Identificación Norma : LEY-19886

Fecha Publicación : 30.07.2003

Fecha Promulgación : 11.07.2003

Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA

Última modificación :

LEY NUM. 19.886

LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE

SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha

dado su aprobación al siguiente:

P r o y e c t o d e l e y:

"CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Los contratos que celebre la

Administración del Estado, a título oneroso, para el

suministro de bienes muebles, y de los servicios que se

requieran para el desarrollo de sus funciones, se

ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo

legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les

aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de

aquéllas, las normas del Derecho Privado.

Para los efectos de esta ley, se entenderán por

Administración del Estado los órganos y servicios

indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo

las empresas públicas creadas por ley y demás casos que

señale la ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se

entenderá por contrato de suministro el que tiene por

objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción

de compra, de productos o bienes muebles.

Se comprenderán dentro del concepto de contrato de

suministro, entre otros, los siguientes contratos:

a) La adquisición y arrendamiento de equipos y

sistemas para el tratamiento de la información, sus

dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso

de estos últimos.

No obstante lo expresado, la adquisición de

programas de computación a medida se considerará

contratos de servicios;

b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para

el tratamiento de la información, sus dispositivos y

programas cuando se contrate conjuntamente con la

adquisición o arrendamiento, y

c) Los de fabricación, por lo que las cosas que

hayan de ser entregadas por el contratista deben ser

elaboradas con arreglo a las características fijadas

previamente por la Administración, aun cuando ésta se

obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales.

Artículo 3º.- Quedan excluidos de la aplicación de

la presente ley:

a) Las contrataciones de personal de la

Administración del Estado reguladas por estatutos

especiales y los contratos a honorarios que se celebren

con personas naturales para que presten servicios a los

organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal

en que se sustenten;

b) Los convenios que celebren entre sí los

organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso

primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica

de Administración Financiera del Estado, y sus

modificaciones;

c) Los contratos efectuados de acuerdo con el

procedimiento específico de un organismo internacional,

asociados a créditos o aportes que éste otorgue;

d) Los contratos relacionados con la compraventa y

la transferencia de valores negociables o de otros

instrumentos financieros;

e) Los contratos relacionados con la ejecución y

concesión de obras públicas.

Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta

ley, los contratos de obra que celebren los Servicios de

Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus

fines, como asimismo los contratos destinados a la

ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con

participación de terceros, que suscriban de conformidad

a la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de

Financiamiento Urbano Compartido.

No obstante las exclusiones de que se da cuenta en

esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren

se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V

de esta ley, como, asimismo, el resto de sus

disposiciones en forma supletoria, y

f) Los contratos que versen sobre material de

guerra; los celebrados en virtud de las leyes números

7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se

celebren para la adquisición de las siguientes especies

por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de

Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o

policial, excluidas las camionetas, automóviles y buses;

equipos y sistemas de información de tecnología avanzada

y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de

comando, de control, de comunicaciones, computacionales

y de inteligencia; elementos o partes para la

fabricación, integración, mantenimiento, reparación,

mejoramiento o armaduría de armamentos, sus repuestos,

combustibles y lubricantes.

Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre

bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos

excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad

pública, calificados por decreto supremo expedido por

intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a

proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en

su caso, del General Director de Carabineros o del

Director de Investigaciones.

Los contratos indicados en este artículo se regirán

por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo

establecido en el inciso final del artículo 20 de la

presente ley.

CAPITULO II

De los requisitos para contratar con la Administración

del Estado

Artículo 4º.- Podrán contratar con la

Administración las personas naturales o jurídicas,

chilenas o extranjeras, que acrediten su situación

financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el

reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste

señale y con los que exige el derecho común.

Cada entidad licitante podrá establecer, respecto

del adjudicatario, en las respectivas bases de

licitación, la obligación de otorgar y constituir, al

momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente

o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o

agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual

se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender

la ejecución de dicho contrato en los términos

establecidos en esta ley.

El inciso anterior sólo se aplicará respecto de

contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la

prestación de servicios que el adjudicatario se obligue

a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.

CAPITULO III

De las actuaciones relativas a la contratación

PARRAFO 1

De los procedimientos de contratación

Artículo 5º.- La Administración adjudicará los

contratos que celebre mediante licitación pública,

licitación privada o contratación directa.

