LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA
N. 7494 de 24 de
abril de 1995
en vigencia a partir del 1 de mayo de 1996
Incluye reformas introducidas por la Ley 8511 de 16 de
mayo de 2006.
EXPOSICION DE MOTIVOS (de la versión original)
DICTAMEN UNANIME AFIRMATIVO DE LA COMISION DE ASUNTOS
JURIDICOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE 7 DE FEBRERO DE 1995.
Antecedentes
"El
presente Dictamen Afirmativo Unánime, aprobado en la Sesión de la Comisión de
Asuntos Jurídicos del 7 de febrero de 1995, es el resultado de un intenso
trabajo de análisis y discusión en que se integraron todos los operadores
involucrados en el tema de la contratación administrativa. Por acuerdo adoptado
en la sesión de esta Comisión del 31 de mayo de 1994, se encargó a una
Subcomisión integrada por los diputados
Dicha Subcomisión
preparó un texto sustitutivo que fue remitido en consulta al Sector Público y a
los grupos privados relacionados con la materia. Una vez recibidas más de 40
opiniones escritas, por encargo adoptado en la Sesión del 19 de julio de 1994,
la Subcomisión, se abocó al análisis de las recomendaciones, lo cual condujo a
la incorporación en el texto de numerosas iniciativas. Esta nueva versión
sirvió de base de discusión a la Comisión de Asuntos Jurídicos durante los
meses de agosto y setiembre de 1994. Luego de un intenso trabajo de discusión
artículo por artículo y la incorporación de numerosas mociones propuestas por
los integrantes de la Comisión, en sesión celebrada el día 21 de setiembre de
1994, se concluyó la deliberación y se adoptó un Texto, el cual se acordó
publicar en el Diario Oficial, haciendo un nuevo llamado a las instituciones
públicas y personas privadas interesadas a manifestarse sobre el fondo del
Proyecto. Esta publicación apareció en La Gaceta del día 10 de octubre de 1994
y generó una enorme respuesta por parte de los sectores relacionados.
Con el afán de
reforzar el proceso amplio y abierto de discusión de la iniciativa, el 3 de
noviembre de 1994 se celebró, con el auspicio de la Comisión de Asuntos
Jurídicos y la participación de la Primera Vicepresidencia de la República y el
Colegio de Abogados, un Seminario de análisis del Proyecto, el cual contó con
la participación de más de 300 asistentes provenientes tanto de instituciones
públicas como de cámaras privadas relacionadas con la materia. Estas personas
sesionaron en ocho grupos de trabajo, de los cuales surgieron valiosas
sugerencias y recomendaciones orientadas a mejorar el Proyecto.
Por acuerdo
adoptado el día 30 de noviembre de 1994 se encomendó nuevamente a la
Subcomisión que estudiara y evaluara el conjunto de recomendaciones surgidas
del Seminario y de la invitación pública, lo cual condujo a la preparación del
Texto que hoy sometemos a consideración del Plenario de la Asamblea
Legislativa.
Orientación general.
El presente Proyecto
parte de la necesidad de elaborar un instrumento normativo marco que brinde
soluciones a los múltiples problemas que aquejan la actividad de contratación
administrativa. Estos problemas, que se han intensificado en los últimos años,
consisten en la vigencia de un modelo de contratación excesivamente rígido y
formalista que ha conducido a un entrabamiento significativo de los
procedimientos de adquisiciones, lo cual no solo ha redundado en la incapacidad
de la Administración de dar respuesta en una forma eficiente a las múltiples
necesidades que debe satisfacer, sino a que en múltiples ocasiones no se
realice la escogencia más favorable para el interés público, es decir, no
siempre se adquiere el mejor producto al mejor precio, lo cual resulta inaceptable
dentro de un contexto de manejo de recursos limitados.
La propuesta
sustituye entonces el vigente modelo recogido en la Ley de la Administración
Financiera, y pretende regular en forma integral la actividad administrativa de
contratación, a la luz de criterios de racionalización y eficiencia.
Cobertura y excepciones.
En primer lugar,
debe destacarse que el marco de regulación propuesto para la contratación
administrativa se inspira en la necesidad de modernizar los procedimientos de
adquisición del Sector Público en sentido amplio, es decir, comprendiendo a
todos los componentes de la Administración Pública central y descentralizada,
como a las empresas públicas y a los entes públicos no estatales. Esta vocación
de generalización de la Ley se fundamenta en el convencimiento que cuando se
trata del empleo de recursos públicos, no debe existir distinción alguna en
función de la naturaleza jurídica de la persona que los emplea. Tan eficientes
y transparentes deben ser los procesos de compra en el gobierno central como en
las empresas públicas. Como corolario de esta concepción, se somete también a
los procedimientos de contratación administrativa la actividad contractual
desarrollada por toda persona jurídica privada cuando para ello utilice total o
parcialmente fondos públicos.
Procurando
conservar la flexibilidad que debe existir en ciertas materias, la Ley se
encarga de precisar aquellas actividades que por su naturaleza y
características, quedarán excluidas de la aplicación de los procedimientos, en
algunos casos, y del conjunto de la Ley, en otros. Se comprenderían aquí
algunos supuestos de lo que actualmente se conoce como contratación directa y
otras materias tradicionalmente excluidas de concurso público o sometidas a un
régimen especial.
Principios generales
En lo que
significa la materialización del giro radical entre el modelo vigente y el
propuesto en la presente Ley, se definen con claridad los principios generales
que inspirarán todo procedimiento de contratación administrativa. En primer lugar
se destaca, como una reacción a la tendencia actual, el principio de eficiencia
como objetivo de los procedimientos de contratación. Esto significará que la
Administración desplegará toda su actividad orientada a buscar la mejor
alternativa para el interés público, dejando en un segundo plano el
cumplimiento de requisitos formales. Se consagran por esta vía, como correlato
de la eficiencia, los principios de conservación e informalismo, de larga
aceptación en nuestro ordenamiento jurídico desde la pormulgación de la Ley
General de la Administración Pública.
Por otra parte,
el principio de igualdad y libre competencia procura eliminar de los
procedimientos de contratación toda regulación que pueda ocasionar distorsiones
a la participación abierta de los potenciales oferentes. Dentro de esta
orientación, se incorpora el principio de reciprocidad de modo que los
productores nacionales puedan exigir igualdad de condiciones en los países de
procedencia de los oferentes extranjeros, lo cual restituye el sentido de la
igualdad de oportunidades para la industria nacional.
El principio de
publicidad se define como el tercer principio fundamental de la contratación
administrativa, y por esta vía se pretende garantizar la total transparencia en
la tramitación de los procedimientos.
Régimen jurídico.
La propuesta
establece con precisión que el régimen jurídico de la contratación
administrativa es de Derecho público, sin perjuicio de utilizar
instrumentalmente otros institutos desarrollados por los demás sectores del
ordenamiento. Es importante reafirmar que en materia de uso de fondos públicos
y ejercicio de competencias administrativas los funcionarios no actúan con
capacidad de derecho privado, sino como simples depositarios de la Ley.
Prohibiciones.
Se amplía el rango
de prohibiciones con la sanción expresa del tráfico de influencias y la
configuración como falta grave de servicio el recibir cualquier tipo de dádiva
por parte de los potenciales proveedores.
Modificación de los procedimientos de contratación.
Con el propósito
de adaptar los distintos procedimientos a los principios generales que rigen la
materia se modifica la regulación vigente y se definen la licitación pública,
la licitación por registro y la licitación restringida como los procedimientos
usuales de contratación. Se persigue someter en todo momento la decisión de
contratar a mecanismos que garanticen la transparencia y la regularidad.
Siempre que sea posible garantizar la libre concurrencia en el suministro de un
bien o un servicio, la Administración deberá hacer uso del registro de
proveedores que para tales efectos llevará cada órgano o ente.
Regulaciones especiales para algunos tipos de
contratación.
El Proyecto
contiene regulaciones específicas para los tipos de contratación usuales (obra
pública, suministro, servicios, arrendamiento) los cuales proporcionan el marco
básico para esas modalidades, dejando prevista expresamente la posibilidad que
por vía reglamentaria se introduzcan diveros tipos complementarios de
contratación.
Introducción de la modalidad de adjudicación por
subasta.
Se establece la
posibilidad de que en la adquisición de productos genéricos en que el factor
determinante sea el precio, se introduzca la modalidad de la subasta a la baja,
de modo que la Administración pueda obtener condiciones más ventajosas por
parte de los proveedores.
Superación de la centralización.
Con la finalidad
de proporcionar al Poder Ejecutivo mayor flexibilidad en el desarrollo de su
actividad de contratación, se introduce la posibilidad de decidir reglamentariamente
la organización de proveedurías institucionales en los distintos ministerios y
órganos desconcentrados. Con esto se persigue superar la excesiva
centralización dominante en la legislación vigente. Este cambio tendrá
repercusiones básicamente en el Poder Ejecutivo, ya que cada Ministerio podrá
gestionar directamente su actividad de contratación administrativa. En lo que
respecta el sector descentralizado, se autoriza la creación de más de una
unidad de contrataciones, con capacidad de atender desde un inicio y hasta
llegar al acto de adjudicación, todo el procedimiento. Esto permitirá la
desconcentración territorial de las adquisiciones en aquellas instituciones que
por su volumen de operaciones y su operación regional así lo requieran.
Fortalecimiento de los registros de proveedores.
Como se
desprende del proyecto, dentro de los procedimientos propuestos la utilización
de los registros de proveedores vendrán a constituirse en el eje central de la
actividad de contratación. Cada unidad encargada de funciones de contratación
administrativa deberá llevar un registro de proveedores, los cuales jugarán un
papel de primer orden en los procedimientos de licitación por registro y
licitación restringida. Por esta vía, se aceleran los trámites de adquisición
ya que la Administración dispondrá de la información necesaria para evaluar la
solvencia y seriedad de los oferentes, y deberá dedicarse tan solo a valorar la
conveniencia del producto o servicio ofrecido.
Regulaciones para los trámites de apelación.
Para
racionalizar el ejercicio del derecho de apelación contra los actos de
adjudicación en licitaciones pública, se introduce las figura de la sanción
administrativa de pérdida de la garantía de participación cuando la Contraloría
General de la República, mediante resolución motivada, declare que no hubo
motivo suficiente para apelar. De esta manera se permite introducir un elemento
de ponderación en la utilización del derecho a recurrir, de modo que se evite
la práctica muy extendida en la actualidad de apelar con el único propósito de
entorpecer los procedimientos y perjudicar al competidor beneficiado con la
adjudicación".
No. 7494
LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA
(La numeración de los párrafos que se incluye en esta
edición no forma parte del texto oficial.)
Capítulo I
Cobertura y principios generales
Sección primera
Cobertura y excepciones
Artículo 1.-
Cobertura
1.- Esta Ley
regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder
Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de
Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los
Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes
públicos no estatales y las empresas públicas.
2.- Cuando se
utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de
todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de
esta Ley.
3.- Cuando en
esta Ley se utilice el término "Administración", se entenderá que se
refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones.
Artículo 2.
