PROYECTO DE LEY DE TRANSFORMACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO NO ESTATAL”
Preparado bajo la dirección del Dr. Rodolfo Saborío Valverde, Costa Rica, 2000.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El congestionamiento del aparato público costarricense se debe no solo a la tendencia a crear un ente público para atender cada problema que no se puede resolver con la estructura administrativa tradicional, sino además a la denominación como públicos de estructuras organizativas, que pese al interés general que puedan representar, corresponden más bien a figuras de carácter privado.

Para cobijar este tipo de estructura se utilizó la figura tomada del Derecho público sudamericano conocida como entes públicos no estatales. Esta figura resultaba de fácil comprensión cuando se trataba de aplicar, por ejemplo, a las corporaciones profesionales, que sin mayor discusión se aceptaba que no formaban parate de la estructura estatal. Posteriormente, se aplicó esta denominación a estructuras que agrupaban, organizaban y regulaban sectores productivos, de claro carácter corporativo. La principal consecuencia de la utilización de esta figura, por el enorme peso de su carácter no estatal, consistía en la no aplicación de regulaciones de Derecho público típicas en materia presupuestaria, de adquisiciones y en general de control. Hasta este punto, la existencia de una serie de corporaciones con una naturaleza más privada que pública, pero denominados como entes públicos no ofrecía mayor problema.

La atrofia de la figura se inicia cuando se recurre a la denominación como público no estatal de los nuevos entes que se crean con el único propósito de sustraerlos de la aplicación de la normativa ordinaria del Derecho público.

A la ausencia de una tipología organizativa para otras modalidades de estructuras públicas, se le agrega que lo que inicialmente apareció como un tipo organizativo, ente público no estatal, se desnaturalizó por su aplicación a figuras totalmente alejadas de las corporaciones profesionales o productivas a las que originalmente se les aplicó esa denominación. (Ver lista detallada en Inventario del Sector Público a cargo de Dr. Rodolfo Saborío Valverde y Máster Diana Coto León, en www.marcolegal.go.cr).

Como parte de la elaboración de una tipología organizativa moderna, se hace necesario efectuar un deslinde claro entre lo que son organizaciones privadas de interés general y lo que son estructuras intrínsecamente públicas que no pueden ser consideradas como no estatales. Esto conduce a la eliminación de la categoría de entes públicos no estatales, asignando el carácter de privados a las corporaciones profesionales y productivas, y recalificando la naturaleza de múltiples entes que se han acogido a la denominación de no estatales, con el único propósito de evitar la aplicación del régimen ordinario de Derecho público.

a) Los colegios profesionales.

En el caso de las corporaciones profesionales es indudable el enorme interés general que implica la fiscalización del correcto ejercicio privado de las profesiones liberales. Sin embargo, no existe ninguna razón para que este tipo de colaboradores del interés general y por ende de la Administración Pública, sean considerados como entes públicos. La doctrina francesa y española ha discutido sobre la naturaleza pública o privada de este tipo de figuras y no existe una posición predominante. En el caso de Francia, la jurisprudencia ha omitido durante décadas clasificar a los colegios profesionales como públicos o privados, haciendo ver que esa clasificación es irrelevante en el tanto que cuando ejerzan función disciplinaria o función administrativa material, puedan ser fiscalizados por los remedios ordinarios del Derecho Público. En épocas recientes las jurisprudencia francesa tiende a inclinarse por considerar ese tipo de corporaciones como privadas. En España, pese a que los colegios profesionales son de naturaleza pública, el Tribunal Constitucional ha dejado expresamente establecido que el legislador podría eventualmente considerarlos como personas privadas. Sin pretender asumir que este es un tema pacífico en el Derecho comparado, el presente proyecto opta por asumir una posición que ayude en los esfuerzos por simplificar el aparato administrativo, excluyendo de su seno figuras que puden seguir funcionando exactamente de la misma manera, con la única diferencia de un cambio en su denominación. Aprovechando la oportunidad de esta reforma e incorporando la orientación de reducción de cargas al ciudadano y la eliminación de requisitos innecesarios que inspira el conjunto de reformas de la cual forma parte este Proyecto (ver además Proyecto de Ley Orgánica de la Administración Pública y Proyecto de Transferencia de Competencias a los Gobiernos Locales y Propuesta de Modelo para la Reforma del Marco Legal de la Administración Pública Costarricense, preparado por el experto en Derecho Público Dr. Rodolfo Saborío Valverde en www.marcolegal.go.cr), se introducen algunas regulaciones adicionales sobre el funcionamiento de los colegios profesionales.

