Identificación Norma : LEY-19886
Fecha Publicación : 30.07.2003
Fecha Promulgación : 11.07.2003
Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA
Última modificación :
LEY NUM. 19.886
LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE
SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente:
P r o y e c t o d e l e y:
"CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Los contratos que celebre la
Administración del Estado, a título oneroso, para el
suministro de bienes muebles, y de los servicios que se
requieran para el desarrollo de sus funciones, se
ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo
legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les
aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de
aquéllas, las normas del Derecho Privado.
Para los efectos de esta ley, se entenderán por
Administración del Estado los órganos y servicios
indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo
las empresas públicas creadas por ley y demás casos que
señale la ley.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por contrato de suministro el que tiene por
objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción
de compra, de productos o bienes muebles.
Se comprenderán dentro del concepto de contrato de
suministro, entre otros, los siguientes contratos:
a) La adquisición y arrendamiento de equipos y
sistemas para el tratamiento de la información, sus
dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso
de estos últimos.
No obstante lo expresado, la adquisición de
programas de computación a medida se considerará
contratos de servicios;
b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para
el tratamiento de la información, sus dispositivos y
programas cuando se contrate conjuntamente con la
adquisición o arrendamiento, y
c) Los de fabricación, por lo que las cosas que
hayan de ser entregadas por el contratista deben ser
elaboradas con arreglo a las características fijadas
previamente por la Administración, aun cuando ésta se
obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales.
Artículo 3º.- Quedan excluidos de la aplicación de
la presente ley:
a) Las contrataciones de personal de la
Administración del Estado reguladas por estatutos
especiales y los contratos a honorarios que se celebren
con personas naturales para que presten servicios a los
organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal
en que se sustenten;
b) Los convenios que celebren entre sí los
organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso
primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica
de Administración Financiera del Estado, y sus
modificaciones;
c) Los contratos efectuados de acuerdo con el
procedimiento específico de un organismo internacional,
asociados a créditos o aportes que éste otorgue;
d) Los contratos relacionados con la compraventa y
la transferencia de valores negociables o de otros
instrumentos financieros;
e) Los contratos relacionados con la ejecución y
concesión de obras públicas.
Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta
ley, los contratos de obra que celebren los Servicios de
Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus
fines, como asimismo los contratos destinados a la
ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con
participación de terceros, que suscriban de conformidad
a la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de
Financiamiento Urbano Compartido.
No obstante las exclusiones de que se da cuenta en
esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren
se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V
de esta ley, como, asimismo, el resto de sus
disposiciones en forma supletoria, y
f) Los contratos que versen sobre material de
guerra; los celebrados en virtud de las leyes números
7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se
celebren para la adquisición de las siguientes especies
por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de
Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o
policial, excluidas las camionetas, automóviles y buses;
equipos y sistemas de información de tecnología avanzada
y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de
comando, de control, de comunicaciones, computacionales
y de inteligencia; elementos o partes para la
fabricación, integración, mantenimiento, reparación,
mejoramiento o armaduría de armamentos, sus repuestos,
combustibles y lubricantes.
Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre
bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos
excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad
pública, calificados por decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a
proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en
su caso, del General Director de Carabineros o del
Director de Investigaciones.
Los contratos indicados en este artículo se regirán
por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso final del artículo 20 de la
presente ley.
CAPITULO II
De los requisitos para contratar con la Administración
del Estado
Artículo 4º.- Podrán contratar con la
Administración las personas naturales o jurídicas,
chilenas o extranjeras, que acrediten su situación
financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el
reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste
señale y con los que exige el derecho común.
Cada entidad licitante podrá establecer, respecto
del adjudicatario, en las respectivas bases de
licitación, la obligación de otorgar y constituir, al
momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente
o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o
agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual
se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender
la ejecución de dicho contrato en los términos
establecidos en esta ley.
El inciso anterior sólo se aplicará respecto de
contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la
prestación de servicios que el adjudicatario se obligue
a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.
CAPITULO III
De las actuaciones relativas a la contratación
PARRAFO 1
De los procedimientos de contratación
Artículo 5º.- La Administración adjudicará los
contratos que celebre mediante licitación pública,
licitación privada o contratación directa.
La licitación pública será obligatoria cuando las
contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias
mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta
ley.
