HONDURAS
LEY DE CONTRATACION DEL
ESTADO
(ver al final el Reglamento)
SOBERANO CONGRESO NACIONAL
De conformidad con el Artículo 21 3 de la Constitución de la República y con instrucciones del Señor Presidente de la República, someto a la consideración de ese Poder del Estado, el Proyecto de Decreto adjunto, que contiene una nueva LEY DE CONTRATACION DEL ESTADO, que sustituya la Legislación vigente y sus enmiendas, como parte de un proceso de modernización del Marco Jurídico Nacional y en atención al hecho que se confrontan serios obstáculos, para la pronta ejecución de obras y adquisiciones de bienes, suministro y servicios que requiere el Estado, con el consiguiente atraso en la realización de los programas de desarrollo nacional.
En los estudios, análisis y evaluaciones que se hicieron alrededor de una urgente reforma de las normas de contratación del Estado, se pensó inicialmente en un Proyecto de Reformas parciales al antiguo texto legal, pero dada la magnitud de las reformas que se amerita realizar y para simplificar la labor legislativa y la aplicación de la Ley por parte de los operadores de la misma, se ha creído conveniente la promulgación de una nueva Ley de Contratación del Estado, que conserva algunas de las disposiciones vigentes, e incorpora numeración, incluyendo las disposiciones transitorias, para mantener la continuidad necesaria de las contrataciones perfeccionadas con la Ley.
El propósito de esta nueva Ley, es promover la eficiencia y transparencia en las compras y contrataciones del Estado en forma sostenible, mediante la modernización de los procedimientos utilizados por las Instituciones del Sector público
A ese efecto, el nuevo Marco Jurídico contiene y desarrolla estos principios de eficiencia, publicidad, transparencia, igualdad entre los oferentes y libre competencia en materia de compras y contrataciones; definición de las competencias, identificación de los procedimientos y sus excepciones, prohibición de subdividir las contrataciones o la celebración de varios contratos al margen de la Ley y el reconocimiento de la jerarquía de los c y Tratados internacionales en relación con la Legislación Local.
` Las reformas que se están introduciendo en la Administración Pública como parte de la modernización del Estado, requieren ser apoyadas por mecanismos e instrumentos que aseguren su viabilidad y sostenibilidad, en función de alcanzar condiciones apropiadas para potenciar, en forma general, el crecimiento y desarrollo ordenados en el corto, mediano y largo plazo.
Dentro de este contexto, se reconoce la necesidad imperiosa de actualizar las normas que rigen los procesos para las adquisiciones y contrataciones de bienes y/o servicios que demandan las distintas Instituciones del Estado, para el cumplimiento eficiente de sus funciones, para lo cual se pretende con el presente Proyecto de Decreto, entre otros, lo que a continuación exponemos:
Se elimina el excesivo formalismo e introduce mecanismos de subsanación de defectos no esenciales. Este es un aspecto vital en la modernización de los sistemas de adquisiciones, normalmente plagados de formalismos innecesarios que fomenten la ineficiencia y entorpecen la fluidez de los procedimientos.
Con el propósito de garantizar, que el Estado contrate la obra
pública, así como las adquisiciones de bienes y servicios en las mejores
condiciones en cuanto a precios, calidad, oportunidad y transparencia, basada
en el principio de legalidad y certeza jurídica, tanto para los proveedores y
contratistas, así como para las dependencias y entidades estatales, se
introduce el uso de tecnologías informáticas en la gestión de sus sistemas de
adquisiciones, de modo que se puedan automatizar y dar a la publicidad los
procedimientos.
|
|
Creemos de especial importancia que los principios de eficiencia, transparencia, igualdad, publicidad y libre competencia, se proclamen como los pilares fundamentales del Sistema de Adquisiciones regulados por esta Ley.
A fin de agilizar las compras y la ejecución de obras, se declaran competentes para celebrar los contratos del Estado, en la Administración Pública Central a los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos, a los titulares de los órganos desconcentrados, ya los Gerentes Administrativos, hasta el límite que a éstos últimos les delegue el superior. Asimismo, en la Administración Pública Descentralizada a los titulares de las mismas y al Alcalde Municipal respectivo.
No podrán contratar con el Estado entre otros: quienes hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, delitos contra la fe pública, cohecho, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, malversación de caudales públicos, contrabando y defraudación fiscal.
Esta prohibición es extensiva a los funcionarios o empleados públicos con influencia por razón de sus cargos o con participación directa o indirecta en cualquier etapa de los procedimientos de selección de contratistas. La misma restricción se aplicará a las Compañías que cuenten con socios que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de dichos funcionarios o empleados públicos.
Se propone la creación de la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones, como órgano técnico y consultivo del Poder Ejecutivo, a quien corresponderá dictar normas o instructivos de carácter general para desarrollar o mejorar los sistemas de contratación administrativa en sus aspectos operacionales, técnicos y económicos, prestar asesoría y actividades que orienten y sistematicen los procesos de en la administración centralizada, descentralizada y demás del Estado.
Consideramos que el precio no debe ser el único factor determinante de una adjudicación. El Proyecto dispone que se puede adjudicar por precio o con aplicación de criterios objetivos de comparación de ofertas claramente establecidas en el pliego de condiciones.
A pesar del papel determinante que, el precio seguirá jugando en muchas adjudicaciones, es importante introducir conceptos de adjudicación que se reflejen uno de los principales cometidos del sistema de adquisiciones: adquirir productos de calidad en tiempo y condiciones apropiadas para la satisfacción de necesidades públicas. La adquisición del producto más barato, muchas veces atenta contra el cumplimiento de ese cometido, por lo que es correcto introducir la posibilidad de que la administración se encuentre en capacidad de establecer, de acuerdo con las particularidades de cada contratación, criterios como tiempo de entrega, mantenimiento, calidad, garantías del producto y similares que ayudarán a una mejor utilización de los recursos del Estado.
La declaración del "Estado de Emergencia", mediante Decreto del Presidente de la República, o por el voto de las dos terceras partes de la respectiva Corporación Municipal, será requisito previo a la autorización para contratar sin sujetarse a los requisitos de Licitación, en casos de desastres naturales, epidemias u otras situaciones determinantes de calamidad pública.
Se prescribe por otro lado, que antes de hacer nuevas compras de equipo u otros bienes, deberá hacerse una adecuada utilización de los existentes.
Se
establece que toda modificación de un Contrato, deberá ser debidamente
fundamentada y procederá cuando concurran circunstancias imprevistas al momento
de la contratación o por necesidades nuevas, manera que esa sea la única forma
de satisfacer el interés público perseguido.
|
|
La aplicación de las sanciones administrativas previstas no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas en que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares, tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados al Estado.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran, serán despedidos de sus cargos los funcionarios o empleados, a quienes se les compruebe que han recibido pagos indebidos de oferentes en un procedimiento de selección de contratistas, o que han solicitado esos mismos pagos con el propósito de influir en la adjudicación de un contrato.
La administración no podrá fragmentar las adquisiciones de bienes o servicios, ni la contratación de obras, con el propósito de eludir o variar los procedimientos de selección de contratistas, salvo que la obra admita fraccionamiento y si así conviene a los intereses de la misma administración del Estado.
El Anteproyecto de Ley de Contratación del Estado que ahora se propone, está comprendido en la siguiente forma:
El Capítulo I, delimita el ámbito de aplicación de la Ley; todos los contratos de obra pública, suministro de bienes o servicios y de consultoría que celebren los organismos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, los Poderes Legislativo y Judicial o cualquier otro organismo estatal, se regirán por las presentes disposiciones. Otros contratos administrativos como los de gestión de servicios públicos se regirán, básicamente, por las disposiciones legales especiales (Ley para la Promoción y Desarrollo de Obras Públicas y de la Infraestructura Nacional). Las controversias, que resulten de las contrataciones del Estado se someterán a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; a diferencia de los diferencia de los contratos de Derecho Privado de Administración ( compraventa, permuta, préstamo, hipoteca, arrendamiento) , cuyo ámbito de competencia corresponde a los tribunales civiles.
El Capítulo I delimita la competencia de los funcionarios para adjudicar los contratos y para formalizarlos; en la Administración Centralizada esta responsabilidad corresponderá fundamentalmente a las Secretarías de Estado, en cuanto son directamente responsables de la ejecución de los diferentes programas y proyectos; con ello se eliminan requisitos de aprobación previstos en las normas vigentes, contribuyendo a la simplificación de los procedimientos.
El Capítulo II, se propone la creación de la Oficina Normativa de Adquisiciones y Contrataciones como Organo Técnico y Consultivo del Estado, adscrita a la Secretaría de Estado o Dependencia que designe el Presidente de la República y corresponderá a esta unidad administrativa, básicamente la preparación de modelos estándar de pliegos de condiciones y de contratos, así como de otros documentos necesarios y la prestación de asistencia técnica a los organismos del sector público, sin posibilidad de que pueda intervenir directamente en los procedimientos de contratación.
La capacidad de los particulares para contratar, fueren nacionales o extranjeros, estará sujeta a las reglas generales de Derecho Privado, pero, adicionalmente, la propuesta incluye inhabilidades con el fin de evitar posibles conflictos de interés o de asegurar la contratación con personas idóneas desde un punto de vista ético o con acreditada eficiencia en la ejecución de contratos anteriores.
En el Capítulo ___ se regulan los procedimientos de contratación (licitación pública, licitación privada. Concurso, subasta, contratación directa) y los principios que rigen la ejecución de los contratos de obra pública, suministro y consultoría, se trata de regular que los interesados acrediten la capacidad técnica y financiera suficiente, de acuerdo con las características de cada contratación; para ello se contempla una etapa precalificación (obras complejas, ciertos casos de consultoría) y un Registro de Contratistas abierto a todos los interesados, el cual, fundamentalmente, servirá como fuente de información; este Registro está estructurado de manera tal que la falta de inscripción no podrá ser obstáculo a la participación, siempre que en estos casos se acredite oportunamente la correspondiente idoneidad y capacidad.
De acuerdo con el principio de eficiencia, la propuesta considera la posibilidad de subsanación de defectos no sustanciales en las ofertas, debiendo prevalecer siempre el contenido sobre la forma; se pretende con ello evitar la posibilidad de impugnaciones por cuestiones no sustanciales, lo cual es fuente frecuente de atrasos, con el consiguiente perjuicio del interés público.
En los Capítulos V y VI, están contenidas las disposiciones sobre el precio, puesto que es el criterio más importante para adjudicar los contratos de obra o de suministro, pero el pliego de condiciones podrá considerar otros factores (plazo de entrega, financiamiento, etc.), cuya evaluación objetiva, además del precio, podrá determinar la oferta más conveniente al interés público; esta última posibilidad solamente cabría cuando el pliego de condiciones así lo establezca, en cuyo caso el acto de adjudicación deberá estar suficientemente motivado; de no ocurrir así, lo cual sería contrario al principio de transparencia, la adjudicación sería nula.
El Capitulo VII, regula el contrato de consultoría, los cuales considerando su naturaleza especial, se adjudicarán, como regla general, a la mejor oferta técnica con la posibilidad de negociar el precio; este último, no obstante, podrá ser el criterio de adjudicación cuando así se considere en el Pliego de Condiciones, todo lo cual es congruente con los estándares internacionales.
El Capitulo VIII, la propuesta establece los fundamentos de la los contratistas o de la Administración Pública; también una revisión del régimen actual y los requisitos de las
que deberán rendir los contratistas para responder por sus derivadas de los contratos que celebren con el Estado. El cual ha sido revisado en función de las experiencias conocidas en las reuniones de trabajo.
En el Capítulo /X, la propuesta de Ley que se ha elaborado incorpora, como ya lo hace la Ley Vigente, las normas básicas que han de regular la ejecución y la liquidación de los contratos; en este contexto se ha considerado la posibilidad de terminación normal o anormal del contrato, dando lugar en este último caso su resolución por motivos que pueden originarse en incumplimientos del contratista o de la Administración, con los efectos particulares ( responsabilidad) que de uno u otro caso se derivan. También sistematiza las prerrogativas de la Administración durante la ejecución del contrato (modificación, interpretación, supervisión, facultad de resolver el Contrato o de aplicar sanciones) y los derechos de los contratistas ( ejecución del contrato (modificación, interpretación, dirección y supervisión, facultad de resolver el Contrato o de aplicar sanciones) y los derechos de los contratistas ( ejecución de lo pactado salvo excepciones previstas, derecho al pago de intereses por mora de la Administración y el reconocimiento de mayores costos por causas que no le fueren imputables, derecho a la terminación anticipada cuando hubiere motivo calificado y derecho al pago de las indemnizaciones que pudieran corresponder).
En el Capítulo x. se establecen las diversas infracciones y sanciones a aplicar por conductas incorrectas de los funcionarios públicos que intervienen en estos procedimientos o de los contratistas que violen la Ley.
LEY DE CONTRATACION DEL ESTADO
(Publicada en el número 29,583 del Diario Oficial La Gaceta, de fecha 17 de septiembre de 2001)
DISPOSICIONES GENERALES, AMBITO y REGIMEN JURIDICO
ARTICULO 1. Ámbito de Aplicación. Los contratos de obra pública, suministro de bienes o servicios y de consultoría que celebren los órganos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, se regirán por la presente Ley y sus normas reglamentarias.
La presente Leyes igualmente aplicable a contratos similares que celebren los Poderes Legislativo y Judicial o cualquier otro organismo estatal que se financie con fondos públicos, con las modalidades propias e su estructura y ejecución presupuestaria.
En todo caso, en la medida que disposiciones de un tratado o convenio internacional del que el Estado sea parte o de un convenio suscrito con organismos de financiamiento externo establezcan regulaciones diferentes prevalecerán éstas últimas en todos los demás aspectos en que no exista contradicción, la contratación se regirá por la presente Ley.
Los contratos de gestión de servicios públicos, de concesión de uso del dominio público o de concesión de servicios u obras públicas, se regirán por las disposiciones legales especiales sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios generales de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Otros Contratos. Los contratos de compra-venta, permuta, donación, arrendamiento, préstamo u otros de contenido patrimonial que tenga que celebrar la Administración Pública, se regularán en cuanto a su preparación, adjudicación o formalización por las disposiciones legales especiales y en su defecto, por la disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las solemnidades o requisitos de forma que para la validez de dichos contratos exigiere el Derecho Privado.
En cuanto a sus efectos y extinción, serán aplicables las normas del Derecho Privado, salvo lo que establecieren normas legales especiales.
ARTICULO 3.- Régimen Jurídico. El régimen jurídico de las contrataciones a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley será de Derecho Administrativo, siendo competente para conocer de las controversias que resulten de los mismos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En cuando a los contratos a que se refiere el Artículo anterior, serán competentes para conocer de las controversias que resulten de su ejecución, los Tribunales de lo Civil; no obstante, agotada que fuere la vía administrativa, los actos administrativos que se dicten en relación con la preparación y adjudicación de estos contratos, podrán ser impugnados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 4. Libertad de Pactos. La Administración podrá concertar los contratos, pactos o condiciones que tenga por conveniente, siempre que estén en consonancia con el ordenamiento jurídico y con los principios de la sana y buena administración, debiendo respetar los procedimientos de ley.
Entiéndese por Administración; el Poder Ejecutivo y sus dependencias, incluyendo órganos desconcentrados que le estén adscritos, las instituciones autónomas o descentralizadas, las municipalidades y los demás organismos públicos a que se refiere el Artículo 1 párrafo 2) de la presente Ley, en cuanto realicen actividades de contratación.
En la celebración, interpretación y ejecución de los contratos mencionados en el presente Capítulo, se tendrá siempre en cuenta el interés público.
ARTICULO 5. Principio de Eficiencia La administración está obligada a planificar, programar, organizar, ejecutar, supervisar y controlar las actividades de contratación de modo que sus necesidades se satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y calidad. Cada órgano o ente sujeto a esta Ley, preparará sus programas anuales de contratación o de adquisición dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, considerando las necesidades a satisfacer.
Los procedimientos deben estructurarse, reglamentarse e interpretarse de forma tal que permitan la selección de la oferta más conveniente al interés general, en condiciones de celeridad, racionalidad y eficiencia; en todo momento el contenido prevalecerá sobre la forma y se facilitará la subsanación de los defectos insustanciales.
La Administración incorporará el uso de tecnologías informáticas en la gestión de los sistemas de contratación de modo que se puedan automatizar y dar la publicidad a los procedimientos. Los Registros de Proveedores y Contratistas se mantendrá en registros electrónicos.
ARTICULO 6.- Principio de Publicidad y Transparencia. Se garantizará el acceso de los oferentes a la información relacionada con la actividad de contratación administrativa; así como, la transparencia en todos los trámites y la posibilidad para los interesados de recibir noticia oportuna del inicio de un procedimiento o de la necesidad de inscribirse en el Registro que corresponda.
No obstante lo anterior, sé prohibe proporcionar información que por su naturaleza se considere reservada, o que pueda colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de otro, o de los documentos que en el Pliego de Condiciones se definan como de acceso confidencial por referirse a desglose de estados financieros, cartera de clientes, o cualquier aspecto relacionado con procesos de producción, programas de cómputo o similares.
Tampoco se suministrará, después del acto de apertura pública de las ofertas y antes de que se notifique la adjudicación del contrato, información alguna, verbal o escrita, relacionada con el examen o evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación.
ARTICULO 7.- Principio de Igualdad y Libre Competencia. Todo potencial oferente que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios, estará en posibilidad de participar en los procedimientos de contratación administrativa en condiciones de igualdad y sin sujeción a ninguna restricción no derivada de especificaciones técnicas y objetivas propias del objeto licitado.
En la aplicación de este principio respecto de oferentes extranjeros, se observará el principio de reciprocidad.
La aplicación de este principio no impedirá incluir en el pliego de condiciones, márgenes de preferencia a favor de oferentes nacionales, según dispone el Artículo 53 de esta Ley.
La escogencia de la oferta más conveniente al interés general se hará con acceso de los oferentes a la información relacionada con la actividad de aplicación del método objetivo de evaluación y comparación que necesariamente se incluirá en el Pliego de Condiciones.
ARTICULO 8.- Materias Exc/uídas. Se excluye del ámbito de aplicación de Registro que corresponda, esta Ley, los contratos y negocios jurídicos de la Administración, siguientes:
1 ) La prestación por personas naturales de servicios profesionales o técnicos distintos a los regulados en el Capítulo VII de esta Ley;
2) Las relaciones de servido de los funcionarios y empleados públicos y los contratos regulados por la legislación laboral;
3) Las relaciones entre la Administración y los particulares derivadas de la 3 prestación de servicios públicos que impliquen el pago por estos últimos de una tarifa o de una tasa de aplicación general;
4) Las operaciones que realice la Administración con los particulares para el expendio al público de papel sellado, timbres, alcohol u otras especies fiscales;
5) Los contratos o convenios de colaboración que celebren el Gobierno Central con las instituciones descentralizadas, municipalidades u otros organismos públicos, o los que celebren estos organismos entre sí; y,
6) Los empréstitos u otras operaciones de crédito público reguladas por la legislación especial sobre la materia, así como, los servicios financieros prestados por el Banco Central de Honduras, o por otras entidades financieras públicas.
ARTICULO 9.- Situaciones de Emergencia. La declaración del estado de emergencia se hará mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros o por el voto de las dos terceras partes de la respectiva Corporación Municipal.
Los contratos que se suscriben en situaciones de emergencia, requerirán de aprobación posterior, por Acuerdo del Presidente de la República, emitido por medio de la Secretaría de Estado que corresponda, o de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva Institución Descentralizada o de la Corporación Municipal, si es el caso.
En cualquiera de los casos deberá comunicarse lo resuelto a los órganos contralores, dentro de los diez ( 10) días hábiles siguientes, siempre que se prevea la celebración de contratos.
