LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA
N. 7494 de 24 de abril de 1995
en vigencia a partir del 1 de mayo de 1996

Incluye reformas introducidas por la Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.

 EXPOSICION DE MOTIVOS (de la versión original)

DICTAMEN UNANIME AFIRMATIVO DE LA COMISION DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE 7 DE FEBRERO DE 1995.

Antecedentes

"El presente Dictamen Afirmativo Unánime, aprobado en la Sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos del 7 de febrero de 1995, es el resultado de un intenso trabajo de análisis y discusión en que se integraron todos los operadores involucrados en el tema de la contratación administrativa. Por acuerdo adoptado en la sesión de esta Comisión del 31 de mayo de 1994, se encargó a una Subcomisión integrada por los diputados Francisco Antonio Pacheco Fernández, Walter Coto Molina y Carlos Fernández Alvarado, en conjunto con el Dr. Rodolfo Saborío Valverde, especialista en Derecho Público, el estudio del anteproyecto preparado por este último, en su condición de asesor externo de la Comisión para el tema específico de contratación administrativa.

Dicha Subcomisión preparó un texto sustitutivo que fue remitido en consulta al Sector Público y a los grupos privados relacionados con la materia. Una vez recibidas más de 40 opiniones escritas, por encargo adoptado en la Sesión del 19 de julio de 1994, la Subcomisión, se abocó al análisis de las recomendaciones, lo cual condujo a la incorporación en el texto de numerosas iniciativas. Esta nueva versión sirvió de base de discusión a la Comisión de Asuntos Jurídicos durante los meses de agosto y setiembre de 1994. Luego de un intenso trabajo de discusión artículo por artículo y la incorporación de numerosas mociones propuestas por los integrantes de la Comisión, en sesión celebrada el día 21 de setiembre de 1994, se concluyó la deliberación y se adoptó un Texto, el cual se acordó publicar en el Diario Oficial, haciendo un nuevo llamado a las instituciones públicas y personas privadas interesadas a manifestarse sobre el fondo del Proyecto. Esta publicación apareció en La Gaceta del día 10 de octubre de 1994 y generó una enorme respuesta por parte de los sectores relacionados.

Con el afán de reforzar el proceso amplio y abierto de discusión de la iniciativa, el 3 de noviembre de 1994 se celebró, con el auspicio de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la participación de la Primera Vicepresidencia de la República y el Colegio de Abogados, un Seminario de análisis del Proyecto, el cual contó con la participación de más de 300 asistentes provenientes tanto de instituciones públicas como de cámaras privadas relacionadas con la materia. Estas personas sesionaron en ocho grupos de trabajo, de los cuales surgieron valiosas sugerencias y recomendaciones orientadas a mejorar el Proyecto.

Por acuerdo adoptado el día 30 de noviembre de 1994 se encomendó nuevamente a la Subcomisión que estudiara y evaluara el conjunto de recomendaciones surgidas del Seminario y de la invitación pública, lo cual condujo a la preparación del Texto que hoy sometemos a consideración del Plenario de la Asamblea Legislativa.

Orientación general.

El presente Proyecto parte de la necesidad de elaborar un instrumento normativo marco que brinde soluciones a los múltiples problemas que aquejan la actividad de contratación administrativa. Estos problemas, que se han intensificado en los últimos años, consisten en la vigencia de un modelo de contratación excesivamente rígido y formalista que ha conducido a un entrabamiento significativo de los procedimientos de adquisiciones, lo cual no solo ha redundado en la incapacidad de la Administración de dar respuesta en una forma eficiente a las múltiples necesidades que debe satisfacer, sino a que en múltiples ocasiones no se realice la escogencia más favorable para el interés público, es decir, no siempre se adquiere el mejor producto al mejor precio, lo cual resulta inaceptable dentro de un contexto de manejo de recursos limitados.

La propuesta sustituye entonces el vigente modelo recogido en la Ley de la Administración Financiera, y pretende regular en forma integral la actividad administrativa de contratación, a la luz de criterios de racionalización y eficiencia.

Cobertura y excepciones.

En primer lugar, debe destacarse que el marco de regulación propuesto para la contratación administrativa se inspira en la necesidad de modernizar los procedimientos de adquisición del Sector Público en sentido amplio, es decir, comprendiendo a todos los componentes de la Administración Pública central y descentralizada, como a las empresas públicas y a los entes públicos no estatales. Esta vocación de generalización de la Ley se fundamenta en el convencimiento que cuando se trata del empleo de recursos públicos, no debe existir distinción alguna en función de la naturaleza jurídica de la persona que los emplea. Tan eficientes y transparentes deben ser los procesos de compra en el gobierno central como en las empresas públicas. Como corolario de esta concepción, se somete también a los procedimientos de contratación administrativa la actividad contractual desarrollada por toda persona jurídica privada cuando para ello utilice total o parcialmente fondos públicos.

Procurando conservar la flexibilidad que debe existir en ciertas materias, la Ley se encarga de precisar aquellas actividades que por su naturaleza y características, quedarán excluidas de la aplicación de los procedimientos, en algunos casos, y del conjunto de la Ley, en otros. Se comprenderían aquí algunos supuestos de lo que actualmente se conoce como contratación directa y otras materias tradicionalmente excluidas de concurso público o sometidas a un régimen especial.

Principios generales

En lo que significa la materialización del giro radical entre el modelo vigente y el propuesto en la presente Ley, se definen con claridad los principios generales que inspirarán todo procedimiento de contratación administrativa. En primer lugar se destaca, como una reacción a la tendencia actual, el principio de eficiencia como objetivo de los procedimientos de contratación. Esto significará que la Administración desplegará toda su actividad orientada a buscar la mejor alternativa para el interés público, dejando en un segundo plano el cumplimiento de requisitos formales. Se consagran por esta vía, como correlato de la eficiencia, los principios de conservación e informalismo, de larga aceptación en nuestro ordenamiento jurídico desde la pormulgación de la Ley General de la Administración Pública.

Por otra parte, el principio de igualdad y libre competencia procura eliminar de los procedimientos de contratación toda regulación que pueda ocasionar distorsiones a la participación abierta de los potenciales oferentes. Dentro de esta orientación, se incorpora el principio de reciprocidad de modo que los productores nacionales puedan exigir igualdad de condiciones en los países de procedencia de los oferentes extranjeros, lo cual restituye el sentido de la igualdad de oportunidades para la industria nacional.