Excepciones
1.- Se
excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley las
siguientes actividades:
a) La
actividad ordinaria de la Administración, entendida como el suministro directo
al usuario o destinatario final, de los servicios o las prestaciones
establecidas,
(Interpretación conforme al texto constitucional: "..se trata de la
actividad o servicio que constituye la prestación última o final de la
Administración que realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o
servicio que deben estar definidos previamente en la ley, y cuyo desarrollo
puede hacerse mediante reglamento autónomo o de servicio, pero no
ejecutivo". Resolución S4 06754-98)
b) Los
acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público
internacional.
c) La
actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público.
d) La
actividad de contratación que, por su naturaleza o las circunstancias
concurrentes, no pueda ser sometida a concurso público o no convenga someterla,
sea porque solo existe un único proveedor, por razones especiales de seguridad
o por otras igualmente calificadas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley. Así reformado por Ley 8511 de
16 de mayo de 2006.
e) Las
compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá
reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites económicos
fijados conforme al inciso anterior.
f) Las
contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación o la
provisión de oficinas o servicios en el exterior. g) Las actividades que
resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos internacionales
vigentes en Costa Rica.
h) La
actividad que, por su escasa cuantía, no convenga que sea sometida a los
procedimientos ordinarios de concurso, de conformidad con los límites
establecidos en el artículo 27 de esta Ley. En estos casos, la administración
cursará invitación por lo menos a tres potenciales proveedores idóneos, si
existen y adjudicará a la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se
valoren otros factores que se estimen relevantes, lo cual deberá definirse en
la invitación. La administración únicamente considerará las ofertas de
proveedores a los que haya cursado invitación. Así reformado por Ley 8511 de
16 de mayo de 2006.
2.- Quedan
fuera del alcance de la presente ley las siguientes actividades:
1. Las
relaciones de empleo.
2. Los
empréstitos públicos.
3. Otras
actividades sometidas por ley a un régimen especial de contratación.
4.- Se
exceptúan de la aplicación de esta ley, los entes públicos no estatales cuyo
financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento (50%), de recursos
propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados, y las empresas
públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al
sector público.
(Así
reformado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
Artículo 2 bis.- Autorizaciones.
1.- Exclúyense de los procedimientos de concurso
establecidos en esta Ley, los siguientes supuestos autorizados por la
Contraloría General de la República:
a) Cuando los bienes, las obras o los servicios, en
razón de su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse
de un número limitado de proveedores o contratistas, de manera que por razones
de economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los
procedimientos ordinarios.
b) En los casos en que la administración, habiendo
adquirido ya equipo tecnológico, decida adquirir más productos del mismo
contratista, por razones de normalización o por la necesidad de asegurar su
compatibilidad con los equipos tecnológicos que se estén utilizando, teniendo
en cuenta si el contrato original satisfizo adecuadamente las necesidades de la
administración adjudicadora, si el precio es razonable y, especialmente, si se
descartó la existencia de mejores alternativas en el mercado.
c) Otras actividades o casos específicos en los que
se acrediten suficientes razones para considerar que es la única forma de
alcanzar la debida satisfacción del interés general o de evitar daños o
lesiones a los intereses públicos.
2.- La solicitud que dirija la administración deberá
contener una justificación detallada de las circunstancias que motivan la
aplicación de las excepciones establecidas en este artículo, así como el
detalle de la forma que se ha previsto para seleccionar al contratista.
3.- La Contraloría General resolverá la solicitud en
el término de diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutivos
a los ordinarios. Asimismo, especificará la vía recursiva que proceda en estos
casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo.
4.- Las autorizaciones contempladas en este artículo
no exoneran a la administración solicitante por los resultados de la contratación,
ni por la calificación errónea de las circunstancias que, eventualmente, puedan
servir de justificación para la solicitud de excepción de los procedimientos
ordinarios de contratación.
Agregado
por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 3.-
Régimen jurídico
1.- La actividad
de contratación administrativa se somete a las normas y los principios del
ordenamiento jurídico administrativo.
2.- Cuando lo
justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar,
instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el
ordenamiento jurídico-administrativo. En todos los casos, se respetarán los
principios, los requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta
Ley, en particular en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa.
3.- El
régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará
a la contratación administrativa.
4.- Las
disposiciones de esta Ley se interpretarán y se aplicarán, en concordancia con
las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública que le
corresponden a la Contraloría General de la República, de conformidad con su
Ley Orgánica y la Constitución Política.
5.- Para el
mejor ejercicio de sus potestades de fiscalización en la materia regulada en
esta Ley, la Contraloría General de la República podrá requerir el criterio
técnico de asesores externos; para ello, estará facultada para recurrir al
procedimiento previsto en el inciso h), del artículo 2 de esta Ley,
independientemente de la cuantía de la contratación. En caso de que tal
requerimiento se formule ante un ente u órgano público, su atención será
obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley
orgánica de la Contraloría General de la República. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
Sección segunda
Principios generales
Artículo 4.- Principios de eficacia y eficiencia.
1.- Todos los actos relativos a la actividad de
contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los
fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de
garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso
eficiente de los recursos institucionales.
2.- Las disposiciones que regulan la actividad de
contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más
favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior.
3.- En todas las etapas de los procedimientos de
contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se
seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de
este artículo.
4.- Los actos y las actuaciones de las partes se
interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar
la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los
defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga. En caso de
duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del
acto de adjudicación.
5.- Las
regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a partir de los
enunciados de los párrafos anteriores.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 5.-
Principio de igualdad y libre competencia
1.- En los procedimientos
de contratación administrativa, se respetará la igualdad de participación de
todos los oferentes potenciales.
2.- Los
reglamentos de esta Ley o las disposiciones que rijan los procedimientos
específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna regulación que
impida la libre competencia entre los oferentes potenciales.
3.- La
participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio de
reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que reciban
los nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder Ejecutivo
establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias para la vigencia
plena del principio estipulado en este párrafo.
4.- Los
carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas de pago ni
contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes nacionales un trato
menos ventajoso que el otorgado a los oferentes extranjeros.
5.- Los
órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de exoneración para
importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones, concesionarios ni otros
terceros, productos manufacturados incluidos en los supuestos de prioridad del
Artículo 12 de la Ley No. 7017, del 16 de diciembre de 1985. (Adicionado por
Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
Artículo 6.-
Principio de publicidad
1.- Los
procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios
correspondientes a su naturaleza.
2.- Todo
interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a
la información complementaria.
3.- En el primer
mes de cada período presupuestario, los órganos y entes sujetos a las
regulaciones de esta Ley darán a conocer el programa de adquisiciones
proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar. Para tales
efectos, podrá recurrirse a la publicación en el Diario Oficial o a otros
medios idóneos, tales como la página electrónica oficial del órgano o entidad.
De utilizarse medios distintos de la publicación en La Gaceta, el respectivo
órgano o entidad por lo menos deberá informar, en el citado diario o en dos
diarios de circulación nacional, acerca del medio empleado para dar a conocer
su programa de adquisiciones. Así reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
4.- En el
Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como sección especial
dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.
5- En el
primer tercio del plazo previsto para el estudio de ofertas o para el trámite
de la apelación, la administración o la Contraloría General de la República, en
su caso, podrán conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser
concedida esa audiencia o cualquier otra durante el procedimiento de
contratación, la administración o la Contraloría deberá poner en conocimiento a
las restantes partes o interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio
de la dirección electrónica o el fax previamente señalados, asimismo, mediante
un aviso que se colocará en un lugar accesible al público. En todo caso, de la
audiencia se levantará una minuta y se adjuntará al expediente. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
Capítulo II
Requisitos previos de los procedimientos de contratación
Sección primera
Requisitos
Artículo 7.-
Inicio del procedimiento
El
procedimiento de contratación se iniciará con la decisión administrativa de
promover el concurso, emitida por el jerarca o titular subordinado competente.
Esta decisión encabezará el expediente que se forme y contendrá una justificación
de su procedencia, una descripción y estimación de costo del objeto, así como
el cronograma con las tareas y los responsables de su ejecución. La
justificación del inicio del procedimiento de contratación deberá estar acorde
con lo establecido en los planes de largo y mediano plazos, el Plan Nacional de
Desarrollo, cuando sea aplicable, el plan anual operativo, el presupuesto y el
programa de adquisición institucional, según corresponda.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 8.-
Disponibilidad presupuestaria
1.- Para
iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario contar
con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación
respectiva. En casos excepcionales y para atender una necesidad muy calificada,
a juicio de la Administración y previa autorización de la Contraloría General de
la República, podrán iniciarse los procedimientos de contratación
administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de que oportunamente se
dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas situaciones, la
Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la
contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario. (Así
reformado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
2.- En las
contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un período
presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el
pago de las obligaciones.
Artículo 9.-
Previsión de verificación
Para comenzar
el procedimiento de contratación, la Administración deberá acreditar, en el
expediente respectivo, que dispone o llegará a disponer, en el momento
oportuno, de los recursos humanos y la infraestructura administrativa
suficiente para verificar el fiel cumplimiento del objeto de la contratación,
tanto cuantitativa como cualitativamente.
Capítulo III
Derechos y obligaciones de la Administración
Sección primera
Derechos de la Administración
Artículo 10.-
Sumisión a la normativa administrativa
En cualquier
procedimiento de contratación administrativa, el oferente queda plenamente
sometido al ordenamiento jurídico costarricense, en especial a los postulados
de esta Ley, su Reglamento Ejecutivo, el reglamento institucional
correspondiente, el cartel del respectivo procedimiento y, en general, a
cualquier otra regulación administrativa relacionada con el procedimiento de
contratación de que se trate.
Artículo 11.-
Derecho de rescisión y resolución unilateral
1.-
Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según
corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por
causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público,
todo con apego al debido proceso.
2.- Cuando se
ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la
Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada
y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.
3.- En los
supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la
parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente
el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.
4.- La
Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados
en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con
la aprobación de la Contraloría General de la República.
Artículo 12.-
Modificación contractual y actualización tecnológica.
1.- Durante
la ejecución del contrato, la Administración podrá modificar, disminuir o
aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), el objeto de la contratación,
cuando concurran circunstancias imprevisibles en el momento de iniciarse los
procedimientos y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés
público perseguido, siempre que la suma de la contratación original y el
incremento adicional no excedan del límite previsto, en el Artículo 27 de esta
Ley, para el procedimiento de contratación que se trate.
2.- La administración podrá recibir objetos
actualizados respecto del bien adjudicado, en el tanto se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que los objetos sean de la misma naturaleza.
b) Que se dé un cambio tecnológico que mejore el
objeto.
c) Que no se incremente el precio ofertado.
d) Que se mantengan las demás condiciones que
motivaron la adjudicación.
En las contrataciones para la adquisición de equipos
tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la
última actualización tecnológica de los bienes adjudicados, siempre y cuando la
administración lo haya dispuesto expresamente en el cartel. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
Artículo 12 bis.—Nueva contratación. Si, una vez
ejecutado un contrato, la administración requiere suministros o servicios
adicionales de igual naturaleza, podrá obtenerlos del mismo contratista,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contratista convenga en ello.
b) Que el nuevo contrato se concluya sobre las mismas
bases del precedente.
c) Que el monto del nuevo contrato no sume más del
cincuenta por ciento (50%) del contrato anterior.
d) Que no hayan transcurrido más de seis meses desde
la recepción provisional del objeto del primer contrato.
Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
Artículo 13.-
Fiscalización
1.- La
Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso el
contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de establecer la
verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que adopten los agentes
económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos.
2.- En virtud
de este derecho de fiscalización, la Administración tiene la potestad de
aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier
desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.
3.- Si la
Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al contratista de
cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.
Artículo 14.-
Derecho de ejecución de garantías
Cuando un
oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la Administración podrá
hacer efectiva la garantía correspondiente. La decisión administrativa de
ejecutar esa garantía debe ser motivada y se dará audiencia previa al
interesado para exponer su posición.
Sección segunda
Obligaciones de la Administración
Artículo 15.-
Obligación de cumplimiento
La
Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos
válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para
que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado.
