejecución, seguimiento y evaluación de los contratos

regulados en dichos ordenamientos;

b) diseñar y emitir las políticas generales que sobre la contratación pública deban

observar los organismos, las entidades y las municipalidades; y elaborar y difundir

manuales de procedimientos, pliegos concursales y modelos de contratos, que

permitan estandarizar los procedimientos internos;

c) crear y mantener actualizado un Sistema de Información de las Contrataciones

Públicas (SICP);

d) asesorar, capacitar y dar orientación a las Unidades Operativas de Contratación

(UOC) a que se refiere el Artículo 6°, así como recibir y procesar la información que

dichos entes le remitan;

e) realizar revisiones técnico-normativas en las materias a que se refieren los incisos

a) y b) de este Artículo, así como requerir, en el ámbito de su competencia, a la

Auditoría General que corresponda, la realización de las investigaciones que, fundada

y motivadamente, se estimen pertinentes, para verificar el adecuado cumplimiento de

las disposiciones de esta ley;

f) sancionar a los proveedores y contratistas por incumplimiento de las disposiciones

de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo;

g) crear y mantener un registro de proveedores y contratistas inhabilitados, a través

del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP);

h) a petición de parte, realizar los procedimientos de avenimiento a que se refiere el

Título Octavo, Capítulo Segundo, de este ordenamiento;

i) fomentar y apoyar el desarrollo de programas de capacitación y especialización

académica sobre la contratación pública, en conjunción con la Secretaría de la

Función Pública, realizados por universidades y otras instituciones de la sociedad civil,

a los que tengan acceso los funcionarios y empleados públicos; y,

j) las demás que, en el marco de esta ley, le atribuya el Poder Ejecutivo, a través de

los decretos respectivos.

 

Artículo 6°.- UNIDADES OPERATIVAS DE CONTRATACIÓN.- En mérito a su

ubicación geográfica y el volumen e importancia de sus contrataciones, los

 

organismos, entidades o municipalidades, podrán constituir en una misma entidad más

de una Unidad Operativa de Contratación (UOC), atendiendo a criterios de

simplificación administrativa, desconcentración de funciones y racionalidad en el

manejo del gasto público. Estas unidades mantendrán una relación funcional y técnica

con la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT).

 

Artículo 7°.- FOMENTO A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.-

En los procedimientos de contratación pública regidos por esta ley, los organismos, las

entidades y las municipalidades deberán promover la participación de las empresas

nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

 

Artículo 8°.- LEGISLACIÓN SUPLETORIA.-

En todo lo no previsto por esta ley, su reglamento y demás disposiciones

administrativas que deriven de ellos, serán aplicables supletoriamente el Código Civil,

las leyes que rigen el Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Procesal

Civil.

 

Artículo 9°.- RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- Las controversias

suscitadas con motivo de la interpretación, aplicación o validez de los contratos

celebrados con arreglo a esta ley, podrán ser resueltas por arbitraje conforme a las

disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación; a tal efecto, en cada caso particular

deberá determinarse previamente la arbitrabilidad de la materia y la capacidad de las

partes para someterse al arbitraje, debiendo constar el compromiso en una cláusula

compromisoria inserta en el contrato o en un convenio independiente. Asumido el

compromiso de una u otra forma, será obligatorio para las partes.

Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los

tratados internacionales de los que la República del Paraguay sea parte o de que la

Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) pueda conocer en el ámbito

administrativo las protestas que interpongan los proveedores y contratistas con

relación a los procedimientos de contratación o de las solicitudes de avenimiento que

hagan valer respecto a las diferencias que surjan durante la ejecución de los contratos.

 

Artículo 10.- NULIDAD DE LOS ACTOS, CONTRATOS Y CONVENIOS.- Los actos,

contratos y convenios que los organismos, las entidades y las municipalidades realicen

o celebren en contravención a lo dispuesto por esta ley y su reglamento, serán nulos,

previa determinación de la autoridad competente.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PLANEAMIENTO, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 11.- PLANEAMIENTO DE LAS CONTRATACIONES.- Las operaciones de

contratación pública que realicen los organismos, las entidades y las municipalidades

deberán ajustarse a:

a) los objetivos, metas, prioridades y estrategias establecidos en el Plan Estratégico

Económico y Social y en los programas institucionales;

 

b) las previsiones y políticas para el ejercicio de recursos contemplados en la ley anual

de Presupuesto General de la Nación vigente o en el Presupuesto Municipal

correspondiente; y

c) la calendarización de recursos presupuestarios, atendiendo a su efectiva

disponibilidad, de acuerdo con el plan de caja respectivo.

 

Artículo 12.- PROGRAMA ANUAL DE CONTRATACIONES.- A más tardar el veinte y

ocho de febrero de cada año, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación o

los Presupuestos Municipales vigentes, con los decretos y resoluciones reglamentarias

y con los lineamientos emitidos, los organismos, las entidades o las municipalidades

elaborarán el Programa Anual de Contrataciones, sujetándose a las previsiones

establecidas en la Ley de Administración Financiera y su reglamento. El Programa

Anual de Contrataciones incluirá aquellos proyectos que abarquen más de un ejercicio

fiscal.

El referido programa deberá ser puesto a disposición de los interesados, tanto en las

oficinas de los organismos, las entidades o las municipalidades, como a través del

Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).

Aunque no constituirá un compromiso de contratación, será obligatorio contar con el

citado programa para la ejecución del presupuesto de cada año, el cual, sólo por

causas debidamente justificadas, podrá ser adicionado, modificado, suspendido o

cancelado.

 

Artículo 13.- CONSOLIDACIÓN DE LAS ADQUISICIONES.- Para efectos de su

contratación, las Unidades Operativas de Contratación (UOC), podrán consolidar sus

requerimientos de bienes y servicios de uso generalizado, a fin de obtener las mejores

condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad. Para la realización de estas

operaciones, se establecerán en el reglamento los criterios bajo los cuales se llevarán

a cabo estas adquisiciones.

 

Artículo 14.- DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA.- No podrá comprometerse pago

alguno que no se encuentre expresamente previsto en el Presupuesto General de la

Nación o en el Presupuesto Municipal respectivo o determinado en ley u ordenanza

posterior. Sólo podrán adjudicarse o contratarse adquisiciones, locaciones, servicios,

cuando se cuente con saldo disponible en la correspondiente partida presupuestaria,

salvo autorización previa del Ministerio de Hacienda o la Junta Municipal, según

corresponda, en cuyo caso, se deberá señalar en los pliegos de bases que la validez

de la contratación quedará sujeta a la aprobación de la partida presupuestaria

correspondiente.

 

Artículo 15.- ESTIMACIÓN DE COSTO.- Los organismos, entidades y

municipalidades realizarán la estimación del costo de cada contrato, a fin de

determinar el procedimiento de contratación y la afectación específica de los créditos

presupuestarios.

En la estimación del costo de cada operación, los organismos, las entidades y las

municipalidades tomarán en cuenta, desde el momento de la convocatoria al

procedimiento de adjudicación que corresponda, todas las formas de erogación,

incluyendo el costo principal, el mantenimiento, las refacciones, los insumos para su

operación, los fletes, los seguros, las comisiones, los costos financieros, los tributos,

los derechos, las primas y cualquier otra suma que deba erogarse como consecuencia

de la contratación.

 

La estimación de costos se realizará sobre el valor de cada contrato durante todo el

período de vigencia, incluidas eventuales prórrogas o ampliaciones. En los contratos

de adquisiciones, locaciones y servicios de plazo superior a dos ejercicios fiscales, la

estimación se hará basándose en el pago mensual previsto, multiplicado por

veinticuatro. En el caso de contratos de obras públicas cuya vigencia exceda un

ejercicio fiscal, la estimación de costos considerará todo el plazo de su duración.

Además, como condición previa para iniciar cualquier procedimiento de contratación

según la naturaleza del proyecto, las Convocantes deberán contar con el estudio,

diseños, incluidos planos y cálculos, especificaciones generales y técnicas,

debidamente concluidos, y en todos los casos, con la programación, los presupuestos

y demás documentos que se consideren necesarios. Los contratos llave en mano en

los que el diseño es responsabilidad del contratista, quedan excluidos de la obligación

respectiva.

TÍTULO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

 

Artículo 16.- TIPOS DE PROCEDIMIENTOS.-Las Convocantes realizarán las

contrataciones públicas, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Licitación Pública: para contrataciones que superen el monto equivalente a diez mil

jornales mínimos;

b) Licitación por Concurso de Ofertas: para contrataciones cuyo monto se encuentre

entre los dos mil y diez mil jornales mínimos;

c) Contratación Directa: para aquellas contrataciones que sean inferiores al monto

equivalente a dos mil jornales mínimos, con excepción de lo establecido en el Artículo

34; y,

d) Con Fondo Fijo: Para aquellas adquisiciones menores de acuerdo con lo

establecido en el Artículo 35.

Para la aplicación de este artículo, el jornal mínimo será el establecido para

actividades diversas no especificadas en la Capital de la República vigente a la fecha

de la convocatoria.

Queda estrictamente prohibido fraccionar o subdividir el monto de los contratos o la

ejecución de un proyecto con la intención de eludir los tipos de procedimientos

establecidos en esta ley, incluyendo las operaciones que se realicen con cargo a

fondos fijos previstas en el Artículo 35. El reglamento definirá cuándo un contrato se

considerará fraccionado o subdividido.

En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y

condiciones para todos los proveedores y contratistas, especialmente en lo que se

refiere a calidad, cantidad, tiempo y lugar de entrega, forma y tiempo de pago, penas

convencionales, anticipos y garantías, debiendo las Unidades Operativas de

Contratación (UOC) proporcionar a todo interesado igual acceso a la información

relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante,

de conformidad con los principios generales establecidos en el Artículo 4°.

 

Las Convocantes, previamente a la iniciación de los procedimientos de contratación

señalados en los incisos a), b) y c), deberán comunicar a la Unidad Central Normativa

y Técnica (UCNT), a través de los medios remotos de comunicación electrónica

establecidos en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), los

datos relativos a las convocatorias y bases concursales, en los términos establecidos

en el Título Quinto y en el reglamento de esta ley. Una vez en ejecución el

procedimiento correspondiente, se informará sucesivamente sobre el resultado de

cada una de las etapas, incluyendo el acto de adjudicación y la formalización del

contrato respectivo.