El principio de publicidad se define como el tercer principio fundamental de la contratación administrativa, y por esta vía se pretende garantizar la total transparencia en la tramitación de los procedimientos.

Régimen jurídico.

La propuesta establece con precisión que el régimen jurídico de la contratación administrativa es de Derecho público, sin perjuicio de utilizar instrumentalmente otros institutos desarrollados por los demás sectores del ordenamiento. Es importante reafirmar que en materia de uso de fondos públicos y ejercicio de competencias administrativas los funcionarios no actúan con capacidad de derecho privado, sino como simples depositarios de la Ley.

Prohibiciones.

Se amplía el rango de prohibiciones con la sanción expresa del tráfico de influencias y la configuración como falta grave de servicio el recibir cualquier tipo de dádiva por parte de los potenciales proveedores.

Modificación de los procedimientos de contratación.

Con el propósito de adaptar los distintos procedimientos a los principios generales que rigen la materia se modifica la regulación vigente y se definen la licitación pública, la licitación por registro y la licitación restringida como los procedimientos usuales de contratación. Se persigue someter en todo momento la decisión de contratar a mecanismos que garanticen la transparencia y la regularidad. Siempre que sea posible garantizar la libre concurrencia en el suministro de un bien o un servicio, la Administración deberá hacer uso del registro de proveedores que para tales efectos llevará cada órgano o ente.

Regulaciones especiales para algunos tipos de contratación.

El Proyecto contiene regulaciones específicas para los tipos de contratación usuales (obra pública, suministro, servicios, arrendamiento) los cuales proporcionan el marco básico para esas modalidades, dejando prevista expresamente la posibilidad que por vía reglamentaria se introduzcan diveros tipos complementarios de contratación.

Introducción de la modalidad de adjudicación por subasta.

Se establece la posibilidad de que en la adquisición de productos genéricos en que el factor determinante sea el precio, se introduzca la modalidad de la subasta a la baja, de modo que la Administración pueda obtener condiciones más ventajosas por parte de los proveedores.

Superación de la centralización.

Con la finalidad de proporcionar al Poder Ejecutivo mayor flexibilidad en el desarrollo de su actividad de contratación, se introduce la posibilidad de decidir reglamentariamente la organización de proveedurías institucionales en los distintos ministerios y órganos desconcentrados. Con esto se persigue superar la excesiva centralización dominante en la legislación vigente. Este cambio tendrá repercusiones básicamente en el Poder Ejecutivo, ya que cada Ministerio podrá gestionar directamente su actividad de contratación administrativa. En lo que respecta el sector descentralizado, se autoriza la creación de más de una unidad de contrataciones, con capacidad de atender desde un inicio y hasta llegar al acto de adjudicación, todo el procedimiento. Esto permitirá la desconcentración territorial de las adquisiciones en aquellas instituciones que por su volumen de operaciones y su operación regional así lo requieran.

Fortalecimiento de los registros de proveedores.

Como se desprende del proyecto, dentro de los procedimientos propuestos la utilización de los registros de proveedores vendrán a constituirse en el eje central de la actividad de contratación. Cada unidad encargada de funciones de contratación administrativa deberá llevar un registro de proveedores, los cuales jugarán un papel de primer orden en los procedimientos de licitación por registro y licitación restringida. Por esta vía, se aceleran los trámites de adquisición ya que la Administración dispondrá de la información necesaria para evaluar la solvencia y seriedad de los oferentes, y deberá dedicarse tan solo a valorar la conveniencia del producto o servicio ofrecido.

Regulaciones para los trámites de apelación.

Para racionalizar el ejercicio del derecho de apelación contra los actos de adjudicación en licitaciones pública, se introduce las figura de la sanción administrativa de pérdida de la garantía de participación cuando la Contraloría General de la República, mediante resolución motivada, declare que no hubo motivo suficiente para apelar. De esta manera se permite introducir un elemento de ponderación en la utilización del derecho a recurrir, de modo que se evite la práctica muy extendida en la actualidad de apelar con el único propósito de entorpecer los procedimientos y perjudicar al competidor beneficiado con la adjudicación".

No. 7494

LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA

(La numeración de los párrafos que se incluye en esta edición no forma parte del texto oficial.)

Capítulo I

Cobertura y principios generales

Sección primera

Cobertura y excepciones

Artículo 1.- Cobertura

1.- Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.

2.- Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley.

3.- Cuando en esta Ley se utilice el término "Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones.

Artículo 2.­ Excepciones

1.- Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley las siguientes actividades:

a) La actividad ordinaria de la Administración, entendida como el suministro directo al usuario o destinatario final, de los servicios o las prestaciones establecidas, legal o reglamentariamente, dentro de sus fines.
(Interpretación conforme al texto constitucional: "..se trata de la actividad o servicio que constituye la prestación última o final de la Administración que realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente en la ley, y cuyo desarrollo puede hacerse mediante reglamento autónomo o de servicio, pero no ejecutivo". Resolución S4 06754-98)

b) Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional.

c) La actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público.

d) La actividad de contratación que, por su naturaleza o las circunstancias concurrentes, no pueda ser sometida a concurso público o no convenga someterla, sea porque solo existe un único proveedor, por razones especiales de seguridad o por otras igualmente calificadas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley. Así reformado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

e) Las compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites económicos fijados conforme al inciso anterior.

f) Las contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas o servicios en el exterior. g) Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica.

h) La actividad que, por su escasa cuantía, no convenga que sea sometida a los procedimientos ordinarios de concurso, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 27 de esta Ley. En estos casos, la administración cursará invitación por lo menos a tres potenciales proveedores idóneos, si existen y adjudicará a la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se valoren otros factores que se estimen relevantes, lo cual deberá definirse en la invitación. La administración únicamente considerará las ofertas de proveedores a los que haya cursado invitación. Así reformado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

2.- Quedan fuera del alcance de la presente ley las siguientes actividades:

1.­ Las relaciones de empleo.

2.­ Los empréstitos públicos.

3.­ Otras actividades sometidas por ley a un régimen especial de contratación.

4.- Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento (50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados, y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al sector público.

(Así reformado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)

Artículo 2 bis.- Autorizaciones.