Artículo 16.-
Obligación de tramitación
La
Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta días hábiles,
cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea necesaria para
ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una respuesta motivada de
la Administración, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por
acogida. Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad en que pueda incurrir
el funcionario, a tenor del Artículo 96 de esta Ley.
Capítulo IV
Derechos y obligaciones de los contratistas
Sección primera
Derechos de los contratistas
Artículo 17.-
Derecho a la ejecución
Los
contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado, excepto si se
produce alguno de los supuestos mencionados en el Artículo 11 de esta Ley.
Artículo 18.-
Mantenimiento del equilibrio económico del contrato
1.- Salvo
cuando se estipulen, expresamente, parámetros distintos en los términos del
cartel respectivo, en los contratos de obra, servicios y suministros, con
personas o empresas de la industria de la construcción, la Administración
reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos, cuando varíen los
costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, el
servicio o el suministro, mediante la aplicación de ecuaciones matemáticas
basadas en los índices oficiales de precios y costos, elaborados por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
2.- Los
reajustes se calcularán sobre estimaciones mensuales, con base en los precios
de la oferta y los índices correspondientes al mes de la apertura de las
ofertas. Para aplicar el reajuste, el contratista deberá presentar, en su
oferta, un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que
componen su precio, incluyendo un desglose de los precios unitarios. La
presentación de facturas, por avance de obra cada mes, será obligatoria, [pero
no se admitirán para su trámite y se tendrán por caducas las facturas por
reajustes, después de tres meses de presentada la factura de obra, servicio o
suministro correspondiente]. (Esta última frase fue declarada inconstitucional
por Resolución S4 06432-98)
3.- En las
restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en los costos
estrictamente relacionados con el objeto del contrato, podrán establecerse los
mecanismos necesarios de revisión de precios, para mantener el equilibrio
económico del contrato.
4.- Para cumplir
con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el Reglamento de la presente
Ley se establecerán los criterios técnicos por seguir para garantizar la
determinación objetiva del reajuste o la revisión de los precios.
5.- Asimismo,
en el cartel de licitación debe establecerse la forma de revisar precios y
determinar reajustes, así como la referencia al reglamento, en cuanto al
mecanismo de aplicación. (Así reformado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
Artículo 19.-
Reconocimiento de intereses
[ Por atrasos
en el pago de sus obligaciones, la Administración reconocerá intereses cuando
la mora exceda de los noventa días naturales. Estos intereses se reconocerán
mediante resolución administrativa, y se liquidarán según la tasa de captación
pasiva a seis meses, indicada en el reglamento ejecutivo de esta ley, por el
plazo que medie entre la fecha en que debió efectuarse el pago y la fecha de
emisión del documento de pago correspondiente. (Así reformado por Ley 7612 de
22 de julio de 1996) ]
(Este artículo fue declarado inconstitucional por Resolución S4 06432-98, pese
a que la argumentación parecía dirigida a cuestionar el límite para el pago de
intereses)
Sección segunda
Obligaciones de los contratistas
Artículo 20.-
Cumplimiento de lo pactado
Los
contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su
propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado
adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del
contrato.
Artículo 21.-
Verificación de procedimientos
1.- Es
responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de
contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta
obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar
desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la
conducta administrativa.
2.- El Reglamento de esta Ley definirá los supuestos
y la forma en que proceda indemnizar al contratista irregular. Asimismo, el
funcionario que haya promovido una contratación irregular será sancionado
conforme a lo previsto en el artículo 96 bis de esta Ley. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
Capítulo V
Prohibiciones
Sección única
Artículo 22.- Ámbito de aplicación
1.- La prohibición
para contratar con la Administración se extiende a la participación en los
procedimientos de contratación y a la fase de ejecución del respectivo
contrato.
2.- Existirá
prohibición sobreviniente, cuando la causal respectiva se produzca después de
iniciado el procedimiento de contratación y antes del acto de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada por la
prohibición no podrá ser adjudicada; se liberará al oferente de todo compromiso
con la Administración y se le devolverá la respectiva garantía de
participación.
3.- Cuando la
prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido con una adjudicación en
firme, la entidad deberá velar con especial diligencia porque se ejecute bajo
las condiciones pactadas, sin que puedan existir en su favor tratos distintos
de los dados a otros contratistas en iguales condiciones.
4.- El funcionario
sujeto a la respectiva prohibición deberá abstenerse de participar, opinar o
influir, en cualquier forma, en la ejecución del contrato.
5.- El
incumplimiento de esta obligación se reputará como falta grave en la prestación
del servicio.
6.- Existirá
participación directa del funcionario cuando, por la índole de sus
atribuciones, tenga la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar,
asesorar o participar de cualquier otra forma en el proceso de selección y
adjudicación de las ofertas, o en la etapa de fiscalización posterior, en la
ejecución del contrato.
7.- La
participación indirecta existirá cuando por interpósita persona, física o
jurídica, se pretenda eludir el alcance de esta prohibición. Para demostrar ambas formas de participación
se admitirá toda clase de prueba.
(Así reformado por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)
Artículo 22 bis.- Alcance de la prohibición
1.- En los procedimientos de contratación
administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley,
tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o
indirecta, las siguientes personas:
a) El
presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y los
viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados
propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de
Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el
procurador general y el procurador general adjunto de la República, el defensor
y el defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y el subtesorero
nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales.
En los casos de puestos de elección
popular, la prohibición comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal
Supremo de Elecciones declare oficialmente el resultado de las elecciones.
b) Con
la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las
instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores
propietarios y el alcalde municipal.
c) Los
funcionarios de las proveedurías y de las asesorías
d) Los
funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa
del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización
posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.
Se entiende que existe injerencia o
poder de decisión, cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones
que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar
en la toma de decisiones o influir en ellas de cualquier manera. Este supuesto abarca a quienes deben rendir
dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento
de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.
Cuando exista duda de si el puesto
desempeñado está afectado por injerencia o poder de decisión, antes de
participar en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado
hará la consulta a la Contraloría General de la República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso,
según se disponga en el Reglamento de
esta Ley.
e) Quienes
funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por
prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna
clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios
dicho funcionario.
f) Las
personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios
mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o
de representación.
Para que la venta o cesión de la
participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma, deberá
haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento del
funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los medios
que la legislación procesal civil permite.
Toda venta o cesión posterior a esa fecha no desafectará a la persona
jurídica de la prohibición para contratar, mientras dure el nombramiento que la
origina.
Para las sociedades cuyas acciones se encuentren
inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la
Superintendencia General de Valores, tal prohibición aplicará cuando dicho
funcionario controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital
suscrito de la sociedad. A este efecto la administración únicamente requerirá
de la persona jurídica oferente una declaración jurada de que no se encuentra
sujeta a ninguna de las causales de prohibición establecidas en este artículo. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
g) Las
personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y
cooperativas, en las cuales las personas
sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores, representantes, asesores
o cualquier otro puesto con capacidad de decisión.
h) El
cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios
cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive.
i) Las
personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los
parientes indicados en el inciso
anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del
capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.
j) Las
personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier
etapa del procedimiento de contratación,
hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños
y los planos respectivos, o deban participar en su fiscalización posterior, en
la etapa de ejecución o construcción.
2.- Esta prohibición no se aplicará en los supuestos
en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las
variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos
suministrados por la Administración.
3.- Las personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el
impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio
origen.
4.- De las prohibiciones anteriores
se exceptúan los siguientes casos:
1. Que
se trate de un proveedor único.
2. Que
se trate de la actividad ordinaria del ente.
3. Que
exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.
(Así adicionado por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)
Artículo
23.- Levantamiento de la incompatibilidad
1.- La prohibición expresada en los incisos h) e i) del artículo
anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:
a) Cuando
se demuestre que la actividad comercial desplegada se ha ejercido por lo menos un
año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
b) En el
caso de directivos o representantes de una persona jurídica, cuando demuestren
que ocupan el puesto respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del
funcionario que origina la prohibición.
c) Cuando
hayan transcurrido al menos seis meses desde que la participación social del
pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o
cargo de representación.
2.- Mediante el trámite que se indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la República acordará levantar la incompatibilidad.
(Así reformado por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)
Artículo 24.-
Prohibición de influencias
A las
personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohíbe intervenir,
directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del
procedimiento de selección del contratista, ejecución o fiscalización del
contrato, en favor propio o de terceros.
(Así reformado por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)
Artículo 25.-
Efectos del incumplimiento
La violación del régimen de prohibiciones establecido
en este capítulo, originará la nulidad absoluta del acto de adjudicación o del
contrato recaídos en favor del inhibido, y podrá acarrear a la parte infractora
las sanciones previstas en esta Ley.
(Así reformado
por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)
Artículo 26.-
Remisión reglamentaria
En el
Reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el cumplimiento fiel
del régimen de prohibiciones, establecido en este capítulo.
Capítulo VI
Procedimientos de contratación
Sección primera
Generalidades
Artículo 27.-
Determinación del procedimiento
1.- Cuando la Ley no disponga de un procedimiento
específico en función del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de
acuerdo con las siguientes pautas:
a) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea superior a treinta y siete
mil trescientos millones de colones (¢37.300.000.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones superiores a doscientos cuatro millones
de colones (¢204.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones
entre doscientos cuatro millones de colones (¢204.000.000,00) y veintiocho
millones trescientos mil colones (¢28.300.000,00), y la contratación directa,
para las contrataciones inferiores a veintiocho millones trescientos mil
colones (¢28.300.000,00).
b) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a treinta y siete
mil trescientos millones de colones (¢37.300.000.000,00), pero superior a
veinticuatro mil novecientos millones de colones (¢24.900.000.000,00),
utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a ciento
noventa y tres millones de colones (¢193.000.000,00); la licitación abreviada,
para las contrataciones entre ciento noventa y tres millones de colones
(¢193.000.000,00) y nueve millones seiscientos sesenta mil colones
(¢9.660.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores
a nueve millones seiscientos sesenta mil colones (¢9.660.000,00).
c) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales sea inferior a veinticuatro mil
novecientos millones de colones (¢24.900.000.000,00), pero superior a doce mil
cuatrocientos millones de colones (¢12.400.000.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones superiores a ciento treinta y cinco
millones de colones (¢135.000.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre ciento treinta y cinco millones de colones
(¢135.000.000,00) y ocho millones seiscientos noventa mil colones
(¢8.690.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores
a ocho millones seiscientos noventa mil colones (¢8.690.000,00).
d) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a doce mil
cuatrocientos millones de colones (¢12.400.000.000,00), pero superior a seis
mil doscientos veinte millones de colones (¢6.220.000.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones superiores a noventa y seis millones
seiscientos mil colones (¢96.600.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre noventa y seis millones seiscientos mil colones
(¢96.600.000,00) y siete millones setecientos treinta mil colones
(¢7.730.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores
a siete millones setecientos treinta mil colones (¢7.730.000,00).
e) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo que contemplado para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a seis
mil doscientos veinte millones de colones (¢6.220.000.000,00), pero superior a
mil doscientos cuarenta millones de colones (¢1.240.000.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a sesenta y siete millones
seiscientos mil colones (¢67.600.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre sesenta y siete millones seiscientos mil colones
(¢67.600.000,00) y seis millones setecientos sesenta mil colones
(¢6.760.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores
a seis millones setecientos sesenta mil colones (¢6.760.000,00).
f) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a mil doscientos
cuarenta millones de colones (¢1.240.000.000,00), pero superior a seiscientos
veintidós millones de colones (¢622.000.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a cincuenta y ocho millones de
colones (¢58.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones
entre cincuenta y ocho millones de colones (¢58.000.000,00) y cinco millones ochocientos
mil colones (¢5.800.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones
inferiores a cinco millones ochocientos mil colones (¢5.800.000,00).
g) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a seiscientos
veintidós millones de colones (¢622.000.000,00), pero superior a trescientos
setenta y tres millones de colones (¢373.000.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a treinta y ocho millones
seiscientos mil colones (¢38.600.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre treinta y ocho millones seiscientos mil colones
(¢38.600.000,00) y cuatro millones ochocientos treinta mil colones
(¢4.830.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores
a cuatro millones ochocientos treinta mil colones (¢4.830.000,00).
h) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a trescientos
setenta y tres millones de colones (¢373.000.000,00), pero superior a ciento
veinticuatro millones de colones (¢124.000.000,00),utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a veintinueve millones de colones
(¢29.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre
veintinueve millones de colones (¢29.000.000,00), y dos millones novecientos mil
colones (¢2.900.000,00) y la contratación directa, para las contrataciones
interiores a dos millones novecientos mil colones (¢2.900.000,00).
i) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a ciento
veinticuatro millones de colones (¢124.000.000,00), pero superior a treinta y
siete millones trescientos mil colones (¢37.300.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones superiores a diecinueve millones
trescientos mil colones (¢19.300.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre diecinueve millones trescientos mil colones
(¢19.300.000,00) y un millón novecientos treinta mil colones (¢1.930.000,00), y
la contratación directa, para las contrataciones inferiores a un millón
novecientos treinta mil colones (¢1.930.000,00).
j) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado
para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades
de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a treinta y siete
millones trescientos mil colones (¢37.300.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a nueve millones seiscientos sesenta
mil colones (¢9.660.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones
entre nueve millones seiscientos sesenta mil colones (¢9.660.000,00) y un
millón de colones (¢1.000.000,00), y la contratación directa, para las
contrataciones inferiores a un millón de colones (¢1.000.000,00).
2.- La Contraloría General de la República se
encargará de elaborar y enviar una lista con el nombre de cada administración,
así como el monto de su presupuesto autorizado para respaldar la contratación
de bienes y servicios no personales, con el fin de que se publique en La
Gaceta, a más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año.Para
establecer dicho monto, deberá considerarse el promedio de las sumas
presupuestadas tanto en el período vigente como en los dos períodos anteriores,
en lo relativo a las partidas para respaldar las necesidades de contratar
bienes y servicios no personales.
3.- Los ministerios y los órganos que haya
desconcentrado sus servicios de proveeduría, se considerarán unidades
separadas, para los efectos de la clasificación correspondiente.
4.- En todo caso, la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa se clasificará de
acuerdo con el monto que arroje la suma de los presupuestos para respaldar las
necesidades de contratar bienes y servicios no personales de los ministerios
cuya actividad contractual sea desarrollada por dicha entidad.
5.- Las sumas establecidas en este artículo se
ajustarán cada año, tomando como referencia, entre otros, la variación
porcentual del Índice general de precios al consumidor. A más tardar en la
segunda quincena de febrero de cada año, la Contraloría General de la República
dictará una resolución que incorpore los incrementos y especifique los
parámetros vigentes para cada órgano y cada ente comprendidos en esta Ley.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 28.-
Facultad para variar el procedimiento
La
Administración podrá emplear procedimientos más calificados o rigurosos que el
correspondiente, según el objeto o el monto del contrato, cuando convenga más a
la satisfacción del fin público.
Artículo 29.-
Motivación de la deserción
Cuando la
Administración resuelva declarar desierto un procedimiento de contratación,
deberá dejar constancia de los motivos de interés público para adoptar esa
decisión.
Artículo 30.-
Modificación del procedimiento en licitación infructuosa
1.- Si se produce una licitación pública infructuosa,
la administración podrá utilizar en el nuevo concurso el procedimiento de
licitación abreviada.
2.- Si una licitación abreviada resulta infructuosa,
la administración podrá realizar una contratación directa.
3.- En los casos anteriormente citados, deberá mediar
autorización de la Contraloría General de la República, órgano que dispondrá de
un término de diez días hábiles para resolver, previa valoración de las
circunstancias que concurrieron para que el negocio resultara infructuoso.
4.- En el caso de un remate infructuoso, la
administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo
respectivo, hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez.
Así reformado por Ley 8511 de
16 de mayo de 2006.
Artículo 31.-
Estimación contractual
1.- Para
estimar la contratación, se tomará en cuenta el monto, en el momento de la
convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo
principal, los fletes, los seguros, las comisiones, los intereses, los
tributos, los derechos, las primas y cualquier otra suma que deba reembolsarse
como consecuencia de la contratación.
2.- En las
contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico, celebradas por un
plazo determinado, la estimación se calculará sobre el valor total del contrato
durante su vigencia.
3.- En los
contratos por plazo indeterminado, con opción de compra, o sin ella, la
estimación se efectuará sobre la base del pago mensual calculado, multiplicado
por 48. Igual procedimiento se aplicará respecto de contratos para satisfacer
servicios por períodos menores de cuatro años, cuando se establezcan o existan
prórrogas facultativas que puedan superar ese límite. En caso de duda sobre si
el plazo es indeterminado o no, se aplicará el método de cálculo dispuesto en
este párrafo.
4.- Cuando
las bases del concurso contengan cláusulas que permitan cotizar bienes o
servicios opcionales o alternativos, la base para estimarlos será el valor
total de la compra máxima permitida, incluidas las posibles compras optativas.
Artículo 32.-
Validez, perfeccionamiento, formalización e inicio del contrato
1.- Será
válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento
jurídico.
2.- El acto firme
de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea
exigida perfeccionarán la relación contractual entre la Administración y el
contratista.
3.- Sólo se
formalizarán en escritura pública, las contrataciones administrativas inscribibles
en el Registro Nacional y las que por ley tengan este requisito.
4.- Los demás
contratos administrativos se formalizarán en simple documento; a no ser que
ello no sea imprescindible para el correcto entendimiento de los alcances de
los derechos y las obligaciones contraídos por las partes, según se determinará
reglamentariamente.
5.- La administración estará facultada para
readjudicar el negocio, en forma inmediata, cuando el adjudicatario no otorgue
la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o no comparezca a la
formalización del contrato. En tales casos, acreditadas dichas circunstancias
en el expediente, el acto de adjudicación inicial se considerará insubsistente,
y la administración procederá a la readjudicación, según el orden de
calificación respectivo, en un plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser
prorrogado hasta por diez días adicionales, siempre que en el expediente se
acrediten las razones calificadas que así lo justifican. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
6- La Contraloría General de la República deberá
resolver la solicitud de refrendo de los contratos, cuando este requisito
proceda, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, cuando se trate de
licitación pública, y de veinte días hábiles, en los casos restantes. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
7.- La Administración deberá girar la orden de
inicio, dentro del plazo fijado en el cartel y, a falta de estipulación
especial, lo hará dentro de los quince días hábiles contados a partir de la
notificación del refrendo o de la aprobación interna, según corresponda, salvo
resolución motivada en la cual se resuelva extender el plazo por razones
calificadas, resolución que deberá emitirse dentro del plazo inicial previsto. Agregado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
Artículo 33.-
Garantía de participación
1.- La administración estará facultada para
solicitar, a los oferentes, una garantía de participación entre un uno por
ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del monto de la propuesta, el cual se
definirá en el respectivo cartel o pliego de condiciones, de acuerdo con la
complejidad del contrato.
2.- En los
casos en que la administración decida no solicitar la garantía de participación
y un oferente retire su propuesta, se procederá conforme a lo previsto en los
artículos 99 y 100 de esta Ley
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 34.-
Garantía de cumplimiento
1.- La
Administración exigirá una garantía de cumplimiento, entre un cinco por ciento
(5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la contratación. Este monto se
definirá en el cartel o en el pliego de condiciones respectivo, de acuerdo con
la complejidad del contrato, para asegurar el resarcimiento de cualquier daño
eventual o perjuicio ocasionado por el adjudicatario.
2.- La
garantía se ejecutará hasta por el monto necesario para resarcir, a la
Administración, los daños y perjuicios imputables al contratista. Cuando exista
cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no podrá ejecutarse con
base en este motivo, salvo la negativa del contratista para cancelar los montos
correspondientes por ese concepto.
3.- La ejecución
de la garantía de cumplimiento no exime al contratista de indemnizar a la
Administración por los daños y perjuicios que no cubre esa garantía.
Artículo 35.-
Prescripción de la responsabilidad del contratista
En cinco
años, prescribirá la facultad de la Administración de reclamar, al contratista,
la indemnización por daños y perjuicios, originada en el incumplimiento de sus
obligaciones. Si se trata de obras públicas, el término para el reclamo
indemnizatorio originado en vicios ocultos, será de diez años, contados a
partir de la entrega de la obra.
Artículo 36.-
Límites de la cesión
1.- Los
derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin la
autorización previa y expresa de la Administración contratante, por medio de
acto debidamente razonado.
2.- Cuando la
cesión corresponda a más de un cincuenta por ciento (50%) del objeto del
contrato, se requerirá autorización previa de la Contraloría General de la
República. En ningún caso la cesión procederá en contra de las prohibiciones
establecidas en el Artículo 22 de esta Ley.
Artículo 37.-
Prohibición de fragmentar
La
Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y servicios con
el propósito de variar el procedimiento de contratación.
Artículo 38.-
Ofertas en consorcio
1.- En los
procedimientos de contratación, podrán participar distintos oferentes en
consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para
utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante la Administración, la
existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las
obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con la
Administración que licita.
2.- Las
partes del consorcio responderán, solidariamente, ante la Administración, por
todas las consecuencias derivadas de su participación y de la participación del
consorcio en los procedimientos de contratación o en su ejecución.
Artículo 39.-
Ofertas conjuntas
En las reglas
del concurso, la Administración podrá autorizar, que participen oferentes
conjuntos cuando, por la naturaleza del bien o el servicio licitado, sea
posible y conveniente para los intereses públicos que distintos componentes de
la prestación sean brindados por diversas personas. En estos casos, los
oferentes conjuntos deberán deslindar, con exactitud, el componente de la
prestación a la cual se obligan dentro de la oferta global; en caso contrario,
responderán solidariamente, ante la Administración, por todas las consecuencias
de su participación en el procedimiento de contratación y su ejecución.
Artículo 40.-
Comunicación por medios electrónicos
Para realizar los actos previstos en esta Ley, la administración y los particulares podrán utilizar cualquier medio electrónico que garantice la integridad del documento y la identidad del emisor. Estos actos tendrán la misma validez y eficacia jurídica que los realizados por medios físicos. En el Reglamento de esta Ley se definirán los actos susceptibles de transmitirse por medios electrónicos y sus formalidades.
Así reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Sección segunda
Licitación pública
Artículo 41.-
Supuestos
La licitación
pública es el procedimiento de contratación obligatorio en los siguientes
casos:
a) En los
supuestos previstos en el Artículo 27 de esta Ley.
b) En toda
venta o enajenación de bienes, muebles o inmuebles, o en el arrendamiento de
bienes públicos, salvo si se utiliza el procedimiento de remate.
c) En los
procedimientos de concesión de instalaciones públicas.