Además de catalogarlos como corporaciones privadas de interés público y creación legal, se clasifican en dos grupos: los de incorporación obligatoria para el ejercicio privado de una profesión y las de incorporación voluntaria. En el primer grupo se mantienen únicamente aquellas actividades relacionadas con la salud y la seguridad material y jurídica de las personas. En el segundo grupo se ubican los colegios relacionados con actividades en las cuales no se puede impedir a los ciudadanos que las ejerzan libremente, independientemente de si están incorporados o no a un colegio profesional.

Un cambio importante, es que se reduce el ámbito de los colegios profesionales de incorporación obligatoria al ejercicio privado de la actividad, ya que para el desempeño de funciones públicas, el régimen de ingreso y disciplinario estará a cargo exclusivamente de las disposiciones de Derecho público vigentes en cada ente o poder.

Se establece el principio de que los colegios profesionales no pueden fijar las tarifas por los servicios de sus agremiados, por ser abiertamente violatorio de las reglas de la libre competencia, pero se faculta a la cartera ministerial a cargo de la materia de economía, que establezca regulaciones tarifarias cuando existan motivos de interés general que lo justifiquen.

Dada la nueva naturaleza de estas corporaciones, el régimen organizatorio interno queda remitido a la promulgación de Estatutos Orgánicos por sus Asambleas Generales. Se autoriza expresamente la realización de exámenes de incorporación y la fijación de mecanismos de verificación de la capacitación permanente de los agremiados.

b) Corporaciones productivas.

Manteniendo sin cambios la estructura organizativa y la composición de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Corporación Bananera Nacional, la Corporación Ganadera, la Oficina del Arroz, la Junta Nacional de la Cabuya, Junta de Fomento Salinero y la Junta de Defensa del Tabaco, la Ley les cambia expresamente la naturaleza jurídica a corporaciones privadas productivas de interés público y creación legal.

Se hace salvedad expresa de que el ejercicio excepcional de potestades de imperio por parte de esas corporaciones estará sujeto al régimen de impugnación del Derecho administrativo.

c) Otras transformaciones.

Siguiendo con la orientación de reclasificar en su correcta categoría a diversos entes que fueron denominados como entes públicos no estatales, el Proyecto modifica la naturaleza jurídica de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, el Consejo Nacional de Cooperativas, el Instituto Costarricense Contra el Cáncer, la Academia Nacional de Ciencias, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Banco Hipotecario de la Vivienca, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Promotora de Comercio Exterior, la Casa Hogar de la Tía Tere, el Fondo de apoyo para la educación superior y técnica del puntarenense y la Oficina Nacional Forestal.

Con fundamento en los motivos expuestos, proponemos la siguiente.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

“LEY DE TRANSFORMACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO NO ESTATAL”

Capítulo I

Transformación de la naturaleza jurídica de los colegios profesionales

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Modificación de la naturaleza jurídica. A partir de la vigencia de la presente ley, los colegios profesionales se considerarán corporaciones privadas de interés público y creación legal.

Artículo 2.-Tipos de corporaciones profesionales. Los colegios profesionales serán de dos tipos, aquellos en los cuales la incorporación es obligatoria para el ejercicio liberal privado de la profesión respectiva y aquellos en los cuales la incorporación no es requisito para el ejercicio de actividades privadas relacionadas con la profesión.

Artículo 3.- Representatividad. Los colegios profesionales tendrán la representatividad oficial de la actividad respectiva, sin defecto de la posibilidad de los profesionales de constituir otro tipo de organizaciones en ejercicio de la libertad de asociación.

Artículo 4.- Autofinanciamiento. Los colegios profesionales financiarán sus actividades esenciales de rango legal mediante cuotas de financiamiento obligatorias aportadas por sus asociados, fijadas mediante acuerdo de Asamblea General. Queda prohibida la utilización de las cuotas obligatorias para la realización de actividades recreativas. Cuando una corporación realice actividades o disponga de instalaciones para actividades distintas a las de su cometido legal, no podrá establecer cuotas obligatorias para su financiamiento.

Bajo ningún concepto las corporaciones profesionales se financiarán mediante la imposición de cargas a personas ajenas a la corporación.