La licitación pública será obligatoria cuando las

contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias

mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta

ley.

Artículo 6º.- Las bases de licitación deberán

establecer las condiciones que permitan alcanzar la

combinación más ventajosa entre todos los beneficios del

bien o servicio por adquirir y todos sus costos

asociados, presentes y futuros. Estas condiciones no

podrán establecer diferencias arbitrarias entre los

proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta.

En todo caso, la Administración deberá propender a

la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones.

Artículo 7º.- Para efectos de esta ley se entenderá

por:

a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento

administrativo de carácter concursal mediante el cual la

Administración realiza un llamado público, convocando a

los interesados para que, sujetándose a las bases

fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales

seleccionará y aceptará la más conveniente.

En las licitaciones públicas cualquier persona

podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a

través de los medios o sistemas de acceso público que

mantenga disponible la Dirección de Compras y

Contratación Pública, en la forma que establezca el

reglamento. Además, con el objeto de aumentar la

difusión del llamado, la entidad licitante podrá

publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma

que lo establezca el reglamento.

b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento

administrativo de carácter concursal, previa resolución

fundada que lo disponga, mediante el cual la

Administración invita a determinadas personas para que,

sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de

entre las cuales seleccionará y aceptará la más

conveniente.

c) Trato o contratación directa: el procedimiento

de contratación que, por la naturaleza de la negociación

que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los

requisitos señalados para la licitación o propuesta

pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en

todo caso, ser acreditada según lo determine el

reglamento.

La Administración no podrá fragmentar sus

contrataciones con el propósito de variar el

procedimiento de contratación.

Artículo 8º.- Procederá la licitación privada o el

trato o contratación directa en los casos fundados que a

continuación se señalan:

a) Si en las licitaciones públicas respectivas no

se hubieren presentado interesados. En tal situación

procederá primero la licitación o propuesta privada y,

en caso de no encontrar nuevamente interesados, será

procedente el trato o contratación directa.

Las bases que se fijaron para la licitación pública

deberán ser las mismas que se utilicen para contratar

directamente o adjudicar en licitación privada. Si las

bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como

dispone la regla general;

b) Si se tratara de contratos que correspondieran a

la realización o terminación de un contrato que haya

debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta

de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo

remanente no supere las 1.000 unidades tributarias

mensuales;

c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto,

calificados mediante resolución fundada del jefe

superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las

disposiciones especiales para casos de sismos y

catástrofes contenidas en la legislación pertinente.

Sin perjuicio de la validez o invalidez del

contrato, el jefe superior del servicio que haya

calificado indebidamente una situación como de

emergencia, urgencia o imprevisto, será sancionado con

una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta

unidades tributarias mensuales, dependiendo de la

cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será

compatible con las demás sanciones administrativas que,

de acuerdo a la legislación vigente, pudiera

corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto

ley Nº 1.263, de 1975;

d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio;

e) Si se tratara de convenios de prestación de

servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras

que deban ejecutarse fuera del territorio nacional;

f) Si se trata de servicios de naturaleza

confidencial o cuya difusión pudiere afectar la

seguridad o el interés nacional, los que serán

determinados por decreto supremo;

g) Cuando, por la naturaleza de la negociación,

existan circunstancias o características del contrato

que hagan del todo indispensable acudir al trato o

contratación directa, según los criterios o casos que

señale el reglamento de esta ley, y

h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior

al límite que fije el reglamento.

En todos los casos señalados anteriormente, deberá

acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que

contará con las cotizaciones en los casos que señale el

reglamento.

En los casos previstos en las letras señaladas

anteriormente, salvo lo dispuesto en la letra f), las

resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del

trato o contratación directa, deberán publicarse en el

Sistema de Información de Compras y Contratación

Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de

dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las

resoluciones o acuerdos emanados de los organismos

públicos regidos por esta ley, que autoricen la

procedencia de la licitación privada.

Siempre que se contrate por trato o contratación

directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones

previas, salvo que concurran las causales de las letras

c), d), f) y g) de este artículo.

Artículo 9º.- El órgano contratante declarará

inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los

requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta

una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien,

cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses.

En ambos casos la declaración deberá ser por

resolución fundada.

Artículo 10.- El contrato se adjudicará mediante

resolución fundada de la autoridad competente,

comunicada al proponente.

