HONDURAS
LEY DE CONTRATACION DEL
ESTADO
(ver al final el Reglamento)
SOBERANO CONGRESO NACIONAL
De conformidad con el Artículo 21 3 de la Constitución de la República y con instrucciones del Señor Presidente de la República, someto a la consideración de ese Poder del Estado, el Proyecto de Decreto adjunto, que contiene una nueva LEY DE CONTRATACION DEL ESTADO, que sustituya la Legislación vigente y sus enmiendas, como parte de un proceso de modernización del Marco Jurídico Nacional y en atención al hecho que se confrontan serios obstáculos, para la pronta ejecución de obras y adquisiciones de bienes, suministro y servicios que requiere el Estado, con el consiguiente atraso en la realización de los programas de desarrollo nacional.
En los estudios, análisis y evaluaciones que se hicieron alrededor de una urgente reforma de las normas de contratación del Estado, se pensó inicialmente en un Proyecto de Reformas parciales al antiguo texto legal, pero dada la magnitud de las reformas que se amerita realizar y para simplificar la labor legislativa y la aplicación de la Ley por parte de los operadores de la misma, se ha creído conveniente la promulgación de una nueva Ley de Contratación del Estado, que conserva algunas de las disposiciones vigentes, e incorpora numeración, incluyendo las disposiciones transitorias, para mantener la continuidad necesaria de las contrataciones perfeccionadas con la Ley.
El propósito de esta nueva Ley, es promover la eficiencia y transparencia en las compras y contrataciones del Estado en forma sostenible, mediante la modernización de los procedimientos utilizados por las Instituciones del Sector público
A ese efecto, el nuevo Marco Jurídico contiene y desarrolla estos principios de eficiencia, publicidad, transparencia, igualdad entre los oferentes y libre competencia en materia de compras y contrataciones; definición de las competencias, identificación de los procedimientos y sus excepciones, prohibición de subdividir las contrataciones o la celebración de varios contratos al margen de la Ley y el reconocimiento de la jerarquía de los c y Tratados internacionales en relación con la Legislación Local.
` Las reformas que se están introduciendo en la Administración Pública como parte de la modernización del Estado, requieren ser apoyadas por mecanismos e instrumentos que aseguren su viabilidad y sostenibilidad, en función de alcanzar condiciones apropiadas para potenciar, en forma general, el crecimiento y desarrollo ordenados en el corto, mediano y largo plazo.
Dentro de este contexto, se reconoce la necesidad imperiosa de actualizar las normas que rigen los procesos para las adquisiciones y contrataciones de bienes y/o servicios que demandan las distintas Instituciones del Estado, para el cumplimiento eficiente de sus funciones, para lo cual se pretende con el presente Proyecto de Decreto, entre otros, lo que a continuación exponemos:
Se elimina el excesivo formalismo e introduce mecanismos de subsanación de defectos no esenciales. Este es un aspecto vital en la modernización de los sistemas de adquisiciones, normalmente plagados de formalismos innecesarios que fomenten la ineficiencia y entorpecen la fluidez de los procedimientos.
Con el propósito de garantizar, que el Estado contrate la obra
pública, así como las adquisiciones de bienes y servicios en las mejores
condiciones en cuanto a precios, calidad, oportunidad y transparencia, basada
en el principio de legalidad y certeza jurídica, tanto para los proveedores y
contratistas, así como para las dependencias y entidades estatales, se
introduce el uso de tecnologías informáticas en la gestión de sus sistemas de
adquisiciones, de modo que se puedan automatizar y dar a la publicidad los
procedimientos.
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Creemos de especial importancia que los principios de eficiencia, transparencia, igualdad, publicidad y libre competencia, se proclamen como los pilares fundamentales del Sistema de Adquisiciones regulados por esta Ley.
A fin de agilizar las compras y la ejecución de obras, se declaran competentes para celebrar los contratos del Estado, en la Administración Pública Central a los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos, a los titulares de los órganos desconcentrados, ya los Gerentes Administrativos, hasta el límite que a éstos últimos les delegue el superior. Asimismo, en la Administración Pública Descentralizada a los titulares de las mismas y al Alcalde Municipal respectivo.
No podrán contratar con el Estado entre otros: quienes hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, delitos contra la fe pública, cohecho, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, malversación de caudales públicos, contrabando y defraudación fiscal.
Esta prohibición es extensiva a los funcionarios o empleados públicos con influencia por razón de sus cargos o con participación directa o indirecta en cualquier etapa de los procedimientos de selección de contratistas. La misma restricción se aplicará a las Compañías que cuenten con socios que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de dichos funcionarios o empleados públicos.