Artículo 5.- Régimen de organización y funcionamiento. La organización y funcionamiento interno de los colegios profesionales estarán definidos en sus estatutos orgánicos, los cuales serán aprobados por las Asambleas Generales de estas corporaciones, en donde debe haber representación de al menos la mitad de los asociados.

Artículo 6.- Régimen jurídico. La actividad de los colegios profesionales estará regida por el derecho privado. Cuando en el ejercicio de sus atribuciones legales una corporación profesional ejerza facultades disciplinarias o cualquier otra atribución que pueda ser materialmente considerada como una potestad de imperio, se encontrará sometida a las reglas del Derecho público y los actos respectivos serán impugnables en la jurisdicción administrativa.

Artículo 7.- Tarifas. Los colegios profesionales no podrán en ningún caso establecer las tarifas por los servicios que brinden sus asociados. Cuando existan fundadas razones de interés general, el Despacho ministerial a cargo de la materia de comercio, podrá emitir mediante Decreto Ejecutivo una reglamentación tarifaria para la prestación de servicios profesionales. Estos Decretos deberán estar precedidos de los estudios técnicos que justifiquen la fijación tarifaria.

Artículo 8.- No interferencia en actividades privadas. No será requisito para el ejercicio de actividades privadas, salvo las relacionadas directamente con el ejercicio profesional respectivo, o la realización de obras de cualquier naturaleza, el que terceras personas deban contar con autorización de ningún tipo por parte de los colegios profesionales.

Sección Segunda

Los Colegios Profesionales de incorporación obligatoria para el ejercicio privado de la profesión

Artículo 9.- Finalidad. Los colegios profesionales de incorporación obligatoria son los responsables de fiscalizar que el ejercicio privado de la profesión por parte de sus asociados se lleve a cabo en condiciones de excelencia técnica y apego a los estándares de honorabilidad y ética establecidos en sus regulaciones internas, todo en beneficio de la colectividad en general y de los usuarios o clientes de los servicios profesionales.

En cumplimiento de estas funciones, estos colegios profesionales velarán porque el nivel de capacitación de todos sus asociados responda a las exigencias que demanda el nivel de conocimientos más avanzado y actualizado de la disciplina respectiva.

Artículo 10.- Colegios profesionales de incorporación obligatoria. Tendrán la condición de colegios profesionales de incorporación obligatoria:

a)  El Colegio de Médicos y Cirujanos

b)  El Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos

c)  El Colegio de Químicos e Ingenieros Químicos

d)  El Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas

e) El Colegio de Psicólogos

f) El Colegio de Microbiólogos

g) El Colegio de Cirujanos Dentistas

h) El Colegio de Farmacéuticos

i) El Colegio de Ingenieros Agrónomos

j) El Colegio de Médicos Veterinarios.

k) El Colegio de Enfermeras

l) El Colegio de Biólogos

m)   El Colegio de Abogados

n) El Colegio de Contadores Públicos.

o) El Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes

Artículo 11.- Colegiación obligatoria. La incorporación en este tipo de corporación será obligatoria para el ejercicio liberal privado de la respectiva actividad.

Los profesionales que no ejerzan en forma privada podrán colegiarse voluntariamente.

Cuando un profesional preste servicios al sector público, estará sometido al régimen de empleo y a las facultades disciplinarias vigentes en el órgano o ente empleador y no requerirá de su incorporación al Colegio respectivo.

Artículo 12.- Requisitos de incorporación. Los requisitos de incorporación serán los establecidos en la Ley de creación del Colegio respectivo.

Quedan autorizados los colegios profesionales a establecer, mediante acuerdo de sus Asambleas Generales, sistemas de evaluación como requisito previo a la incorporación, y mecanismos de verificación de la actualización profesional permanente.

Artículo 13.- Organización mínima. Los estatutos orgánicos de los colegios profesionales deben contemplar la existencia al menos de:

a) Una Asamblea General, para cuyo funcionamiento será necesaria la participación de al menos el veinte por ciento de los asociados. El Estatuto deberá contemplar mecanismos por medio de los cuales los asociados puedan conferir poderes para ser representados en las Asambleas Generales.

b) Una Junta Directiva, con el número de miembros que defina el Estatuto, electa en Asamblea General convocada al efecto, en la cual debe haber representación del al menos el cincuenta por ciento de los asociados.

c) Una unidad encargada de la fiscalización del ejercicio privado de la profesión, con la estructura y competencias que establezca el Estatuto.

d) Una unidad encargada de la capacitación permanente de los asociados.

e) Una unidad encargada del proceso de incorporación de nuevos asociados.