El adjudicatario será aquel que, en su conjunto,

haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las

condiciones que se hayan establecido en las bases

respectivas y los criterios de evaluación que señale el

reglamento.

Los procedimientos de licitación se realizarán con

estricta sujeción, de los participantes y de la entidad

licitante, a las bases administrativas y técnicas que la

regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente

por la autoridad competente.

El reglamento determinará las características que

deberán reunir las bases de las licitaciones.

PARRAFO 2

De las garantías exigidas para contratar

Artículo 11.- La respectiva entidad licitante

requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución

de las garantías que estime necesarias para asegurar la

seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno

cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por

los medios que lo establezcan las respectivas bases de

la licitación.

Las garantías que se estimen necesarias para

asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno

cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser

fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad

no desincentiven la participación de oferentes al

llamado de licitación o propuesta.

Con cargo a estas cauciones podrán hacerse

efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los

contratistas.

Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante,

si se cauciona debida e íntegramente su valor.

PARRAFO 3

De las facultades de la Administración

Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y

evaluar periódicamente un plan anual de compras y

contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos

en el reglamento.

Cada institución establecerá una metodología para

evaluar anualmente los resultados de los contratos

celebrados, así como el rendimiento de los bienes y

servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser

reflejada en el Sistema de Información de las Compras

Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según

lo establezca la Dirección de Compras y Contratación

Pública.

Artículo 13.- Los contratos administrativos

regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse

anticipadamente por las siguientes causas:

a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los

contratantes.

b) El incumplimiento grave de las obligaciones

contraídas por el contratante.

c) El estado de notoria insolvencia del

contratante, a menos que se mejoren las cauciones

entregadas o las existentes sean suficientes para

garantizar el cumplimiento del contrato.

d) Por exigirlo el interés público o la seguridad

nacional.

e) Las demás que se establezcan en las respectivas

bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases

podrán establecer mecanismos de compensación y de

indemnización a los contratantes.

Las resoluciones o decretos que dispongan tales

medidas deberán ser fundadas.

PARRAFO 4

De la cesión y subcontratación

Artículo 14.- Los derechos y obligaciones que nacen

con ocasión del desarrollo de una licitación serán

intransferibles.

Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma

legal especial permita expresamente la cesión de

derechos y obligaciones.

Los documentos justificativos de los créditos que

de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las

reglas del derecho común.

Artículo 15.- El contratante podrá concertar con

terceros la ejecución parcial del contrato, sin

perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su

cumplimiento permanecerá en el contratista adjudicado.

Con todo, no procederá la subcontratación en los

casos especialmente previstos en el reglamento o ante

una disposición expresa contenida en las respectivas

bases de la licitación.

PARRAFO 5

Del registro de contratistas

Artículo 16.- Existirá un registro electrónico

oficial de contratistas de la Administración, a cargo de

la Dirección de Compras y Contratación Pública.

En dicho registro se inscribirán todas las personas

naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no

tengan causal de inhabilidad para contratar con los

organismos del Estado. La Dirección de Compras y

Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales

o anuales de incorporación que deberán pagar los

contratistas, con el objeto de poder financiar el costo

directo de la operación del registro, velando por que

las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario

acceso de los contratistas al registro.

Este registro será público y se regirá por las

normas de esta ley y de su reglamento.

Los organismos públicos contratantes podrán exigir

a los proveedores su inscripción en el registro de

contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de

Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los

contratos definitivos.

La evaluación económica, financiera y legal de los

contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de

Compras y Contratación Pública a profesionales y

técnicos, personas naturales o jurídicas, previa

licitación pública.

No obstante lo anterior, la decisión consistente en

el rechazo o aprobación de las inscripciones

corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación

Pública y podrá ser reclamable en los términos

establecidos en el capítulo V.

Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales

de contratistas para órganos o servicios determinados, o

para categorías de contratación que así lo requieran,

los que serán exigibles para celebrar tales contratos.

Dichos registros serán regulados por decreto supremo

expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros,

podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren

electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y

las características del Registro a que se refiere el

inciso primero. Los registros serán siempre públicos.

No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y

Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados

o secretos, respecto de los bienes y servicios que se

exceptúan de esta ley, en conformidad con su

legislación.

