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Costa Rica - Desde 1983

32862-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración pública”, 1, 2 y 125 y siguientes la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”, y 18, 19 y 49 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 y sus reformas “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 1, 2, 64, 65 y concordantes de la Ley Nº 8204 “Reforma Integral de la Ley Nº 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicos, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas”; 8 de la Ley Nº 8220 de 4 de marzo del 2002, “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y,

Considerando:

1º—Que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Ley General de Salud, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2º—Que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes es el órgano encargado de la vigilancia y control de drogas estupefacientes y psicotrópicos.

3º—Que se han detectado irregularidades en el manejo de Drogas Estupefacientes y Psicotrópicos.

4º—Que hay ciertas debilidades que se manifiestan en el sistema de fabricación, importación, exportación, almacenamiento, custodia, distribución, prescripción, dispensación y destrucción. Por tanto,

DECRETAN:

El siguiente:

Reglamento para el Otorgamiento y el Control

de Licencias para el Manejo de Psicotrópicos

y Estupefacientes

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objetivo: El presente reglamento tiene como objeto establecer un sistema de control de los psicotrópicos y estupefacientes. Para dichos efectos se crea una licencia que permita el control adecuado del manejo de este tipo de medicamento para uso médico, odontológico y veterinario.

Artículo 2º—Ámbito de aplicación: Este reglamento será de aplicación en todo el territorio nacional, a todo aquel establecimiento y todas las personas profesionales involucradas en el manejo de estupefacientes y psicotrópicos.

Artículo 3º—Definiciones. Para la aplicación de este reglamento entiéndase por:

1)  Establecimientos Farmacéuticos: Para los efectos del presente Reglamento los establecimientos farmacéuticos son:

1.1-  Farmacia: aquel que se dedica a la preparación de recetas y al expendio y suministro directo de medicamentos al público;

1.2-  Droguería: aquel que opera en la importación, depósito, distribución y venta al por mayor de medicamentos, quedando prohibido realizar en éstos el suministro directo al público y la preparación de recetas;

1.3-  Laboratorio Farmacéutico o Fábrica Farmacéutica: aquel que se dedica a la preparación o elaboración de medicamentos, de materias primas cuyo destino exclusivo sea la elaboración o preparación de los mismos.

2)  Licencia: Permiso que otorga la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes facultando a un establecimiento o profesional para el manejo de medicamentos psicotrópicos y estupefacientes.

3)  Dirección: Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud.

4)  Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes: Órgano adscrito al Ministerio de Salud que, por disposición de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, le corresponde la regulación y la vigilancia en la importación, exportación, tránsito por el territorio nacional, prescripción, dispensación, compra, venta, distribución, donación, depósito, y toda clase de contratación o convenio relacionado con las drogas estupefacientes, psicotrópicos y los preparados que los contengan.

5)  Manejo: Manipulación de drogas estupefacientes o psicotrópicos en las actividades de importación, exportación, tránsito por el territorio nacional, fabricación, depósito, distribución, venta, compra, prescripción y dispensación.

6)  Prescripción: Orden escrita en el formulario oficial emitida por un profesional en Medicina, Odontología o Veterinaria, para que una cantidad de un medicamento especificada en él sea dispensado a una persona determinada con fines terapéuticos.

7)  Dispensación: Acto profesional farmacéutico de proporcionar un medicamento a un paciente, como respuesta a la presentación de una receta elaborada por un profesional autorizado.

CAPÍTULO II

De las licencias

Artículo 4º—Todo establecimiento farmacéutico y toda persona profesional en Farmacia, Medicina, Odontología o Veterinaria que maneje psicotrópicos y estupefacientes debe contar con una licencia que lo autorice para ello.

Artículo 5º—La licencia será otorgada por la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes, a través de la Dirección y tendrá una vigencia de cinco años.

Artículo 6º—El costo de la confección del documento que acredita la licencia de manejo de estupefacientes y psicotrópicos, será fijado vía decreto ejecutivo, cuando la administración previo estudio así lo determine, debiendo incluir los mecanismos de ajuste correspondientes, acorde con la Ley Nº 8220.