Cuando ocurran situaciones de emergencia ocasionadas por desastres naturales, epidemias, calamidad pública, necesidades de la defensa o relacionadas con estados de excepción, o por otras circunstancias excepcionales que afectaren sustancia/mente la continuidad o la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos, podrá contratarse la construcción de obras públicas, el suministro de bienes o de servicios o la prestación de servicios de consultoría que fueren estrictamente necesarios, sin sujetarse a los requisitos de licitación y demás disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las funciones de fiscalización.
ARTICULO 10. Control de la Ejecución. Todo contrato deberá contener las cláusulas y disposiciones que sean necesarias para su correcta ejecución y debido control. Su objeto deberá ser determinado y la necesidad que se pretende satisfacer deberá quedar plenamente justificada en el expediente correspondiente.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMUNES
DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 11.Órganos Competentes. Son competentes para celebrar los contratos de la Administración.
1. En la Administración Central:
a) Los Secretarios de Estado en su respectivo Ramo;
b) Los titulares de órganos desconcentrados de acuerdo con las normas de su creación o, en su defecto, hasta el límite que le fuere delegado por acto administrativo dictado por el órgano al cual están adscritos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las disposiciones contenidas en leyes especiales; y,
c) Los Gerentes Administrativos de las Secretarías de Estado en los casos y hasta los límites que le sean delegados por el Secretario de Estado correspondiente.
2. En la Administración Descentralizada:
a) Los Presidentes, Directores, Secretarios Ejecutivos o Gerentes de las instituciones descentralizadas y los tnulares de órganos de competencia regional previstos en sus estructuras administrativas, hasta el límne que, en ese último caso, determinen los correspondientes órganos de dirección superior; y,
b) El Alcalde Municipal respectivo.
Cuando las leyes exijan autorización para celebrar un contrato, deberá llenarse este requisito por el órgano de dirección superior de la institución descentralizada o de la municipalidad de que se trate.
Requerirán aprobación por Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva institución descentralizada o de la Corporación Municipal, los contratos que suscriban los funcionarios a que se refiere el numeral 2) de este Artículo, en los casos que disponga el Reglamento; el acuerdo de aprobación será requisito necesario para la validez de estos contratos.
ARTICULO 12. Organos Competentes para Adjudicar. Son competentes para adjudicar los contratos, los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, con las excepciones siguientes:
1) Aquellos contratos que por su cuantía, deban ser adjudicados por sus Juntas o Consejos Directivos, de conformidad con las normas presupuestarias de las Instituciones Descentralizadas, las que fijarán anualmente las cantidades correspondientes; y,
2) Los que deban se adjudicados por la Corporación Municipal de conformidad con el plan de arbitrios anual de cada municipalidad.
ARTICULO 13. Contratos de Exoneración o con Efectos en el siguiente Período de Gobierno. Los contratos que contemplen exoneraciones, incentivos o concesiones fiscales, requerirán aprobación del Congreso Nacional. Este requisito deberá cumplirse especialmente, cuando se trate de contratos que hayan de producir o prolongar sus efectos al siguientes período de Gobierno.
ARTICULO 14. Poder Legislativo, Judicial y otros Entes Públicos. Los contratos que celebren los Poderes Legislativo y Judicial, serán suscritos por sus respectivos Presidentes, con la aprobación de sus cláusulas por la Junta Directiva del Congreso Nacional, o por la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.
Los celebrados por el Tribunal de Elecciones, Ministerio Público, Comisionado de los Derechos Humanos, órganos contralores del Estado, Procuraduría General de la República, y demás órganos especializados creados por ley, que se financien con fondos públicos, serán suscritos por los funcionarios a quienes las leyes atribuyan su dirección.
ARTICULO 15. Aptitud para Contratar e Inhabilidades. Podrán contratar con la Administración, las personas naturales o jurídicas, hondureñas o extranjeras, que teniendo plena capacidad e ejercicio, acrediten su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica y profesional y no se hallen comprendidas en algunas de las circunstancias siguientes:
1) Haber sido condenados mediante sentencia firme por delitos contra la propiedad, delitos contra la fe pública, cohecho, enriquecimiento ilícito, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación fiscal, mientras subsista la condena.
Esta prohibición también es aplicable a las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas cuyos administradores o representantes se encuentran en situaciones similares por actuaciones a nombre o en beneficio de las mismas.
2) Haber sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por infracciones tributarias durante los últimos cinco (5) años. En este caso, la prohibición de contratar subsistirá mientras no se cumpla con la sanción impuesta de conformidad con el Código Tributario.
3) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueren rehabilitados;
4) Ser funcionarios o empleados, con o sin remuneración, al servicio de los Poderes del Estado o de cualquier institución descentralizada, municipalidad u organismo que se financie con fondos públicos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República;
5) Haber dado lugar, por causa de la que hubiere sido declarado culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración o a la suspensión temporal en el Registro de Proveedores y Contratistas en tanto dure la sanción. En el primer caso, la prohibición de contratar tendrá la duración de dos (2) años, excepto en aquellos casos en que haya sido objeto de resolución en sus contratos en dos ocasiones, en cuyo caso la prohibición de contratar será definitiva;
6) Ser cónyuge, persona vinculada por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los funcionarios o empleados bajo cuya responsabilidad esté la precalificación de las empresas, la evaluación de las propuestas, la adjudicación o la firma del contrato;
7) Tratarse de sociedades mercantiles en cuyo capital social participen funcionarios o empleados públicos que tuvieren influencia por razón de sus cargos o participaren directa o indirectamente en cualquier etapa de los procedimientos de selección de contratistas.
Esta prohibición se aplica también a las compañías que cuentan con socios que sean cónyuges, personas vinculadas por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios o empleados a que se refiere el numeral anterior, o aquellas en las que desempeñen puestos de dirección o de representación personas con esos mismos grados de relación o de parentesco; y,
8) Haber intervenido directamente o como asesores en cualquier etapa de los procedimientos de contratación o haber participado en la preparación de las especificaciones, planos, diseños o términos de referencia, excepto en actividades de supervisión de construcción.
ARTICULO 16. Funcionarios cubiertos por la Inhabilidad. Para los fines del numeral 7) del artículo anterior, se incluyen el Presidente de la República y los Designados a la Presidencia, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Directores Generales o Funcionarios de igual rango de las Secretarías de Estado, los Directores Generales o Funcionarios de igual rango de las Secretarías de Estado, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Tribunal de Elecciones; el Procurador y Subprocurador General de la República; el Contralor y Subcontralor General de la República; el Director y Subdirector General de Probidad Administrativa; el Comisionado Nacional de Protección de los Derechos Humanos; el Fiscal General de la República y el Fiscal Adjunto; los mandos superiores de las Fuerzas Armadas, los Gerentes y Subgerentes o funcionarios de similares rangos de las instituciones descentralizadas del Estado, los Alcaldes y Regidores Municipales en el ámbito de la contratación de cada Municipalidad y los demás funcionarios o empleados públicos que por razón de sus cargos intervienen directa o indirectamente en los procedimientos de contratación.
ARTICULO 17. Ofertas en Consorcio. Diferentes interesados podrán participar en consorcio en los procedimientos de contratación, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo será necesario acreditar ante el órgano responsable de la contratación la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con el órgano licitante, incluyendo la designación de un representante o gerente único con facultades suficientes para ejercita los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato.
Las partes integrantes responderán solidariamente ante la Administración por todas las consecuencias derivadas de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación o en la ejecución del contrato que le fuere adjudicado.
ARTICULO 18. Declaración Jurada. Todo interesado en contratar con la Administración deberá presentar con la oferta, declaración jurada de no estar comprendido en ninguno de los casos a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta Ley. Si fuere un consorcio, tal declaración deberá comprender a cada uno de sus integrantes.
ARTICULO 19. Nulidad de Contratos. Serán nulos los contratos suscritos con personas que carezcan de la capacidad legal o que estén comprendidos en cualesquiera de las prohibiciones o inhabilidades indicadas en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.
En estos casos, la Administración procederá a la liquidación del contrato y tomará las providencias que fueren necesarias para resarcirse de los daños y perjuicios que le fueren ocasionados, de los cuales responderán solidariamente el Contratista y los funcionarios que, a sabiendas, hubieren adjudicado el contrato. Excepcionalmente, cuando hubiere grave riesgo de daños al interés público, podrá autorizarse mediante resolución motivada emanada de la autoridad superior competente, la continuación de los efectos del contrato por el tiempo que fuere estrictamente necesario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
ARTICULO 20. Acreditación de Empresas Nacionales. Las empresas nacionales acreditarán su personalidad con el testimonio de su escritura, de declaración de comerciante individual o de su constitución social, según corresponda, inscrita en el Registro Público de Comercio; sus representantes acreditarán, cuando corresponda, poderes suficientes para la suscripción de los contratos de conformidad con las leyes.
ARTICULO 21. Acreditación de Empresas Extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras deberán cumplir con los requisitos establecidos en la legislación civil y mercantil para actuar en el territorio nacional.
Los proveedores extranjeros de bienes o servicios podrán ofertar directamente en casos excepcionalmente calificados, por autoridad competente superior, o bien ser representados por agentes, representantes o distribuidores constituidos de conformidad con las leyes nacionales, quienes deberán acreditar, en su caso, que tienen la capacidad y las facilidades necesarias para cumplir con las obligaciones de mantenimiento o reparación, existencia de repuestos u otras similares que fueren requeridas.
ARTICULO 22. Aplicación de Legislación Nacional. Los contratos que celebre la Administración con personas naturales o jurídicas extranjeras, se someterán a la legislación nacional, así como, a la jurisdicción y competencia de los tribunales de la República. Tales contratistas no podrán recurrir a la vía diplomática en sus reclamaciones derivadas de las obligaciones y derechos del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia. No se entenderá como denegación de jussticia la circunstancia de que un fallo no fuere favorable al contratista.
REQUISITOS PREVIOS AL INICIO
ARTICULO 23.- Requisitos Previos. Con carácter previo al inicio de un procedimiento de contratación, la Administración deberá contar con los estudios, diseños o especificaciones generales y técnicas, debidamente concluidos y actualizados, en función de las necesidades a satisfacer, así como, con la programación total y las estimaciones presupuestarias; preparará, asimismo, los Pliegos de Condiciones de la licitación o los términos de referencia del concurso y los demás documentos que fueren necesarios atendiendo al objeto del contrato.
Estos documentos formarán parte del expediente administrativo que se formará al efecto, con indicación precisa de los recursos humanos y técnicos de que se dispone para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
Podrá darse inicio a un procedimiento de contratación antes de que conste la aprobación presupuestaria del gasto, pero el contrato no podrá suscribirse sin que conste el cumplimiento de este requisito, todo lo cual será hecho de conocimiento previo de los interesados.
ARTICULO 24.- Estimación de la Contratación. Para los fines de determinar el procedimiento correspondiente, el órgano responsable de la contratación tomará en cuenta el monto, en el momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo principal y el valor de los fletes, seguros, intereses, derechos o cualquier otra suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.
ARTICULO 25.- Prohibición de Subdividir contratos.- El objeto ( contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser fragmentado, forma que, mediante la celebración de varios contratos, se eludan o se pretenda eludir los procedimientos de contratación establecidos en esta Ley.
Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la ejecución del proyecto, se hubieren previsto dos o más etapas o secciones especificas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que se garantice la unidad del proyecto.
ARTICULO 26.- Inicio del Procedimiento de Contratación. Una vez verificados los requisitos previos, se dará inicio al procedimiento de contratación mediante decisión de la autoridad competente.
SECCIÓN CUARTA
FINANCIAMIENTO DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 27.- Nulidad por Falta de Presupuesto. Serán nulos los contratos que al suscribirse carezcan de asignación presupuestaria. La resolución del contrato por esta causa hará incurrir a los funcionarios responsables en las sanciones administrativas, civiles o penales que determinen las Leyes. La asignación presupuestaria deberá constar en el expediente de contratación.
ARTICULO 28.-Pagos al Contratista. El precio será cierto y determinádo y se pagará al contratista de acuerdo con la ejecución real de las prestaciones a su cargo, sin perjuicio de la consideración de pagos anticipados según lo previsto en disposiciones especiales de esta Ley.
La Administración reconocerá intereses a la tasa promedio correspondiente al mes en que se efectúe el pago para operaciones activas del sistema bancario nacional, cuando se produzcan atrasos en el pago de sus obligaciones por causas que le fueren imputables, por más de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la presentación correcta de los documentos de cobro correspondientes. El pago de intereses, se hará a más tardar en la fecha del siguiente pago parcial. En el contrato se establecerá el procedimiento de pago de estos intereses.
No podrán alegar incumplimiento de la Administración y solicitar el pago de los intereses mencionados en el párrafo anterior, los contratistas que presenten en forma incompleta o incorrecta los documentos de cobro; tampoco podrán hacerlo quienes incurran en atrasos que les fueren atribuibles durante la ejecución de un contrato, ocasionando con ello retrasos en los desembolsos presupuestados para determinado período fiscal y la subsiguiente demora en los siguientes ejercicios, y quienes incurran en cualquier otra conducta determinante del retraso.
ARTICULO 29.- Financiamiento por /os Contratistas. Cuando se previere obtener financiamiento de los contratistas, deberá indicarse así en el pliego de condiciones de la licitación. Si así ocurriere, oportunamente los órganos competentes deberán hacer las previsiones presupuestarias para la atención del crédito. Antes de iniciar un procedimiento de contratación bajo esta modalidad, deberán cumplirse los requisitos previstos en la legislación de crédito público.
ARTICULO 30.- Oficina Normativa.- Créase la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, cómo un órgano técnico y consultivo del Estado que tendrá la responsabilidad de dictar normas e instructivos de carácter general para desarrollar o mejorar los sistemas de contratación administrativa en sus aspectos operacionales, técnicos y económicos, así como, la prestación de asesoría y la coordinación de actividades que orienten y sistematicen los procesos de contratación del sector público.
La Oficina Normativa estará adscrita a la Secretaría de Estado o dependencia que designe el Presidente de la República y será asesorada en el desempeño de sus funciones por un Comité Consultivo integrado por representantes de los sectores públicos y privados en la forma siguiente:
1) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia o de la Secretaría de Estado que designe el Presidente de la República;
2) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;
3) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien la presidirá;
4) Un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI);
5) Un representante de la Dirección Ejecutiva del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS);
6) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
7) Un representante de la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción;
8) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras;
9) Un representante de la Cámara Hondureña de Empresas de Consultores.
La Oficina Normativa queda facultada para integrar al Comité Consultivo de otros organismos públicos o privados que consideren necesarios en casos específicos.
El Comité Consultivo evaluará las normas, procedimientos y modelos de documentos de contratación que prepare la Oficina Normativa, previo a su aprobación y puesta en ejecución. El funcionamiento de este Comité, se definirá por el Reglamento que se emita.
ARTICULO 31.- Funciones de la Oficina Normativa.- Corresponde a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones:
1) Establecer y mantener actualizado el Registro de Proveedores y Contratistas del Estado;
2) Diseñar, poner en ejecución y evaluar periódicamente normas y procedimientos operativos relativos al sistema de contratación y adquisiciones, para corregir en forma oportuna la operatividad del sistema;
3) Diseñar modelos, tipo de pliegos de condiciones y de contratos, así como, de manuales para precalificación de contratistas;
4) Diseñar y poner en ejecución sistemas de registro informático para procurar la información requerida en los procesos de contratación y adquisiciones;
5) Prestar asistencia técnica a las distintas Secretarías de Estado y ejecución y liquidación de los contratos se desarrollará bajo la dirección demás organismos del sector público para la capacitación del órgano responsable de la contratación, sin perjuicio de la participación personal y para la puesta en ejecución de manuales de organización y funciones, control interno y procedimientos relativos a la actividad de contratación;
6) Preparar anualmente estudios y análisis del comportamiento de precios de bienes y servicios, para su utilización por las distintas dependencias en la preparación de sus proyectos de presupuesto, teniendo como referencia los análisis estadísticos del Banco Central de Honduras, del Instituto Nacional de Estadísticas, de la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción y de otras fuentes de información confiables;
7) Realizar estudios para actualizar anualmente los montos de inversión que determinan los procedimientos de contratación previstos en el Artículo 38 de la presente Ley.
8) Informar al Presidente de la República, a los órganos responsables de la contratación ya la Contraloría General de la República según corresponda, sobre la aplicación de las normas y los procedimientos diseñados;
9) Estudiar y preparar fórmulas para el reconocimiento de escalamiento de precios y de mayores costos en la contratación administrativa, según dispone la presente Ley, y someterlos al Poder Ejecutivo para su aprobación; y,
10) Cumplir otras funciones afines que disponga el reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
ÓRGANOS RESPONSABLES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 32.- Órganos Responsables. La preparación, adjudicación, ejecución y liquidación de los contratos se desarrollará bajo la dirección del órgano responsable de la contratación, sin perjuicio de la participación que por ley tengan otros organismos del Estado.
Son responsables. órganos competentes I adjudicar o suscribir los contratos. El desarrollo y la coordinación de procesos técnicos de contratación, podrá ser delegados en I. técnicas especializadas.
ARTICULO 33.- Comisión de Evaluación. Para la revisión y análisis ofertas en los procedimientos de selección de contratistas, el I responsable de la contratación designará una Comisión de integrada por tres (3) ó cinco (5) funcionarios de amplia experiencia capacidad, la cual formulará la recomendación correspondiente.
No podrá participar en esta Comisión, quien tenga un conflicto intereses que haga presumir que su evaluación no será objetiva imparcial; quien se encontrare en esta situación podrá ser recusado r cualquier interesado.
SECClON TERCERA
ARTICULO 34.- Registro de Proveedores y Contratistas. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones llevará un registro centralizado centralizado en el que se inscribirán los interesados en la adjudicación de contratos con los organismos estatales. En cuanto fuere requerido por las necesidades del servicio, los organismos de la Administración descentralizada podrán tener sus propios registros.
La inscripción se hará por especialidades o áreas de actividad de acuerdo con la información proporcionada por los interesados y no causará tasa alguna; par ello, se utilizarán formularios únicos que proporcionará la Oficina Normativa, debiendo acreditarse por cada interesado su existencia y representación legal, nacionalidad, su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica o profesional, incluyendo su inscripción en el Colegio Profesional correspondiente, cuando así proceda.
ARTICULO 35. Registro de Contratos. En el Registro se anotarán los contratos ejecutados o en ejecución y la información sobre su cumplimiento, incluyendo, en su caso, multas o sanciones impuestas a los contratistas; para estos efectos, los órganos responsables de la contratación remitirán a la Oficina Normativa, con copia al contratista, los informes correspondientes; los funcionarios que incumplan esta obligación incurrirán en responsabilidad. Dichos órganos podrán requerir de la Oficina Normativa los informes que estimaren necesarios.
Los contratos de construcción públicos y privados deberán ser inscritos en la Cámara Hondureña de la Industria y de la Construcción para complementar la base de datos usada por el Gobierno y la Empresa Privada para referencia de costos.
ARTICULO 36. Requisitos de Inscripción y Efectos. Los requisitos de inscripción serán similares para todos los interesados. La inscripción durará tres (3) años y podrá ser renovada a solicitud del interesado; podrá también ser cancelada en los casos que disponga el Reglamento. La inscripción en el Registro no implicará costo alguno.
Quienes hubieren sido inscritos no estarán obligados a presentar en las licitaciones o concursos documentos relativos a su personalidad o representación, salvo los supuestos de modificación o de sustitución, tampoco estarán obligados a acreditar documentalmente cualquier otra información que ya conste en el Registro, salvo cuando fuere requerida su comprobación según disponga el Reglamento. Las constancias de inscripción acreditarán los aspectos anteriores.
La falta de inscripción no será obstáculo para presentar ofertas; en estos casos, el oferente deberá presentar con su propuesta los documentos que acrediten su personalidad, representación y su solvencia e idoneidad para contratar con la Administración y previamente solicitará su inscripción a la Oficina Normativa. En todo caso, el oferente tendrá que acreditar su inscripción antes de que se le adjudique un cotrato.