 

1.- Exclúyense de los procedimientos de concurso establecidos en esta Ley, los siguientes supuestos autorizados por la Contraloría General de la República:

a) Cuando los bienes, las obras o los servicios, en razón de su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse de un número limitado de proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.

b) En los casos en que la administración, habiendo adquirido ya equipo tecnológico, decida adquirir más productos del mismo contratista, por razones de normalización o por la necesidad de asegurar su compatibilidad con los equipos tecnológicos que se estén utilizando, teniendo en cuenta si el contrato original satisfizo adecuadamente las necesidades de la administración adjudicadora, si el precio es razonable y, especialmente, si se descartó la existencia de mejores alternativas en el mercado.

c) Otras actividades o casos específicos en los que se acrediten suficientes razones para considerar que es la única forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general o de evitar daños o lesiones a los intereses públicos.

2.- La solicitud que dirija la administración deberá contener una justificación detallada de las circunstancias que motivan la aplicación de las excepciones establecidas en este artículo, así como el detalle de la forma que se ha previsto para seleccionar al contratista.

3.- La Contraloría General resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutivos a los ordinarios. Asimismo, especificará la vía recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo.

4.- Las autorizaciones contempladas en este artículo no exoneran a la administración solicitante por los resultados de la contratación, ni por la calificación errónea de las circunstancias que, eventualmente, puedan servir de justificación para la solicitud de excepción de los procedimientos ordinarios de contratación.

Agregado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Artículo 3.- Régimen jurídico

1.- La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y los principios del ordenamiento jurídico administrativo.

2.- Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo. En todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en particular en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa.

3.- El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará a la contratación administrativa.

4.- Las disposiciones de esta Ley se interpretarán y se aplicarán, en concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política.

5.- Para el mejor ejercicio de sus potestades de fiscalización en la materia regulada en esta Ley, la Contraloría General de la República podrá requerir el criterio técnico de asesores externos; para ello, estará facultada para recurrir al procedimiento previsto en el inciso h), del artículo 2 de esta Ley, independientemente de la cuantía de la contratación. En caso de que tal requerimiento se formule ante un ente u órgano público, su atención será obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República. Agregado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Sección segunda

Principios generales

Artículo 4.- Principios de eficacia y eficiencia.

1.- Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales.

2.- Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior.

3.- En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.

4.- Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación.

5.- Las regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos anteriores.

Así reformado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Artículo 5.- Principio de igualdad y libre competencia

1.- En los procedimientos de contratación administrativa, se respetará la igualdad de participación de todos los oferentes potenciales.

2.- Los reglamentos de esta Ley o las disposiciones que rijan los procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes potenciales.

3.- La participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder Ejecutivo establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias para la vigencia plena del principio estipulado en este párrafo.

4.- Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes extranjeros.

5.- Los órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados incluidos en los supuestos de prioridad del Artículo 12 de la Ley No. 7017, del 16 de diciembre de 1985. (Adicionado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)

Artículo 6.- Principio de publicidad

1.- Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a su naturaleza.

2.- Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria.

3.- En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y entes sujetos a las regulaciones de esta Ley darán a conocer el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar. Para tales efectos, podrá recurrirse a la publicación en el Diario Oficial o a otros medios idóneos, tales como la página electrónica oficial del órgano o entidad. De utilizarse medios distintos de la publicación en La Gaceta, el respectivo órgano o entidad por lo menos deberá informar, en el citado diario o en dos diarios de circulación nacional, acerca del medio empleado para dar a conocer su programa de adquisiciones. Así reformado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

4.- En el Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como sección especial dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.

5- En el primer tercio del plazo previsto para el estudio de ofertas o para el trámite de la apelación, la administración o la Contraloría General de la República, en su caso, podrán conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser concedida esa audiencia o cualquier otra durante el procedimiento de contratación, la administración o la Contraloría deberá poner en conocimiento a las restantes partes o interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio de la dirección electrónica o el fax previamente señalados, asimismo, mediante un aviso que se colocará en un lugar accesible al público. En todo caso, de la audiencia se levantará una minuta y se adjuntará al expediente. Agregado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

 

Capítulo II
Requisitos previos de los procedimientos de contratación

Sección primera
Requisitos

Artículo 7.- Inicio del procedimiento

El procedimiento de contratación se iniciará con la decisión administrativa de promover el concurso, emitida por el jerarca o titular subordinado competente. Esta decisión encabezará el expediente que se forme y contendrá una justificación de su procedencia, una descripción y estimación de costo del objeto, así como el cronograma con las tareas y los responsables de su ejecución. La justificación del inicio del procedimiento de contratación deberá estar acorde con lo establecido en los planes de largo y mediano plazos, el Plan Nacional de Desarrollo, cuando sea aplicable, el plan anual operativo, el presupuesto y el programa de adquisición institucional, según corresponda.
Así reformado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Artículo 8.- Disponibilidad presupuestaria

1.- Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva. En casos excepcionales y para atender una necesidad muy calificada, a juicio de la Administración y previa autorización de la Contraloría General de la República, podrán iniciarse los procedimientos de contratación administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de que oportunamente se dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas situaciones, la Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario. (Así reformado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)

2.- En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.

Artículo 9.- Previsión de verificación

Para comenzar el procedimiento de contratación, la Administración deberá acreditar, en el expediente respectivo, que dispone o llegará a disponer, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la infraestructura administrativa suficiente para verificar el fiel cumplimiento del objeto de la contratación, tanto cuantitativa como cualitativamente. 

Capítulo III
Derechos y obligaciones de la Administración

Sección primera
Derechos de la Administración

Artículo 10.- Sumisión a la normativa administrativa

En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico costarricense, en especial a los postulados de esta Ley, su Reglamento Ejecutivo, el reglamento institucional correspondiente, el cartel del respectivo procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación administrativa relacionada con el procedimiento de contratación de que se trate.

Artículo 11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral

1.- Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.

2.- Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.

3.- En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.

4.- La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República.

Artículo 12.- Modificación contractual y actualización tecnológica.

1.- Durante la ejecución del contrato, la Administración podrá modificar, disminuir o aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), el objeto de la contratación, cuando concurran circunstancias imprevisibles en el momento de iniciarse los procedimientos y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés público perseguido, siempre que la suma de la contratación original y el incremento adicional no excedan del límite previsto, en el Artículo 27 de esta Ley, para el procedimiento de contratación que se trate.

2.- La administración podrá recibir objetos actualizados respecto del bien adjudicado, en el tanto se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los objetos sean de la misma naturaleza.

b) Que se dé un cambio tecnológico que mejore el objeto.

c) Que no se incremente el precio ofertado.

d) Que se mantengan las demás condiciones que motivaron la adjudicación.

