LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA
N. 7494 de 24 de
abril de 1995
en vigencia a partir del 1 de mayo de 1996
Incluye reformas introducidas por la Ley 8511 de 16 de
mayo de 2006.
EXPOSICION DE MOTIVOS (de la versión original)
DICTAMEN UNANIME AFIRMATIVO DE LA COMISION DE ASUNTOS
JURIDICOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE 7 DE FEBRERO DE 1995.
Antecedentes
"El
presente Dictamen Afirmativo Unánime, aprobado en la Sesión de la Comisión de
Asuntos Jurídicos del 7 de febrero de 1995, es el resultado de un intenso
trabajo de análisis y discusión en que se integraron todos los operadores
involucrados en el tema de la contratación administrativa. Por acuerdo adoptado
en la sesión de esta Comisión del 31 de mayo de 1994, se encargó a una
Subcomisión integrada por los diputados
Dicha Subcomisión
preparó un texto sustitutivo que fue remitido en consulta al Sector Público y a
los grupos privados relacionados con la materia. Una vez recibidas más de 40
opiniones escritas, por encargo adoptado en la Sesión del 19 de julio de 1994,
la Subcomisión, se abocó al análisis de las recomendaciones, lo cual condujo a
la incorporación en el texto de numerosas iniciativas. Esta nueva versión
sirvió de base de discusión a la Comisión de Asuntos Jurídicos durante los
meses de agosto y setiembre de 1994. Luego de un intenso trabajo de discusión
artículo por artículo y la incorporación de numerosas mociones propuestas por
los integrantes de la Comisión, en sesión celebrada el día 21 de setiembre de
1994, se concluyó la deliberación y se adoptó un Texto, el cual se acordó
publicar en el Diario Oficial, haciendo un nuevo llamado a las instituciones
públicas y personas privadas interesadas a manifestarse sobre el fondo del
Proyecto. Esta publicación apareció en La Gaceta del día 10 de octubre de 1994
y generó una enorme respuesta por parte de los sectores relacionados.
Con el afán de
reforzar el proceso amplio y abierto de discusión de la iniciativa, el 3 de
noviembre de 1994 se celebró, con el auspicio de la Comisión de Asuntos
Jurídicos y la participación de la Primera Vicepresidencia de la República y el
Colegio de Abogados, un Seminario de análisis del Proyecto, el cual contó con
la participación de más de 300 asistentes provenientes tanto de instituciones
públicas como de cámaras privadas relacionadas con la materia. Estas personas
sesionaron en ocho grupos de trabajo, de los cuales surgieron valiosas
sugerencias y recomendaciones orientadas a mejorar el Proyecto.
Por acuerdo
adoptado el día 30 de noviembre de 1994 se encomendó nuevamente a la
Subcomisión que estudiara y evaluara el conjunto de recomendaciones surgidas
del Seminario y de la invitación pública, lo cual condujo a la preparación del
Texto que hoy sometemos a consideración del Plenario de la Asamblea
Legislativa.
Orientación general.
El presente Proyecto
parte de la necesidad de elaborar un instrumento normativo marco que brinde
soluciones a los múltiples problemas que aquejan la actividad de contratación
administrativa. Estos problemas, que se han intensificado en los últimos años,
consisten en la vigencia de un modelo de contratación excesivamente rígido y
formalista que ha conducido a un entrabamiento significativo de los
procedimientos de adquisiciones, lo cual no solo ha redundado en la incapacidad
de la Administración de dar respuesta en una forma eficiente a las múltiples
necesidades que debe satisfacer, sino a que en múltiples ocasiones no se
realice la escogencia más favorable para el interés público, es decir, no
siempre se adquiere el mejor producto al mejor precio, lo cual resulta inaceptable
dentro de un contexto de manejo de recursos limitados.
La propuesta
sustituye entonces el vigente modelo recogido en la Ley de la Administración
Financiera, y pretende regular en forma integral la actividad administrativa de
contratación, a la luz de criterios de racionalización y eficiencia.
Cobertura y excepciones.
En primer lugar,
debe destacarse que el marco de regulación propuesto para la contratación
administrativa se inspira en la necesidad de modernizar los procedimientos de
adquisición del Sector Público en sentido amplio, es decir, comprendiendo a
todos los componentes de la Administración Pública central y descentralizada,
como a las empresas públicas y a los entes públicos no estatales. Esta vocación
de generalización de la Ley se fundamenta en el convencimiento que cuando se
trata del empleo de recursos públicos, no debe existir distinción alguna en
función de la naturaleza jurídica de la persona que los emplea. Tan eficientes
y transparentes deben ser los procesos de compra en el gobierno central como en
las empresas públicas. Como corolario de esta concepción, se somete también a
los procedimientos de contratación administrativa la actividad contractual
desarrollada por toda persona jurídica privada cuando para ello utilice total o
parcialmente fondos públicos.
Procurando
conservar la flexibilidad que debe existir en ciertas materias, la Ley se
encarga de precisar aquellas actividades que por su naturaleza y
características, quedarán excluidas de la aplicación de los procedimientos, en
algunos casos, y del conjunto de la Ley, en otros. Se comprenderían aquí
algunos supuestos de lo que actualmente se conoce como contratación directa y
otras materias tradicionalmente excluidas de concurso público o sometidas a un
régimen especial.
Principios generales
En lo que
significa la materialización del giro radical entre el modelo vigente y el
propuesto en la presente Ley, se definen con claridad los principios generales
que inspirarán todo procedimiento de contratación administrativa. En primer lugar
se destaca, como una reacción a la tendencia actual, el principio de eficiencia
como objetivo de los procedimientos de contratación. Esto significará que la
Administración desplegará toda su actividad orientada a buscar la mejor
alternativa para el interés público, dejando en un segundo plano el
cumplimiento de requisitos formales. Se consagran por esta vía, como correlato
de la eficiencia, los principios de conservación e informalismo, de larga
aceptación en nuestro ordenamiento jurídico desde la pormulgación de la Ley
General de la Administración Pública.
Por otra parte,
el principio de igualdad y libre competencia procura eliminar de los
procedimientos de contratación toda regulación que pueda ocasionar distorsiones
a la participación abierta de los potenciales oferentes. Dentro de esta
orientación, se incorpora el principio de reciprocidad de modo que los
productores nacionales puedan exigir igualdad de condiciones en los países de
procedencia de los oferentes extranjeros, lo cual restituye el sentido de la
igualdad de oportunidades para la industria nacional.
El principio de
publicidad se define como el tercer principio fundamental de la contratación
administrativa, y por esta vía se pretende garantizar la total transparencia en
la tramitación de los procedimientos.
Régimen jurídico.
La propuesta
establece con precisión que el régimen jurídico de la contratación
administrativa es de Derecho público, sin perjuicio de utilizar
instrumentalmente otros institutos desarrollados por los demás sectores del
ordenamiento. Es importante reafirmar que en materia de uso de fondos públicos
y ejercicio de competencias administrativas los funcionarios no actúan con
capacidad de derecho privado, sino como simples depositarios de la Ley.
Prohibiciones.
Se amplía el rango
de prohibiciones con la sanción expresa del tráfico de influencias y la
configuración como falta grave de servicio el recibir cualquier tipo de dádiva
por parte de los potenciales proveedores.
Modificación de los procedimientos de contratación.