Artículo 6º.- Las bases de licitación deberán
establecer las condiciones que permitan alcanzar la
combinación más ventajosa entre todos los beneficios del
bien o servicio por adquirir y todos sus costos
asociados, presentes y futuros. Estas condiciones no
podrán establecer diferencias arbitrarias entre los
proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta.
En todo caso, la Administración deberá propender a
la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones.
Artículo 7º.- Para efectos de esta ley se entenderá
por:
a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento
administrativo de carácter concursal mediante el cual la
Administración realiza un llamado público, convocando a
los interesados para que, sujetándose a las bases
fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales
seleccionará y aceptará la más conveniente.
En las licitaciones públicas cualquier persona
podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a
través de los medios o sistemas de acceso público que
mantenga disponible la Dirección de Compras y
Contratación Pública, en la forma que establezca el
reglamento. Además, con el objeto de aumentar la
difusión del llamado, la entidad licitante podrá
publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma
que lo establezca el reglamento.
b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento
administrativo de carácter concursal, previa resolución
fundada que lo disponga, mediante el cual la
Administración invita a determinadas personas para que,
sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de
entre las cuales seleccionará y aceptará la más
conveniente.
c) Trato o contratación directa: el procedimiento
de contratación que, por la naturaleza de la negociación
que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los
requisitos señalados para la licitación o propuesta
pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en
todo caso, ser acreditada según lo determine el
reglamento.
La Administración no podrá fragmentar sus
contrataciones con el propósito de variar el
procedimiento de contratación.
Artículo 8º.- Procederá la licitación privada o el
trato o contratación directa en los casos fundados que a
continuación se señalan:
a) Si en las licitaciones públicas respectivas no
se hubieren presentado interesados. En tal situación
procederá primero la licitación o propuesta privada y,
en caso de no encontrar nuevamente interesados, será
procedente el trato o contratación directa.
Las bases que se fijaron para la licitación pública
deberán ser las mismas que se utilicen para contratar
directamente o adjudicar en licitación privada. Si las
bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como
dispone la regla general;
b) Si se tratara de contratos que correspondieran a
la realización o terminación de un contrato que haya
debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta
de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo
remanente no supere las 1.000 unidades tributarias
mensuales;
c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto,
calificados mediante resolución fundada del jefe
superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las
disposiciones especiales para casos de sismos y
catástrofes contenidas en la legislación pertinente.
Sin perjuicio de la validez o invalidez del
contrato, el jefe superior del servicio que haya
calificado indebidamente una situación como de
emergencia, urgencia o imprevisto, será sancionado con
una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta
unidades tributarias mensuales, dependiendo de la
cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será
compatible con las demás sanciones administrativas que,
de acuerdo a la legislación vigente, pudiera
corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto
ley Nº 1.263, de 1975;
d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio;
e) Si se tratara de convenios de prestación de
servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras
que deban ejecutarse fuera del territorio nacional;
f) Si se trata de servicios de naturaleza
confidencial o cuya difusión pudiere afectar la
seguridad o el interés nacional, los que serán
determinados por decreto supremo;
g) Cuando, por la naturaleza de la negociación,
existan circunstancias o características del contrato
que hagan del todo indispensable acudir al trato o
contratación directa, según los criterios o casos que
señale el reglamento de esta ley, y
h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior
al límite que fije el reglamento.
En todos los casos señalados anteriormente, deberá
acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que
contará con las cotizaciones en los casos que señale el
reglamento.
En los casos previstos en las letras señaladas
anteriormente, salvo lo dispuesto en la letra f), las
resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del
trato o contratación directa, deberán publicarse en el
Sistema de Información de Compras y Contratación
Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de
dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las
resoluciones o acuerdos emanados de los organismos
públicos regidos por esta ley, que autoricen la
procedencia de la licitación privada.
Siempre que se contrate por trato o contratación
directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones
previas, salvo que concurran las causales de las letras
c), d), f) y g) de este artículo.
Artículo 9º.- El órgano contratante declarará
inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los
requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta
una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien,
cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses.
En ambos casos la declaración deberá ser por
resolución fundada.
Artículo 10.- El contrato se adjudicará mediante
resolución fundada de la autoridad competente,
comunicada al proponente.