ARTICULO 37. Trámite de Inscripción. El reglamento dispondrá el plazo para resolver las solicitudes de inscripción, esta última se denegará cuando el interesado se encontrare en cualquiera de las inhabilidades para contratar previstas en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.
No será necesaria la inscripción en el Registro cuando se trate de contratos que por su cuantía, no requieren de licitación o concurso.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION
SECCION PRIMERA
DEFINICION DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 38. Procedimiento de Contratación. Las contrataciones que realicen los organismos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrá llevarse a cabo por cualquiera de las modalidades siguientes:
1) Licitación Pública;
2) Licitación Privada;
3) Concurso Público;
4) Concurso Privado; y,
5) Contratación Directa.
En las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, se determinarán los montos exigibles para aplicar las modalidades de contratación anteriormente mencionadas, de acuerdo con los estudios efectuados por la Oficina Normativa, según el Artículo 31 numeral 7) de la presente Ley, debiendo considerarse siempre el índice oficial de inflación y la tasa anual de devaluación que determine el Banco Central de Honduras.
ARTICULO 40.- No discriminación en el Pliego de Condiciones. El Pliego de Condiciones se preparará de forma que se favorezca la competencia y la igualdad de participación de los potenciales oferentes; a tal efecto, no podrán imponerse restricciones ni exigirse el cumplimiento de requisitos que no fueren técnicamente indispensables, si con ello se limita las posibilidades de concurrencia de eventuales participantes.
ARTICULO 42.- licitación Pública Internacional. Cuando se requieran técnicas especiales o concurran otras razones que justifiquen la participación de contratistas extranjeros, deberá realizarse la contratación de las obras o de los suministros mediante licitación pública internacional.
ARTICULO 43.- Preca/ífícacíón. Cuando se trate de construcción de obras públicas y con el objeto de asegurar que éstas sean ejecutadas por contratistas competentes, previo a la licitación correspondiente, sé precalificarán las compañías interesadas. La precalificación será efectuada por los organismos responsables de los proyectos, quienes tomarán en cuenta la información existente en el Registro de Contratistas.
La precalificación también podrá hacerse para grupos de contratos características comunes que deban adjudicarse durante el año fiscal. precalificación podrán solicitarla quienes no lo hubieren I anteriormente, 0 quienes habiendo sido excluidos posteriormente el cumplimiento de los requisitos ~ .quedando obligada la administración a realizar actualizaciones periódicas con este fin.
En las licitaciones de obras públicas deberá mediar entre la precallTIcación , y la invitación a presentar ofertas en un plazo no menor de treinta (30) ,días calendario, contados a partir de la notificación de la precalificación a los interesados.
Si una persona jurídica o natural precalificada en una misma dependencia del Estado, para la ejecución, suministro o la prestación de un servicio, no ha cambiado su estatus técnico-financiero, no necesitará nueva precalificación para obras similares, bastará con que lo manifieste así ante el órgano licitante.
ARTICULO 44. Alcance de la Precalificacion. El procediimento de precalificación tendrá por base establecer la capacidad de cada uno de los interesados para ejecutar satisfactoriamente el contrato, ya ese efecto se evaluará:
1) La experiencia de la empresa;
2) La disponibilidad de personal, equipo e instalaciones;
3) La capacidad administrativa y técnica disponible
4) La capacidad financiera;
5) El cumplimiento de contratos anteriores; y,
6) La capacidad legal para contratar.
Cuando esta documentación ya existiera en el Ófgano contratante, los interesados únicamente deberán actualizar la misma, para lo cual deberá mantenerse un expediente por cada empresa.
ARTICULO 45.- Tramitación de la Precalificación. La precalificación de contratistas de obras públicas se hará en forma seria y rigurosa por una Comisión que se integrará en cada caso por funcionarios de amplia experiencia y capacidad al servicio del órgano responsable de la contratación, debiendo evaluarse detenidamente la información aportada por los interesados.
Quienes fueren excluidos tendrán derecho a conocer los motivos, salvo las inhabilidades previstas en los Altícu/os 15 y 16 de esta Ley, en ningún otro caso se denegará la precalificación por incumplimiento de requisitos diferentes a los establecidos en el Artículo precedente.
La empresa que proporcione información incorrecta o maliciosa, será excluida de la licitación, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
El Reglamento desarrollará el procedimiento de precalificación considerando la naturaleza de los contratos que ejecuten las distintas dependencias
La adquisición de los documentos de precalificación y las constancias que se requieran serán gratuitas
ARTICULO 46.- Invitación a Licitar. La invitación a presentar ofertas se hará mediante avisos que se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta, y por lo menos en un diario de circulación nacional, con la frecuencia y anticipación que se determine de acuerdo con la naturaleza e importancia de las prestaciones objeto de la licitación; en las licitaciones de obras públicas, en todo caso, el plazo que medie entre la invitación y la fecha de presentación de ofertas no será inferior a quince (15) días calendario. Si la licitación fuere internacional, el aviso de precalificación y el aviso de invitación a presentar ofertas se publicará también en el extranjero.
ARTICULO 47.- Oferta. Los interesados prepararán. sus ofertas ajustándose a los Pliegos de Condiciones, incluyendo planos u: , documentos que formen parte de la misma.
La Administración indicará previamente en el pliego de condiciones. el plazo en el que serán requeridas las obras o los suministros.
La presentación de la oferta presume la aceptación incondicional por oferente de las cláusulas del Pliego de Condiciones y la (' . responsable de que reúne todas y cada una de las condiciones para contratar con la Administración.
La ofer1a deberá acompañarse de los documentos indicados en el Pliego de Condiciones. No serán exigibles los documentos que consten en el Registro de Proveedores y Contratistas o que hubieren sido presentados en el proceso de precalificación, salvo los supuestos de que se refiere el Artículo 36 párrafo 2) de la presente Ley.
Las Unidades Ejecutoras no podrán vender o dar en arrendamiento servicios, maquinarias o materiales a ninguna persona natural o tenga contrato alguno con dicha Dependencia, salvo que los mismos hayan ofrecido previamente en las bases de licitación, estableciendo costos en los documentos que norman el proceso.
ARTICULO 48.- Limitación de Ofertas. Cada interesado presentará una sola , si presentare más de una no se considerarán y será descalificado.
inclusión de una o varias alternativas en la oferta estará sujeta estrictamente a lo que establezca el Pliego de Condiciones.
ARTICULO 49. Rechazo de Ofertas Colusorias. Si se comprobare que ha habido entendimiento malicioso entre dos o más oferentes, las respectivas ofertas no serán consideradas, sin perjuicio de la responsabilidad leal en que éstos hubieren incurrido.
ARTICULO 50. Tramitación de la Licitación. El Reglamento determinará las formalidades a que se sujetará la apertura pública de las ofertas, su revisión y análisis, así como los requisitos esenciales que deben satisfacer, los defectos no sustanciales que puedan subsanarse sin afectar su validez y lo relativo a aclaraciones pertinentes.
Las ofertas serán leídas públicamente y en voz alta, incluyendo los precios unitarios cuando así lo solicitare un oferente, debiendo permitírseles examinar los documentos inmediatamente después del acto de apertura.
ARTICULO 51. Adjudicación. La adjudicación de los contratos de obra pública o de suministro, se hará al licitador que cumpliendo las condiciones de participación, incluyendo su solvencia e idoneidad para ejecutar el contrato, presente la oferta de precio más bajo o se considere la más económica o ventajosa y por ello mejor calificada, de acuerdo con criterios objetivos que en este último caso serán definidos en el Pliego de Condiciones. Lo anterior se entiende sin perjuicio del margen de preferencia nacional a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley.
En todo caso, antes de la adjudicación, si se presentare una oferta normalmente más baja en relación con las demás ofertas o con el presupuesto estimado, se pedirá información ~dicional al oferente para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoriamente el contrato y se practicarán las demás investigaciones que correspondan, sin perjuicio de que se exija una garantía de cumplimiento por el doble monto del previsto en el Artículo! 00 de esta Ley. Si la oferta no tuviere fundamento o fuere especulativa será desestimada.
ARTICULO 52. Adjudicación por Criterios Objetivos de Evaluación. Para los fines del Artículo anterior, el Pliego de Condiciones podrá considerar, además del precio, otros criterios objetivos de evaluación, a tal efecto, considerando la naturaleza de la prestación, podrán incluirse, entre otros, las condiciones de financiamiento, beneficios ambientales, o tratándose de suministros, la compatibilidad de equipos, disponibilidad de repuestos y servicios, asistencia técnica, menor costo de operación, plazo de entrega y los demás que estuvieren previstos con ese carácter. Si así ocurriere, el Pliego de Condiciones establecerá un sistema de puntos u otro criterio objetivo para evaluar los diferentes factores previstos.
A falta de pronunciamiento expreso en el Pliego de Condiciones, se entenderá que la adjudicación se hará al oferente de precio más bajo, siempre que se cumpla las condiciones de participación.
ARTICULO 53. Margen de Preferencia Nacional. Cuando hubieren oferentes nacionales y extranjeros, para fines exclusivos de comparación y evaluación, y consecuentemente con la escogencia de la mejor oferta, tratándose de suministros, se sumará a la mejor oferta extranjera un valor equivalente al de los impuestos de importación correspondientes, si el bien o suministro estuviera gravado con dicho impuesto, de no ser así, una suma equivalente al quince por ciento (15%) del valor de dicha oferta, si se trata de obra pública y servicios básicos, siempre para efectos de evaluación y escogencia de la mejor oferta, se sumará a la oferta de compañías extranjeras hasta un siete y medio por ciento (71/2) del monto de la oferta. Si de esta operación resulta que la mejor oferta extranjera es superior en monto a la nacional se escogerá esta última como la mejor oferta de la licitación procediendo entonces a la adjudicación del contrato.
Este último mecanismo no se aplicará a los participantes extranjeros a los cuales deba darse trato nacional en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales de comercio de los cuales el Estado sea parte y cuando se trate de la ejecución de empréstitos otorgados por organismos financieros internacionales, en cuyo caso se aplicarán losmárgenes de preferencia en los términos que lo permitan los instructivos o políticas de adquisiciones de dichos organismos.
ARTICULO 54. Pago en Moneda Extranjera. Atendiendo la naturaleza de la prestación, el Pliego de Condiciones podrá establecer el porcentaje del monto del Contrato que se pagará en moneda extranjera, en base al estimado elaborado por la Administración. El monto, requisitos y demás condiciones establecidas para el pago en moneda extranjera en cada contrato, será igual para todos los licitantes, nacionales o extranjeros, y se sujetará a las regulaciones que establezca el Banco Central de Honduras.
ARTICULO 55. Motivación de la Adjudicación. Cuando la licitación no se adjudique al oferente del precio más bajo conforme a lo previsto en los artículos 51 y 52 de esta Ley, la decisión de la autoridad administrativa deberá ser suficientemente motivada y aprobada en su caso por la autoridad superior competente. La falta de motivación, la cual debera}á basarse en los criterios previstos en el Pliego de Condiciones, determinará la nulidad de la adjudicación, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que incurran los funcionarios que hubieren decidido.
ARTICULO 56.- Retiro de Oferta por Falta de Notificación. Si la adjudicación no se notifica dentro del plazo establecido en el Pliego' , Condiciones, los proponentes podrán retirar sus ofertas ; responsabilidad de su parte.
ARTICULO 57 ,- Licitación Desierta o Fracasada. El órgano responsable de la contratación declarará desierta la licitación cuando no se hubieren presentado ofertas o no se hubiese satisfecho el mínimo de oferentes previstos en el Pliego de Condiciones. La declarará fracasada en los casos siguientes:
1) Cuando se hubiere omitido en el procedimiento alguno de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias;
2) Cuando las ofertas no se ajusten a los requisitos ( establecidos en el Reglamento o en el Pliego de Condiciones;
3) Cuando se comprobare que ha existido colusión.
Declara desierta o fracasada la licitación se procederá a una nueva licitación.
ARTICULO 58.- Falta de Forma/ización. Si el oferente a quien se Ie adjudicó el Contrato no lo acepta 0 no lo formaliza por causas que le fueren imputables, dentro del plazo señalado con ese propósito, quedará sin valor ni efecto la adjudicación y la Administración hará efectiva la garantía de mantenimiento de oferta. Si así ocurriere, el órgano responsable de la contratación podrá adjudicar el Contrato al oferente que resultó en segundo lugar y si esto no fuera posible por cualquier motivo, al oferente que resultó en tercer lugar y así sucesivamente, sin perjuicio de que el procedimiento se declare fracasado cuando las otras ofertas no fueren satisfactorias para la Administración.
Formalizado que fuere el contrato, el contratista presentará la garantía de cumplimiento observado lo previsto en el artículo 100 de la presente Ley.
SECCION CUARTA
LICITACION PRIVADA
ARTICULO 59.- Supuestos Genera/es. Cuando la licitación fuere privada, según lo establecido en el Artículo 38 de la presente Ley, el órgano responsable de la contratación cursará invitación a participar a, por lo menos, tres (3) oferentes potenciales inscritos en el registro correspondiente .
ARTICULO 60.- Supuestos Específicos. Procederá también la licitación en los casos siguientes:
1) Cuando, en atención al objeto del contrato, existiere un número limitado de proveedores o de contratistas calificados, no mayor de tres (3), lo cual deberá constar plenamente acreditado en el expediente;
2) Cuando por circunstancias imprevistas o por otras razones de apremiante urgencia I debidamente calificadas, surgiera una necesidad cuya atención no ha podido planificarse con antelación, requiriéndose acción pronta y efectiva para no entorpecer la prestación del servicio y por esta razón no fuere posible una licitación pública;
3) Cuando para mantener la seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio, no convenga hacer pública la licitación;
4) En caso de suministro, cuando por cambios imprevisibles en las condiciones del mercado, debidamente comprobados, se hubiere producido una carestía de productos de uso esencial, cuya adquisición fuere necesaria en el menor plazo posible; y,
5) Cuando una licitación pública resulte desierta o fracasada por causas no imputables a los funcionarios responsables del procedimiento, siempre que por razones de urgencias debidamente calificada no fuere posible repetir dicho procedimiento.
Para llevar a cabo la licitación privada en los casos que anteceden, se requerirá autorización del Presidente de la República, cuando se trate de contratos de la Administración Centralizada, o del órgano de dirección superior cuando se trate de contratos de la Administración Descentralizada o de los demás organismos públicos a que se refiere , Artículo 1 de la presente Ley, debiendo emitirse Acuerdo expresando detalladamente sus motivos.
El procedimiento a que se sujetará la licitación privada se determinará en el Reglamento.
SECCION QUINTA
CONCURSO
ARTICULO 61 .-Objeto del Concurso. Los contratos de consultoría se adjudicarán mediante concurso, ajustándose a las modalidades de invitación pública o privada según los montos que se establezcan en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y I
de la República, según lo determina el Artículo 38 de la presente Ley; procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
1) La Administración preparará los términos de referencia, incluyendo la descripción precisa del trabajo a realizar, las ': generales y especiales del contrato, los factores para calificar ofertas, el plazo de su presentación y las demás condiciones requisitos que reglamentariamente se establezcan;
2) Los términos de referencia podrán determinar también la precalificación de los interesados, en cuyo caso se preparará una lista de tres (3) a seis (6), a quienes se invitará a presentar ofertas;
3) El resultado de la evaluación de las propuestas técnicas, con consideración o no de costos, según dispongan los citados términos de referencia, decidirá el orden de mér~o de las mismas; el resultado de esta evaluación deberá ser comunicado a los participantes en el plazo que al efecto se disponga; y,
4) El proponente mejor calificado será invitado a negociar el contrato. Si no hubiera acuerdo se invitará a negociar al segundo mejor calificado y así sucesivamente, hasta obtener un resultado satisfactorio, sin perjuicio de declarar fracasado el procedimiento si hubiera mérito para ello.
El procedimiento para la evaluación y negociación, será desarrollado vía Reglamento, incluyendo lo atinente a las propuestas con consideración de costos.
ARTICULO 62.- Evaluacíón de las Propuestas. La evaluación de las propuestas técnicas se harán considerando, entre otros, los factores siguientes:
1) La experiencia en la especialidad del trabajo de que se trate;
2) Los antecedentes en el cumplimiento de contratos anteriores;
3) La conveniencia del plan de trabajo y el enfoque propuesto en relación con los términos de referencia;
4) La capacidad, idoneidad y disponibilidad apropiada del personal propuesto; y,
5) La capacidad financiera del oferente, si se tratare de supervisión de obras o de otros contratos en que fuere requerido.
ARTICULO 63. SUPUESTOS. La contratación directa podrá realizarse en los casos siguientes:
1) Cuando tenga por objeto proveer las necesidades ocasionadas por una situación de emergencia al amparo de lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.
2) Cuando se trate de la adquisición de repuestos u otros bienes y servicios especializados cuya fabricación o venta sea exclusiva de quienes tengan patente o marca de fábrica registrada, siempre que no hubieren sustitutos convenientes;
3) Cuando se trate de obras, suministros o servicios de consultoría, cuyo valor no exceda de los montos establecidos en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de conformidad con el artículo 38 de la presente Ley, en cuyo caso podrán solicitarse cotizaciones a posibles oferentes sin las formalidades de la licitación privada;
4) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantenga secretas;
5) Cuando se trate de la acuñación de moneda y la impresión de papel moneda;
6) Cuando se trate de trabajos científicos, técnicos o artísticos especializados; y,
7) Cuando se hubiere programado un estudio o diseño por etapas, en cuyo caso se podrán contratar las que faltaren con el mismo consultor que hubiere realizado las anteriores en forma satisfactoria.
Para llevar a cabo la Contratación Directa en los casos que anteceden, se requerirá autorización del Presidente de la República cuando se trate de contratos de la Administración Pública Centralizada, o del órgano de dirección superior, cuando se trate de contratos de la Administración Descentralizada o de los demás organismos públicos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, debiendo emitirse Acuerdo expresando detalladamente sus motivos.
CONTRATO DE OBRA PUBLICA
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 64. Concepto de Obra Pública. Contrato de obra pública es el celebrado por la Administración con una o más personas naturales o jurídicas, para la construcción, reforma, reparación, conservación o demolición de bienes que tengan naturaleza inmueble o la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del sueldo o del subsuelo, a cambio de un precio.
Se considera también contratos de obra pública los denominados “llave en mano” de acuerdo con los cuales el contratista se obliga a proporcionar, mediante un único contrato, todos o algunos de los siguientes elementos; los diseños técnicos, servicios de ingeniería, financiamiento, construcción, así como, en su caso, el terreno necesario o el suministro e instalación de plantas, equipos u otros similares, incorporadas a la obra.
ARTICULO 65.- Objeto de la Obra Pública. Se consideran expresamentecomprendidos en este Capítulo, los contratos que tengan por objeto:
1) La construcción y mantenimiento de carreteras, i ferroviarias, puertos, presas, puentes, edificios, acueductos, obras de control de inundaciones, ¡
varias y otras obras análogas de ingeniería;
2) La realización de trabajos que modifiquen la forma o del terreno o del subsuelo, como dragados, inyecciones, perforaciones y otros semejantes; y,
3) La reforma, reparación, conservación o demolición de las obras indicadas en los incisos anteriores.
ARTICULO 66.- Los Contratos de Conservación de la Red Vial. Los contratos de conservación de la red vial se consideran contratos servicios públicos, sin embargo, se regirán por las reglas establecidas en el presente Capítulo. Estos contratos serán susceptibles a la aplicación de modalidades de pago por niveles de servicio, se desarrollarán en el Reglamento respectivo.
ARTICULO 67. Aportes de la Administración. En los contratos de obra, la Administración podrá aportar total o parcialmente los '-- instalaciones u otros medios destinados para su ejecución. En este el Contratista, asumirá la responsabilidad por la custodia o manejo de los mismos y deberá constituir las garantías que se señalen.