Con el propósito
de adaptar los distintos procedimientos a los principios generales que rigen la
materia se modifica la regulación vigente y se definen la licitación pública,
la licitación por registro y la licitación restringida como los procedimientos
usuales de contratación. Se persigue someter en todo momento la decisión de
contratar a mecanismos que garanticen la transparencia y la regularidad.
Siempre que sea posible garantizar la libre concurrencia en el suministro de un
bien o un servicio, la Administración deberá hacer uso del registro de
proveedores que para tales efectos llevará cada órgano o ente.
Regulaciones especiales para algunos tipos de
contratación.
El Proyecto
contiene regulaciones específicas para los tipos de contratación usuales (obra
pública, suministro, servicios, arrendamiento) los cuales proporcionan el marco
básico para esas modalidades, dejando prevista expresamente la posibilidad que
por vía reglamentaria se introduzcan diveros tipos complementarios de
contratación.
Introducción de la modalidad de adjudicación por
subasta.
Se establece la
posibilidad de que en la adquisición de productos genéricos en que el factor
determinante sea el precio, se introduzca la modalidad de la subasta a la baja,
de modo que la Administración pueda obtener condiciones más ventajosas por
parte de los proveedores.
Superación de la centralización.
Con la finalidad
de proporcionar al Poder Ejecutivo mayor flexibilidad en el desarrollo de su
actividad de contratación, se introduce la posibilidad de decidir reglamentariamente
la organización de proveedurías institucionales en los distintos ministerios y
órganos desconcentrados. Con esto se persigue superar la excesiva
centralización dominante en la legislación vigente. Este cambio tendrá
repercusiones básicamente en el Poder Ejecutivo, ya que cada Ministerio podrá
gestionar directamente su actividad de contratación administrativa. En lo que
respecta el sector descentralizado, se autoriza la creación de más de una
unidad de contrataciones, con capacidad de atender desde un inicio y hasta
llegar al acto de adjudicación, todo el procedimiento. Esto permitirá la
desconcentración territorial de las adquisiciones en aquellas instituciones que
por su volumen de operaciones y su operación regional así lo requieran.
Fortalecimiento de los registros de proveedores.
Como se
desprende del proyecto, dentro de los procedimientos propuestos la utilización
de los registros de proveedores vendrán a constituirse en el eje central de la
actividad de contratación. Cada unidad encargada de funciones de contratación
administrativa deberá llevar un registro de proveedores, los cuales jugarán un
papel de primer orden en los procedimientos de licitación por registro y
licitación restringida. Por esta vía, se aceleran los trámites de adquisición
ya que la Administración dispondrá de la información necesaria para evaluar la
solvencia y seriedad de los oferentes, y deberá dedicarse tan solo a valorar la
conveniencia del producto o servicio ofrecido.
Regulaciones para los trámites de apelación.
Para
racionalizar el ejercicio del derecho de apelación contra los actos de
adjudicación en licitaciones pública, se introduce las figura de la sanción
administrativa de pérdida de la garantía de participación cuando la Contraloría
General de la República, mediante resolución motivada, declare que no hubo
motivo suficiente para apelar. De esta manera se permite introducir un elemento
de ponderación en la utilización del derecho a recurrir, de modo que se evite
la práctica muy extendida en la actualidad de apelar con el único propósito de
entorpecer los procedimientos y perjudicar al competidor beneficiado con la
adjudicación".
No. 7494
LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA
(La numeración de los párrafos que se incluye en esta
edición no forma parte del texto oficial.)
Capítulo I
Cobertura y principios generales
Sección primera
Cobertura y excepciones
Artículo 1.-
Cobertura
1.- Esta Ley
regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder
Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de
Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los
Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes
públicos no estatales y las empresas públicas.
2.- Cuando se
utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de
todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de
esta Ley.
3.- Cuando en
esta Ley se utilice el término "Administración", se entenderá que se
refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones.
Artículo 2.
Excepciones
1.- Se
excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley las
siguientes actividades:
a) La
actividad ordinaria de la Administración, entendida como el suministro directo
al usuario o destinatario final, de los servicios o las prestaciones
establecidas,
(Interpretación conforme al texto constitucional: "..se trata de la
actividad o servicio que constituye la prestación última o final de la
Administración que realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o
servicio que deben estar definidos previamente en la ley, y cuyo desarrollo
puede hacerse mediante reglamento autónomo o de servicio, pero no
ejecutivo". Resolución S4 06754-98)
b) Los
acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público
internacional.
c) La
actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público.
d) La
actividad de contratación que, por su naturaleza o las circunstancias
concurrentes, no pueda ser sometida a concurso público o no convenga someterla,
sea porque solo existe un único proveedor, por razones especiales de seguridad
o por otras igualmente calificadas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley. Así reformado por Ley 8511 de
16 de mayo de 2006.
e) Las
compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá
reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites económicos
fijados conforme al inciso anterior.
f) Las
contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación o la
provisión de oficinas o servicios en el exterior. g) Las actividades que
resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos internacionales
vigentes en Costa Rica.
h) La
actividad que, por su escasa cuantía, no convenga que sea sometida a los
procedimientos ordinarios de concurso, de conformidad con los límites
establecidos en el artículo 27 de esta Ley. En estos casos, la administración
cursará invitación por lo menos a tres potenciales proveedores idóneos, si
existen y adjudicará a la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se
valoren otros factores que se estimen relevantes, lo cual deberá definirse en
la invitación. La administración únicamente considerará las ofertas de
proveedores a los que haya cursado invitación. Así reformado por Ley 8511 de
16 de mayo de 2006.
2.- Quedan
fuera del alcance de la presente ley las siguientes actividades:
1. Las
relaciones de empleo.
2. Los
empréstitos públicos.
3. Otras
actividades sometidas por ley a un régimen especial de contratación.
4.- Se
exceptúan de la aplicación de esta ley, los entes públicos no estatales cuyo
financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento (50%), de recursos
propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados, y las empresas
públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al
sector público.
(Así
reformado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
Artículo 2 bis.- Autorizaciones.
1.- Exclúyense de los procedimientos de concurso
establecidos en esta Ley, los siguientes supuestos autorizados por la
Contraloría General de la República:
a) Cuando los bienes, las obras o los servicios, en
razón de su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse
de un número limitado de proveedores o contratistas, de manera que por razones
de economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los
procedimientos ordinarios.
b) En los casos en que la administración, habiendo
adquirido ya equipo tecnológico, decida adquirir más productos del mismo
contratista, por razones de normalización o por la necesidad de asegurar su
compatibilidad con los equipos tecnológicos que se estén utilizando, teniendo
en cuenta si el contrato original satisfizo adecuadamente las necesidades de la
administración adjudicadora, si el precio es razonable y, especialmente, si se
descartó la existencia de mejores alternativas en el mercado.
c) Otras actividades o casos específicos en los que
se acrediten suficientes razones para considerar que es la única forma de
alcanzar la debida satisfacción del interés general o de evitar daños o
lesiones a los intereses públicos.
2.- La solicitud que dirija la administración deberá
contener una justificación detallada de las circunstancias que motivan la
aplicación de las excepciones establecidas en este artículo, así como el
detalle de la forma que se ha previsto para seleccionar al contratista.
3.- La Contraloría General resolverá la solicitud en
el término de diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutivos
a los ordinarios. Asimismo, especificará la vía recursiva que proceda en estos
casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo.