CAPÍTULO III

De los tipos de licencias

Artículo 7º—Se extenderán los siguientes tipos de licencias:

1)  Licencias para personas profesionales en Medicina, Odontología o Veterinaria:

a)  Licencia para prescripción de psicotrópicos.

b)  Licencia para prescripción de estupefacientes.

2)  Licencias para personas profesionales en Farmacia:

a)  Licencia para dispensación de psicotrópicos.

b)  Licencia para dispensación de estupefacientes.

3)  Licencias para establecimientos farmacéuticos:

a)  Licencia para fabricación de psicotrópicos .

b)  Licencia para fabricación de estupefacientes.

c)  Licencia para la distribución de psicotrópicos .

d)  Licencia para la distribución de estupefacientes.

e)  Licencia para la venta directa al público de psicotrópicos.

f)  Licencia para la venta directa al público de estupefacientes.

Artículo 8º—Las licencias del artículo anterior serán extendidas por la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes a los interesados según corresponda.

CAPÍTULO IV

De la concesión de licencias

a establecimientos farmacéuticos

Artículo 9º—Para la obtención de las licencias de manejo de psicotrópicos y estupefacientes, el establecimiento farmacéutico debe contar con el permiso sanitario de funcionamiento o la habilitación vigente, según corresponda, otorgado por el Ministerio de Salud.

Para ello deberá la Dirección  contar con la siguiente información:

a)  Formulario de solicitud lleno con letra clara y legible, a disposición en la Dirección de Registros y Controles.

b)  Según sea el establecimiento se requiere presentar el permiso sanitario de funcionamiento vigente o la habilitación vigente extendido por el Ministerio de Salud.

c)  Certificado de regencia vigente extendido por el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica. Dicho certificado deberá ser solicitado por la Dirección ante el Colegio de Farmacéuticos acorde con la Ley Nº 8220.

Artículo 10. —El propietario o representante legal del establecimiento farmacéutico debe proveer a los regentes que cuenten con la licencia respectiva vigente de los libros oficiales, o cualquier otro sistema que la Dirección oficialice para el adecuado control de estos medicamentos.

Artículo 11. —Los establecimientos que cuenten con las licencias para el manejo de psicotrópicos y estupefacientes, quedan obligados a permitir el ingreso inmediato a la autoridad de salud, para la inspección y la fiscalización, cuando ésta lo determine necesario.

Artículo 12. —Cualquier cambio en la regencia, incapacidad, renuncia, traslado o vacaciones de la persona regente de un establecimiento farmacéutico, así como el traslado del establecimiento, deben ser notificadas inmediatamente al Ministerio por el propietario o representante legal.

Artículo 13. —El otorgamiento de alguna de las licencias anteriores, no faculta al establecimiento para otra actividad que no sea la autorizada.

Artículo 14.—En caso de pérdida o extravío de la licencia, el propietario o representante legal del establecimiento farmacéutico deberá informar por escrito a la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes, en un plazo de cinco días hábiles, y solicitar una nueva licencia según las disposiciones de este reglamento.

CAPÍTULO V

Del otorgamiento de las licencias a los profesionales

Artículo 15. —Para obtener la licencia es necesario ser miembro activo del Colegio Profesional respectivo:

i)   Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.

ii)  Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

iii) Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica.

iv) Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.

Artículo 16. —Para obtener las licencias de profesional autorizado para el manejo de psicotrópicos y estupefacientes, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Formulario respectivo lleno con letra clara y legible, a disposición de la Dirección de Registros y Controles.

b)  Registro de la firma en el libro de Registro de Firmas de la Dirección.

c)  Presentación de constancia de miembro activo. Dicha constancia deberá ser solicitada por la Dirección ante el colegio profesional respectivo acorde con la Ley Nº 8220.

d)  Recibo cancelado por el costo de la licencia.

Artículo 17.—En caso de pérdida o extravío de la licencia, el profesional deberá informar por escrito a la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes, en un plazo de cinco días hábiles, y solicitar una nueva licencia según las disposiciones de este reglamento.