ARTICULO 68.- Requisitos Previos a!!nicio de Obras. Antes de que autorice el inicio de las obras, el Contratista deberá presentar I documentos siguientes:
1) Garantía de cumplimiento del contrato y, si lo hubiere, garantía por anticipo de fondos;
2) Programa detallado de ejecución de la obra, indicando el costo estimado por etapas, de conformidad con lo que indiquen los documentos de licitación. El programa deberá ser aprobado por el órgano responsable de la contratación.
3) Nomina del personal técnico asignado para la dirección y ejecución de la obra, incluyendo, un plan de organización;
4) Los documentos que acrediten la disponibilidad del equipo y maquinaria que se emplearán en la obra; y,
5) Los demás que se indiquen en el Reglamento o en el Pliego de Condiciones de la licitación.
ARTICULO 69- Obligaciones de la Administración- La Administración será responsable de adquirir los inmuebles necesarios para el ejecución de las obras, incluyendo derechos de vía, así como, las servidumbres, bancos de materiales, permisos y cualquier otra facilidad que se especifique en el contrato, así como, también cuanto sea requerido para la evaluación del impacto ambiental del proyecto y la obtención de las licencias ambientales necesarias. Sin lo anterior no podrá darse la orden de inicio. El contratista no será responsable por demoras imputables a estas causas; si fuere perjudicado por incumplimiento de la Administración tendrá derecho a la indemnización correspondiente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 párrafo 2) de la presente Ley.
ARTICULO 70. Secciones o Etapas. En los casos en que una obra admita dos o más etapas o secciones, si así conviene a los intereses de la Administración, podrán licitarse y celebrarse contratos separados para la ejecución de cada una de ellas, siempre que fueren susceptibles de ser utilizadas o puestas al servicio en forma independiente, y que puedan ser substancialmente definidas sin menoscabo de las normas de calidad.
EJECUCIÓN
ARTICULO 71.- Ejecución de las Obras.Las obras se ejecutarán con apego estricto al Contrato y a sus anexos, incluyendo eventuales modificaciones y a las insturcciones por escrito que fueren impartidas al Contratista, por el Supervisor designado por la Administración.
Durante la ejecución de la obra y hasta que expire el período de garantía de la misma, el contratista será responsable de las fallas o desperfectos
que ocurran por causas que le fueren imputables, salvo el caso fortuito la fuerza mayor debidamente calificada. No será responsable el contratista
por eventuales deficiencias o imprevisiones en el diseño o en supervisión de la obra, a menos que siendo conocidas no las denunciare,
o cuando se tratare de contratos "llave en mano".
El contratista será también responsable de los daños y perjuicios que pueda causar a terceros.
ARTICULO 72. Plazo de Ejecución. El Contratista deberá ejecutar la obra en el plazo convenido. También deberá cumplir los plazos parciales para las diferentes etapas del Proyecto, si así se hubiere previsto en los documentos de licitación. Si el contratista por causas que le fueren imputables, incurriere en atrasos en los plazos parciales de manera que se temiere justificadamente que no podrá entregar la obra en el plazo total pactado, la Administración tomará las medidas correctivas que fueren necesarias, incluyendo la resolución del contrato con ejecución de la garantía de cumplimiento.
Si la obra no se ejecutare en el plazo total, la Administración aplicará al contratista por cada día de atraso, una multa cuya cuantía se establecerá en el Pliego de Condiciones y en el contrato. El contratista se constituirá en mora sin necesidad de previa notificación de la Administración.
De igual manera, la Administración podrá imponer multas por incumplimiento de plazos parciales cuando la naturaleza del proyecto lo requiera y esté previsto así en los citados documentos.
Si la demora se produjere por causas no imputables al Contratista, incluyendo, pero no limitándose a la falta de pago en la forma y plazos especificados en el contrato, la Administración autorizará la prórroga del plazo por un tiempo igual al atraso y la falta de entrega de la información al tiempo.
El contratista estará obligado a iniciar las obras contratadas al recibir la orden de inicio, la cual será emitida por la Administración dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la fecha de entrega del anticipo a cuenta del precio total, si así se hubiere pactado, siempre que se cumpla con los demás requisitos previstos en el artículo 68 de la presente Ley.
ARTICULO 73. Pago de las Obras. El precio se pagará de acuerdo con las cantidades de obra ejecutada, sin perjuicio de la entrega de un anticipo de conformidad con la Ley cuando así se hubiere convenido, podrá pagarse también el valor de los materiales almacenados para ser usados en la obra, si así se estipulare en los documentos de licitación previas las comprobaciones correspondientes.
El pago podrá pactarse en base a cantidades de obra y precios unitarios fijos, precio global o precio alzado, costo más honorarios fijos u otras formas de pago. Cuando se requiere financiamiento del contratista, el contrato dispondrá las modalidades especiales de pago.
ARTICULO 74.- Revisión de Precios. La administración ajustará mensualmente el total de los incrementos o decrementos de los precios el contrato causado por variaciones de las condiciones, incluyendo inflación, devaluación monetaria, nuevas leyes y otros factores que incidan en los costos de la obra.
Para los efectos de los incrementos previstos en el párrafo ; deberán acreditarse los aumentos que se suceden sobre la base de precios iniciales, durante la ejecución del contrato. Se exceptúan reconocimiento de incrementos los materiales que hubieren adquiridos con el anticipo recibido por el contratista o los que le hubieren sido pagados con anticipación.
Todo contrato deberá establecer los medios de control' para la correcta aplicación de esta disposición.
ARTICULO 75.- Plazo. El reconocimiento de mayores costos se aplicará durante el plazo original del contrato y los plazos contemplados en ampliaciones debidamente justificadas.
Cuando el Contratista concluya la obra fuera del plazo establecido en contrato, el precio de los materiales o servicios en dicho período será que hubiere estado vigente al momento de vencer el último I , con la cláusula de reconocimiento de mayores costos.
ARTICULO 76.- Utilización de índices u otros Procedimientos. Administración analizará y aprobará fórmulas para el reconocimiento los incrementos de costos estrictamente relacionados con la obra, I base en los índices oficiales de precios y costos elaborados por el Banco Central de Honduras, la Cámara Hondureña de la Industria y Construcción u otros Organismos, debiendo indicarse lo procedente en Pliego de Condiciones y en el contrato, incluyendo el procedimiento ( aplicación que corresponda.
En contratos de corto plazo hasta de seis (6) meses, también podrán preverse sistemas alternativos de ajuste de incremento de costos.
ARTICULO 77.- Tramitación de Exoneraciones. El Poder Ejecutivo por de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas ya del órgano responsable de la contratación, expedirá los que amparen la dispensa de todos los impuestos de consumo, venta y demás que graven la maquinaria, vehículos de trabajo, accesorios, repuestos, materiales, grasas, lubricantes, asfaltos y demás bienes que sean razonablemente necesarios para la ejecución de los contratos, de acuerdo lo que se hubiere pactado expresamente y siempre que el respectivo contrato hubiera sido aprobado por el Congreso Nacional.
Las modificaciones de los contratos previamente aprobados por el Congreso Nacional, no requerirán de una nueva aprobación legislativa en lo que se refiere a las exoneraciones.
ARTICULO 78.- fiscalización de Bienes Exonerados. Las autoridades competentes ejercerán el debido control para asegurar el buen uso y destino de los bienes exonerados a que se refiere el Artículo anterior.
Al concluir el contrato para el que se otorgó la exoneración, el Contratista, del plazo que se señale, estará obligado a devolver a su lugar de o a trasladar a terceros países los bienes indicados; a su opción podrá pagar los impuestos correspondientes calculados sobre el de dichos bienes debidamente depreciados o asignarlos a la de otro contrato para el cual se hubieren otorgado similares, previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
Exceptúase de lo previsto en el párrafo anterior los bienes consumidos o definitivamente incorporados a la obra.
ARTICULO 79. Investigación de Irregularidades. Cuando hubiere indicios de responsabilidad por defectos o imprevisión imputable a los diseñadores o constructores de una obra, el órgano responsable de la contratación ordenará la investigación correspondiente para los fines consiguientes.
La misma medida se tomará cuando hubiere indicios de responsabilidad por culpa o negligencia imputable a los supervisores.
La recepción de la obra por la autoridad competente no exime a las personas antes indicadas de responsabilidades por defectos no aparentes.
Si el proyecto lo amerita, podrá exigirse un cuaderno de bitácora, debiéndose anotar en el mismo, las incidencias que ocurran durante la ejecución de la obra.
ARTICULO 80. Recepción de la Obra. Terminada sustancialmente la obra, previo dictamen de la Supervisión, el órgano responsable de la contratación procederá a su recepción, siempre que esté de acuerdo con los planos, especificaciones y demás documentos contractuales.
El contratista, a su costo y conforme a las instrucciones que imparta el órgano responsable de la contratación, deberá efectuar las correcciones.
Cumplida esta fase se procederá, dentro de un plazo que señale el contrato, a la recepción definitiva de la obra, elaborándose el acta correspondiente. El contratista, por su parte, procederá a constituir la garantía de calidad de la obra, si así estuviere previsto de acuerdo a la naturaleza de la obra, en la forma y duración que determinen los documentos contractuales.
ARTICULO 81 .-Entregas Parcia/es. Cuando se hubiere pactado la ejecución y entrega de tramos o partes del proyecto para ser puestos; ; servicio público, se irán recibiendo parcialmente a medida que el Contratista los vaya terminando de acuerdo con el contrato y los demás documentos contractuales. En estos casos el plazo de garantía de calidad de los trabajos comenzará a correr a partir de la respectiva recepción parcial.
Dicho plazo se establecerá atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra.
ARTICULO 82. Supervisión. La Administración por medio de su personal o de consultores debidamente seleccionados, supervisará la correcta ejecución del contrato. Las órdenes de los supervisores formuladas por escrito, deberán ser cumplidas por el Contratista, siempre que se ajusten a las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o de los documentos contractuales.
El reglamento determinará las facultades y las obligaciones de los supervisores.
CONTRATO DE SUMINISTRO
SECCION PRIMERA
ARTICULO 83. Concepto. Contrato de suministro es el celebrado por la Administración con una persona natural o jurídica que se obliga a cambio de un precio a entregar uno o más bienes muebles o a prestar un servicio de una sola vez o de manera continuada y periódica.
Se regulan por las disposiciones del presente Capítulo, los contratos que celebren la Administración para el transporte de bienes, aseo o higienización de edificios u otras instalaciones públicas, vigilancia, seguros de bienes o de personas, adquisición a cualquier título de equipos o de sistemas de informática, excepto el disco de programas específicos, o cualquier otro servicio en el que no prevalezca el esfuerzo intelectual.
ARTICULO 84.- Prohibición de Compra de Bienes Usados. Se prohibe la compra de maquinaria o equipo usado, así como, las compras a abastecedores únicos, salvo las excepciones contempladas en esta Ley.
Antes de hacer nuevas compras de equipos u otros bienes, hacerse una adecuada utilización de los existentes. Cuando se determinen bienes adscritos a cualquier dependencia que, dejados de utilizar I puedan ser aprovechados eficientemente por otra, serán considerados como propiedad excedente y serán vendidos en pública subasta por Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la Oficina de Administración de Bienes Nacionales de la Contaduría General de República.
En caso de ausencia de postores en la subasta, los bienes podrán donados de preferencia a Instituciones del Estado.
En la administración Descentralizada y demás entes públicos previstos el Artículo 1 de la presente Ley, se observará un procedimiento similar, con las modalidades propias de su organización interna.
ARTICULO 85,- Obras Accesorias. Cuando el Contratista tenga que realizar obras accesorias de instalaciones o montaje de los bienes, el siempre será considerado de suministro, Sin embargo, cuando obras tengan un precio mayor al de los bienes o se produjere la situación prevista en el Articulo 64 párrafo 2), el contrato se considerará de pública y se regulará por lo dispuesto en el Capítulo V de esta Ley.
SECCION SEGUNDA
EJECUCION
ARTICULO 86.- Ejecución del Suministro. El Contratista está obligado a entregar los bienes o a prestar los servicios en el tiempo, lugar y condiciones fijados en el contrato, de conformidad con los requerimientos técnicos y administrativos previstos en el mismo. La mora del Contratista no requiere la previa notificación de la Administración.
ARTICULO 87. Riesgo del Contratista. Cualquiera que fuere la naturaleza suministro, el Contratista no tendrá derecho a indemnización por de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados a los bienes antes de entrega a la Administración, salvo cuando esta última hubiere incurrido mora de recibir y el Contratista hubiera efectuado la oportuna denuncia.
ARTICULO 88.- Entrega. La entrega se considerará realizada cuando los bienes o los servicios hayan sido objetivamente recibidos por la Administración de acuerdo con las condiciones del contrato y se hubiere suscrito el acta correspondiente salvo pacto en contrario se harán por cuenta del Contratista los gastos de transporte, seguros, servicios portuarios o aduaneros y de entrega de los bienes en el lugar convenido.
Cuando los bienes no se hallen en estado de ser recibidos se hará constar esta circunstancia en el acta que se elaborará, así como las instrucciones precisas que se den al suministrante para que subsane los defectos o que se hubieren encubierto o para que proceda a una nueva de conformidad con lo pactado.
ARTICULO 89. Inspección. El órgano responsable de la contratación podrá inspeccionar el proceso de fabricación de los productos que deban entregarse, pudiendo ordenar o realizar por sí mismo análisis, ensayos o pruebas de los materiales a emplear o de los productos terminados, establecer otros sistemas de control de calidad y tomar cuantas disposiciones estime convenientes para asegurar el estricto cumplimiento de lo convenido.
ARTICULO 90. Certificación de la Calidad de los Productos. El Estado a través del órgano administrativo responsable de la ejecución del contrato, velará porque los productos establecidos en el mismo, sean producidos en los tiempos especificados y con la calidad técnica necesaria, para la certificación de la calidad de los productos, se contemplará preferentemente la contratación de firmas especializadas en la materia o profesionales calificados de conformidad al proyecto o programa que se trate.
ARTICULO 91.- Pago. El pago del precio podrá realizarse de una sola vez o mediante pagos parciales, de acuerdo con lo que se pacte en el contrato.
Cuando se trate de licitaciones para la adquisición de bienes de los cuales haya fabricación en el país, la forma y término de pago será igual a la prevista para los proveedores que ofrezcan bienes importados, con el propósito de que ambos compitan en igualdad de condiciones.
Si se tratare de bienes que deban ser impor1ados, los precios se cotizarán puestos en el lugar donde se indique en el Pliego de Condiciones de la Licitación, con exclusión de los impuestos aduaneros de impor1ación.
Para fines de comparación de precios entre ofertas de bienes de i nacional o extranjero, se observará lo dispuesto en el Artículo 53 de presente Ley.
ARTICULO 92.- Repuestos. El Contratista deberá garantizar, cuando fuere requerido según la naturaleza de) suministro, la entrega oportuna de repuestos; estará obligado asimismo, cuando fuere necesario, a entrenar al personal que se hará cargo de la operación de las maquinarias o de los equipos que constituyan el objeto del contrato.
Deberá acreditar, en todo caso, que tienen derecho al uso de las patentes o que es titular de los derechos del autor correspondiente.
ARTICULO 93. Plazo de Garantía. Recibidos los bienes en legal forma, comenzará el plazo de garantía de los mismos, debiendo pactarse en el contrato, al igual que la garantía de calidad, cuando proceda. A falta de previsiones contractuales expresas serán aplicables las reglas legales generales.
Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida, el contratista estará obligado a su reposición o a su reparación si ello fuere suficiente, sin perjuicio de que la Administración proceda en su caso a ejecutar la garantía de calidad o a reclamar las demás indemnizaciones que correspondan.
Durante el plazo de garantía tendrá derecho el Contratista a ser oído y a hacer recomendaciones sobre la utilización de los bienes vendidos.
ARTICULO 94. Concepto. Contrato de consultoría es aquel por el cual una persona natural o jurídica, a cambio de un precio, se obliga a prestar servicios específicos a la Administración en la medida y alcances que ésta determine, para efectuar estudios, diseños, asesoría, coordinación o dirección técnica, localización de obras, preparación de términos de referencia y presupuesto, programación o supervisión técnica de obras u otros trabajos de la misma naturaleza.
ARTICULO 95. Precalificación. Cuando se trate de contratos de consultoría para el diseño o supervisión de obras públicas, además de la convocatoria que se hiciere para el concurso, el órgano responsable de la contratación, previamente llevará a cabo una precalificación de os interesados; esta última también podrá efectuarse una vez al año según disponga el Reglamento. Los criterios de evaluación serán los referidos en el Artículo 44 de la presente Ley.
ARTICULO 96. Fijación del Precio. El precio de los servicios de consultoría podrá pactarse en base a costo más honorarios fijos, precio alzado o por cualquier otro procedimiento técnico fundamentado, objetivo y cierto, que permita determinar su valor en forma justa. En los contratos de diseño o supervisión de obras se efectuarán ajustes de costos por variaciones que sucedan durante su ejecución, cuando ésta se prolongue por más de doce (12) meses o cuando se presenten tasas de inflación superiores a lo estimado en los documentos contractuales.
La Administración analizará y aprobará fórmulas u otros métodos para el reconocimiento de las variaciones de costos relacionados con los servicios de la consultoría, con base en los índices oficiales de precios y costos elaborados por el Banco Central de Honduras, la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción u otros organismos, debiendo indicarse lo procedente en las bases del concurso y en el contrato.
ARTICULO 97. Detalle de los Contratos. Los contratos deberán redactarse suficientemente detallados, definiendo con claridad los términos de referencia, la descripción completa de los trabajos y su programación general, las demás obligaciones de las partes y los sistemas de pago.
ARTICULO 98. Aplicación de regulaciones del Contrato de Obra Pública. Las disposiciones que regulan la ejecución, terminación y liquidación del contrato de obra pública se aplicarán al contrato de consultoría en lo que fueren pertinentes.
CAPITULO VIII
GARANTIAS
Artículo 99. Garantía de Mantenimiento de la Oferta. Los interesados en participar en una licitación pública o privada, deberán garantizar el mantenimiento del precio y las demás condiciones de la oferta mediante el otorgamiento de una garantía equivalente, por lo menos, al dos por ciento (2%) de su valor. Comunicada que fuere la adjudicación del contrato, dicha garantía será devuelta a los participantes, con excepción del oferente seleccionado quien previamente deberá suscribir el contrato y rendir la garantía de cumplimiento.
ARTICULO 100. Garantía de cumplimiento. El particular que contrate con la Administración deberá constituir una garantía de cumplimiento del contrato en el plazo que se establezca en el Pliego de Condiciones, equivalente al quince por ciento (15%) de su valor y las demás garantías que determinen los documentos.
En los contratos de obra pública o de suministro con entregas periódicas o diferidas que cubran períodos mayores de doce (12) meses, la garantía de cumplimiento se constituirá por el quince por ciento (15%) del valor estimado de los bienes o servicios a entregar durante el año, debiendo renovarse treinta (30) días antes de cada vencimiento.
ARTICULO 101. Vigencia de la Garantía de Cumplimiento. La garantía de cumplimiento estará vigente hasta tres (3) meses después del plazo previsto para la ejecución de la obra o la entrega del suministro. Si por causas imputables al Contratista no se constituyere esta garantía en el plazo previsto, la Administración declarará resuelto el contrato y procederá a la ejecución de la garantía de oferta.
ARTICULO 102. Ampliación de la vigencia de la Garantía de Cumplimiento. Si por causas establecidas contractualmente se modifica el plazo de ejecución de un contrato por un término mayor de dos (2) meses, el Contratista deberá ampliar la vigencia de la garantía de cumplimiento de manera que venza tres (3) meses después del nuevo plazo establecido, si así ocurriere, el valor de la ampliación de la garantía se calculará sobre el monto pendiente de ejecución, siempre que lo anterior hubiere sido ejecutado satisfactoriamente.