Artículo 14.-. Registro de especialidades. Todo Colegio Profesional de incorporación obligatoria está obligado a llevar y mantener debidamente actualizado un registro de especialistas en las distintas ramas de la disciplina científica. Integrarán el registro de especialistas aquellos agremiados que hayan obtenido algún grado académico, por parte de una universidad nacional o extranjera, adicional al básico necesario para incorporarse. En el caso de los grados académicos obtenidos en el exterior deberán encontrarse debidamente homologados y reconocidos por las autoridades competentes del país.

Todo agremiado que pretenda ejercer en forma liberal y privada una especialidad y presentarse como tal ante los usuarios deberá estar inscrito previamente en el registro de especialidades, so pena de ser sometido a las sanciones establecidas en el respectivo régimen disciplinario.

La lista del registro de especialistas deberá ser publicada anualmente en por lo menos dos diarios de circulación nacional para hacerlo del conocimiento de los potenciales usuarios de los servicios profesionales.

Sección Tercera

Los colegios profesionales de incorporación voluntaria

Artículo 15.- Finalidad. Los colegios profesionales de incorporación voluntaria tendrán como finalidad promover el desarrollo técnico y académico de sus asociados mediante la organización de actividades de capacitación permanente.

Artículo 16.- Colegios profesionales de incorporación voluntaria. Tendrán la condición de colegios profesionales de incorporación voluntaria:

a)  El Colegio de Periodistas

b) El Colegio de Contadores Privados

c) El Colegio de Secretariado Profesional de Costa Rica.

d) El Colegio de Bibliotecarios

e) El Colegio de Trabajadores Sociales

f) El Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales

g) El Colegio de Profesionales en Informática y Computación

h) El Colegio de Géologos

i) El Colegio de Quiroprácticos

j) El Colegio de Físicos

Artículo 17.- Organización mínima. Los estatutos orgánicos de este tipo de colegios profesionales deben contemplar la existencia al menos de:

a) Una Asamblea General, para cuyo funcionamiento será necesaria la participación de al menos el veinte por ciento de los asociados. El Estatuto deberá contemplar mecanismos por medio de los cuales los asociados puedan conferir poderes para ser representados en las Asambleas Generales.

b) Una Junta Directiva, con el número de miembros que defina el Estatuto, electa en Asamblea General convocada al efecto, en la cual debe haber representación del al menos el cincuenta por ciento de los asociados.

c) Una unidad encargada de la capacitación permanente de los asociados.

Capítulo II

Transformación de las corporaciones productivas

Artículo 18.- Transformación. Se modifica la naturaleza jurídica de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Corporación Bananera Nacional, la Corporación Ganadera, la Oficina del Arroz, la Junta Nacional de la Cabuya, Junta de Fomento Salinero y la Junta de Defensa del Tabaco, las cuales en adelante serán consideradas como corporaciones privadas productivas de interés público y creación legal. Al efecto deben tenerse por modificadas, respectivamente y en lo conducente, las Leyes números 7818 del 2 de septiembre de 1998, 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas, 4895 del 16 de noviembre de 1971, 4895 del 16 de noviembre de 1971, 7837 del 5 de octubre de 1998, 7014 del 28 de noviembre de 1985, 7153 del 29 de junio de 1990, 6080 del 30 de agosto de 1977 y 2072 del 15 de noviembre de 1956.

Artículo 19.- Régimen jurídico. La actividad de las corporaciones productivas se regirá por el Derecho privado.

Cuando en el ejercicio de sus atribuciones legales una corporación productiva ejerza facultades que puedan ser materialmente consideradas como potestades de imperio, se encontrará sometida a las reglas del Derecho público y los actos respectivos serán impugnables en la jurisdicción administrativa.

Artículo 20.- Régimen organizativo.  Las corporaciones productivas tendrán el régimen organizativo establecido en su ley de creación. Además de estas reglas, estas corporaciones estarán vinculadas por los siguientes principios:

a) Incorporación voluntaria. La pertenencia a una corporación productiva es voluntaria. Los productores, industriales, comercializadores o distribuidores que no deseen pertenecer a una de estas corporaciones podrán desarrollar su actividad privada con total libertad, sin necesidad de ninguna licencia  o autorización expedida por la respectiva corporación o de inscribirse en algún registro de ésta, pero no gozarán de los derechos, beneficios y los servicios de que dispongan los productores incorporados. Cuando se establezcan cuotas de afiliación voluntaria, debe asegurarse la participación de todos los miembros de los sectores productivos, industriales y comercializadores.

b) Representatividad proporcional. En todos los órganos decisorios de la corporación deberá haber una representación proporcional de los asociados.