Artículo 42.-
Estructura mínima
El procedimiento de licitación pública se
desarrollará reglamentariamente, y se respetarán los siguientes criterios
mínimos:
a) El cumplimiento de los requisitos previos de la
contratación. Para tomar la decisión administrativa de promover el concurso, la
administración deberá realizar los estudios suficientes quedemuestren que los
objetivos del proyecto de contratación serán alcanzados con eficiencia y
seguridad razonables.
b) La preparación del cartel de licitación, con las
condiciones generales así como las especificaciones técnicas, financieras y de
calidad. La administración podrá celebrar audiencias con oferentes potenciales,
a fin de recibir observaciones que permitan la más adecuada elaboración del
pliego de condiciones; para ello, deberá hacer invitación pública y levantar un
acta de las audiencias, todo lo cual deberá constar en el expediente.
c) El desarrollo, en el cartel, de un sistema de
evaluación de las ofertas, orientado a que la administración escoja la oferta
que satisfaga mejor el interés público. La administración deberá motivar en el
expediente, la incorporación al sistema de evaluación de otros factores de
calificación adicionales al precio, tales como plazo y calidad, entre otros,
que en principio deberán regularse en cláusulas de requisitos de cumplimiento
obligatorio.
d) La publicación, en La Gaceta, de la invitación a
participar, así como de las modificaciones del cartel y del acto de
adjudicación; para ello, la Imprenta Nacional estará obligada a hacer las
publicaciones dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la
solicitud que le presente la administración. El incumplimiento de dicha
obligación constituirá falta grave por parte del funcionario responsable. El
director de la Imprenta deberá ordenar las medidas que garanticen el
cumplimiento de esta disposición. Una vez publicado el aviso a concursar, la
administración dispondrá únicamente de tres oportunidades para modificar de
oficio el pliego de condiciones o para conferir prórrogas al plazo de recepción
de las ofertas.
e) La publicidad de todos los trámites del
procedimiento y el acceso a todos los estudios técnicos, preparados por la
administración o para ella, incluso los registros y las actas de las audiencias
que se celebren de conformidad con el inciso b), de este artículo. En caso de
que se utilicen medios electrónicos o sitios en Internet, deberán garantizarse
la seguridad e integridad de la información. Por el mismo medio que se
comunique la invitación, será comunicada la adjudicación.
f) El plazo mínimo para recibir ofertas será de
quince días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación del
aviso a participar y hasta el día de la apertura de las ofertas, inclusive.
g) La posibilidad de objetar el cartel cuando se
considere que viola algunos de los principios generales o las disposiciones
normativas ue rigen la contratación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 82 de esta Ley.
h) La presunción del sometimiento pleno del oferente
tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y
particulares de la licitación.
i) La rendición de la garantía de cumplimiento. La
garantía de participación deberá otorgarse en los casos en que la administración
lo solicite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.
j) La posibilidad de subsanar los defectos de las
ofertas en el plazo que indique el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando con
ello no se conceda una ventaja indebida, en relación con los demás oferentes.
Podrán ser objeto de subsanación, el plazo de vigencia de la oferta, así como
el plazo de vigencia y el monto de la garantía de participación, cuando tales
extremos no se hayan ofrecido por menos del ochenta por ciento (80%) de lo
fijado en el cartel. Los demás extremos de la garantía de participación podrán
ser objeto de subsanación, conforme lo que disponga el Reglamento.
k) La motivación del acto de adjudicación, el cual
deberá ser dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 42 bis de esta
Ley.
l) La posibilidad de recurrir el acto de
adjudicación, en los términos señalados en esta Ley.
m) La obligación de readjudicar o declarar desierto
el concurso cuando, por la interposición de recursos, se anule el acto de
adjudicación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 bis de esta
Ley.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 42 bis.- Adjudicación.
1.- El acto de adjudicación deberá ser dictado dentro
del plazo establecido en el cartel, que no podrá ser superior al doble del
plazo fijado para recibir ofertas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un
período igual y por una sola vez, mediante resolución motivada, en la cual se
acrediten las razones de interés público que así lo justifiquen.
2.- Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior
sin haberse dictado el acto de adjudicación, los oferentes tendrán derecho a
dejar sin efecto su propuesta, así como a que se les devuelva la garantía de
participación, sin que les resulte aplicable sanción alguna. Asimismo, los
funcionarios responsables del no dictado oportuno del acto de adjudicación,
estarán sujetos a las sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta
Ley, por incumplimiento general de plazos
3.- Para los efectos de la readjudicación o
declaratoria de desierto del concurso, derivadas de la anulación del acto de
adjudicación, la administración dispondrá de un plazo de un mes, contado a
partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución
respectiva, plazo que podrá ser prorrogado por un mes adicional, en los casos
debidamente justificados mediante resolución motivada que deberá constar en el
expediente. Vencido este plazo, los funcionarios responsables del no dictado
oportuno del acto de adjudicación, estarán igualmente sujetos a las sanciones
previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general
de plazos
Agregado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Sección tercera
Licitación abreviada
Artículo 44.-
Supuestos
En los
supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley, la licitación abreviada será
el procedimiento ordinario para contratar.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 45.-
Estructura mínima
1.- En la licitación abreviada, se invitará a
participar a un mínimo de cinco proveedores del bien o servicio, acreditados en
el registro correspondiente. La invitación se dirigirá a la dirección que
indique el respectivo proveedor.
2.- Si el número de proveedores para el objeto de la
contratación es inferior a cinco, la administración deberá cursar invitación,
mediante una publicación en el Diario Oficial. La administración también queda
facultada para que curse invitación, mediante publicación en La Gaceta, cuando
así lo estime conveniente para la satisfacción del interés público.
3.- Por la naturaleza abreviada del procedimiento, la
administración únicamente estudiará las ofertas de los proveedores que hayan
sido invitados. Cuando medie publicación en La Gaceta, estudiará todas las
ofertas presentadas.
4.- El plazo para recibir ofertas no podrá ser menor
inferior a cinco ni superior a veinte días hábiles, salvo en casos muy
calificados en que la administración considere necesario ampliarlo hasta el
máximo de diez días adicionales, para lo cual deberá dejar constancia en el
expediente de las razones que justifican la ampliación.
5.- El acto de adjudicación deberá dictarse dentro
del plazo establecido en el cartel, el cual no podrá ser superior al doble del
fijado para recibir ofertas. Vencido dicho plazo sin haberse dictado el acto de
adjudicación, los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta y a
que se les devuelva la garantía de participación y sin que les resulte aplicable
sanción alguna. Asimismo, los funcionarios responsables del no dictado oportuno
del acto de adjudicación, estarán sujetos a las sanciones previstas en los
artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de plazos
6.- Para lo no previsto en esta sección, el procedimiento de licitación abreviada se regirá por las disposiciones de la presente Ley para la licitación pública, en la medida que sean compatibles con su naturaleza.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 46.- Registro.
1.- En cada proveeduría institucional, se llevará un
registro de los proveedores interesados en contratar con la administración.
Para tales efectos, la administración invitará, por lo menos una vez al año,
mediante publicación en La Gaceta, a formar parte del registro de proveedores.
No obstante, en cualquier momento los proveedores interesados podrán solicitar
que se les incorpore al registro.
2.- El Reglamento de esta Ley definirá las
condiciones para la inscripción, su plazo de vigencia, así como sus reglas de
funcionamiento, que deberán definir un esquema de rotación que permita la
participación de los proveedores inscritos y el acceso de la administración a
las mejores ofertas. En igual forma, reglamentariamente se regularán el
procedimiento de exclusión del registro y su régimen recursivo.
3.- En el caso del Poder Ejecutivo, sus entes y
órganos deberán utilizar el registro central a cargo de la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
4.- En las entidades descentralizadas que posean
régimen desconcentrado de compras, deberá hacerse uso del registro del nivel
central, salvo que la Junta Directiva autorice la creación de registros
desconcentrados, para lo cual deberá emitir los lineamientos respectivos.
5.- Las proveedurías institucionales podrán utilizar,
por conveniencia o por inopia en sus propios registros, el registro de otras
entidades públicas, incluso el registro citado de la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa. En los casos en que,
por conveniencia, se adopte otro registro, su uso será permanente.
Así reformado por Ley 8511 de
16 de mayo de 2006.
Sección cuarta
Licitación restringida
Artículo 47.-
Derogado por
Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 48.- Derogado por Ley 8511 de 16
de mayo de 2006.
Sección quinta
Remate
Artículo 49.-
Supuestos
El
procedimiento de remate podrá utilizarse para vender o arrendar bienes, muebles
o inmuebles, cuando resulte el medio más apropiado para satisfacer los
intereses de la Administración.
Artículo 50.-
Procedimiento
Para el
remate, se seguirán los siguientes pasos:
a) Salvo en
el remate infructuoso, la base no podrá ser inferior al monto del avalúo del
órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del
avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa.
b) La
invitación indicará una lista de los bienes por rematar, la descripción de su
naturaleza, su ubicación, el precio base; asimismo, el lugar, la fecha y la
hora del remate. Se publicará en el Diario Oficial y, facultativamente, en un
diario de circulación nacional.
c) Los
interesados tendrán la oportunidad de examinar los bienes objeto del remate.
d) Se
designará a un funcionario responsable del procedimiento verbal del remate
quien presidirá la diligencia.
e) Se
adjudicará el bien a la persona que, en el acto, ofrezca el precio más alto.
f) Para
perfeccionar la adjudicación, deberá entregarse inmediatamente a la
Administración una garantía de cumplimiento del diez por ciento (10%) del valor
del bien rematado.
g) El
interesado dispondrá de tres días hábiles para cancelar el resto del precio; en
caso contrario, perderá la garantía en favor de la Administración.
h) Concluido
el remate, se levantará un acta en la cual se acrediten todas las incidencias.
El funcionario responsable y el adjudicatario la firmarán.
Sección sexta
Otras modalidades de contratación
Artículo 51.-
Modalidades
La
Administración podrá incorporar, entre los procedimientos, las modalidades de
precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y licitación con
financiamiento.
Artículo 52.-
Licitación con financiamiento
1.- La Administración
podrá utilizar la licitación con financiamiento cuando, dentro de las
condiciones generales del concurso, requiera el otorgamiento, por cuenta o
gestión del contratista, de una línea de crédito para respaldar los gastos
derivados de la contratación.
2.- En esos
supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se reducirá a proveer
fondos suficientes para enfrentar los pagos por amortización e intereses,
gastos conexos derivados del financiamiento y a preveer la incorporación, en
los futuros presupuestos, de las partidas necesarias para la atención del
crédito.
3.- Antes de
iniciar la licitación con financiamiento, la Administración deberá obtener las
autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento y
para el empleo de este mecanismo.
4.- Cuando
por una licitación con financiamiento, se ofrezca a la Administración un
empréstito que constituya una carga para el Estado o que requiera su aval,
serán imprescindibles, antes de iniciar la ejecución del objeto del contrato,
la firma o el aval del Poder Ejecutivo y la aprobación legislativa a que se
refiere el inciso 15 del Artículo 121 de la Constitución Política. Si estos
requisitos se incumplen la Administración no tendrá responsabilidad alguna.
Artículo 53.-
Precalificación
1.- Cuando lo
considere favorable para el mejor escogimiento del contratista, la
administración podrá promover una etapa de precalificación, como parte de la
licitación pública o de la licitación abreviada, a fin de seleccionar
previamente a los participantes, de acuerdo con sus condiciones particulares. Así reformado por Ley 8511 de
16 de mayo de 2006.
2.- El cartel
de precalificación indicará expresamente los factores por utilizar para el
escogimiento y el valor asignado a cada factor. Se avisará el inicio del
procedimiento mediante una publicación en el Diario Oficial.
