Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32846-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
Con
fundamento en las facultades que le confiere los artículos 140, incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política, artículo 37 de la Ley Orgánica del
Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, y la Ley de Expropiaciones Nº 7495
del 19 de abril de 1995.
Considerando:
1º—De
conformidad con el Convenio Centroamericano de Biodiversidad y Protección de
Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, cuyo objetivo es conservar al
máximo posible la diversidad biológica, terrestre y costero marina de la Región
Centroamericana, y su conservación in situ de ecosistemas y hábitats
naturales con el compromiso de todos los estados tomar las medidas posibles
para la conservación.
2º—La Ley Nº 5100 del
15 de noviembre de 1972 y sus reformas, en sus artículos 1º y 2º declara la
existencia del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, facultando
al Estado a expropiar todas las fincas comprendidas dentro de sus límites.
3º—Que en el momento de
la creación de esta Área Silvestre Protegida se incluyeron propiedades privadas
dentro de sus límites.
4º—Que el artículo 37
de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, establece la
obligación para el Estado de pagar las tierras que se incluyan dentro de los
límites de los Parques Nacionales, facultando al Poder Ejecutivo a través del
Ministerio del Ambiente y Energía para realizar la expropiación de las mismas
según lo establecido por la Ley de Expropiaciones Nº 7495 publicada el 3 de
mayo de 1995.
5º—De conformidad con
la Ley de Expropiaciones Nº 7495 del 19 de abril de 1995, la Administración
Pública en ejercicio de su poder de imperio, tiene la facultad de realizar
expropiaciones forzosas por causa de interés público legalmente comprobado,
cualquiera que sean sus titulares, mediante el pago previo de una indemnización
que represente el precio justo de lo expropiado.
6º—Que la Ley Nº 8133
publicada en La Gaceta Nº 194 del 9 de octubre del 2001, que reforma el
inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 5100, establece que de todos los
ingresos generados de las entradas al Parque Nacional Manuel Antonio se
destinará el 50% al pago de las tierras que fueran expropiadas o adquiridas
dentro de los linderos del Parque, siendo que dichos recursos serán
administrados por un fideicomiso creado al efecto, por lo que en este momento
se encuentran los fondos necesarios para la adquisición del inmueble descrito.
7º—Que con el fin de
consolidar el Área Silvestre Protegida es necesario la adquisición de dichas
tierras para evitar que las actividades antrópicas
que sus propietarios puedan desarrollar afecten los ecosistemas protegidos, además
de permitir un manejo adecuado del Área, por lo que se hace necesario que el
Poder Ejecutivo proceda a emitir el acto de resolución correspondiente, con el
objeto de declarar de interés público, la expropiación del inmueble matrícula
de Folio Real sesenta dieciséis mil setecientos sesenta y seis-cero cero cero (6016766-000), que su naturaleza es actualmente
conforme al plano catastrado P-448727-1997, terreno de montaña, situado en el
distrito 01 (Quepos), cantón 06 (Aguirre) de la
provincia de Puntarenas, con una medida real de 18 hectáreas 4849 metros con 38
decímetros cuadrados. Colinda: al norte, Los Tepezcuintles S. A.; al sur, calle
pública a Manuel Antonio y Quepos; al este, quebrada
Camaronera y Murillo Bejarano Sociedad Anónima, y al oeste, Desarrollos Playas
Manuel Antonio S. A., siendo que dicho inmueble se encuentra inscrito a nombre
de Desarrollos Playas Manuel Antonio S. A., cédula jurídica Nº 3-101-259600.
8º—Que la finca
inscrita en el Registro Nacional al Folio Real matrícula número sesenta
dieciséis mil setecientos sesenta y seis-cero cero cero
(6016766-000) propiedad de Desarrollos Playas Manuel Antonio S. A., cédula
jurídica Nº 3-101-259600 fue valuada junto con las indemnizaciones respectivas
mediante sentencia 22-5-00 de las ocho horas, del 26 de julio del 2000 del
Tribunal Fiscal Administrativo en la que se fija el monto a indemnizar en la
suma de cuarenta y ocho millones diecisiete mil trescientos ochenta y un
colones exactos (¢ 48.017.381,00).
9º—Que la finca dicha
se encuentra ubicada en la parte central del Parque Nacional Manuel Antonio por
lo que su importancia biológica para los ecosistemas que mantiene el parque se
evidencia debido a que se constituye un corredor biológico que permite la
subsistencia de especies endémicas y la consolidación del Parque Nacional
siendo parte de uno de los pocos reductos de bosque existentes en la zona. Por
tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Declárase de interés público la adquisición
del inmueble inscrita en el Registro Nacional al Folio Real matrícula número
sesenta dieciséis mil setecientos sesenta y seis-cero cero cero
(6016766-000) propiedad de Desarrollos Playas Manuel Antonio S. A., cédula
jurídica Nº 3-101-259600, que su naturaleza es actualmente, conforme al plano
catastrado P-448727-1997, terreno de montaña, situado en el distrito 01 (Quepos), cantón 06 (Aguirre) de la provincia de Puntarenas,
con una medida real de 18 hectáreas 4849 metros con 38 decímetros cuadrados.
Colinda: al norte, Los Tepezcuintles S. A.; al sur, calle pública a Manuel Antonio
y Quepos; al este, quebrada Camaronera y Murillo
Bejarano Sociedad Anónima, y al oeste, Desarrollos Playas Manuel Antonio S. A.
Artículo 2º—Ordénese
mandamiento provisional de anotación ante el Registro Nacional de la Propiedad,
de dicho inmueble que por esta resolución se ha establecido como necesario para
la consolidación del Parque Nacional Manuel Antonio conforme a lo prescrito por
la Ley Nº 5100 y sus reformas.
Artículo 3º—Procedan
las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento
establecido al efecto, para la adquisición de dicho inmueble, con especial
observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo establecido en la
Ley de Expropiaciones y sus reformas, para lo cual al Coordinador(a) del
Departamento Legal del Ministerio del Ambiente y Energía.
Artículo 4º—Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veintiún días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.
Gaceta
N° 02, 03 de enero de 2006.
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