4.- Las autorizaciones contempladas en este artículo
no exoneran a la administración solicitante por los resultados de la contratación,
ni por la calificación errónea de las circunstancias que, eventualmente, puedan
servir de justificación para la solicitud de excepción de los procedimientos
ordinarios de contratación.
Agregado
por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 3.-
Régimen jurídico
1.- La actividad
de contratación administrativa se somete a las normas y los principios del
ordenamiento jurídico administrativo.
2.- Cuando lo
justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar,
instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el
ordenamiento jurídico-administrativo. En todos los casos, se respetarán los
principios, los requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta
Ley, en particular en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa.
3.- El
régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará
a la contratación administrativa.
4.- Las
disposiciones de esta Ley se interpretarán y se aplicarán, en concordancia con
las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública que le
corresponden a la Contraloría General de la República, de conformidad con su
Ley Orgánica y la Constitución Política.
5.- Para el
mejor ejercicio de sus potestades de fiscalización en la materia regulada en
esta Ley, la Contraloría General de la República podrá requerir el criterio
técnico de asesores externos; para ello, estará facultada para recurrir al
procedimiento previsto en el inciso h), del artículo 2 de esta Ley,
independientemente de la cuantía de la contratación. En caso de que tal
requerimiento se formule ante un ente u órgano público, su atención será
obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley
orgánica de la Contraloría General de la República. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
Sección segunda
Principios generales
Artículo 4.- Principios de eficacia y eficiencia.
1.- Todos los actos relativos a la actividad de
contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los
fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de
garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso
eficiente de los recursos institucionales.
2.- Las disposiciones que regulan la actividad de
contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más
favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior.
3.- En todas las etapas de los procedimientos de
contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se
seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de
este artículo.
4.- Los actos y las actuaciones de las partes se
interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar
la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los
defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga. En caso de
duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del
acto de adjudicación.
5.- Las
regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a partir de los
enunciados de los párrafos anteriores.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 5.-
Principio de igualdad y libre competencia
1.- En los procedimientos
de contratación administrativa, se respetará la igualdad de participación de
todos los oferentes potenciales.
2.- Los
reglamentos de esta Ley o las disposiciones que rijan los procedimientos
específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna regulación que
impida la libre competencia entre los oferentes potenciales.
3.- La
participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio de
reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que reciban
los nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder Ejecutivo
establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias para la vigencia
plena del principio estipulado en este párrafo.
4.- Los
carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas de pago ni
contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes nacionales un trato
menos ventajoso que el otorgado a los oferentes extranjeros.
5.- Los
órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de exoneración para
importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones, concesionarios ni otros
terceros, productos manufacturados incluidos en los supuestos de prioridad del
Artículo 12 de la Ley No. 7017, del 16 de diciembre de 1985. (Adicionado por
Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
Artículo 6.-
Principio de publicidad
1.- Los
procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios
correspondientes a su naturaleza.
2.- Todo
interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a
la información complementaria.
3.- En el primer
mes de cada período presupuestario, los órganos y entes sujetos a las
regulaciones de esta Ley darán a conocer el programa de adquisiciones
proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar. Para tales
efectos, podrá recurrirse a la publicación en el Diario Oficial o a otros
medios idóneos, tales como la página electrónica oficial del órgano o entidad.
De utilizarse medios distintos de la publicación en La Gaceta, el respectivo
órgano o entidad por lo menos deberá informar, en el citado diario o en dos
diarios de circulación nacional, acerca del medio empleado para dar a conocer
su programa de adquisiciones. Así reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
4.- En el
Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como sección especial
dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.
5- En el
primer tercio del plazo previsto para el estudio de ofertas o para el trámite
de la apelación, la administración o la Contraloría General de la República, en
su caso, podrán conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser
concedida esa audiencia o cualquier otra durante el procedimiento de
contratación, la administración o la Contraloría deberá poner en conocimiento a
las restantes partes o interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio
de la dirección electrónica o el fax previamente señalados, asimismo, mediante
un aviso que se colocará en un lugar accesible al público. En todo caso, de la
audiencia se levantará una minuta y se adjuntará al expediente. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
Capítulo II
Requisitos previos de los procedimientos de contratación
Sección primera
Requisitos
Artículo 7.-
Inicio del procedimiento
El
procedimiento de contratación se iniciará con la decisión administrativa de
promover el concurso, emitida por el jerarca o titular subordinado competente.
Esta decisión encabezará el expediente que se forme y contendrá una justificación
de su procedencia, una descripción y estimación de costo del objeto, así como
el cronograma con las tareas y los responsables de su ejecución. La
justificación del inicio del procedimiento de contratación deberá estar acorde
con lo establecido en los planes de largo y mediano plazos, el Plan Nacional de
Desarrollo, cuando sea aplicable, el plan anual operativo, el presupuesto y el
programa de adquisición institucional, según corresponda.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 8.-
Disponibilidad presupuestaria
1.- Para
iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario contar
con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación
respectiva. En casos excepcionales y para atender una necesidad muy calificada,
a juicio de la Administración y previa autorización de la Contraloría General de
la República, podrán iniciarse los procedimientos de contratación
administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de que oportunamente se
dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas situaciones, la
Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la
contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario. (Así
reformado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
2.- En las
contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un período
presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el
pago de las obligaciones.
Artículo 9.-
Previsión de verificación
Para comenzar
el procedimiento de contratación, la Administración deberá acreditar, en el
expediente respectivo, que dispone o llegará a disponer, en el momento
oportuno, de los recursos humanos y la infraestructura administrativa
suficiente para verificar el fiel cumplimiento del objeto de la contratación,
tanto cuantitativa como cualitativamente.
Capítulo III
Derechos y obligaciones de la Administración
Sección primera
Derechos de la Administración
Artículo 10.-
Sumisión a la normativa administrativa
En cualquier
procedimiento de contratación administrativa, el oferente queda plenamente
sometido al ordenamiento jurídico costarricense, en especial a los postulados
de esta Ley, su Reglamento Ejecutivo, el reglamento institucional
correspondiente, el cartel del respectivo procedimiento y, en general, a
cualquier otra regulación administrativa relacionada con el procedimiento de
contratación de que se trate.
Artículo 11.-
Derecho de rescisión y resolución unilateral
1.-
Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según
corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por
causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público,
todo con apego al debido proceso.
2.- Cuando se
ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la
Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada
y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.
3.- En los
supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la
parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente
el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.
4.- La
Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados
en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con
la aprobación de la Contraloría General de la República.
Artículo 12.-
Modificación contractual y actualización tecnológica.
1.- Durante
la ejecución del contrato, la Administración podrá modificar, disminuir o
aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), el objeto de la contratación,
cuando concurran circunstancias imprevisibles en el momento de iniciarse los
procedimientos y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés
público perseguido, siempre que la suma de la contratación original y el
incremento adicional no excedan del límite previsto, en el Artículo 27 de esta
Ley, para el procedimiento de contratación que se trate.
2.- La administración podrá recibir objetos
actualizados respecto del bien adjudicado, en el tanto se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que los objetos sean de la misma naturaleza.
b) Que se dé un cambio tecnológico que mejore el
objeto.
c) Que no se incremente el precio ofertado.
d) Que se mantengan las demás condiciones que
motivaron la adjudicación.