Se propone la creación de la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones, como órgano técnico y consultivo del Poder Ejecutivo, a quien corresponderá dictar normas o instructivos de carácter general para desarrollar o mejorar los sistemas de contratación administrativa en sus aspectos operacionales, técnicos y económicos, prestar asesoría y actividades que orienten y sistematicen los procesos de en la administración centralizada, descentralizada y demás del Estado.
Consideramos que el precio no debe ser el único factor determinante de una adjudicación. El Proyecto dispone que se puede adjudicar por precio o con aplicación de criterios objetivos de comparación de ofertas claramente establecidas en el pliego de condiciones.
A pesar del papel determinante que, el precio seguirá jugando en muchas adjudicaciones, es importante introducir conceptos de adjudicación que se reflejen uno de los principales cometidos del sistema de adquisiciones: adquirir productos de calidad en tiempo y condiciones apropiadas para la satisfacción de necesidades públicas. La adquisición del producto más barato, muchas veces atenta contra el cumplimiento de ese cometido, por lo que es correcto introducir la posibilidad de que la administración se encuentre en capacidad de establecer, de acuerdo con las particularidades de cada contratación, criterios como tiempo de entrega, mantenimiento, calidad, garantías del producto y similares que ayudarán a una mejor utilización de los recursos del Estado.
La declaración del "Estado de Emergencia", mediante Decreto del Presidente de la República, o por el voto de las dos terceras partes de la respectiva Corporación Municipal, será requisito previo a la autorización para contratar sin sujetarse a los requisitos de Licitación, en casos de desastres naturales, epidemias u otras situaciones determinantes de calamidad pública.
Se prescribe por otro lado, que antes de hacer nuevas compras de equipo u otros bienes, deberá hacerse una adecuada utilización de los existentes.
Se
establece que toda modificación de un Contrato, deberá ser debidamente
fundamentada y procederá cuando concurran circunstancias imprevistas al momento
de la contratación o por necesidades nuevas, manera que esa sea la única forma
de satisfacer el interés público perseguido.
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La aplicación de las sanciones administrativas previstas no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas en que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares, tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados al Estado.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran, serán despedidos de sus cargos los funcionarios o empleados, a quienes se les compruebe que han recibido pagos indebidos de oferentes en un procedimiento de selección de contratistas, o que han solicitado esos mismos pagos con el propósito de influir en la adjudicación de un contrato.
La administración no podrá fragmentar las adquisiciones de bienes o servicios, ni la contratación de obras, con el propósito de eludir o variar los procedimientos de selección de contratistas, salvo que la obra admita fraccionamiento y si así conviene a los intereses de la misma administración del Estado.
El Anteproyecto de Ley de Contratación del Estado que ahora se propone, está comprendido en la siguiente forma:
El Capítulo I, delimita el ámbito de aplicación de la Ley; todos los contratos de obra pública, suministro de bienes o servicios y de consultoría que celebren los organismos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, los Poderes Legislativo y Judicial o cualquier otro organismo estatal, se regirán por las presentes disposiciones. Otros contratos administrativos como los de gestión de servicios públicos se regirán, básicamente, por las disposiciones legales especiales (Ley para la Promoción y Desarrollo de Obras Públicas y de la Infraestructura Nacional). Las controversias, que resulten de las contrataciones del Estado se someterán a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; a diferencia de los diferencia de los contratos de Derecho Privado de Administración ( compraventa, permuta, préstamo, hipoteca, arrendamiento) , cuyo ámbito de competencia corresponde a los tribunales civiles.
El Capítulo I delimita la competencia de los funcionarios para adjudicar los contratos y para formalizarlos; en la Administración Centralizada esta responsabilidad corresponderá fundamentalmente a las Secretarías de Estado, en cuanto son directamente responsables de la ejecución de los diferentes programas y proyectos; con ello se eliminan requisitos de aprobación previstos en las normas vigentes, contribuyendo a la simplificación de los procedimientos.
El Capítulo II, se propone la creación de la Oficina Normativa de Adquisiciones y Contrataciones como Organo Técnico y Consultivo del Estado, adscrita a la Secretaría de Estado o Dependencia que designe el Presidente de la República y corresponderá a esta unidad administrativa, básicamente la preparación de modelos estándar de pliegos de condiciones y de contratos, así como de otros documentos necesarios y la prestación de asistencia técnica a los organismos del sector público, sin posibilidad de que pueda intervenir directamente en los procedimientos de contratación.
