Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32854-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140,
incisos 8) y 18) y 146, de la Constitución Política, y en los artículos 25,
inciso 1), 27, inciso 1), y 28, inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 o Ley
General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, Nº 8114 del 4 de julio del 2001 y el
Decreto Ejecutivo N° 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1º—Que el artículo 9° de la Ley Nº
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance
Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, establece un impuesto
específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido
alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro
que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de
bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos
sanitarios y hospitalarios del país.
2º—Que el mencionado artículo 9º, crea además un
impuesto específico por gramo de jabón de tocador.
3º—Que el artículo 11 de la supracitada
Ley, dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá
actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, de conformidad con la
variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, y que el monto resultante de la actualización
deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
4º—Que en el mencionado artículo 11, se establece que
los períodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los
meses de enero, abril, julio y octubre.
5º—Que en el artículo 6° del Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, promulgado mediante Decreto Ejecutivo
Nº 29643-H publicado en La Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2001, se
establece el procedimiento para realizar el ajuste, para lo cual se considerará
la variación en el índice de precios al consumidor, de los trimestres
inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero, mayo,
agosto y noviembre de cada año.
6º—Que según el artículo 3° de la Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias, la actualización trimestral de este impuesto único no
podrá en ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%).
7º—Que mediante Decreto Nº 32658-H del 6 de setiembre
del 2005, publicado en el Alcance N° 35 a La Gaceta Nº 188 del 30 de
setiembre del 2005, se actualizaron los montos de los impuestos específicos,
tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos
en el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
a partir del 1° de octubre del 2005.
8º—Que los niveles del índice de precios al
consumidor, a los meses de agosto y noviembre del 2005, corresponden a 336.86 y
347.18 respectivamente, generando una variación de 3.0635%. No obstante, en
virtud de lo indicado en el artículo 3° de la Ley N° 8114, que establece un
tope de ajuste del 3%, procede actualizar los montos de los impuestos
específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas,
establecidos en el artículo 9° de la citada ley, en un 3%. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Actualícense los montos
de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional
como importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance Nº 53 a La
Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 3%, según se
detalla a continuación:
Tipo de
bebida Impuesto
en colones
por unidad de consumo
Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas 10.36
Otras bebidas líquidas envasadas (incluso
agua) 7.68
Agua (envases de 18 litros o más) 3.59
Impuesto por gramo de jabón de tocador 0.131
Artículo 2º— Deróguese el Decreto Nº
32658-H del 6 de setiembre del 2005, publicado en el Alcance N° 35 a La
Gaceta Nº 188 del 30 de setiembre del 2005.
Artículo 3º— Rige a partir del 1° de enero del 2006.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de diciembre del
dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Hacienda a. í, José Adrián Vargas Barrantes.
Gaceta N° 250, 27 de diciembre de 2005.
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