El adjudicatario será aquel que, en su conjunto,
haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las
condiciones que se hayan establecido en las bases
respectivas y los criterios de evaluación que señale el
reglamento.
Los procedimientos de licitación se realizarán con
estricta sujeción, de los participantes y de la entidad
licitante, a las bases administrativas y técnicas que la
regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente
por la autoridad competente.
El reglamento determinará las características que
deberán reunir las bases de las licitaciones.
PARRAFO 2
De las garantías exigidas para contratar
Artículo 11.- La respectiva entidad licitante
requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución
de las garantías que estime necesarias para asegurar la
seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno
cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por
los medios que lo establezcan las respectivas bases de
la licitación.
Las garantías que se estimen necesarias para
asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno
cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser
fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad
no desincentiven la participación de oferentes al
llamado de licitación o propuesta.
Con cargo a estas cauciones podrán hacerse
efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los
contratistas.
Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante,
si se cauciona debida e íntegramente su valor.
PARRAFO 3
De las facultades de la Administración
Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y
evaluar periódicamente un plan anual de compras y
contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos
en el reglamento.
Cada institución establecerá una metodología para
evaluar anualmente los resultados de los contratos
celebrados, así como el rendimiento de los bienes y
servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser
reflejada en el Sistema de Información de las Compras
Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según
lo establezca la Dirección de Compras y Contratación
Pública.
Artículo 13.- Los contratos administrativos
regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse
anticipadamente por las siguientes causas:
a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los
contratantes.
b) El incumplimiento grave de las obligaciones
contraídas por el contratante.
c) El estado de notoria insolvencia del
contratante, a menos que se mejoren las cauciones
entregadas o las existentes sean suficientes para
garantizar el cumplimiento del contrato.
d) Por exigirlo el interés público o la seguridad
nacional.
e) Las demás que se establezcan en las respectivas
bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases
podrán establecer mecanismos de compensación y de
indemnización a los contratantes.
Las resoluciones o decretos que dispongan tales
medidas deberán ser fundadas.
PARRAFO 4
De la cesión y subcontratación
Artículo 14.- Los derechos y obligaciones que nacen
con ocasión del desarrollo de una licitación serán
intransferibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma
legal especial permita expresamente la cesión de
derechos y obligaciones.
Los documentos justificativos de los créditos que
de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las
reglas del derecho común.
Artículo 15.- El contratante podrá concertar con
terceros la ejecución parcial del contrato, sin
perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su
cumplimiento permanecerá en el contratista adjudicado.
Con todo, no procederá la subcontratación en los
casos especialmente previstos en el reglamento o ante
una disposición expresa contenida en las respectivas
bases de la licitación.
PARRAFO 5
Del registro de contratistas
Artículo 16.- Existirá un registro electrónico
oficial de contratistas de la Administración, a cargo de
la Dirección de Compras y Contratación Pública.
En dicho registro se inscribirán todas las personas
naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no
tengan causal de inhabilidad para contratar con los
organismos del Estado. La Dirección de Compras y
Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales
o anuales de incorporación que deberán pagar los
contratistas, con el objeto de poder financiar el costo
directo de la operación del registro, velando por que
las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario
acceso de los contratistas al registro.
Este registro será público y se regirá por las
normas de esta ley y de su reglamento.
Los organismos públicos contratantes podrán exigir
a los proveedores su inscripción en el registro de
contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de
Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los
contratos definitivos.
La evaluación económica, financiera y legal de los
contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de
Compras y Contratación Pública a profesionales y
técnicos, personas naturales o jurídicas, previa
licitación pública.
No obstante lo anterior, la decisión consistente en
el rechazo o aprobación de las inscripciones
corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación
Pública y podrá ser reclamable en los términos
establecidos en el capítulo V.
Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales
de contratistas para órganos o servicios determinados, o
para categorías de contratación que así lo requieran,
los que serán exigibles para celebrar tales contratos.
Dichos registros serán regulados por decreto supremo
expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros,
podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren
electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y
las características del Registro a que se refiere el
inciso primero. Los registros serán siempre públicos.
No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y
Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados
o secretos, respecto de los bienes y servicios que se
exceptúan de esta ley, en conformidad con su
legislación.
