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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29893-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 3, 4, 7 y concordante de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Considerando:
1º—Que la salud de la población es un bien de interés público, tutelado por el Estado, correspondiéndole al Ministerio de Salud la definición de la política nacional, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud.
2º—Que corresponde al Ministerio de Salud dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter particular o general, y ordenar las medidas y disposiciones ordinarias y extraordinarias que técnicamente proceden en resguardo de la salud de la población.
3º—Que el Estado costarricense suscribió la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, aprobada por Ley Nº 7571 del 7 de febrero de 1996.
4º—Que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado en repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los principios y objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (Protocolo de Ginebra de 1925).
5º—Que se considera oportuno y conveniente crear la Comisión Asesora en Detección y Prevención de Armas Biológicas y Químicas, como órgano de asesoría del Ministerio de Salud, en esa materia. Por Tanto,
decretan:
Artículo 1º—Créase la Comisión Asesora en Detección y Prevención de Armas Biológicas y Químicas, como órgano asesor del Ministro de Salud en esa materia la que estará integrada así:
a) El Ministro de Salud, o su representante, quien la presidirá.
b) Un representante de la Dirección de Vigilancia de la Salud del Ministerio de Salud, quien fungirá como Coordinador Clínico-epidemiológico.
c) Un representante de la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, quien fungirá como Coordinador Químico.
d) Un representante de la Facultad de Microbiología de la Universidad de Costa Rica, quien fungirá como coordinador biológico.
e) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.
f) Un representante de la Academia Nacional de Medicina.
g) Un representante de la Academia Nacional de Ciencias.
h) Un representante del Colegio de Químicos de Costa Rica.
i) Un representante de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
j) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
k) Dos representantes de la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de octubre del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.
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