En las contrataciones para la adquisición de equipos tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes adjudicados, siempre y cuando la administración lo haya dispuesto expresamente en el cartel. Agregado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Artículo 12 bis.—Nueva contratación. Si, una vez ejecutado un contrato, la administración requiere suministros o servicios adicionales de igual naturaleza, podrá obtenerlos del mismo contratista, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contratista convenga en ello.

b) Que el nuevo contrato se concluya sobre las mismas bases del precedente.

c) Que el monto del nuevo contrato no sume más del cincuenta por ciento (50%) del contrato anterior.

d) Que no hayan transcurrido más de seis meses desde la recepción provisional del objeto del primer contrato.

Agregado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Artículo 13.- Fiscalización

1.- La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que adopten los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos.

2.- En virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.

3.- Si la Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.

Artículo 14.- Derecho de ejecución de garantías

Cuando un oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la Administración podrá hacer efectiva la garantía correspondiente. La decisión administrativa de ejecutar esa garantía debe ser motivada y se dará audiencia previa al interesado para exponer su posición.

 

Sección segunda
Obligaciones de la Administración

Artículo 15.- Obligación de cumplimiento

La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado.

Artículo 16.- Obligación de tramitación

La Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta días hábiles, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea necesaria para ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una respuesta motivada de la Administración, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por acogida. Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario, a tenor del Artículo 96 de esta Ley.

 

Capítulo IV
Derechos y obligaciones de los contratistas

Sección primera
Derechos de los contratistas

Artículo 17.- Derecho a la ejecución

Los contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado, excepto si se produce alguno de los supuestos mencionados en el Artículo 11 de esta Ley.

Artículo 18.- Mantenimiento del equilibrio económico del contrato

1.- Salvo cuando se estipulen, expresamente, parámetros distintos en los términos del cartel respectivo, en los contratos de obra, servicios y suministros, con personas o empresas de la industria de la construcción, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, el servicio o el suministro, mediante la aplicación de ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de precios y costos, elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

2.- Los reajustes se calcularán sobre estimaciones mensuales, con base en los precios de la oferta y los índices correspondientes al mes de la apertura de las ofertas. Para aplicar el reajuste, el contratista deberá presentar, en su oferta, un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que componen su precio, incluyendo un desglose de los precios unitarios. La presentación de facturas, por avance de obra cada mes, será obligatoria, [pero no se admitirán para su trámite y se tendrán por caducas las facturas por reajustes, después de tres meses de presentada la factura de obra, servicio o suministro correspondiente]. (Esta última frase fue declarada inconstitucional por Resolución S4 06432-98)

3.- En las restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto del contrato, podrán establecerse los mecanismos necesarios de revisión de precios, para mantener el equilibrio económico del contrato.

4.- Para cumplir con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el Reglamento de la presente Ley se establecerán los criterios técnicos por seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste o la revisión de los precios.

5.- Asimismo, en el cartel de licitación debe establecerse la forma de revisar precios y determinar reajustes, así como la referencia al reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación. (Así reformado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)

Artículo 19.- Reconocimiento de intereses

[ Por atrasos en el pago de sus obligaciones, la Administración reconocerá intereses cuando la mora exceda de los noventa días naturales. Estos intereses se reconocerán mediante resolución administrativa, y se liquidarán según la tasa de captación pasiva a seis meses, indicada en el reglamento ejecutivo de esta ley, por el plazo que medie entre la fecha en que debió efectuarse el pago y la fecha de emisión del documento de pago correspondiente. (Así reformado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996) ]
(Este artículo fue declarado inconstitucional por Resolución S4 06432-98, pese a que la argumentación parecía dirigida a cuestionar el límite para el pago de intereses) 

Sección segunda
Obligaciones de los contratistas

Artículo 20.- Cumplimiento de lo pactado

Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato.

Artículo 21.- Verificación de procedimientos

1.- Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa.

2.- El Reglamento de esta Ley definirá los supuestos y la forma en que proceda indemnizar al contratista irregular. Asimismo, el funcionario que haya promovido una contratación irregular será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 96 bis de esta Ley. Agregado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Capítulo V
Prohibiciones
Sección única

Artículo 22.- Ámbito de aplicación

1.- La prohibición para contratar con la Administración se extiende a la participación en los procedimientos de contratación y a la fase de ejecución del respectivo contrato.

2.- Existirá prohibición sobreviniente, cuando la causal respectiva se produzca después de iniciado el procedimiento de contratación y antes del acto de adjudicación.  En tal caso, la oferta afectada por la prohibición no podrá ser adjudicada; se liberará al oferente de todo compromiso con la Administración y se le devolverá la respectiva garantía de participación.

3.- Cuando la prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido con una adjudicación en firme, la entidad deberá velar con especial diligencia porque se ejecute bajo las condiciones pactadas, sin que puedan existir en su favor tratos distintos de los dados a otros contratistas en iguales condiciones.

4.- El funcionario sujeto a la respectiva prohibición deberá abstenerse de participar, opinar o influir, en cualquier forma, en la ejecución del contrato.

5.- El incumplimiento de esta obligación se reputará como falta grave en la prestación del servicio. 

6.- Existirá participación directa del funcionario cuando, por la índole de sus atribuciones, tenga la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar de cualquier otra forma en el proceso de selección y adjudicación de las ofertas, o en la etapa de fiscalización posterior, en la ejecución del contrato.

7.- La participación indirecta existirá cuando por interpósita persona, física o jurídica, se pretenda eludir el alcance de esta prohibición.  Para demostrar ambas formas de participación se admitirá toda clase de prueba.
(Así reformado por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)

 

Artículo 22 bis.-  Alcance de la prohibición

1.- En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a  esta Ley,  tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:

a)        El presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y los viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y el subtesorero nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales.

            En los casos de puestos de elección popular, la prohibición comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal Supremo de Elecciones declare oficialmente el resultado de las elecciones.

b)        Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores propietarios y el alcalde municipal.

c)         Los funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la entidad en la cual prestan sus servicios.

d)        Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.

            Se entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de cualquier manera.  Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.

            Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría General de la República y le remitirá  todas las pruebas y la información del caso, según se disponga en el  Reglamento de esta Ley.

e)        Quienes funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios dicho funcionario.

f)         Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o de representación.

            Para que la venta o cesión de la participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma, deberá haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los medios que la legislación procesal civil permite.  Toda venta o cesión posterior a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.

