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EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso y ejecución de las potestades conferidas por el artículo 141 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 25.2, 28, 59, 83, 102, 103 y 107 de la Ley General de la Administración Pública y 1, 3, 28, 88 a 102 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Considerando:

I.—Que en cumplimiento de sus fines y objetivos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha realizado toda una campaña de divulgación de la legislación laboral, a fin de que se cumplan debidamente los derechos y obligaciones de los trabajadores, para fortalecer el clima de paz social y laboral de nuestro país.

II.—Que es urgente y necesario establecer un criterio ministerial uniforme, sobre la aplicación del inciso a) del Transitorio IX de la Ley de Protección al Trabajador, en concordancia con el artículo 29 del Código de Trabajo antes y después de su reforma.

III.—Que la interpretación y aplicación del Transitorio IX de la Ley de Protección al Trabajador, en concordancia con el artículo 29 del Código de Trabajo vigente antes y después de su reforma por dicha Ley, debe garantizar al trabajador el reconocimiento de la continuidad de su contrato de trabajo y consecuentemente, de su antigüedad laboral.

IV.—Que este Ministerio ha realizado diversas actividades de consulta, tanto internas como externas, recibiendo el apoyo de especialistas en materia laboral para los criterios y procedimientos que se indican. Por tanto,

Se emiten las siguientes disposiciones, sobre la aplicación del inciso a) del Transitorio IX de la Ley de Protección al Trabajador, en concordancia con el artículo 29 del Código de Trabajo antes y después de su reforma, para su correspondiente ejecución en el desempeño de sus funciones y atribuciones legales, por todas las dependencias y servidores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

Primero: Para realizar el cálculo del auxilio de cesantía, en todos los casos la antigüedad laboral del trabajador se determinará sumando el tiempo de servicios prestados antes y después de la reforma del artículo 29 del Código de Trabajo1.

Segundo: En consecuencia, se le ubicará en el inciso correspondiente del artículo 29 reformado, para determinar el "derecho de auxilio de cesantía" que corresponde con la nueva ley; el cual, sumado con el "derecho adquirido" antes de la reforma, dará el total de "auxilio de cesantía compuesto".

Tercero: Cuando la antigüedad laboral sea menor a un año de servicios, con un periodo laborado antes y otro periodo trabajado después de la citada reforma, se aplicará "regla de tres" para determinar la proporción de auxilio de cesantía que corresponde por cada período trabajado. La suma de ambos será el "auxilio de cesantía compuesto" que corresponde al trabajador.

Ejemplo: Un trabajador que laboró 7 meses en total; dos meses con la ley anterior y cinco después de la reforma.

Simplificando la aplicación de la "regla de 3", se suman dos factores, donde el PRIMERO sería igual a los meses laborados antes del 1° de marzo del 2001, dividido ENTRE la fracción de meses completos laborados, multiplicado POR el derecho que correspondía con la Ley anterior. El SEGUNDO factor, es el número de meses laborados después del 1° de marzo del 2001, dividido ENTRE la fracción de meses completos laborados, multiplicado POR el derecho que corresponde con la nueva ley.

Cuarto: Cuando el trabajador haya laborado uno o mas años antes de la reforma del artículo 29, se le reconocerá el "derecho adquirido" a razón de un mes por año laborado. El "período de transición" (tiempo laborado antes y después de la reforma), sólo se tomará en cuenta siempre que sumado sea igual o superior a seis meses. En tal caso, el "auxilio de cesantía compuesto" para ese período se determinará con aplicación de "regla de tres", según lo indicado en el siguiente ejemplo.

Ejemplo: Una persona laboró 1 año y tres meses antes de marzo del 2001 y cinco meses después de esa fecha.

 

Quinto: El "auxilio de cesantía compuesto", correspondiente al "periodo de transición" (tiempo laborado antes y después de la reforma), comprende hasta el máximo de un año. El tiempo posterior de servicios que sea igual o superior a seis meses se regirá por lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Trabajo reformado.

Es entendido que en éste y en el caso anterior, el total de tiempo servido (antigüedad laboral) siempre se debe ubicar en la escala correspondiente del inciso 3) del artículo 29 reformado, para determinar el derecho de "auxilio de cesantía compuesto" que corresponde.

Sexto: El "período de transición" (tiempo laborado antes y después de la reforma), posterior a uno o mas años de servicios, que sea inferior a seis meses, no se tomará en cuenta para los efectos de "auxilio de cesantía compuesto".2

En tal caso, el trabajador sólo tiene derecho al auxilio de cesantía adquirido por los años completos que hubiere laborado, según se indicó en el aparte anterior.

Sétimo: Cuando la antigüedad laboral fuere igual o mayor a ocho años, para efectos del cálculo y pago de auxilio de cesantía, sólo se tomarán en cuenta los últimos ocho años3. En consecuencia, el "período de transición" estará compuesto por el tiempo laborado antes y después de la reforma, que sea necesario para completar la unidad del año correspondiente.

1 Esto por cuanto la antigüedad laboral se deriva o es consecuencia de la ''continuidad del contrato; el cual a su vez y salvo casos de excepción contemplados en la ley. se da por la efectiva prestación de servidos.

2 Por cuanto así se dispone en el inciso c) del artículo 29 del Código de Trabajo antes de la reforma y en el inciso 3) de dicho artículo reformado.

3 Así se dispone en el inciso 4) del artículo 29 reformado del Código de Trabajo.

Dada en el Despacho del Ministro.—San José, a los dieciocho días del mes de julio del dos mil uno.

Lic. Bernardo Benavides Benavides, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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