La capacidad de los particulares para contratar, fueren nacionales o extranjeros, estará sujeta a las reglas generales de Derecho Privado, pero, adicionalmente, la propuesta incluye inhabilidades con el fin de evitar posibles conflictos de interés o de asegurar la contratación con personas idóneas desde un punto de vista ético o con acreditada eficiencia en la ejecución de contratos anteriores.
En el Capítulo ___ se regulan los procedimientos de contratación (licitación pública, licitación privada. Concurso, subasta, contratación directa) y los principios que rigen la ejecución de los contratos de obra pública, suministro y consultoría, se trata de regular que los interesados acrediten la capacidad técnica y financiera suficiente, de acuerdo con las características de cada contratación; para ello se contempla una etapa precalificación (obras complejas, ciertos casos de consultoría) y un Registro de Contratistas abierto a todos los interesados, el cual, fundamentalmente, servirá como fuente de información; este Registro está estructurado de manera tal que la falta de inscripción no podrá ser obstáculo a la participación, siempre que en estos casos se acredite oportunamente la correspondiente idoneidad y capacidad.
De acuerdo con el principio de eficiencia, la propuesta considera la posibilidad de subsanación de defectos no sustanciales en las ofertas, debiendo prevalecer siempre el contenido sobre la forma; se pretende con ello evitar la posibilidad de impugnaciones por cuestiones no sustanciales, lo cual es fuente frecuente de atrasos, con el consiguiente perjuicio del interés público.
En los Capítulos V y VI, están contenidas las disposiciones sobre el precio, puesto que es el criterio más importante para adjudicar los contratos de obra o de suministro, pero el pliego de condiciones podrá considerar otros factores (plazo de entrega, financiamiento, etc.), cuya evaluación objetiva, además del precio, podrá determinar la oferta más conveniente al interés público; esta última posibilidad solamente cabría cuando el pliego de condiciones así lo establezca, en cuyo caso el acto de adjudicación deberá estar suficientemente motivado; de no ocurrir así, lo cual sería contrario al principio de transparencia, la adjudicación sería nula.
El Capitulo VII, regula el contrato de consultoría, los cuales considerando su naturaleza especial, se adjudicarán, como regla general, a la mejor oferta técnica con la posibilidad de negociar el precio; este último, no obstante, podrá ser el criterio de adjudicación cuando así se considere en el Pliego de Condiciones, todo lo cual es congruente con los estándares internacionales.
El Capitulo VIII, la propuesta establece los fundamentos de la los contratistas o de la Administración Pública; también una revisión del régimen actual y los requisitos de las
que deberán rendir los contratistas para responder por sus derivadas de los contratos que celebren con el Estado. El cual ha sido revisado en función de las experiencias conocidas en las reuniones de trabajo.
En el Capítulo /X, la propuesta de Ley que se ha elaborado incorpora, como ya lo hace la Ley Vigente, las normas básicas que han de regular la ejecución y la liquidación de los contratos; en este contexto se ha considerado la posibilidad de terminación normal o anormal del contrato, dando lugar en este último caso su resolución por motivos que pueden originarse en incumplimientos del contratista o de la Administración, con los efectos particulares ( responsabilidad) que de uno u otro caso se derivan. También sistematiza las prerrogativas de la Administración durante la ejecución del contrato (modificación, interpretación, supervisión, facultad de resolver el Contrato o de aplicar sanciones) y los derechos de los contratistas ( ejecución del contrato (modificación, interpretación, dirección y supervisión, facultad de resolver el Contrato o de aplicar sanciones) y los derechos de los contratistas ( ejecución de lo pactado salvo excepciones previstas, derecho al pago de intereses por mora de la Administración y el reconocimiento de mayores costos por causas que no le fueren imputables, derecho a la terminación anticipada cuando hubiere motivo calificado y derecho al pago de las indemnizaciones que pudieran corresponder).
En el Capítulo x. se establecen las diversas infracciones y sanciones a aplicar por conductas incorrectas de los funcionarios públicos que intervienen en estos procedimientos o de los contratistas que violen la Ley.
LEY DE CONTRATACION DEL ESTADO
(Publicada en el número 29,583 del Diario Oficial La Gaceta, de fecha 17 de septiembre de 2001)
DISPOSICIONES GENERALES, AMBITO y REGIMEN JURIDICO
ARTICULO 1. Ámbito de Aplicación. Los contratos de obra pública, suministro de bienes o servicios y de consultoría que celebren los órganos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, se regirán por la presente Ley y sus normas reglamentarias.