Capítulo III

Otras Transformaciones

Sección Primera

Transformación de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal

de Cartago.

Artículo 21.- Naturaleza jurídica. Se transforma la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago en una sociedad anónima de interés público y de duración indefinida, denominada Empresa de Servicios Eléctricos de Cartago Sociedad Anónima.

Podrán ser socias y propietarias de la Empresa de Servicios Eléctricos de Cartago todas las corporaciones municipales de la provincia de Cartago, para tal efecto, deberán estar habilitadas por un acuerdo previo del Concejo Municipal adoptado por mayoría simple  y efectuar el respectivo aporte de capital.

Serán socias fundadoras las municipalidades de los cantones de Cartago,  Oreamuno, Alvarado, el Guarco y Paraíso. El resto de las entidades territoriales de la región de Carago podrán participar voluntariamente en la sociedad anónima.

Las municipalidades que no se incorporen a la sociedad anónima seguirán prestando los servicios públicos ofrecidos por ésta.

El domicilio social de la empresa será la ciudad de Cartago, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier otro cantón de la Provincia de Cartago para el mejor cumplimiento de su objeto social.

Artículo 22.-  Activos y pasivos. La empresa asume de pleno derecho, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, todos los activos y pasivos de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago. Su patrimonio estará conformado por los recursos financieros, bienes muebles, inmuebles y demás activos fijos en poder de la Junta Administrativa  del Servicio Eléctrico Municipal  de Cartago al momento de entrada en vigencia de esta ley. El patrimonio de la Junta Administrativa  del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago se entenderá traspasado de pleno derecho, para todos los efectos legales, a la empresa. Si en alguno de los registros que conforman el Registro Nacional  figura la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago como propietaria, se entenderá que lo es la empresa, para tal efecto los registradores están obligados a efectuar, de oficio, las rectificaciones necesarias en los asientos registrales y folios reales.

Artículo 23.-  Objeto social y organización. El objeto y la organización  sociales serán establecidas en el Pacto Constitutivo de la Sociedad.

Artículo 24.- Autorizaciones. Se autoriza a la Empresa de Servicios Eléctricos de Cartago para lo siguiente:

a) Fundar subsidiarias para el mejor cumplimiento de su objeto social,

b) Concertar alianzas estratégicas con entes públicos o privados, en este último supuesto siempre que como mínimo un 51% su capital social sea costarricense y los participantes extranjeros cuenten con prestigio técnico y financiero.

c) Suscribir convenios de cooperación técnica con entes públicos o privados, en éste último caso de reconocido prestigio tecnológico y financiero, nacionales o extranjeros,

d)  Contratar empréstitos con agencias de crédito nacionales y extranjeras,

e) Emitir títulos valores, siempre que reúnan las condiciones y requisitos establecidos por el ordenamiento,

f) Adquirir, a cualquier título, bienes inmuebles y muebles, derechos reales y personales y darlos en garantía,

g) Otorgar garantías, conferir poderes y constituir fideicomisos.

Artículo 25.- Tarifas y precios. Las tarifas y precios públicos que cobre la Empresa y sus subsidiarias por la prestación de servicios públicos regulados deberán ser aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. La tarifa o precio aprobado debe contener un componente de inversión que garantice el desarrollo y crecimiento normal de las actividades.

El adeudo por servicios públicos debidamente certificado por el departamento financiero de la empresa o subsidiaria constituirá título ejecutivo.

Artículo 26.- Capitalización de utilidades.  La Empresa está obligada a capitalizar las utilidades netas que obtenga por las actividades realizadas de modo directo, así como por las utilidades recibidas de sus subsidiarias.

Artículo 27.- Régimen jurídico. La Empresa y sus subsidiarias estarán sometidas, salvo lo dispuesto por esta ley, al régimen del Derecho Privado en cuanto al ejercicio de su giro normal.

La fiscalización o supervisión ejercida por los órganos y entes competentes lo será bajo la modalidad de control posterior.