Las operaciones contempladas en el Artículo 33, serán informadas al Sistema de

Información de las Contrataciones Públicas (SICP), en los términos y condiciones

señalados en el reglamento.

 

Artículo 17.- MODALIDADES COMPLEMENTARIAS.- Sin perjuicio de los

procedimientos de contratación señalados en esta ley, y con apego a los principios

generales establecidos en el Articulo 4°, los organismos, las entidades y las

municipalidades, en los términos que establezca el reglamento, podrán introducir las

modalidades complementarias que permitan tutelar de mejor manera el interés público,

tales como mecanismos de precalificación, procedimientos con dos o más etapas de

evaluación, con subasta a la baja, con financiamiento otorgado por el proveedor o

contratista o cualquier otra figura jurídica que sea legal y se considere pertinente.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA LICITACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 18.- CLASIFICACIÓN DE LAS LICITACIONES PÚBLICAS.-

Las licitaciones públicas podrán ser:

a) Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas físicas o jurídicas

domiciliadas en el país; o

b) Internacionales, cuando puedan participar tanto personas físicas o jurídicas

domiciliadas en el país, como aquéllas que no lo estén.

Se podrán llevar a cabo licitaciones internacionales, en los siguientes casos:

1) cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados internacionales

de los que la República del Paraguay sea parte;

2) cuando así se hubiera estipulado en los convenios de empréstito suscritos con

organismos internacionales multilaterales;

3) cuando, previa investigación de mercado que realice la Unidad Operativa de

Contratación (UOC), no exista oferta de proveedores o contratistas nacionales

respecto a bienes, servicios u obras en cantidad o calidad requeridas, o sea

conveniente en términos de precio; y

4) cuando, habiéndose realizado una licitación pública de carácter nacional, no se

presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos establecidos.

 

Podrá negarse la participación a personas físicas o jurídicas no domiciliadas en el país

en licitaciones internacionales, cuando el país de su domicilio no conceda un trato

recíproco a los proveedores o contratistas, bienes o servicios paraguayos, de

conformidad con lo que establezca el reglamento.

En licitaciones internacionales, los proveedores o contratistas deberán manifestar ante

la Unidad Operativa de Contratación (UOC) que los precios que presentan en su

propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio

internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios.

En los procedimientos de contratación de carácter internacional, los organismos, las

entidades y las municipalidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de

los recursos humanos del país y por la adquisición y locación de bienes producidos en

la República del Paraguay y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional

superior al cincuenta por ciento, en la comparación económica de las propuestas, con

un margen hasta del diez por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes

de importación, conforme a las normas de evaluación que se establezcan en el

reglamento.

 

Artículo 19.- CONVOCATORIAS O LLAMADOS A LICITACIÓN PÚBLICA.- Las

convocatorias o llamados a licitación pública, se publicarán en cuando menos un diario

de circulación nacional, durante un mínimo de tres días, y en el órgano de publicación

oficial. La información en los avisos de prensa contendrá los elementos necesarios

para que los posibles oferentes puedan determinar su interés de participación.

La resolución del llamado o convocatoria será publicada íntegramente a través del

Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), y estará disponible

para cualquiera que lo solicite. Contendrá como mínimo, la siguiente información:

a) nombre del organismo, entidad o municipalidad contratante;

b) breve descripción del objeto de la licitación;

c) clasificación de la licitación en los términos del Artículo 18, y si la licitación pública

es internacional, señalar si está sujeta a algún tratado internacional del que Paraguay

sea parte o se aplica algún convenio de empréstito suscrito con algún organismo

multilateral;

d) fuente de financiamiento;

e) costo del derecho de participación;

f) lugar, fecha y hora de la junta de aclaraciones, en el supuesto de que se realice, así

como de la visita al sitio de los trabajos, en el caso de obras públicas;

g) lugar, fecha y hora límite para la entrega de ofertas;

h) lugar, fecha y hora para la apertura de ofertas;

i) lugar y plazo de entrega de los bienes, de la prestación de los servicios o de la

ejecución de las obras;

 

j) forma de pago y, en su caso, indicación sobre si se otorgarán o no anticipos a los

proveedores y contratistas;

k) moneda(s) de cotización;

l) la indicación de que no podrán presentar propuestas o celebrar contratos las

personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguno de los supuestos de

prohibición establecidos en el Artículo 40 de esta ley;

m) lugar, fecha y horarios de consulta de los documentos concursales; y,

n) otras consideradas de interés de los potenciales oferentes.

 

Artículo 20.- BASES O PLIEGOS DE REQUISITOS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA.-

Será un requisito indispensable para la participación en una licitación publica el pago

de los derechos correspondientes, cuyo monto estará fijado en función del costo de la

publicación de la convocatoria y de la recuperación del costo por la reproducción de

los documentos que se entreguen a los interesados. En el caso de que se adquieran

las bases a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP),

deberá considerarse un valor diferencial de cuando menos un treinta por ciento, con

respecto a las bases que se obtengan directamente de las Convocantes.

Las bases o pliegos de requisitos que emita la Convocante para las licitaciones

públicas, se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio de la

misma, como a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas

(SICP), a partir de que se publique la convocatoria o llamado a la licitación pública y

hasta el acto de presentación y apertura de ofertas, y contendrán como mínimo, lo

siguiente:

a) nombre, denominación o razón social del organismo, entidad o municipalidad

convocante;

b) forma en que deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica el proveedor o

contratista;

c) fecha, hora y lugar de realización de la junta de aclaraciones a las bases de la

licitación, en caso de que se realice; fecha y hora límite para la presentación de

ofertas; fecha, hora y lugar para la apertura de las ofertas técnicas y económicas;

d) indicación de que las ofertas se presentarán en idioma castellano, pudiendo

entregarse los anexos técnicos y folletos en el idioma del país de origen de los bienes

o servicios, siempre que así lo determine el pliego;

e) indicación de la moneda en que se cotizará y de moneda de pago. En caso de

bienes y servicios que se provean desde el territorio nacional, la moneda de oferta y

pago será la moneda nacional. En caso que los bienes y servicios sean proveídos por

proveedores o contratistas no domiciliados en Paraguay, podrán aceptarse cotización

y pago en moneda extranjera;

f) indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la

licitación, así como en las ofertas presentadas por los participantes podrán ser

negociadas;

 

g) criterios claros y detallados para la evaluación de ofertas, de conformidad a lo

establecido por el Artículo 26 de esta ley;

h) descripción completa de los bienes, locaciones, servicios y obras públicas, o

indicación de los sistemas empleados para la identificación de los mismos; información

específica que se requiera respecto a mantenimiento, asistencia técnica y

capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte

integrante del contrato; aplicación de normas técnicas, referidas preferentemente a

parámetros internacionales; dibujos; planos; cantidades; muestras, y pruebas que se

realizarán, así como método para ejecutarlas;

i) en el caso de locaciones, la modalidad requerida;

j) plazo y condiciones de entrega;

k) forma de presentación de las ofertas;

l) requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar;

m) condiciones de precio y pago, señalando el momento en que se haga exigible el

mismo. Tratándose de adquisiciones de bienes muebles, podrá establecerse que el

pago se cubra parte en dinero y parte en especie, siempre y cuando el numerario sea

mayor;

n) métodos y variables a ser considerados para el cálculo de los reajustes o

adicionales admisibles;

o) porcentajes y modalidades admitidos para constituir garantías;

p) período de validez de las ofertas y de las garantías de sostenimiento de ofertas, así

como causas y condiciones para hacer efectivas estas últimas;

q) anticipos y, en su caso, el porcentaje y momento en que se otorgará, el cual no

podrá exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato;

r) sistema de adjudicación; en su caso, si la totalidad de los bienes o servicios objeto

de la licitación serán adjudicados a un solo proveedor, o bien, se empleará el sistema

de abastecimiento simultáneo. En el reglamento de esta ley se establecerán las bases

para la aplicación de esta modalidad;

s) cantidades mínimas y máximas de bienes o servicios a adquirir o porcentaje de

presupuesto mínimo y máximo a ejercer, en el caso de los contratos abiertos. El

reglamento de la ley establecerá las previsiones para la utilización de esta modalidad;

t) penalidades convencionales por atraso en la entrega de los bienes, en la prestación

de los servicios y en la ejecución de las obras;

u) pro-forma de los contratos a ser suscritos luego de la adjudicación;

v) supuestos en los que se puede declarar desierta la licitación pública; y

w) declaratoria de integridad, en la que manifiesten los oferentes que por sí mismos o

a través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas orientadas a que

 

los funcionarios o empleados de la Convocante induzcan o alteren las evaluaciones de

las propuestas, el resultado del procedimiento u otros aspectos que les otorguen

condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes.

Para la participación, contratación o adjudicación en adquisiciones, locaciones,

servicios u obras públicas, no se podrán exigir a los participantes requisitos distintos a

los señalados por esta ley, ni se podrán establecer elementos que no resulten

técnicamente indispensables, si con ello se limitan las posibilidades de concurrencia a

eventuales proveedores o contratistas. Por consiguiente, las Convocantes se

abstendrán de solicitar a los oferentes la inscripción en cualquier clase de registros

como requisito para participar en los procedimientos de contratación regidos por esta

ley, salvo lo dispuesto por el Título Quinto.

Las especificaciones técnicas, plazos, tolerancias, porcentajes u otras disposiciones

de similar naturaleza que deban contener las bases o los pliegos de requisitos de

licitación, se establecerán con la mayor amplitud de acuerdo con la naturaleza

específica del contrato, con el objeto de que concurra el mayor número de oferentes;

sin embargo, deberán ser lo suficientemente claras, objetivas e imparciales, para evitar

favorecer indebidamente a algún participante. Asimismo, respecto de los tipos

conocidos de materiales, artefactos o equipos, cuando únicamente puedan ser

caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos

distintivos no universales o marcas, únicamente se hará a manera de referencia,

procurando que la alusión se adecue a estándares internacionales comúnmente

aceptados.