3.- El
acuerdo de precalificación será motivado y tendrá recurso de apelación ante la
Contraloría General de la República, cuando el monto probable de la
contratación se encuentre en los supuestos del Artículo 84 de esta Ley.
4.- Cuando la
estimación probable de la contratación sea inferior a esos montos, procederá el
recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la precalificación o el de
apelación ante el jerarca, si él no dictó el acto.
5.- En firme
el acto de precalificación, se continuará con el procedimiento y se invitará
únicamente a las firmas precalificadas. La decisión administrativa en firme, en
cuanto a la elegibilidad de las personas físicas o jurídicas precalificadas, no
podrá variarse en la etapa siguiente del concurso.
6.- La
Administración podrá realizar una sola precalificación para varias
licitaciones, cuando prevea que deberá efectuar varios concursos para adquirir
bienes y servicios de la misma naturaleza. Las personas físicas o jurídicas,
así precalificadas, podrán participar en una o más de las licitaciones
previstas.
Artículo 54.-
Adjudicación por subasta a la baja
1.- Cuando se
requiera adquirir productos genéricos, la Administración podrá emplear la
adjudicación por subasta a la baja.
2.- La
reglamentación de este procedimiento deberá garantizar el respeto por los
principios de la contratación administrativa y resguardar, especialmente, la
transparencia de la negociación.
Capítulo VII
Regulaciones especiales
Sección primera
Generalidades
Artículo 55.-
Tipos abiertos
1.- Los tipos de contratación regulados en este
capítulo no excluyen la posibilidad para que, mediante los Reglamentos de esta
Ley, se defina cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el
interés general, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios
fijados en esta Ley.
2.- Los Reglamentos que se emitan para tales efectos
deberán ser consultados previamente a la Contraloría General de la República, a
fin de que esta presente las recomendaciones que estime procedentes, en
relación con los aspectos de su competencia. El dictamen del órgano contralor
deberá emitirse en un plazo de quince días hábiles y sus recomendaciones no
tendrán carácter vinculante.
Así reformado por Ley 8511 de
16 de mayo de 2006.
Artículo 56.-
Remisión reglamentaria
Las
regulaciones contenidas en este capítulo son el marco de referencia básico, que
se respetará al dictarse las diversas reglamentaciones de esta Ley.
Sección segunda
Obra pública
Artículo 57.-
Procedimiento aplicable
Las
contrataciones de obra pública se efectuarán por licitación pública, licitación
abreviada o contratación directa, según su monto.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 58.-
Listado de subcontratación
Las empresas
participantes en licitaciones de obra pública que deban subcontratar obras,
maquinaria, equipo o materiales presentarán junto con la oferta, únicamente
para calificar, un listado de subcontratación. En él, se indicarán los nombres
de todas las empresas con las cuales se va a subcontratar; además, se aportará
una certificación de los titulares del capital social y de los representantes
Artículo 59.-
Estudio de impacto ambiental
1.- El inicio
del procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido,
además de los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos, por un
estudio de impacto ambiental que defina los efectos de la obra.
2.- Los
proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o restaurar las
condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse. Asimismo, darán
participación en los procedimientos a las entidades competentes en la materia.
Artículo 60.-
Riesgo del contratista
La ejecución
del contrato de obra se realizará por cuenta y riesgo del contratista y la
Administración no asumirá ante él más responsabilidades que las previstas en la
contratación.
Artículo 61.-
Recibo de la obra
1.- La
Administración recibirá oficialmente las obras, después de contar con los
estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de la
contratación, lo cual hará constar en el expediente respectivo, sin perjuicio
de las responsabilidades correspondientes a las partes, sus funcionarios o empleados,
o a las empresas consultoras o inspectoras.
2.- El recibo
de la obra se acreditará en un acta firmada por el responsable de la
Administración y el contratista, en la cual se consignarán todas las
circunstancias pertinentes.
3.- En caso
de discrepar sobre las condiciones de la obra, la Administración podrá
recibirla bajo protesta y así lo consignará en el acta de recibo. La
discrepancia podrá resolverse mediante arbitraje, de conformidad con las
regulaciones
Artículo 62.-
Límite de la subcontratación
El
contratista no podrá subcontratar por más de un cincuenta por ciento (50%) del
total de la obra, salvo autorización previa y expresa de la administración,
cuando a juicio de esta última circunstancias muy calificadas así lo
justifiquen. Sin embargo, la subcontratación no relevará al contratista de su
responsabilidad por la ejecución total de la obra. Asimismo, los
subcontratistas estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 22 bis de esta
Ley.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Sección tercera
Suministro de bienes
Artículo 63.-
Procedimiento aplicable
Las
contrataciones de suministros se regirán por los procedimientos de licitación
pública, licitación abreviada o contratación directa, según su monto.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Sección cuarta
Contratación de servicios
Artículo 64.-
Procedimiento de contratación de servicios
Los servicios técnicos o profesionales a cargo de personas físicas o jurídicas, se contratarán por los procedimientos de licitación pública, licitación abreviada o contratación directa, según su monto.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 65.-
Naturaleza
La
contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de
empleo público, entre la Administración y el contratista, salvo en el caso del
primer párrafo del Artículo 67 de esta Ley.
Artículo 66.-
Criterios
Las
condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes
determinarán la adjudicación. El precio no constituirá el único factor
determinante para comparar las ofertas.
Artículo 67.-
Servicios profesionales con sueldo fijo
1.- Se
autoriza a las entidades públicas para que, utilizando su régimen ordinario de
nombramiento de funcionarios, contraten, con sueldo fijo, a los profesionales
que requieran para formalizar las operaciones, los avalúos, los peritajes, la
atención de diligencias judiciales o administrativas o cualquier otro tipo de
intervención profesional relacionada con los servicios que brindan.
2.- Para esos
efectos, no operará el pago que rija por concepto de honorarios para la
prestación de la actividad. La institución no trasladará el costo de la contratación
de esos profesionales al usuario de los servicios; pero sí deberá cobrar los
demás costos implícitos, cuando deba inscribirse el documento respectivo o se
requiera pagar algún tipo de tributo.
Sección quinta
Enajenación de bienes inmuebles
Artículo 68.-
Procedimiento aplicable
Para enajenar
los bienes inmuebles, la Administración deberá acudir al procedimiento de
licitación pública o al remate, según convenga al interés público.
Artículo 69.-
Límites
1.- La
Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a un fin público.
2.- Los
bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para establecer
su destino actual.
3.- Se
requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa, cuando no conste
el procedimiento utilizado para la afectación.
Artículo 70.-
Determinación del precio
La base de la
venta de los bienes inmuebles será el precio que fije, pericialmente, el
personal capacitado de la respectiva Administración o, en su defecto, la
Dirección General de la Tributación Directa.
Sección sexta
Adquisición de bienes inmuebles
Artículo 71.-
Procedimiento aplicable y límites
1.- Para
adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al procedimiento de
licitación pública, salvo que use las facultades de expropiación o compra
directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá adquirir por compra directa,
previa autorización de la Contraloría General de la República, el inmueble que,
por su ubicación, naturaleza, condiciones y situación, se determine como único
propio para la finalidad propuesta.
2.- Nunca
podrá adquirirse un bien inmueble por un monto superior al fijado, en el
avalúo, por el órgano administrativo especializado que se determinará
reglamentariamente.
(Así
reformado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
Sección sétima
Concesión de instalaciones públicas
Artículo 72.-
Fundamento
Para el mejor
cumplimiento del fin público, la Administración podrá dar en concesión
instalaciones para que otras personas, físicas o jurídicas, presten servicios
complementarios.
Artículo 73.-
Naturaleza
1.- La
concesión de instalaciones públicas no generará relación de inquilinato,
derecho de llave ni otro beneficio diferente del empleo del bien por el plazo
establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés público. Cualquier
estipulación contraria resultará absolutamente nula.
2.- Mediante
resolución motivada y habiendo otorgado un aviso previo razonable, la
Administración podrá poner término a la concesión, cuando sea necesario para la
mejor satisfacción del interés público. Cuando las causas de la revocación, no
sean atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por los daños y
perjuicios causados.
Sección octava
Concesión de gestión de servicios públicos
Artículo 74.-
Supuestos y régimen.
1.- La Administración
podrá gestionar, indirectamente y por concesión, los servicios de su
competencia que, por su contenido económico, sean susceptibles de explotación
empresarial. Esta figura no podrá ser utilizada cuando la prestación del
servicio implique el ejercercicio de potestades de imperio o actos de
autoridad.
2.- La
Administración siempre conservará los poderes de supervisión e intervención,
necesarios para garantizar la buena marcha de los servicios.
3.- La
concesión de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter indefinido.
Según la naturaleza del servicio, en el Reglamento se fijará su duración, que
no podrá exceder de veinticinco años.
4.- Todas las
concesiones de gestión de servicios públicos estarán precedidas de un
anteproyecto de explotación, en el que se definirán, minuciosamente, las
condiciones de la prestación, las tarifas, las facultades para supervisar, las
garantías de participación y cumplimiento, las modalidades de intervención
administrativa y los supuestos de extinción.
5.- Los
concesionarios de gestión de servicios públicos responderán, directamente, ante
terceros, como consecuencia de la operación propia de la actividad, excepto
cuando el daño producido sea imputable a la Administración.
6.- La
Administración podrá variar las características del servicio concedido y el
régimen tarifario, cuando existan razones de interés público, debidamente
acreditadas, previo trámite del expediente respectivo. Si estas modificaciones
alteran el equilibrio financiero de la gestión, la Administración deberá
compensar al contratista, de manera que se restablezcan las condiciones
consideradas en el momento de la adjudicación.
7.- El
régimen definido en este Artículo no se aplicará a las concesiones de servicios
públicos, a cargo de particulares, reguladas por ley especial.
Artículo 75.-
Resolución
1.- Serán
causas de resolución del contrato:
a) El
incumplimiento del concesionario, cuando perturbe gravemente la prestación del
servicio público.
b) La
supresión del servicio por razones de interés público.
c) La
recuperación del servicio para ser explotado directamente por la
Administración.
d) La muerte
del contratista o la extinción de la persona jurídica concesionaria.
e) La
declaración de insolvencia o quiebra del concesionario.
f) El mutuo
acuerdo entre la Administración y el concesionario.
g) Las que se
señalen expresamente en el cartel o el contrato.
h) La cesión
de la concesión sin estar autorizada previamente por la Administración.
2.- Cuando la
perturbación al prestar el servicio no haga desaparecer la viabilidad
empresarial de la explotación, la Administración podrá optar por intervenir
provisionalmente, hasta que cesen las perturbaciones. El concesionario deberá
indemnizar a la Administración por los costos y perjuicios ocasionados por esa
intervención.
3.- Cuando la
resolución sea imputable a la Administración, esta reconocerá los daños y
perjuicios causados al concesionario.
Sección novena
Arrendamiento de inmuebles
Artículo 76.-
Procedimiento aplicable
Para tomar en
arrendamiento bienes inmuebles, con construcciones o sin ellas, la
administración deberá acudir al procedimiento de licitación pública, licitación
abreviada o contratación directa, según corresponda, de acuerdo con el monto.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 77.-
Plazo del arrendamiento **
Para todos
los efectos se entenderá que el arrendamiento es por tiempo indefinido, en
beneficio de la Administración; no obstante, esta podrá ponerle término en
cualquier tiempo, sin responsabilidad alguna de su parte. Para ello, dará aviso
previo por el período previsto en las condiciones del concurso o, en su
defecto, avisará con tres meses de anticipación por lo menos. **Declarado
inconstitucional por la sentencia S4 11298-03 de 8 de octubre de 2003)
Sección décima
Arrendamiento de equipo
Artículo 78.-
Procedimiento aplicable
La
administración podrá tomar en arriendo equipo o maquinaria con opción de compra
o sin ella; para ello, deberá seguir los procedimientos de licitación pública,
licitación abreviada o contratación directa, según su monto.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 79.-
Cuantificación del arrendamiento
1.- Cuando el
arrendamiento sea con opción de compra, el monto de la contratación se estimará
a partir del precio actual del equipo por arrendar.