Artículo 17.- El Reglamento establecerá el régimen
y criterios de clasificación de los contratistas, los
requisitos de inscripción en cada categoría y las
causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y
eliminación del registro por incumplimiento de
obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá
cautelar el libre acceso de los contratistas al registro
y su evaluación objetiva y fundada.
CAPITULO IV
De las compras y contrataciones por medios electrónicos
y del sistema de información de las compras y
contrataciones de los organismos públicos
Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por
esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar,
solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos
sus procesos de adquisición y contratación de bienes,
servicios y obras a que alude la presente ley,
utilizando solamente los sistemas electrónicos o
digitales que establezca al efecto la Dirección de
Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá
ser directa o intermediada a través de redes abiertas o
cerradas, operando en plataformas de comercio
electrónico o mercados digitales de transacciones, sea
individualmente o acogiéndose a los beneficios de los
contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha
actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus
respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma
electrónica y en las normas establecidas por la presente
ley y su reglamento.
Los organismos públicos regidos por esta ley no
podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido
recibidas a través de los sistemas electrónicos o
digitales establecidos por la Dirección de Compras y
Contratación Pública. No obstante, el reglamento
determinará los casos en los cuales es posible
desarrollar procesos de adquisición y contratación sin
utilizar los referidos sistemas.
Artículo 19.- Créase un Sistema de Información de
Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo
de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que
se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1º
de la presente ley, y que deberá estar disponible a todo
el público, en la forma que regule el reglamento.
El Sistema de Información será de acceso público y
gratuito.
Artículo 20.- Los órganos de la Administración
deberán publicar en el o los sistemas de información que
establezca la Dirección de Compras y Contratación
Pública, la información básica relativa a sus
contrataciones y aquella que establezca el reglamento.
Dicha información deberá ser completa y oportuna
refiriéndose a los llamados a presentar ofertas,
recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y
modificaciones a las bases de licitación, así como los
resultados de las adjudicaciones relativas a las
adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios,
construcciones y obras, todo según lo señale el
reglamento.
Los organismos públicos regidos por esta ley,
estarán exceptuados de publicar en el sistema de
información señalado precedentemente, aquella
información sobre adquisiciones y contrataciones
calificada como de carácter secreto, reservado o
confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas
Armadas y las de Orden y Seguridad cumplirán con esta
obligación, en conformidad a su legislación vigente
sobre manejo, uso y tramitación de documentación.
Artículo 21.- Los órganos del sector público no
regidos por esta ley, con excepción de las empresas
públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas
de los artículos 18, 19 y 20 de esta ley para
suministrar la información básica sobre contratación de
bienes, servicios y obras y aquella que determine el
reglamento.
CAPITULO V
Del Tribunal de Contratación Pública
Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado
"Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su
asiento en Santiago.
El Tribunal estará integrado por tres abogados
designados por el Presidente de la República, con sus
respectivos suplentes, previas propuestas en terna
hechas por la Corte Suprema.
Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando
los nombres de una lista, confeccionada especialmente
para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago,
a través de concurso público. En la señalada lista sólo
podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan
destacado en la actividad profesional o universitaria;
acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos
de diez años de ejercicio profesional o hayan
pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial,
siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos
cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso,
podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que
hayan sido separados de sus cargos como funcionarios
judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier
otra oportunidad.
Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus
miembros para que lo presida, por un período de dos
años, pudiendo ser reelegido.
Los integrantes designados en calidad de suplentes
ejercerán el cargo que les haya sido asignado en
aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no
sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá
extenderse por más de seis meses continuos, al término
de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo
con un titular, de la manera ya señalada, por el período
que reste para el ejercicio del mismo.
Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que
se les pague la suma equivalente a un treintavo de la
renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte
de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un
máximo de doce sesiones mensuales.
Los integrantes del Tribunal permanecerán en el
ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años,
pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma
antes establecida.
Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará
sometido a la superintendencia directiva, correccional y
económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que
establece el artículo 79 de la Constitución Política de
la República.
Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema,
regulará las materias relativas a su funcionamiento
administrativo interno, velando por la eficaz expedición
de los asuntos que conozca el Tribunal.
Artículo 23.- El Tribunal designará mediante
concurso público, un abogado, a contrata, de su
exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el
carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará
las demás funciones que éste le encomiende.
La Dirección de Compras y Contratación Pública
deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y
los recursos humanos y materiales necesarios para el
adecuado funcionamiento del Tribunal.