Artículo 28.- Disposiciones transitorias:

I.- La Junta Directiva actual de la JASEC será el órgano conductor,  rector y responsable del proceso de transformación, para tal efecto deberá, en un plazo máximo de seis meses, efectuar los avalúos y cálculos para determinar el valor de la aportación patrimonial de cada una de las municipalidades que participan como socias fundadoras.

II.-  Se le concede a las municipalidades de la provincia de Cartago un plazo de cuatro meses para que manifiesten, por medio del respectivo Concejo Municipal, su voluntad de incorporarse a la Empresa. De adoptar el Concejo Municipal un acuerdo de incorporación, la actual Junta Directiva, con el auxilio pericial, deberá efectuar los avalúos para determinar el monto de su participación accionaria.

III.- La Junta Directiva de la actual JASEC deberá convocar, coordinar y dirigir la primera Asamblea de accionistas, así como redactar el proyecto de Pacto Constitutivo de la Empresa para ser conocido y aprobado en esa primera sesión.

IV.- El Pacto constitutivo se otorgará ante la Notaría del Estado por el Presidente de la Junta Directiva actual. Ese otorgamiento estará exento de honorarios, derechos de inscripción, tasas, timbres e impuestos y cualquier otro cargo.

V.- Los actuales miembros de la Junta Directiva de la JASEC continuarán en el ejercicio de sus cargos  hasta el vencimiento de su período y asumirán, de pleno derecho, la condición de miembros del Consejo de Administración o Directivo de la Empresa.

VI.- Los funcionarios  de la actual JASEC conservarán todos los derechos y beneficios derivados de su relación de servicio o laboral  sin solución de continuidad. Los funcionarios de JASEC que deseen renunciar lo harán acogiéndose a los beneficios y prestaciones establecidos por la legislación laboral para el caso de rompimiento del vínculo con responsabilidad patronal.

VII.- En los procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales pendientes en los que figure la JASEC como parte interesada se entiende sustituida ésta, para todos los efectos legales, por la empresa.

Sección Segunda

Otros entes públicos

Artículo 29.- Consejo Nacional de Cooperativas. Se transforma al Consejo Nacional de Cooperativas en un ente privado corporativo de segundo grado con personalidad jurídica y patrimonio propio conformado por todas las cooperativas de primer grado, sentido en el cual debe entenderse reformada la Ley de Asociaciones Coopertivas, 6756 de 5 de mayo de 1982, en especial los artículos 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153.

Artículo 30.- Instituto Costarricense Contra el Cáncer.  Se transforma al Instituto Costarricense Contra el Cáncer en un órgano desconcentrado de la Caja Costarricense del Seguro Social, para lo cual tendrá personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio.

La Ley de Creación del Instituto, 7765 de 14 de abril de 1998, se tendrá para tales efectos modificada, particularmente en su artículo 2 y en los siguientes aspectos:

a) El artículo 3, para que, en adelante diga como sigue:

“La conducción del Instituto estará a cargo de un Director General nombrado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social por períodos renovables de cuatro años, quien deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser costarricense.

b) Ser médico cirujano, incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

c) Tener cinco años de experiencia en labores médico-profesionales relacionadas con el puesto.

d) Haber aprobado uno o varios cursos de administración hospitalaria en centros reconocidos o, en su defecto, haber sido Jefe de Servicio en un hospital de Clase A.

e) Dominar el idioma inglés.

En igualdad de condiciones, se dará preferencia a un médico especialista en Oncología o a un profesional en Medicina con conocimientos amplios en patología del cáncer.”

b) El inciso f) del artículo 6, para que, en adelante digan como sigue:

“A propuesta del Director General del Instituto, conocerá la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social de los siguientes asuntos, para su aprobación: (...)

f) Los reglamentos de organización y funcionamiento del Instituto.”

c) Toda mención hecha en la Ley a la Asamblea General la ejercerá, a partir de la vigencia de esta Ley, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. De igual forma, las competencias propias de la Junta Directiva estarán en manos del Director General.

d) El artículo 8, para que, en adelante diga como sigue:

“Serán funciones del Director General:”

e) Se deroga los artículos 4, 5, el inciso g del artículo 6, 7, 9, 10 y 14 de la Ley 7765 de 14 de abril de 1998.

Artículo 31.- Academia Nacional de Ciencias. Se transforma la Academia Nacional de Ciencias en una corporación privada de interés público y creación legal, términos en los que se modifica la Ley de Creación de la Academia Nacional de Ciencias, 7544 del 21 de setiembre de 1995, particularmente su artículo 1º.