Para las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores, tal prohibición aplicará cuando dicho funcionario controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital suscrito de la sociedad. A este efecto la administración únicamente requerirá de la persona jurídica oferente una declaración jurada de que no se encuentra sujeta a ninguna de las causales de prohibición establecidas en este artículo. Agregado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

g)        Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales  las personas sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con capacidad de decisión.

h)        El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.  

i)          Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso  anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.

j)          Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación,  hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o deban participar en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción.

2.- Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración.

3.- Las personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.

4.- De las prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:

1.         Que se trate de un proveedor único.

2.         Que se trate de la actividad ordinaria del ente.

3.         Que exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.

(Así adicionado por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)

Artículo 23.- Levantamiento de la incompatibilidad

            1.- La prohibición expresada en los incisos h) e i) del artículo anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:

a)        Cuando se demuestre que la actividad comercial desplegada se ha ejercido por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.

b)        En el caso de directivos o representantes de una persona jurídica, cuando demuestren que ocupan el puesto respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.

c)         Cuando hayan transcurrido al menos seis meses desde que la participación social del pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o cargo de representación.

2.-  Mediante el trámite que se indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la República acordará levantar la incompatibilidad.

 (Así reformado por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)

Artículo 24.- Prohibición de influencias

A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohíbe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de selección del contratista, ejecución o fiscalización del contrato, en favor propio o de terceros.

(Así reformado por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)

Artículo 25.- Efectos del incumplimiento

La violación del régimen de prohibiciones establecido en este capítulo, originará la nulidad absoluta del acto de adjudicación o del contrato recaídos en favor del inhibido, y podrá acarrear a la parte infractora las sanciones previstas en esta Ley.

 (Así reformado por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)

Artículo 26.- Remisión reglamentaria

En el Reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el cumplimiento fiel del régimen de prohibiciones, establecido en este capítulo.

 

Capítulo VI
Procedimientos de contratación

Sección primera
Generalidades

Artículo 27.- Determinación del procedimiento

1.- Cuando la Ley no disponga de un procedimiento específico en función del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea superior a treinta y siete mil trescientos millones de colones (¢37.300.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a doscientos cuatro millones de colones (¢204.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre doscientos cuatro millones de colones (¢204.000.000,00) y veintiocho millones trescientos mil colones (¢28.300.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a veintiocho millones trescientos mil colones (¢28.300.000,00).

b) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a treinta y siete mil trescientos millones de colones (¢37.300.000.000,00), pero superior a veinticuatro mil novecientos millones de colones (¢24.900.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a ciento noventa y tres millones de colones (¢193.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre ciento noventa y tres millones de colones (¢193.000.000,00) y nueve millones seiscientos sesenta mil colones (¢9.660.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a nueve millones seiscientos sesenta mil colones (¢9.660.000,00).

c) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales sea inferior a veinticuatro mil novecientos millones de colones (¢24.900.000.000,00), pero superior a doce mil cuatrocientos millones de colones (¢12.400.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a ciento treinta y cinco millones de colones (¢135.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre ciento treinta y cinco millones de colones (¢135.000.000,00) y ocho millones seiscientos noventa mil colones (¢8.690.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a ocho millones seiscientos noventa mil colones (¢8.690.000,00).

d) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a doce mil cuatrocientos millones de colones (¢12.400.000.000,00), pero superior a seis mil doscientos veinte millones de colones (¢6.220.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a noventa y seis millones seiscientos mil colones (¢96.600.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre noventa y seis millones seiscientos mil colones (¢96.600.000,00) y siete millones setecientos treinta mil colones (¢7.730.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a siete millones setecientos treinta mil colones (¢7.730.000,00).

e) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a seis mil doscientos veinte millones de colones (¢6.220.000.000,00), pero superior a mil doscientos cuarenta millones de colones (¢1.240.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a sesenta y siete millones seiscientos mil colones (¢67.600.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre sesenta y siete millones seiscientos mil colones (¢67.600.000,00) y seis millones setecientos sesenta mil colones (¢6.760.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a seis millones setecientos sesenta mil colones (¢6.760.000,00).

f) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a mil doscientos cuarenta millones de colones (¢1.240.000.000,00), pero superior a seiscientos veintidós millones de colones (¢622.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a cincuenta y ocho millones de colones (¢58.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre cincuenta y ocho millones de colones (¢58.000.000,00) y cinco millones ochocientos mil colones (¢5.800.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a cinco millones ochocientos mil colones (¢5.800.000,00).

g) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a seiscientos veintidós millones de colones (¢622.000.000,00), pero superior a trescientos setenta y tres millones de colones (¢373.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a treinta y ocho millones seiscientos mil colones (¢38.600.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre treinta y ocho millones seiscientos mil colones (¢38.600.000,00) y cuatro millones ochocientos treinta mil colones (¢4.830.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a cuatro millones ochocientos treinta mil colones (¢4.830.000,00).

h) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a trescientos setenta y tres millones de colones (¢373.000.000,00), pero superior a ciento veinticuatro millones de colones (¢124.000.000,00),utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a veintinueve millones de colones (¢29.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre veintinueve millones de colones (¢29.000.000,00), y dos millones novecientos mil colones (¢2.900.000,00) y la contratación directa, para las contrataciones interiores a dos millones novecientos mil colones (¢2.900.000,00).

i) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a ciento veinticuatro millones de colones (¢124.000.000,00), pero superior a treinta y siete millones trescientos mil colones (¢37.300.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a diecinueve millones trescientos mil colones (¢19.300.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre diecinueve millones trescientos mil colones (¢19.300.000,00) y un millón novecientos treinta mil colones (¢1.930.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a un millón novecientos treinta mil colones (¢1.930.000,00).

j) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a treinta y siete millones trescientos mil colones (¢37.300.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a nueve millones seiscientos sesenta mil colones (¢9.660.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre nueve millones seiscientos sesenta mil colones (¢9.660.000,00) y un millón de colones (¢1.000.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a un millón de colones (¢1.000.000,00).

2.- La Contraloría General de la República se encargará de elaborar y enviar una lista con el nombre de cada administración, así como el monto de su presupuesto autorizado para respaldar la contratación de bienes y servicios no personales, con el fin de que se publique en La Gaceta, a más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año.Para establecer dicho monto, deberá considerarse el promedio de las sumas presupuestadas tanto en el período vigente como en los dos períodos anteriores, en lo relativo a las partidas para respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales.