2.- Cuando el
arrendamiento no incluya opción de compra, la contratación se estimará tomando
el monto total de alquileres correspondientes a cuatro años.
Capítulo VIII
Procedimientos de urgencia
Artículo 80.-
Supuestos
1.- En casos de urgencia y para evitar lesiones del
interés público, daños graves a las personas y daños irreparables a las cosas,
podrá prescindirse de una o de todas las formalidades de los procedimientos de
contratación; incluso podrán dictarse procedimientos sustitutivos.
2.- En estos supuestos y para el control y la
fiscalización correspondiente, la administración estará obligada a solicitar,
previamente, a la Contraloría General de la República, la autorización para
utilizar este mecanismo. La petición deberá resolverse dentro de los cinco días
hábiles siguientes. El silencio del órgano contralor no podrá interpretarse
como aprobación de la solicitud.
3.- La autorización podrá ser requerida y extendida
en forma escrita o verbal, según lo regule la Contraloría General de la República.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Capítulo IX
Los recursos
Sección primera
Objeción del cartel
Artículo 81.-
Plazo y órganos competentes
1.- Contra el cartel de la licitación pública y de la
licitación abreviada, podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer
tercio del plazo para presentar ofertas.
2.- El recurso se interpondrá ante la Contraloría
General de la República, en los casos de licitación pública, y en los demás
casos, ante la administración contratante
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 82.-
Legitimación y supuestos
1.- Podrá
interponer el recurso de objeción todo oferente potencial o su representante,
cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento, se ha incurrido en
alguna violación de los principios fundamentales de la contratación o se ha
quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento regulador de la materia.
2.- Además,
estará legitimada para objetar el cartel o el pliego de condiciones, toda
entidad
Artículo 83.-
Resolución
El recurso de
objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su
presentación. Si no se resuelve dentro de este plazo, la objeción se tendrá por
acogida favorablemente.
Sección segunda
Apelación
Artículo 84.-
Cobertura del recurso y órgano competente
1.- En contra del acto de adjudicación podrá interponerse
el recurso de apelación, en los siguientes casos:
a) En las administraciones citadas en el inciso a)
del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los ciento dos millones de colones (¢102.000.000,00).
b) En las administraciones citadas en el inciso b),
del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los setenta y ocho millones doscientos mil colones (¢78.200.000,00).
c) En las administraciones citadas en el inciso c),
del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los cincuenta y cuatro millones cien mil colones (¢54.100.000,00).
d) En las administraciones citadas en el inciso d),
del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los treinta y nueve millones ochocientos mil colones (¢39.800.000,00).
e) En las administraciones citadas en el inciso e),
del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los veintinueve millones ochocientos mil colones (¢29.800.000,00).
f) En las administraciones citadas en el inciso f),
del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los veinticinco millones quinientos mil colones (¢25.500.000,00).
g) En las administraciones citadas en el inciso g),
del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los diecisiete millones de colones (¢17.000.000,00).
h) En las administraciones citadas en el inciso h),
del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los doce millones ochocientos mil colones (¢12.800.000,00).
i) En las administraciones citadas en el inciso i),
del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los ocho millones quinientos mil colones (¢8.500.000,00).
j) En las administraciones citadas en el inciso j),
del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los cuatro millones doscientos cincuenta mil colones (¢4.250.000,00).
2.- Para efectos de la aplicación de los límites
anteriores, únicamente se tomará en consideración el monto impugnado. En el
caso de licitaciones compuestas por varias líneas, se sumarán los montos
adjudicados de las líneas que se impugnen. Si se trata de contratos continuados,
se tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo inicial, sin considerar
prórrogas eventuales. En licitaciones con cuantía inestimable cabrá el recurso
de apelación. En los concursos promovidos de conformidad con lo previsto en el
primer párrafo del artículo 1º de esta Ley, resultarán aplicables los límites
establecidos en los anteriores incisos. En las adjudicaciones derivadas de
autorizaciones basadas en razones de urgencia, no procederá recurso alguno.
3.- El recurso deberá ser presentado ante la Contraloría
General de la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación del acto de adjudicación en los casos de licitación pública.
Cuando se trate de licitaciones abreviadas o de concursos promovidos de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, el recurso
deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del
acto de adjudicación.
4.- Los montos de apelación citados en este artículo
serán ajustados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27
de esta Ley.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 85.-
Legitimación
1.- Toda
persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo podrá
interponer el recurso de apelación.
2.-
Igualmente, estará legitimado para recurrir quien haya presentado oferta en
nombre de un tercero, que ostente cualquier tipo de representación.
Artículo 86.-
Admisibilidad
La
Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros diez días
hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su rechazo por
inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier etapa del procedimiento en que se determinen esos supuestos.
Artículo 87.-
Garantía
[La garantía
de participación se ejecutará en beneficio de la Administración licitante, si
la Contraloría General de la República resuelve que no hubo motivo suficiente
para apelar. Esta indemnización no impedirá que la Administración inicie un
reclamo por daños y perjuicios si han sido superiores al monto de la garantía
de participación.]
(Declarado inconstitucional por resolución S4 998-98)
Artículo 88.-
Fundamentación del recurso
1.- El recurso de apelación deberá indicar, con
precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue
como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que
sirven de motivo a la administración para adoptar su decisión, el apelante
deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar
los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados.
2.- En los casos en que se apele un acto de
readjudicación, la impugnación, únicamente deberá girar contra las actuaciones
realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria, y cualquier situación
que se haya conocido desde que se dictó el acto de adjudicación estará precluída.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 89.-
Plazo para resolver.
1.- En los casos de licitaciones públicas, el recurso
de apelación deberá ser resuelto dentro de los cuarenta días hábiles siguientes
al auto inicial; en dicho auto se conferirá a la administración y, a la parte
adjudicataria, un plazo de diez días hábiles para que se manifiesten sobre los
alegatos del apelante y aporten las pruebas respectivas. Cuando se trate de
licitaciones abreviadas o de concursos promovidos de conformidad con el segundo
párrafo del artículo 1º de esta Ley, el plazo de resolución será de treinta
días hábiles y el emplazamiento será por cinco días hábiles.
2.- En casos
muy calificados, cuando para resolver el recurso haya sido necesario recabar
prueba para mejor resolver que, por su complejidad no pueda ser rendida dentro
del plazo normal de resolución, mediante decisión motivada podrá prorrogarse el
período hasta por otros veinte días hábiles, en los casos de licitaciones
públicas, y por diez días hábiles, cuando se trate de licitaciones abreviadas o
de concursos promovidos de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1º
de esta Ley.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo 90.-
Agotamiento de la vía administrativa
1.- La
resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por agotada la vía
administrativa.
2.- Dentro de
los tres días posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el
acto final, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal Superior
Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial regulado en los
Artículos 89 y 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
3.- Si la
contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en
curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer
el pago de los daños y perjuicios causados.
Sección tercera
Revocatoria
Artículo 91.-
Cobertura y plazo
Cuando, por el
monto, no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del
acto de adjudicación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que
se comunicó. Sin embargo, cuando el jerarca del órgano o ente no haya adoptado
el acto de adjudicación, el interesado podrá tramitar su recurso como apelación
ante el jerarca respectivo.
Artículo 92.-
Procedimiento del recurso
El recurso
seguirá los siguientes pasos:
a) Se
presentará ante el mismo órgano que dictó el acto.
b) Para
legitimar y fundamentar, la revocatoria se regirá por las reglas de la
apelación.
c) Si no
resulta improcedente en forma manifiesta, la Administración notificará a la
parte adjudicada, a más tardar cuarenta y ocho horas después de la presentación
para que se pronuncie sobre el recurso en un plazo de tres días hábiles.
d) La
Administración deberá resolver dentro del plazo de los quince días hábiles
siguientes a la contestación del recurso.
e) La
resolución que dicte la Administración dará por agotada la vía administrativa;
sin embargo, podrá ser impugnada, sin efecto suspensivo, dentro de los tres
días siguientes a su comunicación, por medio del proceso especial regulado en
los Artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
f) Si la
contratación, cuya adjudicación se impugna, ha sido ejecutada o se encuentra en
curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer
el pago de los daños y perjuicios causados.
Capítulo X
Sanciones
Sección primera
Generalidades
Artículo 93.-
Procedimiento de sanción
1.- Las
sanciones comprendidas en este capítulo se impondrán después de que se cumpla
con las garantías procedimentales, en vigencia en el ente u órgano respectivo.
2.- Si para
un caso particular no existe un procedimiento que permita la debida defensa, se
aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, contenidas en
el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 94.-
Responsabilidad penal y patrimonial
La aplicación
de las sanciones administrativas previstas en este capítulo no excluye de las
eventuales sanciones penales por conductas en que hayan incurrido los
funcionarios públicos o los particulares. Tampoco excluye la posibilidad de
exigir la responsabilidad, por daños y perjuicios ocasionados a la
Administración.
Sección segunda
Sanciones a funcionarios públicos
Artículo 95.-
Sanciones a funcionarios cubiertos por prohibición
1.- Los
funcionarios públicos cubiertos por la prohibición dispuesta en el inciso a) del
Artículo 22 de esta ley, que participen, directa o indirectamente, en un
procedimiento de contratación administrativa incurrirán en una falta grave de
servicio. La autoridad competente deberá conocer de esta falta y adoptar las
medidas que correspondan.
2.- Si un
diputado o un ministro infringe esta prohibición, se estará a lo previsto en el
párrafo final del Artículo 112 de la Constitución Política.
3.- Si alguno
de los funcionarios contemplados en el inciso b) del Artículo 22 de esta ley
comete la infracción, incurrirá en causal de despido sin responsabilidad
patronal.
(Así
reformado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
Artículo 96.-
Otras sanciones
Se impondrá
la sanción de apercibimiento escrito, al funcionario que incurra en alguna de
las siguientes infracciones:
a) No
incorporar oportunamente, debiendo hacerlo, documentación atinente al
expediente administrativo.
b) Impedir o
dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente administrativo, de
cuyo manejo o custodia esté encargado.
c) No incluir
en un informe o dictamen datos relevantes para el estudio de las ofertas,
cuando se determine que los conocía al rendir su dictamen.
d) Retrasar
injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir la Administración a sus
proveedores o contratistas.
e) Retrasar
de modo injustificado la recepción de bienes u obras.
f) En
general, incumplir los plazos que esta Ley prevé para el dictado o la ejecución
de los actos administrativos. Así reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
g) No atender
ni responder a tiempo e injustificadamente una prevención hecha por la
Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones.
h) Faltar al
deber de diligencia esperada de sus condiciones personales y del puesto que
ocupa, ya sea por culpa, imprudencia o impericia causando un daño real a los
particulares o a la Administración, durante un procedimiento de contratación,
siempre que la gravedad de las circunstancias y la cuantía del daño no ameriten
una sanción mayor.
i) No
publicar el encargado de hacerlo, en el tiempo debido, el programa de
adquisiciones según se dispone en el Artículo 6 de la presente ley.
j) No enviar
a la Contraloría General de la República, en el plazo establecido, los informes
mencionados en el Artículo 101 de esta ley.