ARTICULO 103. Aumento de la Estimación del Contrato. Si a consecuencia de la modificación de un contrato su monto aumentare por incremento de las prestaciones a cargo del Contratista, éste deberá ampliar la garantía de cumplimiento teniendo como base el saldo del contrato modificado que estuviere por ejecutarse.
ARTICULO 104. Garantía de Calidad. Efectuada que fuere la recepción final de las obras o la entrega de los suministros y realizada la liquidación del contrato, cuando se pacte en el contrato, de acuerdo con la naturaleza de la obra o de los bienes, el Contratista sustituirá la garantía de cumplimiento del contrato por una garantía de calidad de la obra o de los bienes suministrados, con vigencia por el tiempo previsto en el contrato y cuyo monto será equivalente al cinco por ciento (5%) de su valor.
ARTICULO 105. Garantía por Anticipo de Fondos. Cuando se pacte un anticipo de fondos al Contratista la cuantía será no mayor del veinte por ciento (20%), este último deberá constituir una garantía equivalente al cien por ciento (100%) de su monto. El anticipo será deducido mediante retenciones a partir del pago de la primera estimación de obra ejecutada, en la misma proporción en que fue otorgado. En la última estimación se deducirá el saldo pendiente de dicho anticipo. La vigencia de esta garantía no será por el mismo plazo del contrato y concluirá con el reintegro total del anticipo.
ARTICULO 106. Garantía en los Contratos de Consultoría. En los contratos de consultoría la garantía de cumplimiento se constituirá mediante retenciones equivalentes al diez por ciento (10%) de cada pago parcial por conceptos de los honorarios. En los contratos para el diseño o supervisión de obras también será exigible una garantía equivalente al quince por ciento (15%) de honorarios con exclusión de costos.
ARTICULO 107. Definición de Garantías. Se entenderá por garantías las fianzas y las garantías bancarias emitidas por instituciones debidamente autorizadas, cheques certificados u otras análogas que establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 108. Verificación de Garantías. El órgano encargado de velar por la correcta ejecución del contrato, será responsable de que las garantías se constituyan oportunamente por el Contratista, y que cumplan los fines para los que fueron expedidas. En consecuencia, si hubiese reclamos pendientes estando próximo a expirar cualquier garantía que responda por obligaciones del Contratista, la autoridad competente notificará este hecho a la empresa afianzadora o garante, quedando desde ese momento la garantía afecta al resultado de los reclamos.
ARTICULO 109. Ejecución de Garantías. Las garantías constituidas por los contratistas tendrán carácter de titulo ejecutivo y su cumplimiento se exigirá por la vía de apremio, una vez que esté firme el acuerdo de resolución por incumplimiento del contratista.
La Administración gozará de preferencia sobre cualquier otro acreedor para hacer efectivas estas garantías.
Quienes otorguen estas garantías a favor de los Contratistas no gozarán del beneficio de excusión.
CAPITULO IX
SECCIÓN PRIMERA
FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 110.- Forma/ízacíón. La formalización de loS contratos no requerirá otorgamiento de Escritura Pública, ni USo de papel sellado' timbres y se entenderán perfeccionadoS a partir de SU suscripción, sin perjuicio de la aprobación requerida en loS casos previstos en loS 11 y 13 de la presente Ley.
ARTICULO 111. Plazo de la Formalización. Los contratos se suscribirán dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de la adjudicación, a menos que el Pliego de Condiciones dispusiera un plazo mayor.
Se exceptúan los contratos de suministro para cuyo perfeccionamiento bastará la aceptación de la oferta comunicada por escrito al adjudicatario y la emisión de la correspondiente orden de compra.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrá efecto cuando el Pliego de Condiciones o los convenios de financiamiento suscritos por el Gobierno de la República, dispusieren otro procedimiento para la formalización de dichos contratos.
ARTICULO 112. Documentos Públicos. Los contratos perfecccionados y registrados constituyen documentos públicos con fuerza ejecutiva.
Forman parte de los contratos las cláusulas del Pliego de Condiciones y los documentos que como anexos se incorporen a los mismos.
ARTICULO 113. Registro de Contratos. Los contratos de la Administración Centralizada serán registradas para fines de ejecución presupuestaria en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y en los órganos de control presupuestario de las Secretarías de Estado correspondientes.
Los contratos de los organismos de Administración Descentralizada o de los entes públicos previstos en el Artículo 1 de la presente Ley, serán registrados por sus órganos de control presupuestario.
Cuando los contratos se financien con fondos externos se emitirá copia a la Dirección General de Crédito Público.
ARTICULO 114. Cesión de Contratos. Los derechos derivados de un contrato podrán ser cedidos a terceros siempre que las cualidades personales o técnicas del cedente no hayan sido la razón determinante de la adjudicación.
El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente.
ARTICULO 115. Requisitos para la Cesión. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos a terceros deberán cumplirse los requisitos siguientes:
1) Que la Administración autorice expresamente y por escrito la cesión del contrato; y,
2) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración.
ARTICULO 116.- Subcontrataci6n. Salvo que el contrato disponga 10 contrario o cuando de su naturaleza y condiciones se deduzca que la prestación ha de ser ejecutada directamente por el Contratista, podrá éste subcontratar con terceros la realización de determinados trabajos específicos.
La celebración de estos subcontratos estará sometida al cumplimiento de los requisitos siguientes:
1) Que la Administracion autorice expresamente y por escrito la subcontratación con indicación de su objeto y de las condiciones económicas;
2) Que los trabajos que se subcontraten con terceros, no excedan del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato; y,
3) Que el Contratista principal siga siendo responsable directo ante la Administración.
ARTICULO 117.- Requisitos para la Cesión y Subcontratación. En la cesión o en la subcontratación, los terceros deberán tener la capacidad legal para contratar con la Administración y no estar comprendidos en ninguna de las prohibiciones establecidas en los Artículos 1 5 y 16 de esta Ley.
ARTICULO 118.- Formalización de la Cesión. La cesión formalizarse mediante Escritura Pública, debiendo notificar al contratista, entregando copia autenticada de la misma.
ARTICULO 119. La Administración tendrá las prerrogativas siguientes:
1) Facultad para dirigir, controlar o supervisar la ejecución del contrato;
2) Facultad para modificar el contrato por razones de interés público, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan a Contratista y dentro de los límites de esta Ley;
3) Facultad para suspender o resolver el contrato de conformidad con la presente Ley, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, si hubiere mérito; y,
4) Facultad para imponer sanciones y ejecutar garantías cuando el contratista no cumpla con sus obligaciones.
ARTICULO 120.- Interpretación de loS [ontratos. Cuando surgieren diferencias entre las partes acerca de la interpretación de alguna estipulación contractual y no hubiere acuerdo, con riesgo de afectar el servicio público, la Administración interpretará mediante acto administrativo motivado, las cláusulas objeto de la discrepancia, resolviendo las dudas que resultaren. Esta potestad se ejercitará por medio del órgano administrativo de mayor jerarquía responsable de la ejecución del contrato, con audiencia del contratista y sin perjuicio de los legales que correspondan.
ARTICULO 121. Modificación de los Contratos. La Administración podrá modificar por razón de interés público los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y sus normas reglamentarias.
Cuando la modificación del contrato implicare prestaciones adicionales a cargo del contratista se pagará su valor, considerando los precios unitarios inicialmente pactados, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la cláusula de ajuste por incremento de costos.
|
|
Si la resolución por causas no imputables al contratista le ocasionare daños o perjuicios, la Administrración estará obligada a resarcirlos, no obstante, en los supuestos de casos fortuito o fuerza mayor se liquidará únicamente la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato
ARTICULO 122.- Forma de la Modílicacíón. Las modificaciones introducidas por la Administración que importen aumento o disminución en la cuantía de las prestaciones previstas originalmente en el contrato, siempre que no excedan del diez por ciento ( 10% ) de su valor, se harán mediante órdenes de cambio emitídas por la autoridad responsable de la ejecución del contrato, previa la reserva presupuestaria correspondiente en el caso de incremento del monto original.
Si la modificación excediere el porcentaje indicado, se suscribirá una ampliación del contrato, observando, en cuanto corresponda, lo previsto en el Artículo 1 21 párrafo 2) de la presente Ley.
Cuando el contrato hubiere sido aprobado por el Congreso Nacional, en los casos previstos en el Artículo 13 de la presente Ley, la modificación a que se refiere este Artículo no requerirá de nueva aprobación.
ARTICULO 123.- Fundamento y Efectos. Toda modificación deberá ser debidamente fundamentada y procederá cuando concurran circunstancias imprevistas al momento de la contratación o necesidades nuevas, de manera que esa sea la única forma de satisfacer el interés público perseguido; el valor de las modificaciones acumuladas no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto inicial del contrato o referirse a objeto o materia diferente al originalmente previsto, si excediese del veinticinco por ciento (25%) requerirán aprobación del Congreso Nacional.
Las modificaciones que impliquen disminución de las prestaciones a cargo del contratista, no darán lugar a indemnización, excepto cuando sean mayores del diez por ciento ( 10% ) , sin perjuicio del reconocimiento de los gastos en que razonablemente haya incurrido en previsión de la ejecución total del contrato, si constaren acreditados. En todo caso, el contratista tendrá derecho a la resolución del contrato cuando las modificaciones signifiquen disminución o aumento de las prestaciones a su cargo en cuantía superior al veinte por ciento (20%) del valor contratado.
SECCIÓN CUARTA
DERECHOS DE LOS CONTRATISTAS
ARTICULO 124.- Derechos de /os Contratistas. Los contratistas tendrán los derechos siguientes:
1) Derecho a la plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de resolución y modificación establecidos en esta Ley;
2) Derecho al reconocimiento de mayores costos según los términos de esta Ley;
3) Derecho al pago de intereses por mora de conformidad con el Artículo 28 de la presente Ley;
4) Derecho a la terminación anticipada cuando corresponda de conformidad con la presente Ley; y,
5) Derecho a las indemnizaciones previstas en la presente Ley.
ARTICULO
125.- Solícítud de Modífícacíón de Plazo. Siempre que mediare causa
justificada prevista contractualmente, el contratista podrá solicitar la
modificación de los plazos de entrega de las prestaciones objeto del contrato,
o de cualquier otra estipulación que no afecte la naturaleza o cuantía de las
prestaciones, en cuyo caso presentará solicitud escrita a la
|
|
autoridad responsable de la 1.-'- dentro del plazo estipulado para tal efecto, o en vencimiento del plazo de entrega de las obras, bienes o servicios de que se trate.
SECCIÓN QUINTA
TERMINACIÓN y LIQUIDACIÓN
ARTICULO 126.- Terminación. Los contratos terminarán por el cumplimiento normal de las prestaciones de las partes, o por resolución por incumplimiento o cuando hubiere causa suficiente de conformidad con esta Ley.
ARTICULO 127.- Causas de Reso/ucíón. Son causas de resolución de los contratos:
1) El grave o reiterado incumplimiento de las cláusulas convenidas;
2) La falta de constitución de la garantía de cumplimiento del contrato o de las demás garantías a cargo del contratísta dentro de los plazos correspondientes;
3) La suspensión definitiva de las obras o la suspensión temporal de las mismas por un plazo superior a seis (6) meses, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, o un plazo de dos (2) meses sin que medien éstas, acordada en ambos casos por la Administración;
4) La muerte del contratista individual si no pudieren concluir el contrato sus sucesores;
5) La disolución de la sociedad mercantil contratista;
6) La declaración de quiebra o de suspensión de pagos del contratista, o su comprobada ncapacidad financiera;
7) Los motivos de interés público o las circunstancias imprevistas calificadas como caso fortuito o fuerza mayor, sobrevinientes a la celebración del contrato, que imposibiliten o agraven desproporcionadamente su ejecución;
8) El incumplimiento de las obligaciones de pago mas allá del plazo de cuatro ( 4) meses si no se establece en el contrato un plazo distinto;
9) La falta de corrección de defectos de diseño cuando éstos sean técnicamente inejecutables;
10) El mutuo acuerdo de las partes; y,
11) Las demás que establezca expresamente el contrato.
No podrán ejecutarse las garantías de un contrato cuando la resolución contemplada en este Artículo sea consecuencia del incumplimiento contractual de la Administración, o por mutuo acuerdo.
ARTICULO 128.- Resolucl'ón Imputable al Contratista. Cuando la resolución se deba a causas imputables al Contratista, la Administración declarará de oficio y hará efectiva la garantía de cumplimiento cuando fuere firme el Acuerdo correspondiente.
El acuerdo de resolución del contrato se notificará personalmente al Contratista o por medio de su representante legal. En todo caso, quedan a salvo los derechos que correspondan al Contratista.
Cuando la resolución de un contrato sea declarada improcedente por tribunal competente, el Contratista tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se causaren.
|
|
|
~ |
Una vez firme o consentida la resolución del contrato, el Contratista tendrá derecho en la liquidación del mismo pago de los remanentes que pudieren resultar a su favor.
ARTICULO 129: Resolución Imputable a la Administración. El incumplimiento por la Administración de las cláusulas del Contrato originará su resolución sólo en los casos previsto en esta Ley; en tal caso, el Contratista tendrá derecho al pago de la parte de la prestación ejecutada, y al pago de los daños y perjuicios que por tal causa se le ocasionaren.
Cuando así ocurra, el Contratista solicitará a la Administración la resolución del contrato; si ésta no se pronunciare favorablemente, agotada que fuere la vía administrativa, el Contratista podrá recurrir a la jurisdicción de los Contencioso Administrativo o a un arreglo arbitral.
Lo estipulado en esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121 párrafo 1) de la presente Ley.
ARTICULO 130. Supuestos de liquidación. Deberá procederse a la liquidación del contrato en los casos siguientes:
1) Cuando sea firme el Acuerdo que declaró su resolución;
2) Cuando la resolución se hubiere producido por mutuo acuerdo de las partes; y,
3) Cuando se hubieren cumplido normalmente las prestaciones de las partes.
ARTICULO 131 .-Control de la liquidación. En los casos contemplados en los numerales 1 ) y 2) del Artículo anterior, la liquidación se practicará con asistencia de representantes de los órganos contralores del Estado, debiendo elaborarse acta en la que se dejará constancia del estado de
ejecución de las obras o de las demás prestaciones contratadas, así como, de las cantidades de dinero que se hubieren abonado, de las sanciones económicas aplicables y de cualquier otro dato que fuere de importancia.
CAPITULO X
DE LAS SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
ARTICULO 132.- Procedimiento de Sanción. Las sanciones comprendidas en este Capítulo se impondrán por el órgano responsable de la contratación respetando la garantía del debido proceso.
ARTICULO 133,- Responsabilidad Penal y Patrimonial. La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas de tal naturaleza en que hubieren incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a la Administración.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES A FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS
ARTICULO 1 34.- Suspensión Sin Goce de Salario. Se impondrá suspensión sin goce de salario por tres (3) meses, al funcionario o empleado público que cometa alguna de las infracciones siguientes:
1) Omitir la incorporación oportuna al expediente de contratación, debiendo hacerlo, de documentación atinente al mismo;
2) Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente administrativo de cuyo manejo o custodia esté encargado;
|
|
3) Omitir maliciosamente información relevante para el estudio de las ofertas;
4) Retrasar injustificadamente el trámite de los pagos que deban satisfacer los organismos del sector público a sus proveedores o contratistas;
5) Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras; y,
6) Participar en actividades organizadas, patrocinadas o financiadas por los proveedores o contratistas ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos en las contrataciones administrativas y sin autorización de la máxima autoridad del organismo para el cual labora.
ARTI CU LO 135. -Despido Sin Responsabilidad Patronal. lncurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que cometa alguna de las faltas siguientes:
1) Reincidir en la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el Artículo anterior, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que quede firme la sanción impuesta previamente;
2) Suministrar a un oferente información que le dé ventajas sobre los demás contratistas potenciales;
3) Recibir o solicitar dádivas, comisiones o regalías de los contratistas ordinarios o potenciales del ente para el cual labora, sin perjuicio de la correspondencia responsabilidad penal;
4) Hacer que el Estado incurra en pérdidas patrimoniales mayores que al monto equivalente a doce (12) meses del salario devengado por el funcionario responsable en el momento de cometer la falta, si realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control de su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda;
5) Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo adjudicado, causando perjuicios al patrimonio público;
6) Participar directa o indirectamente en un procedimiento de contratación a sabiendas de que está comprendido en cualquiera de las causas de inhabilitación establecidas en esta Ley;
7) Recomendar la contratación con una persona física o jurídica comprendida en el régimen de inhabilidades para contratar previsto en esta Ley, siempre que hubiere conocido esta circunstancia antes de la recomendación; y,
8) Disponer el fraccionamiento ilegal de las contrataciones para omitir los procedimientos de contratación previstos en esta Ley.
ARTICULO 136.- Remisión al Régimen Disciplinario. Cualquier otra irregularidad en que incurran los funcionarios o empleados públicos en el curso de los procedimientos de contratación administrativa, será sancionada de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en las normas generales sobre la materia.
SECCIÓN TERCERA
SANCIONES A PARTICULARES
ARTICULO 137. Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones del Contratista será anotado en el Registro de Proveedores y
Contratistas, debiendo los organismos contratantes enviar a la Oficina
Normativa de Contratación y Adquisiciones, dentro de los diez ( 10 ) días
hábiles siguientes a la fecha en que quedaren firmes, copias certificadas de
los actos administrativos que impusieren las correspondientes sanciones.
|
|
ARTICULO 138.- Procedimiento. En las diligencias iniciadas como consecuencia de la denuncia de infracciones, el órgano responsable de la contratación, antes de resolver, procederá a notificar personalmente y posteriormente dará vista a los interesados por el término de tres (3) días hábiles después de notificado para que formulen los descargos o aclaraciones que consideren pertinentes. Si como consecuencia de ello, hubiera necesidad de obtener alguna prueba se observará lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo; concluido el procedimiento se emitirá la resolución definitiva, la cual será recurrible de conformidad con la citada Ley.
ARTICULO 1 39. -Sanción de Suspensión hasta por un ( 1) año. Se hará acreedora a la sanción de suspensión del Registro de Proveedores y Contratistas hasta por un ( 1 ) año, la persona natural o jurídica que durante el curso de los procedimientos para contratar incurra en cualquiera de las conductas siguientes:
1) Afectar reiteradamente y sin fundamento el normal desarrollo de los procedimientos de contratación;
2) Dejar sin efecto su oferta, sin mediar causa justa; y,
3) Invocar hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.
ARTICULO 140.- Sanción de Suspensión entre un (I) año y cinco (5) años. Será suspendido para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de uno (1) a cinco (5) años según la gravedad de la falta, la persona natural o jurídica, que:
1) Incumpla por más de tres (3) ocasiones el plazo o cumpla defectuosamente el objeto del contrato sin motivo suficiente, sin perjuicio de la resolución del mismo cuando corresponda de conformidad con esta Ley.
2) Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el Artículo anterior, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que quede firme la sanción;
3) Obtenga fraudulentamente; directa o indirectamente, información confidencial que la coloque en una situación de ventaja respecto de otros competidores potenciales;
4) Suministre dádivas, comisiones o regalías, directamente o por intermedio de otra persona, a los funcionarios o empleados involucrados en un procedimiento de contratación administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra;
5) Suministre un objeto o servicio de inferior condición o calidad al ofrecido; y,
6) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación aún cuando esté incluido en el régimen de inhabilidades previsto por esta Ley.
ARTICULO 141 ,- límite de las Sanciones. No se podrá imponer sanciones después de transcurrido el término de dos (2) años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
Lo dispuesto en los Artículos 139 y 140 de esta Ley, se entiende sin perjuicio de las multas por demora u otras sanciones previstas en el Contrato o en la presente Ley.
|
|
CAPITULO XI
MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN
SECCIÓN ÚNICA
ACLARACIONES y RECURSOS
ARTICULO 142.- Actos Recurribles. Los potenciales oferentes en un procedimiento de contratación, podrán solicitar aclaraciones al. Pliego de Condiciones dentro del plazo que para tal efecto se establezca, debiendo obtener pronta respuesta del órgano responsable de la contratación, la cual será comunicada a todos los interesados con omisión de la identificación del solicitante, con suficiente anticipación antes de la fecha límite de presentación de ofertas, según se establezca en el Reglamento; si fuere necesario dicha fecha será pospuesta.