3.- Los ministerios y los órganos que haya desconcentrado sus servicios de proveeduría, se considerarán unidades separadas, para los efectos de la clasificación correspondiente.

4.- En todo caso, la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa se clasificará de acuerdo con el monto que arroje la suma de los presupuestos para respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales de los ministerios cuya actividad contractual sea desarrollada por dicha entidad.

5.- Las sumas establecidas en este artículo se ajustarán cada año, tomando como referencia, entre otros, la variación porcentual del Índice general de precios al consumidor. A más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año, la Contraloría General de la República dictará una resolución que incorpore los incrementos y especifique los parámetros vigentes para cada órgano y cada ente comprendidos en esta Ley.
Así reformado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Artículo 28.- Facultad para variar el procedimiento

La Administración podrá emplear procedimientos más calificados o rigurosos que el correspondiente, según el objeto o el monto del contrato, cuando convenga más a la satisfacción del fin público.

Artículo 29.- Motivación de la deserción

Cuando la Administración resuelva declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los motivos de interés público para adoptar esa decisión.

Artículo 30.- Modificación del procedimiento en licitación infructuosa

1.- Si se produce una licitación pública infructuosa, la administración podrá utilizar en el nuevo concurso el procedimiento de licitación abreviada.

2.- Si una licitación abreviada resulta infructuosa, la administración podrá realizar una contratación directa.

3.- En los casos anteriormente citados, deberá mediar autorización de la Contraloría General de la República, órgano que dispondrá de un término de diez días hábiles para resolver, previa valoración de las circunstancias que concurrieron para que el negocio resultara infructuoso.

4.- En el caso de un remate infructuoso, la administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez.

Así reformado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Artículo 31.- Estimación contractual

1.- Para estimar la contratación, se tomará en cuenta el monto, en el momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo principal, los fletes, los seguros, las comisiones, los intereses, los tributos, los derechos, las primas y cualquier otra suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.

2.- En las contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico, celebradas por un plazo determinado, la estimación se calculará sobre el valor total del contrato durante su vigencia.

3.- En los contratos por plazo indeterminado, con opción de compra, o sin ella, la estimación se efectuará sobre la base del pago mensual calculado, multiplicado por 48. Igual procedimiento se aplicará respecto de contratos para satisfacer servicios por períodos menores de cuatro años, cuando se establezcan o existan prórrogas facultativas que puedan superar ese límite. En caso de duda sobre si el plazo es indeterminado o no, se aplicará el método de cálculo dispuesto en este párrafo.

4.- Cuando las bases del concurso contengan cláusulas que permitan cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas las posibles compras optativas.

Artículo 32.- Validez, perfeccionamiento, formalización e inicio del contrato

1.- Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.

2.- El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán la relación contractual entre la Administración y el contratista.

3.- Sólo se formalizarán en escritura pública, las contrataciones administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por ley tengan este requisito.

4.- Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple documento; a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones contraídos por las partes, según se determinará reglamentariamente.

5.- La administración estará facultada para readjudicar el negocio, en forma inmediata, cuando el adjudicatario no otorgue la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o no comparezca a la formalización del contrato. En tales casos, acreditadas dichas circunstancias en el expediente, el acto de adjudicación inicial se considerará insubsistente, y la administración procederá a la readjudicación, según el orden de calificación respectivo, en un plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser prorrogado hasta por diez días adicionales, siempre que en el expediente se acrediten las razones calificadas que así lo justifican. Agregado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

6- La Contraloría General de la República deberá resolver la solicitud de refrendo de los contratos, cuando este requisito proceda, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, cuando se trate de licitación pública, y de veinte días hábiles, en los casos restantes. Agregado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

7.- La Administración deberá girar la orden de inicio, dentro del plazo fijado en el cartel y, a falta de estipulación especial, lo hará dentro de los quince días hábiles contados a partir de la notificación del refrendo o de la aprobación interna, según corresponda, salvo resolución motivada en la cual se resuelva extender el plazo por razones calificadas, resolución que deberá emitirse dentro del plazo inicial previsto. Agregado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Artículo 33.- Garantía de participación

1.- La administración estará facultada para solicitar, a los oferentes, una garantía de participación entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del monto de la propuesta, el cual se definirá en el respectivo cartel o pliego de condiciones, de acuerdo con la complejidad del contrato.

2.- En los casos en que la administración decida no solicitar la garantía de participación y un oferente retire su propuesta, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 99 y 100 de esta Ley
Así reformado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Artículo 34.- Garantía de cumplimiento

1.- La Administración exigirá una garantía de cumplimiento, entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la contratación. Este monto se definirá en el cartel o en el pliego de condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato, para asegurar el resarcimiento de cualquier daño eventual o perjuicio ocasionado por el adjudicatario.

2.- La garantía se ejecutará hasta por el monto necesario para resarcir, a la Administración, los daños y perjuicios imputables al contratista. Cuando exista cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no podrá ejecutarse con base en este motivo, salvo la negativa del contratista para cancelar los montos correspondientes por ese concepto.

3.- La ejecución de la garantía de cumplimiento no exime al contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que no cubre esa garantía.

Artículo 35.- Prescripción de la responsabilidad del contratista

En cinco años, prescribirá la facultad de la Administración de reclamar, al contratista, la indemnización por daños y perjuicios, originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Si se trata de obras públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios ocultos, será de diez años, contados a partir de la entrega de la obra.

Artículo 36.- Límites de la cesión

1.- Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin la autorización previa y expresa de la Administración contratante, por medio de acto debidamente razonado.

2.- Cuando la cesión corresponda a más de un cincuenta por ciento (50%) del objeto del contrato, se requerirá autorización previa de la Contraloría General de la República. En ningún caso la cesión procederá en contra de las prohibiciones establecidas en el Artículo 22 de esta Ley.

Artículo 37.- Prohibición de fragmentar

La Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y servicios con el propósito de variar el procedimiento de contratación.

Artículo 38.- Ofertas en consorcio

1.- En los procedimientos de contratación, podrán participar distintos oferentes en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante la Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con la Administración que licita.

2.- Las partes del consorcio responderán, solidariamente, ante la Administración, por todas las consecuencias derivadas de su participación y de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación o en su ejecución.