Para facilitar la evaluación de las ofertas, se adjuntará a las bases o pliegos de

requisitos un formato que contendrá una lista de verificación de la información y los

documentos requeridos, cuyo cumplimiento resulte indispensable para participar en el

procedimiento de contratación.

 

Artículo 21.- PLAZOS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA.- Los plazos mínimos para la

presentación y apertura de ofertas de las licitaciones públicas serán los siguientes:

a) Licitación pública nacional: veinte días calendario, contados a partir de la fecha de

la última publicación de la convocatoria; y

b) Licitación pública internacional: cuarenta días calendario, contados a partir de la

fecha de la última publicación de la convocatoria.

 

Artículo 22.- MODIFICACIONES A LAS BASES DE LA LICITACIÓN.- Las

Convocantes, toda vez que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes,

podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación,

a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el quinto

día hábil previo al acto de presentación y apertura de ofertas, siempre que:

a) las modificaciones a la convocatoria se pongan en conocimiento de los interesados

a través de los mismos medios utilizados para su publicación; y

b) en el caso de las bases de la licitación, la notificación se haga a través de los

mismos medios que se emplearon para dar a conocer la convocatoria, a fin de que los

interesados concurran ante la Unidad Operativa de Contratación (UOC) o utilicen el

Sistema de Información de las Contrataciones Públicas(SICP) para conocer, de

manera específica, las modificaciones respectivas.

 

Cualquier modificación a las bases de la licitación resuelta por la Convocante será

considerada como parte integrante de las mismas.

Las modificaciones de que trata este precepto en ningún caso podrán consistir en la

sustitución de los bienes, obras o servicios convocados originalmente, en la adición de

otros de distintos rubros o en la variación significativa de sus características.

 

Artículo 23.- JUNTA DE ACLARACIONES.- Las Convocantes podrán celebrar juntas

de aclaraciones, atendiendo a las características de los bienes, servicios y obras

públicas materia de la licitación, en las que podrán formular aclaraciones a las

personas que hayan adquirido las bases correspondientes; las demás que acrediten

interés legitimo podrán formular sus observaciones o aclaraciones previamente por

escrito.

Las juntas de aclaraciones se reunirán en cualquier tiempo, a partir de la publicación

de la convocatoria y hasta cinco días hábiles previos al acto de presentación y

apertura de ofertas y la participación de los oferentes será optativa.

Los cuestionamientos formulados por los interesados y las respuestas de la

Convocante derivadas de las juntas de aclaraciones constarán en el acta que al efecto

se levante, la que contendrá la firma de los asistentes que deseen hacerlo. En el caso

de las obras públicas, adicionalmente se expondrán los datos referentes a la visita al

sitio de obra.

Las resoluciones de modificación de las bases adoptadas por las Convocantes, como

consecuencia de las juntas de aclaraciones que en su caso se llevasen a cabo,

formarán parte integrante de las bases de la licitación y, por tanto, obligarán a todos

los participantes.

En el reglamento de esta ley se especificará la metodología, los términos y

condiciones en que participarán los interesados en las referidas juntas de

aclaraciones, por asistencia física o a través del Sistema de Información de las

Contrataciones Públicas (SICP).

 

Artículo 24.- PRESENTACIÓN Y APERTURA DE OFERTAS.- La entrega de las

ofertas técnicas y económicas se hará en un sólo acto, en sobre cerrado, con las

debidas seguridades que impidan conocer su contenido y preserven su inviolabilidad,

a más tardar en el lugar, día y hora señalados para que se realice el acto de

presentación y apertura de ofertas; en caso de que las ofertas se entreguen fuera del

lugar o sistema permitido, o de la fecha y hora señalados en las bases de la licitación,

se tendrán por no presentadas. Lo anterior sólo se aplicará en lo conducente, en el

caso de las otras modalidades establecidas en el Artículo 16 de esta ley.

Las referidas ofertas podrán ser entregadas, a elección del participante, en forma

directa a la Convocante, por medio de mensajería especializada o correo, bajo su

estricto riesgo, o a través del uso de los medios remotos de comunicación electrónica

establecidos en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), en

los términos y condiciones que al efecto señale el reglamento. El que los participantes

opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus ofertas no limita, en ningún

caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación.

A todos los actos de carácter público de las licitaciones podrán asistir los participantes

cuyas propuestas hayan sido desechadas durante el procedimiento de contratación,

así como cualquier otra persona física o jurídica que sin haber adquirido las bases

 

manifieste su interés de estar presente en dichos actos, bajo la condición de que

registren su asistencia y se abstengan de intervenir en cualquier forma activa en los

mismos, pudiendo dejar constancia en acta de formulaciones u observaciones que

consideren pertinentes.

Los oferentes podrán retirar sus ofertas en cualquier tiempo, hasta antes de que se

realice el acto de apertura correspondiente.

La apertura de las ofertas se realizará en un acto formal y público. En ese acto las

Convocantes evaluarán el cumplimiento de los recaudos meramente formales, por

parte de los oferentes, y se verificarán del cumplimiento de los requisitos exigidos por

las normas jurídicas y en las bases de la licitación pública, a través del uso de las

listas de verificación documental. De todo lo ocurrido se labrará acta.

 

Artículo 25.- OFERENTES EN CONSORCIO.- En los procedimientos de contratación

podrán participar oferentes en consorcio, sin que ello implique crear una persona

jurídica diferente, siempre que para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se

establezcan con precisión y a satisfacción de la Convocante, las partes a que cada

una se obligará, así como la manera en que se exigirá el cumplimiento de las

obligaciones. Para optar por esta modalidad los oferentes consorciados designarán a

uno de los componentes del consorcio como gestor, quien asumirá el liderazgo y

suscribirá las ofertas y documentos relativos al proceso. Ante la Convocante quedarán

solidariamente responsables todos los oferentes consorciados.

En el reglamento se especificarán las características del convenio de asociación que al

efecto deberán suscribir quienes decidan emplear esta modalidad para la presentación

de

ofertas.

 

Artículo 26.- EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS.- La evaluación de las ofertas se

llevará a cabo por comités de evaluación en base a la metodología y parámetros

establecidos en las bases de la licitación, en esta ley y en el reglamento.

No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas que tengan como

propósito facilitar la presentación de las ofertas y agilizar la conducción de los actos de

la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no

sea sustancial o afecte la legalidad y la solvencia de las propuestas. La inobservancia

por parte de los oferentes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo

para desechar sus ofertas.

Los defectos de forma o no sustanciales y los errores de cálculo en las propuestas

podrán ser subsanados en los términos que se establezcan en el reglamento, siempre

y cuando no impliquen la modificación de los precios unitarios, por lo que no serán

suficientes para descalificar la propuesta de un participante, siempre y cuando se

deban a errores u omisiones de buena fe y no se pretenda confundir a los

evaluadores.

En la evaluación de las ofertas en ningún caso podrán utilizarse mecanismos de

puntos o porcentajes, excepto cuando se trate de servicios en los que se demuestre la

conveniencia de aplicar dichos mecanismos de evaluación, de acuerdo con los

lineamientos establecidos en el reglamento.

En la evaluación de ofertas de bienes, se utilizarán criterios combinados que incluirán

factores tales como transporte, variaciones en formas de pago, plazo de entrega,

 

costos de operación y eficiencia. Los factores ponderados se traducirán en la medida

de lo posible, en términos monetarios.

En la evaluación de las ofertas relativas a obras públicas, se utilizarán los criterios

relativos a la materia. No se aceptará procedimiento alguno en virtud del cual se

descalifiquen automáticamente las ofertas que se sitúen por encima o debajo de

porcentajes del precio de referencia. Se tomará en cuenta la terminación adelantada

de las obras cuando esta sea un factor crítico.

En licitaciones internacionales se tendrán en cuenta los márgenes de preferencia a los

que se establece en el Artículo 18.

 

Artículo 27.- COMITÉS DE EVALUACIÓN.- Las Convocantes constituirán un Comité

de Evaluación para la calificación de las propuestas de los oferentes, conformado por

los funcionarios que se requieran y con la asistencia técnica profesional externa que

se llegare a estimar conveniente.

El Comité de Evaluación, bajo su responsabilidad y con absoluta independencia de

criterio, evaluará las ofertas y emitirá un dictamen que servirá como base para la

adjudicación, dictamen en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos

del procedimiento, el análisis de las ofertas y las razones para admitirlas o

desecharlas.

La calificación que realice el Comité de Evaluación invariablemente se apegará a la ley

y a los criterios establecidos en las bases de la licitación pública.

Será considerada falta grave el intento de influir sobre el sentido de la decisión de los

miembros del Comité de Evaluación, a través de cualquier procedimiento que pueda

afectar su independencia de criterio.

 

Artículo 28.- ADJUDICACIÓN.- Con base en el informe de evaluación, la Convocante

adjudicará al participante que presente la oferta solvente que cumpla con las

condiciones legales y técnicas estipuladas en los pliegos de bases y condiciones, que

tenga las calificaciones y la capacidad necesaria para ejecutar el contrato. La misma

deberá garantizar satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones exigidas.

Si dos o más ofertas son solventes porque han cumplido la totalidad de los requisitos,

el contrato se adjudicará a quien presente el precio más bajo.

La máxima autoridad de la Convocante será quien resuelva sobre la adjudicación.

La Convocante dará a conocer la adjudicación de la licitación en acto público, dentro

de un plazo que no deberá exceder de veinte días calendario desde la fecha de

apertura de ofertas, pudiendo diferirlo hasta por otros veinte días calendario, debiendo

constar la adjudicación en un acta que firmarán los asistentes que lo deseen. En

sustitución de dicho acto público, la Convocante podrá optar por notificar la

adjudicación de la licitación por escrito a cada uno de los participantes, dentro de los

cinco días calendario siguientes a su emisión.

Contra la resolución que contenga la adjudicación, los oferentes podrán protestar en

los términos de los Artículos 79 y 81 de esta Ley.

 

Artículo 29.- NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS.- Las copias de actas de las juntas de

aclaraciones, del acto de presentación, apertura de ofertas y de la adjudicación de la

 

licitación, cuando ésta se realice en acto público, al finalizar dichos actos se pondrán a

disposición de los participantes que no hayan asistido en las oficinas que ocupen las

Unidades Operativas de Contratación (UOC), siendo de la exclusiva responsabilidad

de ellos acudir a enterarse de su contenido. Además serán publicados en el Sistema

de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).