La validez del acto de adjudicación podrá ser impugnado observando lo previsto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Previamente deberá agotarse la vía administrativa, en estos casos, los plazos para interponer y para resolver los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo se reducirán a la mitad de lo establecido en dicho texto legal.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS y FINALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 143. Disposiciones en Suspenso. Mientras las condiciones existentes para los estudios de los proyectos mejoran durante tres (3) años a partir de la vigencia de esta Ley, queda en suspenso la vigencia del párrafo primero del artículo 123.
ARTICULO 144.- Efecto de las Sanciones. Las sanciones no tendrán efecto retroactivo y por lo tanto, no afectarán a los contratos que estén en curso de acción en el momento que inicie su vigencia la presente Ley.
ARTICULO 145.- Contratos Anteriores. Los contratos suscritos antes de la vigencia de la presente Ley, continuarán regulándose por las normas anteriores, sin perjuicio de las regulaciones de control, supervisión, registro y régimen de impugnaciones previstas en la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 146.- Normas Supletorias. En defecto de normas expresas de la presente Ley, tendrán aplicación supletoria en la contratación administrativa las restantes normas de Derecho Administrativo y en su defecto las normas de Derecho Privado.
ARTICULO 147.- Declaratoria de Interés Público. Se declara de interés público el desarrollo de la actividad técnica y profesional relacionada con la prestación de servicios profesionales, así como, la promoción de la capacidad y experiencia empresarial que existe en el país para la construcción de obras públicas, la prestación de servicios de consultoría, auditoria u otros servicios profesionales en general, para incentivar la producción nacional.
Con este objeto el Estado adoptará las medidas necesarias y convenientes para que se realice la más amplia contratación de empresas y de profesionales hondureños tomando, entre otras, las medidas siguientes:
1) El reconocimiento de un margen de preferencia nacional de acuerdo con lo previsto en el Artículo 53 de la presente Ley;
|
|
|
, |
2) Las condiciones de licitación deberán considerar alternativas de bienes fabricados en Honduras que técnicamente resultaren viables de sustituir, siempre que resultare más económica su adquisición;
3) Los documentos de licitación deben contener condiciones que permitan a los fabricantes nacionales competir en igualdad de condiciones con las fábricas localizadas en otros países en donde reciben subsidios, subvenciones o incentivos debidamente comprobados.
4) Cuando el valor de un Proyecto se estime en más de CINCUENTA MILLONES DE LEMPlRAS {L.50.000,000.00}, podrá ser licitado en secciones o etapas, si la naturaleza técnica de la obra lo permite y siempre que no se incremente su costo y el tiempo de ejecución, procurando que el costo por sección o etapa no sea mayor de QUINCE MILLONES DE LEMPlRAS {L 15.000,000.00}, en una secuencia tal que brinde mayores oportunidades de participación a los contratistas nacionales. Estos valores serán actualizados periódicamente considerando las condiciones económicas prevalecientes; y,
5) En los contratos que se financian exclusivamente y totalmente con recursos nacionales, se permitirá únicamente la participación de contratistas hondureños.
ARTICULO 148.- Criterios para fijar el Precio de la Asistencia Técnica. El precio de la asistencia técnica podrá fijarse sobre la base de salarios, honorarios profesionales, beneficios sociales, costos directos, gastos generales y utilidades; precio global o precio alzado por cualquier otro conocimiento técnico fundamentado en forma objetiva y cierta que permita determinar su valor en forma justa todo de acuerdo a las leyes del país.
ARTICULO 149. Participación de Empresas Nacionales. Por razones de interés público, las empresas extranjeras deberán dar participación a las empresas nacionales en la ejecución del factor calidad, obra, tiempo y servicios proyecten realizar en el país, según estuviese prescrito en los Pliegos de Condiciones o términos de referencia.
ARTICULO 150.- Transferencia de Tecnología. Para efectos de lograr la transferencia de tecnología, los funcionarios que intervengan en la precalificación de licitantes o en el concurso; deberán procurar que las empresas o personas extranjeras concedan mayor participación y responsabilidad a los profesionales nacionales, de acuerdo con lo previsto en los términos de referencia correspondientes.
ARTICULO 151. Participación de Consultores Nacionales. Los contratos de consultoría que celebren empresas extranjeras deberán ser ejecutadas en Honduras, debiendo darse participación al personal nacional según estuviere previsto en los términos de referencia.
ARTICULO 152.- Restricción para Construcción. Las empresas diseñadoras de los proyectos no podrán participar en las licitaciones para la construcción de los mismos.
ARTICULO 153.- Costo de Pliegos de Condiciones. La Administración cobrará a los interesados, un precio por la entrega de los Pliegos de Condiciones y demás documentos anexos de las licitaciones y concurso, el cual se determinará para cada caso. Este precio no podrá ser superior al costo de reproducción o impresión.
ARTICULO 154.- Contratos de Asistencia Técnica, Agropecuaria, Forestal, Biodiversidad, Recursos Naturales y Ambiente: Son aquellos por los cuales una persona natural o jurídica a cambio de un precio se obliga a prestar servicios de asistencia técnica al Estado por la naturaleza particular de estos contratos en lo que se trabaja con personas, animales y plantas y que en general no pueden medirse objetivamente en el corto tiempo.
ARTICULO 155. Adquisición de Maquinaria y Equipo Usado. No obstante lo dispuesto en el artículo 84 de la presente Ley, las municipalidades de manera individual o colectiva, están autorizadas para adquirir maquinaria y equipo con un uso no mayor de ocho (8) años, de marcas representadas en Honduras, siempre que dichas adquisiciones se hagan en subasta o licitación pública. En este último caso, el proveedor garantizará el buen funcionamiento de la maquinaria o equipo por un período mínimo de tres (3) meses o seiscientas (600) horas de uso. La Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), deberá proporcionar asistencia técnica en estos casos.
ARTICULO 156. Derogatoria. Derógase, la Ley Orgánica de la Proveeduría General de la República, contenida en el Decreto No. 40 del 28 de abril de 1958, la Ley de Contratación del Estado, contenida en el Decreto No. 148-85 del 20 de agosto de 1985 y sus reformas y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 157. Reglamentación. El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente Ley, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de su vigencia. En tanto se emitan los respectivos reglamentos, continuarán aplicándose los emitidos antes de la vigencia de esta Ley, en cuanto no se opongan al contenido de la misma.
ARTICULO 158. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el uno de junio de dos mil uno.
RAFAEL PINEDA PONCE
Presidente
JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA
Secretario
ROLANDO CARDENAS PAZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por tanto ejecútese,
Tegucigalpa, 29 de junio de 2001.
PODER
EJECUTIVO
ACUERDO
EJECUTIVO
NUMERO
055-2002
(Publicado
en el
Diario
Oficial La Gaceta
del 29 de
mayo de 2002
Número
29,793)
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 74-2001 del primero
de junio de 2001, se aprobó la Ley de Contratación del Estado, que regula,
entre otros aspectos, los procedimientos de contratación y la ejecución de los
contratos de obra pública, suministro y consultoría.
CONSIDERANDO: Que el artículo 157 de la citada Ley
dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: Que en observación del artículo 41 de la
Ley de Procedimiento Administrativo la Procuraduría General de la República en
fecha 10 de mayo de 2002, emitió dictamen favorable sobre el presente
Reglamento.
CONSIDERANDO: En aplicación de los artículos 245
numeral 11 de la Constitución de la República, 116 y 118 numeral 2 de la Ley
General de la Administración Pública y 157 de la Ley de Contratación del
Estado.
ACUERDA:
Aprobar el
siguiente:
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
Artículo 1. Objeto. El
presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley de Contratación
del Estado, aprobada por Decreto 74-2001 de primero de junio de dos mil uno.
Artículo 2. Ambito de Aplicación. Están
sujetos a los preceptos de la citada Ley y de este Reglamento los contratos de
obra pública, suministro de bienes y servicios y de consultoría que celebre: a)
La Administración Pública Centralizada, constituida por los órganos del Poder
Ejecutivo; b) La Administración Pública Desconcentrada, adscrita a la
Administración Pública Centralizada; c) La Administración Pública
Descentralizada integrada por las instituciones autónomas y las Municipalidades;
d) El Tribunal Nacional de Elecciones; e) El Ministerio Público; f) La
Procuraduría General de la República; g) La Procuraduría del Ambiente; h) La
Superintendencia de Concesiones y Licencias; i) El Comisionado de los Derechos
Humanos; j) La Contraloría General de la República; k) La Dirección de Probidad
Administrativa; y, l) Cualquier otro ente estatal que se financie con recursos
públicos.
La Ley y el
presente Reglamento son aplicables a los contratos de obra pública, suministro
de bienes y servicios de consultoría que como actividades materialmente
administrativas celebren los Poderes Legislativo y Judicial conforme a las
modalidades de su estructura y ejecución presupuestaria, en el marco de la
independencia y coordinación de Poderes.
Cada vez
que en el texto de este Reglamento se mencione la palabra Administración se
entenderá hecha la referencia a los órganos anteriormente señalados.
En la
celebración, interpretación y ejecución de los contratos a que se refiere la
Ley y este Reglamento se tendrá en cuenta el interés público.
Artículo 3. Materias excluidas. Están
excluidas de la aplicación de la Ley y de este Reglamento los contratos y
negocios jurídicos a que hace referencia el artículo 8 de la Ley.
Para los
fines del numeral 1) de dicho artículo entiéndese por servicios profesionales o
técnicos los prestados por personas naturales a requerimiento de los organismos
de la Administración Pública. centralizada o
descentralizada, para desarrollar actividades relacionadas con su
funcionamiento o administración, que demandan conocimientos especializados y
que no pueden realizarse con personal regular y permanente; estos contratos no
generan relaciones de empleo ni indemnizaciones por su terminación al
vencimiento del plazo, debiendo suscribirse únicamente por el tiempo necesario
para el cumplimiento de su objeto.
Para
los fines del numeral 2) del artículo previamente citado, se consideran
materias excluidas las relaciones de servicio o de empleo público en la
Administración Centralizada, reguladas por la Ley de Servicio Civil y las
relaciones de trabajo en la Administración descentralizada, que se sujetan a la
legislación laboral.
Además del Banco Central de
Honduras. las entidades públicas que prestan servicios financieros a que hace
referencia el citado artículo 8 numeral 6), incluyen el Banco Nacional
de Desarrollo Agrícola, el Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda y
las demás creadas o que se crearen con idénticos fines.
Artículo 4.
Contratos de gestión de servicios y de concesión. Los contratos
de gestión de servicios públicos o de concesión de servicios públicos.
impliquen estos últimos o no la construcción de obras públicas, se rigen por la
Ley de Promoción y Desarrollo de Obras Públicas y de la Infraestructura
Nacional, aprobada por Decreto 283-98 del veinte de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de los principios generales de la Ley, incluyendo los de eficiencia,
publicidad y transparencia, igualdad y libre competencia regulados en los
artículos 5. 6 y 7 de la misma.
Los contratos de concesión del uso o aprovechamiento del dominio público, como los relativos, entre otros, a aguas nacionales, minas, hidrocarburos, pesca y acuicultura, se regulan por las leyes especiales relativas a estas materias.
Artículo 5.
Contratos de orden patrimonial. Los contratos de compraventa,
permuta, donación, arrendamiento, préstamo u otros de contenido patrimonial que
tenga que celebrar la Administración Pública, se regularán en cuanto a su preparación,
adjudicación. en su caso, o formalización por las disposiciones legales
especiales. incluyendo las que se refieren a la autorización para contratar y a
la compelencia de los funcionarios; supletoriamente se aplicarán. según
corresponda, las disposiciones pertinentes de la Ley y del presente Reglamento.
Lo anterior
se entiende sin perjuicio de las solemnidades o requisitos de forma, como la
comparecencia ante Notario o inscripción en Registros Públicos, para la validez
de determinados contratos cuando así lo exigieren, en su caso, las normas
especiales del Derecho Privado.
La compra-venta de bienes muebles
con las características previstas en el artículo 83 de la Ley, se consideran
contrato de suministro.
Artículo 6.
Regulaciones especiales en tratados o convenios internacionales. Cuando un
tratado o convención internacional o un convenio de financiamiento externo o
donación, suscrito por el Estado observando los procedimientos de ley,
dispusiere normas específicas para la contratación de obras públicas, servicios
de consultoría o suministro de bienes o servicios, se observarán dichas normas
en los correspondientes procedimientos de contratación, debiendo aplicarse la
Ley y el presente Reglamento en todos los aspectos en los que no exista incompatibilidad.
Artículo 7. Definiciones.
Para los fines de la Ley y del presente Reglamento. Los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a)
La Administración: Organos competentes de la
Administración Pública, centralizada o descentralizada; también se refiere a
los demás organismos estatales a que hacen referencia los artículos 14 de la
Ley y 2 de este Reglamento. en cuanto desarrollen actividades de contratación;
b)
Administración Centralizada: El Poder
Ejecutivo y sus dependencias, incluyendo Secretarías de Estado y los órganos
desconcentrados que le están adscritos;
c)
Administración Descentralizada:
Instituciones autónomas y municipalidades;
d)
La Ley: Ley de Contratación del Estado;
e)
Organos responsables de la contratación: Secretarías
de Estado, órganos desconcentrados u otros órganos de la Administración
Centralizada a quienes por ley se les atribuye competencia para dicho fin, así
como Ias instituciones autónomas, municipalidades y los demás organismos
estatales a que hacen referencia los artículos 14 de la Ley y 2 párrafo segundo
de este Reglamento.
f)
Cotizaciones: Procedimiento o método utilizado
para solicitar directamente a suplidores potenciales, ofertas de precio para la
compra de bienes o servicios cuyo valor estimado no exceda del monto previsto
para dichos electos en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República.
g)
Emergencia: Situaciones especiales que
requieren atención inmediata y urgente, ocasionadas por acontecimientos
naturales como inundaciones, terremotos u otros similares, así como por
epidemias, guerras o conmoción interior u otras circunstancias determinantes de
calamidad pública, o por cualquier otra situación imprevista y excepcional que
afecte sustancialmente la prestación oportuna y eficiente de los servicios
públicos o la atención de necesidades relacionadas g) con la defensa o el orden
público, determinando la aplicación del procedimiento especial previsto en el
artículo 9 de la Ley;
h)
Proponente, oferente o licitador: Toda
persona natural o jurídica que cumpliendo los requisitos legales y
reglamentarios. participe en un procedimiento de selección de contratistas
promovido por autoridad competente;
i)
Procedimientos de contratación:
Procedimientos de selección de contratistas, incluyendo la licitación pública,
con sus distintas etapas según dispone el Título IV, Capítulo II de este
Reglamento, la licitación privada, el concurso público o privado y la
contratación directa;
j)
Contrato de obra pública: El
celebrado por las autoridades competentes con una o más personas naturales o
jurídicas para la construcción, reforma, reparación, conservación,
mantenimiento, ampliación o demolición de una obra o la realización de trabajos
que modifiquen la forma o sustancia del suelo o del subsuelo, a cambio de un
precio. En especial se comprende la construcción de presas, acueductos,
puentes, edificios, carreteras, puertos, aeropuertos, líneas de transmisión
eléctrica y demás obras de infraestructura, así como dragados, sondeos,
correcciones de impacto ambiental, inyecciones y perforaciones del subsuelo u
otros análogos;
k)
Contrato de suministro: El
celebrado por las autoridades competentes con una persona natural o jurídica
que se obliga. a cambio de un precio. a entregar uno o más artículos. equipos u
otros bienes muebles específicamente determinados. de una sola vez o de manera
continuada o periódica. También se consideran suministros, entre otros, los
servicios de transporte de bienes o personas, el aseo, higienización o
vigilancia de edificios u otras instalaciones públicas. la adquisición de
seguros, los servicios de reproducción electrónica de datos o documentos, la
reparación o mantenimiento de equipos, los servicios de alimentación, el
arrendamiento de equipos, reparaciones menores de inmuebles u otras
instalaciones públicas, los servicios de publicidad, edición e imprenta, la
adquisición a cualquier título de equipos y sistemas de informática, excepto el
diseño de programas, y cualquier otro servicio en el que no prevalezca el
esfuerzo intelectual.
l)
Contrato de consultoría. Contrato
por el cual una persona natural o jurídica, a cambio de un precio, se obliga a
prestar servicio a los órganos administrativos competentes en la medida y
alcances que éstos determinen, para efectuar estudios y asesoría técnica
especializada de diversa naturaleza, incluyendo diseños, proyectos,
investigaciones para la realización de cualquier trabajo técnico, coordinación
o dirección técnica y localización de obras, preparación de términos de
referencia o presupuestos, programación o supervisión técnica de obras, u otros
trabajos de similar naturaleza en los que predominen las prestaciones de
carácter intelectual.
No se
consideran contratos de consultoría los relativos a la prestación por personas
naturales de servicios específicos y concretos de carácter profesional o
técnico especializado, por tiempo determinado. de conformidad con lo previsto
en los artículos 8 numeral 1) de la Ley y 3 de este Reglamento;
m)
Urgencia: Circunstancias imprevistas que, sin
tener la calificación de emergencia, requieren atención expedita para no entorpecer la prestación
normal de los servicios públicos, determinando, en su caso, la procedencia de
la licitación privada, según dispone el artículo 60 numeral 2) de la Ley;
n)
Licitación Pública: Procedimiento de selección
de contratistas de obras públicas o de suministro de bienes o servicios,
consistente en la invitación pública a los interesados que cumplan los
requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento, para que, sujetándose a
los pliegos de condiciones presenten sus ofertas por escrito, entre las cuales
el órgano responsable de la contratación decidirá la adjudicación del contrato,
de acuerdo con los criterios previstos en la Ley;
o)
Licitación privada: Procedimiento de selección
de contratista de obras públicas o de suministro de bienes o servicios,
consistente en la invitación expresa y directa a determinados oferentes
calificados, en número suficiente para asegurar precios competitivos y en
ningún caso inferior a tres, a fin de que presenten ofertas para la
contratación de obras públicas o el suministro de bienes o servicios,
ajustándose a las especificaciones, condiciones y términos requeridos;
p)
Contratación directa: Procedimiento
aplicable en situaciones de emergencia o en las demás situaciones de excepción
previstas en el artículo 63 de la Ley, excluyendo los requerimiento formales de
la licitación o el concurso;
q)
Concurso: Procedimiento consistente en la
invitación privada o pública a potenciales interesados para que presenten
ofertas técnicas y económicas para la adjudicación de contratos de consultoría,
sujetándose a los términos de referencia y demás condiciones establecidas por
el órgano responsable de la contratación;
r)
Capacidad de ejercicio: Aptitud
legal para obligarse y contratar que corresponde a Ias personas naturales
mayores de edad no inhabilitados por causas especiales previstas en las leyes,
o que, siendo menores, están habilitados por leyes especiales y a las personas
jurídicas constituidas o autorizadas legalmente;
s)
Formalización del contrato: Suscripción
de un contrato y su aprobación posterior cuando proceda;
t)
Consultor individual: Es aquel profesional
especializado que preste sus servicios a título enteramente personal para
tareas u objetivos específicos, sin requerir la participación de otro personal
profesional o técnico;
u)
Firma consultora: Es aquella sociedad
mercantil o comerciante individual, legalmente constituida, integrada o que
cuente principalmente con personal profesional que ofrece servicios de
consultoría, asesoría, dictamen de expertos y servicios profesionales de
diversa índole.
CAPITULO II
Artículo 8. Principios
generales. Los principios a que se refieren los artículos siguientes serán
observados por la Administración en las actividades de contratación sujetas a
la Ley ya este Reglamento.