Artículo 24.- El Tribunal será competente para
conocer de la acción de impugnación contra actos u
omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los
procedimientos administrativos de contratación con
organismos públicos regidos por esta ley.
La acción de impugnación procederá contra cualquier
acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre
la aprobación de las bases de la respectiva licitación y
su adjudicación, ambos inclusive.
La demanda mediante la cual se ejerza la acción de
impugnación podrá ser interpuesta por toda persona
natural o jurídica, que tenga un interés actualmente
comprometido en el respectivo procedimiento
administrativo de contratación.
La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal
de diez días hábiles, contado desde el momento en que el
afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna
o desde la publicación de aquél. Se presentará
directamente ante el Tribunal de Contratación Pública,
pero cuando el domicilio del interesado se encontrara
ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal,
podrá presentarse por medio de las Intendencias
Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En
este caso, el Intendente o Gobernador, según
corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día,
o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su
recepción.
La demanda deberá contener la mención de los hechos
que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria,
la identificación de las normas legales o reglamentarias
que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas
que se someten al conocimiento del Tribunal.
El Tribunal podrá declarar inadmisible la
impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en
los incisos precedentes, teniendo el demandante cinco
días contados desde la notificación de la
inadmisibilidad para corregir la impugnación.
Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación,
el Tribunal oficiará al organismo público respectivo,
acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta,
para que, en el plazo fatal de diez días hábiles,
contado desde la recepción del oficio, informe sobre la
materia objeto de impugnación y las demás sobre las que
le consulte el Tribunal.
El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada,
la suspensión del procedimiento administrativo en el que
recae la acción de impugnación.
Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal
de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin
que el organismo público haya informado, el Tribunal
examinará los autos y, si estima que hay o puede haber
controversia sobre algún hecho substancial y pertinente,
recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma
resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre
los cuales deba recaer.
Desde que esta resolución haya sido notificada a
todas las partes, se abrirá un término probatorio común
de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse
todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera
prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos
dentro de los dos primeros días hábiles del término
probatorio. El Tribunal designará a uno de sus
integrantes para la recepción de esta prueba.
Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a
las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no
se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.
A partir de la recepción de la causa a prueba, el
Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver,
cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo
159 del Código de Procedimiento Civil u otras
diligencias encaminadas a comprobar los hechos
controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el
plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la
resolución que las decreta. En todo caso, serán
decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento
del término para dictar sentencia.
Los incidentes que se promuevan en el juicio no
suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo
separado.
La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo
de diez días hábiles, contado desde la fecha de la
resolución que cita a las partes a oír sentencia.
Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el
Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o
arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará,
en su caso, las medidas que sean necesarias para
restablecer el imperio del derecho.
La sentencia definitiva se notificará por cédula.
La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del
plazo de cinco días hábiles, contado desde su
notificación, deducir ante el Tribunal recurso de
reclamación, el que será conocido por la Corte de
Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en
el solo efecto devolutivo.
La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos,
salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de
cualquiera de las partes. En este caso, la causa será
agregada en forma extraordinaria a la tabla. No
procederá la suspensión de la vista de la causa por el
motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del
Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal
de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no
innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable.
La resolución que falle el recurso de reclamación
deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez
días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya
visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra
no procederá recurso alguno.
Artículo 27.- La acción de impugnación se tramitará
de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo.
Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes
a todo procedimiento establecidas en el Libro I del
Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario
civil de mayor cuantía que resulten conformes a la
naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.
CAPITULO VI
De la Dirección de Compras y Contratación Pública
Artículo 28.- Créase, como servicio público
descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación
Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de
la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo
domicilio será la ciudad de Santiago.
Artículo 29.- La dirección superior, la
organización y la administración de la Dirección de
Compras y Contratación Pública corresponderán a un
Director de exclusiva confianza del Presidente de la
República, quien será el Jefe Superior del Servicio.
Artículo 30.- Son funciones del Servicio las
siguientes:
a) Asesorar a los organismos públicos en la
planificación y gestión de sus procesos de compras y
contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de
asesoría para el diseño de programas de capacitación y
de calificación y evaluación contractual.
b) Licitar la operación del sistema de información
y de otros medios para la compra y contratación
electrónica de los organismos públicos, velar por su
correcto funcionamiento y actuar como contraparte del
operador de estos sistemas.