Cuando la Unidad Operativa de Contratación (UOC) aplique lo dispuesto en este

artículo, precisará en las bases de licitación que dicho procedimiento sustituirá a la

notificación personal, debiendo, en todo caso, señalar el lugar y el horario en que

podrán recogerse las constancias respectivas.

 

Artículo 30.- DECLARACIÓN DE LICITACIÓN DESIERTA.- Una licitación se

declarará desierta, mediante resolución de la máxima autoridad de la Convocante, en

los siguientes casos:

a) que no se hubiera presentado oferta alguna;

b) que ninguna de las ofertas reúna las condiciones exigidas en las bases de la

licitación o se apartara sustancialmente de ellas; o

c) que los precios de las ofertas resulten inaceptables, por variar sustancialmente de la

estimación del contrato, o bien, por superar las previsiones presupuestarias de la

Convocante determinadas conforme al Artículo 15 de la presente ley.

Una vez declarada desierta la licitación pública, la Unidad Operativa de Contratación

(UOC) podrá convocar a un nuevo procedimiento de contratación, en el que, si lo

estima necesario, podrá modificar los términos contenidos en las bases originales, con

el objetivo de incentivar la participación. Si por segunda ocasión se declarase desierta

la licitación, se podrá adjudicar directamente el contrato, salvo que se llegue a

demostrar transgresiones a las disposiciones legales, o que no fuera conveniente para

los intereses del Estado.

 

Artículo 31.- CANCELACIÓN DE LA LICITACIÓN.- Las Convocantes podrán

cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán

cancelarla cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la

extinción de la necesidad de adquirir o arrendar los bienes, contratar la prestación de

los servicios o ejecutar las obras, o que de continuarse con el procedimiento de

contratación, se pudiera ocasionar daño o perjuicio a los organismos, las entidades y a

las municipalidades, en todos los casos de cancelación de la licitación los oferentes no

tendrán derecho a reembolso de gastos ni a indemnización alguna.

Asimismo, la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) podrá ordenar la

cancelación de la licitación pública, como consecuencia de la resolución de una

protesta, en los términos del Artículo 83, inciso b), de esta ley.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA LICITACIÓN POR CONCURSO DE OFERTAS

 

Artículo 32.- REGULACIÓN.- Atendiendo al umbral establecido en el Artículo 16, la

Convocante aplicará todas las disposiciones contenidas en el Título Tercero, Capitulo

Segundo, con excepción de la publicación de la convocatoria en los medios impresos.

Asimismo, las Convocantes podrán, a su juicio y según la naturaleza de los bienes,

servicios u obras, reducir los plazos señalados para la licitación pública, hasta en un

 

cincuenta por ciento, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de

potenciales participantes o suponga el otorgamiento de ventajas indebidas a favor de

algún oferente.

A tal efecto, se invitará directamente a no menos de cinco participantes, debiendo dar

a conocer simultáneamente el procedimiento a través del Sistema de Información de

las Contrataciones Públicas (SICP), para que cualquier potencial oferente que tenga

interés y que pueda satisfacer los requisitos establecidos en las bases acuda a

presentar su oferta en las mismas condiciones de aquellos que fueron invitados.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN

 

Artículo 33.- CASOS DE EXCEPCIÓN.- Las Convocantes, bajo su responsabilidad,

podrán llevar a cabo los procedimientos de contratación, sin sujetarse a los de la

licitación pública o a los de licitación por concurso de ofertas, en los supuestos que a

continuación se señalan:

a) el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de

obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;

b) por desastres producidos por fenómenos naturales que peligren o alteren el orden

social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de

alguna zona o región del país;

c) se realicen con fines de garantizar la seguridad de la Nación;

d) derivado de situaciones que configuren caso fortuito o fuerza mayor, en que no sea

posible obtener bienes o servicios, o ejecutar obras mediante el procedimiento de

licitación en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate; en este

supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario

para afrontarlas;

e) se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al proveedor o

contratista que hubiere resultado ganador en una licitación. En este caso, la

Contratante podrá adjudicar el saldo pendiente por ejecutar del contrato rescindido, al

participante que hubiera presentado la siguiente proposición solvente más baja,

siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente

hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento;

f) se realicen dos licitaciones que hayan sido declaradas desiertas;

g) existan razones justificadas para la adquisición o locación de bienes por razones

técnicas o urgencias impostergables; o,

h) previa tasación por órganos competentes, se acepte la adquisición de bienes, la

ejecución de obras o la prestación de servicios a título de dación en pago, a favor del

Estado Paraguayo, siempre que se observen los principios generales establecidos en

el Artículo 4° de la presente ley.

En estos casos, la máxima autoridad del organismo, entidad o municipalidad, vía

resolución y previo dictamen fundado y motivado de la Unidad Operativa de

Contratación (UOC), dará por acreditado el supuesto de excepción en el que

determine el procedimiento de contratación que le garantice al Estado las mejores

 

condiciones, bajo cualesquiera de las hipótesis señaladas en los incisos c) y d) del

 

Artículo 16.

Cuando la excepción se encuentre motivada en la negligencia o imprevisión del

funcionario responsable de la contratación, esta acción será considerada falta grave y

sancionada conforme a las normas vigentes. El funcionario sospechado no podrá

participar en ninguno de los procedimientos concursales en los que se hubiere

suscitado la sospecha, hasta que se dicte resolución por el órgano pertinente que lo

libere de la responsabilidad del acto presuntamente irregular.

CAPÍTULO QUINTO

CONTRATACIÓN DIRECTA

 

Artículo 34.- PROCEDIMIENTO.- La contratación directa se llevará a cabo de la

siguiente manera:

a) se invitará por escrito y a través del Sistema de Información de las Contrataciones

Públicas (SICP) a los potenciales oferentes para que presenten ante la Unidad

Operativa de Contratación (UOC) su oferta técnica y económica, en sobre cerrado o

virtual;

b) el acto de presentación y apertura de ofertas podrá hacerse sin la presencia de los

oferentes;

c) para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo

de tres ofertas susceptibles de analizarse técnica y económicamente, atendiendo al

tipo de procedimiento de que se trate, salvo que, por la naturaleza de los bienes o los

servicios o los fines que se persigan con la contratación, no sea posible contar con el

número indicado de oferentes, en cuyo caso, bajo la responsabilidad de la máxima

autoridad del organismo, de la entidad o de la municipalidad, se podrá hacer la

contratación directa sin necesidad de ese mínimo de ofertas, debiendo en todo caso

asegurar al Estado Paraguayo las mejores condiciones de contratación;

d) en las invitaciones se indicarán, como mínimo: la cantidad, descripción y

especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras requeridos, plazo y lugar de

entrega o ejecución, así como condiciones de pago;

e) los plazos para la presentación de las ofertas se fijarán para cada operación,

atendiendo al tipo de bienes, servicios u obras requeridos, así como a la complejidad

para elaborar la propuesta;

f) se harán efectivas las demás disposiciones de esta ley que resulten aplicables.

Las ofertas se aceptarán siempre que provengan de personas físicas o jurídicas que

cuenten con la solvencia técnica, económica y legal suficiente para responder a los

compromisos asumidos frente al Estado Paraguayo y que su actividad comercial o

industrial se encuentre vinculada con el tipo de bienes, servicios u obras a contratar.

Las Unidades Operativas de Contratación (UOC), previamente a la iniciación del

procedimiento, deberán contar con especificaciones generales técnicas y un

presupuesto

referencial.

 

 

Artículo 35.- CONTRATACIONES CON FONDOS FIJOS.- Con el fin de dar celeridad

a los procedimientos administrativos, cuando se trate de erogaciones que por su

cuantía y naturaleza no necesiten ajustarse a los procedimientos previstos en esta ley,

los organismos, las entidades y las municipalidades podrán realizar adquisiciones de

bienes y contratación de servicios, de consumo o prestación inmediata, con cargo a

sus respectivos fondos fijos, si el monto total de cada operación no excede de veinte

jornales mínimos. El reglamento determinará con exactitud las adquisiciones y los

servicios a ser incluidos.

No deberán ejecutarse las operaciones indicadas para pagar cuentas de compras

anteriores, adquirir activos fijos o bienes para constituir inventarios.

En todos los casos se deberá respetar los principios señalados en el Artículo 4° de

esta ley.

TÍTULO CUARTO

DE LOS CONTRATOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR

 

Artículo 36.- PLAZO PARA LA FORMALIZACIÓN DE CONTRATOS.- Toda

adjudicación obligará a la Convocante y a la persona en quien hubiere recaído la

adjudicación, a formalizar el contrato respectivo dentro de los veinte días hábiles

siguientes al de la notificación de la adjudicación.

Si el interesado no firmase el contrato por causas imputables al mismo, dentro del

plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Convocante podrá, sin necesidad de un

nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al oferente que haya presentado la

siguiente oferta solvente con el precio más bajo, de conformidad con lo asentado en el

dictamen de adjudicación, y así sucesivamente, en caso de que este último no acepte

la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que

inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento o el

oferente acepte reducir su oferta hasta el porcentaje señalado. En esta hipótesis, la

Unidad Operativa de Contratación (UOC) procederá a hacer efectiva la garantía de

sostenimiento de oferta que hubiere presentado el proveedor o contratista y dará aviso

a la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), para que proceda en términos del

Título Séptimo.

El oferente a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar

los bienes, a prestar el servicio o ejecutar la obra, sí la Unidad Operativa de

Contratación (UOC), por causas imputables a la misma, no suscribe el contrato dentro

del plazo indicado en el párrafo precedente.

El atraso de la Unidad Operativa de Contratación (UOC) en la formalización de los

contratos respectivos, o en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha

de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.