Artículo 39.- Ofertas conjuntas

En las reglas del concurso, la Administración podrá autorizar, que participen oferentes conjuntos cuando, por la naturaleza del bien o el servicio licitado, sea posible y conveniente para los intereses públicos que distintos componentes de la prestación sean brindados por diversas personas. En estos casos, los oferentes conjuntos deberán deslindar, con exactitud, el componente de la prestación a la cual se obligan dentro de la oferta global; en caso contrario, responderán solidariamente, ante la Administración, por todas las consecuencias de su participación en el procedimiento de contratación y su ejecución.

Artículo 40.- Comunicación por medios electrónicos

Para realizar los actos previstos en esta Ley, la administración y los particulares podrán utilizar cualquier medio electrónico que garantice la integridad del documento y la identidad del emisor. Estos actos tendrán la misma validez y eficacia jurídica que los realizados por medios físicos. En el Reglamento de esta Ley se definirán los actos susceptibles de transmitirse por medios electrónicos y sus formalidades.

Así reformado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

 

 

Sección segunda
Licitación pública

Artículo 41.- Supuestos

La licitación pública es el procedimiento de contratación obligatorio en los siguientes casos:

a) En los supuestos previstos en el Artículo 27 de esta Ley.

b) En toda venta o enajenación de bienes, muebles o inmuebles, o en el arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el procedimiento de remate.

c) En los procedimientos de concesión de instalaciones públicas.

Artículo 42.- Estructura mínima

El procedimiento de licitación pública se desarrollará reglamentariamente, y se respetarán los siguientes criterios mínimos:

a) El cumplimiento de los requisitos previos de la contratación. Para tomar la decisión administrativa de promover el concurso, la administración deberá realizar los estudios suficientes quedemuestren que los objetivos del proyecto de contratación serán alcanzados con eficiencia y seguridad razonables.

b) La preparación del cartel de licitación, con las condiciones generales así como las especificaciones técnicas, financieras y de calidad. La administración podrá celebrar audiencias con oferentes potenciales, a fin de recibir observaciones que permitan la más adecuada elaboración del pliego de condiciones; para ello, deberá hacer invitación pública y levantar un acta de las audiencias, todo lo cual deberá constar en el expediente.

c) El desarrollo, en el cartel, de un sistema de evaluación de las ofertas, orientado a que la administración escoja la oferta que satisfaga mejor el interés público. La administración deberá motivar en el expediente, la incorporación al sistema de evaluación de otros factores de calificación adicionales al precio, tales como plazo y calidad, entre otros, que en principio deberán regularse en cláusulas de requisitos de cumplimiento obligatorio.

d) La publicación, en La Gaceta, de la invitación a participar, así como de las modificaciones del cartel y del acto de adjudicación; para ello, la Imprenta Nacional estará obligada a hacer las publicaciones dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud que le presente la administración. El incumplimiento de dicha obligación constituirá falta grave por parte del funcionario responsable. El director de la Imprenta deberá ordenar las medidas que garanticen el cumplimiento de esta disposición. Una vez publicado el aviso a concursar, la administración dispondrá únicamente de tres oportunidades para modificar de oficio el pliego de condiciones o para conferir prórrogas al plazo de recepción de las ofertas.

e) La publicidad de todos los trámites del procedimiento y el acceso a todos los estudios técnicos, preparados por la administración o para ella, incluso los registros y las actas de las audiencias que se celebren de conformidad con el inciso b), de este artículo. En caso de que se utilicen medios electrónicos o sitios en Internet, deberán garantizarse la seguridad e integridad de la información. Por el mismo medio que se comunique la invitación, será comunicada la adjudicación.

f) El plazo mínimo para recibir ofertas será de quince días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación del aviso a participar y hasta el día de la apertura de las ofertas, inclusive.

g) La posibilidad de objetar el cartel cuando se considere que viola algunos de los principios generales o las disposiciones normativas ue rigen la contratación, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 82 de esta Ley.

h) La presunción del sometimiento pleno del oferente tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares de la licitación.

i) La rendición de la garantía de cumplimiento. La garantía de participación deberá otorgarse en los casos en que la administración lo solicite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.

j) La posibilidad de subsanar los defectos de las ofertas en el plazo que indique el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando con ello no se conceda una ventaja indebida, en relación con los demás oferentes. Podrán ser objeto de subsanación, el plazo de vigencia de la oferta, así como el plazo de vigencia y el monto de la garantía de participación, cuando tales extremos no se hayan ofrecido por menos del ochenta por ciento (80%) de lo fijado en el cartel. Los demás extremos de la garantía de participación podrán ser objeto de subsanación, conforme lo que disponga el Reglamento.

k) La motivación del acto de adjudicación, el cual deberá ser dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 42 bis de esta Ley.

l) La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los términos señalados en esta Ley.

m) La obligación de readjudicar o declarar desierto el concurso cuando, por la interposición de recursos, se anule el acto de adjudicación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 bis de esta Ley.

Así reformado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Artículo 42 bis.- Adjudicación.

1.- El acto de adjudicación deberá ser dictado dentro del plazo establecido en el cartel, que no podrá ser superior al doble del plazo fijado para recibir ofertas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un período igual y por una sola vez, mediante resolución motivada, en la cual se acrediten las razones de interés público que así lo justifiquen.

2.- Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior sin haberse dictado el acto de adjudicación, los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta, así como a que se les devuelva la garantía de participación, sin que les resulte aplicable sanción alguna. Asimismo, los funcionarios responsables del no dictado oportuno del acto de adjudicación, estarán sujetos a las sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de plazos legales.

3.- Para los efectos de la readjudicación o declaratoria de desierto del concurso, derivadas de la anulación del acto de adjudicación, la administración dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución respectiva, plazo que podrá ser prorrogado por un mes adicional, en los casos debidamente justificados mediante resolución motivada que deberá constar en el expediente. Vencido este plazo, los funcionarios responsables del no dictado oportuno del acto de adjudicación, estarán igualmente sujetos a las sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de plazos legales

 Agregado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006. 

Sección tercera
Licitación abreviada

Artículo 44.- Supuestos

En los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley, la licitación abreviada será el procedimiento ordinario para contratar.

Así reformado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Artículo 45.- Estructura mínima

1.- En la licitación abreviada, se invitará a participar a un mínimo de cinco proveedores del bien o servicio, acreditados en el registro correspondiente. La invitación se dirigirá a la dirección que indique el respectivo proveedor.