Artículo 17.- El Reglamento establecerá el régimen

y criterios de clasificación de los contratistas, los

requisitos de inscripción en cada categoría y las

causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y

eliminación del registro por incumplimiento de

obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá

cautelar el libre acceso de los contratistas al registro

y su evaluación objetiva y fundada.

CAPITULO IV

De las compras y contrataciones por medios electrónicos

y del sistema de información de las compras y

contrataciones de los organismos públicos

Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por

esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar,

solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos

sus procesos de adquisición y contratación de bienes,

servicios y obras a que alude la presente ley,

utilizando solamente los sistemas electrónicos o

digitales que establezca al efecto la Dirección de

Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá

ser directa o intermediada a través de redes abiertas o

cerradas, operando en plataformas de comercio

electrónico o mercados digitales de transacciones, sea

individualmente o acogiéndose a los beneficios de los

contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha

actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus

respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma

electrónica y en las normas establecidas por la presente

ley y su reglamento.

Los organismos públicos regidos por esta ley no

podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido

recibidas a través de los sistemas electrónicos o

digitales establecidos por la Dirección de Compras y

Contratación Pública. No obstante, el reglamento

determinará los casos en los cuales es posible

desarrollar procesos de adquisición y contratación sin

utilizar los referidos sistemas.

Artículo 19.- Créase un Sistema de Información de

Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo

de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que

se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1º

de la presente ley, y que deberá estar disponible a todo

el público, en la forma que regule el reglamento.

El Sistema de Información será de acceso público y

gratuito.

Artículo 20.- Los órganos de la Administración

deberán publicar en el o los sistemas de información que

establezca la Dirección de Compras y Contratación

Pública, la información básica relativa a sus

contrataciones y aquella que establezca el reglamento.

Dicha información deberá ser completa y oportuna

refiriéndose a los llamados a presentar ofertas,

recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y

modificaciones a las bases de licitación, así como los

resultados de las adjudicaciones relativas a las

adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios,

construcciones y obras, todo según lo señale el

reglamento.

Los organismos públicos regidos por esta ley,

estarán exceptuados de publicar en el sistema de

información señalado precedentemente, aquella

información sobre adquisiciones y contrataciones

calificada como de carácter secreto, reservado o

confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas

Armadas y las de Orden y Seguridad cumplirán con esta

obligación, en conformidad a su legislación vigente

sobre manejo, uso y tramitación de documentación.

Artículo 21.- Los órganos del sector público no

regidos por esta ley, con excepción de las empresas

públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas

de los artículos 18, 19 y 20 de esta ley para

suministrar la información básica sobre contratación de

bienes, servicios y obras y aquella que determine el

reglamento.

CAPITULO V

Del Tribunal de Contratación Pública

Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado

"Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su

asiento en Santiago.

El Tribunal estará integrado por tres abogados

designados por el Presidente de la República, con sus

respectivos suplentes, previas propuestas en terna

hechas por la Corte Suprema.

Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando

los nombres de una lista, confeccionada especialmente

para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago,

a través de concurso público. En la señalada lista sólo

podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan

destacado en la actividad profesional o universitaria;

acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos

de diez años de ejercicio profesional o hayan

pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial,

siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos

cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso,

podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que

hayan sido separados de sus cargos como funcionarios

judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier

otra oportunidad.

Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus

miembros para que lo presida, por un período de dos

años, pudiendo ser reelegido.

Los integrantes designados en calidad de suplentes

ejercerán el cargo que les haya sido asignado en

aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no

sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá

extenderse por más de seis meses continuos, al término

de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo

con un titular, de la manera ya señalada, por el período

que reste para el ejercicio del mismo.

Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que

se les pague la suma equivalente a un treintavo de la

renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte

de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un

máximo de doce sesiones mensuales.

Los integrantes del Tribunal permanecerán en el

ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años,

pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma

antes establecida.

Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará

sometido a la superintendencia directiva, correccional y

económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que

establece el artículo 79 de la Constitución Política de

la República.

Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema,

regulará las materias relativas a su funcionamiento

administrativo interno, velando por la eficaz expedición

de los asuntos que conozca el Tribunal.

Artículo 23.- El Tribunal designará mediante

concurso público, un abogado, a contrata, de su

exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el

carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará

las demás funciones que éste le encomiende.