 

Artículo 37.- REQUISITOS DE LOS CONTRATOS.- Los contratos de adquisiciones,

locaciones, servicios y obras, contendrán, como mínimo, lo siguiente:

a) identificación del crédito presupuestario para cubrir el compromiso derivado del

contrato;

 

b) procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

c) precio unitario y el importe total a pagar por los bienes, servicios u obras, señalando

si es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición bajo la que se

calcularán;

d) plazo, lugar y condiciones de entrega, prestación del servicio o ejecución de las

obras, conforme al pliego de bases y condiciones;

e) programa de ejecución de los trabajos;

f) porcentaje, número y fechas de entrega de los anticipos y amortizaciones que en su

caso se otorguen;

g) forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;

h) garantías para el funcionamiento y operación de los bienes y para el suministro de

partes, refacciones, transferencia de tecnología y capacitación, en su caso;

i) penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes, servicios u obras

objeto del contrato, por causas imputables a los proveedores o contratistas;

j) descripción pormenorizada de los bienes, servicios u obras objeto del contrato,

incluyendo, en su caso, la marca y modelo, conforme al pliego de bases y condiciones;

k) causales y procedimientos para suspender temporalmente, dar por terminado

anticipadamente o rescindir el contrato; y

l) mecanismos de solución de controversias.

En los contratos de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones,

salvo que exista impedimento, deberá estipularse que los derechos de autor u otros

derechos exclusivos que se llegaren a generar, invariablemente se constituirán a favor

del organismo, de la entidad o de la municipalidad, según corresponda.

 

Artículo 38.- SUPUESTOS DE LA SUBCONTRATACIÓN.- Los proveedores y los

contratistas sólo podrán concertar con terceros la ejecución parcial del contrato

cuando éstos tengan capacidad para contratar y no estén comprendidos en alguna de

las causales de prohibición señaladas en el Artículo 40.

Sólo podrá producirse la subcontratación cuando las bases o las cláusulas del contrato

así lo permitan o la Contratante lo autorice. En su caso, el subcontratista sólo

ostentará derechos frente al proveedor o contratista principal por razón de la

subcontratación y en ningún caso frente al contratante.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en

forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona o entidad, con excepción de

los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la

Contratante.

Frente a la Contratante responderá siempre el contratista principal de todas las

obligaciones que le correspondan por razón del contrato.

 

En cualquier caso de subcontratación, cesión de hecho o de derecho o delegación,

serán siempre solidarias las obligaciones subcontratadas, cedidas o delegadas.

 

Artículo 39.- GARANTÍAS.- Los oferentes, proveedores o contratistas deberán

garantizar:

a) la seriedad de sus ofertas, mediante la garantía de mantenimiento de la oferta.

Dicha garantía se otorgará por el equivalente de entre tres y cinco por ciento del monto

total de la oferta;

b) la debida inversión de los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías

deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos; y,

c) el cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá oscilar entre el cinco y el diez

por ciento del monto total del contrato.

En el caso de una obra pública, del monto de cada pago al contratista, se deducirá el

5% (cinco por ciento), en concepto de fondo de reparos, suma que no devengará

intereses y que será devuelta dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción

definitiva. Este fondo podrá ser sustituido por una póliza de seguro a satisfacción de la

Contratante. El plazo de pago establecido en este artículo podrá ser ampliado hasta un

máximo de treinta días calendario, según las características de la obra ejecutada.

En el reglamento se fijarán las bases, los porcentajes y las formas a las que deberán

sujetarse las garantías que deban constituirse.

Los proveedores y contratistas deberán entregar la garantía de cumplimiento del

contrato a más tardar dentro de los diez días calendario siguientes a la firma del

contrato, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice

dentro del citado plazo; y la correspondiente al anticipo, se presentará previamente a

la entrega de éste. La falta de constitución y entrega oportuna de las garantías será

causal de rescisión del contrato por culpa del proveedor o contratista, en cuyo caso la

Convocante podrá adjudicar el contrato en la forma prevista en el segundo párrafo del

 

Artículo 36.

 

Artículo 40.- PROHIBICIONES Y LIMITACIONES PARA PRESENTAR

PROPUESTAS O PARA CONTRATAR.-

No podrán presentar propuestas en los procedimientos de contratación previstos en

esta ley, ni contratar con los organismos, entidades y municipalidades:

a) los funcionarios o empleados públicos que intervengan en cualquier etapa del

procedimiento de contratación, y que tengan interés personal, familiar o de negocios

con el proveedor o contratista, incluyendo aquellas personas con las que pueda

resultar algún beneficio para ellos, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o afines

hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,

laborales o de negocios, o para socios, accionistas o sociedades de las que el

funcionario o empleado público o las personas antes referidas formen o hayan

formado parte en los últimos seis meses;

b) quienes conforme a la Ley de la Función Pública se encuentren imposibilitados;

c) los oferentes, proveedores o contratistas que, por causas imputables a ellos

 

mismos, se les hubiere rescindido administrativamente más de un contrato, dentro de

un lapso de dos años calendario, contados a partir de la notificación de la primera

rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia Unidad Operativa de

Contratación (UOC) durante dos años calendario, contados a partir de la notificación

de la rescisión del segundo contrato;

d) las personas físicas o jurídicas que se encuentren inhabilitadas por resolución de la

Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), en los términos del Título Séptimo de

esta ley;

e) los proveedores y contratistas que se encuentren en mora en las entregas de los

bienes, la prestación de los servicios o en la ejecución de las obras, por causas

imputables a los mismos, respecto de otro u otros contratos celebrados con la propia

Contratista, siempre que ésta haya resultado perjudicada;

f) las personas físicas o jurídicas que se encuentren en convocatoria de acreedores,

quiebra o liquidación;

g) los participantes que presenten más de una oferta sobre una misma partida de un

bien o servicio en un procedimiento de contratación, presentada a nombre propio o de

tercero y que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común;

h) las personas físicas o jurídicas que pretendan participar en un procedimiento de

contratación y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a

través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro

contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones,

presupuestos o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento

en que se encuentran interesadas en participar;

i) las personas físicas o jurídicas que por sí o a través de empresas que formen parte

del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para elaboración de

fiscalizaciones, dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados

para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o

empresas sean parte;

j) las personas físicas o jurídicas que celebren contratos sobre las materias reguladas

por esta ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual;

k) las personas físicas o jurídicas que se encuentren en mora como deudores del fisco

o la seguridad social; y

l) las demás personas físicas o jurídicas que por cualquier causa se encuentren

impedidas para ello por disposición judicial o de la ley.

 

Artículo

41.-

CONTRIBUCIÓN

SOBRE

CONTRATOS

SUSCRIPTOS.-

Independientemente del procedimiento de adjudicación que se hubiera empleado, los

organismos, las entidades o las municipalidades deberán retener el equivalente al cero

punto cinco por ciento sobre el importe de cada factura o certificado de obra,

deducidos los impuestos correspondientes, que presenten a cobro los proveedores y

contratistas, con motivo de la ejecución de contratos materia de la presente ley, a fin

de que estos montos sean destinados a la implementación, operación, mantenimiento

y actualización del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), de

conformidad con las previsiones establecidas en el reglamento de esta ley.

 

Los montos que sean retenidos por las contratantes en el concepto señalado en el

párrafo anterior, deberán ser depositados en el Ministerio de Hacienda en cuenta

especial, dentro de un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de

pago, de conformidad con lo establecido en la Ley de Administración Financiera del

Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS CONTRATACIONES ESPECIALES

Sección Primera

De la Obra Pública

 

Artículo 42.- DEL RÉGIMEN DE LA OBRA PÚBLICA.- A toda contratación de obras

públicas se le aplicará lo que disponen esta ley y su reglamento. La Ley 1533 del 4

de enero de 2000 se aplicará única y exclusivamente en los términos referidos a la

ejecución y fiscalización de las obras públicas, en los siguientes Capítulos;

a) XII de las Responsabilidades, Artículos 40 y 41;

b) XIII de la Medición y Pago, Artículos 42 y 43;

c) XIV de la Ejecución y Recepción de Obras, Artículos 44 y 45;

d) XV de la Fiscalización, Artículo 46;

Sección Segunda

De la Adquisición de Bienes Inmuebles

 

Artículo 43.- PROCEDIMIENTO.- Cuando la adquisición de un inmueble corresponda

por razones técnicas o de interés social a un bien que por sus características sea el

único idóneo para la satisfacción del fin público, se prescindirá del procedimiento de

licitación pública y la máxima autoridad del organismo, la entidad o la municipalidad,

procederá a recomendar la declaratoria de utilidad pública o de interés social para que

se inicie el proceso de expropiación, de acuerdo con la Constitución Nacional.

La adquisición de bienes inmuebles en el extranjero por parte del Estado Paraguayo

se someterá a las leyes del lugar en que se realice el acto.

Para el trámite de adquisición de inmuebles se estará en lo demás, a lo dispuesto en

el reglamento de esta ley.

Sección Tercera

De la Locación de Bienes Inmuebles

 

Artículo 44.- DISPOSICIONES GENERALES.- Los procesos de contratación de

locación en los que el Estado Paraguayo fuera locatario, en los que el canon mensual

excediera el valor de mil jornales mínimos, se sujetarán al procedimiento de licitación

pública; aquellos cuyo canon mensual fuese inferior a la cuantía antes referida, se

someterán a las disposiciones de la adjudicación directa.

 

Artículo 45.- TERMINACIÓN DE CONTRATOS.- Los organismos, las entidades y las

municipalidades podrán dar por terminados los contratos de locación suscritos con los

particulares, en forma unilateral, sin derecho a indemnización o reclamo alguno por

 

parte del locador, con la sola condición de que se les notifique con treinta días

calendario de anticipación.

 

Artículo 46.- REAJUSTE DE CANON EN CONTRATOS CON PARTICULARES.- En

los contratos de locación cuyo plazo sea superior a un año, se podrá prever el reajuste

del canon, que no será superior a la variación anual del índice de precios del costo de

la vivienda, publicado por el Banco Central de Paraguay, para el periodo anual del

contrato vigente.

 

Artículo 47.- RENOVACIÓN DE LOS CONTRATOS.- En los casos en que convenga

a los intereses institucionales, de acuerdo con el informe que presente la unidad

encargada de la administración de los bienes y la dirección financiera del organismo,

la entidad o la municipalidad, podrán renovarse los contratos de locación de bienes

inmuebles, sujetándose a los principios enumerados en el Artículo 4° de esta ley,

hasta por dos periodos consecutivos.