2.- Si el número de proveedores para el objeto de la contratación es inferior a cinco, la administración deberá cursar invitación, mediante una publicación en el Diario Oficial. La administración también queda facultada para que curse invitación, mediante publicación en La Gaceta, cuando así lo estime conveniente para la satisfacción del interés público.

3.- Por la naturaleza abreviada del procedimiento, la administración únicamente estudiará las ofertas de los proveedores que hayan sido invitados. Cuando medie publicación en La Gaceta, estudiará todas las ofertas presentadas.

4.- El plazo para recibir ofertas no podrá ser menor inferior a cinco ni superior a veinte días hábiles, salvo en casos muy calificados en que la administración considere necesario ampliarlo hasta el máximo de diez días adicionales, para lo cual deberá dejar constancia en el expediente de las razones que justifican la ampliación.

5.- El acto de adjudicación deberá dictarse dentro del plazo establecido en el cartel, el cual no podrá ser superior al doble del fijado para recibir ofertas. Vencido dicho plazo sin haberse dictado el acto de adjudicación, los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta y a que se les devuelva la garantía de participación y sin que les resulte aplicable sanción alguna. Asimismo, los funcionarios responsables del no dictado oportuno del acto de adjudicación, estarán sujetos a las sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de plazos legales.

6.- Para lo no previsto en esta sección, el procedimiento de licitación abreviada se regirá por las disposiciones de la presente Ley para la licitación pública, en la medida que sean compatibles con su naturaleza.

Así reformado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Artículo 46.- Registro.

1.- En cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los proveedores interesados en contratar con la administración. Para tales efectos, la administración invitará, por lo menos una vez al año, mediante publicación en La Gaceta, a formar parte del registro de proveedores. No obstante, en cualquier momento los proveedores interesados podrán solicitar que se les incorpore al registro.

2.- El Reglamento de esta Ley definirá las condiciones para la inscripción, su plazo de vigencia, así como sus reglas de funcionamiento, que deberán definir un esquema de rotación que permita la participación de los proveedores inscritos y el acceso de la administración a las mejores ofertas. En igual forma, reglamentariamente se regularán el procedimiento de exclusión del registro y su régimen recursivo.

3.- En el caso del Poder Ejecutivo, sus entes y órganos deberán utilizar el registro central a cargo de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

4.- En las entidades descentralizadas que posean régimen desconcentrado de compras, deberá hacerse uso del registro del nivel central, salvo que la Junta Directiva autorice la creación de registros desconcentrados, para lo cual deberá emitir los lineamientos respectivos.

5.- Las proveedurías institucionales podrán utilizar, por conveniencia o por inopia en sus propios registros, el registro de otras entidades públicas, incluso el registro citado de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa. En los casos en que, por conveniencia, se adopte otro registro, su uso será permanente.

Así reformado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006. 

Sección cuarta
Licitación restringida

Artículo 47.- Derogado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

Artículo 48.- Derogado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

 

Sección quinta
Remate

Artículo 49.- Supuestos

El procedimiento de remate podrá utilizarse para vender o arrendar bienes, muebles o inmuebles, cuando resulte el medio más apropiado para satisfacer los intereses de la Administración.

Artículo 50.- Procedimiento

Para el remate, se seguirán los siguientes pasos:

a) Salvo en el remate infructuoso, la base no podrá ser inferior al monto del avalúo del órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa.

b) La invitación indicará una lista de los bienes por rematar, la descripción de su naturaleza, su ubicación, el precio base; asimismo, el lugar, la fecha y la hora del remate. Se publicará en el Diario Oficial y, facultativamente, en un diario de circulación nacional.

c) Los interesados tendrán la oportunidad de examinar los bienes objeto del remate.

d) Se designará a un funcionario responsable del procedimiento verbal del remate quien presidirá la diligencia.

e) Se adjudicará el bien a la persona que, en el acto, ofrezca el precio más alto.

f) Para perfeccionar la adjudicación, deberá entregarse inmediatamente a la Administración una garantía de cumplimiento del diez por ciento (10%) del valor del bien rematado.

g) El interesado dispondrá de tres días hábiles para cancelar el resto del precio; en caso contrario, perderá la garantía en favor de la Administración.

h) Concluido el remate, se levantará un acta en la cual se acrediten todas las incidencias. El funcionario responsable y el adjudicatario la firmarán.

 

Sección sexta
Otras modalidades de contratación

Artículo 51.- Modalidades

La Administración podrá incorporar, entre los procedimientos, las modalidades de precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y licitación con financiamiento.

Artículo 52.- Licitación con financiamiento

1.- La Administración podrá utilizar la licitación con financiamiento cuando, dentro de las condiciones generales del concurso, requiera el otorgamiento, por cuenta o gestión del contratista, de una línea de crédito para respaldar los gastos derivados de la contratación.

2.- En esos supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se reducirá a proveer fondos suficientes para enfrentar los pagos por amortización e intereses, gastos conexos derivados del financiamiento y a preveer la incorporación, en los futuros presupuestos, de las partidas necesarias para la atención del crédito.

3.- Antes de iniciar la licitación con financiamiento, la Administración deberá obtener las autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento y para el empleo de este mecanismo.

4.- Cuando por una licitación con financiamiento, se ofrezca a la Administración un empréstito que constituya una carga para el Estado o que requiera su aval, serán imprescindibles, antes de iniciar la ejecución del objeto del contrato, la firma o el aval del Poder Ejecutivo y la aprobación legislativa a que se refiere el inciso 15 del Artículo 121 de la Constitución Política. Si estos requisitos se incumplen la Administración no tendrá responsabilidad alguna.

Artículo 53.- Precalificación

1.- Cuando lo considere favorable para el mejor escogimiento del contratista, la administración podrá promover una etapa de precalificación, como parte de la licitación pública o de la licitación abreviada, a fin de seleccionar previamente a los participantes, de acuerdo con sus condiciones particulares. Así reformado por Ley 8511 de  16 de mayo de 2006.

2.- El cartel de precalificación indicará expresamente los factores por utilizar para el escogimiento y el valor asignado a cada factor. Se avisará el inicio del procedimiento mediante una publicación en el Diario Oficial.

3.- El acuerdo de precalificación será motivado y tendrá recurso de apelación ante la Contraloría General de la República, cuando el monto probable de la contratación se encuentre en los supuestos del Artículo 84 de esta Ley.

4.- Cuando la estimación probable de la contratación sea inferior a esos montos, procederá el recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la precalificación o el de apelación ante el jerarca, si él no dictó el acto. <