La Dirección de Compras y Contratación Pública

deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y

los recursos humanos y materiales necesarios para el

adecuado funcionamiento del Tribunal.

Artículo 24.- El Tribunal será competente para

conocer de la acción de impugnación contra actos u

omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los

procedimientos administrativos de contratación con

organismos públicos regidos por esta ley.

La acción de impugnación procederá contra cualquier

acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre

la aprobación de las bases de la respectiva licitación y

su adjudicación, ambos inclusive.

La demanda mediante la cual se ejerza la acción de

impugnación podrá ser interpuesta por toda persona

natural o jurídica, que tenga un interés actualmente

comprometido en el respectivo procedimiento

administrativo de contratación.

La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal

de diez días hábiles, contado desde el momento en que el

afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna

o desde la publicación de aquél. Se presentará

directamente ante el Tribunal de Contratación Pública,

pero cuando el domicilio del interesado se encontrara

ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal,

podrá presentarse por medio de las Intendencias

Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En

este caso, el Intendente o Gobernador, según

corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día,

o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su

recepción.

La demanda deberá contener la mención de los hechos

que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria,

la identificación de las normas legales o reglamentarias

que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas

que se someten al conocimiento del Tribunal.

El Tribunal podrá declarar inadmisible la

impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en

los incisos precedentes, teniendo el demandante cinco

días contados desde la notificación de la

inadmisibilidad para corregir la impugnación.

Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación,

el Tribunal oficiará al organismo público respectivo,

acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta,

para que, en el plazo fatal de diez días hábiles,

contado desde la recepción del oficio, informe sobre la

materia objeto de impugnación y las demás sobre las que

le consulte el Tribunal.

El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada,

la suspensión del procedimiento administrativo en el que

recae la acción de impugnación.

Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal

de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin

que el organismo público haya informado, el Tribunal

examinará los autos y, si estima que hay o puede haber

controversia sobre algún hecho substancial y pertinente,

recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma

resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre

los cuales deba recaer.

Desde que esta resolución haya sido notificada a

todas las partes, se abrirá un término probatorio común

de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse

todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera

prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos

dentro de los dos primeros días hábiles del término

probatorio. El Tribunal designará a uno de sus

integrantes para la recepción de esta prueba.

Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a

las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no

se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.

A partir de la recepción de la causa a prueba, el

Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver,

cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo

159 del Código de Procedimiento Civil u otras

diligencias encaminadas a comprobar los hechos

controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el

plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la

resolución que las decreta. En todo caso, serán

decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento

del término para dictar sentencia.

Los incidentes que se promuevan en el juicio no

suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo

separado.

La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo

de diez días hábiles, contado desde la fecha de la

resolución que cita a las partes a oír sentencia.

Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el

Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o

arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará,

en su caso, las medidas que sean necesarias para

restablecer el imperio del derecho.

La sentencia definitiva se notificará por cédula.

La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del

plazo de cinco días hábiles, contado desde su

notificación, deducir ante el Tribunal recurso de

reclamación, el que será conocido por la Corte de

Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en

el solo efecto devolutivo.

La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos,

salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de

cualquiera de las partes. En este caso, la causa será

agregada en forma extraordinaria a la tabla. No

procederá la suspensión de la vista de la causa por el

motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del

Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal

de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no

innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable.

La resolución que falle el recurso de reclamación

deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez

días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya

visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra

no procederá recurso alguno.

Artículo 27.- La acción de impugnación se tramitará

de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo.

Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes

a todo procedimiento establecidas en el Libro I del

Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario

civil de mayor cuantía que resulten conformes a la

naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.

CAPITULO VI

De la Dirección de Compras y Contratación Pública

Artículo 28.- Créase, como servicio público

descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación

Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de

la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo

domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 29.- La dirección superior, la

organización y la administración de la Dirección de

Compras y Contratación Pública corresponderán a un

Director de exclusiva confianza del Presidente de la

República, quien será el Jefe Superior del Servicio.

Artículo 30.- Son funciones del Servicio las

siguientes:

a) Asesorar a los organismos públicos en la

planificación y gestión de sus procesos de compras y

contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de

asesoría para el diseño de programas de capacitación y

de calificación y evaluación contractual.

b) Licitar la operación del sistema de información

y de otros medios para la compra y contratación

electrónica de los organismos públicos, velar por su

correcto funcionamiento y actuar como contraparte del

operador de estos sistemas.