Sección Cuarta

Locación de Bienes Muebles

 

Artículo 48.- PROCEDIMIENTO APLICABLE.- Los organismos, las entidades y las

municipalidades podrán tomar en locación equipo o maquinaria, en la modalidad de

opción de compra (leasing) o sin ella, para lo cual deberán seguir los procedimientos

de licitación pública, licitación por concurso de ofertas o adjudicación directa, de

acuerdo con los montos establecidos en esta ley.

 

Artículo 49. - ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS O LEASING.- Las Unidades

Operativas de Contratación (UOC), previamente a la locación de bienes muebles,

deberán realizar los estudios de factibilidad pertinentes, considerando la posible

contratación mediante locación financiera con opción a compra (leasing). De optarse

por esta modalidad, al cumplimiento del contrato se hará nuevamente un estudio para

decidir la adquisición al valor residual, de conformidad con la legislación de la materia.

 

Artículo 50.- CUANTIFICACIÓN DE LA LOCACIÓN.- Cuando la locación de bienes

muebles sea con opción de compra (leasing), el monto de la contratación se estimará

teniendo en cuenta el valor mensual del alquiler y el tiempo de duración del contrato.

Cuando la locación no incluya opción de compra, y la renovación del contrato se

realice en forma automática, a efecto de esta ley, se estimará el costo tomando el

monto total de alquileres correspondientes a veinticuatro meses.

Sección Quinta

Contratación de Servicios de Terceros

 

Artículo 51.- PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE

TERCEROS.- Los servicios que permitan la prestación a cargo de terceros, sean estas

personas físicas o jurídicas, se contratarán mediante cualquiera de los procedimientos

establecidos en el Artículo 16 y de acuerdo a los umbrales establecidos en esta ley.

 

Artículo 52.- RELACIONES LABORALES.- La contratación de servicios que utilicen a

terceros, no originará relación de empleo público entre el organismo, la entidad o la

municipalidad y el proveedor.

Sección Sexta

Contratación de Servicios de Consultoría

 

 

Artículo 53.- DE LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORIA.- La selección de

consultores deberá hacerse atendiendo a su carácter predominantemente intelectual,

basado en meritos, aptitudes y actitudes personales dándose preferencia a la

especialización,

experiencia,

honorabilidad

y

capacidad

técnica.

Los contratos de consultoría no requieren de garantía de mantenimiento de oferta ni

de cumplimiento de contrato, pero a cambio deben ofrecer un seguro de

responsabilidad

profesional.

Los contratos contendrán cláusulas de prohibición de reemplazo del personal técnico

clave ofrecido en la propuesta, con la única excepción de aquellas que se encuentren

debidamente justificadas y fuera del control del contratado.

 

Artículo 54.- UTILIZACIÓN DE CRITERIOS DE EVALUACIÓN.- En la elaboración de

las bases de licitación para la contratación de servicios profesionales de consultoría,

asesoría, estudios especializados e investigaciones, deberán incluirse criterios a ser

utilizados en la evaluación de las ofertas, que estarán basados en uno de los

siguientes modelos de selección;

a) en calidad y costo, contendrá los criterios de evaluación técnicos y financieros y los

factores

de

ponderación;

b) en calidad será utilizada únicamente en servicios de consultoría de suma

complejidad

y

donde

el

valor

precio

es

cero;

c) en precio será utilizada en consultorías simples que no requieran del conocimiento

de expertos y el valor del precio será determinante entre los que reúnen los requisitos

técnicos

requeridos;

d) en presupuesto fijo será utilizada cuando el Oferente cuente con un presupuesto fijo

determinado, por lo que el proceso de selección se limita a calificar solamente las

condiciones

técnico

profesionales;

y

e) en antecedentes del Consultor será utilizada para contrataciones de menor cuantía,

para la aplicación se utilizarán términos de referencia y la selección se realizará por

comparación de capacidad y experiencia en la materia.

CAPÍTULO TERCERO

DERECHOS Y OBLIGACIONES

 

Artículo 55.- DERECHOS DE LAS CONTRATANTES.- Las contratantes gozan de los

siguientes derechos:

a) a que se ejecuten los contratos en sus términos y condiciones y, en su caso, a exigir

su cumplimiento forzoso;

b) a modificar unilateralmente el contrato por razones de interés público, sin perjuicio

de las indemnizaciones que correspondan, si hubiere mérito;

c) a suspender o rescindir el contrato por razones de interés público;

d) a declarar la resolución o rescisión del contrato, y determinar los efectos

procedentes en cada caso; y

e) a imponer las sanciones previstas en los contratos y a ejecutar las garantías,

cuando el proveedor o contratista no

cumpla con sus obligaciones.

Las resoluciones adoptadas por las contratantes en ejercicio de estas prerrogativas, se

ejecutarán de inmediato.

 

 

Artículo 56.- DERECHOS DE LOS PROVEEDORES Y CONTRATISTAS.-

Los proveedores y contratistas tendrán los siguientes derechos:

a) a la plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de rescisión, resolución y

modificación unilateral establecidos en esta ley, en su reglamento y en las bases;

b) al reajuste de precios, para compensar las variaciones sustanciales sufridas en la

estructura de costos de los contratos, en los términos que fije la ley, el reglamento y el

pliego de bases; y,

c) a que se le reconozcan intereses financieros, en caso de que las contratantes

incurran en mora en el pago. Si la mora fuera superior a sesenta días, el proveedor o

contratista tendrá derecho a solicitar de la Contratante la suspensión del contrato, por

motivos que no le serán imputables.

 

Artículo 57.- TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS.-

Los contratos terminarán:

a)

por

cumplimiento

de

las

obligaciones

contractuales;

b) por mutuo acuerdo de las partes;

c) por sentencia ejecutoriada de la autoridad jurisdiccional, que declare la nulidad,

resolución o rescisión del contrato;

d) por decisión unilateral de la Contratante, en caso de incumplimiento del proveedor o

del contratista;

e) por muerte del proveedor o contratista persona física, o por disolución de la persona

jurídica, siempre que esta última no se origine por decisión interna voluntaria de sus

órganos competentes. Los representantes legales y los integrantes de los órganos de

dirección de las personas jurídicas cuya disolución se tramita, están obligados, bajo su

responsabilidad personal y solidaria, a informar a la autoridad a la que compete

aprobar la disolución, sobre la existencia de contratos que aquéllas tengan pendientes

con entidades del sector público y a comunicar a las contratantes respectivas sobre la

situación y causales de disolución.

Para los casos de disolución de personas jurídicas, antes de expedir la resolución que

la declare, la autoridad correspondiente deberá comunicar sobre el particular a la

Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), para que ésta, en el término de diez días

hábiles, informe si la persona jurídica cuya disolución se tramita no tiene contratos

pendientes con entidades del sector público o precise cuáles son ellos. Con la

contestación de la UCNT, o vencido el antedicho término, se dará trámite a la

resolución, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios que incumplieren su

deber de informar.

De existir contratos pendientes de la persona jurídica frente a los organismos,

entidades o municipalidades, la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) informará

sobre aquéllos a la Procuraduría General de la República, para que ésta adopte las

acciones conducentes a proteger y defender los intereses públicos, debiendo adoptar

 

las medidas necesarias para garantizar los intereses del Estado. Para el caso de las

municipalidades la protección de los intereses está a cargo del Ejecutivo Municipal.

 

Artículo 58.- TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO.- Cuando por circunstancias

imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere

posible o conveniente para los intereses públicos ejecutar total o parcialmente el

contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir la extinción de todas o

algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.

Salvo estipulación en contrario, la extinción de las obligaciones contractuales por

mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o adquiridos a favor de la

Contratante o del proveedor o contratista. En estos casos, dicha entidad no podrá

celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo sujeto.

 

Artículo 59.- RESCISIÓN DEL CONTRATO.-La Contratante podrá rescindir

administrativamente los contratos a los que se refiere esta ley, en los siguientes casos:

a) por incumplimiento del proveedor o contratista;

b) por quiebra o insolvencia del proveedor o contratista;

c) cuando el valor de las multas supera el monto de la garantía de cumplimiento del

contrato;

d) por suspensión de los trabajos, imputable al proveedor o al contratista, por más de

sesenta días calendario, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;

e) por fraude o colusión debidamente comprobado del proveedor o contratista desde la

adjudicación hasta la finalización del contrato;

f) por haberse celebrado un contrato contra expresa prohibición de esta ley; y,

g) en los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza.

La Contratante iniciará el procedimiento de rescisión dentro de los quince días

calendario siguientes a aquél en que se hubiere agotado el plazo límite de aplicación

de las penas convencionales.

Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciera entrega

de los bienes, se prestasen los servicios o se ejecutasen las obras, el procedimiento

iniciado quedará sin efecto, sin perjuicio de las responsabilidades del proveedor o

contratista.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

1) se iniciará a partir de que al proveedor o contratista le sea comunicado por escrito el

incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de diez días hábiles

exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime

pertinentes;

2) transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, se resolverá considerando

los argumentos, pruebas y circunstancias del caso; y,

 

3) la determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente

fundada, motivada y comunicada al proveedor o al contratista dentro de los quince

días hábiles siguientes a lo señalado en el inciso a) de este artículo.

 

Artículo 60.- TERMINACIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES A LA CONTRATANTE.-

El proveedor o el contratista podrá dar por terminado el contrato, por las siguientes

causas imputables a la Contratante:

a) por incumplimiento de las obligaciones contractuales por más de sesenta días

calendario;

b) por la suspensión de los trabajos por más de sesenta días calendario, dispuestos

por la Contratante, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito; y,

c) cuando los diseños definitivos sean técnicamente inejecutables y no se hubiesen

solucionado los defectos dentro de los sesenta días calendario siguientes a aquél en

que el proveedor o contratista lo hubiere hecho del conocimiento de la Contratante.

 

Artículo 61.- DEL REAJUSTE DE PRECIOS.- Los contratos de adquisición de bienes,

de prestación de servicios o de ejecución de obras a que se refiere esta ley, están

sujetos a reajuste de precios, en la medida en que esté previsto en el contrato o que

durante su ejecución exista una variación sustancial de precios en la economía

nacional y esta se vea reflejada en el índice de precios de consumo publicado por el

Banco Central del Paraguay, en un valor igual o mayor al quince por ciento sobre la

inflación oficial esperada para el mismo periodo.