La presente Leyes igualmente aplicable a contratos similares que celebren los Poderes Legislativo y Judicial o cualquier otro organismo estatal que se financie con fondos públicos, con las modalidades propias e su estructura y ejecución presupuestaria.
En todo caso, en la medida que disposiciones de un tratado o convenio internacional del que el Estado sea parte o de un convenio suscrito con organismos de financiamiento externo establezcan regulaciones diferentes prevalecerán éstas últimas en todos los demás aspectos en que no exista contradicción, la contratación se regirá por la presente Ley.
Los contratos de gestión de servicios públicos, de concesión de uso del dominio público o de concesión de servicios u obras públicas, se regirán por las disposiciones legales especiales sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios generales de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Otros Contratos. Los contratos de compra-venta, permuta, donación, arrendamiento, préstamo u otros de contenido patrimonial que tenga que celebrar la Administración Pública, se regularán en cuanto a su preparación, adjudicación o formalización por las disposiciones legales especiales y en su defecto, por la disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las solemnidades o requisitos de forma que para la validez de dichos contratos exigiere el Derecho Privado.
En cuanto a sus efectos y extinción, serán aplicables las normas del Derecho Privado, salvo lo que establecieren normas legales especiales.
ARTICULO 3.- Régimen Jurídico. El régimen jurídico de las contrataciones a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley será de Derecho Administrativo, siendo competente para conocer de las controversias que resulten de los mismos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En cuando a los contratos a que se refiere el Artículo anterior, serán competentes para conocer de las controversias que resulten de su ejecución, los Tribunales de lo Civil; no obstante, agotada que fuere la vía administrativa, los actos administrativos que se dicten en relación con la preparación y adjudicación de estos contratos, podrán ser impugnados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 4. Libertad de Pactos. La Administración podrá concertar los contratos, pactos o condiciones que tenga por conveniente, siempre que estén en consonancia con el ordenamiento jurídico y con los principios de la sana y buena administración, debiendo respetar los procedimientos de ley.
Entiéndese por Administración; el Poder Ejecutivo y sus dependencias, incluyendo órganos desconcentrados que le estén adscritos, las instituciones autónomas o descentralizadas, las municipalidades y los demás organismos públicos a que se refiere el Artículo 1 párrafo 2) de la presente Ley, en cuanto realicen actividades de contratación.
En la celebración, interpretación y ejecución de los contratos mencionados en el presente Capítulo, se tendrá siempre en cuenta el interés público.
ARTICULO 5. Principio de Eficiencia La administración está obligada a planificar, programar, organizar, ejecutar, supervisar y controlar las actividades de contratación de modo que sus necesidades se satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y calidad. Cada órgano o ente sujeto a esta Ley, preparará sus programas anuales de contratación o de adquisición dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, considerando las necesidades a satisfacer.
Los procedimientos deben estructurarse, reglamentarse e interpretarse de forma tal que permitan la selección de la oferta más conveniente al interés general, en condiciones de celeridad, racionalidad y eficiencia; en todo momento el contenido prevalecerá sobre la forma y se facilitará la subsanación de los defectos insustanciales.
La Administración incorporará el uso de tecnologías informáticas en la gestión de los sistemas de contratación de modo que se puedan automatizar y dar la publicidad a los procedimientos. Los Registros de Proveedores y Contratistas se mantendrá en registros electrónicos.
ARTICULO 6.- Principio de Publicidad y Transparencia. Se garantizará el acceso de los oferentes a la información relacionada con la actividad de contratación administrativa; así como, la transparencia en todos los trámites y la posibilidad para los interesados de recibir noticia oportuna del inicio de un procedimiento o de la necesidad de inscribirse en el Registro que corresponda.
No obstante lo anterior, sé prohibe proporcionar información que por su naturaleza se considere reservada, o que pueda colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de otro, o de los documentos que en el Pliego de Condiciones se definan como de acceso confidencial por referirse a desglose de estados financieros, cartera de clientes, o cualquier aspecto relacionado con procesos de producción, programas de cómputo o similares.
Tampoco se suministrará, después del acto de apertura pública de las ofertas y antes de que se notifique la adjudicación del contrato, información alguna, verbal o escrita, relacionada con el examen o evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación.
ARTICULO 7.- Principio de Igualdad y Libre Competencia. Todo potencial oferente que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios, estará en posibilidad de participar en los procedimientos de contratación administrativa en condiciones de igualdad y sin sujeción a ninguna restricción no derivada de especificaciones técnicas y objetivas propias del objeto licitado.