Artículo 32.- Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Se transforma al Banco Popular en una corporación privada de interés público, sentido en el cual se modifica su Ley de Creación, 4351 de 11 de julio de 1969.

Artículo 33.- Banco Hipotecario de la Vivienda. Se transforma al Banco Hipotecario de la Vivienda en un ente descentralizado simple, para cuyos efectos se reforma la Ley 7052 de 13 de noviembre de 1986, del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y en especial su artículo 4º.

Artículo 34.- Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Se transforma la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional en un ente descentralizado simple, adscrito al Ministerio encargado de la materia de previsión social. En este sentido, se entienden reformados los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113  de la Ley del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 del 5 de setiembre de 1958. Mantendrá la Junta su actual esquema organizativo y permanecerá bajo la supervisión de la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 35.- Promotora de Comercio Exterior. Se transforma la Promotora de Comercio Exterior en un ente descentralizado simple, sentido en el que debe entenderse modificada la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior, 7638 de 30 de octubre de 1996, especialmente sus artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12.

Artículo 36.- Casa Hogar de la Tía Tere. Se transforma el ente Casa Hogar de la Tía Tere en un ente descentralizado simple, adscrito al Ministerio competente en materia de previsión social, a cuyo efecto se tiene por reformada la Ley de Creación de la Casa Hogar de la Tía Tere, 7817 de 5 de setiembre de 1998.

Artículo 37.- Fondo de apoyo para la educación superior y técnica del puntarenense. Se transforma el Fondo de apoyo para la educación superior y técnica del puntarenense creado por Ley No. 7667 de 9 de abril de 1997, en un ente descentralizado simple.

Artículo 38.- Oficina Nacional Forestal. Se reforma el artículo 7 de la Ley número 7575 del 13 de febrero de 1996, para que, en adelante, se lea de la siguiente forma:

"Artículo 7.- Se crea la Oficina Nacional Forestal, como un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental adscrito al Ministerio encargado de la materia de ambiente. Estará sujeta a control por parte de la Contraloría General de la República en cuanto al manejo de fondos públicos."

Capítulo IV

Diposiciones derogatorias

Artículo 39.- Se deroga los artículos 5, 7, 8, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 36, 37, 38, 39 40 y 41; los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 del artículo 22, todos de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, 13 de 28 de octubre de 1941.

Artículo 40.- Se deroga los artículos 5, el inciso a del artículo 8, la frase “El retiro lleva implícito la renuncia al ejercicio de la profesión” del artículo 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica, 5402 de 30 de abril de 1974.

Artículo 41.- Se deroga los artículos 6, 7, 9, 10, 11, 1, 13, 14, 15, 16, 17 18, 19, 20, 26, 27, 28, 29 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos, 4288 de 20 de diciembre de 1968.

Artículo 42.- Se deroga el inciso c) del artículo 3, los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, los incisos b, c, d, e, f y g del artículo 16; los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, 1269 del 2 de marzo de 1951.

Artículo 43.- Se deroga los artículos 18, 19, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos, 1038 de 19 de agosto de 1947.

Artículo 44.- Se deroga los artículos 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30; el inciso f) del artículo 31 de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas, 5784 de 19 de agosto de 1975.

Artículo 45.-  Se deroga la Ley de Creación del Timbre Odontológico, 3752 del 4 de octubre de 1966.

Artículo 46.- Se deroga los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24; los incisos a, b, c, d, e, f, g, h, j, k, l, n, o, p, q y r del artículo 25; 27, 28, 29, 30, 31, 32, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46 y 48 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de 18 de diciembre de 1969.

Artículo 47.- Se deroga los artículos 6, 7, 9, 10; los incisos a, b, d, f, g, h, j, k y l del artículo 11; 15, 17, 19 y 28 de la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, 2343 de 4 de mayo de 1959.

Artículo 48.- Se deroga los artículos 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18; los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 18, 20 y 22 del artículo 19; 20, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, 15 de 9 de noviembre de 1945.

Artículo 49.- Se deroga los artículos 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Colegio de Físicos, 7503 de 3 de mayo de 1995.

Artículo 50.- Se deroga los artículos 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Colegio de Geólogos, 5230 de 2 de julio de 1973.

Artículo 51.- Se deroga los artículos 6, tan solo la frase que dice “Para que se les permita el ejercicio de su profesión, tales profesionales deberán solicitar su inscripción en el Colegio.”, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, 7537 de 22 de agosto de 1995.

