Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
DIRECTIRZ 30
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
El MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y LA MINISTRA DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER
En virtud de las atribuciones, facultades y potestades que les confieren los artículos 130 y 140 incisos 3), 18) y 20) de la Constitución Política y los numerales 1, 26 incisos a), b) y h) amén de los ordinales 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105 y 107 párrafo 1) todos de la Ley General de la Administración Pública; la Convención Americana de Derechos Humanos; la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, Erradicar la Violencia contra la Mujer; incisos 11 y 12 del artículo 380 del Código Penal; sendos incisos d) de los artículos 71 y 72 del Código de Trabajo; y
Considerando:
1º—Que algunos funcionarios públicos hacen uso en oficinas, de recursos y equipos públicos para accesar a material pornográfico a través del Internet.
2º—Que además, lo exhiben en sus oficinas a la vista del personal de la institución o del público en general.
3º—Que la pornografía utiliza la imagen del cuerpo de la mujer, promoviendo el que sea visto y usado como objeto sexual, actitud violenta que daña las relaciones humanas entre los géneros y da una imagen distorsionada a los niños y niñas sobre la afectividad, la sexualidad y la conveniencia en las relaciones cotidianas entre hombres y mujeres.
4º—Que en la Convención Americana de los Derechos Humanos se establece en el artículo 13, el derecho humano a la libre expresión del pensamiento, sin censura previa, pero sujeto a responsabilidades ulteriores para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección del orden público y la salud o la moral públicas.
5º—Que la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 2º, indica como obligación del Estado abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.
6º—Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención Belem do Pará", en su artículo 2º, inciso c), define como violencia contra la mujer, entre otros hechos, aquella que sea perpetuada o tolerada por el Estado o sus agentes donde quiera que ocurra.
7º—Que el Código Penal en su artículo 380 incisos 11) y 12) castiga la exhibición en lugares públicos de imágenes deshonestas u obscenas.
8º—Que el Código de Trabajo en su artículo 71 inciso d) establece la obligación de los trabajadores de observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo. En el artículo 72 del mismo cuerpo de leyes, inciso d) se da por absolutamente prohibido el usar los útiles y herramientas suministradas por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados.
9º—Que según el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública, el superior jerárquico tiene la potestad de dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en los aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad.
10.—Que existe legislación nacional e internacional que permite calificar los hechos descritos como antijurídicos, siendo susceptibles de corregir por parte de las autoridades públicas. Por tanto,
Emiten la siguiente directriz
DIRIGIDA A LOS JERARCAS DE LOS MINISTERIOS
E INSTITUCIONES AUTÓNOMAS
Artículo 1º—Se emite directriz a todos los jerarcas de ministerios e instituciones autónomas, para que:
1) Se informe de manera amplia y detallada a todas y a todos los funcionarios sobre la prohibición de utilizar el equipo de cómputo y los servicios de comunicación de la institución para acceder a material pornográfico.
2) Se prohíba la exhibición de material pornográfico en cualquier lugar de la institución.
3) Se establezcan procedimientos para recibir denuncias e investigar sobre el uso indebido del equipo electrónico y las telecomunicaciones en la institución.
4) Se incluyan en los reglamentos internos de trabajo, sanciones disciplinarias a quienes incurran en las siguientes faltas graves: a) el uso de equipo electrónico del Estado para observar o reproducir pornografía; y b) la exhibición de material pornográfico dentro de los edificios donde funcionen instituciones públicas.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Emitida en la Presidencia de la República, a las nueve horas del día siete de agosto del año dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Rogelio Ramos Martínez.—La Ministra de la Condición de la Mujer, Xinia Carvajal Salazar.
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