En la aplicación de este principio respecto de oferentes extranjeros, se observará el principio de reciprocidad.
La aplicación de este principio no impedirá incluir en el pliego de condiciones, márgenes de preferencia a favor de oferentes nacionales, según dispone el Artículo 53 de esta Ley.
La escogencia de la oferta más conveniente al interés general se hará con acceso de los oferentes a la información relacionada con la actividad de aplicación del método objetivo de evaluación y comparación que necesariamente se incluirá en el Pliego de Condiciones.
ARTICULO 8.- Materias Exc/uídas. Se excluye del ámbito de aplicación de Registro que corresponda, esta Ley, los contratos y negocios jurídicos de la Administración, siguientes:
1 ) La prestación por personas naturales de servicios profesionales o técnicos distintos a los regulados en el Capítulo VII de esta Ley;
2) Las relaciones de servido de los funcionarios y empleados públicos y los contratos regulados por la legislación laboral;
3) Las relaciones entre la Administración y los particulares derivadas de la 3 prestación de servicios públicos que impliquen el pago por estos últimos de una tarifa o de una tasa de aplicación general;
4) Las operaciones que realice la Administración con los particulares para el expendio al público de papel sellado, timbres, alcohol u otras especies fiscales;
5) Los contratos o convenios de colaboración que celebren el Gobierno Central con las instituciones descentralizadas, municipalidades u otros organismos públicos, o los que celebren estos organismos entre sí; y,
6) Los empréstitos u otras operaciones de crédito público reguladas por la legislación especial sobre la materia, así como, los servicios financieros prestados por el Banco Central de Honduras, o por otras entidades financieras públicas.
ARTICULO 9.- Situaciones de Emergencia. La declaración del estado de emergencia se hará mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros o por el voto de las dos terceras partes de la respectiva Corporación Municipal.
Los contratos que se suscriben en situaciones de emergencia, requerirán de aprobación posterior, por Acuerdo del Presidente de la República, emitido por medio de la Secretaría de Estado que corresponda, o de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva Institución Descentralizada o de la Corporación Municipal, si es el caso.
En cualquiera de los casos deberá comunicarse lo resuelto a los órganos contralores, dentro de los diez ( 10) días hábiles siguientes, siempre que se prevea la celebración de contratos.
Cuando ocurran situaciones de emergencia ocasionadas por desastres naturales, epidemias, calamidad pública, necesidades de la defensa o relacionadas con estados de excepción, o por otras circunstancias excepcionales que afectaren sustancia/mente la continuidad o la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos, podrá contratarse la construcción de obras públicas, el suministro de bienes o de servicios o la prestación de servicios de consultoría que fueren estrictamente necesarios, sin sujetarse a los requisitos de licitación y demás disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las funciones de fiscalización.
ARTICULO 10. Control de la Ejecución. Todo contrato deberá contener las cláusulas y disposiciones que sean necesarias para su correcta ejecución y debido control. Su objeto deberá ser determinado y la necesidad que se pretende satisfacer deberá quedar plenamente justificada en el expediente correspondiente.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMUNES
DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 11.Órganos Competentes. Son competentes para celebrar los contratos de la Administración.
1. En la Administración Central:
a) Los Secretarios de Estado en su respectivo Ramo;
b) Los titulares de órganos desconcentrados de acuerdo con las normas de su creación o, en su defecto, hasta el límite que le fuere delegado por acto administrativo dictado por el órgano al cual están adscritos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las disposiciones contenidas en leyes especiales; y,
c) Los Gerentes Administrativos de las Secretarías de Estado en los casos y hasta los límites que le sean delegados por el Secretario de Estado correspondiente.
2. En la Administración Descentralizada:
a) Los Presidentes, Directores, Secretarios Ejecutivos o Gerentes de las instituciones descentralizadas y los tnulares de órganos de competencia regional previstos en sus estructuras administrativas, hasta el límne que, en ese último caso, determinen los correspondientes órganos de dirección superior; y,
b) El Alcalde Municipal respectivo.
Cuando las leyes exijan autorización para celebrar un contrato, deberá llenarse este requisito por el órgano de dirección superior de la institución descentralizada o de la municipalidad de que se trate.
Requerirán aprobación por Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva institución descentralizada o de la Corporación Municipal, los contratos que suscriban los funcionarios a que se refiere el numeral 2) de este Artículo, en los casos que disponga el Reglamento; el acuerdo de aprobación será requisito necesario para la validez de estos contratos.