En las contrataciones para la adquisición de equipos
tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la
última actualización tecnológica de los bienes adjudicados, siempre y cuando la
administración lo haya dispuesto expresamente en el cartel. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
Artículo 12 bis.—Nueva contratación. Si, una vez
ejecutado un contrato, la administración requiere suministros o servicios
adicionales de igual naturaleza, podrá obtenerlos del mismo contratista,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contratista convenga en ello.
b) Que el nuevo contrato se concluya sobre las mismas
bases del precedente.
c) Que el monto del nuevo contrato no sume más del
cincuenta por ciento (50%) del contrato anterior.
d) Que no hayan transcurrido más de seis meses desde
la recepción provisional del objeto del primer contrato.
Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
Artículo 13.-
Fiscalización
1.- La
Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso el
contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de establecer la
verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que adopten los agentes
económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos.
2.- En virtud
de este derecho de fiscalización, la Administración tiene la potestad de
aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier
desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.
3.- Si la
Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al contratista de
cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.
Artículo 14.-
Derecho de ejecución de garantías
Cuando un
oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la Administración podrá
hacer efectiva la garantía correspondiente. La decisión administrativa de
ejecutar esa garantía debe ser motivada y se dará audiencia previa al
interesado para exponer su posición.
Sección segunda
Obligaciones de la Administración
Artículo 15.-
Obligación de cumplimiento
La
Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos
válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para
que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado.
Artículo 16.-
Obligación de tramitación
La
Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta días hábiles,
cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea necesaria para
ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una respuesta motivada de
la Administración, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por
acogida. Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad en que pueda incurrir
el funcionario, a tenor del Artículo 96 de esta Ley.
Capítulo IV
Derechos y obligaciones de los contratistas
Sección primera
Derechos de los contratistas
Artículo 17.-
Derecho a la ejecución
Los
contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado, excepto si se
produce alguno de los supuestos mencionados en el Artículo 11 de esta Ley.
Artículo 18.-
Mantenimiento del equilibrio económico del contrato
1.- Salvo
cuando se estipulen, expresamente, parámetros distintos en los términos del
cartel respectivo, en los contratos de obra, servicios y suministros, con
personas o empresas de la industria de la construcción, la Administración
reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos, cuando varíen los
costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, el
servicio o el suministro, mediante la aplicación de ecuaciones matemáticas
basadas en los índices oficiales de precios y costos, elaborados por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
2.- Los
reajustes se calcularán sobre estimaciones mensuales, con base en los precios
de la oferta y los índices correspondientes al mes de la apertura de las
ofertas. Para aplicar el reajuste, el contratista deberá presentar, en su
oferta, un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que
componen su precio, incluyendo un desglose de los precios unitarios. La
presentación de facturas, por avance de obra cada mes, será obligatoria, [pero
no se admitirán para su trámite y se tendrán por caducas las facturas por
reajustes, después de tres meses de presentada la factura de obra, servicio o
suministro correspondiente]. (Esta última frase fue declarada inconstitucional
por Resolución S4 06432-98)
3.- En las
restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en los costos
estrictamente relacionados con el objeto del contrato, podrán establecerse los
mecanismos necesarios de revisión de precios, para mantener el equilibrio
económico del contrato.
4.- Para cumplir
con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el Reglamento de la presente
Ley se establecerán los criterios técnicos por seguir para garantizar la
determinación objetiva del reajuste o la revisión de los precios.
5.- Asimismo,
en el cartel de licitación debe establecerse la forma de revisar precios y
determinar reajustes, así como la referencia al reglamento, en cuanto al
mecanismo de aplicación. (Así reformado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
Artículo 19.-
Reconocimiento de intereses
[ Por atrasos
en el pago de sus obligaciones, la Administración reconocerá intereses cuando
la mora exceda de los noventa días naturales. Estos intereses se reconocerán
mediante resolución administrativa, y se liquidarán según la tasa de captación
pasiva a seis meses, indicada en el reglamento ejecutivo de esta ley, por el
plazo que medie entre la fecha en que debió efectuarse el pago y la fecha de
emisión del documento de pago correspondiente. (Así reformado por Ley 7612 de
22 de julio de 1996) ]
(Este artículo fue declarado inconstitucional por Resolución S4 06432-98, pese
a que la argumentación parecía dirigida a cuestionar el límite para el pago de
intereses)
Sección segunda
Obligaciones de los contratistas
Artículo 20.-
Cumplimiento de lo pactado
Los
contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su
propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado
adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del
contrato.
Artículo 21.-
Verificación de procedimientos
1.- Es
responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de
contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta
obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar
desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la
conducta administrativa.
2.- El Reglamento de esta Ley definirá los supuestos
y la forma en que proceda indemnizar al contratista irregular. Asimismo, el
funcionario que haya promovido una contratación irregular será sancionado
conforme a lo previsto en el artículo 96 bis de esta Ley. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
Capítulo V
Prohibiciones
Sección única
Artículo 22.- Ámbito de aplicación
1.- La prohibición
para contratar con la Administración se extiende a la participación en los
procedimientos de contratación y a la fase de ejecución del respectivo
contrato.
2.- Existirá
prohibición sobreviniente, cuando la causal respectiva se produzca después de
iniciado el procedimiento de contratación y antes del acto de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada por la
prohibición no podrá ser adjudicada; se liberará al oferente de todo compromiso
con la Administración y se le devolverá la respectiva garantía de
participación.
3.- Cuando la
prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido con una adjudicación en
firme, la entidad deberá velar con especial diligencia porque se ejecute bajo
las condiciones pactadas, sin que puedan existir en su favor tratos distintos
de los dados a otros contratistas en iguales condiciones.
4.- El funcionario
sujeto a la respectiva prohibición deberá abstenerse de participar, opinar o
influir, en cualquier forma, en la ejecución del contrato.
5.- El
incumplimiento de esta obligación se reputará como falta grave en la prestación
del servicio.
6.- Existirá
participación directa del funcionario cuando, por la índole de sus
atribuciones, tenga la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar,
asesorar o participar de cualquier otra forma en el proceso de selección y
adjudicación de las ofertas, o en la etapa de fiscalización posterior, en la
ejecución del contrato.
7.- La
participación indirecta existirá cuando por interpósita persona, física o
jurídica, se pretenda eludir el alcance de esta prohibición. Para demostrar ambas formas de participación
se admitirá toda clase de prueba.
(Así reformado por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)
Artículo 22 bis.- Alcance de la prohibición
1.- En los procedimientos de contratación
administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley,
tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o
indirecta, las siguientes personas:
a) El
presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y los
viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados
propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de
Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el
procurador general y el procurador general adjunto de la República, el defensor
y el defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y el subtesorero
nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales.
En los casos de puestos de elección
popular, la prohibición comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal
Supremo de Elecciones declare oficialmente el resultado de las elecciones.
b) Con
la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las
instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores
propietarios y el alcalde municipal.
c) Los
funcionarios de las proveedurías y de las asesorías
d) Los
funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa
del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización
posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.
Se entiende que existe injerencia o
poder de decisión, cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones
que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar
en la toma de decisiones o influir en ellas de cualquier manera. Este supuesto abarca a quienes deben rendir
dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento
de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.