SECCIÓN A
Artículo 9.
Principio de eficiencia. De acuerdo con el principio de eficiencia a que hace
referencia el artículo 5 de la Ley, los órganos responsables de la contratación
deberán:
Seleccionar, siguiendo los procedimientos y criterios de adjudicación de
los contratos previstos en la Ley y en este Reglamento, a contratistas idóneos
que ofrezcan las condiciones más convenientes al interés general, teniendo en
cuenta las necesidades que la Administración debe satisfacer;
Planificar y programar a corto, mediano o largo plazo, las adquisiciones
de bienes y servicios o la contratación de obras públicas y de servicios de
consultoría, cuya necesidad pueda preverse, organizando y ejecutando
oportunamente los procedimientos de contratación y supervisando y controlando
la ejecución de los contratos, de manera que las necesidades públicas se
satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y
calidad;
Integrar la preparación de los programas anuales de contratación o de adquisiciones a que hace referencia el párrafo primero del citado artículo 5 de la Ley, con la programación presupuestaria anual de cada órgano responsable, dentro de los plazos que con tal fin establezca la Secretaría de Finanzas o, en el caso de las entidades de la Administración Descentralizada y de los demás organismos estatales a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento, dentro de los plazos que con idéntico propósito establezcan sus órganos de programación y ejecución presupuestaria; dichas previsiones deberán revisarse durante el mes de enero de cada año, luego del inicio de la ejecución del correspondiente presupuesto, a fin de actualizarlos con las estimaciones de ingresos y de egresos finalmente aprobadas;
Estructurar
los procedimientos de contratación, incluyendo las cláusulas reglamentarias de
los correspondientes pliegos de condiciones o bases del concurso, de manera
clara y objetiva, de forma tal que permitan la elección de la oferta más
conveniente al interés general, en condiciones de celeridad, racionalidad y
eficiencia: entiéndese por estas últimas las relativas a la oportunidad, costo
y calidad previstas en el inciso precedente;
Permitir en los procedimientos de contratación de acuerdo con lo
previsto en los artículos 93, 132 y demás aplicables de este Reglamento, la
subsanación de los defectos o errores de forma o no sustanciales, debiendo
prevalecer el contenido de las propuestas sobre la forma, en la medida que ello
no implique modificación del precio, objeto y condiciones ofrecidas;
Incorporar el uso de tecnologías informáticas o telemáticas en la
gestión de los procedimientos de contratación, de modo que se permita su
simplificación y su publicación, incluyendo información sobre las invitaciones
a licitar, los contratos adjudicados y el manejo de la información que debe
constar en el Registro de Proveedores y Contratistas a que hace referencia el
artículo 34 de la Ley.
Artículo 10. Principio de publicidad y transparencia. La
información relacionada con la actividad de contratación administrativa, cuyo
acceso se garantiza a los interesados de acuerdo con el artículo 6 de la Ley,
incluye la referente al inicio de los procedimientos de selección de contratistas.
la necesidad de precalificación o de inscripción en el Registro de Proveedores
y Contratistas. el acceso al pliego de condiciones que ha de regir el
procedimiento. la oportunidad para conocer el monto y demás aspectos relevantes
de las ofertas con ocasión de la apertura de los sobres que las contienen y la
notificación de las resoluciones que se dicten en dichos procedimientos. así
como cualquier otra información que resulte de su naturaleza. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de las características especiales del procedimiento de
contratación directa.
En observación de la prohibición establecida en el artículo 6 párrafo
segundo de la Ley, relativa a la información que por su naturaleza se considera
reservada. los órganos responsables de la contratación están obligados a
mantener en custodia las ofertas presentadas ya no darlas a conocer sino hasta
la fecha y hora previstas para la apertura de los sobres que las contienen;
también deberán abstenerse de proporcionar a los oferentes o a cualquier otra
persona que careciere de interés oficial, información verbal o escrita acerca
del análisis y evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de
adjudicación formulada por la Comisión de Evaluación a que se refiere el
artículo 33 de la Ley, hasta antes de la notificación de la adjudicación del
contrato.
Artículo 11. Principio de igualdad y libre competencia. Los
requisitos legales y reglamentarios cuyo cumplimiento permite a los interesados
participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de contratación, de
acuerdo con el artículo 7 de la Ley, son los relativos a su aptitud para
contratar, capacidad, solvencia económica y financiera e idoneidad técnica y
profesional previstos en los artículos 15 y 16 de la misma y 23, 24, 28, 30,
33, 34 y 35 de este Reglamento; los pliegos de condiciones deberán excluir
condiciones o restricciones no derivadas de los citados requisitos o de
especificaciones objetivas y técnicas según el objeto de la contratación. que
puedan poner a un interesado en posición de ventaja respecto de los otros,
debiendo observarse, en este último caso, lo dispuesto en el artículo 103 de
este Reglamento.
Los métodos objetivos de evaluación y comparación de las ofertas a que
hace referencia el citado artículo 7 párrafo último de la Ley, son los
previstos en los artículos SI. 52. 53.61 y 62 de la Ley y 135.139.157. 163. 164
y 165 de este Reglamento, según corresponda.
Los métodos objetivos de evaluación y comparación de las ofertas a que
hace referencia el citado artículo 7 párrafo último de la Ley, son los
previstos en los artículos SI. 52. 53.61 y 62 de la Ley y 135.139.157. 163. 164
y 165 de este Reglamento, según corresponda.
La aplicación de este principio no impedirá la inclusión de márgenes de
preferencia nacional para la comparación de ofertas cuando concurran oferentes
nacionales y extranjeros, según disponen los artículos 7 y 53 de la Ley y 128
de este Reglamento.
Artículo 12. Información reservada. Para los fines de la
prohibición a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley, se
considera información que puede colocar a un oferente en posición de ventaja
respecto de otro, la relacionada con el conocimiento anticipado, previo al
inicio oficial del procedimiento, de cualquier dato relevante relativo al objeto
y condiciones especiales de contratación, la divulgación del contenido de
cualquier oferta ante!; del acto oficial de la apertura y cualquier otra
información que produzca el efecto anormal indicado.
Además de la información de acceso confidencial a que hace referencia el
párrafo arriba citado, tampoco podrán divulgarse otros documentos o datos que
puedan menoscabar intereses comerciales legítimos de los oferentes o que
impliquen competencia desleal y, por consiguiente, se consideren de acceso confidencial,
según disponga el correspondiente pliego de condiciones.
Artículo
13. Reciprocidad. De acuerdo
con el principio de reciprocidad a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 7 de la Ley, los oferentes extranjeros podrán participar en procedimientos
de contratación en las mismas condiciones en las que puedan hacerlo los
nacionales en los países de origen de aquéllos.
REGIMEN
JURIDICO
Artículo
14. Contratos de Derecho Administrativo. Teniendo en cuenta el
régimen de Derecho Administrativo de las contrataciones de obras públicas,
suministro de bienes y de servicios de consultoría, según dispone el artículo 3
de la Ley, las normas de dicho ordenamiento se aplicarán en el siguiente orden:
a)
Constitución de la República;
b)
Instumentos internacionales relativos a la
contratación administrativa;
c)
Ley de Contratación del Estado y demás normas legales
relativas a la contratación administrativa;
d)
La Ley General de la Administración Pública, normas
legales relativas a la administración financiera y demás regulaciones
legislativas relacionadas con la actividad administrativa;
e)
El presente Reglamento;
f)
Los demás reglamentos especiales que se dicten en
materias relacionadas con la contratación administrativa;
g)
El pliego de condiciones o bases del concurso que
rijan cada procedimiento de contratación.
Artículo 15. Aplicación supletoria
del Derecho privado. Solamente en ausencia de disposiciones
administrativas expresas se podrán aplicar de manera supletoria disposiciones
pertinentes del Derecho privado, según dispone el artículo 146 de la Ley.
Artículo 16. Jurisprudencia
administrativa y principios generales del Derecho. Lo
dispuesto en el artículo 14 no excluye la aplicación de la jurisprudencia
administrativa y de los principios generales del Derecho Público. de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración
Pública.
Artículo 17. Posibilidad de
arbitraje. La sujeción de los contratos a que se refiere el artículo
14 precedente a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, no excluye la
posibilidad de pactar el sometimiento a arbitraje de los conflictos de carácter
técnico o patrimonial que surjan de su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 27, 31, 84 y demás aplicables de la Ley de Conciliación y Arbitraje,
aprobada por Decreto 161-2000 de diecisiete de octubre de dos mil.
No podrá
someterse a arbitraje, en todo caso. el ejercicio de potestades públicas como
las de imponer multas o declarar la resolución de los contratos por
incumplimiento del contratista, por ser estas materias no susceptibles de
transacción al tenor de lo dispuesto en el artículo 29, inciso 6) de la Ley
anteriormente citada; ello se entiende sin perjuicio de su impugnación ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 18. Requisitos de la contratación. La suscripción de los contratos está sujeta a la determinación de la competencia de los funcionarios ya la comprobación de la capacidad. solvencia económica y financiera e idoneidad técnica y profesional del contratista particular; la decisión de contratar deberá tomarse observando lo previsto en el artículo 26 de la Ley y 37 y 38 de este Reglamento.
SECCION A
COMPETENCIA
PARA CONTRATAR
Artículo 19. Administración
Centralizada. Los Secretarios de Estado están facultados, de conformidad
con los artículos 11 y 12 de la Ley, para adjudicar los contratos a que se
refiere el artículo 2 de este Reglamento y para celebrarlos, dentro del ámbito
de su respectivo ramo, con sujeción a los procedimientos de selección de
contratistas y demás requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento.
Los
funcionarios que ejerzan la dirección superior de los órganos desconcentrados
adscritos al Poder Ejecutivo tienen competencias similares, cuando así lo dispongan
las leyes que los crearen u otras disposiciones legales especiales; en defecto
de disposiciones legales expresas, el Presidente de la República o los
Secretarios de Estado podrán, mediante Acuerdo emitido al efecto, delegar en
los titulares de los órganos desconcentrados que les estuvieren adscritos, la
facultad para adjudicar y celebrar contratos hasta los límites de precio que en
cada caso se establezcan.
De manera
similar, los Secretarios de Estado podrán delegar en los Gerentes
Administrativos de cada ramo facultades para adjudicar y celebrar contratos que
por su cuantía no requieran de licitación pública; esta delegación deberá
basarse en la conveniencia del servicio, incluyendo la simplificación de
trámites administrativos; el Acuerdo de delegación deberá ser suficientemente
motivado.
Artículo
20. Instituciones Autónomas. Los funcionarios que ejerzan la representación legal
de las instituciones autónomas, a título de Directores. Secretarios Ejecutivos,
Presidentes o Gerentes, según corresponda, tienen competencias similares a las
previstas en el párrafo primero del artículo anterior; no obstante, corresponde
a las Juntas o Consejos Directivos de estas instituciones:
a)
Adjudicar contratos de mayor cuantía cuyos montos estén comprendidos en los
límites que dispongan las Disposiciones Generales de los respectivos
presupuestos anuales;
b)
Autorizar a los funcionarios a que se refiere el párrafo primero de este
artículo para suscribir los contratos previstos en el literal anterior o cuando
disposiciones legales especiales así lo dispusieren;
c) Aprobar los contratos
celebrados por los citados funcionarios cuando su monto exceda de la cantidad
que anualmente se fije con tal propósito en las Disposiciones Generales del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, requisito sin el
cual estos contratos no podrán surtir efectos;
|
|
d) Delegar,
mediante resolución motivada, en los titulares de órganos con competencia
regional propios de su estructura administrativa, o en los órganos de gestión
administrativa, la facultad para adjudicar y suscribir contratos hasta el monto
que con tal propósito establecerán durante el mes anterior al inicio de cada
ejercicio fiscal.
Artículo 21. Municipalidades. Los
Alcaldes municipales soon competentes para adjudicar y celebrar contratos que
interesesn a las municipalidades, con las excepciones siguientes:
a)
Corresponde a la Corporación Municipal adjudicar los contratos cuyo monto o
trascendencia esté comprendida en lo que disponga el respectivo plan de arbitrios
aprobado anualmente por este órgano colegiado;
b)
Corresponde igualmente a la Corporación Municipal autorizar al Alcalde
Municipal para la suscripción de los contratos a que se refiere el inciso
anterior y para aprobarlos una vez suscritos;el Acuerdo de aprobación será
necesario para que estos contratos
puedan
surtir efectos;
c)Corresponde
al Alcalde Municipal informar a la Corporación Municipal, en la sesión
inmediata siguiente, sobre los contratos ajudicados y celebrados no
comprendidos en los literales anteriores.
En ejercicio de su autonomía, las
Corporaciones Municipales podrán dictar reglamentos especiales en el marco de
las atribuciones previstas en los artículos 11 numeral 2) , literal b) y 12
numeral 2) de la Ley.
Artículo
22¡ Poder Legislativo, Poder Judicial y otros entes. La
competencia para contratar en los casos previstos en el artículo 2, párrafo
segundo de este Reglamento, corresponde a los Presidentes de los Poderes
Legislativo y Judicial. La competencia de los demás entes públicos previstos en
el citado artículo corresponde a los funcionarios que ejercieren la dirección
superior de los demás organismos allí previstos, observando lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley.
CAPACIDAD DE LOS CONTRATISTAS
Artículo 23. Capacidad. Sin
perjuicio de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en los artículos 15
y 16 de la Ley, la capacidad de ejercicio de las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, interesadas en contratar con la
Administración, se acreditará mediante los documentos relativos a su
personalidad, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Si fuere
sociedad mercantil mediante el testimonio de la escritura pública de
constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Público de
Comercio;
b) Si fuere
una persona jurídica diferente, con el documento de constitución o estatutos
aprobados por autoridad competente, en el que consten las normas que regulen su
actividad, inscritos, en su caso, en el Registro que corresponda;
c) Si fuere
comerciante individual mediante el testimonio del instrumento público donde
conste su declaración como tal, inscrito en el Registro Público de Comercio;
d) Si se tratare de una persona individual dedicada al ejercicio de una
profesión u oficio, sin ser comerciante individual, mediante su tarjeta de
identidad o pasaporte si fuere extranjero;
e) Quienes comparezcan en representación de sociedades mercantiles u
otras personas jurídicas, acreditarán poder suficiente observando las
formalidades de ley.
Artículo 24. Sociedades extranjeras. No
obstante lo dispuesto en el literal e) del artículo anterior, cuando así lo
disponga el pliego de condiciones, las sociedades extranjeras podrán presentar
ofertas con la sola presentación del documento o documentos que acrediten su
constitución legal en el país de origen, autenticados por el respectivo
Consulado Hondureño, debiendo cumplir con el requisito a que se refiere dicho
literal antes de que se produzca la adjudicación.
Lo anterior
se entiende sin perjuicio de la obligación de inscripción en el Registro de
Proveedores y Contratistas. en cuyo caso la admisión de
la solicitud de inscripción estará
condicionada al cumplimiento posterior
del
requisito indicado en el literal e) del artículo anterior.
Artículo 25. Presentación previa. Salvo
supuestos de modificación, sustitución o comprobación, no será necesario
acompañar con las ofertas o en procedimientos de precalificación, los
documentos previstos en los literales a), b), c). e) y f) del artículo 23,
cuando constaren en el Registro de que trata el Título III. Capítulo I del
presente Reglamento.
En estos
casos, la presentación del certificado o constancia de inscripción producirá
los efectos probatorios correspondientes.
Artículo 26. Casos excepcionalmente
calificados. Para los fines del párrafo segundo del artículo 21 de la
Ley, se entiende por "casos excepcionalmente calificados" aquellas
situaciones en las que se requieran bienes o servicios con urgencia para no
entorpecer la prestaci6n normal de los servicios públicos o cuando se produzcan
situaciones de emergencia conforme dispone el artículo 9 de la Ley, siempre que
dichos bienes o servicios sean suministrados por proveedores extranjeros con
calificaciones técnicas especiales sin tener sucursales o agentes autorizados
en el territorio nacional, por lo que, previa invitación, podrán presentar
ofertas directamente desde su país de origen; en estos casos no será requerida
la acreditación de su personalidad y solvencia.
Para los
efectos del párrafo anterior se consideran, entre otros, el suministro por sus
fabricantes de repuestos para equipos altamente especializados o la prestación
de servicios de mantenimiento de los mismos o la prestación de servicios
igualmente especializados de carácter científico o técnico.
Corresponde
a las autoridades superiores de los órganos responsables de la contratación
calificar estas circunstancias, mediante resolución debidamente motivada,
previo dictamen de la Asesoría Legal, autorizando en su caso, la
correspondiente invitación para la presentación de oferta; cuando así ocurra
deberá informarse a la Dirección de Probidad Administrativa ya la Contraloría
General de la República dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
adopción de la decisión correspondiente.
Artículo 27. Agentes,
representantes o distribuidores. Cuando se trate de proveedores
extranjeros de bienes o servicios que fueren representados en los
procedimientos de contratación por los agentes, representantes o distribuidores
que hubieren constituido en el territorio nacional, de acuerdo con Ias
disposiciones legales sobre la materia, corresponderá a estos últimos acreditar
su personalidad, solvencia, idoneidad y representación, incluyendo la
disponibilidad de talleres de mantenimiento, repuestos, personal técnico y demás
facilidades que fueren requeridas para el cumplimiento del contrato.
Artículo 28. Prohibiciones de
contratar. Las prohibiciones o inhabilidades para contratar previstas
en el Artículo 15 de la Ley se evaluarán y aplicarán de manera automática por
los órganos responsables de la contratación y subsistirán durante concurran las
circunstancias que las determinen.
Para los fines del artículo 16 de
la Ley, los funcionarios o empleados públicos que por razón de sus cargos
intervienen directa o indirectamente en los procedimientos de contratación son
aquellos que tienen participación en la precalificación de los oferentes, la
evaluación de las propuestas. la adjudicación o la suscripción de los
contratos, así como los que participen en la preparación de especificaciones,
planos, diseños, pliegos de condiciones o términos de referencia para un
procedimiento de contratación en particular.
Con los mismos fines, por mandos
superiores de las Fuerzas Armadas se entienden los cargos de Jefe del Estado
Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval y los
Comandantes y SubComandantes de unidades militares.
La prohibición de contratar
prevista en el Artículo 15 numeral 8) de la Ley, se entiende limitada al
procedimiento de contratación de que se trate.
Artículo 29. Declaración jurada. La
declaración jurada que deberán presentar los interesados en contratar con la
Administración. para acreditar que no están comprendidos en ninguna de las
prohibiciones o inhabilidades previstas en los artículos 15 y 16de la Ley,
conforme dispone el artículo 18 de la misma, deberá ser otorgada por quien
ejerza representación suficiente, debiendo su firma ser autenticada por
Notario.
Artículo 30. Acreditación de
requisitos: Los oferentes deberán presentar. junto con su propuesta,
la declaración jurada a que hace referencia el artículo anterior. y en caso de
que el oferente resultare adjudicatario, deberá presentar las correspondientes
constancias acreditando, entre otros, lo siguiente: (a) No haber sido
objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por
infracciones tributarias durante los últimos cinco años; (b) No haber sido
objeto de resolución firme de cualquier contrato celebrado con la
Administración; (c) Encontrarse al día en el pago de sus cotizaciones o
contribuciones al Instituto Hondureño de Seguridad Social, de conformidad con
lo previsto en el artículo 65 párrafo segundo, literal b) reformado de la Ley
del Seguro Social.
Dichas constancias deberán ser
expedidas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos, Procuraduría General de la
República y el Instituto Hondureño de Seguridad Social u otras autoridades
competentes.
Asimismo el pliego podrá disponer
la obligación del oferente. si fuere sociedad mercantil, de acreditar para los
fines de los artículos 15 numeral 7) y 16 de la Ley, la composición de su
capital, mediante certificación expedida por el órgano societario
correspondiente.