(Así
reformado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
Artículo 96
bis.- Suspensión sin goce de salario
Se impondrá
suspensión sin goce de salario hasta por tres meses, al funcionario público que
cometa alguna de las siguientes infracciones:
a) Incurrir,
dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en
nueva infracción de la misma naturaleza, pese a estar apercibido conforme a los
términos del primer párrafo del Artículo 96.
b) Dar por
recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo adjudicado, sin
advertirlo expresamente a sus superiores.
c) Recomendar
la contratación con una persona física o jurídica comprendida en el régimen de
prohibiciones para contratar establecido en el Artículo 22 de esta ley, siempre
que haya conocido esta circunstancia antes de la recomendación.
d)
Propiciar o disponer la fragmentación i
(Adicionado
por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
Artículo 96
ter. Despido sin responsabilidad patronal
Incurrirá en
causal de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que cometa
alguna de las siguientes faltas:
a) Incurrir,
después de haber sido sancionado según los términos del Artículo 96 bis, dentro
de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en una nueva
infracción de las contempladas allí.
b) Suministrar
a un oferente información que le dé ventaja sobre el resto de proveedores
potenciales.
c) Recibir
dádivas, comisiones o regalías, de los proveedores ordinarios o potenciales del
ente en el cual labora o solicitárselas.
d) Hacer que
la Administración incurra en pérdidas patrimoniales mayores que el monto
equivalente a doce meses del salario devengado por el funcionario responsable
en el momento de cometer la falta, si realiza la acción con dolo, culpa grave o
negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control de
su ejecución. El despido procederá sin perjuicio de la responsabilidad de
indemnizar que deberá ejercerse.
(Adicionado
por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
Artículo 97-
Sanción por recibo de beneficios
1.- Incurrirá
en falta grave de servicio, sancionable de acuerdo con el régimen de la
institución u órgano correspondiente, el funcionario público que participe en
actividades organizadas o patrocinadas por los proveedores, ordinarios o
potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos
de capacitación, formalmente adquiridos en contrataciones administrativas, o no
sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas.
2.- Dentro
del alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a congresos,
seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un proveedor; excepto si
forma parte de los planes de capacitación ordinarios o las actividades
autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con la
cual demuestre el beneficio para la Administración.
Artículo 97 bis.- Exclusión del
oferente
Si las faltas
referidas en los artículos 96 ter y 97, se producen cuando se encuentra en
trámite un procedimiento de contratación, el oferente que con su participación
haya contribuido en esas infracciones, directa o indirectamente, será excluido
del concurso o, en su caso, se anulará
la adjudicación respectiva, independientemente de si existió favorecimiento
(Así
adicionado por Ley 8422 de 6 de octubre de 2004)
Artículo 98.-
Remisión al régimen disciplinario
Cualquier
otra irregularidad en que incurran los funcionarios públicos, en el curso de
los procedimientos de contratación administrativa, será sancionada conforme al
régimen de personal de cada órgano o ente.
Sección tercera
Sanciones a particulares
Artículo 99.-
Sanción de apercibimiento
Se hará
acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la
Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante
el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes
conductas:
a) El
contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o
tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las
garantías de participación o cumplimiento.
b) Quien
afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de
contratación.
c) Quien, sin
mediar justa causa, deje sin efecto su propuesta en los casos en que no se haya
requerido garantía de participación. Así reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
d) Quien
invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en
los recursos contra el acto de adjudicación.
Artículo
100.- Sanción de inhabilitación
La
Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán, para
participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de
uno a cinco años según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica
que:
a) Después
del apercibimiento previsto en el artículo anterior, reincida en la conducta
que motivó la sanción de apercibimiento, dentro de los tres años siguientes a dicha
sanción. Si la sanción de apercibimiento se ha originado en la causal señalada
en el inciso a) del artículo anterior, la inhabilitación será para participar
ofreciendo el mismo producto o bien objeto del contrato por el que previamente
fue sancionada. Quedan excluidos de este último supuesto los contratos de obras
o servicios. (Reformado por Ley 8022 de 1 de setiembre de 2000)
b) Obtenga i
c) Suministre
dádivas, directamente o por intermedio de otra persona, a los funcionarios
involucrados en un procedimiento de contratación administrativa.
d) Suministre
un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.
e) Contrate o
subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para
ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos
de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de
subcontratación presentado con la oferta según el Artículo 58 de esta ley.
(Adicionado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
f) Participe,
directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar
cubierta por el régimen de prohibiciones del Artículo 22 de esta ley.
(Adicionado por Ley 7612 de 22 de julio de 1996)
g) Sin motivo
comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la
obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato
respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio
de la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de
responsabilidades
h) Deje sin
efecto su propuesta sin mediar una causa justa, en los casos en que no se haya
requerido garantía de participación. Agregado por
Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Capítulo XI
Control
Artículo
101.- Deber de informar
La administración remitirá, a la Contraloría General de la República, la información sobre su actividad contractual, en los términos y por los medios que el Órgano Contralor defina reglamentariamente, para los efectos del ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización.
Así
reformado por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Artículo
102.- Regulación del control
1.- La
Administración debe disponer las medidas necesarias para garantizar que se
cumpla con el objeto de la contratación.
2.- Los entes
y órganos de la Administración estarán obligados a prestarse colaboración
recíproca, en las tareas conducentes a verificar el cumplimiento contractual.
Capítulo XII
Proveeduría Nacional
(La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa,
es el rector del sistema de contrataciones públicas, según cambios introducidos
por la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
No. 8131 de 18 de setiembre de 2001, Título X, artículos 97 y ss. y que afectan
tácitamente este Capítulo).
Artículo
103.- Naturaleza y funciones
La
Proveeduría Nacional es un órgano técnico y consultivo del Ministerio de
Hacienda, que tendrá dentro de sus funciones:
a) El trámite
en todas sus etapas incluso la de adjudicación, de los procedimientos para
contratar del Poder Ejecutivo que no estén asignados a proveedurías
institucionales.
b) Brindar
asesoría a los sujetos públicos y privados, que desarrollan actividades de
contratación administrativa.
c) Evaluar
las políticas y los procedimientos de contratación, con la finalidad de que se
ajusten, constantemente, a satisfacer el interés público.
d)
Administrar el fondo circulante.
e) Las que le
asignen otras leyes o reglamentos.
(Ver otras funciones en: Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos No. 8131 de 18 de setiembre de 2001, Título X, artículos
97 y ss.)
Artículo
104.- Requisitos
1.- El
Proveedor Nacional es el Jefe de la Proveeduría Nacional. Su nombramiento
corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Ley y las regulaciones
del Estatuto de Servicio Civil.
2.- Para ser
Proveedor Nacional se requiere:
a) Ser
costarricense.
b) Ser
ciudadano en ejercicio.
c) Ser
licenciado en derecho, ciencias económicas u otra disciplina afín con el puesto.
d) Poseer
amplia experiencia administrativa.
e) Ser de
reconocida honorabilidad.
3.- El
Proveedor Nacional rendirá una garantía en favor del Estado, por el monto y en
la forma que se establecerán reglamentariamente.
4.- Existirá
un Subproveedor Nacional, que deberá reunir los mismos requisitos que su
superior.
Capítulo XIII
Proveedurías institucionales y registro de proveedores
Sección primera
Proveedurías institucionales
Artículo
105.- Órganos
1.- En cada
uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los alcances de esta Ley,
existirá una dependencia encargada de los procedimientos de contratación
administrativa, con la organización y las funciones que, en cada caso, se
determinarán por medio del reglamento.
2.- Cuando el
volumen de las operaciones o la organización territorial lo hagan necesario,
podrá existir más de una unidad administrativa encargada de los procedimientos
de contratación.
3.- El Poder
Ejecutivo regulará, mediante decreto, la organización y el funcionamiento de
las proveedurías institucionales que considere pertinente crear dentro del
Gobierno Central. Esas proveedurías tendrán, para todos los efectos
Artículo
106.- Competencia
1.- La
proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir los trámites
del procedimiento de contratación administrativa. Asimismo, podrá adoptar los
actos y requerir los informes que resulten necesarios para preparar la decisión
final.
2.- El acto
de adjudicación lo dictará el órgano titular de la competencia.
3.- Los
jerarcas de cada ministerio y de los demás entes y órganos a que se refiere el
Artículo 1º de esta Ley, tendrán plena capacidad para concertar y suscribir los
documentos contractuales que se formalicen.
Artículo
107.- Control de inventarios
1.- Cada
Administración deberá llevar un inventario permanente de todos sus bienes.
2.- Las
proveedurías de los órganos del Poder Central deberán remitir, a la Proveeduría
Nacional, informes periódicos de los inventarios.
Sección segunda
Registro de proveedores
Artículo
108.- Derogado
por Ley 8511 de 16 de mayo de 2006.
Capítulo XIV
Reglamentación de esta Ley
Artículo
109.- Reglamento
1.- El Poder
Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los tres meses siguientes a su
publicación.
2.- Cada uno
de los órganos o entes sujetos a la presente Ley podrá emitir los reglamentos
complementarios, que se necesiten para el mejor desempeño de las actividades
propias de la contratación administrativa.
3.- La
reglamentación ejecutiva, en materia de requisitos previos, garantías,
prohibiciones, sanciones y recursos, estará fuera del alcance regulatorio de
los entes sujetos a esta Ley. Para tales efectos, deberán acogerse plenamente
al Reglamento que, acerca de esas materias, promulgue el Poder Ejecutivo.
[4.- La falta
de reglamentación especial, por parte de algún órgano o ente, la suplirá la
vigencia del reglamento ejecutivo que se adopte.] Declarado inconstitucional
por Resolución S4 998-98)
Artículo
110.- Reforma del Código Procesal Civil
Se reforma el
Artículo 508 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:
"Artículo
508.- Facultad de los sujetos públicos de someter a arbitraje
El Estado,
sus instituciones y las municipalidades también podrán someter a la decisión de
árbitros o de peritos, conforme con los trámites de este capítulo, las pretensiones
estrictamente patrimoniales en que figuren como partes interesadas".
Artículo
111.- Disposiciones derogatorias
Se derogan
los Artículos 88 a 98, 100 a 120 y 122 de la Ley de la Administración
Financiera de la República, Nº1279, del 2 de mayo de 1951; el Artículo 80 del
Código Municipal, Nº4574, del 4 de mayo de 1970; el Artículo 7 de la Ley de
Modernización del Sistema Financiero de la República, Nº7107, del 4 de
noviembre de 1988; el Artículo 9 de la Ley Nº3226, del 28 de octubre de 1963;
el Artículo 193 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, del 2
de mayo de 1978, Ley Nº 5501 del 7 de mayo de 1974 y la Ley de Beneficios
Legales en Ajustes de Precios en la Contratación Administrativa, Nº 5518, del 7
de mayo de 1974.
Artículo 112.-
Disposiciones transitorias
1.- Los
procedimientos de contratación iniciados antes de la vigencia de esta Ley se
concluirán, conforme a las disposiciones vigentes en el momento de adoptarse la
decisión de iniciar el concurso.
2.- Los
reclamos de reajuste de precios, pendientes de tramitación a la entrada en
vigencia de esta Ley, se concluirán de acuerdo con las disposiciones que les
dieron origen.
3.- Mientras
no se publique el Reglamento de esta Ley, todos los procedimientos de
contratación administrativa se regirán por las disposiciones vigentes en el
momento de entrar en vigor.
Artículo
113.- Vigencia
Rige a partir
del 1º de mayo de 1996.