Cuando exista duda de si el puesto
desempeñado está afectado por injerencia o poder de decisión, antes de
participar en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado
hará la consulta a la Contraloría General de la República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso,
según se disponga en el Reglamento de
esta Ley.
e) Quienes
funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por
prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna
clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios
dicho funcionario.
f) Las
personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios
mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o
de representación.
Para que la venta o cesión de la
participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma, deberá
haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento del
funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los medios
que la legislación procesal civil permite.
Toda venta o cesión posterior a esa fecha no desafectará a la persona
jurídica de la prohibición para contratar, mientras dure el nombramiento que la
origina.
Para las sociedades cuyas acciones se encuentren
inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la
Superintendencia General de Valores, tal prohibición aplicará cuando dicho
funcionario controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital
suscrito de la sociedad. A este efecto la administración únicamente requerirá
de la persona jurídica oferente una declaración jurada de que no se encuentra
sujeta a ninguna de las causales de prohibición establecidas en este artículo. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
g) Las
personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y
cooperativas, en las cuales las personas
sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores, representantes, asesores
o cualquier otro puesto con capacidad de decisión.
h) El
cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios
cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive.
i) Las
personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los
parientes indicados en el inciso
anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del
capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.
j) Las
personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier
etapa del procedimiento de contratación,
hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños
y los planos respectivos, o deban participar en su fiscalización posterior, en
la etapa de ejecución o construcción.
2.- Esta prohibición no se aplicará en los supuestos
en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las
variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos
suministrados por la Administración.
3.- Las personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el
impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio
origen.
4.- De las prohibiciones anteriores
se exceptúan los siguientes casos:
1. Que
se trate de un proveedor único.
2. Que
se trate de la actividad ordinaria del ente.
3. Que
exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.
(Así adicionado por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)
Artículo
23.- Levantamiento de la incompatibilidad
1.- La prohibición expresada en los incisos h) e i) del artículo
anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:
a) Cuando
se demuestre que la actividad comercial desplegada se ha ejercido por lo menos un
año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
b) En el
caso de directivos o representantes de una persona jurídica, cuando demuestren
que ocupan el puesto respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del
funcionario que origina la prohibición.
c) Cuando
hayan transcurrido al menos seis meses desde que la participación social del
pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o
cargo de representación.
2.- Mediante el trámite que se indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la República acordará levantar la incompatibilidad.
(Así reformado por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)
Artículo 24.-
Prohibición de influencias
A las
personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohíbe intervenir,
directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del
procedimiento de selección del contratista, ejecución o fiscalización del
contrato, en favor propio o de terceros.
(Así reformado por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)
Artículo 25.-
Efectos del incumplimiento
La violación del régimen de prohibiciones establecido
en este capítulo, originará la nulidad absoluta del acto de adjudicación o del
contrato recaídos en favor del inhibido, y podrá acarrear a la parte infractora
las sanciones previstas en esta Ley.
(Así reformado
por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)
Artículo 26.-
Remisión reglamentaria
En el
Reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el cumplimiento fiel
del régimen de prohibiciones, establecido en este capítulo.
Capítulo VI
Procedimientos de contratación
Sección primera
Generalidades
Artículo 27.-
Determinación del procedimiento
1.- Cuando la Ley no disponga de un procedimiento
específico en función del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de
acuerdo con las siguientes pautas:
a) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea superior a treinta y siete
mil trescientos millones de colones (¢37.300.000.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones superiores a doscientos cuatro millones
de colones (¢204.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones
entre doscientos cuatro millones de colones (¢204.000.000,00) y veintiocho
millones trescientos mil colones (¢28.300.000,00), y la contratación directa,
para las contrataciones inferiores a veintiocho millones trescientos mil
colones (¢28.300.000,00).
b) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a treinta y siete
mil trescientos millones de colones (¢37.300.000.000,00), pero superior a
veinticuatro mil novecientos millones de colones (¢24.900.000.000,00),
utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a ciento
noventa y tres millones de colones (¢193.000.000,00); la licitación abreviada,
para las contrataciones entre ciento noventa y tres millones de colones
(¢193.000.000,00) y nueve millones seiscientos sesenta mil colones
(¢9.660.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores
a nueve millones seiscientos sesenta mil colones (¢9.660.000,00).
c) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales sea inferior a veinticuatro mil
novecientos millones de colones (¢24.900.000.000,00), pero superior a doce mil
cuatrocientos millones de colones (¢12.400.000.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones superiores a ciento treinta y cinco
millones de colones (¢135.000.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre ciento treinta y cinco millones de colones
(¢135.000.000,00) y ocho millones seiscientos noventa mil colones
(¢8.690.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores
a ocho millones seiscientos noventa mil colones (¢8.690.000,00).
d) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a doce mil
cuatrocientos millones de colones (¢12.400.000.000,00), pero superior a seis
mil doscientos veinte millones de colones (¢6.220.000.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones superiores a noventa y seis millones
seiscientos mil colones (¢96.600.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre noventa y seis millones seiscientos mil colones
(¢96.600.000,00) y siete millones setecientos treinta mil colones
(¢7.730.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores
a siete millones setecientos treinta mil colones (¢7.730.000,00).
e) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo que contemplado para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a seis
mil doscientos veinte millones de colones (¢6.220.000.000,00), pero superior a
mil doscientos cuarenta millones de colones (¢1.240.000.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a sesenta y siete millones
seiscientos mil colones (¢67.600.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre sesenta y siete millones seiscientos mil colones
(¢67.600.000,00) y seis millones setecientos sesenta mil colones
(¢6.760.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores
a seis millones setecientos sesenta mil colones (¢6.760.000,00).
f) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a mil doscientos
cuarenta millones de colones (¢1.240.000.000,00), pero superior a seiscientos
veintidós millones de colones (¢622.000.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a cincuenta y ocho millones de
colones (¢58.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones
entre cincuenta y ocho millones de colones (¢58.000.000,00) y cinco millones ochocientos
mil colones (¢5.800.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones
inferiores a cinco millones ochocientos mil colones (¢5.800.000,00).
g) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a seiscientos
veintidós millones de colones (¢622.000.000,00), pero superior a trescientos
setenta y tres millones de colones (¢373.000.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a treinta y ocho millones
seiscientos mil colones (¢38.600.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre treinta y ocho millones seiscientos mil colones
(¢38.600.000,00) y cuatro millones ochocientos treinta mil colones
(¢4.830.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores
a cuatro millones ochocientos treinta mil colones (¢4.830.000,00).
h) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a trescientos
setenta y tres millones de colones (¢373.000.000,00), pero superior a ciento
veinticuatro millones de colones (¢124.000.000,00),utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a veintinueve millones de colones
(¢29.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre
veintinueve millones de colones (¢29.000.000,00), y dos millones novecientos mil
colones (¢2.900.000,00) y la contratación directa, para las contrataciones
interiores a dos millones novecientos mil colones (¢2.900.000,00).
i) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a ciento
veinticuatro millones de colones (¢124.000.000,00), pero superior a treinta y
siete millones trescientos mil colones (¢37.300.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones superiores a diecinueve millones
trescientos mil colones (¢19.300.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre diecinueve millones trescientos mil colones
(¢19.300.000,00) y un millón novecientos treinta mil colones (¢1.930.000,00), y
la contratación directa, para las contrataciones inferiores a un millón
novecientos treinta mil colones (¢1.930.000,00).
j) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a treinta y siete
millones trescientos mil colones (¢37.300.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a nueve millones seiscientos sesenta
mil colones (¢9.660.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones
entre nueve millones seiscientos sesenta mil colones (¢9.660.000,00) y un
millón de colones (¢1.000.000,00), y la contratación directa, para las
contrataciones inferiores a un millón de colones (¢1.000.000,00).