Sin embargo, en aquellos casos que señale el

reglamento, la Dirección de Compras y Contratación

Pública estará facultada para operar directamente el

sistema.

c) Suscribir convenios con las entidades públicas y

privadas que correspondan para los efectos de recabar

información para complementar antecedentes del registro

de contratistas y proveedores a que se refiere el

artículo 16.

d) De oficio o a petición de uno o más organismos

públicos, licitar bienes y servicios a través de la

suscripción de convenios marco, los que estarán

regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto

de los bienes y servicios objeto de dicho convenio

marco, los organismos públicos afectos a las normas de

esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio,

relacionándose directamente con el contratista

adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia

cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas.

En este caso deberán mantener los respectivos

antecedentes para su revisión y control posterior por

parte de la correspondiente entidad fiscalizadora.

Los organismos públicos que obtuvieren por su

propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o

servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras

y Contratación Pública mantiene convenios marco

vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la

Dirección. Con esta información, la Dirección deberá

adoptar las medidas necesarias para lograr la

celebración de un convenio marco que permita extender

tales condiciones al resto de los organismos públicos.

La suscripción de convenios marco no será

obligatoria para las municipalidades, sin perjuicio de

que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir

voluntariamente a los mismos.

La suscripción de convenios marco no será

obligatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden

y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios

que respectivamente determinen el Director de Logística

del Ejército, el Director General de los Servicios de la

Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza

Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe

de la Jefatura de Logística de la Policía de

Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al

respecto defina el reglamento.

e) Representar o actuar como mandatario de uno o

más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la

licitación de bienes o servicios en la forma que

establezca el reglamento.

f) Administrar, mantener actualizado y licitar la

operación del Registro de Contratistas y Proveedores a

que se refiere el artículo 16, otorgando los

certificados técnicos y financieros, según lo establezca

el reglamento.

g) Promover la máxima competencia posible en los

actos de contratación de la Administración,

desarrollando iniciativas para incorporar la mayor

cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor

de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales

de la Administración, de las normativas, procedimientos

y tecnologías utilizadas por ésta.

h) Establecer las políticas y condiciones de uso de

los sistemas de información y contratación electrónicos

o digitales que se mantengan disponibles.

La Dirección de Compras y Contratación Pública

podrá cobrar por la operación de los sistemas de

información y de otros medios para la compra y

contratación electrónica que debe licitar, de acuerdo a

lo establecido en la letra b) de este artículo.

Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán

por resolución fundada de la Dirección de Compras y

Contratación Pública.

Las funciones señaladas precedentemente, no podrán

en caso alguno limitar o restringir las facultades

consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en

Jefe de las Fuerzas Armadas, al General Director de

Carabineros y al Director General de la Policía de

Investigaciones.

Artículo 31.- El patrimonio del Servicio estará

constituido por:

a) Los aportes que se consulten anualmente en la

Ley de Presupuestos;

b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos

produzcan;

c) Los aportes de otras entidades públicas o

privadas, sean nacionales, extranjeras o

internacionales, y

d) Los demás ingresos que generen sus propias

operaciones y aquellos que legalmente le correspondan.

Artículo 32.- El personal del Servicio estará

afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto

Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes

de los departamentos del Servicio serán de la exclusiva

confianza del Director.

El sistema de remuneraciones del personal de planta

y a contrata del Servicio corresponderá al de las

instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título

I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que

lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en

el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el

artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en

la forma que se señala en dicha disposición, informando

el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre

esta materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación

establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528.

Artículo 33.- Fíjanse las siguientes plantas del

personal de la Dirección de Compras y Contratación

Pública:

Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos

Fiscalizadores)

Planta Directivos

Director Nacional 1 1

Jefes de Departamento 3 4

Planta Profesionales

Profesionales 4 3

Profesionales 6 3

Profesional 9 1

Planta Técnicos

Técnico Informático 14 1

Planta Administrativos

Administrativo 16 1

Administrativos 18 2

Administrativo 19 1

Planta Auxiliares

Auxiliar 20 1

TOTAL PLANTA 18

Además de los requisitos generales exigidos por la

ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del

Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes:

Planta Directivos y Profesionales

a. Título profesional o grado académico de

licenciado, otorgado por una universidad del Estado o

recon