Sin embargo, en aquellos casos que señale el
reglamento, la Dirección de Compras y Contratación
Pública estará facultada para operar directamente el
sistema.
c) Suscribir convenios con las entidades públicas y
privadas que correspondan para los efectos de recabar
información para complementar antecedentes del registro
de contratistas y proveedores a que se refiere el
artículo 16.
d) De oficio o a petición de uno o más organismos
públicos, licitar bienes y servicios a través de la
suscripción de convenios marco, los que estarán
regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto
de los bienes y servicios objeto de dicho convenio
marco, los organismos públicos afectos a las normas de
esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio,
relacionándose directamente con el contratista
adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia
cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas.
En este caso deberán mantener los respectivos
antecedentes para su revisión y control posterior por
parte de la correspondiente entidad fiscalizadora.
Los organismos públicos que obtuvieren por su
propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o
servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras
y Contratación Pública mantiene convenios marco
vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la
Dirección. Con esta información, la Dirección deberá
adoptar las medidas necesarias para lograr la
celebración de un convenio marco que permita extender
tales condiciones al resto de los organismos públicos.
La suscripción de convenios marco no será
obligatoria para las municipalidades, sin perjuicio de
que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir
voluntariamente a los mismos.
La suscripción de convenios marco no será
obligatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden
y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios
que respectivamente determinen el Director de Logística
del Ejército, el Director General de los Servicios de la
Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza
Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe
de la Jefatura de Logística de la Policía de
Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al
respecto defina el reglamento.
e) Representar o actuar como mandatario de uno o
más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la
licitación de bienes o servicios en la forma que
establezca el reglamento.
f) Administrar, mantener actualizado y licitar la
operación del Registro de Contratistas y Proveedores a
que se refiere el artículo 16, otorgando los
certificados técnicos y financieros, según lo establezca
el reglamento.
g) Promover la máxima competencia posible en los
actos de contratación de la Administración,
desarrollando iniciativas para incorporar la mayor
cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor
de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales
de la Administración, de las normativas, procedimientos
y tecnologías utilizadas por ésta.
h) Establecer las políticas y condiciones de uso de
los sistemas de información y contratación electrónicos
o digitales que se mantengan disponibles.
La Dirección de Compras y Contratación Pública
podrá cobrar por la operación de los sistemas de
información y de otros medios para la compra y
contratación electrónica que debe licitar, de acuerdo a
lo establecido en la letra b) de este artículo.
Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán
por resolución fundada de la Dirección de Compras y
Contratación Pública.
Las funciones señaladas precedentemente, no podrán
en caso alguno limitar o restringir las facultades
consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas, al General Director de
Carabineros y al Director General de la Policía de
Investigaciones.
Artículo 31.- El patrimonio del Servicio estará
constituido por:
a) Los aportes que se consulten anualmente en la
Ley de Presupuestos;
b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos
produzcan;
c) Los aportes de otras entidades públicas o
privadas, sean nacionales, extranjeras o
internacionales, y
d) Los demás ingresos que generen sus propias
operaciones y aquellos que legalmente le correspondan.
Artículo 32.- El personal del Servicio estará
afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto
Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes
de los departamentos del Servicio serán de la exclusiva
confianza del Director.
El sistema de remuneraciones del personal de planta
y a contrata del Servicio corresponderá al de las
instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título
I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que
lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en
el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el
artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en
la forma que se señala en dicha disposición, informando
el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre
esta materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación
establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528.
Artículo 33.- Fíjanse las siguientes plantas del
personal de la Dirección de Compras y Contratación
Pública:
Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos
Fiscalizadores)
Planta Directivos
Director Nacional 1 1
Jefes de Departamento 3 4
Planta Profesionales
Profesionales 4 3
Profesionales 6 3
Profesional 9 1
Planta Técnicos
Técnico Informático 14 1
Planta Administrativos
Administrativo 16 1
Administrativos 18 2
Administrativo 19 1
Planta Auxiliares
Auxiliar 20 1
TOTAL PLANTA 18
Además de los requisitos generales exigidos por la
ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del
Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes:
Planta Directivos y Profesionales
a. Título profesional o grado académico de
licenciado, otorgado por una universidad del Estado o
recon