ARTICULO 12. Organos Competentes para Adjudicar. Son competentes para adjudicar los contratos, los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, con las excepciones siguientes:
1) Aquellos contratos que por su cuantía, deban ser adjudicados por sus Juntas o Consejos Directivos, de conformidad con las normas presupuestarias de las Instituciones Descentralizadas, las que fijarán anualmente las cantidades correspondientes; y,
2) Los que deban se adjudicados por la Corporación Municipal de conformidad con el plan de arbitrios anual de cada municipalidad.
ARTICULO 13. Contratos de Exoneración o con Efectos en el siguiente Período de Gobierno. Los contratos que contemplen exoneraciones, incentivos o concesiones fiscales, requerirán aprobación del Congreso Nacional. Este requisito deberá cumplirse especialmente, cuando se trate de contratos que hayan de producir o prolongar sus efectos al siguientes período de Gobierno.
ARTICULO 14. Poder Legislativo, Judicial y otros Entes Públicos. Los contratos que celebren los Poderes Legislativo y Judicial, serán suscritos por sus respectivos Presidentes, con la aprobación de sus cláusulas por la Junta Directiva del Congreso Nacional, o por la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.
Los celebrados por el Tribunal de Elecciones, Ministerio Público, Comisionado de los Derechos Humanos, órganos contralores del Estado, Procuraduría General de la República, y demás órganos especializados creados por ley, que se financien con fondos públicos, serán suscritos por los funcionarios a quienes las leyes atribuyan su dirección.
ARTICULO 15. Aptitud para Contratar e Inhabilidades. Podrán contratar con la Administración, las personas naturales o jurídicas, hondureñas o extranjeras, que teniendo plena capacidad e ejercicio, acrediten su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica y profesional y no se hallen comprendidas en algunas de las circunstancias siguientes:
1) Haber sido condenados mediante sentencia firme por delitos contra la propiedad, delitos contra la fe pública, cohecho, enriquecimiento ilícito, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación fiscal, mientras subsista la condena.
Esta prohibición también es aplicable a las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas cuyos administradores o representantes se encuentran en situaciones similares por actuaciones a nombre o en beneficio de las mismas.
2) Haber sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por infracciones tributarias durante los últimos cinco (5) años. En este caso, la prohibición de contratar subsistirá mientras no se cumpla con la sanción impuesta de conformidad con el Código Tributario.
3) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueren rehabilitados;
4) Ser funcionarios o empleados, con o sin remuneración, al servicio de los Poderes del Estado o de cualquier institución descentralizada, municipalidad u organismo que se financie con fondos públicos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República;
5) Haber dado lugar, por causa de la que hubiere sido declarado culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración o a la suspensión temporal en el Registro de Proveedores y Contratistas en tanto dure la sanción. En el primer caso, la prohibición de contratar tendrá la duración de dos (2) años, excepto en aquellos casos en que haya sido objeto de resolución en sus contratos en dos ocasiones, en cuyo caso la prohibición de contratar será definitiva;
6) Ser cónyuge, persona vinculada por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los funcionarios o empleados bajo cuya responsabilidad esté la precalificación de las empresas, la evaluación de las propuestas, la adjudicación o la firma del contrato;
7) Tratarse de sociedades mercantiles en cuyo capital social participen funcionarios o empleados públicos que tuvieren influencia por razón de sus cargos o participaren directa o indirectamente en cualquier etapa de los procedimientos de selección de contratistas.
Esta prohibición se aplica también a las compañías que cuentan con socios que sean cónyuges, personas vinculadas por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios o empleados a que se refiere el numeral anterior, o aquellas en las que desempeñen puestos de dirección o de representación personas con esos mismos grados de relación o de parentesco; y,
8) Haber intervenido directamente o como asesores en cualquier etapa de los procedimientos de contratación o haber participado en la preparación de las especificaciones, planos, diseños o términos de referencia, excepto en actividades de supervisión de construcción.
ARTICULO 16. Funcionarios cubiertos por la Inhabilidad. Para los fines del numeral 7) del artículo anterior, se incluyen el Presidente de la República y los Designados a la Presidencia, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Directores Generales o Funcionarios de igual rango de las Secretarías de Estado, los Directores Generales o Funcionarios de igual rango de las Secretarías de Estado, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Tribunal de Elecciones; el Procurador y Subprocurador General de la República; el Contralor y Subcontralor General de la República; el Director y Subdirector General de Probidad Administrativa; el Comisionado Nacional de Protección de los Derechos Humanos; el Fiscal General de la República y el Fiscal Adjunto; los mandos superiores de las Fuerzas Armadas, los Gerentes y Subgerentes o funcionarios de similares rangos de las instituciones descentralizadas del Estado, los Alcaldes y Regidores Municipales en el ámbito de la contratación de cada Municipalidad y los demás funcionarios o empleados públicos que por razón de sus cargos intervienen directa o indirectamente en los procedimientos de contratación.