El órgano responsable de la
contratación también requerirá información a la Oficina Normativa de
Contratación y Adquisiciones acerca de la prohibición establecida en el numeral
5) del citado artículo 15 de la Ley.
Artículo 31. Consorcios. De
acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley, la Administración podrá
contratar con consorcios, entendiéndose por éstos las uniones temporales de
empresas que sin constituir una nueva persona jurídica se organizan para
participar en un procedimiento de contratación y, de resultar adjudicatarias,
para suscribir y ejecutar el contrato, con los derechos y obligaciones que ello
comporta, incluyendo eventuales responsabilidades ante terceros.
En tales casos deberá acreditarse
ante el órgano responsable de la contratación el acuerdo o convenio sin
requerir escritura pública. por el cual se formaliza el consorcio, incluyendo
su objeto, las obligaciones de las partes, su participación y su relación con
el órgano licitante; en caso de resultar adjudicatario, deberá designarse
mediante poder mancomunado un representante o gerente único. También se
acreditará la capacidad de ejercicio de cada miembro del consorcio. así como la
solvencia económica y financiera y la idoneidad técnica y profesional de este
último, observando lo dispuesto en los artículos 23, 33 y siguientes de este
Reglamento; dicha solvencia e idoneidad se podrá acreditar mediante la
consideración conjunta de las credenciales de cada uno de los miembros.
Cuando así
ocurra, de resultar adjudicatario el consorcio, el contrato será suscrito por
quienes ejerzan la representación legal de cada una de las empresas
participantes, las que, conforme dispone el citado artículo 17 de la Ley,
quedarán obligadas solidariamente ante la Administración, sin perjuicio de la
acreditación del representante o apoderado único previsto en el párrafo
anterior.
Los consorcios durarán como mínimo, el tiempo necesario para
la ejecución del contrato, hasta su extinción y liquidación.
Artículo 32. Contratos nulos. Los
contratos suscritos con personas que carezcan de capacidad de ejercicio o que
estuvieran comprendidos en cualquiera de las prohibiciones o inhabilidades a
que se refieren Ios artículos 15 y 16 de la Ley, serán nulos y deberá
procederse a su liquidación con determinación de la responsabilidad solidaria a
que hace referencia el artículo 19 de la misma.
Para los fines de la ejecución temporal del contrato
prevista en el párrafo segundo del citado artículo 19, se entenderá por
autoridad superior competente, la que tuviere facultades para adjudicarlo; la
resolución que se dicte para la continuación excepcional de su ejecución
expresará su motivo y será comunicada de inmediato a la Contraloría General de
la República ya la Dirección de Probidad Administrativa.
Corresponde al órgano responsable de la contratación
declarar la nulidad de estos contratos, debiendo comunicarse lo procedente a la
Procuraduría General de la República para el ejercicio de la acción de resarcimiento
de daños y perjuicios a que se refiere el citado Artículo 19 de la Ley; las
municipalidades tomarán acciones con el mismo propósito.
SECCIÓN C
SOLVENCIA E IDONEIDAD
DE LOS CONTRATISTAS
Artículo 33. Solvencia económica y financiera. La
solvencia económica y financiera a que se refiere el artículo 15 de la Ley se
acreditará por los medios siguientes, según proceda:
a) Informes
financieros personales y constancias de instituciones financieras, si se
tratare de personas naturales, cuando así fuere requerido;
b) Balance
general y estado de resultados debidamente auditados por contador público
independiente o firma de auditoría. si se tratare de personas jurídicas o de
comerciantes individuales;
c)
Declaración relativa al volumen global de negocios y a las obras, suministros,
servicios o trabajos realizados durante los últimos cinco años o durante un
plazo mayor si así fuere requerida.
Artículo 34. Idonedidad técnica en
contratos de obra pública. Tratándose de contratos de obra pública, la idoneidad
técnica y profesional a e se refiere el Artículo 15 de la Ley, se acreditará
por los medios siguientes:
a) Información del personal directivo y profesional
de la empresa con su correspondiente hoja de vida, con especial referencia a
los responsables de las obras;
b)
Información de las obras de carácter público o privado ejecutadas durante los
cinco últimos años, con indicación de sus presupuestos, características y
lugares de ejecución, acompañando actas de recepción o referencias de los
propietarios de las obras;
c)
Información de la maquinaria, material, equipos técnicos e instalaciones de que
dispondrá el interesado, indicando estado y propiedad;
d) Relación
del personal profesional y técnico de que disponga para la ejecución de las
obras y su experiencia, indicando si forma o no parte de los cuadros
permanentes del contratista;
e)
Existencia de obligaciones pendientes o futuras que puedan competir con la
ejecución normal de las obra que se proyecta ejecutar;
f) Capacidad administrativa disponible;
g) Juicios o reclamaciones
pendientes durante los últimos cinco años con motivo de contratos anteriores o
en ejecución;
h) Los
demás requisitos objetivos relacionados directamente con la contratación que
dispusieren los documentos de precalificación de acuerdo con los modelos o
instructivos preparados por la Oficina Normativa de Contratación y
Adquisiciones.
Artículo
35. Idoneidad técnica en los contratos de suministro. En estos
casos, la idoneidad técnica y profesional se acreditará con los medios
siguientes, según proceda:
a)
Información de los suministros efectuados durante los cinco últimos años,
indicando su importe y carácter público o privado, acompañando documentos
acreditativos de los mismos;
b)
Descripción del equipo técnico, medios de investigación y talleres y facilidades de mantenimiento. en su caso, así
como de los sistemas de control de calidad;
c)
Muestras, descripciones o fotografías de los bienes a suministrar en la medida
que se estimen indispensables y de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad;
d)
Documentos o declaración acreditativa de los registros oficiales de los bienes,
como los referentes a productos farmacéuticos, agroquímicos, veterinarios u
otros, según proceda;
e)
Certificaciones, en su caso, de organismos encargados del control de calidad de
los bienes, con referencia a especificaciones o normas preestablecidas;
t) Juicios
o reclamaciones pendientes durante los últimos cinco años con motivo de
contratos anteriores o en ejecución;
Artículo 36, Idoneidad técnica en
contratos de consultoría. En estos casos la idoneidad técnica y profesional se
acreditará tomando en consideración los conocimientos técnicos o profesionales,
eficiencia, experiencia y fiabilidad de los interesados y del personal
profesional propuesto para la prestación de los servicios, lo que podrá
acreditarse con los siguientes medios, según fuere el objeto del contrato:
a)
Información del personal directivo y profesional de la empresa con su
correspondiente hoja de vida y en particular de 1as personas responsables de la
ejecución del contrato;
b)
Información documentada de los principales servicios o trabajos realizados por
el consultor o por el personal profesional propuesto, durante los últimos cinco
años o durante un plazo mayor si así fuere requerido, con indicación de sus
fechas, actas de recepción, montos y beneficiarios públicos o privados;
c)
Información, en su caso, de equipos técnicos, instalaciones o sistemas de
control de calidad de que se disponga para la ejecución del contrato,
considerando la naturaleza de los servicios;
d) Juicios
o reclamaciones pendientes durante los últimos cinco años con motivo de
contratos anteriores o en ejecución;
e) Los
demás requisitos objetivos relacionados directamente con la contratación que
dispusieren los documentos de precalificación, en su caso, de acuerdo con los
modelos o instructivos preparados por la Oficina Normativa de Contratación y
Adquisiciones.
REQUISITOS
PREVIOS AL INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Artículo 37, Requisitos previos. Con
carácter previo al inicio de un procedimiento de contratación, la
Administración, por medio del órgano responsable de la contratación deberá
acreditar el objeto del contrato, la necesidad que se pretende satisfacer y el
fin público perseguido y contar, según corresponda, con los estudios, planos,
diseños o especificaciones generales y técnicas debidamente concluidos y
actualizados en función de las necesidades a satisfacer, así como con la
programación total y las estimaciones presupuestarias. Para ello deberán
tenerse en cuenta los objetivos y prioridades de los planes y programas de
desarrollo o de inversión pública, de corto, mediano o largo plazo, los respectivos
planes operativos anuales y los objetivos, metas y previsiones del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República o de los demás presupuestos del
sector público que correspondan.
Para determinar el procedimiento
de contratación se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 24 y 25 de la
Ley.
Artículo 38. Expediente
de contratación. Adoptada la
decisión inicial de contratación, mediante resolución interna que dictará al
efecto el órgano responsable de la contratación o el titular de la unidad
técnica en quien se delegue esta facultad, según dispone el artículo 51 de este
Reglamento, se procederá a preparar los
pliegos de condiciones de la licitación, las bases del concurso o los
documentos de precalificación, cuando correspondan; estos documentos y los
demás a que hace referencia el artículo anterior, formarán parte del expediente
de contratación; a este último se agregarán las demás actuaciones hasta la
formalización del contrato, así como la relación del personal de supervisión o
de los medios o recursos técnicos de que se disponga para verificar su
cumplimiento; si se tratare de obras públicas que requieren evaluación de
impacto ambiental y la correspondiente licencia, deberá constar acreditado este
requisito.
La custodia del expediente, que
podrá constar de varios tomos, estará a cargo de la unidad técnica que se
designe.
Luego de la adjudicación del
contrato se formará un expediente con
las incidencias que resulten de su
ejecución, observándose en lo pertinente
lo dispuesto en los párrafos
anteriores.
FINANCIAMIENTO
DE LOS CONTRATOS
Artículo 39. Asignación
presupuestaria. La decisión inicial deberá indicar expresamente los
recursos presupuestarios con los que se atenderán las obligaciones derivadas de
la contratación. Excepcionalmente podrá darse inicio a un procedimiento de
contratación sin que conste la aprobación presupuestaria del gasto pero el
contrato no podrá suscribirse sin el cumplimiento de este requisito; en el
pliego de condiciones o en los términos de referencia, según proceda, se
advertirá de esta circunstancia y 1ie indicará que la adjudicación quedará
condicionada a su cumplimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
se entiende sin perjuicio de modalidades de contratación en las que se requiera
financiamiento de los contratistas, debiendo observarse lo previsto en el
artículo 29 de la Ley. También se entenderá sin perjuicio de cualquier otra
modalidad, relacionada con créditos externos vinculados a la suscripción previa
de los contratos, según dispusieren los correspondientes convenios de
financiamiento externo suscritos y aprobados de conformidad con la legislación
de crédito público.
Cuando hubiere de ejecutarse un contrato por más de
un período presupuestario, se indicará esta circunstancia en la decisión
inicial, debiendo tomarse las previsiones necesarias para atender en su momento
el pago de las obligaciones correspondientes.
Artículo 40. Nulidad por falta de
presupuesto. El incumplimiento de lo previsto en el artículo anterior
determinará la nulidad de los contratos; si ello ocurre, la responsabilidad
administrativa, civil o penal de los funcionarios que hubieren decidido la
contratación o que por acción u omisión hubieren podido inducir a ella, será
determinada según las circunstancias del caso y en observación de las normas
legales sobre la materia.
Artículo 41. Pagos al contratista. Los pagos
a los contratistas se harán de acuerdo con las modalidades previstas en cada
contrato, observando los artículos 28, 73, 91 y 96 de la Ley y los correspondientes
de este Reglamento.
El pago de intereses a que se
refiere el artículo 28 párrafo segundo de la Ley se calculará exclusivamente
sobre el monto facturado que se pagara con retraso. Para estos
fines, la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones determinará
mensualmente, en consulta con el Banco Central de Honduras, la tasa promedio
para operaciones activas vigente en el sistema bancario nacional. Deberá
hacerse constar en el expediente cualquier acción u omisión del contratista
presentando los documentos de cobro en forma incorrecta, incompleta o con
demora, o cualquier otra conducta que le fuere imputable y que causare el
retraso en los pagos, según dispone el citado artículo 28, párrafo tercero; así
mismo deberá hacerse constar cualquier retraso imputable a la Administración
Artículo 42.
Fiscalización del gasto. La
fiscalización del gasto público originado por la contratación será ejercida por
la Auditoría Interna, sin perjuicio de las funciones de control presupuestario
que corresponden a la Secretaría de Finanzas y de las atribuciones de control a
posteriori de la Contraloría General de la República.
En ejercicio de sus
atribuciones, los citados organismos podrán examinar o fiscalizar los
expedientes de contratación.
ASPECTOSINSTITUCIONALES
CAPITULO I
OFICINA
NORMATIVA DE CONTRATACIÓN y
ADQUISICION&5
SECCIÓN A
NATURALEZA y COMPETENCIA
Artículo 43. Aspectos generales. La Oficina
Normativa de
Contratación y Adquisiciones,
adscrita a la Comisión Presidencial de Modernización del Estado, tiene el
carácter de órgano técnico y consultivo de la Administración en materia de
contratación administrativa; con tal carácter, además de llevar el Registro de
Proveedores y Contratistas, realizará los estudios que se consideren necesarios
en el ámbito de su competencia, para preparar y dictar las normas, circulares,
manuales de procedimientos, modelos de contratos o de pliegos de condiciones,
manuales de precalificación de contratistas u otros documentos de carácter
general, con el objeto de desarrollar, simplificar, mejorar u homogeneizar los
sistemas de contratación administrativa, tanto en sus aspectos operacionales o
de procedimiento como en los relativos a aspectos técnicos y económicos,
coordinando actividades y prestando asesoría y capacitación a los organismos
del sector público; asimismo, realizará estudios periódicos, para preparar y
proponer al Poder Ejecutivo fórmulas para la revisión de precios en la
contratación administrativa.
Artículo 44. Atribuciones. Además de
las atribuciones establecidas en el artículo 31 de la Ley, también
corresponden a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones:
a) Llevar el Registro de Contratos;
b) Informar
a los órganos responsables de la contratación. a su solicitud, sobre la
existencia de causas que determinen la prohibición de contratar de acuerdo con
lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley;
c)
Resolver sobre la declaración de dicha prohibición cuando se hubiere instruido
un expediente a tal efecto;
d) Realizar estudios sobre bienes y
servicios de utilización común y formular normas y procedimientos para
sistematizar este tipo de adquisiciones, procurando posibles ventajas de
economía a escala;
e)
Establecer criterios uniformes y homogéneos para la formulación de planes
anuales de contratación y adquisiciones en el sector público;
f)
Preparar y elevar a la Secretaría del Despacho Presidencial un informe anual de
sus actividades, a más tardar en el mes de febrero del año inmediato posterior,
y los demás informes que fueren requeridos;
g) Velar por el cumplimiento de la Ley y de este
Reglamento, así como de las demás normas relativas a la contratación
administrativa;
h) Cumplir
con cualquier otra atribución que le confieran las disposiciones vigentes.
Artículo 45. Otros Aspectos. El resultado
de los estudios y análisis del comportamiento de precios de bienes y servicios
a que se refiere el artículo 31 numeral 6) de la Ley, será comunicado
anualmente a los organismos de la Administración, con anticipación suficiente
para su consideración en la preparación de sus proyectos de presupuesto, para
lo cual se tendrá en cuenta el calendario de las actividades previstas con tal
propósito por la Secretaría de Finanzas.
De manera similar se comunicarán a la Secretaría de
Finanzas los estudios para actualizar los montos que servirán de referencia
para determinar los procedimientos de contratación a que se refiere el numeral
7) del citado artículo; estos últimos serán incluidos en el proyecto de
Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República.
SECCION B
ORGANIZACIÓN
y ESTRUCTURA
Artículo 46. Estructura interna. La Oficina
Normativa de Contratación y Adquisiciones estará a cargo de quien nombre el
Presidente de la República a propuesta del Secretario Ejecutivo de la Comisión
Presidencial de Modernización del Estado; reportará a la dirección y coordinación de esta última y. funcionará con el mínimo de personal requerido para el cumplimiento eficiente de sus funciones, su organización se establecerá en el reglamento interno que se dicte.
Artículo 47. Atribuciones.
El Comité Consultivo a que hace referencia el artículo 30 de la Ley,
ejercerá funciones de asesoría a la Oficina Normativa de Contratación y
Adquisiciones, correspondiéndole la evaluación, con carácter previo a su
aprobación, de las normas, manuales de procedimientos y modelos tipo de pliego
de condiciones, modelos de contratos y manuales para precalificación de
contratistas, así como de las fórmulas para revisión de precios en la
contratación administrativa. Los documentos serán aprobados por la Secretaría
Ejecutiva de la Comisión Presidencial de Modernización del Estado, con
excepción de las fórmulas de revisión de precios que serán aprobadas por
Acuerdo del Presidente de la República por medio de la Secretaría del Despacho
Presidencial.
Artículo 48. Integración. Para los
fines de su integración, el Presidente de la República, mediante Acuerdo que
emitirá por medio de la citada Secretaría de Estado, designará a los
representantes de la propia Secretaría del Despacho Presidencial y de las de
Finanzas, Salud y Obras Públicas, Transporte y Vivienda, así como del Fondo
Hondureño de Inversión Social; designará asimismo, representantes suplentes que
asistirán en caso de ausencia o impedimento del respectivo titular. Los
representantes de la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción, el
Consejo Hondureño de la Empresa Privada, el Colegio de Ingenieros Civiles de
Honduras y la Cámara Hondureña de Empresas de Consultores, serán designados a
propuesta de estos organismos. La designación durará tres años pudiendo ser
designados para períodos sucesivos; los representantes podrán ser sustituidos
por motivo de renuncia o por cualquier otra razón calificada y en ningún caso
tendrán la consideración de empleados o funcionarios públicos, debiendo
abstenerse de intervenir en cualquier asunto que implique un conflicto de
interés.
Cuando
fuere necesario, por la naturaleza específica de determinadas materias, la
Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones podrá convocar a otros
organismos públicos o privados para que se integren al Comité Consultivo.
Artículo 49. Funcionamiento. El Comité
Consultivo sesionará 1o~dinariamente una vez al mes y extraordinariamente
cuando fuere convocado por su Presidente; ejercerá estas funciones el
representante de la Secretaría de Finanzas; el Director de la Oficina Normativa
de Contratación y Adquisiciones ejercerá las funciones de Secretario. Si así
resultare conveniente, el Comité Consultivo podrá acordar la constitución de
comisiones de trabajo, debiendo someter al pleno sus conclusiones. Los
representantes propietarios podrán ser acompañados de sus respectivos
suplentes, quienes no tendrán derecho a voto.
La constitución del quórum, el
régimen de adopción de sus recomendaciones y de convocatoria y celebración de
sus sesiones, se ajustará a lo previsto en el Título Final, Capítulo Primero,
de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 50. Recomendaciones. Las
recomendaciones del Comité Consultivo, en ejercicio de la competencia que la
Ley le atribuye, deberán emitirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha
de la sesión en que fueron comunicados los correspondientes asuntos para su
respectiva evaluación; este plazo podrá prorrogarse por una vez si las
circunstancias así lo ameritan; transcurrido dicho plazo y su prórroga sin que
se hubiera adoptado recomendación sobre un tema específico, podrá procederse a
su aprobación según lo establece el artículo 47 del presente Reglamento.
ORGANOS
RESPONSABLES DE LA CONTRATACION
Artículo 51. Organo responsable y delegación. Los
órganos responsables de la contratación son aquellos cuyos titulares tienen
atribuciones par adjudicar o suscribir los contratos según disponen los
artículos 11, 12, 14 y 32 de la Ley; la preparación, adjudicación, ejecución y
liquidación de los contratos se desarrollarán bajo su dirección, observándose
las normas, manuales y demás instrumentos a que se refiere el artículo 47 de
este Reglamento.
Las unidades técnicas
especializadas en quienes se pueden delegar los procesos técnicos de
contratación según dispone el artículo 32 de la Ley son las Gerencias
Administrativas o las Unidades Ejecutoras; estas Unidades deberán presentar
informes mensuales o cuando fueren requeridos, a los Secretarios de
Estado o a los titulares de los demás organismos a que hacen referencia los
artículos 11 y 14 de la Ley, acerca de la ejecución de los contratos.
Artículo 52. Organos contralores. La Dirección de Probidad Admi