El ajuste de precios y el procedimiento debe pactarse en el contrato, según las normas

que se establezcan en el reglamento de esta ley.

CAPÍTULO CUARTO

MODALIDADES DE LOS CONTRATOS

 

Artículo 62.- CONVENIOS MODIFICATORIOS EN OBRAS PÚBLICAS.- En el caso

de que fuere necesario ampliar, modificar o complementar una obra determinada

debido a causas imprevistas o técnicas presentadas durante su ejecución, la

Contratante podrá celebrar con el mismo contratista, sin licitación, pero con el informe

previo favorable de la Auditoria General correspondiente, los convenios modificatorios

que requiera la atención de los cambios antedichos, siempre que se mantengan los

precios unitarios del contrato original, reajustados a la fecha de celebración del

respectivo convenio; y para los casos en que los trabajos complementarios no se

hallen previstos en el contrato original, estos sean acordados entre las partes previa

firma del convenio.

Sólo podrán celebrarse convenios modificatorios en la medida que, conjunta o

separadamente, no excedan del veinte por ciento del monto y plazo originalmente

pactados y que no tengan por objeto otorgar al contratista condiciones más favorables

con respecto a las señaladas originalmente en las bases y en el contrato.

 

Artículo 63.- CONVENIOS MODIFICATORIOS EN ADQUISICIONES, LOCACIONES

Y SERVICIOS.- Las Unidades Operativas de Contratación (UOC) podrán, dentro de su

presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y

explícitas, acordar el incremento en la cantidad de bienes solicitados mediante

modificaciones a sus contratos vigentes, dentro de los doce meses posteriores a su

firma, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el

 

veinte por ciento del monto o cantidad de los conceptos y volúmenes establecidos

originalmente en los mismos y el precio unitario de los bienes sea igual al pactado

originalmente, pudiéndose aplicar los ajustes de precios de conformidad con las

fórmulas establecidas en los pliegos concursales respectivos.

Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes

características, el porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o

servicios de que se trate.

Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las

contratantes y los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el funcionario o

empleado público que lo haya hecho en el contrato original o quien lo sustituya o esté

facultado para ello.

Queda prohibido realizar modificaciones contractuales que se refieran a precios,

anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que

implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las

establecidas originalmente.

No podrá utilizarse el procedimiento descrito en este artículo, cuando el monto total

supere los umbrales fijados para el llamado a licitación pública.

TÍTULO QUINTO

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS (SICP).

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 64.- DE LA DIFUSIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA.- La Unidad Central

Normativa y Técnica (UCNT) pondrá a disposición pública, a través de los medios de

difusión electrónica de acceso masivo, la información sobre las convocatorias, bases y

condiciones, el proceso de contratación, las adjudicaciones, cancelaciones,

modificaciones, así como cualquier información relacionada, incluyendo los contratos

adjudicados, independientemente de la vía o tipo de contratación correspondiente.

Queda establecido que el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas

(SICP) es la meta del Sistema de Contrataciones Públicas y su uso será incrementado

paulatinamente reemplazando los sistemas manuales. Sin embargo, durante el

período de transición se utilizará en forma simultánea y a elección de los proveedores

y contratistas el sistema más conveniente para sus intereses.

 

Artículo 65.- DE LA CONSULTA Y COMPRA DE LAS BASES.- Las personas físicas

y jurídicas interesadas en participar en los procesos de contratación que convoquen

las Unidades Operativas de Contratación (UOC), podrán consultar y adquirir los

pliegos de bases por los medios de difusión electrónica que establezca la Unidad

Central Normativa y Técnica (UCNT).

 

Artículo 66.- DEL ENVÍO DE OFERTAS POR VÍA ELECTRÓNICA.- Los sobres que

contengan las ofertas que presenten los proponentes podrán entregarse, a elección de

los mismos, por los medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las

disposiciones administrativas que establezca la Unidad Central Normativa y Técnica

(UCNT).

 

En este caso, el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden

la confidencialidad de la información, de tal forma que sea inviolable, conforme a las

disposiciones técnicas que al efecto establezca la referida Unidad Central Normativa y

Técnica (UCNT).

Las ofertas enviadas a través del referido Sistema, emplearán invariablemente el

medio de identificación electrónica inviolable utilizada por la Unidad Central Normativa

y Técnica (UCNT), las cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a

los instrumentos privados con firma autógrafa correspondientes y, en consecuencia,

tendrán el mismo valor probatorio y vinculatorio.

 

Artículo 67.- DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN

ELECTRÓNICA.- La Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) creará, operará y

mantendrá en funcionamiento el sistema de certificación de los medios de

identificación electrónica que utilicen los oferentes y será responsable de ejercer el

control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se

remita por esta vía. El reglamento de esta ley describirá la técnica y los procedimientos

administrativos a ser utilizados.

 

Artículo 68.- DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.- Para los efectos de la

aplicación de este Título, en el reglamento se establecerán los lineamientos técnicos y

administrativos para el uso de los medios remotos de comunicación electrónica.

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN

 

Artículo 69.- CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN.- Las Unidades Operativas de

Contratación (UOC) conservarán en forma ordenada y sistemática toda la

documentación comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento,

cuando menos por el plazo de prescripción, contados a partir de la fecha de su

recepción.

Cada Unidad llevará un registro de contrataciones públicas, a través de archivos

físicos y electrónicos que garanticen la conservación del expediente del contrato

debidamente codificado, por el período mínimo establecido en el párrafo anterior,

debiendo remitir al Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), la

información que se establezca en el reglamento de esta ley.

 

Artículo 70.- FACULTADES DE VERIFICACIÓN.- La Auditoría General que

corresponda podrá verificar en cualquier tiempo, que las adquisiciones, locaciones,

servicios y obras públicas se realicen conforme a lo establecido en esta ley y en las

demás disposiciones jurídicas aplicables.

De la misma manera, podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a

las Unidades Operativas de Contratación (UOC), e igualmente podrá solicitar a los

funcionarios y empleados públicos y a los proveedores y contratistas que participen en

ellas, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate. Los

funcionarios y empleados públicos que nieguen información serán sancionados con

penalidades prescriptas para los casos de falta grave.

 

El ejercicio de las facultades de verificación de la Auditoría General de que se trate,

será sin perjuicio de la competencia de la Contraloría General de la República en esta

materia.

 

Artículo 71.- CONSTATACIÓN DE LA CALIDAD.- La Auditoría General que

corresponda podrá verificar la calidad de los bienes a través de los laboratorios,

instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine,

pudiendo ser también aquéllos con los que cuente la Unidad Operativa de

Contratación (UOC) de que se trate.

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado

por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor o el contratista y el

representante de la Contratante respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma

del proveedor o contratista no invalidará dicho dictamen.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS SANCIONES A LOS

PROVEEDORES Y CONTRATISTAS

 

Artículo 72.- SANCIÓN ADMINISTRATIVA.- La Unidad Central Normativa y Técnica

podrá inhabilitar temporalmente a los proveedores y contratistas por un período no

menor a tres meses ni mayor a tres años, por resolución que será publicada en el

órgano de publicación oficial y en el Sistema de Información de las Contrataciones

Públicas(SICP), para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos

regulados por esta ley, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes:

a) los proveedores o contratistas que se encuentren en el supuesto del inciso c) del

 

Artículo 40 de este ordenamiento, respecto de dos o más organismos, entidades o

municipalidades;

b) los proveedores o contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales

por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios al

organismo, entidad o municipalidad de que se trate; y

c) los proveedores o contratistas que proporcionen información falsa o que actúen con

dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o

durante su vigencia, o bien, en la presentación o descargo de un procedimiento de

conciliación o de una inconformidad.

Las Unidades Operativas de Contratación (UOC), dentro de los diez días calendario

siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las

disposiciones de esta ley, remitirán a la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) la

documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la

infracción, para que ésta actúe en el ámbito de su competencia.

 

Artículo 73.- CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.- La Unidad Central

Normativa y Técnica (UCNT) impondrá las sanciones considerando:

a) los daños o perjuicios que se hubieran producido o puedan producirse a los

organismos, a las entidades y a las municipalidades;

 

b) el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

c) la gravedad de la infracción; y

d) la reincidencia del infractor.

Se impondrán las sanciones administrativas de que trata este Título, sin perjuicio del

derecho de los particulares de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativo.

 

Artículo 74.- PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES.-Una vez enterada la

Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), de los hechos presuntamente

transgresores de la ley o del contrato por parte de los proveedores o contratistas,

procederá de la siguiente manera:

a) comunicará por escrito al presunto infractor los hechos que pudieren llegar a

constituir una trasgresión a la legislación de la materia o al contrato, estableciendo,

fundada y motivadamente, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, otorgándole un

plazo no menor a diez días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga

y aporte las pruebas, informes, pericias, testimonios que estime pertinentes; y,

b) transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, emitirá la resolución que en

derecho proceda, fundada y motivada.

 

Artículo 75.- REGISTRO DE INHABILITADOS PARA CONTRATAR CON EL

ESTADO.- La Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) deberá habilitar y

mantener actualizado dentro del Sistema de Información de las Contrataciones

Públicas (SICP), un registro de las personas físicas y jurídicas impedidas a contratar

con los organismos, entidades y municipalidades, de conformidad al Artículo 40 de la

presente ley.

Todos los organismos, entidades y municipalidades están obligados a proveer la

información necesaria para el funcionamiento adecuado del mencionado registro. Las

informaciones contenidas en el mismo serán amplias y no estarán limitadas a las

personas físicas y jurídicas sancionadas sino también a aquellas inhabilitadas por

incumplimiento de las obligaciones tributarias, interdicción, inhibición, en concurso de

acreedores, quiebra, liquidación o cualquier impedimento.

CAPÍTULO SEGUNDO

SANCIONES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

 

Artículo 76.- RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.- Los funcionarios y

empleados públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento serán

sancionados en los términos que dispone la Ley de la Función Pública.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES COMUNES

 

Artículo 77.- SANCIONES CIVILES Y PENALES.- Las responsabilidades a que se

refiere la presente ley serán independientes de las de orden civil o penal que puedan

derivar de la comisión de los mismos hechos.