2.- La Contraloría General de la República se
encargará de elaborar y enviar una lista con el nombre de cada administración,
así como el monto de su presupuesto autorizado para respaldar la contratación
de bienes y servicios no personales, con el fin de que se publique en La
Gaceta, a más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año.Para
establecer dicho monto, deberá considerarse el promedio de las sumas
presupuestadas tanto en el período vigente como en los dos períodos anteriores,
en lo relativo a las partidas para respaldar las necesidades de contratar
bienes y servicios no personales.
3.- Los ministerios y los órganos que haya
desconcentrado sus servicios de proveeduría, se considerarán unidades
separadas, para los efectos de la clasificación correspondiente.
4.- En todo caso, la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa se clasificará de
acuerdo con el monto que arroje la suma de los presupuestos para respaldar las
necesidades de contratar bienes y servicios no personales de los ministerios
cuya actividad contractual sea desarrollada por dicha entidad.
5.- Las sumas establecidas en este artículo se
ajustarán cada año, tomando como referencia, entre otros, la variación
porcentual del Índice general de precios al consumidor. A más tardar en la
segunda quincena de febrero de cada año, la Contraloría General de la República
dictará una resolución que incorpore los incrementos y especifique los
parámetros vigentes para cada órgano y cada ente comprendidos en esta Ley.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 28.-
Facultad para variar el procedimiento
La
Administración podrá emplear procedimientos más calificados o rigurosos que el
correspondiente, según el objeto o el monto del contrato, cuando convenga más a
la satisfacción del fin público.
Artículo 29.-
Motivación de la deserción
Cuando la
Administración resuelva declarar desierto un procedimiento de contratación,
deberá dejar constancia de los motivos de interés público para adoptar esa
decisión.
Artículo 30.-
Modificación del procedimiento en licitación infructuosa
1.- Si se produce una licitación pública infructuosa,
la administración podrá utilizar en el nuevo concurso el procedimiento de
licitación abreviada.
2.- Si una licitación abreviada resulta infructuosa,
la administración podrá realizar una contratación directa.
3.- En los casos anteriormente citados, deberá mediar
autorización de la Contraloría General de la República, órgano que dispondrá de
un término de diez días hábiles para resolver, previa valoración de las
circunstancias que concurrieron para que el negocio resultara infructuoso.
4.- En el caso de un remate infructuoso, la
administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo
respectivo, hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez.
Así reformado por Ley 8511 de
16 de mayo de 2006.
Artículo 31.-
Estimación contractual
1.- Para
estimar la contratación, se tomará en cuenta el monto, en el momento de la
convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo
principal, los fletes, los seguros, las comisiones, los intereses, los
tributos, los derechos, las primas y cualquier otra suma que deba reembolsarse
como consecuencia de la contratación.
2.- En las
contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico, celebradas por un
plazo determinado, la estimación se calculará sobre el valor total del contrato
durante su vigencia.
3.- En los
contratos por plazo indeterminado, con opción de compra, o sin ella, la
estimación se efectuará sobre la base del pago mensual calculado, multiplicado
por 48. Igual procedimiento se aplicará respecto de contratos para satisfacer
servicios por períodos menores de cuatro años, cuando se establezcan o existan
prórrogas facultativas que puedan superar ese límite. En caso de duda sobre si
el plazo es indeterminado o no, se aplicará el método de cálculo dispuesto en
este párrafo.
4.- Cuando
las bases del concurso contengan cláusulas que permitan cotizar bienes o
servicios opcionales o alternativos, la base para estimarlos será el valor
total de la compra máxima permitida, incluidas las posibles compras optativas.
Artículo 32.-
Validez, perfeccionamiento, formalización e inicio del contrato
1.- Será
válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento
jurídico.
2.- El acto firme
de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea
exigida perfeccionarán la relación contractual entre la Administración y el
contratista.
3.- Sólo se
formalizarán en escritura pública, las contrataciones administrativas inscribibles
en el Registro Nacional y las que por ley tengan este requisito.
4.- Los demás
contratos administrativos se formalizarán en simple documento; a no ser que
ello no sea imprescindible para el correcto entendimiento de los alcances de
los derechos y las obligaciones contraídos por las partes, según se determinará
reglamentariamente.
5.- La administración estará facultada para
readjudicar el negocio, en forma inmediata, cuando el adjudicatario no otorgue
la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o no comparezca a la
formalización del contrato. En tales casos, acreditadas dichas circunstancias
en el expediente, el acto de adjudicación inicial se considerará insubsistente,
y la administración procederá a la readjudicación, según el orden de
calificación respectivo, en un plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser
prorrogado hasta por diez días adicionales, siempre que en el expediente se
acrediten las razones calificadas que así lo justifican. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
6- La Contraloría General de la República deberá
resolver la solicitud de refrendo de los contratos, cuando este requisito
proceda, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, cuando se trate de
licitación pública, y de veinte días hábiles, en los casos restantes. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
7.- La Administración deberá girar la orden de
inicio, dentro del plazo fijado en el cartel y, a falta de estipulación
especial, lo hará dentro de los quince días hábiles contados a partir de la
notificación del refrendo o de la aprobación interna, según corresponda, salvo
resolución motivada en la cual se resuelva extender el plazo por razones
calificadas, resolución que deberá emitirse dentro del plazo inicial previsto. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
Artículo 33.-
Garantía de participación
1.- La administración estará facultada para
solicitar, a los oferentes, una garantía de participación entre un uno por
ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del monto de la propuesta, el cual se
definirá en el respectivo cartel o pliego de condiciones, de acuerdo con la
complejidad del contrato.
2.- En los
casos en que la administración decida no solicitar la garantía de participación
y un oferente retire su propuesta, se procederá conforme a lo previsto en los
artículos 99 y 100 de esta Ley
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 34.-
Garantía de cumplimiento
1.- La
Administración exigirá una garantía de cumplimiento, entre un cinco por ciento
(5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la contratación. Este monto se
definirá en el cartel o en el pliego de condiciones respectivo, de acuerdo con
la complejidad del contrato, para asegurar el resarcimiento de cualquier daño
eventual o perjuicio ocasionado por el adjudicatario.
2.- La
garantía se ejecutará hasta por el monto necesario para resarcir, a la
Administración, los daños y perjuicios imputables al contratista. Cuando exista
cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no podrá ejecutarse con
base en este motivo, salvo la negativa del contratista para cancelar los montos
correspondientes por ese concepto.
3.- La ejecución
de la garantía de cumplimiento no exime al contratista de indemnizar a la
Administración por los daños y perjuicios que no cubre esa garantía.
Artículo 35.-
Prescripción de la responsabilidad del contratista
En cinco
años, prescribirá la facultad de la Administración de reclamar, al contratista,
la indemnización por daños y perjuicios, originada en el incumplimiento de sus
obligaciones. Si se trata de obras públicas, el término para el reclamo
indemnizatorio originado en vicios ocultos, será de diez años, contados a
partir de la entrega de la obra.