Artículo 18. —Sólo las personas profesionales en Farmacia que tengan licencia vigente, podrán dispensar psicotrópicos y estupefacientes, en establecimientos farmacéuticos públicos o privados.

Artículo 19. —Las personas profesionales que prescriban medicamentos psicotrópicos y estupefacientes, en establecimientos públicos o privados, deberán contar con la licencia respectiva vigente.

Artículo 20. —Todas las personas profesionales en Medicina, Odontología y Veterinaria, se encuentran obligadas a mostrar la documentación que la autoridad de salud requiera para llevar a cabo el efectivo control de la prescripción de los psicotrópicos y de los estupefacientes.

Artículo 21. —Las personas profesionales en Farmacia que cuentan con licencia vigente y que se desempeñan como regentes deben cumplir con las siguientes actividades:

1)  Mantener un registro actualizado de los movimientos de medicamentos estupefacientes y psicotrópicos, según lo establecido por el Ministerio de Salud en forma reglamentaria.

2)  Enviar los informes del movimiento de los psicotrópicos y de los estupefacientes, de los cuales es responsable, en los plazos que la Dirección determine en forma reglamentaria.

3)  Informar cualquier anomalía detectada en el manejo de medicamentos estupefacientes y psicotrópicos.

4)  Dispensar los psicotrópicos y estupefacientes de acuerdo con la normativa jurídica vigente.

5)  Recibir y custodiar los psicotrópicos y estupefacientes, provenientes de las droguerías autorizadas, los cuales deben permanecer en áreas separadas y bajo llave. Sólo el regente debe tener llave y en su ausencia nadie puede manejar medicamentos estupefacientes y psicotrópicos.

6)  Someter el establecimiento que regenta a la inspección y la fiscalización de la autoridad de salud, cuando ésta lo determine necesario.

Artículo 22. —En el caso de las personas profesionales en Medicina, Veterinaria y Odontología que prescriban medicamentos psicotrópicos y estupefacientes, deben cumplir con lo siguiente:

a)  Ser responsable de la custodia de los formularios oficiales para prescripción asignados por la Dirección.

b)  Prescribir medicamentos estupefacientes y psicotrópicos en los formularios oficiales en dosis terapéuticas y en los plazos autorizados según el Reglamento de la Junta de Vigilancia de Drogas.

c)  Prescribir medicamentos estupefacientes y psicotrópicos sólo con fines terapéuticos, nunca para el tratamiento de adicciones, con excepción de las instituciones públicas o privadas legalmente autorizadas por el Estado para este fin.

d)  Documentar toda prescripción de medicamentos estupefacientes y psicotrópicos en el expediente clínico del paciente.

e)  Informar cualquier anomalía detectada en el manejo medicamentos estupefacientes y psicotrópicos.

f)   Presentar a la autoridad en salud cualquier documentación cuando ésta lo determine necesario.

Artículo 23. —El otorgamiento de alguna de las licencias anteriores, no faculta al profesional para otra actividad que no sea la autorizada.

CAPÍTULO VI

De los procedimientos para suspender

y cancelar las licencias

Artículo 24. —Cualquier trasgresión a lo establecido en este Reglamento será objeto de suspensión o cancelación de cualquiera de las licencias mencionadas, previa realización de un procedimiento administrativo a cargo de un órgano director del procedimiento que será integrado por el titular de la cartera.

Artículo 25. —La suspensión o cancelación de la licencia se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

a)  Se suspenderá la licencia hasta por seis meses, cuando incumpla por primera vez con lo establecido en este Reglamento.

b)  Se suspenderá la licencia hasta por un año si es reincidente.

c)  Si reincide por tercera vez, se cancelará la licencia.

Artículo 26. —Rige a partir de su publicación.

Transitorio único: La Administración tendrá un plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Reglamento para el otorgamiento de las licencias aquí establecidas.

Dado en la Presidencia de la República. —San José a los veintisiete días del mes de julio del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA. —La Ministra de Salud, Dra. María del Rocío Sáenz Madrigal.

Gaceta N° 15, 20 de enero de 2005.

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