 

Artículo 78.- EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD.- No se impondrán sanciones

cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito,

 

o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de

cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando sea ulterior a

su descubrimiento o verificación por las autoridades o el requerimiento, visita,

excitativa o denuncia de las autoridades.

TÍTULO OCTAVO

MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENDOS

CAPÍTULO PRIMERO

PROTESTAS

 

Artículo 79.- PROCEDENCIA.- Las personas interesadas podrán protestar ante la

Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) en cualquier etapa de los procedimientos

de contratación, cuando existan actos que contravengan las disposiciones que rigen

las materias objeto de esta ley. La protesta será presentada, a elección del promotor,

por escrito o a través de medios remotos de comunicación electrónica que al efecto

establezca la referida entidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en

que ocurra el acto o el promotor tenga conocimiento de éste.

Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el

derecho de protestar, sin perjuicio de que la Auditoría General que corresponda, actué

en cualquier momento de oficio o a pedido de personas interesadas en los términos de

la ley.

La falta de acreditación de la personería y el interés legitimo del promotor será motivo

de rechazo de la acción solicitada.

 

Artículo 80.- REQUISITOS DE LA PROTESTA.- En la protesta el promotor deberá

manifestar, bajo fe de juramento, los hechos que le consten relativos al acto o actos

que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición. La

falta de la manifestación indicada será causal de rechazo de la protesta.

La expresión de hechos falsos por el promotor de la protesta se sancionará de

acuerdo con las disposiciones de esta ley y a las demás que resulten aplicables.

 

Artículo 81.- PROTESTAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS REMOTOS.- Las

protestas a través de los medios remotos de comunicación electrónica que al efecto

establezca la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), utilizando, al efecto, el

Sistema de Información de las Contrataciones Públicas(SICP). La utilización de

sistemas autorizados de identificación electrónica remplazará a todos los efectos la

firma autógrafa.

La documentación que deba acompañarse a dichas protestas, la manera de acreditar

la personalidad y el interés legitimo del promotor, se sujetarán a las disposiciones

técnicas que para efectos de la transmisión expida la Unidad Central Normativa y

Técnica (UCNT), en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a

los medios de identificación y documentos correspondientes.

En el caso de las protestas que se presenten a través de medios remotos de

comunicación electrónica, deberán utilizarse mecanismos de identificación electrónica

emitidas por la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) en sustitución de la firma

autógrafa. La presentación de las protestas por medios electrónicos se sujetará a las

disposiciones técnicas que expida la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT).

 

 

Artículo 82.- INVESTIGACIONES DE OFICIO.- Sin perjuicio de las protestas a que

alude el Artículo 81, la Auditoría General que corresponda podrá, de oficio o a pedido

de parte, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los

actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de

esta ley. Cuando se realice a pedido de parte, la Auditoria General tendrá un plazo que

no excederá de quince días calendario, contados a partir de la fecha en que tenga

conocimiento del acto irregular, para iniciar la investigación. Deberá emitir la resolución

correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes.

La Auditoría General que corresponda podrá requerir información a las Unidades

Operativas, quienes deberán remitirla dentro de los diez días calendarios siguientes a

la recepción del requerimiento respectivo.

Una vez admitida la protesta o iniciadas las investigaciones, la Unidad Central

Normativa y Técnica (UCNT) o, en su caso, la Auditoría General que corresponda,

deberá ponerla en conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para

que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés

convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero haga manifestación alguna, se

tendrá por precluido su derecho.

Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, la Unidad Central

Normativa y Técnica (UCNT) o la Auditoria General que corresponda, podrán

suspender el procedimiento de contratación, conforme a sus respectivas

competencias, cuando:

a) existan indicios serios de actos contrarios a las disposiciones de esta ley o a las que

de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de contratación

pudieran producirse daños o perjuicios a la Convocante de que se trate; y,

b) con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan

disposiciones de orden público. La Unidad Operativa de Contratación (UOC) deberá

informar dentro de los tres días hábiles siguientes de ser notificada de la posible

suspensión, la justificación del caso, y su parecer de que con la misma no se causa

perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para

que la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) o la Auditoría General que

corresponda resuelvan lo que proceda en términos de su competencia.

Cuando sea el promotor de la protesta quien solicite la suspensión, éste deberá

garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante caución por el

monto que fije la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), de conformidad con los

lineamientos que al efecto ella expida; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar

contra caución, equivalente a la que corresponda a la caución, en cuyo caso quedará

sin efecto la suspensión.

 

Artículo 83.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PROTESTA.- La Unidad Central

Normativa y Técnica (UCNT) emitirá su resolución en un plazo de diez días hábiles. En

caso de que la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) no emita la resolución en

el plazo establecido, se reputará denegada la misma.

En su caso la resolución tendrá por consecuencia:

a) nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las directrices

necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta ley;

 

b) la nulidad total del procedimiento; o

c) el rechazo de la protesta y la convalidación de lo actuado.

 

Artículo 84.- IMPUGNACIÓN.- La resolución que en una protesta dicte la Unidad

Central Normativa y Técnica (UCNT), se podrá impugnar ante el Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE AVENIMIENTO

 

Artículo 85.- SOLICITUD DE INTERVENCIÓN.- Los contratistas y proveedores

podrán solicitar la intervención de la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT),

alegando el incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos

que tengan celebrados con las Unidades Operativas de Contratación (UOC).

Una vez recibida la solicitud respectiva, la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT)

señalará día y hora para una audiencia de avenimiento a la que serán citadas las

partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles

siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

La asistencia a la audiencia de avenimiento será obligatoria para ambas partes. La

inasistencia sin justificación por parte del proveedor o del contratista traerá como

consecuencia él tenerlo por desistido de su solicitud de intervención. La inasistencia

sin justificación de los representantes de la Unidad Operativa de Contratación (UOC)

dará lugar a sanciones previstas en la Ley de la Función Publica para los

responsables. De no realizarse la audiencia se fijará nueva fecha para que la misma

se lleve a cabo dentro de los cinco días calendarios siguientes.

 

Artículo 86.- AUDIENCIA DE AVENIMIENTO.- En la audiencia de avenimiento, la

Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), tomando en cuenta los hechos

manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la Unidad Operativa de

Contratación (UOC) respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de

controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las

disposiciones de esta ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para

ello, la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) señalará los días y horas para que

ellas tengan lugar. En todo caso, el procedimiento de avenimiento deberá agotarse en

un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se

haya celebrado la primera sesión.

De toda diligencia deberá labrarse acta circunstanciada.

 

Artículo 87.- CONVENIO DE AVENIMIENTO.- En el supuesto de que las partes

lleguen a un avenimiento, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su

cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. En caso

contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer ante los tribunales.

En un convenio de avenimiento no se pueden variar las condiciones básicas de

contratación y ellas deberán referirse únicamente al incumplimiento de los términos y

condiciones contratadas.

CAPÍTULO TERCERO

ARBITRAJE

 

 

Artículo 88.- ARBITRAJE.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9° de esta ley,

las partes quedan facultadas para someter a arbitraje cualquier diferencia que surja

durante la ejecución de los contratos regulados por esta ley.

En el reglamento se fijarán los términos y condiciones bajo los cuales las partes

podrán pactar las cláusulas compromisorias que mejor convengan a sus intereses o,

incluso, estipularlas en convenio por separado.

TÍTULO NOVENO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 89.- APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LA LEGISLACIÓN.- La presente ley

entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.

Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de esta ley, la celebración y

ejecución de contratos en curso se sujetarán a lo establecido en las leyes vigentes al

momento de la convocatoria.

Las controversias derivadas de contratos suscritos al amparo de la Ley de

Organización Administrativa, las respectivas cartas orgánicas, la Ley 25/91 y la Ley

26/91 deberán sujetarse, en materia de competencia, procedimientos y recursos,

hasta su conclusión y ejecución, al trámite previsto en esas leyes.

 

Artículo 90.- VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES.- Los contratos celebrados con

sujeción a la Ley de Organización Administrativa, la Ley 25/91 y la Ley 26/91,

respecto a los cuales no se hubiere suscrito el acta de recepción definitiva o de

liquidación, se sujetarán a las disposiciones de reajuste de precios vigentes a la fecha

de convocatoria.

 

Artículo 91.- IMPLEMENTACIÓN DEL

SISTEMA TECNOLÓGICO DE

INFORMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS.- La Unidad Central

Normativa y Técnica (UCNT) deberá completar la implementación en el plazo máximo

de dos años, contados a partir de la promulgación de esta ley, el Sistema de

Información de las Contrataciones Públicas (SICP). Dentro de los primeros seis meses

de iniciada la implementación se dará a conocer la información a que alude el Artículo

65, en cuanto a las convocatorias y a los pliegos de bases de las licitaciones y a las

adquisiciones realizadas, a través de los medios remotos de comunicación electrónica.

 

Artículo 92.- DEL REGLAMENTO.- El Presidente de la República, de acuerdo con las

atribuciones que le confiere el Artículo 238, inciso 3) de la Constitución Nacional,

dictará el reglamento a esta ley, en el plazo de ciento veinte días calendario, contados

desde su publicación.

 

Artículo 93.- DISPOSICIONES DEROGADAS.-

Deróganse las siguientes normas:

a) la Ley 1533/2000, a excepción de los Artículos 41 al 46;

b) la Ley de Organización Administrativa, en la materia regulada por la presente

ley;

 

c) la Ley 25/91 y la Ley 26/91;

d) las orgánicas de organismos y entidades del Estado, en lo pertinente; y,

e) las demás leyes y decretos de carácter general o especial, en lo que se opongan a

la presente ley.

 

Artículo 94.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Aprobado el Proyecto de Ley por la

Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de noviembre del año dos

mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre

del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto

en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

Oscar Alberto González Daher Juan Carlos Galaverna D.

Presidente Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Carlos Aníbal Páez Rejalaga Alicia Jové Dávalos

Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria

Asunción, de de 2002

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Luis Angel González Macchi

Alcides Jiménez

Ministro de Hacienda