Artículo 36.-
Límites de la cesión
1.- Los
derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin la
autorización previa y expresa de la Administración contratante, por medio de
acto debidamente razonado.
2.- Cuando la
cesión corresponda a más de un cincuenta por ciento (50%) del objeto del
contrato, se requerirá autorización previa de la Contraloría General de la
República. En ningún caso la cesión procederá en contra de las prohibiciones
establecidas en el Artículo 22 de esta Ley.
Artículo 37.-
Prohibición de fragmentar
La
Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y servicios con
el propósito de variar el procedimiento de contratación.
Artículo 38.-
Ofertas en consorcio
1.- En los
procedimientos de contratación, podrán participar distintos oferentes en
consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para
utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante la Administración, la
existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las
obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con la
Administración que licita.
2.- Las
partes del consorcio responderán, solidariamente, ante la Administración, por
todas las consecuencias derivadas de su participación y de la participación del
consorcio en los procedimientos de contratación o en su ejecución.
Artículo 39.-
Ofertas conjuntas
En las reglas
del concurso, la Administración podrá autorizar, que participen oferentes
conjuntos cuando, por la naturaleza del bien o el servicio licitado, sea
posible y conveniente para los intereses públicos que distintos componentes de
la prestación sean brindados por diversas personas. En estos casos, los
oferentes conjuntos deberán deslindar, con exactitud, el componente de la
prestación a la cual se obligan dentro de la oferta global; en caso contrario,
responderán solidariamente, ante la Administración, por todas las consecuencias
de su participación en el procedimiento de contratación y su ejecución.
Artículo 40.-
Comunicación por medios electrónicos
Para realizar los actos previstos en esta Ley, la administración y los particulares podrán utilizar cualquier medio electrónico que garantice la integridad del documento y la identidad del emisor. Estos actos tendrán la misma validez y eficacia jurídica que los realizados por medios físicos. En el Reglamento de esta Ley se definirán los actos susceptibles de transmitirse por medios electrónicos y sus formalidades.
Así reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Sección segunda
Licitación pública
Artículo 41.-
Supuestos
La licitación
pública es el procedimiento de contratación obligatorio en los siguientes
casos:
a) En los
supuestos previstos en el Artículo 27 de esta Ley.
b) En toda
venta o enajenación de bienes, muebles o inmuebles, o en el arrendamiento de
bienes públicos, salvo si se utiliza el procedimiento de remate.
c) En los
procedimientos de concesión de instalaciones públicas.
Artículo 42.-
Estructura mínima
El procedimiento de licitación pública se
desarrollará reglamentariamente, y se respetarán los siguientes criterios
mínimos:
a) El cumplimiento de los requisitos previos de la
contratación. Para tomar la decisión administrativa de promover el concurso, la
administración deberá realizar los estudios suficientes quedemuestren que los
objetivos del proyecto de contratación serán alcanzados con eficiencia y
seguridad razonables.
b) La preparación del cartel de licitación, con las
condiciones generales así como las especificaciones técnicas, financieras y de
calidad. La administración podrá celebrar audiencias con oferentes potenciales,
a fin de recibir observaciones que permitan la más adecuada elaboración del
pliego de condiciones; para ello, deberá hacer invitación pública y levantar un
acta de las audiencias, todo lo cual deberá constar en el expediente.
c) El desarrollo, en el cartel, de un sistema de
evaluación de las ofertas, orientado a que la administración escoja la oferta
que satisfaga mejor el interés público. La administración deberá motivar en el
expediente, la incorporación al sistema de evaluación de otros factores de
calificación adicionales al precio, tales como plazo y calidad, entre otros,
que en principio deberán regularse en cláusulas de requisitos de cumplimiento
obligatorio.
d) La publicación, en La Gaceta, de la invitación a
participar, así como de las modificaciones del cartel y del acto de
adjudicación; para ello, la Imprenta Nacional estará obligada a hacer las
publicaciones dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la
solicitud que le presente la administración. El incumplimiento de dicha
obligación constituirá falta grave por parte del funcionario responsable. El
director de la Imprenta deberá ordenar las medidas que garanticen el
cumplimiento de esta disposición. Una vez publicado el aviso a concursar, la
administración dispondrá únicamente de tres oportunidades para modificar de
oficio el pliego de condiciones o para conferir prórrogas al plazo de recepción
de las ofertas.
e) La publicidad de todos los trámites del
procedimiento y el acceso a todos los estudios técnicos, preparados por la
administración o para ella, incluso los registros y las actas de las audiencias
que se celebren de conformidad con el inciso b), de este artículo. En caso de
que se utilicen medios electrónicos o sitios en Internet, deberán garantizarse
la seguridad e integridad de la información. Por el mismo medio que se
comunique la invitación, será comunicada la adjudicación.
f) El plazo mínimo para recibir ofertas será de
quince días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación del
aviso a participar y hasta el día de la apertura de las ofertas, inclusive.
g) La posibilidad de objetar el cartel cuando se
considere que viola algunos de los principios generales o las disposiciones
normativas ue rigen la contratación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 82 de esta Ley.
h) La presunción del sometimiento pleno del oferente
tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y
particulares de la licitación.
i) La rendición de la garantía de cumplimiento. La
garantía de participación deberá otorgarse en los casos en que la administración
lo solicite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.
j) La posibilidad de subsanar los defectos de las
ofertas en el plazo que indique el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando con
ello no se conceda una ventaja indebida, en relación con los demás oferentes.
Podrán ser objeto de subsanación, el plazo de vigencia de la oferta, así como
el plazo de vigencia y el monto de la garantía de participación, cuando tales
extremos no se hayan ofrecido por menos del ochenta por ciento (80%) de lo
fijado en el cartel. Los demás extremos de la garantía de participación podrán
ser objeto de subsanación, conforme lo que disponga el Reglamento.
k) La motivación del acto de adjudicación, el cual
deberá ser dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 42 bis de esta
Ley.
l) La posibilidad de recurrir el acto de
adjudicación, en los términos señalados en esta Ley.
m) La obligación de readjudicar o declarar desierto
el concurso cuando, por la interposición de recursos, se anule el acto de
adjudicación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 bis de esta
Ley.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 42 bis.- Adjudicación.
1.- El acto de adjudicación deberá ser dictado dentro
del plazo establecido en el cartel, que no podrá ser superior al doble del
plazo fijado para recibir ofertas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un
período igual y por una sola vez, mediante resolución motivada, en la cual se
acrediten las razones de interés público que así lo justifiquen.
2.- Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior
sin haberse dictado el acto de adjudicación, los oferentes tendrán derecho a
dejar sin efecto su propuesta, así como a que se les devuelva la garantía de
participación, sin que les resulte aplicable sanción alguna. Asimismo, los
funcionarios responsables del no dictado oportuno del acto de adjudicación,
estarán sujetos a las sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta
Ley, por incumplimiento general de plazos
3.- Para los efectos de la readjudicación o
declaratoria de desierto del concurso, derivadas de la anulación del acto de
adjudicación, la administración dispondrá de un plazo de un mes, contado a
partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución
respectiva, plazo que podrá ser prorrogado por un mes adicional, en los casos
debidamente justificados mediante resolución motivada que deberá constar en el
expediente. Vencido este plazo, los funcionarios responsables del no dictado
oportuno del acto de adjudicación, estarán igualmente sujetos a las sanciones
previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general
de plazos
Agregado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Sección tercera
Licitación abreviada
Artículo 44.-
Supuestos
En los
supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley, la licitación abreviada será
el procedimiento ordinario para contratar.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 45.-
Estructura mínima
1.- En la licitación abreviada, se invitará a
participar a un mínimo de cinco proveedores del bien o servicio, acreditados en
el registro correspondiente. La invitación se dirigirá a la dirección que
indique el respectivo proveedor.