ARTICULO 17. Ofertas en Consorcio. Diferentes interesados podrán participar en consorcio en los procedimientos de contratación, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo será necesario acreditar ante el órgano responsable de la contratación la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con el órgano licitante, incluyendo la designación de un representante o gerente único con facultades suficientes para ejercita los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato.
Las partes integrantes responderán solidariamente ante la Administración por todas las consecuencias derivadas de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación o en la ejecución del contrato que le fuere adjudicado.
ARTICULO 18. Declaración Jurada. Todo interesado en contratar con la Administración deberá presentar con la oferta, declaración jurada de no estar comprendido en ninguno de los casos a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta Ley. Si fuere un consorcio, tal declaración deberá comprender a cada uno de sus integrantes.
ARTICULO 19. Nulidad de Contratos. Serán nulos los contratos suscritos con personas que carezcan de la capacidad legal o que estén comprendidos en cualesquiera de las prohibiciones o inhabilidades indicadas en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.
En estos casos, la Administración procederá a la liquidación del contrato y tomará las providencias que fueren necesarias para resarcirse de los daños y perjuicios que le fueren ocasionados, de los cuales responderán solidariamente el Contratista y los funcionarios que, a sabiendas, hubieren adjudicado el contrato. Excepcionalmente, cuando hubiere grave riesgo de daños al interés público, podrá autorizarse mediante resolución motivada emanada de la autoridad superior competente, la continuación de los efectos del contrato por el tiempo que fuere estrictamente necesario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
ARTICULO 20. Acreditación de Empresas Nacionales. Las empresas nacionales acreditarán su personalidad con el testimonio de su escritura, de declaración de comerciante individual o de su constitución social, según corresponda, inscrita en el Registro Público de Comercio; sus representantes acreditarán, cuando corresponda, poderes suficientes para la suscripción de los contratos de conformidad con las leyes.
ARTICULO 21. Acreditación de Empresas Extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras deberán cumplir con los requisitos establecidos en la legislación civil y mercantil para actuar en el territorio nacional.
Los proveedores extranjeros de bienes o servicios podrán ofertar directamente en casos excepcionalmente calificados, por autoridad competente superior, o bien ser representados por agentes, representantes o distribuidores constituidos de conformidad con las leyes nacionales, quienes deberán acreditar, en su caso, que tienen la capacidad y las facilidades necesarias para cumplir con las obligaciones de mantenimiento o reparación, existencia de repuestos u otras similares que fueren requeridas.
ARTICULO 22. Aplicación de Legislación Nacional. Los contratos que celebre la Administración con personas naturales o jurídicas extranjeras, se someterán a la legislación nacional, así como, a la jurisdicción y competencia de los tribunales de la República. Tales contratistas no podrán recurrir a la vía diplomática en sus reclamaciones derivadas de las obligaciones y derechos del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia. No se entenderá como denegación de jussticia la circunstancia de que un fallo no fuere favorable al contratista.
REQUISITOS PREVIOS AL INICIO
ARTICULO 23.- Requisitos Previos. Con carácter previo al inicio de un procedimiento de contratación, la Administración deberá contar con los estudios, diseños o especificaciones generales y técnicas, debidamente concluidos y actualizados, en función de las necesidades a satisfacer, así como, con la programación total y las estimaciones presupuestarias; preparará, asimismo, los Pliegos de Condiciones de la licitación o los términos de referencia del concurso y los demás documentos que fueren necesarios atendiendo al objeto del contrato.
Estos documentos formarán parte del expediente administrativo que se formará al efecto, con indicación precisa de los recursos humanos y técnicos de que se dispone para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
Podrá darse inicio a un procedimiento de contratación antes de que conste la aprobación presupuestaria del gasto, pero el contrato no podrá suscribirse sin que conste el cumplimiento de este requisito, todo lo cual será hecho de conocimiento previo de los interesados.
ARTICULO 24.- Estimación de la Contratación. Para los fines de determinar el procedimiento correspondiente, el órgano responsable de la contratación tomará en cuenta el monto, en el momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo principal y el valor de los fletes, seguros, intereses, derechos o cualquier otra suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.