Artículo 52.- Se deroga los artículos 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 53, 54, 63 y 70 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, 7221 de 6 de abril de 1991.

Artículo 53.- Se deroga los artículos 11, 53, 54, 55, el inciso d) del artículo 56, 57 y 65 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, 3663 de 10 de enero de 1966.

Artículo 54.- Se deroga los artículos 5, 10, 11, los incisos a, b, c, d y e del articulo 12, 13, los incisos 1, 2, 3, 4, 6, 7, y 8 del artículo 14, 15, 16, 18 y 32 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, 3019 de 9 de agosto de 1962.

Artículo 55.- Se deroga los artículos 6, 7, 11 incisos a, b, c, d, e, f, y g, 12, 13 y 14 incisos b, c, d, e y f de la Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, 771 de 24 de octubre de 1949.

Artículo 56.- Se deroga los incisos a y f del artículo 3, los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 27, 28 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Colegio de Quiroprácticos, 7912 de 21 de setiembre de 1999.

Artículo 57.- Se deroga los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, 4420 del 22 de setiembre de 1969.

Artículo 58.- Se deroga del artículo 6 los incisos a, b y c del apartado que se titula “De los derechos”, los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas, 7106 de 4 de noviembre de 1988.

Artículo 59.- Se deroga los artículos 5, 8, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, el inciso d del artículo 32, 33, 34, 35, 37 y 38 de la Ley Orgánica del Colegio de Psicólogos, 6144 de 28 de noviembre de 1977.

Artículo 60.-  Se deroga los artículos 4, 5, del 6 la frase que dice “El retiro voluntario lleva implícita la renuncia al ejercicio de la profesión.”, 8 inciso a, 9 inciso d, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras y Filosofía, 4770 de 13 de octubre de 1972.

Artículo 61.- Se deroga los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Colegio de Secretariado Profesional de Costa Rica, 5005 de 15 de junio de 1972.

Artículo 62.- Se deroga los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Colegio de Trabjadores Sociales, 3943 de 6 de setiembre de 1967 y sus reformas.

Artículo 63.- Se deroga los artículos 26, 27, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 52, 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios, 7724 de 13 de enero de 1998.

Artículo 64.- Se deroga la Ley de Creación de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago No. 3300 del 16 de julio de 1964 y sus reformas en especial la Ley No. 7799 del 30 de abril de 1998.

Artículo 65.-         Derógase la legislación que creó los timbres de los colegios profesionales:

a) Derógase la Ley No. 689, del 31 de agosto de 1949 Ley de Creación del Timbre Médico.

b) Deróguense los artículos del 1 al 9 de la Ley No. 3245 del 3 de diciembre de 1996 y sus reformas, Ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados.

c) Derógase el inciso c) del artículo 5 de la Ley de Modificación a la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ley No. 5361 del 16 de octubre de 1973.

d) Derógase la Ley No. 5527, del 30 de abril de 1974 Ley de financiación del Colegio de Periodistas (Creación de Timbres).

e) Deróganse los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de Creación del Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica, Ley No. 6038 del 13 de enero de 1977.

f) Deróganse el inciso ch) del artículo 63 y el artículo 64 de la Ley de Creación del Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica, Ley No. 431 de 15 de marzo de 1949 y sus reformas.

g) Derógase la Ley de Creación del Timbre del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, Ley No. 6614, del 28 de agosto de 1981.

h) Derógase la Ley que crea el Timbre del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, Ley No. 6663, del 22 de setiembre de 1981.

i) Derógase el artículo 5 de la Ley No. 5361 del 16 de setiembre de 1973, y la reforma operada por el artículo 19, numeral 45, párrafos 1) y 2) de la Ley de Presupuesto No. 7097 del 18 de agosto de 1988, en lo relativo al Timbre Topográfico.

j) Deróganse el inciso d) del artículo 50, y los artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley de Modificaciones a la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales, Ley No. 7105 del 31 de octubre de 1988.

k) Derógase el artículo 51 de la Ley No. 7399, del 3 de mayo de 1994, Ley de Hidrocarburos en el que se establece el Timbre del Colegio de Geólogos.

l) Deróganse los artículos 32, inciso d), 33, 34 y 35 de la Ley No. 6144 del 28 de noviembre de 1977 y sus reformas, Ley Orgánica del Colegio Profesional de Sicólogos.

Rige a partir de su publicación.