2.- Si el número de proveedores para el objeto de la
contratación es inferior a cinco, la administración deberá cursar invitación,
mediante una publicación en el Diario Oficial. La administración también queda
facultada para que curse invitación, mediante publicación en La Gaceta, cuando
así lo estime conveniente para la satisfacción del interés público.
3.- Por la naturaleza abreviada del procedimiento, la
administración únicamente estudiará las ofertas de los proveedores que hayan
sido invitados. Cuando medie publicación en La Gaceta, estudiará todas las
ofertas presentadas.
4.- El plazo para recibir ofertas no podrá ser menor
inferior a cinco ni superior a veinte días hábiles, salvo en casos muy
calificados en que la administración considere necesario ampliarlo hasta el
máximo de diez días adicionales, para lo cual deberá dejar constancia en el
expediente de las razones que justifican la ampliación.
5.- El acto de adjudicación deberá dictarse dentro
del plazo establecido en el cartel, el cual no podrá ser superior al doble del
fijado para recibir ofertas. Vencido dicho plazo sin haberse dictado el acto de
adjudicación, los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta y a
que se les devuelva la garantía de participación y sin que les resulte aplicable
sanción alguna. Asimismo, los funcionarios responsables del no dictado oportuno
del acto de adjudicación, estarán sujetos a las sanciones previstas en los
artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de plazos
6.- Para lo no previsto en esta sección, el procedimiento de licitación abreviada se regirá por las disposiciones de la presente Ley para la licitación pública, en la medida que sean compatibles con su naturaleza.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 46.- Registro.
1.- En cada proveeduría institucional, se llevará un
registro de los proveedores interesados en contratar con la administración.
Para tales efectos, la administración invitará, por lo menos una vez al año,
mediante publicación en La Gaceta, a formar parte del registro de proveedores.
No obstante, en cualquier momento los proveedores interesados podrán solicitar
que se les incorpore al registro.
2.- El Reglamento de esta Ley definirá las
condiciones para la inscripción, su plazo de vigencia, así como sus reglas de
funcionamiento, que deberán definir un esquema de rotación que permita la
participación de los proveedores inscritos y el acceso de la administración a
las mejores ofertas. En igual forma, reglamentariamente se regularán el
procedimiento de exclusión del registro y su régimen recursivo.
3.- En el caso del Poder Ejecutivo, sus entes y
órganos deberán utilizar el registro central a cargo de la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
4.- En las entidades descentralizadas que posean
régimen desconcentrado de compras, deberá hacerse uso del registro del nivel
central, salvo que la Junta Directiva autorice la creación de registros
desconcentrados, para lo cual deberá emitir los lineamientos respectivos.
5.- Las proveedurías institucionales podrán utilizar,
por conveniencia o por inopia en sus propios registros, el registro de otras
entidades públicas, incluso el registro citado de la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa. En los casos en que,
por conveniencia, se adopte otro registro, su uso será permanente.
Así reformado por Ley 8511 de
16 de mayo de 2006.
Sección cuarta
Licitación restringida
Artículo 47.-
Derogado por
Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 48.- Derogado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
Sección quinta
Remate
Artículo 49.-
Supuestos
El
procedimiento de remate podrá utilizarse para vender o arrendar bienes, muebles
o inmuebles, cuando resulte el medio más apropiado para satisfacer los
intereses de la Administración.
Artículo 50.-
Procedimiento
Para el
remate, se seguirán los siguientes pasos:
a) Salvo en
el remate infructuoso, la base no podrá ser inferior al monto del avalúo del
órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del
avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa.
b) La
invitación indicará una lista de los bienes por rematar, la descripción de su
naturaleza, su ubicación, el precio base; asimismo, el lugar, la fecha y la
hora del remate. Se publicará en el Diario Oficial y, facultativamente, en un
diario de circulación nacional.
c) Los
interesados tendrán la oportunidad de examinar los bienes objeto del remate.
d) Se
designará a un funcionario responsable del procedimiento verbal del remate
quien presidirá la diligencia.
e) Se
adjudicará el bien a la persona que, en el acto, ofrezca el precio más alto.
f) Para
perfeccionar la adjudicación, deberá entregarse inmediatamente a la
Administración una garantía de cumplimiento del diez por ciento (10%) del valor
del bien rematado.
g) El
interesado dispondrá de tres días hábiles para cancelar el resto del precio; en
caso contrario, perderá la garantía en favor de la Administración.
h) Concluido
el remate, se levantará un acta en la cual se acrediten todas las incidencias.
El funcionario responsable y el adjudicatario la firmarán.
Sección sexta
Otras modalidades de contratación
Artículo 51.-
Modalidades
La
Administración podrá incorporar, entre los procedimientos, las modalidades de
precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y licitación con
financiamiento.
Artículo 52.-
Licitación con financiamiento
1.- La Administración
podrá utilizar la licitación con financiamiento cuando, dentro de las
condiciones generales del concurso, requiera el otorgamiento, por cuenta o
gestión del contratista, de una línea de crédito para respaldar los gastos
derivados de la contratación.
2.- En esos
supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se reducirá a proveer
fondos suficientes para enfrentar los pagos por amortización e intereses,
gastos conexos derivados del financiamiento y a preveer la incorporación, en
los futuros presupuestos, de las partidas necesarias para la atención del
crédito.
3.- Antes de
iniciar la licitación con financiamiento, la Administración deberá obtener las
autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento y
para el empleo de este mecanismo.
4.- Cuando
por una licitación con financiamiento, se ofrezca a la Administración un
empréstito que constituya una carga para el Estado o que requiera su aval,
serán imprescindibles, antes de iniciar la ejecución del objeto del contrato,
la firma o el aval del Poder Ejecutivo y la aprobación legislativa a que se
refiere el inciso 15 del Artículo 121 de la Constitución Política. Si estos
requisitos se incumplen la Administración no tendrá responsabilidad alguna.
Artículo 53.-
Precalificación
1.- Cuando lo
considere favorable para el mejor escogimiento del contratista, la
administración podrá promover una etapa de precalificación, como parte de la
licitación pública o de la licitación abreviada, a fin de seleccionar
previamente a los participantes, de acuerdo con sus condiciones particulares. Así reformado por Ley 8511 de
16 de mayo de 2006.
2.- El cartel
de precalificación indicará expresamente los factores por utilizar para el
escogimiento y el valor asignado a cada factor. Se avisará el inicio del
procedimiento mediante una publicación en el Diario Oficial.
3.- El
acuerdo de precalificación será motivado y tendrá recurso de apelación ante la
Contraloría General de la República, cuando el monto probable de la
contratación se encuentre en los supuestos del Artículo 84 de esta Ley.
4.- Cuando la
estimación probable de la contratación sea inferior a esos montos, procederá el
recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la precalificación o el de
apelación ante el jerarca, si él no dictó el acto.