ARTICULO 25.- Prohibición de Subdividir contratos.- El objeto ( contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser fragmentado, forma que, mediante la celebración de varios contratos, se eludan o se pretenda eludir los procedimientos de contratación establecidos en esta Ley.
Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la ejecución del proyecto, se hubieren previsto dos o más etapas o secciones especificas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que se garantice la unidad del proyecto.
ARTICULO 26.- Inicio del Procedimiento de Contratación. Una vez verificados los requisitos previos, se dará inicio al procedimiento de contratación mediante decisión de la autoridad competente.
SECCIÓN CUARTA
FINANCIAMIENTO DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 27.- Nulidad por Falta de Presupuesto. Serán nulos los contratos que al suscribirse carezcan de asignación presupuestaria. La resolución del contrato por esta causa hará incurrir a los funcionarios responsables en las sanciones administrativas, civiles o penales que determinen las Leyes. La asignación presupuestaria deberá constar en el expediente de contratación.
ARTICULO 28.-Pagos al Contratista. El precio será cierto y determinádo y se pagará al contratista de acuerdo con la ejecución real de las prestaciones a su cargo, sin perjuicio de la consideración de pagos anticipados según lo previsto en disposiciones especiales de esta Ley.
La Administración reconocerá intereses a la tasa promedio correspondiente al mes en que se efectúe el pago para operaciones activas del sistema bancario nacional, cuando se produzcan atrasos en el pago de sus obligaciones por causas que le fueren imputables, por más de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la presentación correcta de los documentos de cobro correspondientes. El pago de intereses, se hará a más tardar en la fecha del siguiente pago parcial. En el contrato se establecerá el procedimiento de pago de estos intereses.
No podrán alegar incumplimiento de la Administración y solicitar el pago de los intereses mencionados en el párrafo anterior, los contratistas que presenten en forma incompleta o incorrecta los documentos de cobro; tampoco podrán hacerlo quienes incurran en atrasos que les fueren atribuibles durante la ejecución de un contrato, ocasionando con ello retrasos en los desembolsos presupuestados para determinado período fiscal y la subsiguiente demora en los siguientes ejercicios, y quienes incurran en cualquier otra conducta determinante del retraso.
ARTICULO 29.- Financiamiento por /os Contratistas. Cuando se previere obtener financiamiento de los contratistas, deberá indicarse así en el pliego de condiciones de la licitación. Si así ocurriere, oportunamente los órganos competentes deberán hacer las previsiones presupuestarias para la atención del crédito. Antes de iniciar un procedimiento de contratación bajo esta modalidad, deberán cumplirse los requisitos previstos en la legislación de crédito público.
ARTICULO 30.- Oficina Normativa.- Créase la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, cómo un órgano técnico y consultivo del Estado que tendrá la responsabilidad de dictar normas e instructivos de carácter general para desarrollar o mejorar los sistemas de contratación administrativa en sus aspectos operacionales, técnicos y económicos, así como, la prestación de asesoría y la coordinación de actividades que orienten y sistematicen los procesos de contratación del sector público.
La Oficina Normativa estará adscrita a la Secretaría de Estado o dependencia que designe el Presidente de la República y será asesorada en el desempeño de sus funciones por un Comité Consultivo integrado por representantes de los sectores públicos y privados en la forma siguiente:
1) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia o de la Secretaría de Estado que designe el Presidente de la República;
2) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;
3) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien la presidirá;
4) Un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI);
5) Un representante de la Dirección Ejecutiva del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS);
6) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
7) Un representante de la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción;
8) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras;
9) Un representante de la Cámara Hondureña de Empresas de Consultores.
La Oficina Normativa queda facultada para integrar al Comité Consultivo de otros organismos públicos o privados que consideren necesarios en casos específicos.
El Comité Consultivo evaluará las normas, procedimientos y modelos de documentos de contratación que prepare la Oficina Normativa, previo a su aprobación y puesta en ejecución. El funcionamiento de este Comité, se definirá por el Reglamento que se emita.
ARTICULO 31.- Funciones de la Oficina Normativa.- Corresponde a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones:
1) Establecer y mantener actualizado el Registro de Proveedores y Contratistas del Estado;
2) Diseñar, poner en ejecución y evaluar periódicamente normas y procedimientos operativos relativos al sistema de contratación y adquisiciones, para corregir en forma oportuna la operatividad del sistema;
3) Diseñar modelos, tipo de pliegos de condiciones y de contratos, así como, de manuales para precalificación de contratistas;
4) Diseñar y poner en ejecución sistemas de registro informático para procurar la información requerida en los procesos de contratación y adquisiciones;